Language of document : ECLI:EU:T:2011:43

Asunto T‑55/08

Union des associations européennes de football (UEFA)

contra

Comisión Europea

«Radiodifusión televisiva — Artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE — Medidas adoptadas por el Reino Unido en relación con acontecimientos de gran importancia para la sociedad de ese Estado miembro — Campeonato de Europa de fútbol — Decisión por la que se declaran las medidas compatibles con el Derecho comunitario — Motivación — Artículos 49 CE y 86 CE — Derecho de propiedad»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Actos que les afectan directamente — Decisión de la Comisión por la que se declaran compatibles con el Derecho comunitario las medidas nacionales adoptadas con arreglo al artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE — Inexistencia de margen de apreciación de los Estados miembros — Recurso del titular originario de los derechos de retransmisión de un acontecimiento contemplados en la Decisión — Afectación directa

(Art. 263 TFUE, párr. 4; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 3 bis; Decisión 2007/730/CE de la Comisión)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Posibilidad de resultar individualmente afectado por una decisión de carácter general — Requisitos — Decisión de la Comisión por la que se declaran compatibles con el Derecho comunitario las medidas nacionales adoptadas con arreglo al artículo 3 bis de la Directiva 89/552/CEE — Recurso del titular originario de los derechos de retransmisión de un acontecimiento contemplados en la Decisión — Demandante identificable en el momento en que se adoptó la Decisión — Demandante individualmente afectado

(Art. 263 TFUE, párr. 4; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 3 bis; Decisión 2007/730/CE de la Comisión)

3.      Libre prestación de servicios — Actividades de radiodifusión televisiva — Directiva 89/552/CEE — Facultad de los Estados miembros para imponer restricciones al ejercicio de las libertades fundamentales establecidas por el Derecho de la Unión — Justificación — Garantía del derecho a la información

(Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 18 y 21; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 3 bis, ap. 1)

4.      Libre prestación de servicios — Actividades de radiodifusión televisiva — Directiva 89/552/CEE — Acontecimientos de gran importancia

(Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 18; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 3 bis)

5.      Libre prestación de servicios — Actividades de radiodifusión televisiva — Directiva 89/552/CEE — Procedimientos nacionales de determinación de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad

Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 3 bis, ap. 1)

6.      Libre prestación de servicios — Actividades de radiodifusión televisiva — Directiva 89/552/CEE

(Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 21; Directiva 89/552/CEE del Consejo, art. 3 bis, aps. 1 y 2)

7.      Libre prestación de servicios — Actividades de radiodifusión televisiva — Directiva 89/552/CEE — Restricciones impuestas por un Estado miembro justificadas por razones imperiosas de interés general y ajustadas al principio de proporcionalidad — Efectos indirectos en la competencia

(Directiva 89/552/CEE del Consejo)

8.      Libre prestación de servicios — Libertad de establecimiento — Restricciones — Justificación por razones imperiosas de interés general — Apreciación a la luz de los principios generales del Derecho — Improcedencia de las medidas que no respetan los derechos fundamentales

(Arts. 46 CE y 55 CE)

1.      El mecanismo de reconocimiento mutuo previsto por el artículo 3 bis, apartado 3, de la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, que pone en funcionamiento una Decisión de la Comisión que declara compatibles con el Derecho comunitario las medidas adoptadas por un Estado miembro conforme al citado artículo 3 bis, apartado 1, crea la obligación a cargo de los Estados miembros de salvaguardar las consecuencias jurídicas derivadas de esas medidas. En particular, los Estados miembros deben asegurarse del respeto por los organismos de radiodifusión televisiva comprendidos en el ámbito de su competencia de las condiciones de retransmisión televisiva en el Estado miembro interesado de los acontecimientos de gran importancia para la sociedad incluidos en la lista adjunta a esa Decisión, según los ha definido el Estado miembro interesado en sus medidas aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea. Pues bien, la obligación de lograr ese resultado lesiona directamente la situación jurídica de los organismos de radiodifusión televisiva comprendidos en el ámbito de la competencia de los Estados miembros distintos del Estado miembro autor de esas medidas y que deseen comprar los derechos de retransmisión en dicho Estado miembro pertenecientes inicialmente al organizador de un acontecimiento. Por tanto, esa Decisión produce directamente efectos en la situación jurídica de los organizadores de esos acontecimientos en relación con los derechos inicialmente pertenecientes a éstos, y no deja ningún margen de apreciación a los Estados miembros sobre el resultado perseguido, impuesto de forma automática y derivado únicamente de la normativa comunitaria, con independencia del contenido de los mecanismos específicos que las autoridades nacionales establezcan para lograr ese resultado. Esos organizadores son por tanto directamente afectados por dicha Decisión.

(véanse los apartados 32 a 35)

2.      Los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión.

Con independencia de la naturaleza jurídica y de la fuente de los derechos de retransmisión de la fase final del Campeonato Europeo de fútbol (EURO), éste constituye un acontecimiento en el sentido del considerando 21 de la Directiva 97/36 por la que se modifica la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, en cuanto se organiza por adelantado por un organizador que tiene legalmente derecho a vender esos derechos, y esa situación era también la existente al tiempo de adoptarse la Decisión 2007/730 de la Comisión, relativa a la compatibilidad con el Derecho comunitario de las medidas adoptadas por el Reino Unido en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552. Ese organizador del EURO era plenamente identificable en el momento de la adopción de dicha Decisión y por tanto individualmente afectado por ésta.

(véanse los apartados 36 a 38)

3.      El artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, concretó la posibilidad que tienen los Estados miembros de restringir por razones imperiosas de interés general el ejercicio en el ámbito audiovisual de las libertades fundamentales reconocidas por el Derecho comunitario primario.

La libertad de expresión, protegida por el artículo 10 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, figura entre los derechos fundamentales garantizados por el ordenamiento jurídico comunitario y constituye una razón imperiosa de interés general que puede justificar esas restricciones. Según el apartado 1 del mismo artículo la libertad de expresión comprende también la libertad de recibir informaciones.

Pues bien, como resulta del considerando 18 de la Directiva 97/36, por la que se modifica la Directiva 89/552, las medidas previstas por el artículo 3 bis de esta última tratan de proteger el derecho a la información y garantizar un amplio acceso del público a la cobertura televisiva de acontecimientos nacionales o no nacionales de gran importancia para la sociedad. Según el considerando 21 de la Directiva 97/36, un acontecimiento es de gran importancia para la sociedad cuando sea un acontecimiento destacado de interés para el público en general en la Unión Europea o en un determinado Estado miembro o en una parte importante de un determinado Estado miembro y lo organice por adelantado un organizador que tenga legalmente derecho a vender los derechos correspondientes a ese acontecimiento.

De ello se deduce que, si se refieren a acontecimientos de gran importancia para la sociedad, las medidas previstas por el artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552 se justifican por razones imperiosas de interés general. Esas medidas tienen que ser además adecuadas para garantizar la consecución del objetivo que pretenden y no ir más allá de lo necesario para lograrlo.

(véanse los apartados 44 y 47 a 50)

4.      El artículo 3 bis de la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, al que se refiere el considerando 18 de la Directiva 97/36, por la que se modifica la Directiva 89/552, no lleva a cabo una armonización de los acontecimientos específicos que los Estados miembros pueden considerar de gran importancia para la sociedad. De ello se deduce que el considerando 18 de la Directiva 97/36 no puede interpretarse en el sentido de que implique que la inclusión de la fase final del Campeonato Europeo de fútbol (EURO) en una lista nacional de acontecimientos de gran importancia para la sociedad sea automáticamente compatible con el Derecho comunitario. Con mayor razón, ese considerando no puede entenderse en el sentido de que indique que el EURO en su totalidad pueda ser válidamente incluido en todos los casos en tal lista con independencia del interés que esa competición suscite en el Estado miembro del que se trate.

Pese a la falta de armonización de los acontecimientos específicos que un Estado miembro puede considerar de gran importancia para su sociedad, la mención del EURO en el considerando 18 de la Directiva 97/36 implica que la Comisión no puede calificar la inclusión de partidos de esa competición en una lista de acontecimientos como contraria al Derecho comunitario por el motivo de que el Estado miembro no le haya comunicado las razones específicas que justifican su carácter de acontecimiento de gran importancia para la sociedad. No obstante, la eventual conclusión por la Comisión de que la inclusión de la totalidad del EURO en una lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de un Estado miembro es compatible con el Derecho comunitario, porque esa competición se considera válidamente, en razón de sus características, como un acontecimiento único, puede desvirtuarse en virtud de factores específicos que demuestren que los partidos «no de gala» no tienen tal importancia para la sociedad de ese Estado.

(véanse los apartados 51, 52 y 120)

5.      Los procedimientos establecidos por los Estados miembros conforme al artículo 3 bis, apartado 1, de la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, para elaborar la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad tienen que ser claros y transparentes, en el sentido de que deben basarse en criterios objetivos conocidos de antemano por las personas interesadas, de forma que se evite que se ejerza de forma arbitraria la facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros. En efecto, si bien es cierto que la inclusión de un acontecimiento en la lista requiere, según ese artículo 3 bis, que este sea de gran importancia para la sociedad, no lo es menos que el establecimiento previo de criterios específicos conforme a los que se aprecie dicha importancia es un factor esencial para que las decisiones nacionales se adopten de forma transparente y dentro del margen de apreciación del que disponen las autoridades nacionales en ese aspecto. La exigencia de claridad y transparencia también implica que las disposiciones pertinentes indiquen el órgano competente para elaborar la lista de acontecimientos y las condiciones en las que las personas interesadas pueden presentar sus observaciones.

Sin embargo, ese artículo 3 bis, apartado 1, no exige que los Estados miembros prevean procedimientos diferenciados para establecer cada una de las categorías en las que puedan estimar oportuno clasificar los acontecimientos de gran importancia para su sociedad. Por tanto, la existencia de un procedimiento único para la elaboración de la lista en su conjunto no afecta a la claridad y la transparencia del procedimiento.

(véanse los apartados 90, 91 y 100)

6.      Al disponer que incumbe a los Estados miembros definir los acontecimientos de gran importancia para su sociedad, en el sentido enunciado en el considerando 21 de la Directiva 97/36 por la que se modifica la Directiva 89/552, el artículo 3 bis de la Directiva 89/552, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, reconoce a los Estados miembros un importante margen de apreciación al respecto.

Cuando un acontecimiento es de gran importancia para la sociedad de un Estado miembro, al ejercer su control en virtud del artículo 3 bis, apartado 2, de la Directiva 89/552, la Comisión no vulnera el principio de igualdad de trato si no se opone a su inclusión en la lista establecida por el Estado miembro interesado por el motivo de que no figure en ella otro acontecimiento de importancia aún mayor en su caso para dicha sociedad.

Acerca de la elección entre varios acontecimientos concretos de gran importancia para la sociedad en el sentido de la Directiva 97/36, no cabe exigir directa o indirectamente a los Estados miembros la inclusión en sus listas de acontecimientos distintos de los que decidan incluir y exceptuar la aplicación de las reglas del Tratado con mayor amplitud que la que deseen.

(véanse los apartados 119, 194 y 195)

7.      Las consecuencias derivadas del hecho de que, habida cuenta de la importancia que tiene el carácter exclusivo de la retransmisión televisiva de los partidos de la fase final del Campeonato Europeo de fútbol (EURO) para los radiodifusores pertenecientes a la segunda categoría establecida por la legislación de un Estado miembro, éstos no se interesan por la compra de los derechos de retransmisión no exclusivos que derivan indirectamente de las restricciones de la libre prestación de servicios que originan las medidas del Estado miembro interesado. Pues bien, las restricciones de la libre prestación de servicios resultantes de la inclusión de la totalidad de los partidos del EURO en la lista de acontecimientos de gran importancia para la sociedad de ese Estado se justifican por razones imperiosas de interés general y no son inapropiadas ni desproporcionadas. Los efectos en el número de competidores potenciales, que son una consecuencia inevitable de esos obstáculos a la libre prestación de servicios, no pueden considerarse por tanto contrarias a los artículos del Tratado relativos a la competencia. Siendo así, la Comisión no estaba obligada a realizar un análisis más profundo que el efectuado acerca de esas consecuencias.

(véanse los apartados 163 y 164)

8.      Cuando un Estado miembro invoca los artículos 46 CE y 55 CE para justificar una normativa que puede obstaculizar el ejercicio de la libre prestación de servicios, o de la libertad de establecimiento, esa justificación, prevista por el Derecho comunitario, debe interpretarse a la luz de los principios generales del Derecho y especialmente de los derechos fundamentales. De este modo, la normativa nacional de que se trata no podrá acogerse a las excepciones establecidas por esas disposiciones más que si es conforme con los derechos fundamentales cuya observancia garantizan los tribunales comunitarios. De forma similar, no puede aceptarse que una medida nacional no conforme con los derechos fundamentales, como el derecho de propiedad, pueda ampararse en las excepciones reconocidas por el hecho de que responda a razones imperiosas de interés general, como el acceso televisivo del público en general a los acontecimientos de gran importancia para la sociedad.

(véase el apartado 179)