Language of document : ECLI:EU:T:2015:698

Asunto T‑268/10 RENV

Polyelectrolyte Producers Group GEIE (PPG)

y

SNF SAS

contra

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)

«REACH — Identificación de la acrilamida como sustancia extremadamente preocupante — Sustancias intermedias — Recurso de anulación — Afectación directa — Admisibilidad — Proporcionalidad — Igualdad de trato»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta ampliada)
de 25 de septiembre de 2015

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Recurso interpuesto por una agrupación europea de interés económico — Admisibilidad — Requisitos

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Afectación directa — Criterios — Decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) por la que se identifica la acrilamida como sustancia extremadamente preocupante — Recurso interpuesto por sociedades productoras o importadoras de dicha sustancia — Identificación que da lugar a la obligación de comunicar a los usuarios de la sustancia una ficha de datos de seguridad actualizada — Admisibilidad

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 31, ap. 9, letra a), 57, letras a) y b), y 59, y anexo II; Reglamento (UE) nº 453/2010 de la Comisión, art. 1]

3.      Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento REACH — Sustancias extremadamente preocupantes — Procedimiento de identificación — Aplicabilidad a las sustancias utilizadas como sustancias intermedias

[Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, punto 15, 57 y 59]

4.      Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Sustancias extremadamente preocupantes — Procedimiento de identificación — Facultad de apreciación de las autoridades de la Unión — Alcance — Control jurisdiccional — Límites

[Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 57 y 59]

5.      Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Sustancias extremadamente preocupantes — Procedimiento de identificación — Decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) por la que se identifica la acrilamida como sustancia extremadamente preocupante — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia

[Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 16, arts. 1, ap. 1, 2, aps. 1, letra c), y 8, letra b), 55 y 59, y anexo XVII]

6.      Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Sustancias extremadamente preocupantes — Procedimiento de identificación — Obligación de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) de motivar la elección de la sustancia que ha de identificarse — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 57 y 59]

1.      Una asociación encargada de defender los intereses colectivos de sus miembros sólo está legitimada, en principio, para interponer un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE si las empresas a las que representa o algunas de ellas están legitimadas individualmente, o si puede alegar un interés propio. Tal solución se impone igualmente en el caso de una agrupación europea de interés económico que ha sido constituida para representar los intereses de una categoría de empresas.

(véase el apartado 32)

2.      El requisito de la afectación directa de una persona física o jurídica, como requisito para la admisibilidad de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, exige, en primer lugar, que la medida impugnada produzca efectos directamente en la situación jurídica del particular y, en segundo lugar, que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de la medida encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias.

A este respecto, en el marco de la identificación de una sustancia como extremadamente preocupante resultante del procedimiento establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), una decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas por la que se identifica a la acrilamida como una sustancia de esas características, por reunir los criterios mencionados en el artículo 57, letras a) y b), de dicho Reglamento, puede surtir efectos directos en la situación jurídica de los proveedores de esa sustancia, ya que la referida identificación constituye una información nueva que puede afectar a las medidas de gestión de riesgos o nueva información sobre peligros en el sentido del artículo 31, apartado 9, letra a), del citado Reglamento, y, en consecuencia, los proveedores, conforme al anexo II de éste, están obligados a actualizar la ficha de datos de seguridad.

No contradice dicha conclusión el hecho de que la modificación del anexo II del Reglamento nº 1907/2006, según el artículo 1 del Reglamento nº 453/2010, sólo surtiera efectos después de la interposición del recurso, pues el hecho de que los efectos de un acto no se produzcan hasta una fecha posterior determinada en este mismo acto no impide que éste pueda afectar directamente a un particular por imponerle determinada obligación.

(véanse los apartados 34, 42, 43 y 47)

3.      El hecho de que una sustancia pueda tener la condición de sustancia intermedia en el sentido del artículo 3, punto 15, del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), no implica que quede exenta de la identificación como sustancia extremadamente preocupante al término del procedimiento del artículo 59 de dicho Reglamento nº 1907/2006. En efecto, mientras que una sustancia, en el sentido del Reglamento nº 1907/2006, se define por sus propiedades intrínsecas, el concepto de sustancia intermedia establecido en este Reglamento no se basa en las propiedades de la sustancia ni modifica en absoluto tales propiedades, sino que define la sustancia intermedia en función del objetivo perseguido con su fabricación y su uso.

Por consiguiente, dado que, en principio, cualquier sustancia puede ser fabricada y consumida o usada para ser transformada químicamente mediante procesos de síntesis y adquirir así la condición de sustancia intermedia, el hecho de que una sustancia posea, en un caso concreto, la condición de sustancia intermedia no puede eximirla del procedimiento de identificación establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006.

(véanse los apartados 66 y 67)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 73 y 74)

5.      Por lo que se refiere al control judicial de los requisitos inherentes al principio de proporcionalidad, procede reconocer a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) amplias facultades de apreciación en un ámbito que le exige elegir entre diferentes opciones de carácter político, económico y social y realizar apreciaciones complejas. Sólo puede afectar a la legalidad de una medida adoptada en este ámbito el carácter manifiestamente inadecuado de la misma en relación con el objetivo que desea alcanzar el legislador. A la luz del considerando 16 del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), el legislador ha fijado como objetivo principal el primero de los tres propósitos mencionados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, es decir, garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medio ambiente.

No vulnera el principio de proporcionalidad una decisión de la ECHA por la que se identifica a la acrilamida como sustancia extremadamente preocupante resultante del procedimiento a que se refiere el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006. En efecto, en primer lugar, tal decisión es adecuada para lograr los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1907/2006, ya que la identificación de una sustancia como extremadamente preocupante sirve para mejorar la información del público y de los profesionales sobre los riesgos y peligros a que se exponen y, por tanto, esta identificación debe considerarse un instrumento para mejorar tal protección. Asimismo, no cabe concluir que la acrilamida únicamente se utilice como sustancia intermedia, por lo que no está exenta de lo dispuesto en el título VII del Reglamento nº 1907/2006, en virtud de su artículo 2, apartado 8, letra b).

En segundo lugar, la citada decisión no rebasa los límites de lo que resulta necesario para el logro de los objetivos perseguidos por el Reglamento nº 1907/2006, ya que la posibilidad de no actuar no es tan adecuada como la identificación de esa sustancia como sustancia extremadamente preocupante. Lo mismo cabe señalar respecto de las restricciones en la utilización de la acrilamida, habida cuenta de que, según indica el anexo XVII del Reglamento nº 1907/2006, las restricciones adoptadas conforme al procedimiento previsto en el título VIII de dicho Reglamento, aplicables a la fabricación, comercialización y uso de determinadas sustancias, mezclas y artículos peligrosos, pueden ir desde ciertos requisitos especiales impuestos a la fabricación o comercialización de una sustancia hasta la prohibición total de uso de la sustancia. Así pues, aun suponiendo que las medidas de restricción también sean adecuadas para lograr los objetivos perseguidos por el citado Reglamento, éstas no constituyen, como tales, medidas menos onerosas en comparación con la identificación de una sustancia que sólo da lugar a obligaciones de información. Del mismo modo, la normativa vigente en materia de protección de los trabajadores no puede constituir una medida adecuada y menos onerosa para el logro de los objetivos que persigue el Reglamento nº 1907/2006 en relación con el tratamiento de las sustancias extremadamente preocupantes, en especial para lograr el objetivo de sustituir progresivamente las sustancias extremadamente preocupantes por sustancias o tecnologías alternativas adecuadas cuando éstas sean técnica y económicamente viables. Finalmente, tampoco constituye una medida adecuada la identificación de la acrilamida como sustancia extremadamente preocupante únicamente en la medida en que no se utilice como sustancia intermedia, dado que el legislador ha establecido normas específicas para las sustancias intermedias en el artículo 2, apartados 1, letra c), y 8, letra b), del Reglamento nº 1907/2006.

(véanse los apartados 82 a 86 y 88 a 93)

6.      Puesto que el procedimiento de identificación de una sustancia como extremadamente preocupante establecido en el artículo 59 del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), no confiere a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) ninguna facultad relativa a la elección de la sustancia que ha de identificarse, sino que dicha prerrogativa corresponde, con arreglo al artículo 59 del citado Reglamento, exclusivamente a la Comisión y a los Estados miembros, no cabe reprochar a la ECHA haber vulnerado el principio de igualdad de trato al identificar como sustancia altamente preocupante la acrilamida y no otras sustancias supuestamente comparables. Del mismo modo, habida cuenta de que, en virtud del artículo 59, apartado 3, del Reglamento nº 1907/2006, todo Estado miembro puede elaborar un expediente con arreglo al anexo XV de este Reglamento para sustancias que, a su parecer, reúnan los criterios establecidos en el artículo 57 de dicho Reglamento, no cabe reprochar a la ECHA no haber aportado motivación alguna sobre las razones por las que un Estado miembro escogió la acrilamida y no otras sustancias con idénticas propiedades.

(véanse los apartados 99 a 101)