Language of document : ECLI:EU:C:2018:395

Asunto C‑49/17

Koppers Denmark ApS

contra

Skatteministeriet

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/96/CE — Imposición de los productos energéticos y de la electricidad — Artículo 21, apartado 3 — Hecho imponible del impuesto — Consumo en las dependencias de un establecimiento que fabrica productos energéticos de productos energéticos allí fabricados — Productos energéticos destinados a usos distintos de los de carburante de automoción o combustible para calefacción — Consumo de disolvente como combustible en una planta de destilación de alquitrán»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 6 de junio de 2018

Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Imposición de los productos energéticos y de la electricidad — Exención de los productos energéticos consumidos en las dependencias del establecimiento que los produjo — Ámbito de aplicación — Productos energéticos destinados a usos distintos de los de carburante de automoción o combustible para calefacción — Exclusión

[Directiva 2003/96/CE del Consejo, considerando 22, y arts. 2, aps. 1 y 4, letra b), y 21, ap. 3]

El artículo 21, apartado 3, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que el consumo de productos energéticos, en las dependencias del establecimiento que los produjo, para fabricar otros productos energéticos no tiene encaje en el supuesto de exclusión del hecho imponible del impuesto que se define en esa disposición cuando, en una situación como la examinada en el litigio principal, los productos energéticos cuya fabricación constituye la actividad principal de dicho establecimiento se destinan a usos distintos de los de carburante de automoción o combustible para calefacción.

No obstante, procede señalar que, como se desprende del considerando 22 de la citada Directiva, el legislador de la Unión ha considerado que los productos energéticos deben estar sometidos a un marco normativo común a los Estados miembros fundamentalmente cuando se usen como combustible para calefacción o carburante de automoción, y que es por tanto inherente a la naturaleza y a la lógica del sistema fiscal excluir del ámbito de aplicación de ese marco los productos energéticos utilizados con fines distintos a los de carburante o combustible. Así pues, aunque estén comprendidos en la definición del concepto de «productos energéticos», en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/96, tales productos quedan excluidos del ámbito de aplicación de dicha Directiva en virtud del apartado 4, letra b), primer guion, de ese mismo artículo si son utilizados para fines que no sean el de carburante de automoción ni el de combustible para calefacción (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2007, Fendt Italiana, C‑145/06 y C‑146/06, EU:C:2007:411, apartados 35 y 43).

(véanse los apartados 24 y 37 y el fallo)