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Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy (Polonia) el 3 de octubre de 2018 — CP/Sądowi Najwyższemu

(Asunto C-624/18)

Lengua de procedimiento: polaco

Órgano jurisdiccional remitente

Sąd Najwyższy

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: CP

Recurrida: Sąd Najwyższy

Cuestiones prejudiciales

¿Debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales, en relación con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación [(DO 2000, L 303, p. 16) [omissis]; en lo sucesivo, «Carta»], en el sentido de que cuando se interponga ante el órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro un recurso alegando la infracción de la prohibición de discriminación por motivos de edad respecto de un juez de ese órgano jurisdiccional, junto con la solicitud de suspensión del acto impugnado, ese órgano jurisdiccional ―a fin de proteger los derechos resultantes del Derecho de la Unión mediante la aplicación de una medida cautelar prevista en el Derecho nacional― debe denegar la aplicación de las disposiciones nacionales que atribuyen la competencia en el litigio en el que se ha interpuesto el recurso a una sección de ese órgano jurisdiccional que no puede actuar debido a que los jueces que deben integrarla aún no han sido nombrados?

En caso de que se nombren a los jueces que deban formar parte de la sección competente según el Derecho nacional para conocer del recurso, ¿debe interpretarse el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en relación con los artículos 19 TUE, apartado 1, y 2 TUE, así como el artículo 47 de la Carta, en el sentido de que es un órgano jurisdiccional independiente e imparcial a los efectos del Derecho de la Unión Europea una sala de un órgano jurisdiccional de última instancia de un Estado miembro, de reciente creación, competente para conocer de un recurso interpuesto por un juez de un órgano jurisdiccional nacional, en la cual deben ejercer exclusivamente jueces elegidos por un órgano nacional que debe velar por la independencia de los tribunales (la Krajowa Rada Sądownictwa, «Consejo Nacional de la Magistratura»), el cual debido a su modelo de constitución y a su modo de funcionamiento no garantiza la independencia respecto de los poderes legislativo y ejecutivo?

En caso de respuesta negativa a la segunda prejudicial, ¿debe interpretarse el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en relación con los artículos 19 TUE, apartado 1, y 2 TUE, así como el artículo 47 de la Carta, en el sentido de que una sala incompetente del órgano jurisdiccional de última instancia del Estado miembro que cumpla los requisitos del Derecho de la Unión Europea para un órgano jurisdiccional, ante la cual se haya presentado un recurso en un asunto de Derecho de la Unión, debe inaplicar las disposiciones de una ley nacional que excluyan su competencia en el asunto?

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