Language of document : ECLI:EU:T:2012:315

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

de 21 de junio de 2012 (*)

«Programa operativo del Fondo de Cohesión y del FEDER gestionado por España (Programa operativo del FSE de Lucha contra la Discriminación 2007-2013) – Solicitud de pago intermedio – Decisión de interrumpir el plazo para el pago por deficiencias significativas en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control – Recurso de anulación – Admisibilidad – Artículo 87, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1083/2006»

En los asuntos T‑264/10 y T‑266/10,

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. C. Urraca Caviedes y la Sra. B. Conte, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tienen por objeto sendos recursos interpuestos contra las decisiones de la Comisión de 10 de mayo (T‑264/10) y de 11 de mayo de 2010 (T‑266/10), por las que se informa a las autoridades españolas de la interrupción del plazo para el pago de determinadas solicitudes de pagos intermedios presentadas por el Reino de España,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Dittrich, Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y el Sr. M. Prek (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de octubre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento (CE) nº 1260/1999 (DO L 210, p. 25), establece las normas generales que regulan los Fondos Estructurales y el Fondo de Cohesión.

2        En lo que respecta al asunto T‑264/10, el Reino de España presentó el 18 de diciembre de 2009 una solicitud de pago intermedio, por un importe de 37.320.854 euros, correspondiente al programa operativo de intervención del Fondo Social Europeo (FSE) de Lucha contra la Discriminación en el marco de los objetivos de convergencia y competitividad regional y empleo de España.

3        En el asunto T‑266/10, el Reino de España presentó, el 10 de diciembre de 2009, una solicitud de pago intermedio por un importe 6.509.540,26 euros, correspondiente al programa operativo de intervención comunitaria del Fondo Social Europeo en el marco del objetivo de competitividad regional y empleo de la Comunidad Autónoma del País Vasco de España.

4        Mediante cartas de 10 de mayo de 2010 (T‑264/10) (en lo sucesivo «decisión de 10 de mayo de 2010») y de 11 de mayo de 2010 (T‑266/10) (en lo sucesivo, «decisión de 11 de mayo de 2010») (en lo sucesivo, conjuntamente, «decisiones impugnadas»), el Director General de la Dirección General (DG) «Empleo, Asuntos Sociales e Igualdad de Oportunidades» de la Comisión Europea comunicó a la Representación Permanente del Reino de España ante la Unión Europea que la Comisión interrumpía el plazo para el pago de determinadas solicitudes de pagos intermedios.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

5        Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 16 de junio de 2010, el Reino de España interpuso los presentes recursos.

6        El Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Anule las decisiones impugnadas.

–        Declare la procedencia de la exigencia de pago de intereses por parte de la Comisión, derivados de la demora producida en el pago efectivo de las solicitudes intermedias indebidamente paralizadas.

–        Condene en costas a la Comisión.

–        Al amparo del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, estime la solicitud de práctica de prueba documental consistente en que el Tribunal requiera a la Comisión para que aporte al pleito la documentación acreditativa de la relación de Estados miembros que se encuentren en idéntica situación en cuanto a la presentación de las auditorías de sistemas, así como la documentación acreditativa de las medidas adoptadas en relación con dichos Estados miembros.

7        La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Con carácter principal, declare la inadmisibilidad de los recursos.

–        Con carácter subsidiario, desestime los recursos por infundados.

–        Condene en costas al Reino de España.

8        Oídas las observaciones de las partes sobre la acumulación de los asuntos, el Tribunal considera, con arreglo al artículo 50, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que procede acumular los asuntos T‑264/10 y T‑266/10 a efectos de la sentencia.

 Sobre la admisibilidad

9        La Comisión, sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, sostiene que los recursos de anulación son inadmisibles porque las cartas impugnadas mediante las que el ordenador delegado interrumpió el plazo de los pagos intermedios no son actos susceptibles de recurso.

10      Según jurisprudencia reiterada, sólo constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación en el sentido del artículo 263 TFUE las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sensiblemente su situación jurídica. Para determinar si un acto o una decisión producen tales efectos, hay que atender a su naturaleza (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9, y de 5 de octubre de 1999, Países Bajos/Comisión, C‑308/95, Rec. p. I‑6513, apartado 26; sentencias del Tribunal General de 16 de julio de 1998, Regione Toscana/Comisión, T‑81/97, Rec. p. II‑2889, apartado 21, y de 29 de enero de 2002, Van Parys y Pacific Fruit Company/Comisión, T‑160/98, Rec. p. II‑233, apartado 60).

11      Además, cuando se trata de actos o decisiones cuya elaboración se efectúa en varias fases, principalmente al finalizar un procedimiento interno, de esa jurisprudencia resulta que, en principio, sólo constituyen actos que pueden impugnarse las medidas que fijan definitivamente la postura de la institución al término del procedimiento, con exclusión de los actos de trámite cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva (sentencias del Tribunal de Justicia IBM/Comisión, citada en el apartado 10 supra, apartado 10, y de 22 de junio de 2000, Países Bajos/Comisión, C‑147/96, Rec. p. I‑4723, apartado 26; auto del Tribunal General de 2 de junio de 2004, Pfizer/Comisión, T‑123/03, Rec. p. II‑1631, apartado 22, y sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Alemania/Comisión, T‑314/04 y T‑414/04, no publicada en la Recopilación, apartado 38).

12      La situación sería diferente solamente en el caso de que los actos o decisiones adoptados durante la fase de trámite reuniesen no sólo las características jurídicas antes descritas, sino que constituyesen además el momento conclusivo de un procedimiento especial, distinto del que debe permitir a la institución pronunciarse sobre el fondo (sentencia IBM/Comisión, citada en el apartado 10 supra, apartado 11, y auto Pfizer/Comisión, citado en el apartado 11 supra, apartado 23).

13      Por último, si bien los meros actos de trámite no pueden, en cuanto tales, ser objeto de un recurso de anulación, las posibles ilegalidades de que adolezcan pueden invocarse en apoyo del recurso dirigido contra el acto definitivo, del cual los actos de trámite constituyen una fase de elaboración (sentencias del Tribunal de Justicia IBM/Comisión, citada en el apartado 10 supra, apartado 12, y de 14 de febrero de 1989, Bossi/Comisión, 346/87, Rec. p. 303, apartado 333; sentencia del Tribunal General de 24 de febrero de 1994, Caló/Comisión, T‑108/92, RecFP pp. I‑A‑59 y II‑213, apartado 13, y auto Pfizer/Comisión, citado en el apartado 11 supra, apartado 24).

14      En primer lugar, procede señalar que, con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento nº 1083/2006, los pagos intermedios deben realizarse en un plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud de pago.

15      Sin embargo, el plazo de pago puede interrumpirse. En efecto, el artículo 91, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1083/2006 establece que el plazo para el pago puede quedar interrumpido por el ordenador delegado por un máximo de seis meses cuando, en un informe de un organismo de auditoría nacional o comunitario, existan pruebas que indiquen la existencia de deficiencias significativas en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control.

16      En el presente asunto, la Comisión sostiene que las decisiones impugnadas, mediante las que el ordenador delegado interrumpió el plazo de pago, no son actos en los que se fije definitivamente su postura, que no tienen carácter definitivo y que se trata únicamente de medidas preliminares o actos de trámite.

17      Ahora bien, dichas cartas producen el efecto de interrumpir el plazo de dos meses fijado a la Comisión para efectuar los pagos intermedios previstos en los artículos 85 y siguientes del Reglamento nº 1083/2006. En consecuencia, las cartas impugnadas han producido efectos jurídicos autónomos vinculantes que pueden afectar a los intereses del Reino de España.

18      A este respecto, la Comisión se limita a señalar que las decisiones impugnadas le permitieron efectuar ciertas verificaciones en el marco de su responsabilidad general de ejecución del presupuesto. Sin embargo, esta consideración no pone en entredicho el hecho de que dichas decisiones han producido y siguen produciendo efectos jurídicos que pueden perjudicar los intereses del Reino de España.

19      Además, como afirma acertadamente el Reino de España, el hecho de considerar que una decisión destinada a interrumpir el plazo de pago no es un acto impugnable tendría como consecuencia que todas las medidas de interrupción del plazo para el pago quedarían fuera del control judicial.

20      La circunstancia de que el artículo 91, apartado 2, del Reglamento nº 1083/2006 establezca que la interrupción del plazo de pago cesará en cuanto el Estado miembro haya adoptado las medidas necesarias o al término de un plazo máximo de seis meses no afecta al hecho de que dichas medidas constituyen por sí mismas el último término de un procedimiento especial distinto del que debe permitir a la institución pronunciarse sobre el fondo.

21      La Comisión alega también sin razón que sólo se trata de medidas provisionales porque pueden ir seguidas de la decisión de suspender los pagos intermedios, adoptada con arreglo al artículo 92 del Reglamento nº 1083/2006, o incluso de la decisión de suprimir total o parcialmente la contribución comunitaria al programa operativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de dicho Reglamento. En efecto, la existencia de eventuales medidas de suspensión del pago o de supresión de la contribución comunitaria no pone en cuestión el hecho de que la medida de interrupción del plazo de pago forma parte de un procedimiento distinto, que puede existir de manera autónoma. En particular, la interrupción del plazo de pago no viene seguida obligatoriamente de un procedimiento de suspensión. Como se ha indicado en el apartado 20 supra, si la Comisión no adopta ninguna decisión de suspensión en el plazo de seis meses a partir de la medida de interrupción del plazo de pago, el hecho de considerar que dicha medida no es un acto impugnable implicaría la imposibilidad de controlar si la interrupción del plazo de pago estaba justificada.

22      En cualquier caso, el carácter provisional de la medida no afecta al hecho de que es una genuina medida que produce efectos jurídicos (véase, en este sentido y por analogía, en lo que respecta a una medida de suspensión de los pagos de una duración máxima de tres meses, la sentencia del Tribunal de 18 de junio de 2010, Luxemburgo/Comisión, T‑549/08, Rec. p. II‑2477).

23      Al adoptar las decisiones impugnadas, la Comisión no se limitó a informar al Reino de España de que disponía de pruebas que indican la existencia de una deficiencia significativa en los controles, sino que extrajo consecuencias de esa circunstancia en el ámbito jurídico, a saber, la interrupción de los plazos de pago intermedios. Por consiguiente, no se trata de una mera indicación de que la Comisión inicia un procedimiento de adopción de la decisión de reducción de la ayuda comunitaria (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de 22 de noviembre de 2007, Investire Partecipazioni/Comisión, T‑418/05, no publicado en la Recopilación, apartado 37).

24      Asimismo, ha de señalarse que la interrupción del plazo de pago debe estar justificada con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento nº 1083/2006. Si no concurren esos criterios, no cabe admitir dicha medida. La circunstancia de que se trata de una medida nueva establecida en el Reglamento nº 1083/2006 y de que esa medida no existía en el Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161, p. 1), no afecta en absoluto al hecho de que produce efectos jurídicos, aunque sean limitados en el tiempo, concretamente durante un plazo máximo de seis meses.

25      El carácter impugnable de la medida de interrupción de los plazos de pago intermedios no puede cuestionarse por la circunstancia de que dicha medida no constituye una etapa obligatoria para la adopción de una medida de suspensión y de que, en consecuencia, esta última puede adoptarse directamente sin tener que pasar por la fase de interrupción. En efecto, cuando la Comisión adopta una medida de interrupción de los plazos de pago intermedios, está obligada a respetar los criterios establecidos en el artículo 91, apartado 1, del Reglamento nº 1083/2006.

26      En el mismo sentido, si bien es verdad que el requisito exigido por el artículo 92, apartado 1, del Reglamento nº 1083/2006 –a saber, la demostración de la existencia de una deficiencia grave en el sistema de gestión y control del programa operativo– es más restrictivo que la mera demostración de la existencia de pruebas que indiquen tal deficiencia, exigida por el artículo 91, apartado 1, del mismo Reglamento, no es menos cierto que la Comisión tiene la obligación de llevar a cabo dicha demostración.

27      Por tanto, la circunstancia de que esa demostración pueda basarse en el cumplimiento de criterios de un nivel de exigencia menor no puede afectar a la naturaleza del procedimiento que da lugar a la adopción de una medida de interrupción de los plazos de pago. En efecto, dicha medida sigue siendo el resultado de un procedimiento independiente, que se desarrolla con arreglo a criterios específicos.

28      Además, no cabe acoger la alegación de la Comisión de que el carácter preliminar de la interrupción del plazo resulta de las propias decisiones impugnadas, por cuanto en éstas se indica que, a falta de observaciones o medidas correctoras, la Comisión podrá suspender inmediatamente la totalidad o parte de los pagos intermedios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento nº 1083/2006. En efecto, al actuar de este modo, la Comisión se limita a indicar en las decisiones impugnadas que existe un procedimiento de suspensión y que puede iniciarlo si no considera satisfactorias las medidas correctoras. No es menos cierto, como señala acertadamente el Reino de España, que las actuaciones previas al inicio del procedimiento del artículo 92 del Reglamento nº 1083/2006 no tienen por qué tener relación con la declaración o no de la interrupción del plazo para el pago.

29      De cuanto antecede resulta que procede declarar la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos contra las decisiones impugnadas.

 Sobre el fondo

 Sobre la pretensión de que se anulen las decisiones impugnadas

30      En apoyo de sus recursos de anulación, el Reino de España invoca seis motivos, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 91, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1083/2006, en la violación de la estrategia de control aprobada por la Comisión, del principio de seguridad jurídica, del principio de protección de la confianza legítima y del principio de proporcionalidad, y en la infracción del artículo 87, apartado 2, del Reglamento nº 1083/2006.

31      En primer lugar, procede examinar el fundamento del sexto motivo, basado en la infracción del artículo 87, apartado 2, del Reglamento nº 1083/2006.

32      El Reino de España sostiene que las decisiones impugnadas se adoptaron después de la expiración del plazo de pago de dos meses previsto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento nº 1083/2006, por lo que adolecen de ilegalidad.

33      Ha de señalarse que el artículo 87, apartado 2, de ese Reglamento indica que «siempre que estén disponibles los fondos necesarios y no se haya producido una suspensión de los pagos de conformidad con el artículo 92, la Comisión efectuará los pagos intermedios a más tardar en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que quede registrada ante la Comisión una solicitud de pago que reúna los requisitos mencionados en el artículo 86».

34      Asimismo, debe recordarse que, en virtud del artículo 91, apartado 1, del Reglamento nº 1083/2006, el plazo para el pago puede quedar interrumpido por el ordenador delegado por un máximo de seis meses cuando, en un informe de un organismo de auditoría nacional o comunitario, existan pruebas que indiquen la existencia de deficiencias significativas en el funcionamiento de los sistemas de gestión y control.

35      De la interpretación conjunta de estos dos artículos se deduce que el plazo para el pago que puede interrumpirse con arreglo al artículo 91, apartado 1, del Reglamento nº 1083/2006 es el plazo de dos meses previsto en el artículo 87, apartado 2, de dicho Reglamento.

36      Una vez que ha concluido ese plazo de dos meses, ya no es posible interrumpirlo. En consecuencia, procede considerar que, al término del referido plazo, la Comisión ya no puede adoptar ninguna medida destinada a interrumpirlo, por lo que tiene la obligación de efectuar el pago.

37      Sin embargo, si considera que la protección de los intereses financieros de la Unión lo exige, la Comisión puede, en virtud del artículo 92 del Reglamento nº 1083/2006, suspender la obligación de pago que le incumbe.

38      De ello resulta que es preciso determinar si las decisiones impugnadas se adoptaron dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento nº 1083/2006 y si la Comisión adoptó la decisión de suspender la obligación de pago que le corresponde.

39      En primer lugar, procede señalar que, en el presente asunto, las solicitudes de pago de 10 y 18 de diciembre de 2009, mencionadas en los apartados 2 y 3 supra, constituyen las primeras solicitudes de pagos intermedios presentadas por el Reino de España a la Comisión en los programas operativos de que se trata.

40      A este respecto, el artículo 85 del Reglamento nº 1083/2006 establece que el primer pago intermedio de un programa operativo deberá efectuarse de conformidad con el artículo 71, apartado 2, de ese Reglamento.

41      El artículo 71, apartado 2, del Reglamento nº 1083/2006 dispone que el Estado miembro deberá remitir a la Comisión un informe en el que se expongan los resultados de una evaluación de los sistemas de gestión y control establecidos y un dictamen sobre la conformidad de dichos sistemas con determinadas disposiciones del Reglamento nº 1083/2006. Asimismo, esta disposición establece que el informe se considerará aceptado y se efectuará el primer pago intermedio en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción del informe si el dictamen no contiene reservas y si la Comisión no formula observaciones.

42      De ello se sigue que, en el supuesto de que la Comisión reciba una primera solicitud de pago antes de que el Estado miembro le haya remitido el informe a que se hace referencia en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento nº 1083/2006, el plazo de dos meses previsto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento nº 1083/2006 no empezará a correr hasta la fecha de la recepción de dicho informe.

43      En lo que respecta al asunto T‑264/10, la primera solicitud de pago intermedio se presentó antes de la remisión del informe de evaluación de los sistemas de gestión y control establecidos. Consta que la Comisión recibió dicho informe el 3 de marzo de 2010 y que el plazo previsto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento nº 1083/2006 no empezó a correr hasta esa fecha.

44      La Comisión no discute que la decisión de 10 de mayo de 2010 se adoptó tras la expiración del plazo de dos meses que empezó a correr en la fecha de recepción del informe contemplado en el artículo 71, apartado 2, del Reglamento nº 1083/2006.

45      A este respecto, la Comisión alega en vano que, antes de tomar la decisión de interrumpir el plazo de pago, prefirió esperar a que el Reino de España le remitiera diversos informes de auditoría. Asimismo, carece de pertinencia la explicación de que, en un espíritu de cooperación leal, prefirió esperar los resultados de una reunión técnica que debía celebrarse el 29 de abril de 2010 en Madrid, sobre las dificultades ocasionadas por el programa operativo de que se trata.

46      En efecto, las circunstancias alegadas por la Comisión para justificar el retraso en la adopción de la decisión de interrumpir el plazo de pago no afectan al hecho de que dicho plazo había expirado y, por lo tanto, era jurídicamente imposible interrumpirlo.

47      Por consiguiente, resulta obligado concluir que la decisión de 10 de mayo de 2010 se adoptó tras la expiración del plazo previsto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento nº 1083/2006.

48      En el asunto T‑266/10, la primera solicitud de pago intermedio se presentó también antes de la remisión del informe de evaluación de los sistemas de gestión y control establecidos. Las partes coinciden en reconocer que la Comisión recibió dicho informe el 9 de marzo de 2010 y que el plazo previsto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento nº 1083/2006 no empezó a correr hasta esa fecha.

49      La Comisión sostiene que el Reglamento nº 1083/2006 establece una distinción entre la interrupción decidida por el ordenador delegado y la comunicación de los motivos de la interrupción. Señala que la decisión de interrumpir el plazo de pago se adoptó el 7 de mayo de 2010 y se comunicó dentro de los dos días hábiles siguientes. Considera así que la obligación de informar inmediatamente al Estado miembro y a la autoridad de certificación de los motivos de la interrupción fue respetada.

50      No cabe acoger tales alegaciones.

51      En efecto, es preciso hacer constar que, con arreglo al artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124, p. 1; EE 01/01, p. 149), el plazo previsto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento nº 1083/2006 expiró el 9 de mayo de 2010. Dado que ese día era domingo, el plazo concluyó, conforme al artículo 2, apartado 4, del Reglamento nº 1182/71, al finalizar la última hora del día hábil siguiente, a saber, el 10 de mayo de 2010.

52      La carta en que la Comisión informaba al Reino de España de la interrupción del plazo de pago le fue notificada el 11 de mayo de 2010, es decir, después de que hubiera concluido el plazo previsto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento nº 1083/2006.

53      A este respecto, y en contra de lo que sostiene la Comisión, la adopción de la decisión del ordenador delegado el 7 de mayo de 2010 no pudo tener como consecuencia interrumpir el transcurso del plazo de dos meses previsto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento nº 1083/2006. En efecto, a tenor del artículo 297 TFUE, apartado 2, párrafo tercero, la decisión adoptada por el ordenador delegado surtió efecto a partir de la notificación a su destinatario, en este caso el Reino de España (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1979, Salumificio di Cornuda, 130/78, Rec. p. 867, apartado 23, y de 20 de noviembre de 2008, Foselev Sud-Ouest, C‑18/08, Rec. p. I‑8745, apartado 18, así como la sentencia del Tribunal General de 9 de diciembre de 2010, Polonia/Comisión, T‑69/08, aún no publicada en la Recopilación, apartado 67).

54      De ello se desprende que la decisión de 11 de mayo de 2010 se adoptó cuando ya había concluido el plazo previsto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento nº 1083/2006.

55      En segundo lugar, procede señalar que, en el marco de los asuntos que dieron lugar a las decisiones impugnadas, la Comisión no adoptó ninguna decisión de suspensión de los pagos con arreglo al artículo 92 del Reglamento nº 1083/2006.

56      De cuanto antecede resulta que las decisiones impugnadas adolecen de ilegalidad y deben anularse, sin que sea necesario examinar los demás motivos formulados por el Reino de España ni pronunciarse sobre su pretensión de que el Tribunal acuerde la práctica de una diligencia de ordenación del procedimiento basada en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento.

 Sobre la pretensión de que se declare la procedencia de la reclamación de pago de intereses de demora

57      El Reino de España estima que, por ser injustificada la interrupción de los plazos de pago, la Comisión debe abonarle intereses de demora. Considera que, sin perjuicio de su derecho a reclamar administrativamente los intereses de demora ante la Comisión, el Tribunal debe analizar la cuestión y pronunciarse sobre la exigibilidad de dichos intereses.

58      Es preciso señalar que, mediante su pretensión de que se declare la procedencia de las reclamaciones de pago de intereses de demora, el Reino de España solicita al Tribunal que dicte una sentencia declarativa. A este respecto basta con hacer constar que el Derecho procesal de la Unión no dispone de ningún procedimiento que permita al juez pronunciarse mediante una declaración general o de principio (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de diciembre de 2005, Infront WM/Comisión, T‑33/01, Rec. p. II‑5897, apartado 171, y los autos del Tribunal de 3 de septiembre de 2008, Cofra/Comisión, T‑477/07, no publicado en la Recopilación, apartado 21, y de 24 de mayo de 2011, Nuova Agricast/Comisión, T‑373/08, no publicado en la Recopilación, apartado 46).

59      Por consiguiente, procede rechazar esta pretensión, ya que el Tribunal es manifiestamente incompetente para conocer de ella.

60      En vista de cuanto antecede, procede, por una parte, anular las decisiones impugnadas y rechazar la pretensión de que se declare la procedencia de la reclamación de pago de intereses de demora. Por otra parte, no procede pronunciarse sobre la pretensión de que el Tribunal acuerde la práctica de una diligencia de ordenación del procedimiento basada en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento.

 Costas

61      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

62      Al haber sido desestimadas, en lo esencial, las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por el Reino de España.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Séptima)

decide:

1)      Acumular los asuntos T‑264/10 y T‑266/10 a efectos de la sentencia.

2)      Anular las decisiones de la Comisión Europea de 10 y 11 de mayo de 2010, por las que se informó a las autoridades españolas de la interrupción del plazo para el pago de determinadas solicitudes de pagos intermedios presentadas por el Reino de España.

3)      Desestimar la pretensión de que se declare la procedencia de la reclamación de pago de intereses de demora.

4)      No procede pronunciarse sobre la pretensión de que el Tribunal acuerde la práctica de una diligencia de ordenación del procedimiento basada en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento.

5)      Condenar en costas a la Comisión.

Dittrich

Wiszniewska-Białecka

Prek

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de junio de 2012.

Firmas


*Lengua de procedimiento: español.