Language of document : ECLI:EU:F:2013:93

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)

de 26 de junio de 2013

Asuntos acumulados F‑135/11, F‑51/12 y F‑110/12

BU

contra

Agencia Europea de Medicamentos (EMA)

«Función pública — Agente temporal — No renovación de un contrato de duración determinada — Acto lesivo — Petición a efectos del artículo 90, apartado 1, del Estatuto — Petición de recalificación de un contrato — Plazo razonable — Reclamación contra la desestimación de una reclamación — Artículo 8 del ROA — Deber de asistencia y protección»

Objeto:      Recurso interpuesto al amparo del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, y registrado con el número F‑135/11, mediante el que BU solicita que se anule la decisión de 30 de mayo de 2011 de la Agencia Europea de Medicamentos mediante la que la autoridad facultada para celebrar los contratos (en lo sucesivo, «AFCC») «se negó a examinar las posibilidades de renovar el contrato de agente temporal del demandante». Mediante un segundo recurso, recibido en la Secretaría del Tribunal el 7 de mayo de 2012 y registrado con el número F‑51/12, BU solicita que se anule la decisión de 1 de septiembre de 2011 mediante la que la AFCC denegó su petición, adjuntada a un correo electrónico de 23 de agosto de 2011, tendente a la renovación de su contrato de agente temporal. Mediante un tercer recurso, recibido en la Secretaría del Tribunal el 1 de octubre 2012 y registrado con el número F‑110/12, BU solicita que se anule la decisión de 21 noviembre de 2011 mediante la que la AFCC desestimó su petición de recalificación de su contrato de agente auxiliar de 16 de septiembre de 2002.

Resultado:      Se anula la decisión de la Agencia Europea de Medicamentos de no renovar el contrato de BU, notificada mediante escrito de 30 de mayo de 2011. Se desestima el recurso F‑135/11 en todo lo demás. Se desestiman los recursos F‑51/12 y F‑110/12. En los asuntos F‑135/11 y F‑51/12, la Agencia Europea de Medicamentos cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido BU. En el asunto F‑110/12, BU cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Agencia Europea de Medicamentos.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Impugnación de un contrato de agente auxiliar, contractual o contractual auxiliar — Pretensión de recalificación de dicho contrato en un contrato de agente temporal — Medios de impugnación judicial

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 2, letra a)]

2.      Recursos de funcionarios — Petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto — Plazo de presentación — Plazo razonable — Petición de recalificación de un contrato — Criterios de apreciación

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 46; Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 1; Régimen aplicable a los otros agentes, art. 2, letra a)]

3.      Recursos de funcionarios — Acto lesivo — Concepto — Escrito enviado a un agente temporal recordándole la fecha de terminación de su contrato — Exclusión — Decisión de no renovar un contrato — Inclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

4.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratación — Renovación de un contrato de duración determinada — Facultad de apreciación de la administración — Control jurisdiccional — Alcance

[Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 8 y 47, párr. 1, letra b)]

5.      Funcionarios — Agentes temporales — Contratación — No renovación de un contrato de duración determinada — Control jurisdiccional — Alcance — Decisión que no venga precedida de un examen de la situación del agente en relación con el interés del servicio — Ilegalidad

[Régimen aplicable a los otros agentes, arts. 2, letra a), y 8, párr. 1]

6.      Recursos de funcionarios — Sentencia anulatoria — Efectos — Anulación de la decisión de no renovar un contrato de agente temporal — Posibilidad de la administración de adoptar una nueva decisión que se atenga a la sentencia — Desestimación de la pretensión de reparación del perjuicio material resultante de la decisión anulada

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

1.      Todo agente auxiliar, agente contractual o agente contractual auxiliar podrá, una vez finalizado el plazo para recurrir contra su contrato, presentar a la administración una petición con objeto de que, habida cuenta de las tareas que haya desarrollado efectivamente, el período de servicios desempeñado formalmente en cumplimiento de su contrato le sea reconocido como período de servicios cumplido en calidad de agente temporal, y, en caso de que su petición le sea denegada, el agente podrá interponer ante el juez un recurso contra la decisión denegatoria, en los términos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto.

(véase el apartado 22)

Referencia:

Tribunal General: 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, apartado 88

Tribunal de la Función Pública: 13 de junio de 2012, Davids/Comisión, F‑105/11, apartado 56

2.      Si bien es cierto que el artículo 90, apartado 1, del Estatuto no establece el plazo dentro del cual han de presentarse las peticiones formuladas al amparo de dicha disposición, no es menos verdad que es preciso observar un plazo razonable en todos los casos distintos de los supuestos en que el legislador haya fijado un plazo concreto o lo haya excluido expresamente. En efecto, el fundamento jurídico de que se establezca un plazo razonable en caso de silencio de los textos legales es el principio de seguridad jurídica, que se opone a que las actuaciones de las instituciones y de las personas físicas y jurídicas no estén sujetas a límites temporales, pues ello podría poner en peligro la estabilidad de las situaciones jurídicas adquiridas. Así pues, no puede considerarse que el mero hecho de que en el Estatuto no se haya fijado un plazo implique la posibilidad de presentar peticiones sin sujeción a límite temporal alguno. El carácter razonable del plazo debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, de la trascendencia del litigio para el interesado, de la complejidad del asunto y del comportamiento de las partes.

En lo que atañe a la petición de recalificación de un contrato de agente auxiliar en contrato de agente temporal con arreglo al artículo 2, letra a), del Régimen aplicable a los otros agentes, si bien es cierto que la posibilidad de solicitar tal recalificación puede constituir un remedio frente al abuso que suponen los contratos sucesivos de duración determinada, no es menos verdad que de ello no cabe inferir que pueda considerarse razonable un plazo de varios años.

A este respecto, el plazo de cinco años aplicado en el ámbito de los recursos de indemnización de la función pública por analogía con el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia no constituye necesariamente un plazo razonable. En efecto, existe una diferencia fundamental entre un recurso de indemnización que se limita a solicitar el pago de intereses compensatorios o moratorios y la pretensión de que se recalifique un contrato anterior. En efecto, una pretensión de este tipo implica la adopción de medidas que suponen la reconstitución con carácter retroactivo de la relación laboral que vincula al agente con su empleador, medidas que pueden afectar además a la estructura del empleo y a la política de personal de la administración, especialmente en una agencia cuyos efectivos son limitados.

En efecto, las circunstancias de una recalificación requieren una reacción tanto más rápida cuanto que lo que está en juego no es insignificante, ya que versa sobre la naturaleza misma de la relación laboral del interesado con la administración, con todas las consecuencias que se derivan de la diferencia de régimen que existe entre los agentes auxiliares y los agentes temporales, así como entre los agentes temporales con contrato de duración determinada y aquellos otros que cuentan con un contrato por tiempo indefinido.

(véanse los apartados 24, 25, 31 y 32)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 28 de febrero de 2013, Arango Jaramillo y otros/BEI, C‑334/12 RX-II, apartado 28

Tribunal de Primera Instancia: 25 de marzo de 1998, Koopman/Comisión, T‑202/97, apartado 25; 26 de junio de 2009, Marcuccio/Comisión, T‑114/08 P, apartado 25

Tribunal General: Adjemian y otros/Comisión, antes citada, apartados 67 y 87; 14 de diciembre de 2011, Allen y otros/Comisión, T‑433/10 P, apartados 26 y 31

Tribunal de la Función Pública: 1 de febrero de 2007, Tsarnavas/Comisión, F‑125/05, apartado 50; 11 de mayo de 2010, Nanopoulos/Comisión, F‑30/08, apartado 117; 13 de abril de 2011, Sukup/Comisión, F‑73/09, apartado 83

3.      No constituye un acto lesivo un escrito de la administración que se limita a recordar a un agente las estipulaciones de su contrato relativas a la fecha en que finaliza éste y que no contiene ningún elemento nuevo en relación con las citadas estipulaciones. No obstante, en el supuesto de que un contrato pueda ser renovado, la decisión adoptada por la administración, tras un reexamen, de no renovar el contrato constituye un acto lesivo, distinto del contrato en cuestión y que puede ser objeto de una reclamación y de un recurso dentro de los plazos establecidos en el Estatuto.

(véase el apartado 36)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de octubre de 2008, Potamianos/Comisión, T‑160/04, apartado 21

Tribunal de la Función Pública: 15 de septiembre de 2011, Bennett y otros/OAMI, F‑102/09, apartados 57 y 59, y la jurisprudencia citada

4.      En razón de la amplia facultad de apreciación de que disfruta la administración en materia de renovación de contratos de agentes temporales, el control del juez de la Unión sobre esta apreciación debe circunscribirse a la cuestión de determinar si la administración se ha mantenido dentro de límites no censurables y no ha hecho uso de su facultad de apreciación de forma manifiestamente errónea.

No obstante, si bien es cierto que la administración dispone de una amplia facultad de apreciación, no lo es menos que el juez de la Unión, cuando conoce de un recurso de anulación dirigido contra un acto adoptado en ejercicio de tal facultad, ejerce un control de legalidad que se manifiesta en otros aspectos. Y así, el juez de la Unión vela por la observancia del deber de asistencia y protección. Pues bien, tanto este deber como el principio de buena administración implican en particular que, cuando la autoridad competente decide sobre la situación de un funcionario o de un agente, aun en el marco del ejercicio de una amplia facultad de apreciación, toma en consideración el conjunto de los elementos que puedan determinar su decisión. Al hacerlo, le incumbe tener en cuenta no solamente el interés del servicio, sino también el del funcionario o agente interesado.

En particular, la exigencia de un examen efectivo, completo y detallado se impone a fortiori a la administración cuando ésta ha articulado un procedimiento interno de consulta a los superiores jerárquicos del agente con vistas a la eventual renovación de su contrato. En efecto, tal procedimiento de consulta carecería de utilidad si los superiores cuya opinión se solicita no tuvieran que ejercer su competencia consultiva en las condiciones expuestas más arriba y si la propia autoridad encargada de adoptar la decisión no estuviera obligada a tener en cuenta de un modo efectivo las recomendaciones de los superiores jerárquicos.

(véanse los apartados 48 a 51)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión, 33/79 y 75/79, apartado 22; 29 de octubre de 1981, Arning/Comisión, 125/80, apartado 19

Tribunal de la Función Pública: 13 de junio de 2012, Macchia/Comisión, F‑63/11, apartados 45, 47 y 50, y la jurisprudencia citada, que ha sido objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General, asunto T‑368/12 P

5.      Aunque es cierto que no incumbe al juez de la Unión controlar la elección de la política de personal que una institución se propone llevar a cabo para cumplir las misiones que se le han confiado, dicho juez sí puede válidamente, cuando conoce de un recurso de anulación de la denegación de renovación de un contrato de agente temporal, comprobar si las razones en que se fundamenta la administración se atienen o no a los criterios y condiciones básicos fijados por el legislador en el Estatuto y cuyo principal objeto es garantizar al personal contractual la posibilidad de acabar beneficiándose, en su caso, de cierta continuidad en el empleo. De este modo ha de entenderse el artículo 8, párrafo primero, del Régimen aplicable a los otros agentes, que establece que el contrato de agente temporal, al que se refiere el artículo 2, letra a), de dicho Régimen, solamente podrá renovarse por duración determinada una vez y que toda renovación posterior se considerará por tiempo indefinido, lo que precisamente puede considerarse una medida preventiva destinada a la lucha contra la precariedad en el empleo. Esta interpretación se ve reforzada por el deber de asistencia y protección, del que se deduce, en particular, que incumbe a la autoridad competente comprobar si existe un puesto en el que el agente temporal podría ser válidamente contratado o al que pudiera ser trasladado en interés del servicio y a la vista de las exigencias prioritarias del caso concreto. Tal interpretación se impone a fortiori cuando el empleador articula un procedimiento destinado a evaluar la oportunidad de prorrogar la relación laboral que mantiene con sus agentes.

De lo anterior se deduce que la autoridad facultada para celebrar los contratos incumple el deber de asistencia y solicitud que le incumbe e infringe el artículo 8 del Régimen aplicable a los otros agentes si, al denegar una petición de renovación del contrato de un agente temporal celebrado con arreglo al artículo 2, letra a), de dicho Régimen, se refiere de un modo abstracto a las posibilidades presupuestarias y a los méritos y aptitudes del interesado, omitiendo comprobar, en el marco de un examen individualizado de la situación del interesado y de los servicios que éste podría prestar a la institución, si el interés del servicio que la mencionada autoridad persigue podría conciliarse con la asignación de nuevas tareas y funciones al interesado y, por tanto, con la posibilidad de renovarle el contrato o atribuirle un nuevo contrato de agente temporal o contractual.

(véanse los apartados 57, 59 y 60)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 8 de marzo de 2012, Huet, C‑251/11, apartado 37

Tribunal de la Función Pública: 9 de diciembre de 2010, Schuerings/ETF, F‑87/08, apartados 58 y 60, que ha sido objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General de la Unión Europea, asunto T‑107/11 P; 9 de diciembre de 2010, Vandeuren/ETF, F‑88/08, apartados 59 y 60, que ha sido objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General de la Unión Europea, asunto T‑108/11 P; Macchia/Comisión, antes citado, apartados 54, 60 y 61

6.      En cuanto a la anulación por el juez de la Unión de la decisión de la administración de no renovar un contrato de agente temporal, por no haberse llevado a cabo un examen completo y detallado de los hechos en relación con el interés del servicio y los méritos y aptitudes del agente de que se trata, desde el momento en que no puede excluirse que la administración considere poder adoptar nuevamente una decisión de no renovación del contrato de agente temporal del demandante tras un nuevo examen completo y detallado del expediente, y teniendo en cuenta los fundamentos de Derecho de la presente sentencia, no puede condenarse a la administración a indemnizar a dicho agente por la pérdida de retribución resultante de la terminación de su contrato de agente temporal, ni siquiera en forma de pago de un euro con carácter provisional.

(véanse los apartados 64 a 66)