Language of document : ECLI:EU:T:2019:879

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

19 de diciembre de 2019 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca denominativa de la Unión CINKCIARZ — Motivos de denegación absolutos — Carácter distintivo — Falta de carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Término peyorativo relacionado con los productos o servicios en cuestión»

En el asunto T‑501/18,

Currency One S.A., con domicilio social en Poznań (Polonia), representada por los Sres. P. Szmidt y B. Jóźwiak, abogados,

parte recurrente,

y

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. D. Walicka, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es

Cinkciarz.pl sp. z o.o., con domicilio social en Zielona Góra (Polonia), representada por la Sra. E. Skrzydło-Tefelska, y el Sr. K. Gajek, abogados;

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 18 de junio de 2018 (asunto R 2598/2017‑5), relativa a un procedimiento de nulidad entre Currency One y Cinkciarz.pl,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Nihoul, en funciones de Presidente, el Sr. J. Svenningsen (Ponente) y el Sr. U. Öberg, jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado el escrito de recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de agosto de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 31 de octubre de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de octubre de 2018;

celebrada la vista el 7 de mayo de 2019;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 26 de enero de 2015, la coadyuvante, Cinkciarz.pl sp. z o.o., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo CINKCIARZ.

3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro de la marca están comprendidos en las clases 9, 36 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente:

–        Clase 9: «Software; Software de juegos de ordenador; Software [programas grabados]; Programas informáticos descargables; Aplicaciones informáticas descargables desde Internet; Programas para el tratamiento de la información; Programas informáticos multimedia interactivos; Publicaciones en formato electrónico descargables desde Internet; Componentes y accesorios informáticos; Soportes de datos (magnéticos y ópticos); Aparatos para el registro, transmisión o reproducción del sonido o las imágenes; Gafas de sol»;

–        Clase 36: «Actividades bancarias; Operaciones de cambio; Servicios de oficina de cambio de moneda; Suministro de información relativa a tipos de cambio; Suministro de cambio de divisas; Operaciones de divisas; Cambio de divisas en tiempo real en línea (online); Información financiera de tipos de cambio; Cotizaciones de tipos de cambio de divisas; Previsión de tipos de cambio de divisas; Mercado cambiario; Servicios financieros informatizados relacionados con transacciones con divisas; Información sobre preparación y cotización del tipo de cambio; Canjes de tasas de divisas; Suministro de información de precios sobre índices de cambio de divisas; Servicios de agencia de cambio de moneda; Servicios de asesoramiento sobre cambios de divisas; Servicios de bases de datos financieras relacionados con las divisas; Cambio y transferencias de dinero; Suministro de listados de tipos de cambio; Oficinas de cambio de divisas; Servicios de giros postales, facilitación de dinero en efectivo y cheques; Transferencia electrónica de fondos mediante telecomunicaciones; Servicios de pago automatizado; Servicios de transferencia de dinero; Servicios de pago electrónico; Servicios de agencias inmobiliarias; Agencias de cobro de deudas; Análisis financiero; Banca en línea; Información financiera; Actividades bancarias; Servicios de banco hipotecario; Oficinas de información crediticia; Cobro de alquileres; Consultoría financiera; Consultoría en materia de seguros; Gestión financiera; Tasaciones financieras en materia de seguros, banca e inmuebles; Consultoría financiera; Información financiera; Actividades bancarias; Servicios financieros; Creación de fondos inversión; Servicios fondos de pensiones; Cotizaciones en bolsa; Corretaje en bolsa; Garantías como fianzas; Información en materia de seguros; Información financiera; Información financiera; Servicios de inversión de capitales; Inversión de fondos; Transferencia electrónica de fondos; Servicios relacionados con tarjetas de crédito y débito; Servicios de tarjetas de débito y de tarjetas de crédito; Emisiones de tarjetas de crédito y de débito; Corretaje de seguros; Corretaje de valores; Cotizaciones en bolsa; Servicios de peritaciones fiscales; Corretaje en bolsa; Corretaje de seguros; Préstamos financieros; Servicios bancarios; Seguros; Operaciones de cambio; Gestión financiera; Administración de bienes inmuebles; Gestión de activos»;

–        Clase 41: «Edición de textos no publicitarios; Publicación electrónica de materiales en línea no descargables; Publicación de material accesible desde bases de datos o desde Internet; Servicios de juegos electrónicos y competiciones prestados a través de Internet; Información relacionada con la educación, facilitada en línea desde una base de datos informática o desde Internet; Educación como formación; Informaciones en materia de educación; Cine (Estudios de — ); Fotografía; Reportajes fotográficos; Facilitación de salones de juegos recreativos; Servicios de juegos prestados en línea; Juegos de azar o apuestas; Servicios de clubs como entretenimiento o educación; Publicación de escritorio electrónico; Demostraciones de formación práctica; Organización y dirección de talleres y formación; Organización y dirección de conciertos; Organización y dirección de conferencias; Organización y dirección de congresos; Organización y dirección de seminarios; Organización y dirección de simposios; Organización y dirección de coloquios; Organización de competiciones, educación o esparcimiento; Publicación electrónica de libros y periódicos en línea; Suministro de publicaciones electrónicas en línea no descargables; Publicación de libros; Edición de textos no publicitarios».

4        La marca impugnada fue registrada el 15 de junio de 2015 con el número 13678991 para todos los productos y servicios enumerados en el apartado 3 de la presente sentencia.

5        El 22 de diciembre de 2015, la recurrente, Currency One S.A., presentó una solicitud de nulidad de la marca impugnada con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 59, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001] para todos los productos y servicios a que se refiere el apartado 3 de la presente sentencia, basada, por una parte, en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, cuya redacción es idéntica y al que se hará referencia en lo sucesivo], debido a que el signo que constituye dicha marca es descriptivo de dichos productos y servicios, y, por otra parte, al artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, cuya redacción es idéntica y al que se hará referencia en lo sucesivo], debido a la falta de carácter distintivo de la mencionada marca.

6        Esta solicitud de nulidad fue desestimada mediante resolución de la División de Anulación de 6 de octubre de 2017.

7        El 5 de diciembre de 2017, la recurrente interpuso recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

8        Mediante resolución de 18 de junio de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso desestimó el recurso.

9        En lo que respecta, por una parte, al motivo previsto en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso consideró que ninguna acepción del término «cinkciarz» era descriptivo de los productos o servicios de que se trata ni de una característica esencial de los mismos. En particular, consideró que este término, que originalmente se refería, en la República Popular de Polonia, a personas dedicadas al comercio ilegal de divisas extranjeras, solo tiene, en su acepción actual relativa a una actividad de cambio de divisas, connotaciones negativas, y excluye una designación neutra de tal actividad. En consecuencia, según la Sala de Recurso, el término constituye un nombre de fantasía, ciertamente sugestivo o alusivo, pero que, precisamente por ello, solo es indirectamente descriptivo de esta actividad y solo puede orientar a los consumidores acerca de las características de los servicios relacionados con dicha actividad a través de una asociación mental. En cambio, por lo que respecta al motivo recogido en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente percibe el signo CINKCIARZ como una denominación original, engañosa o irónica y, por ende, sorprendente, capaz de indicar el origen comercial de los servicios relacionados con la actividad de cambio de divisas. Por último, consideró que estas conclusiones eran aplicables con mayor razón a los demás productos o servicios en cuestión.

 Pretensiones de las partes

10      La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO, incluidas las del procedimiento ante la Sala de Recurso.

11      La EUIPO y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

12      La recurrente invoca tres motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 en lo que respecta a los servicios de cambio de divisas; el segundo, en la infracción de dicha disposición y el incumplimiento de la obligación de motivación en relación con los demás productos y servicios de que se trata; y el tercero, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento.

13      Con carácter preliminar, ha de recordarse, por una parte, que, a tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio.

14      Para que un signo pueda considerarse descriptivo y, por tanto, proceda aplicar la prohibición prevista en esta disposición, entre el signo y los productos y servicios de que se trata ha de existir una relación lo suficientemente directa y concreta para permitir que el público interesado identifique inmediatamente, sin necesidad de mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características [véase la sentencia de 12 de enero de 2005, Deutsche Post EURO EXPRESS/OAMI (EUROPREMIUM), T‑334/03, EU:T:2005:4, apartado 25 y jurisprudencia citada].

15      Por otra parte, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.

16      El carácter distintivo de una marca en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, significa que dicha marca sirve para identificar el producto o el servicio para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por lo tanto, distinguir este producto de los de otras empresas (véase la sentencia de 21 de enero de 2010, Audi/OAMI, C‑398/08 P, EU:C:2010:29, apartado 33 y jurisprudencia citada).

17      Puede identificarse un signo como procedente de una empresa determinada y poseer por tanto un carácter distintivo cuando requiere un cierto esfuerzo de interpretación por parte del público pertinente y presenta una cierta originalidad y fuerza que lo hacen fácil de memorizar (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2010, Audi/OAMI, C‑398/08 P, EU:C:2010:29, apartado 59).

18      De estas consideraciones preliminares se desprende que, para examinar la fundamentación de los motivos formulados por la recurrente, es necesario determinar con carácter previo el significado del término polaco «cinkciarz», que debe establecerse con respecto a la forma en que lo entiende el público pertinente [véase, en este sentido, la sentencia de 8 de julio de 2008, Lancôme/OAMI — CMS Hasche Sigle (COLOR EDITION), T‑160/07, EU:T:2008:261, apartado 44 y jurisprudencia citada].

19      A este respecto, de los documentos presentados en el procedimiento administrativo se desprende que el término «cinkciarz» se refería a una persona que ejercía clandestinamente actividades ilegales de cambio de divisas cuando, en la época de la República Popular de Polonia o inmediatamente después, dichas actividades estaban sometidas a monopolio estatal. Este término tenía una connotación negativa en relación con una actividad considerada tráfico ilegal y llevada a cabo por personas de dudosa reputación. Desde que en 1989 se legalizó el ejercicio de la actividad de cambio de divisas ejercida por personas sometidas al Derecho privado, ha sido posible llevar a cabo legalmente esta actividad en oficinas de cambio que, por su carácter lícito, se diferencian de las personas descritas con dicho término. A partir de ese momento, el mencionado término parece haber adquirido una connotación esencialmente histórica, refiriéndose a personas que hasta 1989 se dedicaban a actividades ilegales y clandestinas de cambio de divisas.

20      Habida cuenta del hecho de que el contexto en el que se originó el término «cinkciarz» únicamente desapareció en 1989 y de la notoriedad de la figura histórica de las personas descritas con dicho término en la cultura polaca, como queda acreditado entre otros por diversos títulos de artículos que se refieren a esta figura (anexos E. 20 y E. 24 a E. 26), pero también por publicaciones recientes sobre este tema (anexos E. 19, E. 21, y E. 36 a E. 41), procede considerar que, cuando se presentó la solicitud de registro de la marca impugnada, el 26 de enero de 2015, la mayoría del público pertinente conocía el significado histórico del término.

21      Al señalar en el apartado 10 del escrito de recurso, en relación con el término «cinkciarz», que esta «profesión […] no está reconocida oficialmente» o que « ya no tiene una gran importancia», la recurrente admite implícitamente que el mencionado término se refiere esencialmente a una persona que cambiaba divisas clandestinamente durante la época de la República Popular de Polonia. Además, admite expresamente, en el apartado 11 del escrito de recurso, que este término se utiliza principalmente en las publicaciones para referirse a dicha persona. Sin embargo, en los mismos dos apartados del escrito de recurso, afirma que la «profesión» consistente en el «comercio clandestino de divisas» no ha desaparecido y que todavía hoy llamar «cinkciarz» a una persona que se dedica a tal actividad , si bien admite, en el apartado 12 del escrito de recurso, que el término tiene una connotación negativa y se utiliza con intención crítica y principalmente peyorativa.

22      Estas afirmaciones han quedado corroboradas por determinadas pruebas presentadas en el procedimiento administrativo.

23      A este respecto, las definiciones extraídas de los diccionarios (anexos E. 1 a E. 15) son ambiguas. En efecto, si bien todas mencionan que el sustantivo «cinkciarz» es un término familiar que designa a un traficante de divisas, las citas parecen corresponder a la acepción histórica del término. No obstante, algunos artículos publicados en Internet atestiguan que este término ha seguido utilizándose también para referirse a una persona que se dedica actualmente al cambio de divisas de manera clandestina y fraudulenta, y por tanto ilegal, como los «cinkciarz» que existían en la época de la República Popular de Polonia (anexos E. 32 y E. 33) y, por extensión, a cualquier actividad de carácter fraudulento, ilegal o ilícito, o considerada como tal (anexo E. 31).

24      Sin embargo, al indicar en el apartado 10 del escrito de recurso, que el término «cinkciarz» también puede referirse a «un operador que presta servicios de cambio de divisas fuera del circuito oficial» y en el apartado 25 del escrito de recurso que este término «se utiliza habitualmente en el contexto de la prestación de servicios de cambio de divisas fuera del circuito oficial por múltiples operadores», y añadir, en el apartado 24 del escrito de recurso, que dicho término «se utiliza, en circunstancias normales, para presentar los productos o servicios» de que se trata, la recurrente parece dar a entender que el término «cinkciarz» también puede utilizarse de forma neutra, es decir, sin connotaciones negativas o peyorativas, para designar a una persona física o jurídica que realiza una actividad de cambio de divisas. El escrito de recurso no contiene, no obstante, ninguna referencia a los documentos presentados en el procedimiento administrativo.

25      Cuando se le preguntó a este respecto en la vista, la recurrente señaló que esta afirmación estaba respaldada por los anexos E. 29, E. 30 y E. 34.

26      Tras serle presentado el artículo que constituye el anexo E. 30, titulado «Así es como los cinkciarz extorsionan a los viajeros en los aeropuertos», admitió, no obstante, que este artículo se refería, de forma crítica, a una actividad consistente en una estafa. En lo que se refiere al artículo que figura en el anexo E. 29, titulado «¿Actúa el gobierno como un cinkciarz? », señaló únicamente que ese artículo acreditaba el uso actual del término «cinkciarz», sin alegar que no tenía un tono crítico.

27      En cambio, la recurrente argumentó, también en la vista, que en el artículo que constituye el anexo E. 34, publicado el 17 de abril de 2014 y titulado «Los cinkciarz de Internet. La historia de cuatro tipos que “robaron” 20 mil millones a los bancos», el término «cinkciarz» se utilizó para referirse a múltiples entidades económicas diferentes entre las que se encontraban la recurrente y la coadyuvante, o para referirse a los «servicios de comercio de divisas que no forman parte del circuito oficial».

28      Del contenido de este artículo puede deducirse que, al utilizar la expresión «entidades económicas diferentes», la recurrente se refería a empresas que realizan actividades de cambio de divisas a través de un canal diferente, a saber, Internet, y se diferencian de los bancos por los tipos de cambio aplicados. De dicho artículo se desprende que estas empresas crecieron de forma exponencial al amparo de una ley de 2011 que permitía a los prestatarios que habían suscrito préstamos denominados en francos suizos de bancos polacos reembolsar las cuotas mensuales de dichos préstamos con divisas compradas a través de operadores distintos de tales bancos. En el artículo en cuestión se indica que la recurrente y la parte coadyuvante se repartían la práctica totalidad del mercado polaco de cambio de divisas por Internet a partes aproximadamente iguales, y que otras cuarenta empresas también estaban presentes, de forma muy marginal, en ese mercado.

29      Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el artículo no acredita que el término «cinkciarz» se utilice para referirse, de forma neutra, a determinadas empresas que prestan servicios de cambio de divisas, a saber, las que operan por Internet, ni a los servicios prestados por dichas empresas.

30      En efecto, el artículo se refiere esencialmente a dos empresas, siendo una de ellas la parte coadyuvante, Cinkciarz.pl, cuyo nombre se menciona varias veces. En este contexto, la presencia del término «cinkciarz» en el título y en un pasaje de dicho artículo no puede tomarse en consideración sin tener en cuenta el nombre de la parte coadyuvante. Además, como se desprende del título del artículo, la utilización del mencionado término este no se refiere a las dos empresas que son objeto del artículo en cuestión, sino a las cuatro personas que fundaron las citadas empresas, cuyas trayectorias profesionales y declaraciones aparecen en el artículo. Del mismo modo, la única vez que se menciona el término «cinkciarz» en el texto del artículo no se refiere a estas dos empresas, sino a sus fundadores, ya que se aquellas se presentan como «su empresa». Por otra parte, cuando no se mencionan por su nombre comercial o los nombres que remiten a sus sitios de Internet (Currency One, Internetowykantor.pl y Walutomat.pl, por una parte, y Cinkciarz.pl, por otra), el artículo en cuestión hace referencia a estas empresas mediante términos como «oficinas de cambio en Internet» u «oficinas de cambio virtuales».

31      A mayor abundamiento, puede señalarse que en el apartado 33 de la resolución impugnada la Sala de Recurso llevó a cabo un análisis esencialmente similar de los documentos en los que se basó el dictamen que constituye el anexo E. 43, único dictamen que hace referencia a un significado neutro del término «cinkciarz». La recurrente no lo discutió ni, por lo demás, invocó dicho dictamen ante el Tribunal General.

32      Como conclusión acerca de este punto, ha de considerarse que dos acepciones del término «cinkciarz» están relacionados con los servicios de cambio de divisas. Se trata, en primer lugar, de una acepción histórica, en la que designa una persona que participó en actividades ilegales y clandestinas de cambio de divisas en la época de la República Popular de Polonia. En segundo lugar, se trata de una acepción contemporánea en la que el término se utiliza en un sentido derivado y general como sinónimo de estafador o defraudador, pero también, en un sentido próximo a la acepción histórica, para referirse a una persona que todavía hoy se dedica al comercio clandestino y fraudulento, y por tanto ilegal, de divisas. En cambio, como señaló acertadamente la Sala de Recurso, no ha quedado acreditado que el término «cinkciarz» se refiera en la actualidad, de forma neutra, a una persona o empresa que presta servicios de cambio de divisas.

33      Sobre la base de estas acepciones del término «cinkciarz» procede examinar si los motivos invocados por la recurrente son fundados.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, en lo referente a los servicios de cambio de divisas

34      La recurrente alega que el término «cinkciarz» puede utilizarse para designar a un operador que presta servicios de cambio de divisas fuera del circuito oficial y que, por consiguiente, se trata del nombre de una profesión que debe poder utilizarse libremente, independientemente de que se utilice principalmente en sentido negativo.

35      La EUIPO y la coadyuvante consideran que este motivo carece de fundamento. Según la coadyuvante, el término «cinkciarz» solo tiene un significado histórico, al referirse a una persona que se dedicaba al tráfico de divisas durante la época de la República Popular de Polonia, y no se utiliza para referirse a una actividad actual de cambio de divisas.

36      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio.

37      Como se ha recordado en el apartado 14 de la presente sentencia, para aplicar a un signo la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, entre el signo y los productos y servicios de que se trate ha de existir una relación lo suficientemente directa y concreta para permitir que el público pertinente identifique inmediatamente en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características.

38      El carácter descriptivo de un signo solo puede apreciarse, por una parte, en relación con la forma en que lo entiende el público al que va destinado y, por otra parte, en relación con los productos o servicios de que se trate (véase la sentencia de 8 de julio de 2008, COLOR EDITION, T‑160/07, EU:T:2008:261, apartado 44 y jurisprudencia citada).

39      En el presente asunto, los productos y servicios de que se trata son, en esencia, en lo que se refiere a la clase 9, programas informáticos, publicaciones electrónicas y soportes de datos, en lo que respecta a la clase 36, servicios bancarios y financieros, servicios de cambio de divisas, servicios de agencia inmobiliaria y de gestión, servicios de cobro de deudas, servicios relacionados con los seguros y servicios de asesoramiento fiscal y, en lo que respecta a la clase 41, servicios de publicación y edición, servicios de juegos de azar y servicios relacionados con la educación y la formación. La Sala de Recurso declaró que tales productos y servicios están destinados tanto a los profesionales como al público en general y que el nivel de atención del público pertinente varía entre medio y alto. Consideró por otra parte que el carácter descriptivo de la marca impugnada debía apreciarse desde el punto de vista del público de habla polaca, ya que la marca está compuesta por un término que tiene un significado en esa lengua.

40      Estas conclusiones son pacíficas entre las partes y no hay razón para cuestionarlas. No obstante, debe subrayarse que el hecho de que una parte del público pertinente sea un público especializado no puede influir de modo determinante en los criterios jurídicos utilizados para apreciar el carácter descriptivo de un signo [sentencia de 7 de mayo de 2019, Fissler/EUIPO (vita), T‑423/18, EU:T:2019:291, apartado 14].

41      Al prohibir el registro como marca de los signos o indicaciones a los que se refiere, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 persigue un objetivo de interés general, que exige que los signos o indicaciones descriptivos de las características de productos o servicios para los cuales se solicita el registro puedan ser libremente utilizados por todos. Esta disposición impide, por consiguiente, que una sola empresa se reserve tales signos o indicaciones mediante su registro como marca (véase la sentencia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, EU:C:2003:579, apartado 31 y jurisprudencia citada).

42      La elección por el legislador de la Unión Europea del término «característica» pone de relieve que los signos contemplados por el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 son únicamente los que sirven para designar una propiedad, fácilmente reconocible por el público pertinente, de los productos o servicios para los que se solicita el registro. Así pues, solo se puede denegar el registro de un signo sobre la base de dicha disposición si cabe razonablemente pensar que será efectivamente reconocido por el público pertinente como una descripción de una de dichas características (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartado 50, y de 7 de mayo de 2019, vita, T‑423/18, EU:T:2019:291, apartado 43).

43      Para que se deniegue un registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, no es necesario que los signos e indicaciones que forman la marca a que se refiere dicho artículo se utilicen efectivamente cuando se solicita el registro con la finalidad de describir productos o servicios como aquellos para los que se presenta la solicitud o las características de tales productos o servicios. Como indica la propia letra de dicha disposición, basta que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tal finalidad (sentencia de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, EU:C:2003:579, apartado 32).

44      Procede recordar, por último, que, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del citado Reglamento, su artículo 7, apartado 1, es aplicable incluso si los motivos de denegación solo existen en una parte de la Unión, parte que puede limitarse a un solo Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑25/05 P, EU:C:2006:422, apartado 83).

45      Mediante este motivo, la recurrente alega que el término «cinkciarz» es descriptivo de los servicios de cambio de divisas, de modo que el registro de la marca impugnada, constituida exclusivamente por dicho término, debería haberse anulado dado que esa marca cubre los mencionados servicios.

46      De las consideraciones expuestas en los apartados 19 a 32 de la presente sentencia se desprende que el término «cinkciarz», en sus acepciones pertinente en el presente asunto, tiene una relación histórica pero también actual con los servicios de cambio de divisas y, por otra parte, una connotación exclusivamente peyorativa, es decir, que conlleva una idea negativa, de menospreciar a la persona designada, a saber, una persona que se dedica a tráficos, fraudes o actos considerados ilícitos, en particular, pero no exclusivamente, en operaciones de cambio de divisas realizadas de forma clandestina.

47      La recurrente alega que la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 no exige que una indicación descriptiva sea positiva o neutra, sino únicamente que describa un producto o servicio al que se refiere una solicitud de registro o una de sus características. Además, en su opinión, la connotación negativa del término “cinkciarz” puede desaparecer con el tiempo.

48      Con arreglo a la jurisprudencia recordada en los apartados 37 y 38 de la presente sentencia, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 solo puede aplicarse si, teniendo en cuenta la comprensión del signo controvertido por parte del público pertinente, dicho signo presenta una relación suficientemente directa y concreta con el servicio de que se trate para permitir que el público identifique inmediatamente, y sin mayor reflexión, una descripción del servicio o de una de sus características.

49      Esta jurisprudencia debe ponerse en relación con aquella con arreglo a la cual los signos y las indicaciones descriptivas a efectos de dicha disposición son aquellos que pueden servir, en el uso normal desde el punto de vista del consumidor, para designar, directamente o mediante la mención de alguna de sus características esenciales, un producto o un servicio como aquel para el que se solicita el registro (véase la sentencia de 28 de junio de 2012, XXXLutz Marken/OAMI, C‑306/11 P, no publicada, EU:C:2012:401, apartado 77 y jurisprudencia citada).

50      A este respecto, procede señalar que, como se desprende de su considerando 3, el objetivo del Reglamento 2017/1001 es contribuir a eliminar los obstáculos a la libre circulación de mercancías y a la libre prestación de servicios en el mercado interior. Ahora bien, esas libertades solo se refieren a las mercancías que se introducen legalmente en el circuito económico y comercial de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Josemans, C‑137/09, EU:C:2010:774, apartado 42) y, por analogía, a la prestación de servicios legales. De ello se deduce que la protección prevista por el Derecho de marcas de la Unión solo puede concederse a una marca en la medida en que se refiera a productos y servicios que sean lícitos y se presten legalmente.

51      Debe presumirse que el consumidor medio, al que se considera normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, es consciente de este hecho, al menos porque sabe que los valores del Estado de Derecho son la base de la Unión, como se desprende del artículo 2 TUE, y que es inherente al Estado de Derecho que la finalidad de la ley no puede ser proteger o favorecer los actos ilegales, ya que esta característica de un Estado de Derecho es de dominio público. A este respecto, debe señalarse que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, no puede considerarse que el término «cinkciarz» designe un «oficio», puesto que se refiere exclusivamente a la realización de actos ilícitos.

52      Por lo tanto, en el presente asunto, el público pertinente es consciente de que los servicios designados por la marca impugnada no pueden ser actividades clandestinas e ilegales de cambio de divisas.

53      De ello se deduce que el término «cinkciarz», que constituye la marca impugnada y designa actividades clandestinas e ilegales, no puede utilizarse, en el uso normal desde el punto de vista del público pertinente, para designar servicios legales de cambio de divisas. A este respecto cabe mencionar la jurisprudencia conforme a la cual, cuando se trata de signos o indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la procedencia geográfica del producto o servicio para el que se ha solicitado el registro, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 no se opone al registro de nombres geográficos respecto a los cuales, por las características del lugar que designan, difícilmente podrán hacer pensar a los sectores interesados que la categoría de productos de que se trata procede de ese lugar (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2018, Bundesverband Souvenir — Geschenke — Ehrenpreise/EUIPO, C‑488/16 P, EU:C:2018:673, apartado 39 y jurisprudencia citada).

54      Por lo tanto, el término «cinkciarz» no permite que el público pertinente perciba inmediatamente, y sin mayor reflexión, una descripción de los servicios legales de cambio de divisas o de una entidad que presta dichos servicios. En efecto, dado que una característica consustancial a dicho término, a saber, que designa actividades clandestinas e ilegales, es totalmente contraria a una característica inherente a tales servicios, como es su carácter intrínsecamente legal, el público pertinente únicamente podrá establecer un vínculo entre la marca impugnada y los servicios legales de cambio de divisas superando esta contradicción y llegando a la conclusión de que, mediante la ironía y a través de un juego de palabras, dicha marca, a diferencia de su significado, designa servicios de cambio de divisas prestados legalmente.

55      Por ello, la marca impugnada no tiene una relación suficientemente directa y concreta con los servicios de cambio de divisas que designa.

56      Esta conclusión se ve confirmada por un examen basado en el objetivo de interés general que se persigue con la prohibición de registro prevista en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, objetivo que debe ser tomado en consideración en el contexto del examen concreto de todos los elementos pertinentes que caracterizan a una solicitud de registro (véase, por analogía, la sentencia de 8 de abril de 2003, Linde y otros, C‑53/01 a C‑55/01, EU:C:2003:206, apartado 75) o, como en el presente asunto, un registro del que se solicita la nulidad.

57      Con arreglo a la jurisprudencia mencionada en el apartado 41 de la presente sentencia, esta disposición pretende preservar la libre utilización por todos los operadores interesados de signos o indicaciones que describan las características de los servicios de que se trate. En efecto, si se permitiera que una empresa monopolizara el uso de un término descriptivo, de ello resultaría una limitación del ámbito del vocabulario del que dispondrían sus competidores para describir sus propios productos [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2014, Larrañaga Otaño/OAMI (GRAPHENE), T‑458/13, EU:T:2014:891, apartado 18 y jurisprudencia citada]. Este objetivo de interés general responde al sistema de competencia no falseada que el Tratado FUE pretende establecer y mantener, y del que el derecho de marcas constituye un elemento esencial (véase, por analogía, la sentencia de 6 de mayo de 2003, Libertel, C‑104/01, EU:C:2003:244, apartados 48 a 52).

58      Ahora bien, de las conclusiones alcanzadas respecto al significado del término «cinkciarz» se desprende que está estrechamente vinculado a un aspecto esencial de la actividad a la que se refiere, a saber, su carácter clandestino e ilegal, totalmente contrario a una característica de los servicios de cambio de divisas de que se trata, como es su carácter intrínsecamente legal.

59      Por último, es cierto que, con arreglo al propio tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, los signos e indicaciones cuyo registro está prohibido en virtud de dicha disposición son los que solo pueden utilizarse con fines descriptivos, sin que sea necesario que tales signos o indicaciones se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro.

60      No obstante, dicha posibilidad de uso únicamente puede tomarse en consideración si cabe razonablemente pensar que el signo en cuestión pueda constituir en el futuro, para los sectores interesados, una descripción de las características de los productos o servicios de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 12 de febrero de 2004, Koninklijke KPN Nederland, C‑363/99, EU:C:2004:86, apartado 56 y jurisprudencia citada). Por ello, esa posibilidad no puede basarse en meras especulaciones sino que debe, por el contrario, basarse en determinados elementos que la hagan razonablemente verosímil [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de marzo de 2008, Compagnie générale de diététique/OAMI (GARUM), T‑341/06, no publicada, EU:T:2008:70, apartado 43].

61      Pues bien, la posibilidad, contemplada por la recurrente, de que el término «cinkciarz» pierda en el futuro la connotación negativa vinculada al carácter clandestino e ilegal de la actividad a la que se refiere, que le es consustancial, y, en consecuencia, se refiera de forma neutra al ejercicio de una actividad de cambio de divisas constituye una de tales especulaciones.

62      A este respecto, debe recordarse que, como se desprende de los documentos aportados durante el procedimiento administrativo y de las conclusiones recogidas en los apartados 19, 23 y 32 de la presente sentencia, desde su origen, el término «cinkciarz», en sus acepciones pertinentes en el presente asunto, tuvo un significado negativo vinculado al carácter ilegal y clandestino de la actividad de las personas a las que se refiere y, al cambiar el contexto histórico en el que apareció, su alcance ha evolucionado destacando ese aspecto negativo, ya que su uso se ha generalizado para designar a una persona que realiza una actividad considerada ilegal, fraudulenta o ilícita. Además, como se desprende de los apartados 29 y 30 de la presente sentencia, no hay indicios relevantes de que dicho término se utilice también de forma neutra para referirse a un operador que presta servicios de cambio de divisas.

63      A la luz de estos datos, no puede concluirse que hubiera sido razonable prever, en la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca impugnada, que el término «cinkciarz» pudiese constituir en el futuro, para los sectores interesados, una descripción de los servicios de que se trata.

64      De todas las consideraciones anteriores se desprende que la Sala de Recurso declaró acertadamente que la marca impugnada no podía ser anulada con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 por lo que respecta a los servicios de cambio de divisas. Por ello, procede desestimar el primer motivo por infundado.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 y en el incumplimiento de la obligación de motivación en lo que respecta a los productos y servicios distintos de los servicios de cambio de divisas de que se trata

65      La recurrente alega que la resolución impugnada adolece de motivación insuficiente en lo que atañe a la denegación de la solicitud de nulidad, en la medida en que se basaba en el carácter descriptivo de los productos y servicios en cuestión distintos del cambio de divisas, debido a que la Sala de Recurso tomó en consideración esos otros productos y servicios de forma general, y no categoría por categoría.

66      En el apartado 59 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso, haciendo suya la motivación de la resolución de la División de Anulación a este respecto, declaró que, dado que el término «cinkciarz» no era descriptivo de los servicios de cambio de divisas, lo mismo ocurría a fortiori en el caso de los otros servicios y productos de que se trata, cuya relación con dicho término era aún más débil.

67      Debe recordarse que la obligación de motivación de la Sala de Recurso, que resulta, en particular, del artículo 94, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, persigue el doble objetivo de permitir, por una parte, que los interesados conozcan la justificación de la medida adoptada con el fin de poder defender sus derechos y, por otra, que el juez de la Unión ejerza su control sobre la legalidad de la resolución de que se trate. La motivación debe mostrar de forma clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto, sin que sea necesario que especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes; no obstante, la cuestión de si la motivación de un acto cumple dichas exigencias debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, y con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de junio de 2018, EUIPO/Puma, C‑564/16 P, EU:C:2018:509, apartados 64 y 65 y jurisprudencia citada).

68      A este respecto, debe señalarse que la alegación que la recurrente formuló ante los órganos de la EUIPO, al igual que en el escrito de recurso, se limitaba a indicar cómo determinadas categorías de los productos y servicios distintas de los servicios de cambio de divisas de que se trata, podían, en su opinión, estar relacionados con estos últimos servicios o con las personas que los prestan. De ello deducía la recurrente que el término «cinkciarz», que consideraba descriptivo de los servicios de cambio de divisas, era también descriptivo de una característica de esos otros productos o servicios.

69      En este contexto, y dado que la Sala de Recurso había declarado previamente que el término «cinkciarz» no era descriptivo de los servicios de cambio de divisas, rechazando así la premisa en la que se basaba la alegación de la recurrente relativa a los productos y servicios distintos de los servicios de cambio de divisas, podía limitarse a una motivación global respecto a todos los productos o servicios de que se trata.

70      En efecto, la EUIPO puede adoptar una motivación global, respecto a un motivo de denegación absoluto de registro, para productos o servicios que presenten entre ellos una relación lo suficientemente directa y concreta hasta el punto de que constituyan una categoría de productos o servicios de homogeneidad suficiente, en particular por sus características comunes, y que sean pertinentes para el análisis de la oponibilidad del motivo de denegación de que se trate. La apreciación debe realizarse in concreto en cada caso, sim que quepa excluir que los productos y servicios designados en una solicitud de registro tengan todos ellos una característica pertinente para el análisis de un motivo de denegación absoluto y que, por ello, puedan ser agrupados de cara al examen de la solicitud de registro de que se trate con respecto a dicho motivo de denegación absoluto, en una única categoría de homogeneidad suficiente (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2017, EUIPO/Deluxe Entertainment Services Group, C‑437/15 P, EU:C:2017:380, apartados 30 a 34).

71      Pues bien, en el presente asunto la propia recurrente había clasificado los productos y servicios distintos de los servicios de cambio de divisas de que se trata en relación con una característica global y única que justificaba, en su opinión, el reconocimiento del carácter descriptivo del signo CINKCIARZ en relación con esos otros productos y servicios, es decir, que todos ellos estaban vinculados a la actividad de cambio de divisas.

72      Por consiguiente, tras considerar que la marca impugnada no era descriptiva en lo que respecta a los propios servicios de cambio de divisas, la Sala de Recurso consideró justificadamente, tras un examen suficiente, que esta conclusión se aplicaba a fortiori a los productos y servicios distintos de los servicios de cambio de divisas que tenían una cierta relación con estos últimos. En efecto, al hacerlo, llevó a cabo una evaluación in concreto, pronunciándose respecto a la relación en la que la propia recurrente había basado su solicitud de anulación, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, en relación con esos otros productos y servicios. Por lo demás, este examen condujo a una conclusión conforme con esta disposición.

73      En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo por infundado.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001

74      La recurrente alega, en primer lugar, que procede aplicar el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 debido al carácter descriptivo del signo CINKCIARZ, puesto que un signo descriptivo carece necesariamente de carácter distintivo.

75      En segundo lugar, la recurrente alega que la Sala de Recurso no examinó el carácter distintivo de la marca impugnada respecto a los productos y servicios de que se trata y a la percepción de dicha marca por parte del público pertinente. En particular, el carácter peyorativo del término «cinkciarz» no impide, en su opinión, que se declare la falta de carácter distintivo. En el presente asunto, dado que el mencionado término se utiliza con frecuencia en el contexto de la prestación de servicios de cambio de divisas fuera del circuito oficial, la marca que consiste en este término no puede cumplir, en opinión de la recurrente, la función de identificar el origen comercial de los productos y servicios de que se trata. La recurrente considera que, por la misma razón, el mencionado término no tiene un aspecto de fantasía, atípico, inesperado o sorprendente para el público polaco.

76      La Sala de Recurso consideró que el público pertinente entendería que el signo denominativo CINKCIARZ se refiere a una persona dedicada al comercio ilegal de divisas, a un especulador, a un estafador. Puesto en relación con los productos y servicios de que se trata, dicho público la percibiría como una denominación original, engañosa o irónica y, por lo tanto, sorprendente, que indica el origen comercial de los productos o servicios de que se trata y permite que se memorice fácilmente como tal.

77      Conforme al tenor del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo.

78      Como se ha recordado en el apartado 16 de la presente sentencia, el carácter distintivo de una marca a efectos del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 significa que dicha marca sirve para identificar el producto o el servicio para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y, por lo tanto, distinguir este producto de los de otras empresas (véase la sentencia de 21 de enero de 2010, Audi/OAMI, C‑398/08 P, EU:C:2010:29, apartado 33 y jurisprudencia citada).

79      El carácter distintivo debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, con la percepción que de ellos tiene el público pertinente (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, EU:C:2004:258, apartado 35 y jurisprudencia citada).

80      Con carácter preliminar, procede señalar que, a la luz de las respuestas dadas a los motivos primero y segundo, procede desestimar las alegaciones de la recurrente dado que se basan en la afirmación de que la marca controvertida es descriptiva de los productos y servicios de que se trata.

81      Seguidamente, de los apartados 53 y 54 de la resolución impugnada se desprende que, contrariamente a lo que afirma la recurrente, la Sala de Recurso examinó el carácter distintivo de la marca impugnada teniendo en cuenta la percepción del público pertinente y los productos y servicios de que se trata. Si bien del contexto se desprende que, implícitamente, el análisis contenido en esos apartados se refiere principalmente a los servicios de cambio de divisas, debe tenerse en cuenta que, en los apartados 59 y 60 de dicha resolución, la Sala de Recurso amplió su razonamiento al considerar que las apreciaciones expuestas en relación con los servicios de cambio de divisas eran válidas, a fortiori, para los demás productos y servicios controvertidos, habida cuenta de la relación más tenue que existe entre estos otros productos y servicios y el término «cinkciarz».

82      Por último, dado que la afirmación de la falta de carácter distintivo de la marca impugnada se basa en la alegación de que el término «cinkciarz» «se utiliza habitualmente en el contexto de la prestación de servicios de cambio de divisas fuera del circuito oficial», debe señalarse que, en la respuesta al primer motivo, se ha declarado que no ha quedado acreditado que esta alegación implique que el término en cuestión pueda designar de forma neutra las actividades de cambio de divisas, con independencia de su carácter legal o ilegal.

83      En cambio, habida cuenta de la utilización normal del término «cinkciarz» en relación con la actividad clandestina e ilegal de cambio de divisas, uso conocido por el público pertinente, debe admitirse, como hizo la Sala de Recurso, que este término tiene un carácter alusivo o sugestivo con respecto a los servicios legales de cambio de divisas.

84      Sin embargo, como se ha señalado en el apartado 54 de la presente sentencia, dado que una característica consustancial del término «cinkciarz», es decir que designa actividades clandestinas e ilegales, es totalmente contraria a una característica de los servicios de cambio de divisas de que se trata, a saber, su carácter intrínsecamente legal, el público pertinente solo podrá establecer una relación entre la marca impugnada y los servicios legales de cambio de divisas superando esta contradicción para llegar a la conclusión de que, a través de la ironía y de un juego de palabras, la marca impugnada, a diferencia de su significado, abarca los servicios legales de cambio de divisas prestados de forma legal. De ello se deduce que, cuando se trata de los mencionados servicios, el término en cuestión requiere un esfuerzo de interpretación por parte del público y presenta, precisamente por ello, una cierta originalidad y fuerza que lo hacen fácil de memorizar (véase, por analogía, la sentencia de 21 de enero de 2010, Audi/OAMI, C‑398/08 P, EU:C:2010:29, apartado 59) y puede indicar al consumidor el origen comercial de los productos o servicios de que se trata. Por lo tanto, debe reconocerse a ese término un carácter distintivo con respecto a los servicios de cambio de divisas.

85      Estas consideraciones se aplican también a los servicios de que se trata comprendidos en la clase 36 relacionados con a los servicios de cambio de divisas, es decir, esencialmente, a los servicios bancarios y financieros.

86      Por lo que respecta a los demás productos y servicios de que se trata, como señaló la Sala de Recurso, la relación entre el significado del término «cinkciarz» invocado por la recurrente, a saber, el relativo a la actividad ilegal y clandestina de cambio de divisas, y los demás productos y servicios, que no están directamente relacionados con el comercio de divisas, es débil o incluso inexistente. Por consiguiente, la marca solicitada podría tener, a lo sumo, un carácter alusivo muy limitado para algunos de esos otros productos o servicios, de modo que no puede prosperar la alegación de la recurrente, que se basa esencialmente en el carácter descriptivo de la marca impugnada en lo que respecta a los servicios de cambio de divisas y en la relación que existe, en su opinión, entre estos servicios y los demás productos y servicios de que se trata. Por lo demás, cabe señalar que las consideraciones recogidas en el apartado 84 de la presente sentencia también son válidas, en esencia, para los demás productos y servicios de que se trata, habida cuenta del significado general del mencionado término, que se refiere a una persona que realiza cualquier actividad considerada ilegal, fraudulenta o ilícita. En efecto, el contrasentido que resulta del uso de este término para designar productos o servicios lícitos crea un efecto de sorpresa y exige una reflexión que da lugar a un cierto carácter distintivo.

87      Por consiguiente, el tercer motivo también debe desestimarse por infundado y, en consecuencia, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

88      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que vea desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

89      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla al pago de las costas de la EUIPO y de la coadyuvante, de acuerdo con lo solicitado por estas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Currency One S.A. a cargar con sus costas y las de la Oficina Europea de Propiedad Intelectual (EUIPO) y Cinkciarz.pl sp. z o.o.

Nihoul

Svenningsen

Öberg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de diciembre de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.