Language of document : ECLI:EU:F:2013:175

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 7 de noviembre de 2013

Asunto F‑132/11

Luigi Marcuccio

contra

Comisión Europea

«Función pública — Artículo 34, apartados 1 y 6, del Reglamento de Procedimiento — Demanda presentada por fax dentro del plazo para recurrir — Firma manuscrita del abogado distinta de la que figura en el original de la demanda remitida por correo — Extemporaneidad del recurso — Inadmisibilidad manifiesta — Inexistencia»

Objeto:      Recurso interpuesto en virtud del artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA con arreglo a su artículo 106 bis, por el cual el Sr. Marcuccio pide, en particular, que se anule la decisión presunta mediante la cual la Comisión Europea desestimó su reclamación de 25 de abril de 2011 presentada contra la denegación de su solicitud de 25 de septiembre de 2010. La presentación del original de la demanda por correo fue precedida por la remesa por fax, el 5 de diciembre de 2011, a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública, de un documento presentado a modo de copia del original de la demanda presentada por correo.

Resultado:      Se desestima el recurso por inadmisibilidad manifiesta. El Sr. Marcuccio cargará con sus propias costas y se le condena a cargar con las costas causadas por la Comisión Europea.

Sumario

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Firma manuscrita de un abogado — Regla esencial de aplicación estricta — Inexistencia — Inadmisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 19, párr. 3, y 21, párr. 1, y anexo I, art. 7, ap. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 34, ap. 1)

2.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Demanda presentada por fax dentro del plazo para recurrir — Firma manuscrita del abogado distinta de la que figura en el original de la demanda remitida por correo — Consecuencia — No consideración de la fecha de recepción del fax para apreciar el cumplimiento del plazo para recurrir

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art. 34; Estatuto de los Funcionarios, art. 91, ap. 3)

3.      Actos de las instituciones — Presunción de validez — Acto inexistente — Concepto

(Art. 288 TFUE)

1.      Del artículo 19, párrafo tercero, y del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que un demandante debe estar representado por una persona facultada para ello y que, por consiguiente, el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión sólo podrá iniciarse válidamente mediante una demanda firmada por esta última. En virtud del artículo 7, apartado 1, del anexo I de ese mismo Estatuto del Tribunal de Justicia, dichas disposiciones son también de aplicación al procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública. Pues bien, ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública establecen excepción o modificación alguna a dicha obligación.

En efecto, la exigencia de la firma manuscrita del representante de la parte demandante garantiza, en aras de la seguridad jurídica, la autenticidad de la demanda y excluye el riesgo de que ésta no sea obra del abogado o asesor facultado a tal efecto. De ese modo, este último, en su condición de auxiliar de la justicia, cumple la misión esencial que le confieren el Estatuto del Tribunal de Justicia y el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, al permitir, mediante el ejercicio de su actividad, el acceso del demandante a este Tribunal. Esta exigencia debe, por lo tanto, considerarse una forma sustancial y ser objeto de una aplicación estricta, de modo que su inobservancia acarrea la inadmisibilidad del recurso.

(véanse los apartados 19 y 20)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 5 de diciembre de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, C‑174/96 P, apartado 8, y la jurisprudencia citada

Tribunal de Primera Instancia: 23 de mayo de 2007, Parlamento/Eistrup, T‑223/06 P, apartados 50 a 52

2.      En los procedimientos judiciales relativos a la función pública de la Unión, a efectos de la presentación del original de cualquier escrito procesal dentro de los plazos señalados, el artículo 34 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública no permite al representante de la parte de que se trate poner dos firmas manuscritas distintas, aunque sean auténticas, una en un documento transmitido por fax a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública y otra en el original que se enviará por correo o que será entregado en mano en dicha Secretaría.

En esas circunstancias, si resulta que el original del escrito presentado materialmente en la Secretaría en los diez días siguientes a su transmisión mediante copia por fax al Tribunal de la Función Pública no lleva la misma firma que la que figura en el documento enviado por fax, procede determinar que a la Secretaría del Tribunal de la Función Pública han llegado dos escritos procesales distintos, provistos cada uno con una firma propia aunque hayan sido estampadas por la misma persona. Como la transmisión del texto enviado por fax no cumple los requisitos de seguridad jurídica que impone el artículo 34 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, la fecha de transmisión del documento enviado por fax no puede tenerse en cuenta a efectos del cumplimiento del plazo para interponer recurso.

Por lo demás, el plazo para interponer recurso está establecido en el artículo 91, apartado 3, del Estatuto, respecto del cual el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública no puede introducir ninguna excepción. En consecuencia, el original del recurso debe elaborarse a más tardar al finalizar dicho plazo. Desde ese punto de vista, el envío por fax es no sólo un medio de transmisión, sino que permite además probar que el original del recurso recibido en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública fuera de plazo había sido elaborado dentro del plazo para interponer recurso.

(véanse los apartados 22 a 24)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de septiembre de 2011, Bell & Ross BV/OAMI, C‑426/10 P, apartados 37 a 43

Tribunal de la Función Pública: 21 de febrero de 2013, Marcuccio/Comisión, F‑113/11, apartado 22

3.      Con el fin de justificar la admisibilidad de una pretensión de un funcionario tan grave como la declaración de inexistencia de un acto administrativo, la demanda debe contener una alegación de hecho o de Derecho que pueda sustentar, prima facie, bien un hecho incardinado en un supuesto de gravedad extrema, bien una irregularidad cuya gravedad sería tan evidente que no podría ser tolerada en virtud del ordenamiento jurídico de la Unión.

Cuando se trata de alegar la inexistencia de un acto administrativo, a saber, la irregularidad más grave del ordenamiento jurídico de la Unión, no puede considerarse que las irregularidades denunciadas por el funcionario, como el carácter vago e impreciso de un acto administrativo, se incardinen en supuestos extremos.

(véanse los apartados 32, 34 y 35)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 5 de octubre de 2009, de Brito Sequeira Carvalho/Comisión, T‑40/07 P y T‑62/07 P, apartados 150 a 152

Tribunal General: 24 de noviembre de 2010, Marcuccio/Comisión, T‑9/09 P, apartados 37 y ss.