Language of document : ECLI:EU:T:2015:675

Asunto T‑245/11

ClientEarth

y

The International Chemical Secretariat

contra

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Documentos en poder de la ECHA — Documentos emanantes de un tercero — Plazo fijado para responder a una solicitud de acceso — Denegación de acceso — Excepción referida a la protección de los intereses comerciales de un tercero — Excepción referida a la protección del proceso decisorio — Interés público superior — Informaciones medioambientales — Emisiones al medio ambiente»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 23 de septiembre de 2015

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Firma manuscrita de un abogado — Presentación de una demanda en nombre de dos demandantes — Firma precedida de la mención de un solo demandante — Admisibilidad — Requisitos

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), arts. 43, ap. 1, párr. 1, y 44, ap. 1]

2.      Recurso de anulación — Requisitos de admisibilidad — Personas físicas o jurídicas — Recurso interpuesto por varios demandantes contra la misma decisión — Legitimación de uno de ellos — Admisibilidad del recurso en su totalidad

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

3.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Apreciación de dichos efectos de acuerdo con la naturaleza del acto

(Art. 263 TFUE)

4.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Denegación de acceso a un documento debido a su inexistencia o a que no está en poder de la institución interesada — Circunstancia que no puede dar lugar a la inaplicabilidad del Reglamento

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 4 y 8, aps. 1 y 3]

5.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Decisión denegatoria de acceso a documentos de una institución a raíz de una solicitud confirmatoria — Inclusión — Requisitos

[Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, ap. 1]

6.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Concepto — Recurso que puede reportar un beneficio al demandante — Interés que debe perdurar hasta que se pronuncie la resolución jurisdiccional

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

7.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Recurso contra una decisión de una agencia de la Unión denegatoria del acceso a documentos — Publicación durante el procedimiento de las informaciones solicitadas en el sitio Internet de la agencia — Desaparición del interés en ejercitar la acción

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, ap. 1]

8.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Plazo fijado para responder a una solicitud de acceso — Incumplimiento — Decisión denegatoria implícita — Mantenimiento de la competencia de la institución interesada para responder fuera de plazo a la solicitud de acceso — Decisión de prórroga — Consecuencias del incumplimiento del plazo

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 8, aps. 1 y 2]

9.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Interpretación y aplicación estrictas

[Art. 15 TFUE, párr. 3; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 3 y 11 y arts. 1 y 4]

10.    Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento REACH — Difusión en Internet de ciertas informaciones sobre las sustancias registradas — Nombres y datos de los declarantes — Posibilidad de que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) no comunique informaciones cuando no exista una solicitud de confidencialidad presentada por las personas interesadas — Inexistencia

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº 1049/2001, art. 4, ap. 2, primer guion, y nº 1907/2006, arts. 10, letra a), inciso xi), 118, ap. 2, letra d), y 119, ap. 2, letra d)]

11.    Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección del proceso de toma de decisiones — Requisitos — Perjuicio efectivo, concreto y grave para dicho proceso — Alcance

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº 1049/2001, art. 4, ap. 3, párr. 1, y nº 1907/2006, art. 119, ap. 2]

12.    Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección del proceso de toma de decisiones — Alcance — Amplitud de la carga de trabajo que implica la solicitud de acceso — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 3]

13.    Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Denegación de acceso — Obligación de la institución de efectuar un examen concreto e individual de los documentos — Posibilidad de basarse en presunciones generales que se apliquen a determinadas clases de documentos — Límites

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2]

14.    Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento REACH — Acceso a los documentos en poder de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) — Presunción favorable a la no divulgación de las informaciones sobre el tonelaje exacto de una sustancia fabricada o comercializada — Obligación de que la ECHA demuestre la existencia de un perjuicio para los intereses comerciales de las personas afectadas en caso de divulgación — Inexistencia

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo no 1049/2001, art. 4, y nº 1907/2006, art. 118, ap. 2, letra c)]

15.    Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Solicitud de acceso a informaciones medioambientales — Aplicación del Reglamento (CE) nº 1367/2006 como lex specialis respecto del Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Relevancia — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Alcance — Protección de los intereses comerciales — Exclusión

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº 1049/2001, arts. 4, aps. 1, 2, guiones primero a tercero, 3 y 5, y nº 1367/2006, art. 6, ap. 1]

16.    Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Solicitud de acceso a informaciones medioambientales — Reglamento (CE) nº 1367/2006 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Interés público justificativo de la divulgación de documentos — Concepto

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº 1049/2001, art. 4, ap. 2, y nº 1367/2006, art. 6, ap. 1]

17.    Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Solicitud de acceso a informaciones medioambientales — Reglamento (CE) nº 1367/2006 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Interés público justificativo de la divulgación de documentos — Invocación del principio de transparencia — Necesidad de alegar consideraciones específicas relativas al caso concreto

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº 1049/2001, art. 4, ap. 2, y nº 1367/2006, art. 6, ap. 1]

18.    Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Solicitud de acceso a informaciones medioambientales — Reglamento (CE) nº 1367/2006 — Informaciones relativas a emisiones al medio ambiente — Concepto — Información sobre el tonelaje fabricado o comercializado de sustancias química — Exclusión

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº 1367/2006, art. 2, ap. 1, letra d), inciso ii), y nº 1907/2006, art. 3, ap. 15]

19.    Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Documentos originarios de terceros — Obligación de consultar previamente a los terceros interesados — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 1, 2 y 4]

20.    Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Excepciones al derecho de acceso a los documentos — Protección de los intereses comerciales de una persona determinada — Obligación de la institución de efectuar un examen concreto e individual de los documentos — Alcance — Exclusión de la obligación — Informaciones sobre el tonelaje exacto de una sustancia química fabricada o comercializada en virtud del Reglamento (CE) nº 1907/2006 — Requisitos

[Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº 1049/2001, art. 4, aps. 2, primer guion, y 6, y nº 1907/2006, art. 118, ap. 2, letra c)]

21.    Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Ampliación de un motivo existente — Admisibilidad — Solución análoga para las imputaciones formuladas en apoyo de un motivo — Imputación de infracción del principio de proporcionalidad, formulada en apoyo de un motivo basado en una infracción del artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Admisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), arts. 44, ap. 1, letra c), y 48, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 6]

22.    Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias químicas — Reglamento REACH — Difusión en Internet de ciertas informaciones sobre las sustancias registradas — Intervalos de tonelaje totales de las sustancias — Posibilidad de que un tercero obligue a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) a comunicar los intervalos de tonelaje aún no determinados presentando una solicitud de acceso en virtud del Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Inexistencia

[Convenio de Aarhus, art. 4, ap. 3, letra a); Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo nº 1049/2001, arts. 2, ap. 1, y 4, ap. 4, nº 1367/2006, art. 3, párr. 1, y nº 1907/2006, arts. 118, ap. 1, y 119, ap. 2, letra b)]

23.    Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Enunciación abstracta — Inadmisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art. 44, ap. 1, letra c)]

1.      En virtud del artículo 43, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, el original de todo escrito procesal debe ser firmado por el agente o el abogado de la parte. El hecho de que, en un recurso redactado e interpuesto por un abogado en nombre de dos demandantes, la última página de la demanda contenga la mención «presentado respectivamente por» y «por cuenta de», con referencia a una sola de las demandantes, no puede desvirtuar la conclusión de que la demanda es conforme tanto con esa disposición como con el artículo 44, apartado 1, del mismo Reglamento. En efecto, de ninguna disposición del Derecho de la Unión resulta que esas menciones sean obligatorias y que el abogado deba especificar en la última página de la demanda, tras su firma, las partes demandantes interesadas. Además, dado que cada una de las demandantes otorgó debidamente poder de representación al abogado que firmó la demanda, no cabe mantener razonablemente que la mención de una sola de las demandantes antes y después de la firma del abogado constituya una limitación de la representación de éste ante el Tribunal a esa única demandante.

(véanse los apartados 84 y 88 a 92)

2.      Cuando se trata de un solo e idéntico recurso, si una de las partes demandantes dispone de legitimación ya no es preciso apreciar la de las otras partes demandantes, salvo que concurrieran razones de economía procesal.

(véase el apartado 97)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 101 a 104)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 105 y 106)

5.      Como prevé el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la denegación de una solicitud confirmatoria puede ser objeto en principio de un recurso de anulación. Aunque es cierto en ese sentido que toda respuesta a una solicitud de información general no constituye necesariamente una decisión que pueda ser objeto de un recurso de anulación, no ocurre así en el caso de una solicitud de informaciones bien definidas en respuesta a la cual una agencia de la Unión no se limitó a comunicar simples informaciones generales sino que tomó una decisión denegatoria de la solicitud de informaciones. Con independencia de si esa agencia estaba o no obligada a dar acceso a esas informaciones, en especial en virtud del Reglamento nº 1049/2001, no deja de ser cierto que se trata de una decisión negativa destinada a producir efectos jurídicos, y por tanto recurrible.

(véanse los apartados 107, 109 y 110)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 114 y 115)

7.      Tratándose de un recurso contra la negativa de una agencia de la Unión a divulgar informaciones a las que se ha solicitado acceso en virtud del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, cuando después de la interposición del recurso las informaciones solicitadas han sido divulgadas en el sitio Internet de la agencia, se debe apreciar que el litigio ha perdido su objeto y la demandante su interés en la acción, por lo que procede el sobreseimiento. Por tanto, la solicitud de la demandante puede considerarse atendida en lo que concierne a esas informaciones. La anulación de la decisión impugnada, en cuanto deniega el acceso a éstas, no le procuraría en consecuencia ningún beneficio.

(véanse los apartados 119 y 120)

8.      La expiración de los plazos previstos en el artículo 8 del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, no tiene como efecto privar a la institución de la facultad de adoptar una decisión expresa. El legislador previó las consecuencias de un incumplimiento del plazo previsto en el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1049/2001, al establecer, en el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento, que el incumplimiento del plazo por la institución da derecho a interponer un recurso jurisdiccional. El incumplimiento del plazo de respuesta no puede viciar sin embargo la decisión que resuelve sobre una solicitud confirmatoria con una ilegalidad que justificara su anulación. Así sucede también cuando se impugna la legalidad o la validez de una decisión de ampliación del plazo. En efecto, incluso la invalidez de ésta únicamente permitiría considerar a lo sumo que no se había ampliado el plazo para responder a la solicitud confirmatoria y que por tanto la decisión impugnada se adoptó fuera de plazo, lo que no afectaría sin embargo a su legalidad.

(véanse los apartados 130 a 132 y 136)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 145, 146 y 202)

10.    Cuando se trata de una solicitud de acceso a los nombres y datos de los fabricantes e importadores de sustancias químicas registradas ante la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), ésta no puede sustentar una denegación de acceso en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, puesto en relación con el artículo 118, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos, dado que esos nombres y datos son informaciones comprendidas en el artículo 119, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1907/2006. Pues bien, esta última disposición prevé que toda la información que figura en la ficha de datos de seguridad sea divulgada en Internet, salvo una solicitud de confidencialidad en virtud del artículo 10, letra a), inciso xi), del Reglamento nº 1907/2006.

En efecto, suponiendo que el régimen de difusión en Internet establecido por el artículo 119 del Reglamento nº 1907/2006 fuera exhaustivo, el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001, puesto en relación con el artículo 118, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1907/2006, no sería aplicable a las informaciones previstas por el artículo 119 de ese Reglamento y no podría justificar en consecuencia la denegación de acceso a las informaciones sobre el nombre y datos de los declarantes. Suponiendo por otro lado que el régimen previsto por ese artículo 119 no excluya totalmente en principio el régimen de acceso a los documentos previsto por el artículo 118 del Reglamento nº 1907/2006 y el Reglamento nº 1049/2001, no deja de ser cierto que el artículo 119, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1907/2006 prevé que informaciones como son los nombre y datos de los declarantes deben ser divulgadas en Internet, salvo si la ECHA accede a una solicitud de confidencialidad. Por consiguiente, en defecto de esa solicitud, la ECHA no puede apoyar la denegación de toda divulgación de las informaciones solicitadas en la presunción legal prevista en el artículo 118, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1907/2006, estimando que la divulgación perjudicaría la protección de los intereses comerciales de la persona interesada. En efecto, la presunción legal del artículo 118 del Reglamento nº 1907/2006 no puede justificar que una información no se divulgue, en principio, cuando una disposición más específica, a saber, el artículo 119, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1907/2006, exige, en principio, que esa información sea divulgada.

(véanse los apartados 151 a 153)

11.    La aplicación de la excepción del derecho de acceso a los documentos relativa a la protección del proceso decisorio prevista por el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, exige demostrar que el acceso en cuestión puede perjudicar concreta y efectivamente el interés protegido por la excepción y que el riesgo de perjuicio para ese interés es razonablemente previsible y no puramente hipotético. Además, para estar incluido en la excepción establecida en el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1049/2001, el perjuicio para el proceso decisorio debe ser grave. Así sucede, en particular, cuando la divulgación de los documentos solicitados tendría una repercusión sustancial en el proceso de toma de decisiones. Ahora bien, la apreciación de la gravedad depende del conjunto de circunstancias del asunto y, en particular, de los efectos negativos para el proceso decisorio invocados por la institución en relación con la divulgación de los documentos solicitados.

Cuando se trata de una solicitud de acceso a los nombres y datos de los fabricantes e importadores de sustancias químicas registradas ante la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), los nombres de los declarantes no son informaciones sobre el proceso decisorio de la ECHA, sino informaciones a las que afecta la decisión resultante de ese proceso. El acceso a las informaciones solicitadas no puede impedir que la ECHA decida las medidas que debe tomar para cumplir las obligaciones de divulgar informaciones en Internet derivadas del artículo 119, apartado 2, del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos. De igual modo, el supuesto riesgo de elusión de los procedimientos previstos por el Reglamento nº 1907/2006 no concierne al proceso decisorio sino antes bien a las consecuencias de una posible divulgación de las informaciones solicitadas. Pues bien, la causa de denegación prevista por el artículo 4, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1049/2001 sólo se refiere al proceso decisorio.

(véanse los apartados 156, 157, 160 y 162)

12.    La excepción al derecho de acceso a los documentos prevista por el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, pretende únicamente proteger el proceso decisorio, pero no evitar una carga de trabajo excesiva para las instituciones interesadas.

(véase el apartado 161)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 168 a 172 y 231)

14.    El artículo 118, aparrado 2, del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos, contiene una presunción general de que la información sobre el tonelaje exacto de las sustancias fabricadas o comercializadas perjudica en principio la protección de los intereses comerciales de la persona interesada. Cuando se aplica la presunción legal de esa disposición la autoridad interesada puede considerar que la divulgación perjudicaría la protección de los intereses comerciales de la persona afectada sin estar obligada a una apreciación concreta del contenido de cada uno de los documentos cuya divulgación se solicita. En razón de esa presunción legal y en defecto de factores específicos que pudieran desvirtuarla, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas no está obligada a demostrar de qué modo la divulgación del tonelaje exacto habría perjudicado los intereses comerciales de las personas afectadas.

No desvirtúa esa conclusión el hecho de que el examen requerido para la tramitación de una solicitud de acceso a documentos deba tener en principio carácter concreto e individual. Ese principio admite excepciones, en especial cuando existe una presunción general de que la divulgación del documento solicitado perjudicaría a uno de los intereses protegidos por las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Es así tanto más cuando tal presunción está expresamente prevista por una disposición legal, el artículo 118, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1907/2006.

(véanse los apartados 174, 176 y 177)

15.    La primera frase del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006, relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, establece una norma relativa a las excepciones que figuran en los guiones primero y tercero del artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. La segunda frase de ese mismo apartado 1 no menciona simplemente las demás excepciones, sino las demás excepciones contempladas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001. Así pues, esa disposición se refiere a las excepciones que figuran en el citado artículo 4, apartados 1, 2, segundo guion, 3 y 5. Dado que la protección de los intereses comerciales está comprendida en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001, al que se refiere la primera frase del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006, no está incluida en el concepto de las demás excepciones enunciado en la segunda frase de ese artículo 6, apartado 1.

(véase el apartado 187)

16.    La segunda frase del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1367/2006, relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, se refiere tan sólo al interés público que revista la divulgación, y no a un interés público superior, en el sentido del artículo 4, apartado 2, in fine, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Por tanto, del artículo 6, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 1367/2006 no se deduce que la divulgación de las informaciones medioambientales revista siempre un interés público superior.

(véase el apartado 189)

17.    Aunque es verdad que el interés público superior que puede justificar la divulgación de un documento no ha de ser necesariamente distinto de los principios que subyacen al Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, unas consideraciones únicamente generales no pueden demostrar que el principio de transparencia presenta un carácter tan acusado que pueda prevalecer sobre las razones que justifican denegar la divulgación de los documentos en cuestión, y corresponde al solicitante invocar de manera concreta las circunstancias que fundamentan un interés público superior que justifique la divulgación de los documentos de que se trate.

De ello resulta que del simple hecho de que las informaciones solicitadas constituyan informaciones medioambientales no nace un interés público superior en su divulgación. Así pues, en el caso de una solicitud de informaciones medioambientales relativas al tonelaje exacto de ciertas sustancias peligrosas fabricadas o comercializadas el solicitante no puede invocar genéricamente principios que sustentan el Reglamento nº 1367/2006, relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, puesto en relación con el Reglamento nº 1049/2001, sin aducir ningún argumento propio para demostrar que el principio de transparencia invocado, que permite una mejor participación del ciudadano en el proceso decisorio, tiene un carácter especialmente acusado en lo concerniente al tonelaje exacto de esas sustancias, dadas las circunstancias específicas del asunto.

(véanse los apartados 193, 194 y 196)

18.    Aunque el Reglamento nº 1367/2006, relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, no contiene una definición expresa del concepto de emisiones al medio ambiente, del texto del artículo 2, apartado 1, letra d), inciso ii), de ese Reglamento cabe concluir que únicamente pueden constituir emisiones las liberaciones en el medio ambiente que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente. Así pues, la simple fabricación o comercialización de una sustancia no se puede considerar como la expulsión de esa sustancia al medio ambiente, por lo que la información sobre el tonelaje fabricado o comercializado tampoco puede constituir una información relacionada con una emisión al medio ambiente.

No desvirtúa esa conclusión la argumentación de que una sustancia comercializada interactúa necesariamente con el medio ambiente y con los seres humanos, de modo que la comercialización ya constituye la emisión al medio ambiente. Ante todo, la interacción con la salud o la seguridad humanas no basta para concluir que exista una emisión al medio ambiente y que ésta suponga una liberación en el medio ambiente que afecte o pueda afectar a los elementos del medio ambiente. Aunque es cierto que el riesgo abstracto de la emisión de una sustancia existe desde su producción y que no cabe excluir ciertamente que ese riesgo crezca por la comercialización de la sustancia, el simple riesgo de que una sustancia pueda ser emitida al medio ambiente no justifica calificar el tonelaje de la sustancia fabricada o comercializada como información sobre emisiones al medio ambiente.

Por otro lado, existen sustancias, en especial las sustancias intermedias en el sentido del artículo 3, apartado 15, del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos, que no se emiten al medio ambiente si se hace de ellas el uso al que se destinan. Si bien todas las sustancias distintas de las sustancias intermedias pueden ser expulsadas al medio ambiente en un momento de su ciclo de vida, ello no significa sin embargo que el tonelaje fabricado o comercializado de ellas se pueda considerar como una información relacionada con liberaciones en el medio que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente.

(véanse los apartados 205, 206 y 208 a 213)

19.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 222 y 223)

20.    Del texto del artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, resulta que, en el caso de que una o varias de las excepciones al derecho de acceso se apliquen únicamente a una parte del documento solicitado, las demás partes se divulgarán. Además, el principio de proporcionalidad exige que las excepciones no excedan los límites de lo que es adecuado y necesario para la consecución del objetivo perseguido. El artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001 implica un examen concreto e individual del contenido de cada documento. En efecto, tan sólo ese examen puede permitir a la institución valorar la posibilidad de conceder al solicitante un acceso parcial. Una valoración de los documentos efectuada por categorías, y no en base a los datos concretos que éstos contienen, resulta en principio insuficiente, puesto que el examen que ha de realizar la institución debe permitirle apreciar en concreto si la excepción alegada se aplica realmente a la totalidad de la información contenida en los citados documentos.

Tratándose de una solicitud de informaciones sobre el tonelaje exacto de ciertas sustancias químicas fabricadas o comercializadas, la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) no está obligada a realizar un examen caso por caso toda vez que la presunción legal prevista en el artículo 118, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos, de que la divulgación del tonelaje exacto perjudica la protección de los intereses comerciales de las personas afectadas abarca todas las sustancias referidas. Además, el solicitante no ha expuesto factores acerca de todas esas sustancias ni de sustancias específicas que puedan desvirtuar esa presunción legal ni tampoco ha demostrado la existencia de un interés público superior justificativo de la divulgación de las informaciones solicitadas, al menos para una parte de las sustancias. Por tanto, la ECHA puede considerar que las informaciones sobre el tonelaje exacto de todas las sustancias referidas estaban comprendidas en la excepción prevista por el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001. Por otra parte, el artículo 118, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1907/2006 no excede los límites de lo apropiado y necesario para lograr el objetivo pretendido, que es proteger los intereses comerciales.

(véanse los apartados 229, 230, 232 y 239)

21.    Se deduce de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), y en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal que la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados y que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, debe declararse la admisibilidad de un motivo que constituye la ampliación de otro enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en la demanda y que tiene una relación estrecha con éste. En el caso de una alegación invocada en apoyo de un motivo es obligada una solución análoga.

Por tanto, es admisible la alegación fundada en la infracción del principio de proporcionalidad formulada dentro de un recurso contra una decisión denegatoria del acceso a documentos, en apoyo de un motivo basado en la infracción del artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, disposición que se propone contribuir al respeto de ese principio al permitir una divulgación parcial si sólo una parte del documento solicitado está cubierta por una excepción al derecho de acceso, para no exceder los límites de lo necesario y apropiado para lograr la finalidad pretendida. En ese contexto la referencia por la demandante al principio de proporcionalidad no constituye un motivo nuevo sino una alegación que precisa el motivo fundado en la infracción del artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001.

(véanse los apartados 235 a 237)

22.    En lo que atañe a la obligación de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) de publicar, conforme al artículo 119, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos, el intervalo total de tonelaje con el que se ha registrado una sustancia, ese Reglamento no asocia esa obligación con el derecho de acceso a los documentos previsto en su artículo 118, apartado 1, puesto en relación con el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Por tanto, no es posible exigir el cumplimiento de la obligación de difusión en Internet a través de una solicitud de acceso a documentos. Con esa perspectiva, una solicitud de acceso a documentos no puede obligar a la ECHA a crear ciertos datos que no existen, aunque la difusión de esos datos esté prevista por el artículo 119 del Reglamento nº 1907/2006. Por tanto, la ECHA puede denegar válidamente la solicitud de acceso al intervalo total de tonelaje de ciertas sustancias porque no dispone de las informaciones solicitadas. Al no estar obligada a consultar a terceros acerca de las informaciones de las que no dispone, no cabe reprochar a la ECHA haber infringido el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001.

Además, el artículo 4, apartado 3, letra a), del Convenio de Aarhus prevé expresamente que podrá denegarse una solicitud de información sobre el medio ambiente si la autoridad pública de la que se soliciten no dispone de las informaciones solicitadas. A tenor del artículo 3, párrafo primero, del Reglamento nº 1367/2006, relativo a la aplicación a las instituciones y a los organismos comunitarios de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el Reglamento nº 1049/2001 se aplicará a cualquier solicitud de acceso a información medioambiental que obre en poder de las instituciones y organismos comunitarios, lo que permite concluir que esa remisión sólo se refiere a los documentos existentes y en poder de la institución interesada. Por tanto, aun suponiendo que los intervalos totales de tonelaje constituyeran informaciones medioambientales, ello no podría afectar a la validez de la denegación de una solicitud de acceso a esas informaciones.

(véanse los apartados 252, 253 y 259)

23.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 256)