Language of document : ECLI:EU:T:2014:1077

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 12 de diciembre de 2014 (*)

«Ayudas de Estado — Sector financiero — Garantía de Estado a un préstamo bancario — Ayuda destinada a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro — Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b) — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior — Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis — Conformidad con las Comunicaciones de la Comisión sobre las ayudas al sector financiero en el contexto de la crisis financiera — Confianza legítima — Obligación de motivación»

En el asunto T‑487/11,

Banco Privado Português, S.A., con domicilio social en Lisboa (Portugal),

Massa Insolvente do Banco Privado Português, S.A., con domicilio social en Lisboa,

representadas por la Sra. C. Fernández Vicién, los Sres. F. Pereira Coutinho y M. Esperança Pina y las Sras. T. Mafalda Santos, R. Leandro Vasconcelos y A. Kéri, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. L. Flynn y la Sra. M. Afonso, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2011/346/UE de la Comisión, de 20 de julio de 2010, relativa a la ayuda estatal C 33/09 (ex NN 57/09, CP 191/09) ejecutada por Portugal en forma de garantía estatal en favor de BPP (DO 2011, L 159, p. 95),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, la Sra. I. Labucka y el Sr. V. Kreuschitz (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de marzo de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

 Antecedentes del litigio

1        Banco Privado Português, S.A., (en lo sucesivo, «BPP») es una entidad de crédito con domicilio social en Lisboa (Portugal) que ofrece servicios de banca privada, asesoramiento a empresas e inversión privada en Portugal, España y, en menor medida, Brasil y Sudáfrica. Su clientela está formada por depositantes particulares e institucionales, entre ellos cinco cajas de crédito agrícola, una caja de ahorros, varios fondos de pensiones y compañías de seguros. Las acciones del BPP no cotizan en bolsa. El 30 de junio de 2008, los activos del balance del BPP ascendían a 2 900 millones de euros, lo que representa menos del 1 % del total de activos del sector bancario en Portugal. Las acciones del BPP son propiedad al cien por cien del holding Privado Holding SGPS (sociedade gestora de participações sociais), S.A. (en lo sucesivo, «holding»).

2        A partir de septiembre de 2008 el BPP comenzó a tener problemas de liquidez debido al deterioro de la situación económica mundial. Así, el 24 de noviembre de 2008, informó formalmente al Banco central de Portugal (en lo sucesivo, «Banco de Portugal»), de que corría el riesgo de no poder cumplir con sus obligaciones en materia de pagos. A partir del 1 de diciembre de 2008, el Banco de Portugal decidió, especialmente, «dispensar al BPP, durante un período de tres meses, del cumplimiento puntual de obligaciones contraídas anteriormente, en particular en el marco de la actividad de banca privada, en la medida en que [fuera] necesario para [su] reestructuración y [su] saneamiento».

3        Mediante auto 31268‑A/2008, de 1 de diciembre de 2008, publicado en el Diário da República, segunda serie, nº 235, de 4 de diciembre de 2008, las autoridades portuguesas decidieron conceder al BPP una garantía de Estado en virtud de la ley nº 112/97, de 16 de septiembre de 1997, es decir, fuera del ámbito del régimen portugués de garantías de la Ley nº 60‑A/2008, de 20 de octubre de 2008, según fue aprobado por la Comisión de las Comunidades Europeas mediante Decisión C(2008) 6527, de 29 de octubre de 2008, relativa a la ayuda de Estado NN 60/08 concedida por Portugal — Régimen de garantías para instituciones crediticias en Portugal (DO 2009, C 9, p. 2). Esta garantía de Estado se concedió el 5 de diciembre de 2008 y tenía por objeto garantizar un préstamo de 450 millones de euros que debía conceder al BPP un consorcio de seis bancos portugueses, a saber, el Banco Comercial Português, S.A., la Caixa Geral de Depósitos, S.A., el Banco Espírito Santo, S.A., el Banco BPI, S.A., el Banco Santander Totta, S.A. y la Caixa Central — Caixa Central de Crédito Agrícola Mútuo, CRL (en lo sucesivo, «bancos acreedores»). De conformidad con las cláusulas pertinentes de los contratos de préstamo y de garantía de Estado, el importe del préstamo estaba únicamente destinado a cubrir las responsabilidades del BPP en materia de pasivo inscritas en su balance el 24 de noviembre de 2008 y sólo se utilizaría para reembolsar a los depositantes y demás acreedores y no para cubrir deudas de otras sociedades filiales del holding. La duración del préstamo se limitó a un período de seis meses, renovable hasta un período máximo de veinticuatro meses. El tipo de interés fijado era igual al Euribor más cien puntos básicos. La remuneración de la garantía del Estado se fijó en 20 puntos básicos, teniendo en cuenta las contragarantías presentadas por el BPP.

4        En virtud de un contrato de pignoración celebrado el 5 de diciembre de 2008 entre el BPP, el Estado portugués y el Banco de Portugal el BPP constituyó, en concepto de contragarantías en favor del Estado portugués, un derecho de garantía prioritaria sobre diversos activos, entre los que figuraban valores mobiliarios y bienes mobiliarios, y una primera hipoteca sobre bienes inmobiliarios propiedad de sociedades filiales del holding. En ese momento, el valor estimado de estas contragarantías era de 672 millones de euros, mientras que, en fecha 7 de mayo de 2010, el Banco de Portugal estimó ese valor en 582 millones de euros.

5        El 5 de diciembre de 2008, las autoridades portuguesas notificaron a la Comisión la concesión de la garantía del Estado en favor del BPP.

6        Mediante Decisión C(2009) 1892 final, de 13 de marzo de 2009, relativa a la ayuda de Estado NN 71/08 — Portugal, Auxílio estatal ao Banco Privado Português – BPP (DO C 174, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión de 13 de marzo de 2009»), la Comisión, con carácter de urgencia, decidió no formular objeciones respecto de la concesión de la garantía del Estado a BPP por considerar ésta compatible con el mercado interior, de conformidad con el artículo 87 CE, apartado 3, letra b).

7        Mediante resolución 13364-A/2009, publicada en el Diário da República, segunda serie, nº 109, de 5 de junio de 2009, las autoridades portuguesas prorrogaron por seis meses la garantía del Estado controvertida. Informaron a la Comisión mediante correo electrónico de 23 de junio de 2009, sin notificarle formalmente esta prórroga conforme al artículo 88 CE, apartado 3.

8        El 23 de diciembre de 2008, el 12 de enero de 2009, el 19 de febrero de 2009, el 24 de abril de 2009 y el 10 de julio de 2009, el BPP presentó al Banco de Portugal planes de recuperación, ninguno de los cuales fue notificado a la Comisión por parte de las autoridades portuguesas.

[omissis]

10     Mediante escrito de 23 de junio de 2009 dirigido a la Comisión, las autoridades portuguesas afirmaron que la prórroga de la garantía del Estado por seis meses estaba dirigida a permitir al BPP finalizar un plan de reestructuración y saneamiento y a concretizar, en un corto período de tiempo, una solución para salvaguardar los intereses de sus clientes, en particular aquellos que habían invertido en un producto con rendimiento garantizado.

11     El 15 de julio 2009, la Comisión invitó a las autoridades portuguesas a presentar de inmediato el plan de reestructuración del BPP, incluso a título provisional, recordándoles que la ayuda controvertida se consideraba ilegal desde el 6 de junio de 2009. Al no recibir una respuesta de las autoridades portuguesas, la Comisión les envió un recordatorio el 6 de octubre de 2009, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1).

12     Mediante Decisión de 10 de noviembre de 2009 y escrito de la misma fecha dirigidos a la República Portuguesa, la Comisión incoó un procedimiento formal de investigación conforme al artículo 88 CE, apartado 2, con respecto a la concesión de la garantía de Estado al BPP e invitó a las partes interesadas a presentar sus observaciones (DO C 56, p. 10; en lo sucesivo, «Decisión de incoación»). Mediante la Decisión de incoación, la Comisión requirió igualmente a la República Portuguesa para que, conforme al artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, presentase el plan de reestructuración del BPP en el plazo de 30 días a contar desde la recepción de su escrito, es decir, hasta el 22 de diciembre de 2009.

[omissis]

14     El 3 de diciembre de 2009 las autoridades portuguesas informaron a la Comisión de que la garantía del Estado sería prorrogada por otros seis meses, es decir, hasta el 5 de junio de 2010, debido, en particular, a que «la alteración inmediata de la actividad [del] BPP comprometería claramente la solución que se estudiaba en ese momento» y que «los bancos que habían garantizado el préstamo [al] BPP [habían acordado] prorrogar [la] vigencia [del préstamo] por otros seis meses, sin alterar las condiciones existentes y sin financiación adicional, siempre que también se prorrogase la correspondiente garantía del Estado». Esta prórroga de la garantía del Estado se aprobó mediante resolución 26556-B/2009, publicada en el Diário da República, segunda serie, nº 236, de 7 de diciembre de 2009, sin que las autoridades portuguesas notificaran dicha prórroga formalmente a la Comisión con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3.

15     En un documento enviado a la Comisión el 25 de febrero de 2010, las autoridades portuguesas explicaron los elementos en los que, en su opinión, debería basarse una solución a los problemas generados por BPP a una parte considerable de sus clientes, a saber, los inversores en las operaciones de «retorno absoluto», y que, entre otras medidas, dio lugar, el 30 de marzo de 2010, a la creación de un Fundo Especial de Investimento (FEI) (Fondo Especial de Inversiones).

16     En el mismo documento, además de las medidas dirigidas a dar una solución en favor de los clientes del BPP, las autoridades portuguesas reiteraron la necesidad de la concesión y la prórroga de la garantía del Estado, debido a que la operación de financiación del BPP había constituido un instrumento de corta duración necesario para mantener su funcionamiento y para posibilitar la realización posterior de un estudio de viabilidad, al igual que para estabilizar el sistema financiero nacional. Además, las autoridades portuguesas pusieron de manifiesto en este documento que el objetivo exclusivo de la garantía del Estado era permitir al BPP presentar un plan de reestructuración y, en última instancia, la puesta en práctica de una solución destinada a garantizar la protección de sus inversores. Finalmente, en este documento, las autoridades portuguesas describían el contenido de los planes de reestructuración y saneamiento del BPP de 12 de enero, «27 de abril» y 10 de junio de 2009, así como el hecho de que el Banco de Portugal y el Gobierno portugués no habían aceptado dichos planes.

17     Mediante decisión de 15 de abril de 2010, que entró en vigor el 16 de abril a las 12 horas, el Banco de Portugal revocó la licencia bancaria del BPP, habida cuenta de la imposibilidad de su reestructuración o de su recapitalización.

18     El 21 de abril de 2010, los bancos acreedores solicitaron la ejecución de la garantía del Estado y, el 7 de mayo de 2010, el Estado portugués les reembolsó la cantidad total del préstamo objeto de esta garantía.

19     El 22 de abril de 2010, el Banco de Portugal solicitó al Tribunal de Comercio de Lisboa la incoación de un procedimiento de liquidación del BPP, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Decreto-ley nº 199/2006, de 25 de octubre de 2006, y presentó una propuesta para nombrar una comisión de liquidación. Mediante auto de 23 de abril de 2010, el Tribunal de Comercio de Lisboa decidió dar curso a la liquidación nombrando una comisión de liquidación y fijando un plazo de 30 días para la presentación de créditos.

20     El 20 de julio de 2010, la Comisión adoptó la Decisión 2011/346/UE, relativa a la ayuda estatal C 33/09 (ex NN 57/09, CP 191/09) ejecutada por Portugal en forma de garantía estatal en favor de BPP (DO 2011, L 159, p. 95; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), por la que se declaraba esta ayuda incompatible con el mercado interior (artículo 1) y se ordenaba a la República Portuguesa su recuperación inmediata y efectiva (artículos 2 y 3).

[omissis]

22     Mediante escrito de 23 de febrero de 2011, a raíz de una solicitud de las autoridades portuguesas, la comisión de liquidación reconoció el derecho de crédito del Estado portugués por el importe del préstamo, con respecto al cual éste se subrogó.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

23     Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 9 de septiembre de 2011, el BPP y Massa Insolvente do Banco Privado Português, S.A. (en lo sucesivo, conjuntamente, la «demandante») interpusieron el presente recurso.

24     La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Con carácter subsidiario, anule la Decisión impugnada en la medida en que declara ilegal e incompatible con el mercado interior la ayuda controvertida con respecto al período comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 y el 5 de junio de 2009.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la Decisión impugnada en la medida en que ordena la recuperación de la ayuda controvertida.

–        Con carácter subsidiario de tercer grado, anule la Decisión impugnada en la medida en que ordena la recuperación de la ayuda controvertida con respecto al período comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 y el 5 de junio de 2009.

–        Condene en costas a la Comisión.

[omissis]

29     La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime la pretensión principal y las subsidiarias.

–        Condene en costas a la demandante.

[omissis]

32     Tras la modificación de la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente quedó adscrito a la Sala Cuarta, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto.

33     Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral.

34     En la vista celebrada el 14 de marzo de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal. Durante la vista, en respuesta a una pregunta oral del Tribunal, la demandante indicó que aceptaba la decisión del Tribunal de incorporar a los autos el escrito de contestación a la demanda, a pesar de su presentación fuera de plazo, extremo que se hizo constar en el acta de la vista.

 Fundamentos de Derecho

 Resumen de los motivos de anulación

35     En apoyo de su recurso, la demandante invoca siete motivos.

[omissis]

43     De conformidad con la estructura de las disposiciones del artículo 107 TFUE, el Tribunal estima necesario examinar, en primer lugar, el tercer motivo, basado en error manifiesto de apreciación de los hechos y en la vulneración del concepto de ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. Después se examinará el segundo motivo, basado en la infracción de la disposición derogatoria prevista en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), así como los motivos cuarto a séptimo, y, finalmente, el primer motivo, basado en la inexistencia de motivación.

 Sobre el tercer motivo, basado en error manifiesto de apreciación de los hechos y en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1

 Observaciones preliminares

44     A juicio de la demandante, aunque la Comisión dispone de amplias facultades «discrecionales» en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 1, tiene, no obstante, la obligación de examinar cuidadosa e imparcialmente todos los datos pertinentes de un asunto. Así, debe realizar un análisis correcto de la situación del mercado, de la posición del beneficiario y de sus competidores en dicho mercado, de las condiciones de los intercambios entre Estados miembros e «indicar la ventaja que concede la medida [de ayuda] en [estos] intercambios» teniendo en cuenta los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento de la adopción de su decisión. Pues bien, en este asunto, según la demandante, la Comisión realizó una calificación jurídica errónea de los hechos y no tuvo en cuenta el hecho de que el BPP ya no ejercía las actividades correspondientes a su objeto social normal desde el 24 de noviembre de 2008, ni el hecho de que el objeto de la garantía del Estado era exclusivamente hacer frente a determinadas responsabilidades del pasivo, anteriores a la fecha de concesión de dicha garantía. De este modo, la demandante estima que la Comisión no tuvo en cuenta que, a partir de esta fecha, el BPP ya no era un competidor de las demás entidades de crédito, a pesar de que, al afirmar que el BPP «podría haber entrado o haber vuelto a entrar en el mercado en poco tiempo», la propia Comisión había reconocido que el BPP ya no operaba en el mercado. Por otra parte, la demandante considera que la Comisión no tuvo en cuenta que la garantía del Estado estaba exclusivamente destinada a cubrir determinadas responsabilidades del BPP en materia de pasivo inscritas en su balance el 24 de noviembre de 2008 y sólo se podía utilizar para reembolsar a los depositantes y demás acreedores y no para operar en el mercado o cubrir deudas de otras sociedades filiales del holding o responsabilidades extrapatrimoniales o de otro tipo derivadas de otras actividades o servicios financieros prestados directa o indirectamente por el BPP. Por lo tanto, la concesión de dicha garantía no sirvió para permitir al BPP el ejercicio de una actividad normal como entidad de crédito en el mercado, como competidor real o potencial, ni podía conferirle una ventaja que falseara la competencia en relación con otras instituciones crediticias ni afectar al comercio entre los Estados miembros. El considerando 72 de la Decisión impugnada, según la demandante, confirma esta conclusión al haber afirmado en él la Comisión que la liquidación del BPP había demostrado que no existía falseamiento de la competencia.

[omissis]

46     Por lo que respecta a la alegación de la demandante de que «la Comisión dispone de amplias facultades discrecionales» en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 1, basta recordar que manifiestamente esta alegación no tiene en cuenta la jurisprudencia reiterada que ha reconocido que el concepto de ayuda tiene carácter jurídico y debe interpretarse sobre la base de elementos objetivos, de manera que, por una parte, el juez de la Unión Europea, en principio, debe realizar un control íntegro en lo que atañe a la cuestión de si una medida está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, y, por otra, salvo excepciones, la Comisión no ostenta a este respecto ningún margen de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2008, British Aggregates/Comisión, C‑487/06 P, Rec. p. I‑10515, apartados 111 a 113). Por lo tanto, procede rechazar esta alegación.

47     No obstante, procede comprobar si las apreciaciones de la Comisión sobre la existencia de una ayuda del Estado, según se exponen en los considerandos 56 a 60 de la Decisión impugnada, adolecen o no de errores de hecho o de Derecho, ya que el razonamiento de la demandante, en cuanto se remite a una «calificación jurídica errónea de los hechos», debe entenderse referido tanto al criterio de ventaja como a los de efectos sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falseamiento de la competencia en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

48     Por lo tanto, procede apreciar en primer término si, en la Decisión impugnada, la Comisión calificó correctamente la garantía del Estado de medida de ayuda que concede una ventaja económica al BPP.

 Sobre la existencia de una ventaja económica en favor del BPP

49     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 TFUE, apartado 1, y excluidas las excepciones previstas en los Tratados, son incompatibles con el mercado interior, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

50     Por lo tanto, únicamente las ventajas concedidas directa o indirectamente mediante fondos estatales o que constituyan una carga adicional para el Estado deben considerarse ayudas a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1. En efecto, de los propios términos de esta disposición y de las reglas de procedimiento establecidas por el artículo 108 TFUE se deduce que las ventajas concedidas por otros medios que no sean fondos estatales no están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones de que se trata (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 2013, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros, C‑399/10 P y C‑401/10 P, apartado 99, y jurisprudencia citada).

51     En particular, se consideran ayudas las intervenciones que, bajo formas diversas, alivian las cargas que normalmente recaen sobre el presupuesto de una empresa y que, por ello, sin ser subvenciones en el sentido estricto del término, son de la misma naturaleza y tienen efectos idénticos, por cuanto el artículo 107 TFUE, apartado 1, define las intervenciones estatales en función de sus efectos (véase, en este sentido, la sentencia Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros, citada en el apartado 50 supra, apartados 101 y 102, y jurisprudencia citada).

52     Además, una intervención estatal que puede, al mismo tiempo, colocar a las empresas a las que se aplique en una situación más favorable que la de otras empresas y crear un riesgo suficientemente concreto de producción, en el futuro, de una carga suplementaria para el Estado, puede gravar los recursos del Estado. Particularmente, las ventajas concedidas en forma de garantía del Estado pueden implicar una carga suplementaria para el Estado (véase, en este sentido, la sentencia Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión y otros, citada en el apartado 50 supra, apartados 106 y 107, y la jurisprudencia citada).

53     En el presente asunto, en lo que se refiere a la calificación de la garantía de Estado como ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, ha de recordarse que, en el considerando 24 de la Decisión de 13 de marzo de 2009, la Comisión consideró esencialmente que, gracias a la garantía del Estado, el BPP había obtenido una financiación que no habría podido obtener en el mercado y que, por consiguiente, se le había concedido una ventaja económica que reforzaba su posición en relación con sus competidores e implicaba una distorsión de la competencia y un efecto sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros. En el considerando 38 de dicha Decisión, la Comisión precisó, en esencia, que una prima de 20 puntos básicos era inferior a la que debía aplicarse conforme a la Recomendación del BCE de 20 de octubre de 2008, que indicaba una prima fija de 50 puntos básicos para garantías concedidas a bancos solventes para un período inferior a un año. En el considerando 39 de la misma Decisión, la Comisión había añadido, en particular, que «a pesar del alto nivel de las garantías colaterales ofrecidas, la remuneración de la garantía estatal era considerablemente inferior a lo que generalmente sería considerado adecuado para bancos en crisis».

[omissis]

55     De las anteriores consideraciones se desprende claramente que, por una parte, desde la Decisión de 13 de marzo de 2009, la Comisión hizo una apreciación constante y coherente de la garantía del Estado como medida de ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y que, por otra parte, en el considerando 59 de la Decisión impugnada, respondió a la alegación de las autoridades portuguesas, que la demandante reitera, en esencia, en el presente asunto, según la cual el BPP había cesado de tener actividad en el mercado a partir del 1 de diciembre de 2008.

56     En lo que se refiere a la existencia de una ventaja, es importante destacar que la demandante no impugna, ni en el marco del presente motivo ni en el de los otros motivos que invoca en apoyo de su recurso, la apreciación de la Comisión según la cual, por un lado, sin la garantía del Estado, es decir, en condiciones «normales» de mercado, el BPP no habría podido obtener el préstamo con condiciones financieras tan ventajosas como las concedidas por los bancos acreedores y, por otro lado, la remuneración de la garantía del Estado como tal era considerablemente inferior a lo que generalmente sería considerado adecuado para bancos en crisis (véase el considerando 57 de la Decisión impugnada). La demandante tampoco niega que esta ventaja económica haya sido financiada mediante fondos estatales, por lo que este último criterio se cumplió, a más tardar, en el momento del reembolso del préstamo por parte del Estado portugués a los bancos acreedores en ejecución de la garantía del Estado (véase el considerando 56 in fine de la Decisión impugnada).

57     En efecto, la demandante niega únicamente que la concesión de esta ventaja haya estado vinculada a una actividad competitiva del BPP en el mercado con respecto a otras entidades de crédito. Pues bien, aun considerando que esta alegación pudiera estimarse, no tendría ninguna incidencia para calificar de ventaja la garantía del Estado.

58     Por consiguiente, en la Decisión impugnada, la Comisión concluyó correctamente que el BPP se había beneficiado de una ventaja procedente de fondos estatales.

 Sobre los criterios de actividad económica, de efecto sobre los intercambios comerciales y de distorsión de la competencia

59     Por lo que respecta a la alegación de que, a partir del 24 de noviembre de 2008, el BPP ya no tenía actividad en el mercado como competidor real o potencial de otras entidades de crédito, es necesario señalar, en primer lugar, que la demandante no impugna el hecho de que, en este momento, el BPP conservaba su condición de empresa en el sentido del artículo 107 TFUE, por cuanto continuaba ejerciendo una actividad económica, por reducida que ésta fuera (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2011, AG2R Prévoyance, C‑437/09, Rec. p. I‑973, apartados 41 y 42, y la jurisprudencia citada, y del Tribunal General de 12 de septiembre de 2013, Alemania/Comisión, T‑347/09, apartados 25 y 26, y la jurisprudencia citada).

60     En segundo lugar, respecto del criterio de efecto sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros, ya se ha declarado que cuando una ayuda acordada por un Estado miembro refuerza la posición de una empresa en relación con la de otras empresas que compiten en el comercio intracomunitario, se ha de considerar que estas últimas resultan afectadas por dicha ayuda. A este respecto, el hecho de que un sector económico, como el de los servicios financieros, haya sido objeto de una importante liberalización a escala comunitaria, que intensificó la competencia que podía resultar de la libre circulación de capitales ya prevista en el Tratado, puede caracterizar una repercusión real o potencial de las ayudas sobre la competencia, así como su efecto sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 2006, Cassa di Risparmio di Firenze y otros, C‑222/04, Rec. p. I‑289, apartados 141, 142 y 145, primer guión, y la jurisprudencia citada).

61     En tercer lugar, en cuanto al requisito de la distorsión de la competencia, hay que recordar que las ayudas que tienen el objetivo de liberar a una empresa de los costes propios de su gestión corriente o de sus actividades normales, con los que normalmente debería haber cargado, falsean las condiciones de competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2009, Comisión/Italia y Wam, C‑494/06 P, Rec. p. I‑3639, apartado 54; véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión, C‑156/98, Rec. p. I‑6857, apartado 30).

62     En cuarto lugar, conforme a reiterada jurisprudencia, para la calificación de una medida de Estado la Comisión no está obligada a acreditar la incidencia real de las ayudas sobre los intercambios comerciales entre los Estados miembros y la distorsión efectiva de la competencia, sino únicamente a examinar si tales ayudas pueden afectar a dichos intercambios y falsear la competencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, Rec. p. I‑4727, apartado 134).

63     En este asunto, la licencia bancaria del BPP no se revocó hasta el 16 de abril de 2010 y su liquidación no se produjo hasta los días 22 y 23 de abril de 2010. Por lo tanto, entre el 24 de noviembre de 2008 y las fechas citadas, seguía siendo un operador presente en el mercado. Así, en el momento de la concesión de la garantía del Estado, el BPP no sólo era una «empresa» beneficiaria en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, sino que también ejercía, durante este período, como mínimo, una actividad comercial reducida que consistía en ofrecer o gestionar determinados productos financieros, gestión cuya continuidad fue posible gracias al préstamo y a la garantía del Estado.

64     A este respecto, la demandante no ha logrado probar que tal actividad comercial de la BPP fuera inexistente.

65     Así, en primer lugar, el 1 de diciembre de 2008, el Banco de Portugal decidió, en particular, «dispensar al BPP, durante un período de tres meses, del cumplimiento puntual de obligaciones contraídas anteriormente, en particular en el marco de la actividad de banca privada, en la medida en que [fuera] necesario para [su] reestructuración y [su] saneamiento», lo que implica necesariamente la continuidad de su presencia en el mercado durante el período controvertido.

66     En segundo lugar, tanto el contrato de préstamo como el relativo a la garantía del Estado, autorizada mediante resolución 31268‑A/2008 de 1 de diciembre de 2008, estaban destinados a cubrir las responsabilidades del BPP en materia de pasivo inscritas en su balance el 24 de noviembre de 2008 y a reembolsar a los depositantes y demás acreedores que lo hubieran solicitado en esa fecha. Habiendo sido así solucionado el problema de financiación de estas deudas, este hecho indica por sí mismo que, en cierta medida, el BPP pudo continuar con su actividad comercial.

67     En tercer lugar, consta que, entre el 23 de diciembre de 2008 y el 10 de julio de 2009, el BPP presentó varios planes de reestructuración al Banco de Portugal que éste no aceptó, razón por la cual ninguno de ellos fue notificado a la Comisión por las autoridades portuguesas (véase el apartado 8 supra). Pues bien, estos planes sólo podían tener por objetivo último el saneamiento y la recuperación del BPP para que éste pudiera reanudar plenamente su actividad comercial normal. Con respecto a este extremo, es preciso referirse igualmente, en primer término, a los apartados 2, 30 y 31 de la Comunicación de la Comisión titulada «La aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas adoptadas en relación con las instituciones financieras en el contexto de la actual crisis financiera mundial» (DO 2008, C 270, p. 8; en lo sucesivo, «Comunicación relativa a las instituciones financieras»), que establece un vínculo entre la reestructuración y el retorno a la viabilidad de las instituciones financieras afectadas; en segundo término, al punto 4 de la Comunicación de la Comisión sobre la recuperación de la viabilidad y [sobre] la evaluación de las medidas de reestructuración en el sector financiero en la crisis actual con arreglo a las normas sobre ayudas estatales (DO 2009, C 195, p. 9) y, finalmente, al apartado 17 de la Comunicación de la Comisión titulada «Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis» (DO 2004, C 244, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de salvamento y de reestructuración»). En este mismo sentido, la Comisión alega acertadamente que el escrito de las autoridades portuguesas de 23 de junio de 2009 y el documento que éstas enviaron a la Comisión el 25 de febrero de 2010 confirmaban que dichas autoridades habían vinculado la concesión y la prórroga de la garantía del Estado a la necesidad de permitir al BPP, especialmente, elaborar un plan de reestructuración y, por tanto, mantener provisionalmente su presencia en el mercado.

68     En cuarto lugar, según se desprende del apartado 15 de las Directrices de salvamento y de reestructuración, cuyos principios generales se declaran aplicables en virtud del apartado 10 de la Comunicación relativa a las instituciones financieras, las ayudas de salvamento, como las garantías del Estado, se consideran, por naturaleza, un apoyo transitorio y reversible, limitado a un plazo máximo de seis meses, y que tienen como «objetivo principal» «permitir que una empresa en crisis se mantenga en activo durante el tiempo necesario para elaborar un plan de reestructuración o de liquidación». Del mismo modo, el apartado 30 de la Comunicación relativa a las instituciones financieras enuncia que «en los casos en que deba activarse el régimen de garantía en beneficio de determinadas instituciones financieras, es imprescindible que esta medida de salvamento de urgencia destinada a garantizar la supervivencia de una institución insolvente […] vaya seguida […] de medidas adecuadas que conduzcan a la reestructuración o a la liquidación del beneficiario», siendo necesaria la «notificación de un plan de reestructuración o de liquidación para los beneficiarios de pagos efectuados al amparo de la garantía». Así, en el presente asunto, con arreglo a estos principios, la garantía del Estado, autorizada en la Decisión de 13 de marzo de 2009 para un período de seis meses, estaba dirigida principal, si no exclusivamente, a mantener temporalmente la actividad comercial del BPP hasta que las autoridades portuguesas presentaran el plan de reestructuración previsto.

69     Ninguna de las alegaciones de la demandante prueba la inexistencia de continuidad de la actividad comercial del BPP hasta el 16 de abril de 2010, fecha de la revocación efectiva de su licencia bancaria.

[omissis]

72     Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual el BPP, desde el 24 de noviembre de 2008, ya no ejercía ninguna actividad comercial que le permitiera sustraerse a la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, puesto que la Comisión demostró en la Decisión impugnada que, en ese momento, el BPP era una empresa que desarrollaba tal actividad comercial, por reducida que ésta fuera, y era beneficiaria de una ventaja económica.

73     De cuanto antecede resulta, además, que, a la vista de la jurisprudencia citada en los apartados 60 a 62 supra, la demandante no puede alegar que la concesión de la ventaja controvertida no podía afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros y falsear las condiciones de competencia. En efecto, al permitir que el BPP prosiguiera durante un determinado tiempo y en cierta medida su actividad comercial, la ayuda controvertida, por una parte, reforzó su posición económica en relación con otras empresas competidoras en los intercambios intracomunitarios y, por otra, le liberó provisionalmente de costes —a saber, de costes de financiación más elevados para cumplir sus obligaciones de pago— que en condiciones normales habría debido soportar en el marco de la gestión corriente de su patrimonio o de sus actividades comerciales cotidianas.

74     Finalmente, en la medida en que la demandante alega que el considerando 72 de la Decisión impugnada afirma, de manera contradictoria, que no existía distorsión de la competencia, basta señalar que este considerando se refiere exclusivamente a la situación futura del BPP tras la revocación de su licencia bancaria y su liquidación, lo que llevó a la Comisión a concluir, de manera compatible con su apreciación precedente sobre la situación que se presentaba antes de dicha revocación, que, en el futuro, «no existe un riesgo […] de falseamiento de la competencia asociado con [el] BPP».

75     Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo en su totalidad por infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b)

 Alegaciones de las partes

76     Según la demandante, la Decisión impugnada no tiene en cuenta ni el hecho de que la garantía del Estado reúne los requisitos para la excepción que contempla el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), en la medida en que dicha garantía estaba destinada a «poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro», particularmente durante el período comprendido entre el 5 de junio de 2009 y el 15 de abril de 2010, ni los requisitos de compatibilidad precisados en la Comunicación relativa a las instituciones financieras bajo el título «3. Garantías que cubren las responsabilidades de las instituciones financieras». A este respecto, la demandante precisa, en esencia, que el contexto en el que la Comisión había autorizado la garantía del Estado mediante su Decisión de 13 de marzo de 2009 no cambió y se mantuvo hasta el 15 de abril de 2010. Considera, pues, que esta medida seguía estando justificada y su prórroga era incluso indispensable para controlar el riesgo sistémico ligado a una quiebra del BPP. Pues bien, en la Decisión impugnada, a juicio de la demandante, la Comisión infringió el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), al no tener en cuenta este extremo y al no pronunciarse sobre la compatibilidad de la supuesta ayuda controvertida con el mercado interior.

[omissis]

 Contenido de la Decisión de 13 de marzo de 2009

[omissis]

 Contenido de la Decisión impugnada

[omissis]

 Apreciación

82     Mediante el presente motivo, la demandante reprocha en esencia a la Comisión no haber mantenido, en la Decisión impugnada, su apreciación inicial según figuraba en la Decisión de 13 de marzo de 2009 en cuanto a la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior conforme al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), y los criterios expuestos en la Comunicación relativa a las instituciones financieras, a pesar de que la prórroga de la garantía del Estado, cuyos términos y condiciones no se habían modificado, era necesaria para «poner remedio a una grave perturbación en la economía» portuguesa. Procede, por lo tanto, examinar si, al actuar así, la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación o un error de Derecho en la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b).

83     En primer lugar es necesario recordar que, por una parte, la excepción que establece el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), y, por lo tanto, el concepto de «grave perturbación en la economía de un Estado miembro» deben interpretarse estrictamente (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 2003, Freistaat Sachsen y otros/Comisión, C‑57/00 P y C‑61/00 P, Rec. p. I‑9975, apartado 98). Por otra parte, la Comisión goza de una amplia facultad discrecional en la aplicación de esta disposición, cuyo ejercicio implica valoraciones de tipo económico y social que deben efectuarse en el contexto comunitario. El juez de la Unión, al controlar la legalidad del ejercicio de dicha libertad, no puede sustituir la apreciación de la autoridad competente en la materia por la suya propia, sino que debe limitarse a examinar si esta última apreciación incurre en un error manifiesto o en desviación de poder (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2005, Unicredito Italiano, C‑148/04, Rec. p. I‑11137, apartado 71, y Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 176).

84     Seguidamente, es importante señalar que las partes no discuten que la Decisión de 13 de marzo de 2009 sólo contenía una apreciación provisional y de urgencia sobre la compatibilidad de la ayuda controvertida y que la autorización de la Comisión estaba claramente limitada en el tiempo y sujeta a la condición de que las autoridades portuguesas presentaran, en un plazo de seis meses, es decir, hasta el 5 de junio de 2009, un plan de reestructuración del BPP. Además, dicha Decisión reconoce expresamente el compromiso de estas autoridades de notificar a la Comisión cualquier eventual prórroga de la garantía del Estado más allá del período inicial de seis meses, conforme a su autorización provisional (véanse los considerandos 39, 41 y 44 de la Decisión de 13 de marzo de 2009). En este contexto, carece de relevancia el hecho de que estos datos esenciales sólo se encuentren recogidos expresamente en los motivos de dicha Decisión y no en su parte dispositiva, que se limita a exponer la decisión de no formular objeciones, parte que debe ser leída a la luz de dichos motivos (véase, en este sentido, el auto del Tribunal General de 30 de abril de 2007, EnBW Energie Baden-Württemberg/Comisión, T‑387/04, Rec. p. II‑1195, apartado 127, y la jurisprudencia citada).

85     Es necesario precisar que, en los considerandos 31 y 32 de la Decisión de 13 de marzo 2009, la Comisión se basó en la Comunicación relativa a las instituciones financieras, que, en su apartado 10, se refiere a los principios generales enunciados en las Directrices de salvamento y de reestructuración. Así, en el apartado 30 de dicha Comunicación, se exige, en esencia, indudablemente en lo que se refiere a la aplicación de un régimen de garantía a casos individuales, que esta medida de salvamento de urgencia destinada a garantizar la supervivencia de una institución financiera insolvente vaya seguida de medidas adecuadas que conduzcan a la reestructuración o a la liquidación del beneficiario, siendo necesaria la notificación de un plan de reestructuración para asegurar el restablecimiento de su viabilidad a largo plazo o un plan de liquidación. Además, del apartado 10 de la misma Comunicación, en relación con el apartado 15 de las Directrices de salvamento y de reestructuración, se deduce que las medidas excepcionales de salvamento, como una garantía del Estado, no deben exceder, en principio, de seis meses. Igualmente, del apartado 25, letras a) y c), de dichas Directrices se desprende que toda ayuda de salvamento en forma de garantías «deberá vencer en un plazo no superior a seis meses» e «ir acompañada, en el momento de su notificación, del compromiso del Estado miembro de transmitir a la Comisión, en el plazo de seis meses a partir de la autorización de la ayuda de salvamento, un plan de reestructuración, un plan de liquidación o la prueba de que […] se ha puesto fin a la garantía». Finalmente, en los apartados 28 y 29 de las mismas Directrices, se precisa, por un lado, que «la Comisión podrá optar por incoar [el] procedimiento cuando estime que […] la garantía se [ha] utilizado incorrectamente o que, una vez transcurrido el plazo de seis meses, no se justifica el incumplimiento de la obligación de rembolsar la ayuda» y, por otro, que «la autorización de la ayuda de salvamento no presupone en absoluto la posterior aprobación de ayudas concedidas en el marco de un plan de reestructuración, que deberán ser evaluadas en función de sus características propias».

86     Además, la demandante no cuestiona la competencia de la Comisión para, conforme al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), limitar temporalmente su autorización y someterla a la condición del respeto de los compromisos asumidos por el Estado miembro en aplicación de la Comunicación relativa a las instituciones financieras y de las Directrices de salvamento y de reestructuración, ni tampoco el hecho de que, en este asunto, las autoridades portuguesas se comprometieran efectivamente de la manera descrita en la Decisión de 13 de marzo de 2009.

87     En primer lugar, de las consideraciones precedentes se desprende, por tanto, que, en los considerandos 31 y 32 de la Decisión de 13 de marzo de 2009, la Comisión siguió fielmente los criterios pertinentes enunciados en su Comunicación relativa a las instituciones financieras, leídas a la luz de las Directrices de salvamento y de reestructuración, ya que el límite temporal y las condiciones a la que se sometió la autorización provisional de la Comisión se basaron en una aplicación de dicha Comunicación.

88     En segundo lugar, es preciso hacer constar que, en la Decisión impugnada, la Comisión consideró correctamente que, a partir del 5 de junio de 2009, los criterios pertinentes de la autorización provisional de la ayuda controvertida, otorgada en la Decisión de 13 de marzo de 2009, o bien no se cumplían o bien habían dejado de cumplirse, puesto que, contrariamente a sus compromisos, por una parte, incluso tras la expiración del plazo previsto a tal efecto, las autoridades portuguesas no presentaron un plan de reestructuración del BPP y, por otra, dichas autoridades prorrogaron la garantía del Estado en dos ocasiones más allá del plazo máximo de seis meses a que autorizaba esta Decisión y la Comunicación relativa a las instituciones financieras, en relación con las Directrices de salvamento y reestructuración, sin notificar formalmente estas prórrogas a la Comisión.

89     En tercer lugar, en cuanto a la apreciación de la compatibilidad de la ayuda controvertida con respecto al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), es preciso recordar que, ya en el considerando 39 de su Decisión de 13 de marzo de 2009, la Comisión había considerado, esencialmente, que, por una parte, a pesar del alto nivel de las garantías colaterales ofrecidas, la remuneración de la garantía del Estado era considerablemente inferior a lo que generalmente sería considerado adecuado para bancos en crisis y que, por otra parte, sólo excepcionalmente podría considerar tal remuneración apropiada en la medida en que garantizara la supervivencia del BPP durante un corto período de salvamento, y ello únicamente con la condición de que fuera presentado un plan de reestructuración en un plazo de seis meses. Esta apreciación es conforme con las exigencias previstas en el apartado 30 de la Comunicación relativa a las instituciones financieras, en combinación con los apartados 15 y 25 de las Directrices de salvamento y reestructuración, según los cuales las ayudas de salvamento son por naturaleza transitorias y reversibles, limitadas a un plazo no superior a seis meses, y deben ir seguidas de la presentación bien de un plan de reestructuración o de liquidación, bien de la prueba de que se ha reembolsado íntegramente el préstamo o, cuando se trate de una garantía del Estado, de que se ha puesto fin a ésta. Además, en el considerando 71 de la Decisión impugnada, de manera coherente con estas consideraciones, la Comisión recordó que la remuneración de la garantía del Estado era inferior a lo que generalmente exigía la Comunicación relativa a las instituciones financieras para considerar que una ayuda es compatible y que la autorización de este nivel de remuneración en su Decisión de 13 de marzo de 2009 estaba sujeta a la presentación de un plan de reestructuración o de liquidación.

90     También se desprende de las anteriores consideraciones que carece de fundamento la afirmación de la demandante de que el contexto en el que la Comisión había autorizado provisionalmente la garantía del Estado en su Decisión de 13 de marzo de 2009 no había cambiado y que continuó siendo válido hasta el 15 de abril de 2010.

91     Finalmente, la demandante no puede reprochar a la Comisión haber cometido un error manifiesto de apreciación o no haber tenido en cuenta los límites de su amplia facultad de apreciación conforme al artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), en el marco de la Comunicación relativa a las instituciones financieras, o haberse separado de manera contraria a Derecho de las reglas que ella misma se había impuesto a este respecto (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2008, Alemania y otros/Kronofrance, C‑75/05 P y C‑80/05 P, Rec. p. I‑6619, apartado 60, y la jurisprudencia citada), puesto que la Comisión, para declarar la ayuda controvertida incompatible con el mercado interior, siguió fielmente en este asunto las reglas de dicha Comunicación.

92     Así, sin cometer ningún error manifiesto de apreciación ni error de Derecho en la aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), la Comisión concluyó que, a falta de presentación del plan de reestructuración o de liquidación el 5 de junio de 2009, la garantía del Estado y su prórroga más allá del 5 de junio de 2009 debían declararse incompatibles con el mercado interior.

93     Por consiguiente, procede desestimar por infundado el presente motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 2

94     En el marco del presente motivo, en primer lugar, la demandante reprocha a la Comisión, en esencia, no haber tenido en cuenta que la garantía del Estado no supuso para el BPP ninguna ventaja económica que pudiera justificar una orden de recuperación. En efecto, la concesión de esta garantía no tuvo como consecuencia ni una disminución de las pérdidas del BPP ni una modificación de la situación de desequilibrio financiero en la que se encontraba. Así, la orden de recuperación, en su opinión, no es acorde con el objetivo principal que debe perseguirse, a saber, la eliminación de la distorsión de la competencia causada por la ventaja económica obtenida. Por lo tanto, considera que la Decisión impugnada infringe el artículo 108 TFUE, apartado 2.

95     Baste hacer referencia a las consideraciones expuestas en los apartados 56 a 58 supra para concluir que esta primera parte del cuarto motivo debe desestimarse por infundada. En la medida en que la demandante añade que la concesión de la garantía del Estado no tuvo como consecuencia ni una disminución de las pérdidas del BPP ni una modificación de la situación de desequilibrio en la que se encontraba, esta alegación es inoperante. En efecto, por una parte, sin dicha garantía el BPP no habría podido obtener el préstamo con condiciones financieras tan ventajosas como las concedidas por los bancos acreedores y, por otro lado, la remuneración de esta garantía era considerablemente inferior a lo que generalmente se considera adecuado para bancos en crisis (véase el considerando 57 de la Decisión impugnada y el apartado 89 supra), afirmación que no ha sido realmente cuestionada por la demandante.

96     En segundo lugar, la demandante mantiene, con carácter principal, que la Comisión no tuvo en cuenta el artículo 108 TFUE, apartado 2, al ordenar la recuperación de la ayuda controvertida exclusivamente por motivos de procedimiento, a saber, la falta de presentación de un plan reestructuración y de notificación de las prórrogas de la garantía del Estado. Así, la Decisión impugnada ignoró los «principios de justicia material, proporcionalidad y adecuación». Con carácter subsidiario, la demandante reprocha a la Comisión haber ordenado la recuperación de manera contraria a Derecho en relación con el período comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 y el 5 de junio de 2009, a pesar de que, durante este período, el BPP se beneficiaba de la autorización de dicha ayuda, otorgada en la Decisión de 13 de marzo de 2009.

97     En cuanto a la alegación principal de esta segunda parte, es necesario recordar que, en virtud del artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, que tiene por objeto la aplicación del artículo 108 TFUE, apartado 2, párrafo primero, cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda, excepto si tal recuperación es contraria a un principio general del Derecho de la Unión. Además, según reiterada jurisprudencia, la supresión de una ayuda estatal concedida ilegalmente mediante su recuperación es la consecuencia lógica de la declaración de su ilegalidad. Por lo tanto, el Estado miembro destinatario de una decisión por la que se le obliga a recuperar las ayudas declaradas ilegales debe adoptar todas las medidas necesarias para ejecutar dicha decisión. A este respecto, dicho Estado miembro debe conseguir la recuperación efectiva de las cantidades adeudadas (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 2012, Comisión/Italia, C‑243/10, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

98     Además, el objetivo de esta obligación de recuperación consiste en restablecer la situación que existía en el mercado antes de la concesión de la ayuda. Más concretamente, la recuperación de las ayudas incompatibles con el mercado interior se dirige a eliminar la distorsión de la competencia causada por la ventaja de la que se ha aprovechado el beneficiario en el mercado en relación con sus competidores, restableciendo de ese modo la situación anterior al pago de dicha ayuda (véase, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de abril de 1995, Comisión/Italia, C‑348/93, Rec. p. I‑673, apartado 27, y de 17 de noviembre de 2011, Comisión/Italia, C‑496/09, Rec. p. I‑11483, apartado 61). Estos principios también se mencionan en los apartados 13 y 14 de la Comunicación de la Comisión titulada «Hacia una aplicación efectiva de las decisiones de la Comisión por las que se ordena a los Estados miembros que recuperen las ayudas estatales ilegales e incompatibles [con el mercado interior]» (DO 2007, C 272, p. 4).

99     A la vista de estos principios y del hecho de que, en este asunto, la Comisión concluyó correctamente, en la Decisión impugnada, que existía una ayuda del Estado incompatible con el marcado interior y, por tanto, que ésta era ilegal, procede considerar que ordenó fundadamente al Estado portugués la recuperación de la ayuda controvertida, incluyendo la ventaja vinculada a la concesión de la garantía del Estado. En efecto, según se ha expuesto en los apartados 56, 73 y 95 supra, debido a la concesión de dicha garantía, el BPP se benefició de una ventaja económica que podía afectar a los intercambios entre Estados miembros y falsear la competencia que justifica la orden de retirarle dicha ventaja competitiva para reestablecer en el mercado pertinente la situación anterior al pago de dicha ayuda. Por lo tanto, la alegación principal de la demandante según la cual la Comisión ordenó la recuperación de la ayuda controvertida por motivos de procedimiento carece de fundamento y debe desestimarse.

100   En cuanto a la cuestión subsidiaria de si la Comisión estaba facultada para ordenar la recuperación de la ventaja económica concedida por la garantía del Estado con respecto al período comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 y el 5 de junio de 2009 (véanse los considerandos 71 y 85 de la Decisión impugnada), según se acordó mediante la autorización provisional contenida en la Decisión de 13 de marzo de 2009, es necesario remitirse, en primer término, a las consideraciones expuestas en los apartados 88 y 89 supra.

101   A este respecto es necesario precisar que los apartados 15 y 25, letras a) y c), de las Directrices de salvamento y de reestructuración, cuyos principios generales son de aplicación en virtud del apartado 10 de la Comunicación relativa a las instituciones financieras, no se pronuncian ni sobre el objeto ni sobre el alcance material o temporal, ni sobre las modalidades de recuperación. Así, el apartado 25, letras a) y c), de dichas Directrices se limita a describir las condiciones de una eventual autorización de una ayuda de salvamento. En virtud del apartado 25, letra a), de estas Directrices, se requiere que en un plazo no superior a seis meses, en principio, «todo préstamo deberá ser reembolsado y toda garantía deberá vencer» y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, letra c), de las mismas Directrices, también se requiere que se aporte «la prueba de que se ha reembolsado íntegramente el préstamo y/o de que se ha puesto fin a la garantía». Dicho apartado 25 no define pues ni la ventaja ligada a la concesión de tal préstamo o tal garantía, que pudiera ser objeto de una orden de recuperación, ni cómo debe ser calculado su importe, lo que, en el caso de las garantías, constituye el objeto del punto 4.2 de la Comunicación [de la Comisión relativa a la aplicación de los artículos 87 [CE] y 88 [CE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantías (DO 2008, C 155, p. 10; en lo sucesivo, «Comunicación sobre garantías»] y de la Comunicación de la Comisión relativa a la revisión del método de fijación de los tipos de referencia y de actualización, de 19 de enero de 2008 (DO C 14, p. 6; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la fijación de los tipos de referencia»).

102   Sin embargo, al limitar la posibilidad de autorizar las ayudas de salvamento «en forma de garantías sobre préstamos o en préstamos» a aquellas que sean «por naturaleza transitorias y reversibles», los apartados 15 y 25 de las Directrices de salvamento y de reestructuración reposan sobre la premisa general de que toda ventaja concedida provisionalmente en concepto de ayuda de salvamento, cualquiera que sea su forma, debe ser devuelta cuando no se cumplan, o se dejen de cumplir, las condiciones de autorización a las que se sometió su concesión provisional. Esta interpretación se corresponde con el carácter reversible y con la naturaleza de la ayuda de salvamento, cuyo único objetivo es permitir a la empresa en crisis atravesar un corto período de dificultades al término del cual consiga recuperarse por sí misma, lo que conlleva su obligación de reembolsar la ayuda, o presente un plan de reestructuración o de liquidación. En el caso de una garantía del Estado, este principio exige necesariamente la restitución de la ventaja económica que dicha garantía supuso para el beneficiario durante la duración de su concesión, no siendo suficiente a estos efectos su mera cancelación con efectos ex nunc, que, además, es contraria al concepto de recuperación según se ha recordado en los apartados 97 y 98 supra.

103   Pues bien, dado que, en este asunto, las autoridades portuguesas no cumplieron sus compromisos conforme a la Decisión de 13 de marzo de 2009, que se basaba en una aplicación fiel y coherente del apartado 30 de la Comunicación relativa a las instituciones financieras, en combinación con los apartados 15 y 25 de las Directrices de salvamento y de reestructuración, la Comisión estaba facultada para incluir este período en la orden de recuperación a los efectos de una devolución completa de la ventaja concedida.

104   Por lo tanto, la demandante no puede imputar a la Comisión una violación del artículo 108 TFUE, apartado 2, al ordenar la recuperación de la ventaja ligada a la concesión de la garantía del Estado en lo que respecta al período comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 y el 5 de junio de 2009.

105   Por consiguiente, debe desestimarse también la alegación subsidiaria de esta segunda parte.

106   En tercer lugar, en lo que se refiere al cálculo del importe que debe recuperarse, la demandante reprocha a la Comisión haber ignorado, en particular en el considerando 82 de la Decisión impugnada, en primer lugar, el punto 4.2 de la Comunicación sobre garantías; en segundo lugar, las condiciones de remuneración previstas por el régimen especial de garantías para instituciones crediticias con sede en Portugal, conforme a la Ley portuguesa 60-A/2008, de 20 de octubre de 2008, aplicada mediante Decreto 1219‑A/2008, de 23 de octubre de 2008, aprobadas mediante la Decisión C(2008) 6527, y, en tercer lugar, los diferenciales aplicados en Portugal entre diciembre de 2008 y abril de 2010 para nuevas operaciones de préstamos concedidos por instituciones financieras nacionales.

107   En cuanto a la primera alegación, la demandante precisa que los criterios a los que alude el punto 4.2 de la Comunicación sobre garantías se corresponden con un «criterio principal» y con un «criterio subsidiario». Así, la Comisión no debió calcular el importe de la supuesta ayuda basándose en la «diferencia entre el tipo de interés de mercado teórico y el tipo de interés de mercado obtenido gracias a la garantía estatal, una vez deducidas las primas que pudieran haberse pagado», puesto que existían elementos comparables en el mercado que no han sido analizados.

108   Con relación a este extremo, es necesario recordar que el punto 4.2 de la Comunicación sobre garantías dispone que, «en el caso de una garantía individual, el equivalente subvención en efectivo de una garantía debe ser igual a la diferencia entre el precio de mercado de la garantía y el precio realmente pagado». Este punto precisa también lo siguiente:

«Si el mercado no ofrece garantías para el tipo de transacción considerada, no se dispone de precio de mercado para la garantía. En tal caso, el elemento de ayuda deberá calcularse de la misma forma que el equivalente subvención de los préstamos subvencionados, a saber, la diferencia entre el tipo específico de interés del mercado que esta empresa hubiera debido asumir sin la garantía y el tipo de interés obtenido mediante la garantía estatal una vez deducidas las primas pagadas. Si no hay tipo de interés de mercado y si el Estado miembro desea utilizar el tipo de referencia como valor, la Comisión señala que las condiciones que se fijan en la Comunicación sobre los tipos de referencia […] son válidas para calcular la intensidad de la ayuda de las garantías individuales. Esto significa que hay que prestar la debida atención al ajuste que debe añadirse al tipo de base para tener en cuenta el perfil de riesgo vinculado a la operación cubierta, la empresa beneficiaria de la garantía y las garantías colaterales».

109   De estas disposiciones resulta que, si la Comisión considera que no hay precio de mercado para la garantía controvertida, debe calcular el elemento de ayuda «de la misma forma que el equivalente subvención de los préstamos subvencionados», sin que pueda, debido a la autolimitación en el ejercicio de su facultad de apreciación (véase la jurisprudencia citada en el apartado 91 supra), apartarse de esta obligación o método de cálculo.

110   Sin embargo, del tenor de los considerandos 81 y 82 de la Decisión impugnada se desprende que, sin perjuicio de la referencia correcta a la Comunicación sobre garantías según figura en el Diario Oficial de la Unión Europea y según resulta aplicable a este asunto, la Comisión, por error, mencionó las disposiciones de su anterior Comunicación «relativa a la aplicación de los artículos 87 [CE] y 88 [CE] a las ayudas estatales otorgadas en forma de garantía» (DO 2000, C 71, p. 14) y, en particular, su punto 3.2, párrafo primero, según el cual «el equivalente de subvención anual de una garantía de préstamo puede […] calcularse del mismo modo que el equivalente de subvención de un préstamo de condiciones favorables; la bonificación de interés equivale en este caso a la diferencia entre el tipo de mercado y el tipo obtenido gracias a la garantía estatal, una vez deducidas todas las primas pagadas». En efecto, en el considerando 82 de la Decisión impugnada, la Comisión recordó, en esencia, que no era posible determinar un precio de mercado apropiado para remunerar la garantía del Estado, por lo que se debía establecer un valor de referencia razonable. Pues bien, sin referirse a su obligación absoluta e incondicional a la que se ha aludido en el apartado 108 supra, la Comisión precisó lo siguiente:

«Según lo establecido en el punto 3.2, párrafo primero, de la Comunicación […] sobre garantías, “el equivalente subvención en efectivo” de una garantía de préstamo en un año determinado puede calcularse de la misma forma que el equivalente subvención de un préstamo en condiciones favorables. En este caso, el importe de la ayuda puede calcularse como la diferencia entre el tipo de interés de mercado teórico y el tipo de interés de mercado obtenido gracias a la garantía estatal, una vez deducidas las primas que pudieran haberse pagado.»

111   No obstante, debe señalarse que, en el presente caso, la Comisión eligió el método de cálculo del importe de la ventaja económica correspondiente a la garantía en cuestión que, en cualquier caso, habría debido elegir en virtud del punto 4.2 de la Comunicación sobre garantías, a saber, el método de cálculo del equivalente subvención de un préstamo en condiciones favorables. Pues bien, en estas circunstancias, el solo hecho de haber citado por error las disposiciones de la anterior Comunicación y de haber utilizado el término «puede» en lugar del término «debe» no puede viciar el enfoque de la Decisión impugnada.

112   Por consiguiente, debe desestimarse la primera imputación, en la medida en que invoca un incumplimiento del punto 4.2 de la Comunicación sobre garantías, debiendo examinarse en el marco de las imputaciones segunda y tercera la eventual existencia de elementos comparables en el mercado al objeto de determinar un precio de mercado para la garantía del Estado.

113   Mediante las imputaciones segunda y tercera, la demandante reprocha a la Comisión no haber tenido en cuenta ni la remuneración prevista por el régimen especial de garantías para instituciones crediticias con sede en Portugal, aprobado por la Decisión C(2008) 6527, ni los diferenciales aplicados en Portugal entre diciembre de 2008 y abril de 2010 en el marco de nuevas operaciones de préstamos concedidos por instituciones financieras nacionales, que en su opinión eran significativamente inferiores al tipo contemplado en la Decisión impugnada, teniendo en cuenta, en particular, el elevado valor de las garantías colaterales.

114   En lo que se refiere a la segunda imputación, basta señalar que, como alega la Comisión, este régimen especial únicamente se refería a entidades de crédito portuguesas que cumplieran los criterios de solvencia de la ley en cuestión, lo que tuvo en cuenta el punto 39 de la citada Decisión de la Comisión. Por lo tanto, la Comisión consideró fundadamente que una entidad en crisis y al borde de la quiebra, como lo estaba el BPP en el momento de la concesión de la garantía del Estado, no podía beneficiarse de dicho régimen especial y, por consiguiente, de los tipos de interés previstos en éste. La Comisión también señaló acertadamente que, en cualquier caso, el índice de remuneración conforme a dicho régimen especial no coincide, por definición, con las condiciones de mercado.

115   En cuanto a la tercera imputación, basada en que la Comisión habría debido tener en cuenta los diferenciales aplicados en Portugal entre diciembre de 2008 y abril de 2010, es decir, los índices de mercado, es preciso señalar que, a la vista de la situación financiera del BPP en el momento en que se concedió la garantía controvertida, la Comisión pudo legítimamente considerar que era poco probable que el BPP pudiera obtener un préstamo bancario en el mercado sin la intervención del Estado portugués y que no era posible determinar un precio de mercado apropiado para remunerar la garantía del Estado (considerandos 81 y 82 de la Decisión impugnada). En efecto, las circunstancias que originaron la concesión de dicha garantía, especialmente, en primer lugar, las dificultades económicas del BPP, que requirieron una dispensa temporal de pago por parte del Banco de Portugal; en segundo lugar, el elevado importe de los fondos necesarios para mantener la presencia del BPP sobre el mercado, a saber, 450 millones de euros, y, en tercer lugar, la crisis de los mercados financieros nacional, europeo e internacional, eran tales que la Comisión podía concluir, sin equivocarse, que, a pesar del volumen de las garantías colaterales ofrecidas, el BPP no estaba en condiciones de obtener en el mercado una garantía comparable para un apoyo financiero por ese importe. Por lo tanto, la Comisión podía fundadamente, conforme al punto 4.2 de la Comunicación sobre garantías, basarse en el método de cálculo del equivalente subvención de un préstamo en condiciones favorables.

116   En estas circunstancias, debe desestimarse por infundado el presente motivo en su totalidad.

 Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del derecho a una buena administración

[omissis]

 Sobre el sexto motivo, basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima

122   Mediante el presente motivo, la demandante mantiene, en esencia, que los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima se oponen a la orden de recuperación de la medida controvertida, al menos en lo que se refiere a la recuperación ordenada con respecto al período comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 y el 5 de junio de 2009, cubierto por la autorización contenida en la Decisión de 13 de marzo de 2009. Según la demandante, el BPP podía legítimamente creer, por un lado, que el procedimiento «seguía su curso legal» y, por otro y con carácter subsidiario, que la garantía del Estado era compatible con el mercado interior durante este período.

[omissis]

124   Con carácter previo, debe precisarse que el razonamiento que la demandante expone en el marco del presente motivo se basa exclusivamente en argumentos que tienen por objeto alegar la frustración de sus supuestas expectativas o esperanzas legítimas, y no una violación del principio de seguridad jurídica, en la interpretación ofrecida por la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Sudholz, C‑17/01, Rec. p. I‑4243, apartado 34, y de 7 de junio de 2005, VEMW y otros, C‑17/03, Rec. p. I‑4983, apartado 80). Por consiguiente, debe limitarse el análisis a la supuesta violación del principio de protección de la confianza legítima.

125   Este principio ampara a todo justiciable al que una institución, un órgano o un organismo de la Unión, al darle garantías concretas, le haya hecho concebir esperanzas fundadas. Constituye una garantía de ese tipo, con independencia de la forma en que se comunique, la información concreta, incondicional y concordante (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2010, Kahla Thüringen Porzellan/Comisión, C‑537/08 P, Rec. p. I‑12917, apartado 63, y de 13 de junio de 2013, HGA y otros/Comisión, C‑630/11 P a C‑633/11 P, apartado 132). Además, habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas estatales realizado por la Comisión, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo podrán tener, en principio, una confianza legítima en la legalidad de una ayuda si ésta se ha concedido respetando el procedimiento establecido en el artículo 108 TFUE, y normalmente un operador económico diligente debe poder verificar si se ha respetado dicho procedimiento. En particular, cuando se ejecuta una ayuda sin notificación previa a la Comisión, de modo que resulta ilegal en virtud del artículo 108 TFUE, apartado 3, el beneficiario de la ayuda no puede tener, en ese momento, una confianza legítima en la legalidad de la concesión de dicha ayuda (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, France Télécom/Comisión, C‑81/10 P, Rec. p. I‑12899, apartado 59, y la jurisprudencia citada).

126   Debe pues comprobarse la fundamentación de las diferentes imputaciones y alegaciones formuladas por la demandante en apoyo del presente motivo a la luz de estos principios jurisprudenciales.

127   En primer lugar, la demandante no ha alegado que la Comisión le diera, en alguna etapa del procedimiento administrativo, garantías concretas que hubieran podido hacerle concebir esperanzas fundadas. En efecto, como se ha expuesto en el apartado 119 supra, la Decisión de 13 de marzo de 2009 únicamente incluía una apreciación provisional y de urgencia sobre la compatibilidad de la ayuda controvertida, sujeta a la condición de que las autoridades portuguesas cumplieran su compromiso de presentar, en un plazo de seis meses, es decir, hasta el 5 de junio de 2009, un plan de reestructuración del BPP y de notificar a la Comisión cualquier eventual prórroga de la garantía del Estado más allá del período inicial de seis meses. Además, de una lectura combinada de los considerandos 39, 41 y 44 de la Decisión de 13 de marzo de 2009, de la que la demandante no discute que el BPP tuviera conocimiento durante el procedimiento administrativo, y de los apartados 8 a 10 de la Decisión de incoación (véase el apartado 13 supra) se desprende que el BPP no podía confiar legítimamente en que, al término de dicho procedimiento, la ayuda controvertida fuera finalmente declarada compatible con el mercado interior.

128   En segundo lugar, en lo que respecta al plazo transcurrido entre la adopción de la Decisión de 13 de marzo de 2009 y la de la Decisión impugnada, la demandante no formula ninguna alegación que pueda demostrar que dicho plazo no fuera razonable o que pudiera haber hecho concebir esperanzas legítimas al BPP. Por el contrario, en el presente asunto, la Comisión recordó a las autoridades portuguesas, los días 15 de julio y 6 de octubre de 2009, es decir, poco después de finalizado el plazo establecido (5 de junio de 2009), la necesidad de presentar un plan de reestructuración del BPP (véase el apartado 11 supra). Además, la Comisión adoptó la Decisión de incoación el 10 de noviembre de 2009, es decir, apenas un mes después, aproximadamente, si bien se publicó en el Diario Oficial el 6 de marzo de 2010, exponiendo las razones en las que se basaban sus dudas en cuanto a la compatibilidad de la garantía del Estado con el mercado interior (apartados 8 a 10 de la Decisión de incoación). Por otra parte, en el apartado 9 de dicha decisión, la Comisión indicó claramente que, a falta de un plan de reestructuración, no podía «evaluar si la garantía del Estado concedida el 5 de diciembre de [2008 y su prórroga de 5 de junio de 2009 eran] compatibles con el mercado común tanto por lo que se refiere a su duración como a la remuneración de la garantía». Finalmente, esta decisión se combinaba con un requerimiento dirigido a las autoridades portuguesas para que presentaran un plan de reestructuración del BPP antes del 22 de diciembre de 2009 (véase el apartado 12 supra), no habiendo alegado tampoco la demandante que el BPP no tuviera conocimiento de ello en ese momento.

129   De lo anterior resulta que, en la Decisión de incoación, la Comisión cuestionaba la compatibilidad de la garantía del Estado con el mercado interior en relación con la totalidad del período afectado, incluyendo el comprendido entre el 5 de diciembre de 2008 y el 5 de junio de 2009, y ello por los motivos enunciados en el apartado 127 supra. En estas circunstancias, la demandante no puede alegar que el transcurso del período de quince meses entre la Decisión de 13 de marzo de 2009 y la fecha de adopción de la Decisión impugnada puede fundamentar expectativas legítimas en la medida en que la Comisión declara la ayuda controvertida, no obstante, compatible con el mercado interior. A este respecto, el mero hecho de que la Decisión de 13 de marzo de 2009 no mencione expresamente la posibilidad de una declaración de incompatibilidad ulterior que pudiera dar lugar a una recuperación ex tunc de la ventaja concedida no es suficiente para fundamentar tales expectativas legítimas, dado que el enfoque posterior de la Comisión respetó las reglas pertinentes recordadas en los apartados 85, 101 y 102 supra y la Decisión de incoación indicó de manera inequívoca que, a falta de plan de reestructuración del BPP, la autorización provisional de la ayuda controvertida, según se concedió en la Decisión de 13 de marzo de 2009, no podía confirmarse ni mantenerse mediante la Decisión que debía adoptarse al término del procedimiento administrativo.

130   En tercer lugar, debe desestimarse por infundada y, en cualquier caso, por inoperante, la alegación de la demandante según la cual el hecho de que no se presentara un plan de reestructuración del BPP es por completo imputable a las autoridades portuguesas. En efecto, aun suponiendo que fuera así, e independientemente de las razones por las que tal plan no fue comunicado a la Comisión, no puede considerarse a dicha institución responsable de la omisión o de haber creado algún tipo de esperanza legítima de la BPP en este contexto. Al contrario, según se ha recordado en el apartado 128 supra, tras el vencimiento del plazo que finalizaba el 5 de junio de 2009, la Comisión tomó todas las medidas apropiadas para presionar a las autoridades portuguesas para que le enviaran un plan de reestructuración del BPP lo antes posible.

131   En cuarto lugar, en cuanto a la alegación de que la Comisión, a través de su práctica decisoria anterior con respecto a otras instituciones financieras afectadas por la crisis, había creado una expectativa legítima del BPP de que la ayuda controvertida fuera finalmente declarada compatible con el mercado interior, basta constatar que la demandante no ha alegado ni probado que, en estos otros asuntos, la Comisión se encontrara en una situación comparable a la que dio lugar el presente asunto. Además, la demandante no ha rebatido la afirmación de la Comisión según la cual, en estos otros asuntos, los Estados miembros presentaron planes de reestructuración o de liquidación de las entidades de crédito afectadas. En cualquier caso, en la medida en que la demandante pretende alegar, en este contexto, una violación del principio de igualdad de trato en su perjuicio, este extremo se analiza en el marco del séptimo motivo, basado en una violación del derecho a un «trato equitativo» (véanse los apartados 136 a 143 infra).

132   En quinto lugar, es inoperante y, en cualquier caso, carece de todo fundamento jurídico la alegación de la demandante de que la orden de recuperación es una «sanción» al BPP y perjudica seriamente los intereses de sus inversores y acreedores. En efecto, conforme a reiterada jurisprudencia, una orden de recuperación de una ayuda ilegal no constituye una sanción en sentido estricto, sino que se dirige únicamente a restablecer la situación anterior a la concesión de dicha ayuda (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, C‑74/00 P y C‑75/00 P, Rec. p. I‑7869, apartados 178 a 182, y la sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2009, Diputación Foral de Álava y otros, T‑230/01 a T‑232/01 y T‑267/01 a T‑269/01, no publicada en la Recopilación, apartado 377). Además, la demandante no explica si la consideración de «sanción» de una orden de recuperación puede influir, y en su caso, en qué medida, en el alcance de la protección de la que el BPP podría haberse beneficiado conforme al principio de protección de la confianza legítima, por cuanto, en este caso concreto, no se cumplen los criterios pertinentes de aplicación de este principio.

133   En sexto lugar, habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 89 y 99 supra, la demandante alega erróneamente que la Decisión impugnada ordena la recuperación exclusivamente por motivos de procedimiento. Además, los beneficiarios de una ayuda, en principio, no pueden albergar una confianza legítima en la legalidad de una ayuda cuando ésta, como sucede con la prórroga reiterada de la garantía del Estado en este asunto, se concedió incumpliendo la obligación de notificación previa a la Comisión y en contra de la prohibición de ejecución de dicha ayuda conforme al artículo 108 TFUE, apartado 3, siendo, por lo tanto, ilegal (véase, en este sentido, la sentencia France Télécom/Comisión, apartado 125 supra, apartado 59, y jurisprudencia citada).

134   Finalmente, la Comisión mantiene acertadamente que la obligación de los Estados miembros de recuperar las ayudas ilegales e incompatibles con el mercado interior no está limitada o cuestionada por el hecho de que el beneficiario sea insolvente (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 1994, España/Comisión, C‑42/93, Rec. p. I‑4175, apartado 33).

135   En estas circunstancias, debe desestimarse íntegramente el presente motivo por ser en parte infundado y en parte inoperante.

 Sobre el séptimo motivo, basado en la vulneración del derecho a un «trato equitativo»

136   En apoyo del presente motivo, la demandante invoca varias decisiones en materia de ayudas concedidas a entidades de crédito que la Comisión adoptó en el contexto de la crisis financiera. De ellas deduce, en esencia, que se ha tratado al BPP de manera desigual o injusta. Según la demandante, en particular, en su Decisión 2012/660/UE, de 27 de marzo de 2012, relativa a las medidas SA. 26909 (2011/C) ejecutadas por Portugal en el contexto de la reestructuración del Banco Português de Negócios (BPN) (DO L 301, p. 1), la Comisión mostró mayor «tolerancia» con respecto a las autoridades portuguesas que en el presente asunto, a pesar de que, en primer lugar, las dos medidas controvertidas se habían notificado casi simultáneamente; en segundo lugar, en el caso del BPN, las autoridades portuguesas también habían tardado en presentar un plan de reestructuración y, en tercer lugar, las medidas de apoyo en beneficio del BPN, incluyendo una garantía del Estado, habían sido «incomparablemente más significativas desde el punto de vista financiero».

[omissis]

138   Habida cuenta de las alegaciones de la demandante resumidas en el apartado 136 supra, el presente motivo debe entenderse basado en una violación del principio de igualdad de trato.

139   El principio general de igualdad de trato, como principio general del Derecho de la Unión, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado. El carácter comparable de situaciones diferentes debe apreciarse sobre la base del conjunto de elementos que las caracterizan. Estos elementos deben apreciarse, en particular, a la luz del objeto y la finalidad del acto de la Unión que establece la distinción de que se trate. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros, C‑127/07, Rec. p. I‑9895, apartados 23, 25 y 26, y la jurisprudencia citada, y de 12 de mayo de 2011, Luxemburgo/Parlamento y Consejo, C‑176/09, Rec. p. I‑3727, apartados 31 y 32).

140   Por lo tanto, es necesario comprobar si la demandante ha probado suficientemente que las situaciones que originaron las otras decisiones de la Comisión en el contexto de la crisis financiera eran, al menos, comparables a la que dio lugar a la Decisión impugnada.

141   En lo que respecta, en particular, al carácter comparable de la situación que originó la decisión relativa al BPN con la que dio lugar a la Decisión impugnada, los hechos que alega la demandante no bastan para fundamentar que el BPN y el BPP se encontraban en una situación comparable a los efectos de la aplicación del principio de igualdad de trato, por cuanto no es determinante a este respecto el mero hecho de que la notificación de las medidas de ayuda contempladas por las autoridades portuguesas en favor de estos dos bancos se produjera de manera más o menos paralela. Así, por una parte, de los considerandos 9 a 14 de la Decisión relativa al BPN se desprende que, a diferencia del presente caso, las autoridades portuguesas habían presentado efectivamente a la Comisión un plan de reestructuración del BPN, aunque de manera tardía y adjuntando a éste posteriormente información adicional a solicitud de la Comisión. Por otra parte, en el caso del BPN, la Comisión, mediante decisión de incoación de 24 de octubre de 2011 (DO C 371, pp. 14 y 15), había iniciado el procedimiento de investigación formal, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, no porque no se hubiera presentado ningún plan de reestructuración, sino porque el plan de reestructuración presentado inicialmente se había quedado obsoleto a causa de la venta del BPN y porque la Comisión debía examinar posteriormente un plan revisado. Pues bien, habida cuenta del carácter decisivo de la falta de presentación por parte de las autoridades portuguesas de un plan de reestructuración del BPP para la declaración de incompatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior (véase, en particular, el considerando 71 de la Decisión impugnada), estas diferencias esenciales en las respectivas situaciones del BPN y del BPP justificaban por sí mismas la conclusión de que dichas situaciones no eran comparables y que, por lo tanto, el principio de igualdad de trato, invocado por la demandante, no era aplicable a este asunto.

142   En cuanto a las otras decisiones invocadas por la demandante, basta señalar que ésta no ha presentado datos que permitan juzgar el eventual carácter comparable de las situaciones controvertidas, de manera que esta alegación no puede estimarse por las razones expuestas en el apartado 131 supra.

143   Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el presente motivo en su totalidad.

 Sobre el primer motivo, basado en la falta de motivación

[omissis]

162   De todas las consideraciones precedentes resulta que el recurso debe desestimarse en su totalidad, sin que sea preciso apreciar la solicitud de la demandante de que se ordene a la Comisión, como diligencia de prueba conforme al artículo 65 del Reglamento de Procedimiento, de presentar para su unión a los autos una versión completa del documento acompañado como anexo B.2 con su contestación a la demanda, incluyendo determinados documentos que se adjuntan a dicho documento.

 Costas

163   A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

164   Por haber sido desestimados todos los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla a soportar sus propias costas y las de la Comisión, de conformidad con las pretensiones de ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Banco Privado Português, SA y Massa Insolvente do Banco Privado Português, SA cargarán con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Prek

Labucka

Kreuschitz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de diciembre de 2014.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Resumen de los motivos de anulación

Sobre el tercer motivo, basado en error manifiesto de apreciación de los hechos y en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1

Observaciones preliminares

Sobre la existencia de una ventaja económica en favor del BPP

Sobre los criterios de actividad económica, de efecto sobre los intercambios comerciales y de distorsión de la competencia

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b)

Alegaciones de las partes

Contenido de la Decisión de 13 de marzo de 2009

Contenido de la Decisión impugnada

Apreciación

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 2

Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del derecho a una buena administración

Sobre el sexto motivo, basado en la violación de los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima

Sobre el séptimo motivo, basado en la vulneración del derecho a un «trato equitativo»

Sobre el primer motivo, basado en la falta de motivación

Costas


* Lengua de procedimiento: portugués.


1 Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.