Language of document : ECLI:EU:T:2008:575

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 16 de diciembre de 2008 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa MANSO DE VELASCO – Marca nacional denominativa anterior VELASCO – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T‑259/06,

Miguel Torres, S.A., con domicilio social en Vilafranca del Penedès (Barcelona), representada por los Sres. E. Armijo Chávarri y A. Castán Pérez-Gómez, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Laporta Insa, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Navisa Industrial Vinícola Española, S.A., con domicilio social en Montilla (Córdoba),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 29 de junio de 2006 (asunto R 865/2005‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre Navisa Industrial Vinícola Española, S.A., y Miguel Torres, S.A.,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona (Ponente) y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 20 de septiembre de 2006;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 de diciembre de 2006;

celebrada la vista el 12 de febrero de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 15 de junio de 2001, la demandante, Miguel Torres, S.A., presentó ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) una solicitud de registro del signo denominativo MANSO DE VELASCO como marca comunitaria, con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado, y corresponden a la descripción siguiente: «Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)».

3        El 7 de enero de 2002 se publicó la solicitud de marca en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 3/2002.

4        El 4 de abril de 2002, la oponente, la sociedad Navisa Industrial Vinícola Española, formuló oposición contra el registro de la marca solicitada.

5        La oposición se fundaba en el registro de la marca denominativa española VELASCO, con el nº 214.212, para determinados productos y servicios de las clases 30, 32 y 33 del Arreglo de Niza, que correspondían a la siguiente descripción: «Enología, vinos, mostos, cervezas, vinagres y especialmente vinos quinados y vermut». La oposición tenía como base todos los productos protegidos por la marca anterior e iba dirigida contra todos los productos designados en la solicitud de marca comunitaria.

6        Mediante resolución de 25 de mayo de 2005, la División de Oposición de la OAMI estimó la oposición contra la marca solicitada y, consiguientemente, denegó su registro como marca comunitaria. La División de Oposición motivó su resolución señalando que existía riesgo de confusión y de asociación, debido a la identidad de los productos de que se trata y a las similitudes fonéticas y visuales observadas entre las dos marcas en conflicto. La División de Oposición indicó asimismo que el registro de la marca solicitada podía inducir al consumidor español a pensar que la marca MANSO DE VELASCO se utilizaba para designar un tipo particular de vinos de la marca VELASCO y, por consiguiente, que los productos designados por una y otra marca procedían de una misma empresa.

7        El 22 de julio de 2005, la demandante interpuso un recurso contra la resolución de la División de Oposición de la OAMI.

8        Mediante resolución de 29 de junio de 2006 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso desestimó el recurso y confirmó la resolución de la División de Oposición. En su resolución, la Sala de Recurso hizo constar, por una parte, que la similitud de los productos de que se trata era casi absoluta, y, por otra parte, que la reproducción íntegra de la marca nacional anterior VELASCO en la marca solicitada MANSO DE VELASCO originaba una similitud visual, fonética y conceptual de grado medio entre ambas. La Sala de Recurso estimó asimismo que, en virtud del principio de interdependencia, la cuasi identidad de los productos examinados compensaba ampliamente el menor grado de semejanza observado entre los signos en conflicto. Basándose en estas comprobaciones, concluyó que existía un riesgo significativo de que los consumidores que ya conocían la marca VELASCO creyesen que la marca MANSO DE VELASCO designaba una nueva clase de vino con el mismo origen empresarial. Así pues, confirmando la resolución de la División de Oposición, denegó el registro de la marca solicitada.

 Pretensiones de las partes

9        La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

10      La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

11      En apoyo de su recurso, la demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

 Alegaciones de las partes

12      La demandante niega la apreciación de la Sala de Recurso tanto en lo que respecta a la similitud de los productos como en lo que respecta a la similitud entre las marcas en conflicto.

13      En primer término, la demandante niega la afirmación de la Sala de Recurso de que existe una cuasi identidad entre los productos de que se trata. Según ella, existe solamente una similitud media, o incluso escasa, entre dichos productos. Afirma que, exceptuando los «vinos», a los que se refieren ambas marcas, los ámbitos de aplicación de éstas no coinciden. La marca solicitada abarca, según la demandante, un abanico más amplio de bebidas alcohólicas (como los whiskies, las ginebras, los vodkas, los aguardientes o los licores), que no contempla la marca nacional anterior. A su vez, ésta designa productos (vinagres, mostos y cervezas) que no se incluyen en la solicitud de marca.

14      Seguidamente, la demandante niega la apreciación de la Sala de Recurso acerca de la similitud entre los signos en conflicto. Recordando la jurisprudencia según la cual una marca compuesta y otra marca, idéntica o semejante a uno de los componentes de la marca compuesta, sólo pueden considerarse similares si dicho componente constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta, critica la resolución impugnada por basarse implícitamente en la consideración de que el término «velasco» constituye el elemento dominante y distintivo de la marca solicitada. Según la demandante, en el caso de autos, el elemento que caracteriza a la marca solicitada es, por el contrario, el término «manso».

15      En primer lugar –señala– el término «velasco» designa un apellido muy común en España y, por ello, presenta un limitado carácter distintivo. Así lo acredita, según ella, el elevado número de abonados al servicio telefónico que figuran con el apellido Velasco en el listín telefónico publicado en Internet (1.234 abonados en Barcelona y 2.959 abonados en Madrid). En cambio, el número de abonados al servicio telefónico con el apellido Manso demuestra, según la demandante, que dicho apellido está menos extendido (148 abonados en Barcelona y 680 en Madrid).

16      En segundo lugar, la demandante sostiene que el término «velasco» es una denominación utilizada con cierta frecuencia en el sector de las bebidas alcohólicas, como lo demuestran ejemplos de marcas ya registradas en España que incluyen el término «velasco», a saber, CASTILLO DE VELASCO, MIGUEL TORRES VIÑEDO DEL GOBERNADOR MANSO DE VELASCO, AMBROSIO DE VELASCO, CONCHA VELASCO, ZOCO AMBROSIO VELASCO, BARON DE VELASCO, MANSO DE VELASCO. Por lo tanto, según ella, la Sala de Recurso consideró erróneamente que los ejemplos antes mencionados, ya expuestos en el marco del procedimiento administrativo, no bastaban para demostrar que el apellido Velasco se utiliza comúnmente en España para designar vino. La demandante añade que si la Sala de Recurso albergaba dudas acerca de este extremo concreto, podía y debía haber invitado a la demandante a clarificarlo con arreglo a las disposiciones de los artículos 61 y 74 del Reglamento nº 40/94.

17      Por otra parte, la demandante alega que, para apreciar el carácter dominante de uno o varios elementos de una marca compuesta, puede tenerse en cuenta, de forma accesoria, la posición de los diferentes componentes en la configuración de dicha marca. Por lo tanto, considera que, dado que el nombre «Manso» constituye el vocablo inicial en la marca solicitada, el consumidor tenderá a abreviar ésta, reteniendo más el término «manso» que el término «velasco».

18      Por lo que respecta a la comparación gráfica, según la demandante, los dos primeros elementos de la marca solicitada, esto es, el término «manso» y la preposición «de», le confieren una singularidad visual distinta de la percepción visual de la marca anterior. En cuanto a la comparación fonética, señala que la marca anterior consiste en una sola palabra compuesta por tres sílabas («ve», «las», «co»), mientras que la marca solicitada consta de tres palabras y está compuesta por seis sílabas, a saber, «man», «so», «de», «ve», «las», «co». Las marcas en conflicto presentan, pues, según ella, secuencias silábicas claramente diferentes.

19      En relación con la comparación conceptual, la demandante estima que el consumidor relevante percibirá los dos signos en conflicto como alusivos a apellidos españoles. Señala que, contrariamente a la conclusión de la Sala de Recurso, dicha consideración no permite deducir que las marcas en conflicto sean idénticas desde el punto de vista conceptual, ya que el consumidor medio español de vinos y otras bebidas alcohólicas está en condiciones de distinguir perfectamente una y otra de forma automática y sin un proceso de reflexión previo. En efecto, según ella, el apellido Manso de Velasco es percibido como un apellido noble y exclusivo, mientras que, por el contrario, el apellido Velasco es percibido como un apellido corriente.

20      Así pues, la demandante concluye que, habida cuenta de las diferencias existentes entre las marcas en conflicto y del grado de similitud medio, o incluso bajo, entre los productos enfrentados, no puede existir riesgo de confusión. Alega, además, la existencia de dos precedentes en el ámbito nacional para demostrar que no existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto. Tales precedentes son, concretamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 y una resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

21      La OAMI rechaza las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

22      Debe recordarse que, a tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

23      Según jurisprudencia reiterada, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente.

24      Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean relevantes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y la jurisprudencia citada].

25      A este respecto, el legislador comunitario precisó, en el séptimo considerando del Reglamento nº 40/94, que la apreciación del riesgo de confusión depende de numerosos factores, y en particular del conocimiento de la marca en el mercado, de la asociación que pueda hacerse de ella con el signo utilizado o registrado, y del grado de similitud entre las marcas en conflicto y entre los productos o servicios designados.

 Sobre el público relevante

26      En el caso de autos, la marca nacional anterior está registrada y protegida en España. Por lo tanto, para determinar la eventual existencia de un riesgo de confusión entre los signos en conflicto, procede tener en cuenta el punto de vista del público relevante español.

27      Además, los productos que designan las marcas en conflicto son productos de consumo corriente. Por consiguiente, tal como consideró la Sala de Recurso, el público destinatario de dichos productos, que debe tomarse como referencia al analizar el riesgo de confusión, está constituido por el consumidor medio español de vinos y bebidas alcohólicas, al que se supone normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

 Sobre la similitud de los productos de que se trata

28      En el apartado 19 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso se limitó a concluir que los productos designados por las marcas en conflicto eran casi idénticos. Sin embargo, no llevó a cabo un análisis exhaustivo con el fin de apreciar la similitud existente entre los productos contemplados por las dos marcas en conflicto.

29      Es preciso recordar que, para apreciar la similitud entre los productos examinados, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario [sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartados 17 y 23, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Institut für Lernsysteme/OAMI – Educational Services (ELS), T‑388/00, Rec. p. II‑4301, apartado 51]. Asimismo pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos de que se trate [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de abril de 2005, Ampafrance/OAMI – Johnson & Johnson (monBeBé), T‑164/03, Rec. p. II‑1401, apartado 53].

30      Además, en virtud de la regla 2, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), en su versión modificada, la clasificación de productos y servicios resultante del Arreglo de Niza servirá exclusivamente a efectos administrativos. Por consiguiente, no se considerará que los productos difieren entre sí por el solo hecho de que aparezcan en distintas categorías.

31      Así pues, los productos o servicios de que se trate no tienen que pertenecer necesariamente a la misma clase, o incluso a la misma categoría dentro de una determinada clase, para poder ser válidamente comparados y que pueda llegarse a la conclusión de que existe o no similitud entre tales productos o servicios [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 2006, Eurodrive Services and Distribution/OAMI – Gómez Frías (euroMASTER), T‑31/04, no publicada en la Recopilación, apartados 3 a 5 y 31 y siguientes, y de 13 de julio de 2004, AVEX/OAMI – Ahlers (a), T‑115/02, Rec. p. II‑2907, apartados 24 a 27].

32      A la luz de las anteriores consideraciones, resulta obligado observar que, en el caso de autos, contrariamente a lo que parece alegar la demandante, no son únicamente los productos «vinos», designados por la marca nacional anterior, sino también los productos pertenecientes a las categorías «vinos quinados» y «vermut», que ésta contempla, los que deben considerarse idénticos a los productos designados por la marca solicitada, en la medida en que tales productos se incluyen en la categoría más amplia de las «bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)», que contempla la marca solicitada.

33      Por lo que respecta a los productos pertenecientes a la categoría de las bebidas alcohólicas que no son «vinos», «vinos quinados» ni «vermut», como los vodkas, los whiskies o las ginebras, si bien es cierto que, como alega fundadamente la demandante, no son idénticos a los productos contemplados por la marca nacional anterior, no lo es menos que tales productos presentan ciertas características comunes con esos productos designados por la marca nacional anterior. En efecto, como ha señalado acertadamente la OAMI, su naturaleza es similar en la medida en que tienen un cierto grado de alcohol; su uso y su modo de consumo son similares, puesto que pueden servirse especialmente con motivo de acontecimientos sociales; su destino coincide por cuanto se dirigen a un público adulto, ya que el alcohol lo consumen normalmente las personas mayores de 18 años; y, por último, los canales de distribución son los mismos, dado que dichos productos se encuentran en los mismos puntos de venta. Así pues, procede concluir que las bebidas alcohólicas distintas de los «vinos», «vinos quinados» y «vermut» tienen un cierto grado de similitud con los productos contemplados por la marca nacional anterior.

34      En cuanto a los demás productos que abarca la marca nacional anterior, procede observar que las «cervezas» están expresamente excluidas de la solicitud de marca, que los «mostos» no contienen necesariamente alcohol y que los «vinagres» no son bebidas. En cualquier caso, a la vista de su naturaleza, su destino y su utilización, únicamente puede existir, a lo sumo, una remota similitud entre dichos productos y los productos contemplados por la marca solicitada. Por último, en lo que respecta a la «enología», es decir, la ciencia que estudia las técnicas de elaboración y de conservación de los vinos, así como el cultivo de la vid y los aspectos económicos y técnicos de estas actividades, hay que considerar que, en la medida en que pueda ser objeto de servicios, la enología presenta un carácter complementario con respecto a una parte de los productos objeto de la marca solicitada, a saber, los vinos, de suerte que existe un cierto grado de similitud entre esos productos y esos servicios. En cambio, resulta evidente que no es complementaria de los productos distintos de los vinos contemplados por la marca solicitada.

35      De lo anterior se desprende que la apreciación general de la Sala de Recurso, según la cual los productos de que se trata son casi idénticos debe matizarse de la siguiente manera: en lo que respecta a los «vinos», «vinos quinados» y «vermut», los productos contemplados por la marca solicitada son idénticos a los productos designados por la marca nacional anterior; por lo que se refiere a las demás bebidas alcohólicas, los productos contemplados por la marca solicitada presentan un cierto grado de similitud con los productos designados por la marca nacional anterior; en cuanto a las «cervezas», «mostos» y «vinagres», los productos contemplados por la marca solicitada se asemejan, a lo sumo, remotamente a los productos designados por la marca nacional anterior; y, por último, en cuanto a la «enología», una parte de los productos contemplados por la marca solicitada, a saber, los vinos, pueden presentar una relación de complementariedad con ésta, mientras que los productos contemplados por la marca solicitada, distintos de los vinos, no tienen, en cambio, ninguna complementariedad evidente con ésta.

36      Procede, además, señalar, en cuanto a la alegación de la demandante consistente en que los ámbitos de aplicación de las marcas enfrentadas no coinciden, excepto en lo que respecta a los vinos, que ambas marcas abarcan, que aquélla no defendió ni ante la Sala de Recurso ni ante el Tribunal de Primera Instancia que la marca solicitada debiera al menos admitirse parcialmente para los productos que ella no considera similares.

 Sobre la similitud de los signos en conflicto

37      Procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas por el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate tiene una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. Pues bien, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada en la Recopilación, apartado 34, y la jurisprudencia citada).

38      Además, sólo pueden considerarse similares una marca compuesta y otra marca, idéntica o similar a uno de los componentes de la marca compuesta, si éste constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta. Tal es el caso cuando este componente puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público destinatario guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 33, y de 4 de mayo de 2005, Chum/OAMI – Star TV (STAR TV), T‑359/02, Rec. p. II‑1515, apartado 44].

39      Sin embargo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del examen de la existencia de un riesgo de confusión, la apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (auto del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 2004, Matratzen Concord/OAMI, C‑3/03 P, Rec. p. I‑3657, apartado 32; sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 2005, Medion, C‑120/04, Rec. p. I‑8551, apartado 29; de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 41, y Nestlé/OAMI, citada en el apartado 37 supra, apartado 42).

40      Además, según dicha jurisprudencia, sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias OAMI/Shaker, citada en el apartado 39 supra, apartado 42, y Nestlé/OAMI, citada en el apartado 37 supra, apartado 43; y auto del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2007, Torres/OAMI y Bodegas Muga, C‑405/06 P, no publicado en la Recopilación, apartado 32).

41      Por lo que respecta a las similitudes gráfica y fonética entre las marcas en conflicto, la Sala de Recurso consideró que, debido a que la marca nacional anterior compuesta únicamente por el elemento denominativo «velasco» se reproducía íntegramente en la marca solicitada constituida por la expresión «manso de velasco», las marcas enfrentadas presentaban un grado de similitud gráfica y fonética del 50 %.

42      En cuanto a la comparación conceptual, en primer lugar, observó que había acuerdo entre las partes respecto a que el consumidor relevante interpretará el elemento «velasco», común a ambas marcas, como apellido. De ello dedujo que, en lo que a dicho elemento se refería, las dos marcas eran conceptualmente idénticas. Seguidamente, la Sala de Recurso, partiendo de la consideración de que podía haber diferencias dependiendo del significado que se atribuyese a la palabra «manso», analizó también dicho elemento desde el punto de vista conceptual, y distinguió dos hipótesis.

43      En el primer caso, a saber, si la palabra «manso» se interpreta como otro apellido, consideró que el nombre completo (Manso de Velasco) presentaba cierta similitud con el nombre Velasco y que dicha similitud repercutía en las marcas en conflicto. En el segundo caso, esto es, si la palabra «manso» se interpreta como término genérico, estimó que el elemento dominante de la marca solicitada estaba constituido por el nombre Velasco, lo que implicaría igualmente cierta similitud, puesto que ese elemento figura en ambas marcas. En el apartado 18 de la resolución impugnada, concluyó que el grado de similitud existente entre las dos marcas enfrentadas podía razonablemente calificarse de medio.

–       Sobre la determinación del elemento dominante de la marca solicitada

44      Es preciso analizar, en primer lugar, las alegaciones de la demandante relativas a que la resolución impugnada se basa implícitamente en la consideración de que el término «velasco» constituye el elemento dominante y distintivo de la marca solicitada, mientras que el elemento que caracteriza a la marca solicitada es, por el contrario, el término «manso».

45      A este respecto, por lo que se refiere, en primer lugar, al término «velasco», debe señalarse que, contrariamente a lo que alega la demandante, no resulta de la resolución impugnada que la Sala de Recurso haya considerado implícitamente que dicho término constituía el elemento dominante de la marca solicitada. En efecto, como se desprende del apartado 43 de la presente sentencia, la Sala de Recurso comprobó expresamente tal circunstancia en la hipótesis de que la palabra «manso» se interpretase en su sentido genérico. No obstante, ni en tal hipótesis ni en la otra hipótesis contemplada por la Sala de Recurso, a saber, la de que el término «manso» se interpretase como un apellido, puede considerarse, como pretende la demandante, que la Sala de Recurso cometió un error por no declarar que el término «velasco» había perdido una parte significativa de su carácter distintivo, de forma que el consumidor debería concederle menos importancia que al término «manso» en la marca solicitada.

46      En efecto, en cuanto a la alegación de que el término «velasco» tiene un carácter distintivo limitado debido a que, como se deduce del número de abonados al servicio telefónico en Barcelona y Madrid, dicha palabra es un apellido muy corriente en España, procede señalar que, un apellido corriente puede cumplir la función de origen de la marca y ser, por lo tanto, distintivo para los productos o los servicios de que se trate, cuando no se enfrente a un motivo de denegación del registro, como el carácter genérico o descriptivo de la marca o la existencia de un derecho anterior (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 2004, Nichols, C‑404/02, Rec. p. I‑8499, apartado 30).

47      El carácter distintivo de una marca constituida por un apellido, aun corriente, debe apreciarse concretamente, con arreglo a los criterios aplicables a cualquier otro signo. No pueden aplicarse a tales marcas criterios de apreciación generales más rigurosos, relativos, por ejemplo, a una cantidad previamente establecida de personas que llevan el mismo nombre, más allá de la cual puede considerarse que ese nombre carece de carácter distintivo, al número de empresas que suministran productos o que prestan servicios del mismo tipo que aquellos a que se refiere la solicitud de registro, y al uso corriente o no de apellidos en el sector de que se trate (sentencia Nichols, citada en el apartado 46 supra, apartados 25 y 26). Por consiguiente, en el caso de autos, la alegación de que la palabra «velasco» es un apellido corriente en Barcelona y Madrid carece de pertinencia para la apreciación del carácter distintivo de dicho término.

48      Por lo se refiere a la alegación de que el término «velasco» ha perdido una parte significativa de su carácter distintivo, por ser una denominación frecuente en el sector de las bebidas alcohólicas, resulta obligado observar, como lo hace la OAMI, que la demandante no la ha sustentado. En efecto, como observó la Sala de Recurso en la resolución impugnada, las siete marcas invocadas por la demandante que incluyen la palabra «velasco» únicamente reflejan su inscripción en el registro de marcas español, no la situación en el mercado. En cualquier caso, siete marcas no son un número suficientemente representativo para concluir que las empresas activas en el sector del vino y de las demás bebidas alcohólicas utilizan corrientemente la palabra «velasco», a la vista del gran número de empresas activas en dicho sector en España.

49      Por otra parte, no puede reprocharse a la Sala de Recurso que no invitase a la demandante a precisar si el apellido Velasco se utiliza comúnmente en España para designar vino, pues, como señaló acertadamente la OAMI, a tenor del artículo 74, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, en un procedimiento sobre motivos relativos de denegación de registro, el examen se limita a los motivos invocados y a las solicitudes presentadas por las partes. A éstas corresponde, por lo tanto, presentar los motivos y las solicitudes que consideren necesarias para fundamentar sus pretensiones.

50      En cambio, por lo que respecta a la percepción del término «velasco» por el público relevante, tal como se ha definido en los apartados 26 y 27, el Tribunal de Primera Instancia comparte la apreciación de la Sala de Recurso de que la palabra «velasco» posee carácter distintivo para el consumidor relevante y puede desempeñar la función de identificación del origen comercial de los productos de que se trata. En efecto, el hecho de que exista una marca anterior cuyo único elemento es la palabra «velasco» es suficiente para demostrar con arreglo a Derecho que dicha expresión puede, en sí misma, identificar el origen comercial de los productos de que se trata, contrariamente a lo que intenta demostrar la demandante. Además, como ya se ha señalado, la demandante no ha probado que el término «velasco» se utilice corrientemente para designar vinos y otras bebidas alcohólicas.

51      En segundo lugar, en cuanto al elemento «manso», la demandante afirma que dicho término constituye el elemento dominante y distintivo de la marca solicitada. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia considera que nada autoriza a pensar que el público pertinente pasará sistemáticamente por alto el elemento «velasco» de la marca solicitada hasta el punto de no memorizar más que el primer elemento, esto es, la palabra «manso».

52      En efecto, en cuanto a la alegación de la demandante de que el consumidor tendrá tendencia a abreviar la marca solicitada, reteniendo más en la memoria el término «manso» que el término «velasco», debido a la posición de esa primera palabra al inicio de la marca, basta recordar que, si bien para apreciar el carácter dominante de uno o varios elementos de una marca compuesta puede tenerse en cuenta, de forma accesoria, la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de dicha marca, esa posición relativa no confiere, en cualquier circunstancia, a un elemento de una marca un carácter dominante que haga que los demás elementos que componen dicha marca sean insignificantes en la impresión de conjunto [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2006, Torres/OAMI – Bodegas Muga (Torre Muga), T‑247/03, no publicada en la Recopilación, apartado 50].

53      Habida cuenta de lo anterior, así como de la jurisprudencia citada en los apartados 37 a 40, procede considerar, a efectos de la comparación de los signos en conflicto, que la Sala de Recurso no cometió error al no declarar, por una parte, que el término «velasco» hubiese perdido una parte significativa de su carácter distintivo para indicar la procedencia empresarial del producto, de forma que el consumidor le atribuyese menor importancia que al término «manso» en la marca solicitada, y, por otra parte, que el elemento dominante y distintivo de dicha marca fuese el término «manso».

–       Sobre la comparación gráfica

54      En lo que respecta a la comparación gráfica, la Sala de Recurso consideró que el grado de similitud entre las marcas en conflicto era del 50 %, debido a que en la marca solicitada se reproducía íntegramente la marca nacional anterior VELASCO.

55      A este respecto, procede señalar que, en el caso de autos, las marcas en conflicto son puramente denominativas, puesto que no incluyen ningún elemento figurativo. Al igual que la Sala de Recurso, el Tribunal de Primera Instancia considera que, desde el punto de vista gráfico, las marcas en conflicto presentan a la vez elementos de similitud y diferencias. En efecto, si bien es cierto que la marca solicitada consta de distinto número de elementos, a saber, «manso» «de» y «velasco», y es más larga que la marca nacional anterior, resulta obligado observar que el elemento «velasco» es idéntico en las dos marcas en conflicto. Dicho elemento denominativo no sólo es común a ambas marcas, sino que además constituye el único elemento de la marca nacional anterior, y, por ende, la marca nacional anterior como tal. Por lo tanto, debe considerarse que los elementos «manso» y «de» incluidos en la marca solicitada no confieren necesariamente a ésta una singularidad visual tal que al percibirla el consumidor al que va dirigida tenga una impresión de conjunto totalmente distinta de la que recuerde de la marca nacional anterior.

56      Por consiguiente, contrariamente a lo que afirma la demandante, la Sala de Recurso no incurrió en error al analizar la similitud gráfica de las marcas en conflicto.

–       Sobre la comparación fonética

57      Por lo que se refiere a la semejanza fonética, la Sala de Recurso consideró asimismo que el grado de similitud entre las marcas en conflicto era del 50 %, debido a que la marca nacional anterior se reproducía íntegramente en la marca solicitada.

58      A este respecto, resulta obligado observar que, desde el punto de vista fonético, también existen a la vez elementos de similitud y diferencias entre las marcas enfrentadas. En efecto, si bien es cierto que la estructura silábica y el ritmo sonoro de la marca solicitada difieren de los de la marca anterior, el elemento «velasco», que constituye el elemento único de la marca nacional anterior, es idéntico en las dos marcas en conflicto. Además, el Tribunal de Primera Instancia observa que, como señaló acertadamente la OAMI, desde el punto de vista fonético, en el elemento común «velasco», el acento recae sobre la misma sílaba, a saber, la sílaba «las». Debe asimismo recordarse que el hecho de que el elemento común «velasco» no se sitúe al inicio de la marca solicitada no es determinante, en la medida en que, si bien es cierto que la parte inicial de las marcas denominativas puede atraer más la atención del consumidor que las siguientes partes de éstas, tal consideración no es válida en todos los casos [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de mayo de 2007, Trek Bicycle/OAMI – Audi (ALLTREK), T‑158/05, no publicada en la Recopilación, apartado 70, y la jurisprudencia citada].

59      A la luz de estas consideraciones, procede estimar que la Sala de Recurso no incurrió en error al analizar la similitud fonética de las marcas en conflicto.

–       Sobre la comparación conceptual

60      Procede asimismo considerar que la Sala de Recurso no cometió error en el marco de la apreciación de la similitud conceptual de las marcas en conflicto, tal como ha sido expuesta en los apartados 42 y 43.

61      En efecto, por lo que se refiere, en primer lugar, al término «velasco», procede observar, como la Sala de Recurso, que hay acuerdo entre las partes en cuanto a que el consumidor medio español percibirá dicho término como un apellido. Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró fundadamente que ambas marcas eran conceptualmente idénticas en lo que respecta a su elemento común «velasco».

62      En segundo lugar, en cuanto al término «manso», el Tribunal de Primera Instancia comparte la apreciación de la Sala de Recurso de que cualquiera que sea la percepción que de ese término tenga el consumidor medio español de vinos y otras bebidas alcohólicas, dicho elemento denominativo, aunque aporte un determinado matiz al significado del término «velasco», incluido en la marca solicitada, con respecto al significado de la marca nacional anterior, no tiene sin embargo un valor semántico que haga las marcas en conflicto suficientemente diferentes en el aspecto conceptual. Así sucede en las dos hipótesis consideradas por la Sala de Recurso, tanto si el público relevante percibe la palabra «manso» como un término genérico como si lo percibe, al igual que el nombre «velasco», como un apellido.

63      Ahora bien, por lo que se refiere específicamente a la primera de las hipótesis mencionadas, procede considerar, al igual que la Sala de Recurso y contrariamente a lo que sostiene la demandante, que no puede excluirse que el público relevante perciba la palabra «manso» como un término genérico y no como un apellido. A este respecto, hay que señalar que, contrariamente a lo que la demandante afirmó en la vista, la palabra «manso» puede tener en la lengua española un significado relacionado con la propiedad inmobiliaria, como se indica en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Dicha acepción de la palabra, cuya etimología se encuentra en el termino latino medieval «mansus», designa o bien un fundo rústico, villa o masía, es decir, una casa de labor, con finca agrícola y ganadera, típica del territorio que ocupaba el antiguo reino de Aragón; o bien cada una de las tierras que, exentas de toda carga, solían poseer las parroquias y algunos monasterios.

64      Por otra parte, en el mercado español, es frecuente atribuir a los vinos y demás bebidas alcohólicas denominaciones compuestas por un término alusivo a un tipo de finca y a su propietario, que indican por lo general la procedencia del producto [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2005, Murúa Entrena/OAMI – Bodegas Murúa (Julián Murúa Entrena), T‑40/03, Rec. p. II‑2831, apartado 56]. Basta citar algunos ejemplos de vinos, como Vega Sicilia, Coto de Imaz, Lagar de Cervera, Terras Gaudas, Quinta de Couselo, Viña Pomal, Altos de Tamarón, Finca Sobreño, Señorío de Beade o Dehesa La Granja, en los que las palabras «vega», «coto», «lagar», «terras», «quinta», «viña», «altos», «finca», «señorío» o «dehesa» evocan un tipo de finca y su nombre o el de su propietario.

65      Por lo tanto, es posible, que, aunque no sea culto y no conozca el significado específico del término «manso», que pertenece más bien a un registro elevado de la lengua española, el consumidor medio español de vinos atribuya a dicho término en la marca solicitada el significado de «finca» o de «heredad», y perciba así la marca solicitada como «finca de (la familia) Velasco» o «heredad de (la familia) Velasco».

66      En conclusión, en la hipótesis de que el término «manso» se interprete como término genérico, que designa un tipo de finca, y de que la expresión que constituye la marca solicitada se interprete, en consecuencia, en el sentido de «heredad de (la familia) Velasco», el Tribunal de Primera Instancia comparte la apreciación de la Sala de Recurso de que el consumidor español de vinos y otras bebidas alcohólicas podrá establecer un vínculo conceptual entre las dos marcas en conflicto. Así pues, a la luz de estas consideraciones, debe estimarse que la Sala de Recurso no cometió error a este respecto.

67      No obstante, incluso en la segunda hipótesis considerada por la Sala de Recurso, esto es, si el término «manso» se percibe como un apellido y, por consiguiente, la expresión «manso de velasco» se percibe como un apellido compuesto, noble, distinguido y poco corriente, hay que observar, como la Sala de Recurso, que el consumidor medio español de vinos y otras bebidas alcohólicas seguirá pudiendo establecer un vínculo conceptual entre las dos marcas en conflicto.

68      En efecto, aunque el elemento denominativo «manso» añada un determinado matiz al término «velasco» de la marca solicitada con respecto a la marca nacional anterior, concretamente convirtiéndolo en un apellido más aristocrático e insigne, no puede sin embargo hacer que las marcas en conflicto sean lo suficientemente diferentes para que pueda excluirse la impresión de similitud conceptual. Por lo tanto, procede considerar que la Sala de Recurso no cometió error alguno al concluir que el nombre completo Manso de Velasco guardaba cierta semejanza con el nombre Velasco, y que dicha semejanza repercutía, en buena lógica, sobre las marcas en conflicto.

69      A la luz de las anteriores consideraciones, procede concluir que las marcas en conflicto presentan globalmente un nivel apreciable de similitud desde el punto de vista conceptual, y ello con independencia de que la palabra «manso» de la marca solicitada se perciba como un apellido o no. En efecto, la presencia del término «velasco» en las dos marcas en conflicto, que en ambos casos se entenderá como un apellido, basta para que el consumidor relevante pueda establecer un vínculo conceptual entre las marcas en conflicto. En cambio, la adición de la palabra «manso» no altera el significado de la palabra «velasco» de modo que cree para el público relevante una impresión conceptual de la marca solicitada distinta de la de la marca anterior.

70      Por consiguiente, la Sala de Recurso no cometió error al observar, en el caso de autos, una similitud conceptual entre ambas marcas.

–       Sobre la apreciación global del riesgo de confusión

71      Es preciso recordar que el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público relevante de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes. Dicha apreciación global tiene en cuenta, en particular, el conocimiento de la marca en el mercado y el grado de similitud de las marcas y de los productos o servicios designados. En este sentido, implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, de forma que un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencias del Tribunal de Justicia Canon, citada en el apartado 29 supra, apartado 17, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 19; y sentencia Torre Muga, citada en el apartado 52 supra, apartados 40 y 41).

72      Al apreciar globalmente el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, la Sala de Recurso estimó, en el apartado 19 de la resolución impugnada que, en virtud del principio de interdependencia entre los factores, la identidad casi total de los productos compensaba ampliamente el menor nivel de semejanza de las marcas en conflicto y que existía riesgo de confusión entre dichas marcas. Aunque la apreciación de la Sala de Recurso relativa a la cuasi identidad de los productos de que se trata deba matizarse a la luz de las consideraciones expuestas en los apartados 28 a 36 supra, el Tribunal de Primera Instancia comparte la conclusión de la Sala de Recurso de que en el caso de autos existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

73      En efecto, los elementos de similitud entre los productos designados por las marcas enfrentadas y los elementos de similitud entre éstas prevalecen sobre los elementos de desemejanza, tanto más cuanto que la marca anterior está íntegramente incluida en la marca solicitada. Como acertadamente señaló la Sala de Recurso en la resolución impugnada, puede concebirse que, debido a la presencia del término «velasco» en las dos marcas en conflicto, el consumidor destinatario perciba la adición de la palabra «manso» en la marca solicitada como una forma de distinguir una gama de vinos procedente de la empresa titular de la marca anterior, o, cuando menos, de una empresa económicamente vinculada a ésta [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 2005, Miles International/OAMI – Biker Miles (Biker Miles), T‑385/03, Rec. p. II‑2665, apartado 49, y la jurisprudencia citada].

74      Esta apreciación no puede resultar desvirtuada por las demás alegaciones de la demandante basadas en la coexistencia de las marcas en conflicto en el mercado español.

75      A este respecto, es preciso recordar que el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y orientado a objetivos que le son específicos, cuya aplicación es independiente de todo sistema nacional, y que una resolución de un tribunal nacional no vincula ni a los órganos de la OAMI ni al juez comunitario [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 2000, Messe München/OAMI (electronica), T‑32/00, Rec. p. II‑3829, apartado 47; de 27 de febrero de 2002, Streamserve/OAMI (STREAMSERVE), T‑106/00, Rec. p. II‑723, apartado 47, y de 11 de julio de 2007, Mülhens/OAMI – Minoronzoni (TOSCA BLU), T‑150/04, aún no publicada en la Recopilación, apartado 40]. Además, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente con arreglo al Reglamento nº 40/94, tal como ha sido interpretado por el juez comunitario.

76      Ciertamente, no cabe excluir por completo que, en determinados casos, la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto constatado por las instancias de la OAMI. No obstante, dicha posibilidad sólo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento sobre los motivos de denegación relativos ante la OAMI, el solicitante de la marca comunitaria ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre la marca anterior que invoca y la marca anterior en que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trata y las marcas en conflicto sean idénticas [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo de 2005, Grupo Sada/OAMI – Sadia (GRUPO SADA), T‑31/03, Rec. p. II‑1667, apartado 86, y de 8 de diciembre de 2005, Castellblanch/OAMI – Champagne Roederer (CRISTAL CASTELLBLANCH), T‑29/04, Rec. p. II‑5309, apartado 72].

77      No obstante, en el caso de autos, la demandante no aportó durante el procedimiento administrativo ninguna prueba de la coexistencia de las marcas en conflicto en el mercado español basada en la inexistencia de riesgo de confusión entre éstas. En efecto, por una parte, se limitó a aportar un extracto de la base de datos española relativa al registro de las marcas, y, por otra parte, no presentó ni en el marco del procedimiento administrativo, ni ante el Tribunal de Primera Instancia la sentencia que, según ella, confirma la desestimación de la oposición. Pues bien, tales documentos no bastan para demostrar que el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto queda reducido y, a fortiori, descartado. La demandante invoca asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001, antes citada (véase el apartado 20 supra). No obstante, debe observarse que las marcas anteriores de que se trata en esa sentencia no son idénticas a las marcas en conflicto, de suerte que dicha sentencia no puede constituir una prueba que respalde la alegación de la demandante (sentencia CRISTAL CASTELLBLANCH, citada en el apartado 76 supra, apartado 73).

78      A la luz de las anteriores consideraciones, procede desestimar el motivo único basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y, en consecuencia, el presente recurso.

 Costas

79      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Miguel Torres, S.A.

Azizi

Cremona

Frimodt Nielsen


Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de diciembre de 2008.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.