Language of document : ECLI:EU:T:2013:119

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

de 11 de marzo de 2013 (*)

«Procedimiento sobre medidas provisionales – Competencia – Publicación de una decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Denegación de la solicitud de que los datos supuestamente amparados por el secreto comercial reciban un tratamiento confidencial – Demanda de medidas provisionales – Urgencia – Fumus boni iuris – Ponderación de los intereses»

En el asunto T‑462/12 R,

Pilkington Group Ltd, con domicilio social en St Helens, Merseyside (Reino Unido), representada por los Sres. J. Scott, S. Wisking y K. Fountoukakos-Kyriakakos, Solicitors,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. M. Kellerbauer, P. Van Nuffel y G. Meeßen, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión C(2012) 5718 final de la Comisión, de 6 de agosto de 2012, por la que se deniega una solicitud de tratamiento confidencial presentada por Pilkington Group Ltd, en virtud del artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (asunto COMP/39.125 – Vidrio para automóviles), y una demanda de medidas provisionales para que se mantenga el tratamiento confidencial concedido a determinados datos relativos a la demandante por lo que respecta a la Decisión C(2008) 6815 final de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.125 — Vidrio para automóviles),

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio, procedimiento y pretensiones de las partes

1        El presente procedimiento de medidas provisionales se refiere a la Decisión C(2012) 5718 final de la Comisión, de 6 de agosto de 2012, por la que se deniega una solicitud de tratamiento confidencial presentada por Pilkington Group Ltd, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (asunto COMP/39.125 – Vidrio para automóviles) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

2        Mediante la Decisión impugnada, la Comisión Europea denegó la solicitud de que se mantuviera la versión no confidencial de su Decisión C(2008) 6815 final, de 12 de noviembre de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.125 – Vidrio para automóviles) (en lo sucesivo, «Decisión de 2008»), en la versión publicada en febrero de 2010 en el sitio de Internet de la Dirección General «Competencia».

3        En la Decisión de 2008, la Comisión había declarado la existencia de una infracción del artículo 81 CE cometida entre 1998 y 2003 por la demandante, Pilkington Group Ltd y otras sociedades pertenecientes a su grupo, por varias sociedades pertenecientes al grupo francés Saint Gobain y al grupo japonés Asahi –al que pertenece, en particular, la sociedad AGC Glass Europe– y por la sociedad belga Soliver en el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE), en lo que se refiere a las ventas de vidrio utilizado para vehículos nuevos y para piezas de recambio originales destinadas a vehículos automóviles (en lo sucesivo, «cártel del vidrio para automóviles»). Por consiguiente, la Comisión impuso a los miembros de dicho cártel multas por un total superior a 1.300 millones de euros, elevándose la multa impuesta al grupo de la demandante a 370 millones de euros.

4        Tras tener en cuenta las solicitudes de tratamiento confidencial formuladas por los destinatarios de la Decisión de 2008, la Comisión publicó, en febrero de 2010, una versión íntegra no confidencial provisional de dicha Decisión en su sitio de Internet. Esta publicación no ha sido impugnada por la demandante.

5        Mediante escrito de 28 de abril de 2011, la Comisión informó a la demandante de su intención de publicar, por motivos de transparencia, una versión no confidencial más detallada de la Decisión de 2008 y de denegar a estos efectos varias solicitudes de tratamiento confidencial que ésta había presentado en lo relativo, primeramente, a los nombres de clientes, los nombres y las descripciones de productos, así como a otra información que pudiera permitir la identificación de determinados clientes (en lo sucesivo, «información de categoría I»), en segundo lugar, a la cantidad de piezas suministradas por la demandante, la cuota de un determinado fabricante de automóviles, los cálculos de precios, las modificaciones de precios, etc. (en lo sucesivo, «información de categoría II») y, en tercer lugar, a la información que, según la demandante puede permitir la identificación de determinados miembros de su personal supuestamente implicados en la ejecución del cártel (en lo sucesivo, «información de categoría III»). La Comisión instó a la demandante a que, en caso de disconformidad, planteara la cuestión al consejero auditor con arreglo a la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275, p. 29).

6        Al comprobar que la versión más detallada propuesta contenía cuantiosa información que no se había publicado en febrero de 2010 por razones de confidencialidad, la demandante informó, mediante escrito de 30 de junio de 2011, al consejero auditor de que se oponía a la publicación de una versión de la Decisión de 2008 más detallada que la publicada en febrero de 2010, alegando que la información de las categorías I y II debía estar protegida, puesto que era constitutiva de secretos comerciales, mientras que una divulgación de la información de categoría III permitía identificar a las personas físicas, a saber, los empleados de la demandante supuestamente implicados en la ejecución del cártel. Por lo tanto, la demandante solicitó el tratamiento confidencial de toda esa información.

7        En la Decisión impugnada, firmada «en nombre de la Comisión», el consejero auditor, aunque aceptó el carácter confidencial de algunos datos invocados por la demandante, denegó la práctica totalidad de sus solicitudes.

8        La Decisión impugnada se notificó a la demandante el 9 de agosto de 2012.

9        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de octubre de 2012, la demandante interpuso un recurso de anulación de la Decisión impugnada. En apoyo de dicho recurso alega, esencialmente, que la publicación controvertida vulnera, por una parte, la obligación de confidencialidad que incumbe a la Comisión en virtud del artículo 339 TFUE y del artículo 28 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), y, por otra parte, la obligación de proteger los datos de carácter personal que le incumbe en virtud del artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 389; en lo sucesivo, «Carta»), en la medida en que la versión más detallada de la Decisión de 2008 incluye secretos comerciales amparados por el secreto profesional e información que permite identificar a los empleados de la demandante.

10      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, la demandante interpuso la presente demanda de medidas provisionales, en la que, en esencia, solicita al Presidente del Tribunal que:

–        Suspenda la ejecución de la Decisión impugnada hasta que el Tribunal se haya pronunciado sobre el recurso principal.

–        Ordene a la Comisión que se abstenga de publicar una versión de la Decisión de 2008 que, en lo que a ella respecta, sea más detallada que la publicada en febrero de 2010 en su sitio de Internet.

–        Condene en costas a la Comisión.

11      En sus observaciones a la demanda de medidas provisionales, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 11 de enero de 2013, la Comisión solicita al Presidente del Tribunal que:

–        Desestime la demanda de medidas provisionales.

–        Condene en costas a la demandante.

12      Después de que la Comisión presentase sus observaciones, se autorizó a la demandante a replicar a éstas, lo que hizo mediante escrito de 18 de febrero de 2013. A continuación, la Comisión respondió mediante escrito de 6 de marzo de 2013.

13      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 17 y 22 de enero de 2013, las compañías de seguro alemanas HUK-Coburg, LVM, VHV y Württembergische Gemeinde-Versicherung solicitaron que se admitiera su intervención en el presente procedimiento de medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Ésta no se opuso a dichas solicitudes, mientras que la demandante, mediante escrito de 12 de febrero de 2013, se pronunció en contra de la admisión de las demandas de intervención.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las demandas de intervención

14      Con arreglo al artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, el derecho de intervención de un particular está sujeto al requisito de que este último pueda justificar un interés en la solución del litigio.

15      Por lo que respecta a este punto, es jurisprudencia constante que el concepto de interés en la solución del litigio se entiende como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí y no un interés respecto de los motivos invocados. En efecto, ha de hacerse una distinción entre las demandantes de intervención que justifiquen tener un interés directo en la suerte del acto específico cuya anulación se solicita y aquellas que únicamente justifiquen un interés indirecto en la solución del litigio debido a la similitud entre su situación y la de una de las partes (véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 2013, Stichting Woonlinie y otros/Comisión, C‑133/12 P, apartado 7, y la jurisprudencia allí citada; véase, asimismo, el auto del Presidente del Tribunal General de 26 de julio de 2004, Microsoft/Comisión, T‑20l/04 R, Rec. p. II‑2977, apartado 32).

16      Cuando la demanda de intervención se interpone en el marco de un procedimiento sobre medidas provisionales, el interés en la solución del litigio debe entenderse como un interés en la resolución del procedimiento sobre medidas provisionales. En efecto, al igual que la resolución del asunto principal, la resolución del procedimiento sobre medidas provisionales también puede lesionar los intereses de terceros o resultarles favorable. De lo anterior se desprende que, en un procedimiento sobre medidas provisionales, el interés del que solicita intervenir como coadyuvante debe apreciarse en relación con las consecuencias de la aplicación de la medida provisional solicitada o de la desestimación de la demanda de medidas provisionales en su situación económica o jurídica (auto Microsoft/Comisión, antes citado, apartado 33).

17      En cualquier caso, la apreciación del juez de medidas provisionales sobre el interés en la solución del litigio del que conoce no prejuzga la que el Tribunal ha de efectuar cuando se presente ante él una demanda de intervención en el asunto principal (auto Microsoft/Comisión, antes citado, apartado 35).

18      A la luz de estas consideraciones procede analizar si las cuatro demandantes de intervención tienen un interés en la solución del presente litigio.

19      Las cuatro demandantes de intervención, todas ellas activas en el sector del seguro del vidrio para automóviles, afirman haber interpuesto en diciembre de 2010, en septiembre y diciembre de 2011 ante el LG Düsseldorf (Tribunal Regional de Düsseldorf) (Alemania), acciones de indemnización de daños y perjuicios contra «AGC Glass Europe y otros». Mediante las referidas acciones, todas ellas aún pendientes ante el órgano jurisdiccional nacional, pretenden que se les indemnice por el perjuicio sufrido en términos de precios artificialmente elevados con infracción del artículo 101 TFUE, que los miembros del cártel del vidrio para automóviles facturaron entre 1998 y 2003, y que sirvieron de base para el reembolso en el marco del seguro del vidrio para automóviles. Precisan que es muy difícil para ellas cuantificar el perjuicio sufrido sin disponer de la información detallada sobre el cártel del vidrio del automóvil que la Comisión pretende publicar ahora. Ahora bien, sería muy importante para ellas que la Comisión publicara una versión de la Decisión de 2008 más detallada que la publicada en febrero de 2010 y que la demandante no pudiera impedirlo.

20      A este respecto, basta con recordar, por una parte, que la Decisión impugnada en el caso de autos contiene la denegación de una solicitud de tratamiento confidencial presentada únicamente por la demandante y, por otra parte, que las acciones de indemnización invocadas por las demandantes de intervención se interpusieron en el plano nacional contra «AGC Glass Europe y otros», sin que estas últimas hubiesen precisado que entre los «otros» figura la demandante. El juez de medidas provisionales no puede, por lo tanto, suponer que dicho término se refiere a sociedades pertenecientes al grupo japonés Asahi (véase el apartado 3 supra). Además, la demandante confirmó en sus observaciones de 12 de febrero de 2013 que ella no era una de las partes demandadas en los procedimientos nacionales de que se trata, sino que únicamente había intervenido en apoyo de las pretensiones de AGC Glass Europe. De lo antedicho resulta que, en caso de desestimación del recurso que tiene por objeto la anulación de la Decisión impugnada, la información que la Comisión estaría autorizada a publicar no sería de utilidad alguna para las demandantes de intervención en el marco de sus acciones de indemnización, puesto que dicha información no se refiere a AGC Glass Europe. Por lo tanto, las demandantes de intervención no invocan ningún interés directo y actual en la solución del litigio en el sentido del artículo 40 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Tampoco cabe reconocer que existe tal interés por el mero hecho de que eventualmente podrían presentar también contra la demandante una acción de indemnización de daños y perjuicios ante el órgano jurisdiccional nacional, habida cuenta de que tal reconocimiento conduciría a una ampliación tan importante del círculo de posibles partes coadyuvantes que se correría el riesgo de afectar gravemente a la eficacia del procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 8 de junio de 2012, Schenker/Air France y Comisión, C‑589/11 P(I), apartado 24].

21      En cualquier caso, las demandantes de intervención no demostraron tener un interés particular en la solución del procedimiento sobre medidas provisionales, en el sentido de que sería inaceptable para ellas esperar la conclusión del litigio principal. En particular, no demostraron que su situación económica o jurídica se vería lesionada si no se desestimara la presente demanda sobre medidas provisionales. Por otra parte, el hecho de que la acción de indemnización interpuesta por HUK-Coburg esté pendiente ante el juez nacional desde diciembre de 2010, sin que esta demandante de intervención hubiese evocado el riesgo inminente de un resultado desfavorable para ella, parece más bien indicar que, en su caso, el órgano jurisdiccional nacional podría decidir, previa solicitud de suspensión del procedimiento, esperar la sentencia en el procedimiento principal, antes de continuar, a la luz de dicha sentencia, los procedimientos de indemnización.

22      Por consiguiente, deben desestimarse las demandas de intervención.

 Sobre la demanda de medidas provisionales

23      De una lectura conjunta de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, por un lado, y del artículo 256 TFUE, apartado 1, por otro, resulta que el juez de medidas provisionales puede, si considera que las circunstancias lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal u ordenar las medidas provisionales necesarias.

24      El artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. Por lo tanto, el juez de medidas provisionales podrá ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales, si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que para evitar que los intereses de la parte que las solicite sufran un perjuicio grave e irreparable es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se resuelva sobre el recurso principal. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos. El juez de medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 30, y de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C‑445/00 R, Rec. p. I‑1461, apartado 73].

25      En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse la existencia de los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma jurídica le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C‑149/95 P(R), Rec. p. I‑2165, apartado 23, y de 3 de abril de 2007, Vischim/Comisión, C‑459/06 P(R), no publicado en la Recopilación, apartado 25].

26      Habida cuenta de los documentos obrantes en autos, el juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los datos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin necesidad de oír previamente las explicaciones orales de las partes.

27      En las circunstancias del caso de autos, procede ponderar, en primer lugar, los intereses y examinar si se cumple el requisito relativo a la urgencia.

 Sobre la ponderación de los intereses y sobre la urgencia

28      Según jurisprudencia reiterada, para el juez de medidas provisionales la ponderación de los distintos intereses en juego consiste en determinar si el interés, que la parte que solicita las medidas provisionales tiene en que éstas se le concedan, prevalece sobre el interés que presenta la aplicación inmediata del acto controvertido examinando, más concretamente, si la eventual anulación de dicho acto por el juez que conoce del fondo permitiría remover la situación que se crearía por su ejecución inmediata y, al contrario, si la suspensión de la ejecución de dicho acto podría entorpecer su plena eficacia en el supuesto de que se desestimara el recurso principal (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 1989, RTE y otros/Comisión, 76/89 R, 77/89 R y 91/89 R, Rec. p. 1141, apartado 15, y de 26 de junio de 2003, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 R y C‑217/03 R, Rec. p. I‑6887, apartado 142).

29      Por lo que respecta, más específicamente, al requisito de que la situación jurídica creada por un auto de medidas provisionales debe ser reversible, procede señalar que la finalidad del procedimiento de medidas provisionales se limita a garantizar la plena eficacia de la futura decisión en cuanto al fondo [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2004, Comisión/Akzo y Akcros, C‑7/04 P(R), Rec. p. I‑8739, apartado 36]. En consecuencia, este procedimiento tiene un carácter meramente accesorio en relación con el procedimiento principal al que se suma (auto del Presidente del Tribunal General de 12 de febrero de 1996, Lehrfreund/Consejo y Comisión, T‑228/95 R, Rec. p. II‑111, apartado 61), de modo que la decisión adoptada por el juez de medidas provisionales debe tener un carácter provisional, en el sentido de que no debe ni prejuzgar el sentido de la futura decisión sobre el fondo ni hacerla ilusoria privándola de eficacia (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1991, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90 R, Rec. p. I‑2557, apartado 24, y del Presidente del Tribunal General de 12 de diciembre de 1995, Connolly/Comisión, T‑203/95 R, Rec. p. II‑2919, apartado 16).

30      De ello se deduce necesariamente que el interés defendido por una parte en el procedimiento de medidas provisionales no es digno de protección cuando esta parte solicita al juez de medidas provisionales que adopte una decisión que, lejos de presentar un carácter meramente provisional, supone prejuzgar el sentido de la futura decisión en cuanto al fondo y hacerla ilusoria privándola de eficacia. Además, por esta misma razón, la demanda de medidas provisionales que solicita al juez que conoce de ella que ordene la divulgación «provisional» de información supuestamente confidencial en poder de la Comisión se ha declarado inadmisible en el caso de que el auto que estimase esta demanda pudiera neutralizar por adelantado las consecuencias de la decisión que, en cuanto al fondo, se debe pronunciar posteriormente (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal General de 23 de enero de 2012, Henkel y Henkel France/Comisión, T‑607/11 R, apartados 23 a 25).

31      En el caso de autos, el Tribunal General deberá decidir, en el marco del litigio principal, si la Decisión impugnada –por la que la Comisión denegó la solicitud de la demandante que tenía por objeto que no publicara la información controvertida– debe anularse, en particular, por vulnerar el carácter confidencial de dicha información en la medida en que su divulgación sería constitutiva de una infracción del artículo 339 TFUE y del artículo 8 de la Carta. A este respecto, es evidente que, para preservar el efecto útil de una sentencia que anulara la Decisión impugnada, la demandante debe poder evitar que la Comisión lleve a cabo una publicación ilícita de la información controvertida. Pues bien, una sentencia anulatoria se volvería ilusoria e ineficaz si la presente demanda de medidas provisionales fuese desestimada, dado que esta desestimación supondría permitir a la Comisión la publicación inmediata de la información controvertida y, por tanto, prejuzgar de facto el sentido de la futura resolución en cuanto al fondo, a saber, la desestimación del recurso de anulación.

32      Estas consideraciones no están desvirtuadas por el hecho de que ni siquiera la publicación efectiva de la información controvertida conllevaría probablemente que se privase a la demandante de legitimación con respecto a la anulación de la Decisión impugnada. En efecto, ello se debe, en particular, a que cualquier otra interpretación supeditaría la admisibilidad del recurso a que la Comisión divulgue o no dicha información permitiéndole sustraerse, mediante la producción de un hecho consumado, al control jurisdiccional mediante dicha divulgación, aunque ésta fuera ilegal (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, T‑474/04, Rec. p. II‑4225, apartados 39 a 41). Pues bien, el hecho de que se siga exigiendo formalmente esta legitimación con respecto al litigio principal no impide que la sentencia anulatoria pronunciada una vez publicada la información controvertida ya no sería eficaz para la demandante.

33      Por lo tanto, el interés de la Comisión en que se desestime la demanda de medidas provisionales debe ceder ante el interés defendido por la demandante, tanto más cuanto que la concesión de las medidas provisionales solicitadas sólo supondría el mantenimiento, por un período limitado, del statu quo que ha existido desde febrero de 2010 (véase, en este sentido, el auto RTE y otros/Comisión, antes citado, apartado 15).

34      En la medida en que la Comisión objeta que hace más de cuatro años que el público espera que la Decisión de 2008 sea, por fin, publicada íntegramente y que es inadmisible que la demandante pueda retrasar varios años tal publicación pretendiendo simplemente que la información que ha de publicarse es confidencial, procede señalar que la institución demandada se contentó con alegar que sus servicios se enfrentaban a un procedimiento costoso en cuanto al tiempo, que los obligaba a tratar numerosas demandas de confidencialidad, sin que dicha afirmación se fundamentara en el más mínimo elemento de prueba documental. Por lo tanto, la Comisión declaró de modo suficiente en Derecho que se había visto obligada a esperar hasta el 28 de abril de 2011 para decidir la publicación de una versión íntegra de la Decisión de 2008. En estas circunstancias, no cabe excluir que, en amplia medida, la Comisión sea ella misma responsable de la pérdida de tiempo denunciada. En cualquier caso, la Comisión no explica por qué no adjuntó a su escrito de contestación presentado el 8 de enero de 2013 en el litigio principal, aunque fuese por precaución, una solicitud de sustanciación del asunto por el procedimiento acelerado, en virtud del artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento, al fin de intentar recuperar parte del tiempo perdido. Al haber renunciado a la posibilidad de que se tramitase el litigio principal de modo acelerado, la Comisión no puede reprochar a la demandante que ésta haya hecho uso de su derecho procesal dirigido a obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada.

35      Además, la Comisión invoca el interés de las posibles víctimas del cártel del vidrio para automóviles que necesitan la información de las categorías I y II para demostrar el carácter fundado de sus acciones de indemnización en términos de nexo causal y de cuantificación del perjuicio, que lleguen a presentar contra la demandante ante el juez nacional. Según la Comisión, si la publicación de dicha información se retrasa hasta que recaiga sentencia en el procedimiento principal, las acciones de indemnización de algunas de esas víctimas podrían haber prescrito, en particular, en los Estados miembros en los que los plazos de prescripción son breves.

36      Sin embargo, si bien los intereses de terceros directamente afectados por una posible suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada pueden tenerse en cuenta en el marco de la ponderación de los intereses (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal General de 17 de enero de 2001, Petrolessence y SG2R/Comisión, T‑342/00 R, Rec. p. II‑67, apartado 51), esta argumentación de la Comisión no puede prevalecer sobre el interés de la demandante. En efecto, por una parte, en lo referente a las normas nacionales de prescripción invocadas, la afirmación de la Comisión es demasiado imprecisa en la medida en que no indica, en particular, qué impide a las referidas víctimas presentar sus demandas de indemnización dentro de plazo, obteniendo la suspensión de los procedimientos nacionales hasta que recaiga sentencia en el litigio principal. Además, los únicos ejemplos concretos invocados en el presente contexto se refieren a las acciones de indemnización de daños y perjuicios que las cuatro demandantes de intervención interpusieron en 2010 y 2011 ante los tribunales nacionales, al parecer, sin que se hubiesen propuesto contra esas partes excepciones de prescripción (véanse los apartados 19 y 21 supra). Por otra parte, como se acaba de exponer en el apartado 34 supra, tanto los retrasos en la publicación íntegra de la Decisión de 2008, como las posibles dilaciones del procedimiento en el litigio principal deben imputarse, en gran medida, no a la demandante, sino a la Comisión.

37      Por último, si bien es cierto que las víctimas del cártel del vidrio para automóviles también pueden prevalerse de un derecho a la tutela judicial efectiva en lo que respecta a sus acciones de indemnización dirigidas contra los miembros de dicho cártel, como la demandante, procede señalar que el ejercicio de dicho derecho se verá simplemente retrasado en caso de que se concedan las medidas provisionales solicitadas por la demandante, lo que significa una restricción temporal del ejercicio de dicho derecho, mientras que el correspondiente derecho de la demandante quedaría extinguido en caso de desestimación de la demanda de medidas provisionales. Por lo tanto, el interés de la demandante ha de prevalecer sobre el de las víctimas del cártel.

38      Por lo tanto, al inclinarse el resultado de la ponderación de los intereses a favor de la demandante, resulta urgente proteger el interés defendido por ella, siempre que corra el riesgo de sufrir un perjuicio grave e irreparable en caso de desestimación de su demanda de medidas provisionales. En este contexto, la demandante sostiene, en esencia, que la situación resultante de la publicación de la versión más detallada de la Decisión de 2008 ya no podría neutralizarse.

39      Por lo que respecta a la información de categoría III, la demandante subraya que su publicación afectaría grave e irremediablemente al derecho a la protección de los datos de carácter personal que el artículo 8 de la Carta confiere a sus trabajadores supuestamente implicados en la ejecución del cártel.

40      A este respecto, procede recordar de entrada que, según jurisprudencia reiterada, la demandante debe demostrar que la suspensión de la ejecución solicitada es necesaria para la protección de sus propios intereses, mientras que no puede invocar, para demostrar la urgencia, una lesión de un interés que no es suyo personal, como por ejemplo las lesiones de los derechos de terceros. Por lo tanto, la demandante no puede invocar válidamente el perjuicio que sufrirían únicamente sus empleados para demostrar la urgencia de la suspensión de la ejecución solicitada [véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal General de 19 de julio de 2007, Du Pont de Nemours (France) y otros/Comisión, T‑31/07 R, Rec. p. II‑2767, apartado 147, y la jurisprudencia citada, y de 25 de enero de 2012, Euris Consult/Parlamento, T‑637/11 R, apartado 26], sino que debe demostrar que tal perjuicio puede constituir para ella misma, un perjuicio personal grave e irreparable (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal General de 20 de diciembre de 2001, Österreichische Postsparkasse/Comisión, T‑213/01 R, Rec. p. II‑3963, apartado 71).

41      Ahora bien, no es así en el caso de autos, al limitarse la demandante a pretender que una divulgación de la información de categoría III [confidencial]. (1) La demandante se limita, por lo tanto, a emitir una afirmación imprecisa y especulativa, sin hacer precisiones al respecto, ni demostrar su alegación con el más mínimo elemento de prueba. Lo mismo ocurre con la afirmación de que sus trabajadores podrían emprender acciones reprochándole no haberlos protegido. En particular, no ha afirmado, y aún menos demostrado, que, en interés de una buena administración de justicia, pretende garantizar la defensa colectiva de los trabajadores de que se trata, puesto que no cabe exigirles, debido a su elevado número, emprender acciones individuales para proteger sus datos personales. Por consiguiente, la demandante no ha demostrado que la supuesta lesión de los intereses de sus trabajadores conllevaría un perjuicio grave e irreparable para su empresa como tal.

42      De ello resulta que el requisito relativo a la urgencia no se cumple en lo que respecta a la publicación de la información de categoría III. Habida cuenta del carácter acumulativo de dicho requisito y del relativo al fumus boni iuris (véase el apartado 24 supra), procede desestimar, desde este momento, la demanda de medidas provisionales en lo que se refiere a dicha información.

43      Por lo que respecta a la información de las categorías I y II, la demandante alega que, una vez publicada la información confidencial, una anulación posterior de la Decisión impugnada por infracción del artículo 339 TFUE no neutralizaría los efectos derivados de la publicación. En efecto, los clientes, los competidores y los suministradores de la demandante, los analistas financieros, al igual que el público en general, podrían acceder a la información de que se trata y explotarla libremente, lo que causaría un perjuicio grave e irreparable a la demandante. En consecuencia, la demandante quedaría privada de la tutela judicial efectiva si se comunicase la información controvertida antes de resolverse el litigio principal.

44      A este respecto, debe señalarse que, en el supuesto de que, en el litigio principal, se comprobara que la información de que se trata es de carácter confidencial y que su divulgación, tal como pretende la Comisión, choca con la protección del secreto profesional, en virtud del artículo 339 TFUE, la demandante podría invocar esta disposición, que le otorga un derecho fundamental, para oponerse a dicha publicación. Como lo reconoció el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de febrero de 2008, Varec (C‑450/06, Rec. p. I‑581, apartados 47 y 48), remitiendo a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), puede resultar necesario, en efecto, prohibir la divulgación de determinada información calificada de confidencial para preservar el derecho fundamental de una empresa al respeto de la vida privada, que está recogido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y en el artículo 7 de la Carta, dado que el concepto de «vida privada» no debe interpretarse excluyendo la actividad comercial de una persona jurídica. Además, el Tribunal de Justicia añadió, por una parte, que ya ha reconocido la protección de los secretos comerciales como un principio general y, por otra, que la empresa de que se trata podría sufrir un «perjuicio extremadamente grave» si determinada información fuese objeto de una comunicación irregular (véase, en este sentido, la sentencia Varec, antes citada, apartados 49 y 54).

45      Dado que la Comisión, en el supuesto de que se desestime la presente demanda de medidas provisionales, podría llevar a cabo la publicación inmediata de la información de las categorías I y II, se puede temer que el derecho fundamental de la demandante a la protección de sus secretos profesionales, consagrado en el artículo 339 TFUE, en el artículo 8 del CEDH y en el artículo 7 de la Carta, se vea irreversiblemente privado de cualquier significado con respecto a dicha información. Al mismo tiempo, la demandante correría el riesgo de ver comprometido su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 6 del CEDH y en el artículo 47 de la Carta, si se autorizase a la Comisión a publicar la información controvertida antes de que el Tribunal se pronuncie sobre el recurso principal. En consecuencia, dado que los derechos fundamentales de la demandante pueden ser lesionados grave e irreparablemente, sin perjuicio de que se examine el requisito relativo al fumus boni iuris (véase, por lo que respecta al estrecho vínculo entre este último requisito y el requisito relativo a la urgencia, el auto del Presidente del Tribunal General de 8 de abril de 2008, Chipre/Comisión, T‑54/08 R, T‑87/08 R, T‑88/08 R y T‑91/08 R a T‑93/08 R, no publicado en la Recopilación, apartados 56 y 57), se manifiesta urgente conceder las medidas provisionales solicitadas en relación con la información de las categorías I y II.

46      Ninguno de los argumentos expuestos por la Comisión en sentido contrario puede rebatir estas consideraciones.

47      De este modo, la observación de la Comisión según la cual la demandante no ha invocado ninguna violación de un derecho fundamental carece de fundamento de hecho. En efecto, al sostener que se la privaría de la tutela judicial efectiva si la información controvertida se publicara antes de la conclusión del litigio principal, la demandante se ampara implícita, pero necesariamente, en el artículo 6 del CEDH y en el artículo 47 de la Carta, que consagran, ambos, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Además, si bien la demandante se limitó a denunciar una infracción del artículo 339 TFUE, basta con recordar que la protección del secreto profesional, garantizada por la referida disposición, se eleva a rango de derecho fundamental en el sentido del artículo 8 del CEDH y del artículo 7 de la Carta (véase el apartado 44 supra), de modo que la invocación del artículo 339 TFUE supone necesariamente la invocación de estas otras dos disposiciones.

48      A continuación, la Comisión se refiere a la jurisprudencia del TEDH (véase TEDH, sentencia Gillberg c. Suecia, de 3 de abril de 2012, §§ 67 y 72) para subrayar que el artículo 8 del CEDH no es aplicable al caso de autos, al no poder invocarse esta disposición por una persona para impugnar una lesión que resulta de modo previsible de sus propios actos, como una infracción penal. Sobre este punto, la Comisión concluye que, al no servir la información controvertida en el caso de autos más que para describir el comportamiento contrario a Derecho de la demandante, ésta no puede impedir su publicación invocando su derecho a la vida privada.

49      A este respecto, procede señalar que, lejos de examinar si la medida sueca impugnada había «violado un derecho de no comunicar información confidencial, derivado del artículo 8 [del CEDH]», el TEDH se limitó a examinar si la condena penal del Sr. Gillberg constituía, en sí misma, una lesión de su derecho al respeto de su vida privada (sentencia Gillberg c. Suecia, antes citada, §§ 56, 64, 65 y 68). Respondió negativamente a dicha cuestión, puesto que los efectos perjudiciales en los planos personal, social, psicológico y económico de tal condena eran «consecuencias previsibles de la comisión de una infracción penal […] que, por lo tanto […], no cabe invocar para sostener que una condena penal debe entenderse, en sí, como una violación del derecho al respeto de la vida privada en el sentido del artículo 8 [del CEDH]» (sentencia Gillberg c. Suecia, antes citada, § 68).

50      Ahora bien, en el presente procedimiento, no se trata de saber si, en virtud del artículo 8 del CEDH, la demandante puede oponerse a la imposición por parte de la Comisión de una multa por la infracción del artículo 101 TFUE, a su identificación pública como miembro del cártel del vidrio para automóviles ni a otros efectos negativos «previsibles» de tal sanción en el tráfico económico. En el caso de autos, el juez de la Unión debe determinar más bien si la información de las categorías I y II debe beneficiarse de un tratamiento confidencial, en aplicación del referido artículo 8, o si, por el contrario, puede utilizarse por la Comisión a los efectos de una descripción pública muy detallada del comportamiento contrario a Derecho de la demandante. Al no haber sido una cuestión como ésta, relativa al carácter confidencial o no de determinada información precisa, el objeto de la sentencia Gillberg c. Suecia, antes citada, el argumento de la Comisión, basado en la citada resolución del TEDH, no puede prosperar.

51      La Comisión añade, haciendo referencia a varios autos de los Presidentes del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, que no basta, en cualquier caso, que la demandante denuncie una violación del derecho fundamental a la protección del secreto profesional o de los secretos comerciales, sino que debe demostrar, además, que dicha violación puede causarle un perjuicio grave e irreparable en el plano material o moral. Ahora bien, no se ha demostrado en el caso de autos que pueda sobrevenir un perjuicio de tal naturaleza.

52      En este contexto, la Comisión se remite, en primer lugar, a los autos del Presidente del Tribunal General de 7 de noviembre de 2003, Bank Austria Creditanstalt/Comisión (T‑198/03 R, Rec. p. II‑4879), y de 22 de diciembre de 2004, Microsoft/Comisión (T‑201/04 R, Rec. p. II‑4463), en los que el juez de medidas provisionales, frente al argumento basado en el carácter irreversible de una publicación de información sensible, susceptible de ser utilizada en las acciones por daños y perjuicios dirigidas contra el interesado, calificó el perjuicio que puede derivarse para el interesado de tal uso de la referida información como meramente económico, no pudiendo considerarse normalmente que un perjuicio económico es irreparable (véase el auto Bank Austria Creditanstalt/Comisión, antes citado, apartados 45, 47, 52 y 53), precisando que la divulgación de información hasta entonces secreta, ya sea por la existencia de un derecho de propiedad intelectual o por tratarse de un secreto comercial, no ocasiona necesariamente un perjuicio grave, y ello aunque no pueda borrarse de las memorias el conocimiento de dicha información (véase el auto Microsoft/Comisión, antes citado, apartados 253 y 254).

53      A este respecto, procede subrayar sin embargo, que el enfoque seguido por el juez de medidas provisionales en los autos Bank Austria Creditanstalt/Comisión y Microsoft/Comisión, antes citados, en materia de protección de información supuestamente confidencial debe ser abandonado, en la medida en que hace abstracción de los derechos fundamentales invocados por quien solicita la protección provisional de dicha información. En efecto, como muy tarde desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, que elevó la Carta a rango de Derecho primario de la Unión y dispone que la Carta tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados (artículo 6 TFUE, apartado 1, párrafo primero), el riesgo inminente de una violación grave e irreparable de los derechos fundamentales, que confieren los artículos 7 y 47 de la Carta (así como las correspondientes disposiciones del CEDH) en dicho ámbito, debe calificarse, en sí mismo, de perjuicio que justifica la concesión de las medidas de protección provisional solicitadas.

54      A continuación, la Comisión se refiere al auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 1998, Camar/Comisión y Consejo [C‑43/98 P(R), Rec. p. I‑1815], apartados 46 y 47, por el que se desestimó el argumento basado en el carácter irreparable del perjuicio invocado por la razón de que «no basta con alegar, de manera abstracta, una lesión de los derechos fundamentales, en el presente caso, el derecho de propiedad y el derecho al libre ejercicio de las actividades profesionales, para demostrar que el daño que podría derivarse de aquélla tenga necesariamente carácter irreparable». No obstante, no puede ignorarse que el litigio que está en el origen de dicho auto se refería al caso de un importador que calificaba de insuficiente el número de certificados de importación otorgados y que tenía por objeto obtener una cantidad complementaria de certificados. Si bien, por lo tanto, dicho importador invocaba su derecho de propiedad y el derecho al libre ejercicio de su actividad profesional, el otorgamiento de una cantidad supuestamente insuficiente de certificados de importación únicamente restringiría el uso de los derechos fundamentales de que se trata. Al continuar el interesado beneficiándose de dichos derechos, el juez de medidas provisionales exigió que se demostrase el carácter grave e irreparable de su restricción. En el presente asunto, en cambio, en caso de desestimación de su demanda de medidas provisionales, la demandante quedaría completamente privada de los derechos fundamentales invocados, lo que significa una pérdida total de esos derechos, por lo tanto, el perjuicio más grave e irreparable posible. De ello se desprende que el auto Camar/Comisión y Consejo, antes citado, está desprovisto de pertinencia para el examen del requisito de urgencia en el presente procedimiento.

55      Lo mismo ocurre, y por las mismas razones, con el auto del Presidente del Tribunal General de 18 de marzo de 2011, Westfälisch-Lippischer Sparkassen- und Giroverband/Comisión (T‑457/09 R, no publicado en la Recopilación, apartado 48), según el cual no basta alegar una vulneración flagrante de un derecho fundamental para demostrar el carácter grave e irreparable del perjuicio que puede derivarse de ella. En efecto, en el asunto que está en el origen de dicho auto, un accionista minoritario de un banco se oponía a las consecuencias económicas de la ejecución de una condición a la que la Comisión había supeditado la autorización de una ayuda de Estado concedida a dicho banco, condición que el propio accionista referido había aceptado en cuanto a su principio (auto Westfälisch-Lippischer Sparkassen- und Giroverband/Comisión, antes citado, apartado 47). Contrariamente al presente asunto, no se trataba, por lo tanto, más que de una simple restricción de uso del derecho de propiedad y del derecho a igualdad de trato, invocados por el interesado.

56      En lo que respecta al auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2004, Comisión/Akzo y Akcros [C‑7/04 P(R), Rec. p. I‑8739], que tenía por objeto el carácter confidencial o no de documentos incautados por la Comisión durante una verificación, no se trataba del acceso del público a dichos documentos, sino de saber si la Comisión estaba facultada para conocerlos. Por lo tanto, es un contexto totalmente específico, y no comparable al del presente litigio, en el que se declaró que, si bien el mero conocimiento por parte de la Comisión de los documentos controvertidos, sin que fuesen utilizados en un procedimiento de infracción de las normas en materia de competencia, podría, eventualmente, afectar al secreto profesional, dicha circunstancia no bastaba por sí sola para justificar que se cumplía el requisito de la urgencia (auto Comisión/Akzo y Akcros, antes citado, apartado 41). En efecto, en caso de que una decisión mediante la que la Comisión haya ordenado una verificación fuera anulada, la Comisión se vería impedida, por este hecho, para utilizar, a los efectos del procedimiento de infracción de las normas sobre la competencia, todos los documentos probatorios que hubiera reunido en el ámbito de esa verificación, so pena de exponerse al riesgo de que el órgano jurisdiccional de la Unión anulase la decisión relativa a la infracción en la medida en que se basara en semejantes medios de prueba (auto Comisión/Akzo y Akcros, antes citado, apartado 37). En tal situación, el mero hecho de divulgar información confidencial a la Comisión, autoridad pública sujeta ella misma al respeto del secreto profesional, no podía evidentemente ser constitutiva de una violación grave e irreparable del derecho fundamental invocado.

57      Por consiguiente, al cumplirse el requisito relativo a la urgencia en lo que concierne a la información de las categorías I y II, procede examinar la existencia o no del fumus boni iuris a este respecto.

 Sobre el fumus boni iuris

58      Según una jurisprudencia muy consolidada, se cumple el requisito del fumus boni iuris cuando al menos uno de los motivos invocados por la parte que solicita las medidas provisionales en apoyo de su recurso principal parezca pertinente, a primera vista o, en cualquier caso, no carente de fundamento serio, en tanto revela la existencia de cuestiones jurídicas complejas cuya solución no se evidencia de manera inmediata y requiere, por tanto, un examen más profundo, que no puede realizar el juez de medidas provisionales, sino que debe ser objeto del procedimiento principal, o cuando el debate llevado a cabo entre las partes pone de relieve la existencia de una controversia jurídica importante cuya solución no surge de un modo inmediato (véase el auto del Presidente del Tribunal General de 19 de septiembre de 2012, Grecia/Comisión, T‑52/12 R, apartado 13, y la jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2003, Comisión/Artegodan y otros, C‑39/03 P‑R, Rec. p. I‑4485, apartado 40).

59      Por lo que respecta, más particularmente, al contencioso sobre la protección provisional de información supuestamente confidencial, procede añadir que el juez de medidas provisionales, so pena de no tener en cuenta la naturaleza intrínsecamente accesoria y provisional del procedimiento de medidas provisionales (véanse los apartados 29 a 31 supra) así como el riesgo inminente de aniquilar los derechos fundamentales invocados por la parte que pretende obtener la protección provisional de éstos (véanse los apartados 44 y 45 supra), sólo puede, en principio, concluir que no existe fumus boni iuris en el supuesto de ausencia manifiesta del carácter confidencial de la información controvertida. Éste sería el caso, por ejemplo, si la información que se quiere proteger figurase en el balance anual público de la demandante o en un acto publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.

60      En el caso de autos, en el marco del segundo motivo invocado en apoyo de su recurso en el litigio principal, la demandante reprocha a la Comisión, particularmente, haber infringido el artículo 339 TFUE, así como el artículo 28, apartado 1, y el artículo 30, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, al decidir publicar información que debía considerarse constitutiva de secretos comerciales y cuyo carácter confidencial debía, por consiguiente, protegerse. Además, la Comisión hizo una apreciación errónea sobre si existían razones imperiosas que permitieran la divulgación de la información controvertida.

61      La demandante sostiene que la información de las categorías I y II es comercialmente sensible, secreta y desconocida para el público, en la medida en que la publicación controvertida revelaría a clientes, competidores, suministradores y al público en general, en una forma consolidada, detalles relativos a sus principales clientes y las relaciones que mantiene con dichos clientes, como la marca y el modelo de los vehículos para los que suministra piezas. Este tipo de información es manifiestamente sensible, al igual que la información relativa a la cantidad de piezas suministradas, a la cuota de un fabricante de automóviles dado en la actividad, a los precios, los cálculos de precios, los descuentos particulares, los porcentajes, etc. En efecto, dicha información muestra las prácticas comerciales de la demandante con fabricantes que siguen siendo sus clientes y puede utilizarse también por otros fabricantes en sus relaciones comerciales con ella.

62      En la medida en que la Comisión niega el carácter confidencial de la información controvertida por la razón de que data de hace más de cinco años, la demandante responde que no existe umbral predeterminado en lo que respecta al momento en que los datos adquieren un carácter histórico, estableciéndose el carácter realmente histórico de los datos en función de las características específicas del mercado de que se trate. Además, en su sentencia de 28 de junio de 2012, Comisión/Agrofert Holding (C‑477/10 P), apartado 67, el Tribunal de Justicia destacó que, según los términos del artículo 4, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), las excepciones referidas a los intereses comerciales o a los documentos sensibles pueden aplicarse durante un período de 30 años, incluso después de éste si fuera necesario.

63      La demandante precisa que [confidencial]. Por consiguiente, la información de categoría I consolidada no ha perdido su carácter confidencial por razón del tiempo transcurrido, y la divulgación de dicha información a los competidores y clientes les permitiría obtener una lista extremadamente detallada de clientes de la demandante y conocer aspectos particulares de las relaciones de ésta con sus clientes.

64      Por lo que respecta a la información de categoría II, sigue siendo confidencial y comercialmente sensible, por razón de las características específicas del mercado del vidrio para automóviles, en el que con frecuencia los contratos se negocian varios años antes de la fabricación. Se trata de contratos a largo plazo frecuentemente objeto de reconducción, continuando los suministradores de vidrio para automóviles el suministro a los fabricantes durante varias generaciones de un modelo. Habida cuenta de esta estructura del mercado, la divulgación propuesta conllevaría una gran transparencia, lo que podría modificar fundamentalmente las características del mercado y perjudicar los intereses de la demandante. En efecto, la demandante [confidencial]. Ahora bien, dicha información contiene detalles específicos con un determinado objetivo relativos a los precios de los productos, que siguen siendo pertinentes para la actividad comercial de la demandante. Su publicación permitiría a los clientes y a los competidores extrapolar los actuales niveles de precios, conduciría a una transparencia en el mercado en materia de precios en general y pondría en peligro la posición de la demandante, puesto que dicha información podría utilizarse por sus clientes en las negociaciones y por los demás operadores para colocarla en una situación de desventaja frente a sus competidores.

65      En resumen, la demandante reprocha a la Comisión no haber considerado si la información de las categorías I y II, tomada globalmente, vista en su conjunto y no por pasajes particulares, publicada en una versión consolidada, accesible en Internet, sigue siendo confidencial. La publicación de dicha información, en su conjunto, la haría extremadamente sensible, en la medida en que daría al público general un conocimiento profundizado, a un nivel de detalle muy elevado, de las relaciones comerciales sensibles de la demandante con la mayoría de sus clientes importantes. Esto podría incrementar también de manera exponencial y artificial la transparencia del mercado del vidrio para automóviles, permitiendo a cada uno de los clientes de la demandante acceder a información sensible sobre sus relaciones comerciales con otros clientes. Dicha información sería también accesible a los posibles clientes y al público en general, lo que podría causar un grave perjuicio a los intereses de la demandante.

66      La Comisión objeta, esencialmente, que las solicitudes de confidencialidad presentadas por la demandante al consejero auditor eran demasiado imprecisas y generales para justificar, salvo en lo que respecta a un número insignificante de entre ellas, el tratamiento confidencial solicitado y que, incluso ante el juez de medidas provisionales, la demandante no demostró, para cada información concreta invocada, que ésta debía protegerse como secreto comercial. Además, la información controvertida fue intercambiada en el seno del cártel del vidrio para automóviles y, por lo tanto, puesta en conocimiento de las demás empresas miembros de dicho cártel. Por esta razón, ya no puede considerarse secreta. En cualquier caso, la información de que se trata data de hace cinco años o más por lo que debe considerarse histórica, al no haber demostrado la demandante que, pese a su antigüedad, dicha información sigue formando parte de los elementos esenciales de su posición comercial.

67      A este respecto, procede declarar, sin perjuicio del valor de los argumentos expuestos por la Comisión, cuyo carácter fundado será objeto de un examen por el juez que conoce del fondo, que los autos no permiten concluir que manifiestamente no existe fumus boni iuris.

68      En efecto, por una parte, la Decisión de 2008, objeto de la publicación no confidencial controvertida, contiene 731 considerandos y 882 notas a pie de página. Como se desprende del punto 6 de la Decisión impugnada, las solicitudes de confidencialidad presentadas por la demandante relativas a la información de categoría I son objeto de 270 considerandos y 46 notas a pie de página, mientras que las relativas a la información de categoría II son objeto de 64 considerandos y 19 notas a pie de página. Por lo tanto, resulta, a primera vista, que el examen del punto de si la Comisión incurrió en error al denegar la mayoría de dichas solicitudes de confidencialidad suscita cuestiones complejas cuya solución merece un examen minucioso, que no puede llevarse a cabo por el juez de medidas provisionales, sino que debe ser objeto del procedimiento principal.

69      Por otra parte, el hecho de que el consejero auditor reconociera el carácter secreto de determinada información tanto de categoría I como de categoría II indica, en sí, que la información controvertida no puede, prima facie, ser calificada globalmente, debido a su propia naturaleza, como carente manifiestamente de carácter secreto o confidencial. Dicho reconocimiento del carácter secreto de determinada información también parece debilitar la argumentación de que la información, por el mero hecho de haber sido intercambiada entre los miembros del cártel del vidrio para automóviles, se ha convertido en datos generalmente conocidos fuera del seno de la demandante. En cualquier caso, en la medida en que la Comisión se remite, en este contexto, al auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal General de 5 de agosto de 2003, Glaxo Wellcome/Comisión (T‑168/01, no publicada en la Recopilación), apartado 43, y al auto del Presidente de la Sala Octava del Tribunal General de 8 de mayo de 2012, Spira/Comisión (T‑108/07), apartado 52, no se advierte que el hecho de que la demandante hubiese puesto la información controvertida en conocimiento de los demás miembros del cártel del vidrio para automóviles, pero no en conocimiento de sus suministradores, sus clientes y competidores distintos de los miembros del cártel, deba interpretarse claramente en el sentido de que dicha información es accesible, aunque no para el gran público, al menos para determinados círculos especializados en el sentido de estos dos autos.

70      Además, si bien la Comisión alega que la información controvertida data, toda ella, de hace más de cinco años, por lo que ha perdido su carácter secreto, es cierto que, por lo general, la información sobre una empresa que date de hace cinco años o más debe considerarse histórica. No obstante, el interesado puede demostrar que, a pesar de su antigüedad, tal información sigue recogiendo elementos esenciales de su situación comercial (véase, en este sentido, el auto del presidente de la Sala Cuarta del Tribunal General de 22 de febrero de 2005, Hynix Semiconductor/Consejo, T‑383/03, Rec. p. II‑621, apartado 60, y la jurisprudencia citada). Ahora bien, no se manifiesta que la argumentación de la demandante presentada en los apartados 63 a 65, supra, esté, prima facie, desprovista de toda pertinencia para demostrar que la información de las categorías I y II ha seguido siendo secreta por su propia naturaleza. Tampoco cabe excluir claramente que el artículo 4, apartado 7, del Reglamento nº 1049/2001, según el cual el carácter confidencial de intereses comerciales o de documentos sensibles puede protegerse excepcionalmente durante un período de 30 años, o incluso después de dicho período, si fuese necesario, pueda influir en la apreciación que ha de efectuarse en el caso de autos.

71      Por lo tanto, el juez de medidas provisionales no puede excluir, prima facie, que la información controvertida sea conocida únicamente por un número restringido de personas y que su divulgación podría causar un perjuicio grave a la demandante en el sentido de la sentencia del Tribunal General de 30 de mayo de 2006, Bank Austria Creditanstalt/Comisión (T‑198/03, Rec. p. II‑1429), apartado 71.

72      Por último, suponiendo que pueda considerarse que la información controvertida sea constitutiva de secretos comerciales de la demandante, la cuestión de si objetivamente es digna de protección requiere una ponderación entre el interés de la demandante en que no se divulgue y el interés general que exige que las actividades de las instituciones de la Unión se desarrollen de la forma más abierta posible (sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión, antes citada, apartado 71). Ahora bien, tal ponderación de los diferentes intereses en juego –ya se refiera globalmente a la propia naturaleza de la información de las categorías I y II o a cada uno de los más de 300 considerandos y 60 notas a pie de página invocados– exige apreciaciones cuidadosas que deben quedar reservadas al juez del fondo. En cualquier caso, no se desprende de los autos que el resultado de dicha ponderación se incline claramente en favor del interés defendido por la Comisión.

73      A la vista de las consideraciones anteriores, ha de declararse que el presente asunto suscita cuestiones complejas y delicadas que no pueden ser consideradas, a primera vista, como manifiestamente desprovistas de pertinencia, sino que su resolución merece, por el contrario, un examen en profundidad en el procedimiento principal. Por lo tanto, procede admitir la existencia de un fumus boni iuris.

74      De ello resulta que, al reunirse todos los requisitos a dicho efecto, procede estimar la demanda de medidas provisionales en la medida en que tiene por objeto la prohibición de la publicación por parte de la Comisión de información de las categorías I y II y desestimarla en todo lo demás.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Desestimar las demandas de intervención de HUK-Coburg, de LVM, de VHV y de Württembergische Gemeinde-Versicherung.

2)      Suspender la ejecución de la Decisión C(2012) 5718 final de la Comisión, de 6 de agosto de 2012, por la que se deniega una solicitud de tratamiento confidencial presentada por Pilkington Group Ltd, en virtud del artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (asunto COMP/39.125 – Vidrio para automóviles), en lo que respecta a dos categorías de información, tal como se mencionan en el punto 6 de la Decisión C(2012) 5718 final, relativas, por una parte, a los nombres de clientes, a las denominaciones y las descripciones de productos, y a otra información que pudiera permitir la identificación de determinados clientes y, por otra parte, a la cantidad de piezas suministradas por Pilkington Group a un determinado fabricante de automóviles, a los cálculos de precios, a las modificaciones de precios, etc.

3)      Ordenar a la Comisión Europea que se abstenga de publicar una versión de su Decisión C(2008) 6815 final, de 12 de noviembre de 2008, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.125 – Vidrio para automóviles), que sea más detallada, en lo relativo a las dos categorías de información citadas en el anterior punto 2, que la versión publicada en febrero de 2010 en su sitio de Internet.

4)      Desestimar la demanda de medidas provisionales en todo lo demás.

5)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 11 de marzo de 2013.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: inglés.


1 Datos confidenciales ocultados.