Language of document : ECLI:EU:F:2013:199

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 12 de diciembre de 2013

Asunto F‑133/11

BV

contra

Comisión Europea

«Función pública — Nombramiento — Candidatos incluidos en las listas de reserva de los concursos cuya convocatoria ha sido publicada antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto — Clasificación en grado — Principio de igualdad de trato — Discriminación por razón de edad — Libre circulación de personas»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, por el que BV solicita, en particular, que se anule la decisión de la Comisión Europea de nombrarla funcionaria en prácticas, en la medida en que dicha decisión fijó su clasificación en el grado AD 6, escalón 2, y que condene a la Comisión a abonarle una indemnización por daños y perjuicios.

Resultado:      Se desestima el recurso. BV cargará con sus propias costas y con las costas de la Comisión Europea. El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Aspirantes aprobados en un concurso incluidos en listas de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 pero nombrados después de esa fecha — Disposiciones transitorias de clasificación en grado — Facultad discrecional del legislador

[Estatuto de los Funcionarios, art. 31, ap. 1; anexo XIII, art. 13, ap. 1; Reglamento (CE) nº 723/2004 del Consejo]

2.      Funcionarios — Igualdad de trato — Trato diferenciado de las distintas categorías de personas que prestan servicios para la Unión en materia de garantías estatutarias — Inexistencia de discriminación

3.      Funcionarios — Concurso — Organización — Requisitos de admisión y procedimientos — Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos — Límites — Exigencias relativas a los puestos de trabajo que deben cubrirse y al interés del servicio

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 27, párr. 1, y 29, ap. 1; anexo III)

4.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado — Aspirantes aprobados en un concurso incluidos en listas de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 pero nombrados después de esa fecha — Aplicación de nuevas disposiciones — Discriminación por razón de edad — Inexistencia

[Estatuto de los Funcionarios, anexo XIII, art. 13, ap. 1; Reglamento (CE) nº 723/2004 del Consejo]

5.      Funcionarios — Destino — Correspondencia entre el grado y el puesto de trabajo — Atribución a un funcionario de funciones superiores a las correspondientes a su grado después de su selección — Irrelevancia para la legalidad de la decisión de clasificación en grado en el momento de la selección

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 5, ap. 4, 7, ap. 1, y 62, párr. 1; anexo I; Reglamento (CE) nº 723/2004 del Consejo]

6.      Funcionarios — Selección — Nombramiento en grado — Introducción de una nueva estructura de carreras mediante el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 — Disposiciones transitorias de clasificación en grado — Aspirantes aprobados en un concurso incluidos en listas de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 pero nombrados después de esa fecha — Aplicación de nuevas disposiciones — Violación del principio de libre circulación de trabajadores — Inexistencia

(Art. 45 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, art. 32; anexo XIII, art. 13, ap. 1)

1.      Según el artículo 31, apartado 1, del Estatuto, los candidatos incluidos en una lista de aptitud elaborada a raíz de un concurso y elegidos por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos para proveer los puestos vacantes serán nombrados en el grado del grupo de funciones indicado en la convocatoria del concurso en el que han participado. No obstante, en el marco de la reforma del Estatuto adoptada por el Reglamento nº 723/2004, el legislador ha incorporado a dicho Estatuto un anexo XIII, cuyo artículo 13, apartado 1, como disposición transitoria especial, establece, en tanto que excepción a la norma general prevista en el artículo 31, apartado 1, del Estatuto, que los funcionarios incluidos antes del 1 de mayo de 2006 en la lista de aptitud de los concursos A7/A6 y seleccionados con posterioridad a tal fecha se clasificarán en el grado AD 6.

(véase el apartado 39)

2.      El principio general de igualdad de trato y no discriminación exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera distinta, a menos que tal diferenciación esté objetivamente justificada. Por lo tanto, no es posible poner en tela de juicio las diferencias de régimen existentes entre las diversas categorías de personas que prestan servicios para la Unión, sea en condición de funcionarios propiamente dichos, sea en función de las diferentes categorías de agentes incluidas en el Régimen aplicable a los otros agentes, ya que la definición de cada una de estas categorías corresponde a necesidades legítimas de la administración de la Unión y a la naturaleza de las funciones, permanentes o temporales, que tiene por misión cumplir.

En consecuencia, la situación de los funcionarios seleccionados después de haber superado un concurso y destinados a hacer carrera en el seno de las instituciones ocupando sucesivamente cierto número de puestos de trabajo no es comparable, por lo que se refiere a la clasificación en grado y escalón con motivo de su selección, a la situación de los agentes temporales contratados para ejercer un empleo determinado.

(véanse los apartados 46 a 48)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 9 de febrero de 1994, Lacruz Bassols/Tribunal de Justicia, T‑109/92, apartado 87

Tribunal de la Función Pública: 17 de noviembre de 2009, Palazzo/Comisión, F‑57/08, apartado 38; 9 de diciembre de 2010, Ezerniece Liljeberg y otros/Comisión, F‑83/05, apartado 93

3.      Sin perjuicio de los artículos 27, párrafo primero, y 29, apartado 1, del Estatuto, que tienen como finalidad garantizar la selección de funcionarios que posean las más altas cualidades, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar los criterios de capacidad exigidos por los puestos de trabajo que deben cubrirse y para determinar, en función de esos criterios y, más en general, en el interés del servicio, los requisitos y procedimientos de organización de un concurso. La elección basada en esa amplia facultad de apreciación debe realizarse en función de las exigencias relativas a los puestos de trabajo que deban cubrirse y, más en general, del interés del servicio.

(véase el apartado 50)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 5 de febrero de 1997, Petit-Laurent/Comisión, T‑211/95, apartado 54

4.      No sólo se vulnera el principio de igualdad de trato cuando a dos categorías de personas cuyas situaciones jurídica y fáctica no presentan diferencias esenciales se les aplica un trato diferente, sino también cuando se tratan de manera idéntica situaciones distintas.

No obstante, cuando en una convocatoria de concurso, publicada con el fin de seleccionar funcionarios en un grado determinado, se exige a los candidatos que cumplan un requisito mínimo de experiencia profesional, todos los aspirantes aprobados en ese concurso deben considerarse, con independencia de su edad y experiencia profesional anterior, incluidos en una situación idéntica por lo que se refiere a su clasificación en grado. De este modo, la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIII, artículo 13, apartado 1, del Estatuto carece manifiestamente de relación con la toma en consideración, directa o indirecta, de la edad de los funcionarios seleccionados.

En consecuencia, los aspirantes aprobados en un concurso, incluidos en una lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2006 y seleccionados después de esta fecha, que se han incorporado a la función pública europea tras haber adquirido, fuera de las instituciones, una experiencia profesional sustancial no tendrán, en iguales condiciones por lo demás, perspectivas profesionales equivalentes a las de los aspirantes aprobados que se hayan integrado más jóvenes en dicha función pública, puesto que, en principio, la carrera de los primeros será más corta que la carrera de los segundos. No obstante, esta circunstancia no constituye una discriminación por razón de la edad, sino que se debe a las circunstancias personales de cada uno de esos aspirantes.

(véanse los apartados 56 y 58 a 60)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07 P, apartado 83

Tribunal de Primera Instancia: 25 de octubre de 2005, De Bustamante Tello/Consejo, T‑368/03, apartado 69; 11 de julio de 2007, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, T‑58/05, apartado 89

5.      Del artículo 7, apartado 1, en relación con el artículo 62, párrafo primero, del Estatuto, en virtud del cual los funcionarios tienen derecho a la retribución correspondiente a su grado y escalón, se desprende que, tras determinar el grado y, por tanto, el nivel salarial del funcionario, a éste no se le puede asignar un empleo que no corresponda a dicho grado. Con otras palabras, el grado, y por tanto el salario al que tiene derecho el funcionario, determina las tareas que pueden serle encomendadas. No obstante, el hecho de que a un funcionario, poco después de su selección, se le hayan atribuido funciones de gestión que no corresponden a las que deben encomendarse normalmente a un funcionario de su grado, y que su remuneración, en consecuencia, no sea conforme con el nivel de sus prestaciones, sólo es pertinente contra la decisión por la que se ha nombrado a ese funcionario para realizar dichas funciones con posterioridad a su selección. Por el contrario, esta circunstancia no es relevante respecto a la legalidad de la decisión que sólo tiene por objeto y por efecto clasificar en grado y escalón al funcionario en el momento en el que se le selecciona.

(véanse los apartados 64 y 66)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: 30 de septiembre de 2010, Schulze/Comisión, F‑36/05, apartados 80 y 82

6.      Un funcionario no puede alegar válidamente la ilegalidad del artículo 13, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto y del artículo 32 del mismo Estatuto a la luz del artículo 45 TFUE. Una infracción del artículo 45 TFUE requeriría que dichas disposiciones distinguieran, a efectos de la clasificación en grado y en escalón de un funcionario seleccionado mediante concurso, según que la experiencia profesional hubiera sido adquirida en un Estado miembro en vez de otro. Además, los funcionarios que han adquirido, antes de su selección, una experiencia profesional sustancial fuera de las instituciones y los funcionarios que han comenzado su carrera más jóvenes y han adquirido su experiencia profesional en el seno de esas mismas instituciones son dos categorías de personas que no se encuentran en una situación comparable a la hora de aplicar el artículo 13, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto.

(véanse los apartados 71 y 72)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 17 de diciembre de 2003, Chawdhry/Comisión, T‑133/02, apartado 113

Tribunal de la Función Pública: 29 de septiembre de 2011, Strobl/Comisión, F‑56/05, apartado 87