Language of document : ECLI:EU:T:2015:1002

Asunto T‑486/11

Orange Polska S.A., anteriormente Telekomunikacja Polska S.A.

contra

Comisión Europea

«Competencia — Abuso de posición dominante — Mercado polaco de las telecomunicaciones — Decisión declarativa de una infracción del artículo 102 TFUE — Condiciones impuestas por el operador histórico para autorizar el acceso retribuido de los nuevos operadores a la red y a los servicios mayoristas de acceso de banda ancha — Interés legítimo en constatar una infracción — Multas — Obligación de motivación — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Proporcionalidad — Plena jurisdicción — Directrices de 2006 para el cálculo de las multas»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 17 de diciembre de 2015

1.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión — Alcance — Control de legalidad de Derecho y de hecho — Efectos — Facultad de modificar el importe de la multa

[Arts. 102 TFUE, 261 TFUE y 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23 y 31; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

2.      Competencia — Procedimiento administrativo — Facultades de la Comisión — Declaración de una infracción terminada — Obligación de la Comisión de demostrar un interés legítimo en constatar esa infracción

[Art. 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 7, ap. 1]

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Respeto del derecho de defensa — Indicación de los principales aspectos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a una multa — Alcance — Exposición de los factores pertinentes acerca de las circunstancias agravantes y atenuantes — Suficiencia

[Art. 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 27, ap. 1, y 31; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

4.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derechos fundamentales — Derecho a un proceso justo — Alcance — Entrada en vigor del Tratado de Lisboa — Falta de incidencia en el contenido del derecho a un proceso justo

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47, párr. 2)

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Margen de apreciación reservado a la Comisión — Límites — Respeto del principio de proporcionalidad — Alcance — Consideración de la gravedad de la infracción y de los criterios de su apreciación

[Art. 102 TFUE, Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Inexistencia de una lista taxativa o exhaustiva de criterios — Criterios de apreciación

[Art. 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Obligación de tener en cuenta las repercusiones concretas en el mercado — Inexistencia — Consideración de criterios no expresamente mencionados por las Directrices de la Comisión

[Art. 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicaciones de la Comisión 98/C 9/03, punto 1 A, y 2006/C 210/02, punto 22]

8.      Posición dominante — Abuso — Negativa de suministro — Infracción considerada muy grave — Criterios de apreciación — Posición dominante con origen en un antiguo monopolio legal — Infracciones múltiples, flagrantes, persistentes e intencionales que abarcan el territorio de un Estado miembro

[Art. 102 TFUE, Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Cese de la infracción posterior a la intervención de la Comisión — Necesidad de una relación de causalidad

[Art. 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicaciones de la Comisión 98/C 9/03, punto 3, tercer guion, y 2006/C 210/02, punto 29, primer guion]

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Circunstancias atenuantes — Colaboración efectiva de la empresa en el procedimiento fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación — Inclusión — Requisitos

[Art. 102 TFUE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 29, cuarto guion]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 66 a 68, 114 y 115)

2.      Del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, entendido a la luz de la exposición de motivos de la propuesta de ese Reglamento se sigue que corresponde a la Comisión acreditar un interés legítimo en constatar una infracción cuando ésta haya terminado y no se impongan multas.

En efecto, existe un nexo entre la obligación a cargo de la Comisión de demostrar un interés legítimo en constatar una infracción y la prescripción de su facultad de imponer multas. La prescripción de la facultad de la Comisión para imponer multas no puede afectar a su facultad implícita para constatar la infracción. No obstante, el ejercicio de esta facultad implícita para adoptar una decisión que constata una infracción una vez vencido el plazo de prescripción está sujeto al requisito de que la Comisión demuestre la existencia de un interés legítimo para proceder a tal constatación.

De ello se sigue que la Comisión no debe demostrar la existencia de un interés legítimo en constatar una infracción cometida en el pasado, no obstante el hecho de que sancione ésta con una multa.

(véanse los apartados 76 a 78)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 90 a 92)

4.      La entrada en vigor del Tratado de Lisboa, que daba lugar a la inclusión de la Carta de los Derechos Fundamentales en el Derecho primario de la Unión, no modificó sustancialmente el contenido del derecho a un proceso justo, según deriva en especial del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y se ha reconocido como tal en la Unión en concepto de principio general del Derecho de la Unión. Esas consideraciones se pueden extender al derecho a ser oído y más ampliamente al derecho de defensa en conjunto, en cuanto esos derechos contribuyen a garantizar un proceso justo.

(véase el apartado 95)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 109 y 176)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 110 a 113)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 163)

8.      Al examinar un abuso de posición dominante cometido con infracción del Derecho de la competencia de la Unión, cuando la existencia de una posición dominante tiene su origen en un antiguo monopolio legal, debe tenerse en cuenta esta circunstancia. En la apreciación de la proporcionalidad de la multa, y más en especial la del importe de base de ésta, impuesta por un abuso cometido por una empresa de telecomunicaciones, es esencial tener en cuenta

–        en primer término, el hecho de que la empresa ocupaba una posición dominante, que tenía su origen en el antiguo monopolio legal,

–        –      en segundo término, del hecho de que la infracción cometida consistió en vulneraciones múltiples, flagrantes, persistentes e intencionales del marco reglamentario que la obligaba, en cuanto operador dotado de peso significativo en el mercado, a conceder a los operadores alternativos el acceso desagregado a su bucle local y a los servicios conexos en condiciones transparentes, equitativas y no discriminatorias,

–        –      en tercer término, el hecho de que esa empresa era consciente de la ilicitud de su conducta tanto en el orden reglamentario, ya que fue imputada y sancionada por decisiones de la autoridad nacional de reglamentación, confirmadas por resoluciones firmes de los tribunales nacionales, como en el plano del Derecho de la competencia, en el que sus prácticas trataban de impedir o retrasar la entrada de nuevos operadores en los mercados de productos afectados, y

–        –      en cuarto término, el hecho de que los mercados de productos afectados por las prácticas abusivas de esa empresa, que eran de una dimensión considerable ya que se extendían a la totalidad del territorio de uno de los mayores Estados miembros de la Unión, son mercados de gran importancia tanto económica como social, puesto que el acceso de banda ancha a Internet es el factor clave del desarrollo de la sociedad de la información.

Esos aspectos son suficientes para considerar que el abuso de posición dominante reprochado a esa empresa y consistente en la negativa a realizar una prestación era una infracción grave.

En ese contexto, dado que concurrían tres factores, a saber, el hecho de que la empresa imputada no podía ignorar la ilicitud de su conducta, el carácter intencional de ésta y el hecho de que el operador histórico ocupaba una posición prácticamente monopolista en el mercado mayorista del acceso de banda ancha y una posición dominante muy fuerte en los mercados minoristas, la Comisión calificó válidamente esa conducta como un abuso manifiesto y de especial gravedad. Dada la especial gravedad de la infracción cometida, la Comisión no vulneró el principio de proporcionalidad al fijar en el 10 % la proporción del valor de las ventas aplicada para la determinación del importe de base de la multa impuesta, conforme a los puntos 19 a 22 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003.

(véanse los apartados 177 a 183, 185 y 186)

9.      En la determinación del importe de la multa impuesta por infracción del Derecho de la competencia el cese de la infracción a partir de las primeras intervenciones de la Comisión sólo puede lógicamente constituir una circunstancia atenuante si existen razones para suponer que esas intervenciones incitaron a las empresas afectadas a poner fin a sus comportamientos contrarios a la competencia. Dicho de otra forma, para que pueda reconocerse como circunstancia atenuante el cese de la infracción es preciso que haya un nexo causal entre las intervenciones de la Comisión y éste.

(véase el apartado 213)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 219 a 221 y 224)