Language of document : ECLI:EU:T:2008:69

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 12 de marzo de 2008 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria figurativa Coto D’Arcis – Marcas comunitarias denominativas anteriores EL COTO y COTO DE IMAZ – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Inexistencia de menoscabo de la reputación – Artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T‑332/04,

Sebirán, S.L., con domicilio social en Requena (Valencia), representada por el Sr. J.A. Calderón Chavero y la Sra. T. Villate Consonni, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Laporta Insa, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es:

El Coto de Rioja, S.A., con domicilio social en Oyón (Álava), representada inicialmente por la Sra. M.E. López Camba, abogada, y posteriormente por la Sra. M.E. López Camba y el Sr. J. Grimau Muñoz, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución dictada por la Segunda Sala de Recurso de la OAMI el 15 de junio de 2004 (asunto R 550/2003‑2) en el procedimiento de oposición entre El Coto de Rioja, S.A., y Sebirán, S.L.,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Wiszniewska-Białecka, Presidenta en funciones de la Sala Cuarta, y los Sres. V. Vadapalas y E. Moavero Milanesi, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de agosto de 2004;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de noviembre de 2004;

visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de noviembre de 2004;

celebrada la vista el 23 de mayo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 15 de marzo de 2000, la demandante presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos y los servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 32, 33 y 39 del Arreglo de Niza, de 15 de junio de 1957, relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en su versión revisada y modificada, y responden, respecto a cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:

–        clase 32: «Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; jarabes y otras preparaciones para hacer bebidas»;

–        clase 33: «Bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas)»;

–        clase 39: «Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías diversas».

4        El 23 de octubre de 2000, se publicó dicha solicitud en el Boletín de marcas comunitarias nº 84/00.

5        El 22 de enero de 2001, la parte interviniente formuló oposición contra el registro de la marca solicitada, basándose en su nombre comercial y en varias marcas anteriores que contienen el término «coto», entre las que se encuentran, en particular:

–        la marca comunitaria denominativa EL COTO, registrada el 30 de julio de 1999, en particular, para los productos «cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; jarabes y otros preparados para hacer bebidas», de la clase 32, y «bebidas alcohólicas (con excepción de las cervezas)», de la clase 33;

–        la marca comunitaria denominativa COTO DE IMAZ, registrada el 5 de octubre de 1999, en particular, para los productos «vinos, espirituosos y licores», de la clase 33.

6        En apoyo de su oposición, dirigida contra el registro de la marca solicitada para todos los productos y servicios designados en la solicitud de registro, la parte interviniente invocó el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento nº 40/94.

7        Mediante resolución de 22 de julio de 2003, la División de Oposición desestimó la oposición.

8        El 15 de septiembre de 2003, la parte interviniente interpuso recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición.

9        Mediante resolución de 15 de junio de 2004 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso acogió parcialmente el recurso. Confirmó la resolución de la División de Oposición en la parte en que desestimaba la oposición presentada contra el registro de la marca solicitada para los servicios de la clase 39. La Sala de Recurso consideró, por un lado, que no existía riesgo de confusión entre las marcas litigiosas, por distinguirse tales servicios de los productos designados por las marcas anteriores y, por otro lado, que no se había demostrado el perjuicio o aprovechamiento indebido del carácter distintivo de las marcas anteriores, en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 (apartado 13 de la resolución impugnada).

10      La Sala de Recurso anuló parcialmente la resolución de la División de Oposición y denegó la solicitud de registro para los productos de las clases 32 y 33. En esencia, tras indicar que la identidad o la similitud de los productos distinguidos por las marcas litigiosas en las clases 32 y 33 no era una cuestión controvertida, la Sala de Recurso señaló que las similitudes fonética, gráfica y conceptual de las marcas en conflicto podían crear riesgo de confusión en el público, al menos en España, donde la marca anterior EL COTO posee un carácter distintivo particular gracias a la notoriedad de que goza entre el público. En la resolución impugnada se precisa que esta conclusión no se ve cuestionada por las diferencias existentes entre las marcas en conflicto, particularmente por la presencia del segundo elemento denominativo «D’Arcis» en la marca solicitada, puesto que ésta puede ser percibida por el público como una variante de la marca anterior EL COTO, máxime cuando la parte interviniente utiliza marcas derivadas de la marca principal EL COTO, como las marcas COTO DE IMAZ, COTO MAYOR, COTO REAL y COTO PRIVADO (apartados 38 a 40 de la resolución impugnada).

 Pretensiones de las partes

11      La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Confirme la resolución de la División de Oposición.

–        Ordene a la OAMI que proceda al registro de la marca solicitada.

–        Condene en costas a la OAMI y a la parte interviniente.

12      La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la parte demandante.

13      La parte interviniente solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada en la parte en que desestima el recurso interpuesto por la parte interviniente respecto de los servicios de la clase 39 designados por la marca solicitada.

–        Desestime el recurso en todo lo demás.

–        Condene en costas a la OAMI y a la parte demandante.

14      Durante la vista, la parte demandante declaró que renunciaba a sus pretensiones segunda y tercera, de lo que tomó conocimiento el Tribunal de Primera Instancia.

 Fundamentos de Derecho

15      En apoyo de su recurso, la demandante invoca, en esencia, un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. La interviniente invoca, para fundamentar sus pretensiones de anulación parcial, un motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

16      La demandante señala que la Sala de Recurso examinó la marca solicitada únicamente en relación con las dos marcas comunitarias anteriores EL COTO y COTO DE IMAZ.

17      En cuanto a la comparación de los signos en conflicto, la demandante expone, en primer lugar, que existe una importante diferencia visual entre ellos, derivada fundamentalmente de la presencia de un elemento gráfico y de un rebuscado tipo de fuente en la marca solicitada, que constituyen un factor decisivo a la hora de compararlos. Estima asimismo que, desde el punto de vista fonético, los signos en conflicto también presentan diferencias, pese a que existe entre ellos una cierta similitud que se deriva de la presencia del término «Coto», común a ambos signos. Sin embargo, la demandante afirma que dicha similitud no es decisiva, puesto que el término «Coto» es de uso común en el sector vitivinícola y carece de carácter distintivo para los productos designados por las marcas en conflicto. Según la demandante, sólo la presencia del artículo «El» individualiza suficientemente la marca anterior EL COTO para que pueda obtener la protección como marca. Por lo que se refiere a la marca solicitada, la demandante estima que el elemento «D’Arcis» constituye su elemento distintivo. Por lo tanto, la demandante considera que la Sala de Recurso estimó erróneamente que el término «Coto» era el elemento dominante de los signos en litigio. Por último, la demandante afirma también que existen diferencias conceptuales entre dichos signos.

18      En cuanto al riesgo de confusión del público pertinente, la demandante estima, en primer lugar, que debe excluirse, sobre la base de una comparación global de las marcas en litigio, la posibilidad de que se produzca. A este respecto, invoca la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de enero de 2004, según la cual, a juicio de la demandante, las marcas de que se trata en el presente asunto no son similares y el público pertinente de los productos en cuestión está compuesto por consumidores especializados.

19      En segundo lugar, la demandante se opone a la apreciación de la Sala de Recurso contenida en la resolución impugnada, según la cual las marcas anteriores tienen un carácter distintivo elevado debido a la notoriedad de que gozan en España.

20      En este sentido, por un lado, la demandante sostiene que la cuestión de la notoriedad de las marcas anteriores, a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, debería haber sido resuelta por la Sala de Recurso basándose en los mismos motivos que la llevaron a excluir la aplicación del artículo 8, apartado 5, del citado Reglamento. De este modo, la demandante señala que la Sala de Recurso debería haber llegado a la conclusión de que los documentos aportados ante la OAMI no demostraban que el carácter distintivo de las marcas anteriores se hubiera visto perjudicado ni que hubiera sido objeto de un aprovechamiento indebido.

21      Por otro lado, la demandante indica que la Sala de Recurso no ha concretado qué marca, de entre las anteriores, gozaba de la notoriedad indicada en la resolución impugnada, ni ha acreditado debidamente, en la práctica, el grado de notoriedad de dichas marcas, dada la escasa entidad de las pruebas presentadas al efecto, y que ha extendido ilegalmente el grado de notoriedad de la marca anterior EL COTO. El término «Coto», único elemento común a las marcas en conflicto, carece en realidad de carácter distintivo y se utiliza con frecuencia en las marcas que designan los productos de la clase 33. Por tanto, añade, la notoriedad de la marca anterior EL COTO no puede justificar, en contra de lo que señala la Sala de Recurso, que se prohíba a cualquier otro comerciante usar el término corriente «Coto».

22      En tercer lugar, por razones similares a las expuestas en el apartado anterior, la demandante estima que carece de fundamento afirmar, como hace la Sala de Recurso, que la marca solicitada es una variante de la familia de marcas de las que es titular la interviniente, habida cuenta de la presencia en todas las marcas en conflicto del término «Coto».

23      La OAMI y la interviniente sostienen que la Sala de Recurso estimó correctamente que existía riesgo de confusión. Además, la OAMI invoca la inadmisibilidad de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, por haberse presentado por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

24      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento nº 40/94, ha de entenderse por marca anterior las marcas comunitarias registradas cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria.

25      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Este riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, en función de la percepción que el público pertinente tenga de los signos y los productos o los servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o servicios designados [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33 y la jurisprudencia allí citada].

26      Del carácter unitario de la marca comunitaria, consagrado en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 se desprende que una marca comunitaria anterior está protegida de manera idéntica en todos los Estados miembros. Las marcas comunitarias anteriores son, por tanto, oponibles a cualquier solicitud de marca posterior que vulnere su protección, aunque fuere únicamente con relación a la percepción de los consumidores de una parte del territorio comunitario. De ello se deduce que el principio establecido en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, según el cual basta, para denegar el registro de una marca, con que exista un motivo de denegación absoluto en una parte de la Comunidad, se aplica por analogía también al caso de un motivo de denegación relativo en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Por consiguiente, basta con que exista un riesgo de confusión con una marca comunitaria anterior en una parte de la Comunidad para que se deniegue el registro de la marca solicitada [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de febrero de 2007, Ontex/OAMI – Curon Medical (CURON), T‑353/04, no publicada en la Recopilación, apartado 54].

27      En el presente asunto, la marca anterior tomada en consideración por la Sala de Recurso era la marca comunitaria EL COTO. La Sala de Recurso ha hecho únicamente a mayor abundamiento determinadas referencias a la marca denominativa COTO DE IMAZ.

–       Sobre el público pertinente

28      Aunque la Sala de Recurso se haya referido, en el apartado 19 de la resolución impugnada, al consumidor final de la Comunidad, de su razonamiento se desprende que únicamente examinó el mercado español (apartados 34 a 38 de la resolución impugnada). Por ello, procede verificar si, como sostiene la demandante, la Sala de Recurso, al afirmar que existe un riesgo de confusión de las marcas en conflicto, en particular por parte del público español, infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

29      Por lo que respecta al nivel de atención del consumidor al comprar los productos considerados, ha de tenerse en cuenta que los productos de que se trata normalmente son distribuidos de forma generalizada, que va desde el departamento de alimentación de un gran almacén a los restaurantes y cafés. Se trata de productos de consumo corriente, cuyo público pertinente es el consumidor medio de los productos de gran consumo, que se supone que está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2006, Castell del Remei/OAMI – Bodegas Roda (ODA), T‑13/05, no publicada en la Recopilación, apartado 46].

30      Por tanto, la Sala de Recurso consideró acertadamente, en el presente asunto, que el público pertinente no lo constituían consumidores especializados (apartado 19 de la resolución impugnada).

–        Sobre la similitud de los signos

31      Según la jurisprudencia, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de las marcas de que se trate, en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de octubre de 2005, Bunker & BKR/OAMI – Marine Stock (B.K.R.), T‑423/04, Rec. p. II‑4035, apartado 57; véanse también, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, Rec. p. I‑6191, apartado 23, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 25].

32      Aunque el consumidor medio normalmente percibe la marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, en general son las características dominantes y distintivas de un signo las que se memorizan más fácilmente [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 2004, New Look/OAMI – Naulover (NLSPORT, NLJEANS, NLACTIVE y NLCollection), T‑117/03 a T‑119/03 y T‑171/03, Rec. p. II‑3471, apartado 39; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI – Petit Liberto (Fifties), T‑104/01, Rec. p. II‑4359, apartados 47 y 48].

33      Una marca compuesta sólo puede considerarse similar a otra marca, idéntica o similar a uno de los componentes de la marca compuesta, si éste constituye el elemento dominante en la impresión de conjunto producida por la marca compuesta. Tal es el caso cuando este componente puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público destinatario guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 33; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2004, Grupo El Prado Cervera/OAMI – Héritiers Debuschewitz (CHUFAFIT), T‑117/02, Rec. p. II‑2073, apartado 45].

34      Este enfoque no implica tomar en consideración únicamente un componente de la marca compuesta y compararlo con otra marca. Tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. No obstante, ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público destinatario por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (sentencia MATRATZEN, antes citada, apartado 34).

35      Por lo que respecta a la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta (sentencia MATRATZEN, antes citada, apartado 35).

36      En el presente asunto son objeto de controversia, por un lado, una marca compuesta constituida por el elemento denominativo «Coto D’Arcis», escrito en un tipo de fuente rebuscado e incluido por encima de un marco rectangular en el que parecen estar representados un campo labrado o unos viñedos situados delante de un castillo y de otras construcciones en ruinas y, por otro lado, la marca denominativa EL COTO.

37      La Sala de Recurso estimó acertadamente que los elementos dominantes de las marcas en conflicto son, respectivamente, el elemento denominativo «Coto D’Arcis» para la marca solicitada y el término «Coto» para la marca anterior.

38      En efecto, en lo que se refiere a la marca solicitada, hay que señalar que los consumidores de los productos de que se trata están habituados a designarlos y a reconocerlos en función del elemento denominativo que sirva para identificarlos [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2005, Murúa Entrena/OAMI – Bodegas Murúa (Julián Murúa Entrena), T‑40/03, Rec. p. II‑2831, apartado 56], máxime cuando, como en el caso de autos, el elemento figurativo es más bien impreciso. Por otra parte, en la medida en que el componente figurativo de la marca solicitada evoca un viñedo, este componente tiene un escaso valor distintivo para los vinos y no puede constituir un elemento que permita al público destinatario considerar que éste domina la impresión de conjunto de la marca solicitada que dicho público retendrá en su memoria.

39      En cuanto a la marca anterior, el artículo «El» debe considerarse un elemento insignificante dentro del signo. Se limita a introducir la palabra «Coto» y no puede percibirse en el sentido de que forma una unidad lógica y conceptual propia.

40      No obstante, la mera comparación de los elementos dominantes de las marcas en conflicto no basta para deducir la similitud de éstas, puesto que deben ser comparadas cada una en su conjunto, pudiendo hacerse la apreciación de la similitud de los signos únicamente sobre la base del elemento dominante si todos los demás componentes de la marca son insignificantes.

41      La similitud de los signos en conflicto debe apreciarse a la luz de las consideraciones anteriores.

42      Desde la perspectiva visual, el elemento figurativo de la marca solicitada no tiene gran importancia en la apreciación del signo en su conjunto, dado que es más bien impreciso o bien escasamente distintivo para los vinos y que, por tanto, será más difícil de retener por el consumidor destinatario. Además, hay que señalar que el elemento «Coto», que domina la impresión de conjunto de la marca anterior EL COTO, está reproducido íntegramente al inicio de la marca solicitada. En cuanto a la fuente tipográfica del elemento denominativo de esta última, no puede considerarse que está suficientemente caracterizada como para poder ser retenida por el consumidor destinatario medio. Así pues, las marcas en conflicto presentan cierta similitud desde la perspectiva visual.

43      Desde el punto de vista fonético, la repetición del elemento que domina la marca anterior al inicio de la marca solicitada implica cierto grado de similitud, que no resulta desvirtuado por el añadido en ésta del elemento «D’Arcis».

44      Por último, para el público español, las marcas en cuestión son similares también desde el punto de vista conceptual, dado que comparten el término español «Coto». En cuanto al elemento «D’Arcis» contenido en la marca solicitada, carece de significado en español y es irrelevante, por tanto, a nivel conceptual. Aun suponiendo que sea entendido por el consumidor destinatario como una referencia a un nombre de lugar, ello no cuestionaría la similitud conceptual que reside en la palabra «Coto». Lo mismo sucede con el elemento figurativo de la marca solicitada, dado que está constituido por un dibujo más bien impreciso (véase el apartado 38 supra). Suponiendo incluso que, dada la imprecisión del elemento figurativo, el consumidor, orientado por el elemento denominativo de la marca solicitada, pudiera creer que éste representa un «Coto», en el sentido de terreno cerrado, el elemento figurativo se limitaría a repetir la palabra «Coto» del elemento denominativo de la marca solicitada, de manera que podría contribuir a aproximar las marcas en conflicto desde el punto de vista conceptual. Si, por último, el consumidor fuera capaz de reconocer un viñedo en el elemento figurativo, la capacidad de este último para diferenciar la marca solicitada con relación a la marca anterior sería especialmente limitada, debido a su escaso carácter distintivo con respecto a los productos a que se refiere la marca solicitada. Procede, pues, concluir que las marcas en conflicto, consideradas en su conjunto, son conceptualmente similares.

45      De lo antedicho se desprende que la Sala de Recurso apreció acertadamente la existencia de similitudes fonética, visual y conceptual de las marcas en conflicto.

–       Sobre el riesgo de confusión

46      Con carácter preliminar, procede recordar que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de octubre de 2006, Bitburger Brauerei/OAMI – Anheuser-Busch (BUD, American Bud y Anheuser Busch Bud), T‑350/04, Rec. p. II‑4255, apartado 66; véase también, por analogía, la sentencia SABEL, antes citada, apartado 24]. Las marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (sentencia BUD, American Bud y Anheuser Busch Bud, antes citada, apartado 66; véanse también, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 18, y Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 20).

47      Procede recordar que, para examinar si una marca goza de un fuerte carácter distintivo en virtud del conocimiento que de ella tiene el público, han de tomarse en consideración todos los elementos pertinentes del caso en concreto, es decir, en particular, la cuota de mercado poseída por la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso, la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica los productos o servicios atribuyéndole una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de Cámaras de Comercio e Industria o de otras asociaciones profesionales [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2006, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI – Johnson’s Veterinary Products (VITACOAT), T‑277/04, Rec. p. II‑2211, apartado 35 y la jurisprudencia citada].

48      La existencia de un carácter distintivo superior al normal, debido al conocimiento que tiene el público de una marca en el mercado, implica necesariamente que dicha marca sea conocida por lo menos por una parte significativa del público destinatario, sin que ésta deba necesariamente tener notoriedad en el sentido del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94. Por consiguiente, ha de reconocerse una cierta interdependencia entre el conocimiento que el público tiene de una marca y el carácter distintivo de ésta, en el sentido de que, cuanto más conocida es la marca entre el público destinatario, más resulta reforzado el carácter distintivo de ésta (sentencia VITACOAT, antes citada, apartado 34).

49      Así pues, carece de fundamento la alegación de la demandante según la cual el conocimiento sobre el mercado de la marca anterior, o su carácter notorio, según la expresión utilizada por la demandante, no puede ser tomado en consideración a la hora de apreciar el riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 40/94.

50      Por otra parte, la Sala de Recurso tuvo en cuenta el conocimiento en el mercado de la marca anterior EL COTO e hizo una aplicación correcta de la jurisprudencia recordada en el apartado 47 supra al dejar constancia del elevado carácter distintivo de la marca anterior EL COTO debido a su conocimiento en el mercado español, habida cuenta de los siguientes elementos: el certificado expedido por el Secretario General del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Calificada «Rioja», que certifica que la interviniente comercializa sus vinos, entre otras, bajo las marcas EL COTO y COTO DE IMAZ desde 1977 y que las marcas mencionadas «gozan de una significativa notoriedad» en España; diversas resoluciones de la OEPM en las que se reconoce que la marca EL COTO de la interviniente goza de notoriedad en España; el documento relativo a la evolución de las ventas de la interviniente, que indica que se habían vendido con la marca EL COTO 339.852, 379.847, 435.857 y 464.080 cajas de doce botellas de vino en 1995, 1996, 1997 y 1998, respectivamente.

51      Esta conclusión no resulta desvirtuada por el hecho de que el término «Coto» sea corriente en español. En efecto, el hecho de que un término sea corriente en una lengua de la Comunidad no implica, en principio, que carezca de carácter distintivo cuando no designe los productos o alguna de las características de los productos para los que esté registrado. Pues bien, en el caso de autos, como señala acertadamente la OAMI, ninguno de los significados del término «Coto» en español sirve para designar los productos de que se trata o sus características.

52      Por otra parte, la demandante no ha aportado al Tribunal de Primera Instancia ninguna prueba de que el término «Coto» sea utilizado corrientemente en el sector vitivinícola español, ni de que haya perdido su capacidad de distinguir los productos de la interviniente. En particular, la demandante se limitó a invocar la existencia de otras marcas que contienen el término «Coto» registradas en España para productos incluidos en la clase 33, pero no aportó ningún elemento que probase que éstas hubieran sido utilizadas en el mercado español. En cualquier caso, el conocimiento de que disfruta la marca anterior en España indica que no ha perdido su carácter distintivo.

53      Por consiguiente, habida cuenta, por un lado, de la identidad de los productos en cuestión, no discutida por las partes, y de la similitud de las marcas en conflicto, y, por otro lado, del elevado carácter distintivo que la marca anterior posee debido a su conocimiento en el mercado español, procede señalar que la Sala de Recurso llegó acertadamente a la conclusión de que existía riesgo de confusión.

54      Habida cuenta de la existencia de tal riesgo en el caso de autos, no es necesario verificar la fundamentación de las alegaciones de la demandante según las cuales la Sala de Recurso constató erróneamente la utilización por la interviniente de una serie de marcas que contenían todas ellas el elemento «Coto». En efecto, como se desprende de los apartados 38 a 40 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso hizo referencia únicamente a mayor abundamiento a la presencia de una serie de marcas, tras haber demostrado la existencia de un riesgo de confusión.

55      Por último, en relación con la referencia que hace la demandante a la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de enero de 2004, presentada por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia como anexo a la demanda, procede señalar que del artículo 63, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 se desprende que los hechos no invocados por las partes ante los órganos de la OAMI no pueden invocarse tampoco en la fase del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, que ha de examinar la legalidad de la resolución de la Sala de Recurso controlando la aplicación del Derecho comunitario realizada por ésta a la luz, en particular, de los elementos de hecho expuestos ante dicha Sala. El Tribunal de Primera Instancia no puede, en cambio, efectuar ese control tomando en consideración elementos de hecho que han sido presentados por primera vez ante él (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, Rec. p. I‑2213, apartado 54).

56      No obstante, de la jurisprudencia se desprende que no puede impedirse que las partes o el Tribunal de Primera Instancia, al interpretar el Derecho comunitario, se inspiren en elementos basados en la jurisprudencia comunitaria, nacional o internacional. Esa posibilidad de invocar sentencias nacionales no es a la que se refiere la jurisprudencia citada en el apartado anterior, puesto que no se trata de reprochar a la Sala de Recurso que no tuviera en cuenta hechos de una sentencia nacional en concreto, sino que infringiera una disposición del Reglamento nº 40/94, y porque se trata de invocar la jurisprudencia en apoyo de este motivo [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de diciembre de 2005, Castellblanch/OAMI – Champagne Roederer (CRISTAL CASTELLBLANCH), T‑29/04, Rec. p. II‑5309, apartado 16, y VITACOAT, antes citada, apartado 71].

57      No obstante, en el caso de autos, por un lado, la demandante no invoca ningún argumento de Derecho específico basado en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de enero de 2004 y, por otro lado, el marco fáctico y jurídico del asunto tratado por el órgano jurisdiccional español difiere en cualquier caso del del presente asunto, dado que las marcas controvertidas son diferentes, que se tienen en cuenta otros elementos aparte de las marcas (como las botellas y las etiquetas utilizadas para la comercialización de los productos) y que, por último, se aplica también el Derecho español de la competencia desleal. Por consiguiente, dicha sentencia no puede ser tomada en consideración para examinar la legalidad de la resolución impugnada.

58      De lo antedicho se desprende que debe desestimarse por infundado el motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94

 Alegaciones de las partes

59      Al amparo del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la interviniente invoca un motivo autónomo de anulación parcial basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94. La interviniente, remitiéndose a los procedimientos nacionales españoles, en concreto al que dio lugar a la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de enero de 2004 y al contenido del sitio de Internet de la demandante, del que adjunta extractos a su escrito de formalización de la intervención, considera demostrado el perjuicio o aprovechamiento indebido del carácter distintivo de las marcas anteriores. En consecuencia, estima que el registro de la marca solicitada debería también haberse denegado sobre la base del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 por lo que respecta a los servicios comprendidos en la clase 39.

60      La OAMI solicita la desestimación de la pretensión de la interviniente y la inadmisión de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia por haber sido aportada por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia.

61      La demandante solicita que se confirme la resolución impugnada por lo que se refiere a los servicios incluidos en la clase 39.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

62      Hay que señalar que la Sala de Recurso no incurrió en error al desestimar el recurso de la interviniente en la medida en que estaba basado en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 debido a que la interviniente no había aportado pruebas del perjuicio causado a la notoriedad o al carácter distintivo de la marca anterior EL COTO o del aprovechamiento indebido obtenido.

63      La legalidad de la resolución impugnada no puede quedar desvirtuada por la circunstancia de que, para probar la existencia de un perjuicio o de un aprovechamiento indebido, la interviniente invoque por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de enero de 2004 así como extractos sacados del sitio de Internet de la demandante.

64      En efecto, con arreglo a la jurisprudencia citada en los apartados 55 y 56 de la presente sentencia, dichos elementos de prueba no pueden ser tomados en consideración por el Tribunal de Primera Instancia. Hay que señalar que la interviniente únicamente invoca la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de enero de 2004 como un nuevo elemento de prueba en apoyo de una alegación ya formulada ante la Sala de Recurso. Lo mismo cabe decir de los extractos sacados del sitio de Internet de la demandante.

65      De lo antedicho se deduce que debe desestimarse por infundado el motivo autónomo invocado por la interviniente y basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94. En consecuencia, procede desestimar tanto las pretensiones de anulación de la demandante como las de la interviniente.

 Costas

66      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, con arreglo al apartado 3, párrafo primero, del mismo artículo, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

67      Dado que ha sido desestimado en su totalidad el recurso de la demandante y que ha sido desestimada la pretensión autónoma de la interviniente en el sentido del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, procede decidir que la demandante cargará con sus propias costas y con las costas de la OAMI así como con la mitad de las costas de la interviniente. La interviniente cargará con la mitad de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Desestimar la pretensión de El Coto de Rioja, S.A., que tiene por objeto la anulación parcial de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 15 de junio de 2004 (asunto R 550/2003‑2).

3)      Condenar a Sebirán, S.L., a cargar con sus propias costas así como con las costas de la OAMI y con la mitad de las costas de El Coto de Rioja.

4)      Condenar a El Coto de Rioja a cargar con la mitad de sus propias costas.



Wiszniewska-Białecka

Vadapalas

Moavero Milanesi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de marzo de 2008.

El Secretario

 

      La Presidenta en funciones de la Sala Cuarta

E. Coulon

 

      I. Wiszniewska-Białecka


* Lengua de procedimiento: español.