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Petición de decisión prejudicial planteada por el Okrazhen sad Pleven (Bulgaria) el 3 de abril de 2024 — Proceso penal contra M. N. D. e Y. G. Ts.

(Asunto C-241/24, Tsenochev) 1

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Okrazhen sad Pleven

Partes en el procedimiento principal

M. N. D. e Y. G. Ts.

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con los artículos 2 TUE y 4 TUE, apartados 2 y 3, y con el artículo 267 TFUE, en el sentido de que confiere a un órgano jurisdiccional nacional que conoce debidamente, en la fase de instrucción de un proceso penal, de un acuerdo para poner fin a dicho proceso y que remite cuestiones prejudiciales relativas a la protección efectiva de los derechos que asisten a las víctimas de trata de seres humanos en virtud de la Directiva 2011/36/UE 1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo, la facultad de no considerar las peticiones posteriores de archivo del procedimiento presentadas por el acusado y su abogado defensor cuando tenga motivos para creer que esas peticiones se han presentado en abuso de derecho a efectos del artículo 54 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, concretamente por las siguientes razones: 1) el Derecho nacional no contempla la posibilidad de dejar sin efecto la competencia del órgano jurisdiccional al cual se ha presentado un acuerdo para su aprobación y, en consecuencia, tampoco el archivo del procedimiento por ese motivo; 2) uno de los acusados y su abogado defensor alegan que no se ha respetado el plazo ordinario de una semana para concluir el procedimiento debido a una petición presentada por el órgano jurisdiccional remitente al Konstitutsionen sad na Republika Bulgaria (Tribunal Constitucional de la República de Bulgaria), con la consecuencia de que la prisión preventiva se ha prolongado más tiempo del debido; 3) uno de los acusados y su abogado defensor solicitan al presidente del tribunal y al Ministro de Justicia que se incoe un procedimiento disciplinario contra el juez por no haber puesto fin al procedimiento dentro del plazo ordinario de una semana; 4) uno de los acusados ha revocado su consentimiento a un acuerdo ya firmado «por falta de confianza en el juez que conoce del asunto» y solicita al presidente del tribunal que imponga responsabilidad disciplinaria a dicho juez, lo aparte del asunto y asigne el proceso penal a otro juez; 5) los demás jueces que examinaron y aprobaron los acuerdos de los otros diez acusados en el mismo proceso penal no han planteado una cuestión de compatibilidad del Derecho procesal con las exigencias de la protección efectiva de las víctimas de trata de seres humanos?

¿Deben interpretarse las disposiciones de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo, y el artículo 5 de la Carta, en relación con las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales, en el sentido de que una víctima de trata de seres humanos debe intervenir en el trámite de determinación de la pena, aun cuando en la fase de instrucción de un proceso penal se haya celebrado un acuerdo sujeto a la aprobación del tribunal?

¿Es relevante para la respuesta a la segunda cuestión que la aprobación del acuerdo dependa de si los daños materiales ocasionados con el delito ya han sido indemnizados o de que se haya constituido una garantía a tal fin y que, según una jurisprudencia vinculante, a estos efectos solo han de tenerse en cuenta los «daños típicos», es decir, los correspondientes a los elementos constitutivos del tipo, pero no los llamados «daños atípicos», es decir, el lucro cesante sufrido por las víctimas de la trata de seres humanos?

¿Es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales una disposición nacional como el artículo 381, apartado 2, del Nakazatelno protsesualen kodeks (Código Procesal Penal), con arreglo al cual está prohibido poner fin a un proceso penal mediante acuerdo en el caso de delitos graves y premeditados tipificados en ciertos capítulos del Código Penal, entre ellos la sección VIII, «Actos prohibidos en el ámbito sexual», pero no en el caso de delitos tipificados en la sección IX, «Trata de seres humanos»?

¿Debe interpretarse el artículo 4, apartados 2, letra b), y 4, de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo, en el sentido de que obliga al órgano jurisdiccional nacional que conoce de un acuerdo en la fase de instrucción de un proceso penal a comprobar si la pena acordada (en el presente asunto, una pena privativa de libertad de dos años) es «efectiva, proporcionada y disuasoria» teniendo en cuenta el número de delitos individuales de trata de seres humanos y la comisión de estos delitos en el marco de una organización delictiva?

En caso de respuesta negativa a la quinta cuestión prejudicial, ¿debe garantizar el órgano jurisdiccional nacional la aplicación de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo, interpretando el Derecho nacional, que solamente le permite aprobar el acuerdo si este «no es contrario a la ley ni a las buenas costumbres», con arreglo al principio de interpretación conforme y apartándose de reiterada jurisprudencia, en el sentido de que también puede examinar si la pena establecida en el acuerdo (en el presente asunto, una pena privativa de libertad de dos años) es «efectiva, proporcionada y disuasoria» teniendo en cuenta el número de delitos individuales de trata de seres humanos y la comisión de estos delitos en el marco de una organización delictiva?

¿Cómo deben interpretarse los términos «efectiva, proporcionada y disuasoria» en el sentido del artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo? ¿Puede considerarse efectiva, proporcionada y disuasoria una pena privativa de libertad de dos años cuando el reo perteneció a una organización delictiva y reclutó con engaños a varias personas con el fin de explotarlas sexualmente en otros Estados miembros sin su consentimiento? ¿Deben interpretarse en este contexto las «penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos diez años cuando la infracción: […] b) se cometió en el marco de una organización delictiva a tenor de lo dispuesto en la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, sobre la lucha contra la delincuencia organizada», previstas en el artículo 4, apartado 2, letra b), en el sentido de que deben aplicarse a cada delito individual de trata de seres humanos cometido contra una determinada víctima o en total a la actividad delictiva, consistente en varios actos de trata de seres humanos?

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1 La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.

1 DO 2011, L 101, p. 1.