Language of document : ECLI:EU:T:2014:585

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 26 de junio de 2014 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa basic — Marca comunitaria figurativa anterior BASIC — Motivo de denegación relativo — Similitud entre los servicios — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑372/11,

Basic AG Lebensmittelhandel, con domicilio social en Múnich (Alemania), representada por los Sres. D. Altenburg y H. Bickel, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. G. Schneider, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Repsol YPF, S.A., con domicilio social en Madrid (España), representada por el Sr. J.‑B. Devaureix, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la Resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 31 de marzo de 2011 (asunto R 1440/2010‑1) relativa a un procedimiento de oposición entre Repsol YPF, S.A., y Basic AG Lebensmittelhandel,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por los Sres. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y F. Dehousse y A.M. Collins (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de julio de 2011;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de noviembre de 2011;

visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de noviembre de 2011;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal;

celebrada la vista el 12 de febrero de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 14 de marzo de 2008, la demandante, Basic AG Lebensmittelhandel, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos y los servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos, en particular, en las clases 35 y 39 del Arreglo de Niza, de 15 de junio de 1957, relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en su versión revisada y modificada, y responden, respecto a cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:

—      clase 35: «franquicias, en concreto comunicación de conocimientos de organización y económicos, para la comercialización de mercancías y servicios; administración comercial, merchandising (servicios de promociones publicitarias), marketing de diálogo, consulta para negocios profesionales y gestión de empresas en la concepción, organización y realización de sistemas de adquisición y fidelización de clientes, en particular en el ámbito de los programas de mailing, rebajas, vales y premios; emisión de soportes de información y datos para terceros (comprendidos en la clase 35) para la contabilización de rebajas, vales y primas, en particular de talonarios de vales, tarjetas de crédito y tarjetas de cheque que contengan datos de identificación o informaciones legibles por máquina o de forma visual, en particular tarjetas magnéticas y tarjetas provistas de chip, en forma de tarjetas inteligentes; operaciones promocionales, organización de juegos de azar y concursos como medidas publicitarias, comprendidos en la clase 35; servicios de comercio al por menor y al por mayor en el ámbito de los productos de lavado y productos de blanquear, revoco, pulir, quitamanchas y abrasivos, jabones, perfumería, aceites esenciales, productos para el cuerpo y tratamientos de belleza, lociones capilares, dentífricos, materias de alumbrado, velas y mechas para el alumbrado, farmacéuticos y productos de medicina veterinaria, productos sanitarios de uso médico, substancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes, emplastos, material para curas (apósitos), productos desinfectantes, productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas, aditivos médicos para el baño, complementos alimentarios con fines médicos y no médicos, papel, cartón y productos de estas materias, material impreso, fotografías, papelería, material de instrucción y enseñanza, materias plásticas para embalaje, cuero e imitaciones de cuero así como productos a partir de los mismos, pellejos y pieles, baúles y maletas, bolsas, mochilas, paraguas, sombrillas y bastones, látigos, arreos y guarnicionería, equipos y recipientes para menaje y cocina, peines y esponjas, cepillos, materias para la fabricación de cepillos, material de limpieza, vidrio bruto o semielaborado, cristalería, porcelana y loza, ropa, calzados, sombrerería, juegos, juguetes, artículos de gimnasia y deporte, y decoraciones para árboles de Navidad, alimentos, productos agrícolas, productos de jardín y forestales así como semillas, animales vivos, fruta fresca y verduras, semillas, plantas naturales y flores naturales, alimentos para animales, malta, bebidas alcohólicas y no alcohólicas así como siropes, comprimidos efervescentes y otras preparaciones para hacer bebidas, servicios de gestión de pedidos por correo (excepto su transporte) o ventas a través de internet, respectivamente de productos de droguería, cosméticos, perfumería, artículos de papel, artículos textiles, bebidas y alimentos»;

—      clase 39: «Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de marcas comunitarias nº 23/2008, de 9 de junio de 2008.

5        El 8 de septiembre de 2008, la parte coadyuvante, Repsol YPF, S.A., formuló oposición al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para los servicios mencionados en el apartado 3.

6        La oposición se basaba en la marca comunitaria figurativa anterior reproducida a continuación:

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7        Los servicios a los que se refiere la marca anterior en la que se basa la oposición están comprendidos en las clases 35, 37 y 39 y corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

—      clase 35: «Venta al por menor comercial de tabaco, prensa, baterías, juguetes, productos para coches, accesorios y piezas de recambio para coches, lubricantes, combustible para coches; publicidad; trabajos de oficina.»

—      clase 37: «Construcción; reparación; servicios de instalación, estaciones de servicios (gasolineras); reparación de vehículos; conservación, engrase y lavado de vehículos; reparación de neumáticos.»

—      clase 39: «Servicios de distribución de productos alimenticios de consumo básico, pastelería y confitería, helados, comida preparada, tabaco, prensa, pilas, juguetes, productos para automóviles, accesorios y repuestos para automóviles, lubricantes, combustibles y carburantes para automóviles, transporte; embalaje, almacenaje y suministros de todo tipo de productos, incluyendo combustibles y carburantes; organización de viajes.»

8        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009].

9        El 28 de mayo de 2010, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición. En efecto, ésta se admitió para una parte de los servicios de la clase 35 y para los de la clase 39.

10      El 28 de julio de 2010, la parte coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición, en virtud de los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

11      Mediante resolución de 31 de marzo de 2011 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI estimó parcialmente el recurso. En particular, consideró que los «servicios de comercio al por menor y al por mayor en el ámbito de los alimentos, fruta fresca y verduras, bebidas alcohólicas y no alcohólicas así como siropes, comprimidos efervescentes y otras preparaciones para hacer bebidas, servicios de gestión de pedidos por correo (excepto su transporte) o ventas a través de internet, respectivamente de bebidas y alimentos» a los que se refiere la marca solicitada comprendidos en la clase 35 eran parecidos a los servicios designados por la marca anterior comprendidos en la clase 39. En cambio, estimó que los demás servicios de la clase 35 a los que se refiere la marca solicitada eran diferentes de los servicios designados por la marca anterior. La Sala de Recurso señaló que las marcas en conflicto presentaban un escaso grado de similitud visual, pero que eran idénticas desde el punto de vista fonético y conceptual. Además, según la Sala de Recurso, el carácter distintivo de la marca anterior es, globalmente, bastante débil.

12      En estas circunstancias, la Sala de Recurso concluyó que existía un riesgo de confusión en lo que respecta a los servicios considerados similares citados en el apartado 11 de la presente sentencia. Por consiguiente, estimó la oposición en lo referente a estos servicios, desestimó la solicitud de marca comunitaria en lo que a ellos se refiere y desestimó el recurso en lo relativo a los restantes servicios de la clase 35.

 Pretensiones de las partes

13      La demandante solicita al Tribunal que:

—      Anule la Decisión impugnada.

—      Desestime el recurso interpuesto contra la resolución de la División de Oposición.

—      Condene en costas a la OAMI.

14      La OAMI y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

—      Desestime el recurso.

—      Condene en costas a la demandante.

15      En la vista, la demandante modificó sus pretensiones en el sentido de que solicita al Tribunal que:

—      Modifique la resolución impugnada en el sentido de que se desestime el recurso en su integridad.

—      Con carácter subsidiario, anule la resolución impugnada en cuanto estima el recurso de la coadyuvante.

—      Condene en costas a la OAMI.

16      En la vista, la demandante reiteró su solicitud de suspensión del procedimiento basándose en la resolución de la División de Oposición de la OAMI de 8 de octubre de 2013 (5863 C), en la que ésta declaró la nulidad de la marca anterior en lo que respecta a una parte de los servicios en cuestión. En este contexto, la coadyuvante solicitó que el Tribunal tomara en consideración su recurso contra esta resolución. El Tribunal desestimó la solicitud de suspensión del procedimiento.

 Fundamentos de Derecho

17      La demandante formula un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

18      La demandante estima que los servicios de la clase 35 a los que se refiere la marca solicitada no son similares a los servicios de la clase 39 designados por la marca anterior y que no existe ningún riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

19      La OAMI y la coadyuvante se oponen a las alegaciones de la demandante.

20      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

21      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Conforme a esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tiene de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada].

22      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia del Tribunal de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, Rec. p. II‑43, apartado 42, y la jurisprudencia citada].

23      Debe partirse de estas consideraciones a la hora de examinar si la Sala de Recurso consideró acertadamente que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en lo que respecta a una parte de los servicios de la clase 35 a los que se refiere la marca solicitada y los servicios de la clase 39 designados por la marca anterior.

 Sobre el público pertinente

24      Según la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartados 42, y la jurisprudencia citada].

25      En primer lugar, cuando la protección de la marca anterior se extienda al conjunto de la Unión Europea, debe tenerse en cuenta la percepción de las marcas en conflicto por el consumidor de los productos correspondientes en dicho territorio. Esta observación no se discute en el caso de autos.

26      En segundo lugar, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 15 de la resolución impugnada, que el público pertinente estaba formado por profesionales en lo que se refiere a los servicios de la clase 39 designados por la marca anterior. La demandante no cuestiona esta apreciación, y únicamente alega que los servicios de venta al por menor de la clase 35 a los que se refiere la marca solicitada no están destinados a profesionales sino a consumidores finales.

27      A este respecto, procede recordar que para la comparación de dichos servicios sólo se debe tener en cuenta el público pertinente. En efecto, según una jurisprudencia constante, el público pertinente está formado por consumidores que pueden utilizar tanto los productos y servicios de la marca anterior como los de la de marca solicitada [véase la sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2010, PVS/OAMI — MeDiTA Medizinische Kurierdienst (medidata), T‑270/09, no publicada en la Recopilación, apartado 28, y la jurisprudencia citada].

28      En el caso de autos, consta que los servicios de la clase 39 designados por la marca anterior son servicios de distribución. Ahora bien, esos servicios se dirigen a un público profesional.

29      En cuanto a los servicios de venta al por menor de la clase 35 a los que se refiere la marca solicitada y que se cuestionan en este procedimiento, la demandante, a través de la argumentación expuesta en el anterior apartado 26, intenta erróneamente sugerir que estos servicios no pueden dirigirse a un público profesional. Si bien es cierto que dichos servicios están dirigidos al consumidor final, no lo es menos que también se dirigen al fabricante del producto y a los eventuales intermediarios comerciales que intervienen antes de la venta al por menor final, como servicios que garantizan a estos operadores económicos la parte final de la comercialización del producto.

30      Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente, en esencia, como público pertinente a los profesionales, que son los únicos que pueden utilizar tanto los servicios de la clase 35 a los que se refiere la marca solicitada y controvertidos en el presente procedimiento como los de la clase 39 designados por la marca anterior y también cuestionados en este litigio.

31      En este contexto, debe acogerse la definición de público pertinente adoptada por la Sala de Recurso en el apartado 15 de la resolución impugnada por lo que atañe a los servicios de las clases 35 y 39.

 Sobre la comparación de los servicios

32      Conforme a reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios de que se trate deben tenerse en cuenta todos los factores pertinentes que caractericen la relación existente entre ellos. Tales factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino y su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, Rec. p. II‑2579, apartado 37, y la jurisprudencia citada].

33      Los productos o los servicios complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios es la misma. De ello se deduce que no puede existir un vínculo de complementariedad entre, por una parte, los productos o los servicios que son necesarios para el funcionamiento de una empresa mercantil y, por otra, los productos y los servicios que dicha empresa fabrica o suministra. Por lo tanto, servicios dirigidos a públicos diferentes no pueden tener carácter complementario (véase la sentencia easyHotel, citada en el apartado 22 supra, apartados 57 y 58, y la jurisprudencia citada).

34      En lo que respecta a las resoluciones de la OAMI invocadas por las partes, también se ha de recordar que la OAMI está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión. Si bien, habida cuenta de los principios de igualdad de trato y de buena administración, la OAMI debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas sobre solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede o no resolver en el mismo sentido, la aplicación de estos principios debe no obstante conciliarse con el respeto del principio de legalidad. Por lo demás, por razones de seguridad jurídica y, en concreto, de buena administración, el examen de cualquier solicitud de registro debe ser estricto y completo para evitar que se registren marcas de manera indebida. Así pues, este examen debe realizarse caso por caso. En efecto, el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables en las circunstancias fácticas del caso concreto, destinados a comprobar si el signo en cuestión no está comprendido en uno de los motivos de denegación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, Rec. p. I‑1541, apartados 73 a 77).

35      En lo que se refiere a las resoluciones nacionales que invocan las partes, según jurisprudencia consolidada los registros ya realizados en algunos Estados miembros constituyen únicamente un elemento que, al no ser decisivo, tan sólo puede ser tomado en consideración para el registro de una marca comunitaria [sentencias del Tribunal de 16 de febrero de 2000, Procter & Gamble/OAMI (forma de un jabón), T‑122/99, Rec. p. II‑265, apartado 61, y de 19 de septiembre de 2001, Henkel/OAMI (pastilla redonda roja y blanca), T‑337/99, Rec. p. II‑2597, apartado 58].

36      Es necesario partir de estas consideraciones en la comparación de los «servicios de comercio al por menor y al por mayor en el ámbito de los alimentos, fruta fresca y verduras, bebidas alcohólicas y no alcohólicas así como siropes, comprimidos efervescentes y otras preparaciones para hacer bebidas, servicios de gestión de pedidos por correo (excepto su transporte) o ventas a través de internet, respectivamente de bebidas y alimentos» a que se refiere la marca solicitada que están comprendidos en la clase 35 con los «Servicios de distribución de productos alimenticios de consumo básico, pastelería y confitería, helados, comida preparada» designados por la marca anterior y que están comprendidos en la clase 39.

 Sobre la similitud entre los productos a los que se refieren los servicios de que se trata

37      La demandante alega que los productos a los que se refieren los servicios de que se trata, a saber, las bebidas y productos alimenticios, no presentan una similitud suficiente para establecer una similitud entre los servicios de venta al por mayor y al por menor de bebidas y los servicios de distribución de productos alimenticios. Según la demandante, las bebidas y los productos alimenticios, por su naturaleza, responden a distintos modos de distribución, comercialización y consumo.

38      En la vista, las partes manifestaron estar de acuerdo con la interpretación según la cual es necesario comparar tanto los productos a los que se refieren los servicios de que se trata como los servicios en sí mismos.

39      A este respecto, la Sala de Recurso afirmó acertadamente, en los apartados 26 y 27 de la resolución impugnada, que los productos correspondientes a los «servicios de comercio al por menor y al por mayor en el ámbito de los alimentos, fruta fresca y verduras, bebidas alcohólicas y no alcohólicas así como siropes, comprimidos efervescentes y otras preparaciones para hacer bebidas, servicios de gestión de pedidos por correo (excepto su transporte) o ventas a través de internet, respectivamente de bebidas y alimentos» a que se refiere la marca solicitada eran idénticos o muy similares a los «productos alimenticios de consumo básico» a los que hace referencia la marca anterior. En efecto, las bebidas y los alimentos son de la misma naturaleza y tienen la misma finalidad en la medida en que están destinados al consumo humano. Además, estos productos pueden ser elaborados por las mismas empresas, se venden generalmente en los mismos puntos de venta y a menudo se consumen simultáneamente.

40      En este contexto, deben rechazarse los argumentos de la demandante dirigidos a negar la existencia de una similitud entre los servicios de que se trata por falta de similitud suficiente entre los productos a los que aquéllos se refieren.

 Sobre la definición de servicios de distribución y servicios de venta al por mayor

41      La demandante considera que la Sala de Recurso llegó a la conclusión errónea de que los servicios en cuestión de la clase 35 son idénticos o parecidos a los servicios de la clase 39 designados por la marca anterior. Mantiene que la Sala basó su razonamiento en una interpretación errónea de la palabra «distribución», cuyo significado debería deducirse de la clasificación de Niza. Según la demandante, la coadyuvante ha interpretado la palabra «distribución» eligiendo deliberadamente registrar la marca anterior para servicios comprendidos en la clase 39 en particular, por lo que el término «distribución» se refiere únicamente a los servicios de carga, entrega, almacenamiento y transporte.

42      En lo que se refiere, por una parte, a la definición de servicios de distribución y venta al por mayor, ha de rechazarse el argumento de la demandante relativo a la comprensión del término «distribución» y de la expresión «venta al por mayor» en el lenguaje común. En efecto, la demandante no precisa de qué modo las definiciones de estos conceptos que invoca pueden servir para descartar la identidad de los servicios en cuestión.

43      En lo que se refiere, por otra parte, al supuesto carácter decisivo de la clasificación de Niza a la hora de definir los servicios, procede recordar que, según la regla 2, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO L 303, p. 1), en su versión modificada, esta clasificación se realiza exclusivamente a efectos administrativos. Por lo tanto, la clasificación no determina por sí misma la naturaleza y las características de los servicios de que se trata en el presente asunto.

44      En estas circunstancias, no cabe acoger la definición del concepto de distribución invocada por la demandante, basada en la redacción de la clase 39. Por otra parte, la nota explicativa relativa a clase 39 que cita no constituye una enumeración exhaustiva de los servicios que comprende esta clase.

 Sobre la supuesta falta de similitud entre los servicios de distribución y los de venta al por mayor

45      En opinión de la demandante, los servicios de venta al por mayor son distintos de los servicios de distribución. Según la demandante, habida cuenta de las resoluciones de la OAMI y de las notas explicativas para las clases 35 y 39 de la clasificación de Niza, estas dos categorías de servicios no son similares, ya sea en función de su naturaleza o de su objetivo, y no pueden considerarse complementarias con respecto del público pertinente. Añade que, al contrario de lo que ocurre con los servicios de distribución, los servicios de venta al por mayor y al por menor no incluyen el transporte de mercancías.

46      En relación con este extremo, también se desprende de la regla 2, apartado 4, del Reglamento nº 2868/95 (véase el apartado 43 de la presente sentencia) que no puede considerarse que los servicios son diferentes por el sólo hecho de que figuran en categorías distintas del Arreglo de Niza. Corrobora esta regla la jurisprudencia según la cual los productos o servicios no tienen necesariamente que estar comprendidos en la misma clase, ni en una misma categoría de una determinada clase, para poder ser válidamente objeto de comparación y llegar a la conclusión de que existe o no una similitud entre dichos productos o servicios [véase la sentencia del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Gagliardi/OAMI — Norma Lebensmittelfilialbetrieb (MANŪ MANU MANU), T‑392/04, no publicada en la Recopilación, apartado 77, y la jurisprudencia citada]. Por lo tanto, ha de rechazarse el argumento de la demandante relativo a la elección deliberada de la coadyuvante de registrar la marca anterior únicamente para servicios comprendidos en la clase 39.

47      Además, procede poner de manifiesto que los servicios de distribución y los servicios de venta al por mayor permiten la comercialización de un producto y tienen una función de intermediación entre la producción y el consumo final de un producto. Estas dos categorías de servicios forman parte de la realización de un mismo objetivo final, que es la venta al consumidor final.

48      A la vista de la jurisprudencia citada en el apartado 33 anterior, ha de señalarse el estrecho vínculo existente entre estas dos categorías de servicios, por cuanto un mayorista puede recurrir a servicios de distribución y un distribuidor puede también hacer uso de los servicios de venta al por mayor. Además, un mayorista puede ofrecer servicios de distribución, del mismo modo que la venta al por mayor puede formar parte de los servicios propuestos por un distribuidor.

49      En cuanto a la alegación de la demandante de que la distribución no es una característica propia de la naturaleza de los servicios de venta al por mayor, aunque fuera fundada, no excluye por sí misma una similitud entre las dos categorías de servicios.

50      El resto de los argumentos invocados por la demandante parten de la premisa errónea de que los servicios de distribución se limitan a servicios de transporte y entrega. Pues bien, estos servicios sólo representan una parte de las actividades de los servicios de distribución.

51      De cuanto antecede se desprende que la Sala de Recurso consideró acertadamente en el apartado 27 de la resolución impugnada que existía una similitud entre los servicios de venta al por mayor de la marca solicitada y los servicios de distribución designados por la marca anterior, al ser los productos correspondientes idénticos o muy similares.

 Sobre la supuesta falta de la similitud entre los servicios de distribución y los de venta al por menor

52      La demandante alega que la Sala de Recurso se equivocó al comparar los servicios de que se trata en el presente asunto desde el punto de vista del fabricante, cuando lo cierto es que los servicios de venta al por menor están dirigidos al consumidor final. Señala también que estas dos categorías de servicios son distintas tanto por su naturaleza como por su objetivo y no son complementarias ni desde el punto de vista del fabricante ni desde el del consumidor final. Además, los minoristas, según la demandante, no ofrecen servicios de entrega a terceros.

53      A este respecto, del apartado 21 de la presente sentencia se desprende que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tiene de los servicios de que se trata. Además, en los apartados 26 a 31 de esta sentencia se ha puesto de manifiesto que el público pertinente estaba formado por profesionales. Por lo tanto, la Sala de Recurso no ha cometido ningún error de apreciación al no adoptar el punto de vista del consumidor final.

54      En lo que se refiere al carácter supuestamente distintivo del objetivo de los servicios de venta al por menor y del de los servicios de distribución, procede señalar que éstos comparten el mismo objetivo último, que es la venta al consumidor final. Como observa acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 28 de la resolución impugnada, estas dos categorías de servicios consisten en hacer llegar los productos a los consumidores finales. Esta apreciación no queda desvirtuada por la jurisprudencia según la cual el objetivo del comercio al por menor es la venta de productos a los consumidores, comercio que comprende, además del negocio jurídico de la compraventa, toda la actividad desarrollada por el operador para incitar a la conclusión de dicho negocio y esta actividad consiste, en particular, en la selección de un surtido de productos que se ponen a la venta y en la prestación de diversos servicios con los que se pretende convencer al consumidor para que concluya la venta con el comerciante de que se trate y no con un competidor [véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de julio de 2005, Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte, C‑418/02, Rec. p. I‑5873, apartado 34, y del Tribunal General de 15 de febrero de 2011, Yorma’s/OAMI — Norma Lebensmittelfilialbetrieb (YORMA’S), T‑213/09, no publicada en la Recopilación, apartado 33, y la jurisprudencia citada].

55      En cualquier caso, según observó acertadamente en la vista la coadyuvante, la demandante no puede basar su argumentación en el apartado 34 de la sentencia Praktiker Bau- und Heimwerkermärkte, citada en el apartado 54 de la presente sentencia. En efecto, esta jurisprudencia se circunscribe al ámbito bien limitado de la petición de decisión prejudicial del Bundespatentgericht (Tribunal Federal de Patentes de Alemania), que preguntó al Tribunal de Justicia si el comercio al por menor de mercancías constituía un servicio en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1). Pues bien, la interpretación del Tribunal de Justicia en este asunto no es una definición exhaustiva y de alcance general del concepto de servicio de venta al por menor.

56      Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el apartado 33 anterior, debe admitirse la apreciación de la Sala de Recurso según la cual los servicios de venta al por menor y los de distribución son complementarios. En efecto, los proveedores de servicios de venta al por menor generalmente dependen de los servicios de distribución para realizar su actividad, especialmente haciendo llegar los productos a sus puntos de venta. Por otro lado, dado que las actividades de distribución y las de venta al por menor persiguen un mismo objetivo e intervienen en una fase relativamente avanzada del proceso de comercialización, es posible que el público pertinente piense que es una misma empresa la que presta estos servicios.

57      Dadas las circunstancias, la Sala de Recurso declaró fundadamente, en el apartado 28 de la resolución impugnada, que, al tratarse de productos idénticos o muy similares, los servicios de distribución y los de venta al por menor eran similares.

 Sobre la comparación de los signos

58      La Sala de Recurso declaró fundadamente que las marcas en conflicto presentaban un escaso grado de similitud visual, pero que eran idénticas desde el punto de vista fonético y conceptual, extremo que, por lo demás, no ha sido discutido por las partes.

 Sobre el riesgo de confusión

59      En el caso de autos, procede confirmar la apreciación de la Sala de Recurso, que declaró, en el apartado 42 de la resolución impugnada, que la marca anterior presentaba globalmente un escaso carácter distintivo, lo que, además, las partes no han rebatido.

60      En el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, procede pues recordar la similitud de los servicios en cuestión, la escasa similitud de los signos en conflicto desde el punto de vista visual y su identidad desde el punto de vista fonético y conceptual, así como el escaso carácter distintivo de la marca anterior. Por lo tanto, la Sala de Recurso concluyó fundadamente que existía un riesgo de confusión para el público pertinente.

61      De cuanto antecede resulta que el motivo único invocado debe desestimarse por infundado.

62      Por consiguiente, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

63      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como ha solicitado la OAMI y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Basic AG Lebensmittelhandel.

Frimodt Nielsen

Dehousse

Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de junio de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.