Language of document : ECLI:EU:T:2000:54

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 24 de febrero de 2000 (1)

«Programa TACIS - Licitación - Irregularidades en el procedimiento

de adjudicación - Recurso de anulación - Recurso de indemnización - Admisibilidad»

En el asunto T-145/98,

ADT Projekt Gesellschaft der Arbeitsgemeinschaft Deutscher Tierzüchter mbH, con domicilio social en Bonn, representada por el Sr. A. Hansen, Abogado de Bienenbüttel, Uelzener Straße 8, Bienenbüttel (Alemania),

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por las Sras. M.-J. Jonczy, Consejera Jurídica, y B. Brandtner, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la decisión de la Comisión de no adjudicar el contrato relativo al proyecto FD RUS 9603 («The Russian Federation: Adapting Russian Beef and Dairy Farming to Restructuring») a la demandante, y, por otra, la reparación del perjuicio supuestamente sufrido por la demandante como consecuencia del comportamiento de la Comisión,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: K. Lenaerts, Presidente; J. Azizi y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de octubre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    En virtud de la cooperación entre la Comunidad y Rusia, en el marco del programa TACIS, regulado por el Reglamento (Euratom, CE) n. 1279/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo a la concesión de asistencia a los Nuevos Estados Independientes y Mongolia en su esfuerzo de reforma y recuperación económicas (DO L 165, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento TACIS»), la Comisión y la Academia Rusa de Ciencias Agrarias acordaron llevar a cabo un proyecto destinado a desarrollar y reestructurar la explotación de ganado lechero y de ganado bovino de carne en Rusia denominado «The Russian Federation: Adapting Russian Beef and Dairy Farming to Restructuring», con la referencia FD RUS 9603.

2.
    Los artículos 6 y 7 del Reglamento TACIS, así como su Anexo III, precisan los requisitos aplicables a la adjudicación de contratos en el marco del programa TACIS, en particular mediante licitación restringida.

3.
    Por otra parte, existen unas «Reglas generales sobre licitación y adjudicación de contratos de servicios financiados por fondos PHARE/TACIS» (en lo sucesivo, «Reglas generales»).

4.
    El artículo 12 de estas Reglas generales, en su versión aplicable en el momento en que se produjeron los hechos del presente asunto, dispone:

«COMPETENCIA LEAL

1.    No se admitirá la participación en la licitación, ya sea en calidad de licitadores, de miembros de un consorcio, de subcontratistas o de miembros del personal del licitador, de las personas físicas y jurídicas que hayan colaborado en la elaboración del pliego de condiciones del proyecto objeto de la licitación o que hayan contribuido de otra manera a definir las actividades que deban desarrollarse en el marco del contrato.

2.    Si, no obstante, alguna de las personas antes citadas participase en una licitación, la entidad adjudicadora rechazará su oferta.

3.    Durante los seis meses siguientes a la firma del contrato, el adjudicatario no podrá emplear, bajo ningún concepto, a las personas físicas y jurídicas que hayan colaborado en la elaboración del pliego de condiciones del proyecto objeto de la licitación o que hayan contribuido de otra manera a definir las actividades que deban desarrollarse en el marco del contrato.

4.    Ningún licitador, ningún miembro de su personal ni ninguna otra persona vinculada de alguna manera al licitador a efectos de la proposición podrá participar en la evaluación de ésta.

5.    Si la parte contratante firmase un contrato con un licitador que haya infringido las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4, podrá resolver el contrato con efecto inmediato.»

5.
    El artículo 23 de estas Reglas generales, en su versión aplicable en el momento en que se produjeron los hechos del presente asunto, prevé:

«INFORMACIÓN A LOS LICITADORES NO SELECCIONADOS

1.    Tras la finalización del procedimiento de licitación, se informará por escrito a los licitadores cuya oferta no haya sido seleccionada sobre los motivos de la desestimación de su oferta y sobre la identidad del adjudicatario del contrato.

2.    El licitador podrá, por motivos importantes, presentar ante la entidad adjudicadora una solicitud motivada para que se reexamine su proposición. La entidad adjudicadora responderá mediante escrito motivado.»

6.
    El artículo 24 de estas Reglas generales, en su versión aplicable en el momento en que se produjeron los hechos del presente asunto, establece:

«ANULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACIÓN

1.    Antes de adjudicar el contrato y sea cual fuere la fase en que se encuentre el procedimiento para la celebración del mismo, la entidad adjudicadora podrá, sin incurrir por ello en responsabilidad alguna frente a los licitadores, decidir el cierre o la anulación del procedimiento de licitación, o bien, si lo estimara necesario, ordenar la reapertura del procedimiento sobre otras bases.

2.    El procedimiento de licitación podrá declararse cerrado o anularse, en particular, en los siguientes supuestos:

    a) si ninguna proposición se ajusta a los criterios de adjudicación del contrato;

    b) si se han modificado considerablemente los datos económicos o técnicos del proyecto;

    c) si, por razones relacionadas con la protección de derechos exclusivos, sólo puede suministrar los servicios una determinada empresa;

    d) si la ejecución normal del procedimiento de licitación o del contrato resultara imposible debido a circunstancias excepcionales;

    e) si todas las proposiciones recibidas sobrepasan el presupuesto atribuido al contrato;

    f) si las proposiciones recibidas adolecen de irregularidades graves que obstaculizan el funcionamiento normal del mercado;

    g) si no ha habido competencia;

    h) si se ha anulado el proyecto;

    i) si no se dan las condiciones para una competencia leal.

3.    En caso de anulación de un procedimiento de licitación, los licitadores serán informados de ello por la entidad adjudicadora y no tendrán derecho a ninguna indemnización.»

7.
    El artículo 25, apartados 1 y 3, de estas Reglas generales, en su versión aplicable en el momento en que se produjeron los hechos del presente asunto, establece:

«ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO

1.    La entidad adjudicadora podrá, en su caso tras negociar o mantener reuniones informativas, celebrar un contrato con el licitador o los licitadores cuya proposición o proposiciones hayan sido consideradas más ventajosas desde el punto de vista económico.

[...]

3.    El contrato se considerará celebrado tras la firma de las dos partes».

Hechos que originaron el litigio

8.
    El 7 de febrero de 1997, la Comisión, después de realizar una convocatoria general de manifestación de interés para el proyecto FD RUS 9603 en diciembre de 1996, publicó el correspondiente anuncio de licitación restringida en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, con el número RU96010401.

9.
    El 11 de febrero de 1997, la demandante solicitó a la Comisión que la inscribiese en la lista restringida de esta licitación.

10.
    El 13 de marzo de 1997 fue seleccionada por la Comisión entre los nueve candidatos autorizados a presentar una oferta para este proyecto.

11.
    El 14 de abril de 1997 se envió la documentación sobre la licitación a los nueve candidatos de la lista restringida.

12.
    El 16 de junio de 1997 la demandante presentó su oferta a la Comisión.

13.
    Los días 9 y 10 de julio de 1997, los ocho candidatos que presentaron ofertas fueron oídos por un comité de evaluación compuesto por el Sr. Daniilidis, Presidente del comité, los Sres. Portier y Whiley, representantes de la Comisión, los Sres. van de Walle y Scheper, expertos independientes, y el Sr. Cherekaev, representante del beneficiario del proyecto.

14.
    El 23 de septiembre de 1997, la Comisión, invocando un retraso no previsto, pidió a la demandante que prorrogase en 60 días el período de validez de su oferta.

15.
    El 1 de octubre de 1997, la Comisión comunicó a la demandante que estaba interesada en su oferta, pero que deseaba obtener algunas precisiones sobre el apartado técnico de la misma.

16.
    El 14 de octubre de 1997, la demandante facilitó estas precisiones a la Comisión.

17.
    El 6 de noviembre de 1997, la demandante se extrañó de que la Comisión no hubiese contestado a su escrito de 14 de octubre, y le preguntó por el desarrollo previsto para la adjudicación del contrato relativo al proyecto FD RUS 9603.

18.
    El 11 de diciembre de 1997, la Comisión, volviendo a invocar un retraso no previsto, pidió a la demandante que prorrogase de nuevo en 60 días el período de validez de su oferta.

19.
    El 7 de enero de 1998, la Comisión comunicó a la demandante que, debido a problemas surgidos durante la evaluación de las ofertas, había decidido realizar una nueva evaluación. Era posible introducir cambios en la composición del equipo encargado de realizar el proyecto, pero no se autorizaba ninguna otra modificación del apartado técnico de la oferta. La Comisión debía recibir en cinco ejemplares, antes del 26 de enero de 1998, las nuevas propuestas, que serían válidas durante 120 días a partir de su recepción. Se instaba a la demandante a notificar su aceptación de este nuevo procedimiento de evaluación en el caso de que proyectara participar en él.

20.
    El 8 de enero de 1998, la Comisión reprochó al Sr. Cherekaev haber atribuido notas inhabituales en el procedimiento de evaluación de los días 9 y 10 de julio de 1997. También le pidió que se ocupase de nombrar a otro representante de la Academia Rusa de Ciencias Agrarias para el nuevo procedimiento de evaluación previsto.

21.
    El 9 de enero de 1998, la Comisión informó a la demandante de que las audiencias dedicadas a la evaluación de las ofertas tendrían lugar los días 4 y 5 de marzo de 1998 y de que se le enviaría una convocatoria formal después del 26 de enero de 1998.

22.
    El 22 de enero de 1998, la demandante comunicó a la Comisión que aceptaba el procedimiento propuesto para una nueva evaluación de las ofertas.

23.
    El 26 de enero de 1998 presentó su oferta con vistas a la nueva evaluación.

24.
    Los días 4 y 5 de marzo de 1998, los siete licitadores que notificaron su voluntad de participar en el nuevo procedimiento de evaluación fueron oídos por un comité compuesto por el Sr. Kjellstrom, Presidente del comité, los Sres. Portier y Wiesner, representantes de la Comisión, los Sres. Risopoulos y Macartney, expertos independientes, y el Sr. Strekosov, representante del beneficiario del proyecto.

25.
    El 9 de abril de 1998, la demandante, basándose en el artículo 23, apartado 2, de las Reglas generales, solicitó a la Comisión que reconsiderase su oferta. En apoyo de su solicitud, formulaba nueve alegaciones relativas, en particular, al comportamiento del Sr. van de Walle y de la sociedad belga AGRER durante el procedimiento de adjudicación, a la actitud y a la presencia del Sr. Portier en losdos comités de evaluación, a maniobras de intimidación contra la Academia Rusa de Ciencias Agrarias después del primer procedimiento de evaluación, así como al carácter arbitrario del segundo procedimiento de evaluación. Se quejaba también de perjuicios ocasionados a su reputación por los demás licitadores y por los responsables del programa TACIS.

26.
    El 5 de junio de 1998 reiteró su solicitud ante la Comisión.

27.
    El 15 de junio de 1998, la Comisión aseguró a la demandante que a su escrito de 9 de abril de 1998 se le prestaría la atención necesaria. Añadió, no obstante, que no podía discutir con ella los detalles del procedimiento de adjudicación mientras éste se hallase en curso. También le comunicó que se la informaría a su debido tiempo del resultado de este procedimiento.

28.
    El 18 de junio de 1998 la Comisión celebró con AGRER un contrato cuyo objeto era la realización del proyecto FD RUS 9603.

29.
    El 23 de junio de 1998, la Comisión acusó recibo del escrito de la demandante de 5 de junio de 1998, llamando la atención de ésta sobre su respuesta del día 15 de junio anterior, y subrayando que «el procedimiento de adjudicación se hallaba aún en curso».

30.
    El 26 de junio de 1998 comunicó a la demandante que su oferta no había sido seleccionada porque era menos interesante, tanto desde el punto de vista de la experiencia del equipo encargado de realizar el proyecto como de las condiciones financieras propuestas, que la de AGRER, a quien se había adjudicado el contrato.

31.
    El 6 de julio de 1998, la demandante acusó recibo del escrito de la Comisión de 26 de junio de 1998. Tras examinar las distintas fases del procedimiento de adjudicación, distinguiendo los dos procedimientos de evaluación, recordó las críticas que había expuesto en sus escritos de 9 de abril y 5 de junio de 1998. Se mostró sorprendida de que el primer procedimiento de evaluación se hubiese anulado tras la intervención de un competidor y de que sus alegaciones formuladas el 9 de abril de 1998 no se hubiesen tomado en consideración antes de la adjudicación del contrato.

32.
    El 29 de julio de 1998, la Comisión explicó a la demandante en qué aspectos su oferta era menos interesante que la de AGRER, y rechazó, por otro lado, las acusaciones de la demandante.

33.
    El 6 de agosto de 1998, la demandante comunicó a la Comisión que no consideraba satisfactorias sus explicaciones. Declaró que disponía de información según la cual el Sr. van de Walle había participado en la redacción de la oferta de AGRER. También criticó la actitud parcial adoptada por éste, a favor de AGRER, durante la estancia del Sr. Cherekaev en Bélgica en mayo de 1997. Por último, solicitóinformación sobre los posibles recursos contra la decisión de la Comisión de 26 de junio de 1998.

34.
    Al no obtener precisiones por parte de la Comisión sobre este último punto, reiteró su solicitud por teléfono en el transcurso del mes de agosto de 1998. El representante de la Comisión con el que contactó se negó a proporcionarle esta información.

Procedimiento

35.
    En este contexto, la demandante presentó, el 11 de septiembre de 1998, un recurso en la Secretaría del Tribunal de Justicia, que, de conformidad con el artículo 47, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, lo transmitió a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia.

36.
    El 20 de noviembre de 1998, la demandante, mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, solicitó el beneficio de justicia gratuita. La Comisión presentó sus observaciones sobre esta solicitud el 3 de febrero de 1999. Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia, de 6 de mayo de 1999, se desestimó esta solicitud.

37.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral, tras acordar la práctica de diligencias de prueba consistentes en el examen de testigos y de diligencias de ordenación del procedimiento, instando a las partes a responder a determinadas preguntas escritas.

38.
    Así, el 7 de julio de 1999, el Tribunal de Primera Instancia acordó, a efectos de la sustanciación del asunto, el examen como testigos del Sr. Ochs -colaborador independiente de la demandante-, el Sr. Cherekaev -representante de la Academia Rusa de Ciencias Agrarias en el primer comité de evaluación- y el Sr. Dunleavy -primer jefe de proyecto de AGRER para la ejecución del proyecto FD RUS 9603-, cuya comparecencia había sido solicitada por la demandante. Por otra parte, acordó la comparecencia como testigo del Sr. van de Walle -experto encargado por la Comisión de redactar el pliego de condiciones del proyecto FD RUS 9603 y miembro del primer comité de evaluación-, cuyo testimonio había sido solicitado por la Comisión en caso de que el Tribunal de Primera Instancia decidiese oír a los testigos propuestos por la demandante. La audiencia de los Sres. Ochs y Dunleavy se celebró el 14 de septiembre de 1999. El Sr. Cherekaev, que había sido convocado para ese mismo día, no se presentó. La audiencia del Sr. van de Walle se desarrolló el 7 de octubre de 1999.

39.
    El 12 de julio de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, como diligencia de ordenación del procedimiento, pidió a la Comisión que presentase los originales de las actas de evaluación del procedimiento de licitación relativo al proyecto FD RUS9603 o una copia de ellas certificada conforme, así como las actas de las audiencias celebradas en julio de 1997 y en marzo de 1998.

40.
    El 28 de julio de 1999, la Comisión comunicó al Tribunal de Primera Instancia que, por motivos de confidencialidad, se negaba a aportar a los autos una versión completa de las actas de los procedimientos de evaluación de los días 9 y 10 de julio de 1997 y 4 y 5 de marzo de 1998. Se declaró dispuesta a presentar, a petición del Tribunal de Primera Instancia, una versión no confidencial de los documentos contemplados en la diligencia de ordenación del procedimiento.

41.
    Mediante auto de 14 de septiembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, por considerar que era necesario, para sustanciar el asunto, obtener una versión completa de las actas antes mencionadas, requirió a la Comisión para que presentase, a más tardar el 22 de septiembre de 1999 a mediodía, una copia auténtica de éstas, para aportarla a los autos y dar traslado de ella a la demandante.

42.
    Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de septiembre de 1999, la Comisión interpuso, con arreglo a los artículos 49 y 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1999. Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia ese mismo día, presentó, sobre la base de los artículos 242 CE y 243 CE, una demanda de medidas provisionales destinada a obtener la suspensión de la ejecución del auto impugnado.

43.
    Mediante auto de 4 de octubre de 1999, Comisión/ADT Projekt (C-349/99 P, aún no publicado en la Recopilación), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación. Mediante auto de 7 de octubre de 1999, Comisión/ADT Projekt (C-349/99 P-R, aún no publicado en la Recopilación), el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó la demanda de medidas provisionales.

44.
    En estas circunstancias, la Comisión dejó de oponerse a que la versión completa de las mencionadas actas se aportase a los autos y se diese a conocer a la demandante, siempre que se utilizase exclusivamente en el marco del presente procedimiento y que la demandante se comprometiese a ello. Esta última tuvo acceso a estos documentos antes del inicio de la fase oral.

45.
    En la vista celebrada el 7 de octubre de 1999 se oyeron los informes orales de las partes.

Pretensiones de las partes

46.
    La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare la ilegalidad de la decisión adoptada por la Comisión el 26 de junio de 1998 y recibida el 6 de julio de 1998.

-    Declare que la Comisión estaba obligada a encargarle la ejecución del proyecto FD RUS 9603.

-    Condene a la Comisión a pagarle 550.000 DEM en concepto de daños y perjuicios, como compensación del lucro cesante resultante de la adjudicación del contrato a una empresa competidora, o, al menos, 225.250 DEM, también en concepto de daños y perjuicios, correspondientes al coste de la elaboración de su oferta.

47.
    Durante la vista, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia, además, que condenase en costas a la Comisión.

48.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Con carácter principal, declare la inadmisibilidad del recurso debido al carácter irregular del poder presentado por el Abogado de la demandante, a contradicciones intrínsecas en la formulación del objeto del litigio y a la falta de indicación de los motivos en la demanda.

-    Con carácter subsidiario:

    -    declare inadmisible, por extemporánea, la pretensión de que se declare la ilegalidad de la decisión de 26 de junio de 1998, en caso de que se trate de una pretensión al amparo del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación), o la desestime, por manifiestamente infundada, en el supuesto de que se considere una pretensión destinada a resolver la cuestión previa de la ilegalidad en el marco de un procedimiento al amparo del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente, artículo 288 CE, párrafo segundo);

    -    declare inadmisible la pretensión de que se declare que está obligada a encargar la realización del proyecto FD RUS 9603 a la demandante;

    -    desestime, por manifiestamente infundadas, las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios de la demandante;

-    Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

49.
    La Comisión cuestiona la admisibilidad del recurso y formula dos motivos en apoyo de su tesis: el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda y la extemporaneidad del recurso. En un tercer motivo, alega la inadmisibilidad de la pretensión de que se declare que está obligada a encomendar la ejecución del proyecto FD RUS 9603 a la demandante.

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de los requisitos formales de la demanda

50.
    La Comisión sostiene, en primer lugar, que el poder presentado por el Abogado de la demandante para demostrar su mandato de representación es irregular. Las indicaciones que contiene el documento presentado como anexo 19 a la demanda no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y en el artículo 44, apartado 5, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Del documento antes mencionado no se deduce la calidad de los firmantes del poder. Según la Comisión, dichos firmantes actuaron como simples particulares, como prueba el contenido del poder, que hace referencia, en particular, a asuntos de naturaleza privada y relativos a personas físicas, como el divorcio. Puesto que sólo ADT Projekt GmbH posee interés para ejercitar la acción en el presente asunto, la cuestión de la regularidad del poder tiene una incidencia primordial sobre la admisibilidad de la demanda.

51.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en virtud del artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, le corresponde al Secretario comprobar de oficio la regularidad del poder otorgado al Abogado y, en su caso, fijar un plazo razonable para que el demandante subsane irregularidades.

52.
    En el presente caso, por una parte, el Secretario ha asegurado que el poder presentado como anexo 19 a la demanda constituye, como afirma la demandante, un modelo estándar de poder en Alemania, lo que explica la referencia a litigios de naturaleza privada. Por lo demás, dicho poder lleva la mención «asunto ADT Projekt GmbH/Comisión CE», lo que excluye cualquier posible duda sobre la existencia de una relación entre este poder y el presente asunto.

53.
    Por otra parte, a petición del Secretario, formulada al amparo del artículo 44, apartados 5 y 6, del Reglamento de Procedimiento, la demandante presentó, el 8 de octubre de 1998, un extracto del Registro Mercantil (véase el último documento presentado como anexo a la demanda) del que se desprende que los dos firmantes del poder, los Sres. Meyn y Schmitt, tenían la calidad necesaria para dar al Abogado un mandato para representar a la demandante en este asunto.

54.
    De ello se deduce que debe desestimarse la alegación de la Comisión basada en el carácter irregular del poder.

55.
    La Comisión sostiene, a continuación, que el contenido de la demanda no cumple los requisitos formales establecidos en el artículo 19, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia y en el artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento. Formula cuatro alegaciones para fundamentar su afirmación.

56.
    En primer lugar, alega la existencia de una contradicción entre el objeto del litigio, tal como está definido en la primera página de la demanda, y las pretensiones formuladas en la segunda página de ésta. El objeto del litigio es la anulación del procedimiento de licitación en su conjunto, mientras que las pretensiones persiguen que se anule la adjudicación del contrato a un competidor y que se adjudique a la demandante, así como que se conceda una indemnización por daños y perjuicios. Según la Comisión, es imposible conciliar estas pretensiones, puesto que la adjudicación del contrato a la demandante supone que no se anule la parte del procedimiento relativa al primer procedimiento de evaluación, lo que es incompatible con la pretensión de la demandante definida en el objeto del litigio.

57.
    En segundo lugar, la Comisión se pregunta sobre el alcance de la primera pretensión del recurso. Destaca que el Tratado CE no prevé ninguna acción declarativa. Esta pretensión constituye, en realidad, una petición de aclaración de una cuestión previa, lo que es perfectamente pertinente en el marco del procedimiento previsto en el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado. Ahora bien, el fundamento de dicha pretensión es el artículo 173 del Tratado.

58.
    En tercer lugar, la Comisión afirma que los motivos presentados en la demanda no cumplen, ni de hecho ni de Derecho, los requisitos del Reglamento de Procedimiento.

59.
    Así, para empezar, la demanda contiene numerosas acusaciones contra terceros no implicados en el presente litigio y cuyos actos no pueden imputarse sin más a la Comisión. En su escrito de dúplica, la Comisión insiste en el carácter extemporáneo e insuficiente de las explicaciones que la demandante aporta para justificar que se le imputen dichos actos. Destaca también que, al no coincidir las críticas formuladas en la demanda con las contenidas en los escritos de la demandante de los días 9 de abril y 6 de julio de 1998, ni siquiera puede considerarse que el reproche que le formula la demandante se refiera al hecho de que no tuviera en cuenta las críticas de que fue objeto por parte de esta última en la fase del procedimiento administrativo.

60.
    La demandante tampoco explica las razones por las que alega hechos relativos al primer procedimiento de evaluación, cuando su recurso se dirige contra la decisión adoptada al término del segundo procedimiento de evaluación, y cuando aceptó de manera expresa e incondicional la anulación del primer procedimiento y la organización del segundo. La demandante no impugnó dicha anulación inmediatamente ni en un plazo razonable después de haber descubierto las supuestas irregularidades producidas en el primer procedimiento de evaluación.Tampoco explica cómo tuvo conocimiento de dichas irregularidades antes de que se le notificase la decisión de adjudicación. Según la Comisión, el derecho de la demandante a impugnar la legalidad de su decisión de anular el primer procedimiento de evaluación e iniciar uno nuevo ha caducado.

61.
    A continuación, la demandante se contradice al invocar una serie de elementos que, si quedasen demostrados, conducirían necesariamente a la anulación del primer procedimiento de evaluación, cuando su segunda pretensión implica una solución inversa.

62.
    La demandante, además, tiene pocos elementos de hecho que alegar en apoyo de su pretensión de anulación del segundo procedimiento de evaluación.

63.
    Por último, la alegación de la demandante basada en la falta de indicación, en la decisión de 26 de junio de 1998, de los posibles recursos contra ésta, así como en la negativa de asistencia por parte del funcionario con el que contactó en agosto de 1998, no basta para cuestionar la validez de la decisión.

64.
    En cuarto lugar, la Comisión afirma que la tercera y cuarta pretensiones no son admisibles, en la medida en que la demandante no identifica ni el acto perjudicial ni ninguna relación de causalidad entre el comportamiento de la Institución y el perjuicio sufrido. Además, las dos cantidades reclamadas por la demandante en concepto de daños y perjuicios son muy diferentes una de otra y no están justificadas.

65.
    Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en virtud del artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia de conformidad con el artículo 46, párrafo primero, del mismo Estatuto, y en virtud del artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la demanda habrá de contener, en particular, el objeto del litigio, las pretensiones y una exposición sumaria de los motivos invocados.

66.
    Con independencia de toda cuestión terminológica, estos elementos deben ser lo suficientemente claros y precisos para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal resolver el recurso sin necesidad de solicitar, en su caso, más información. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que un recurso sea admisible, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria, pero de una forma coherente y comprensible, del texto de la propia demanda (auto del Tribunal de Primera Instancia de 21 de mayo de 1999, Asia Motor France y otros/Comisión, T-154/98, aún no publicada en la Recopilación, apartado 49, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 1997, Cipeke/Comisión, T-84/96, Rec. p. II-2081, apartado 31).

67.
    Como admite la Comisión, la exposición de los motivos del recurso, en el sentido del Reglamento de Procedimiento, no está sujeta a una formulación particular de éstos. La presentación de los motivos, por su esencia más que por su calificación jurídica, puede bastar si dichos motivos se deducen de la demanda con suficiente claridad (auto Asia Motor France y otros/Comisión, antes citado, apartado 55).

68.
    En el presente caso, procede señalar, en primer lugar, que de la demanda se deduce con suficiente claridad que el recurso persigue, por una parte, que se anule la decisión de la Comisión de no adjudicar el contrato relativo al proyecto FD RUS 9603 a la demandante y, por otra, que se conceda una indemnización por el perjuicio que la demandante alega haber sufrido como consecuencia de irregularidades imputables a la Comisión en el transcurso del procedimiento de adjudicación que condujo a la adopción de su decisión de 26 de junio de 1998. El hecho de que la demandante, en la primera página de su demanda, señale como objeto del litigio la anulación de la «adjudicación del proyecto FD RUS 9603 [...]» no puede considerarse contradictorio con las partes de la demanda, en particular de las pretensiones, que solicitan la anulación de la decisión de la Comisión de 26 de junio de 1998 de adjudicar el proyecto FD RUS 9603 a AGRER, y no a la demandante, ni con las que solicitan una indemnización. Sobre este último punto, las objeciones de la Comisión mencionadas en el apartado 64 supra muestran, por otro lado, que ésta entendió efectivamente que la demanda contenía una solicitud de este tipo.

69.
    En segundo lugar, por lo que se refiere al alcance de la primera pretensión, el contenido de la demanda permite comprender fácilmente que, con ella, la demandante pretende obtener, sobre la base del artículo 173 del Tratado, la anulación de la decisión de la Comisión de 26 de junio de 1998.

70.
    En tercer lugar, de la sección VII de la demanda resulta que la demandante invoca, en apoyo de sus pretensiones de anulación, un único motivo basado en la vulneración, por una parte, de las normas que regulan los procedimientos de licitación, y, por otra, del principio de «competencia leal», vulneración que se imputa, de manera sucesiva, a AGRER, al Sr. van de Walle y a SATEC -uno de los competidores de la demandante en el procedimiento de adjudicación controvertido-, así como a la Comisión y al Sr. Portier. Esta presentación cumple los requisitos de forma establecidos en el artículo 19, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento.

71.
    El hecho de que la demanda contenga acusaciones contra personas cuyo comportamiento no puede imputarse a la Comisión, de que contenga objeciones al primer procedimiento de evaluación que la demandante supuestamente no puede invocar o que no tiene interés en alegar habida cuenta del objetivo que persigue su segunda pretensión, y de que las objeciones al segundo procedimiento de evaluación no estén suficientemente fundamentadas, no vulnera los requisitosformales establecidos en el Reglamento de Procedimiento. Por otra parte, como se deduce del escrito de contestación y del escrito de dúplica, estos elementos no impidieron a la Comisión preparar su defensa, tomando posición respecto de las diferentes alegaciones formuladas por la demandante en apoyo de sus pretensiones de anulación. Además, el Tribunal de Primera Instancia puede perfectamente pronunciarse sobre dichas pretensiones.

72.
    Las críticas de la Comisión expuestas en los apartados 59 a 62 supra coinciden, en realidad, con las alegaciones que formula para oponerse, según el caso, a la admisibilidad, la pertinencia o la fundamentación de los elementos presentados por la demandante en apoyo de sus pretensiones de anulación. Se tomarán en consideración, en su caso, al examinar dichos elementos.

73.
    Por lo que se refiere a su alegación relativa a la falta incidencia sobre la legalidad de su decisión de 26 de junio de 1998 del hecho de no haber indicado, en junio y en agosto de 1998, los posibles recursos contra esta decisión, la Comisión no explica su relación con una posible vulneración por parte de la demandante de los requisitos formales antes mencionados.

74.
    En cuarto lugar, debe recordarse que, para atenerse a los requisitos de forma establecidos en el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, una demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una Institución comunitaria deberá contener los datos que permitan identificar la conducta que el demandante reprocha a la Institución, las razones por las que éste considera que existe una relación de causalidad entre dicha conducta y el perjuicio que alega haber sufrido, así como la naturaleza y alcance de dicho perjuicio (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de octubre de 1998, TEAM/Comisión, T-13/96, Rec. p. II-4073, apartado 27).

75.
    En el presente caso, de la sección VIII de la demanda se desprende que la conducta culpable que la demandante reprocha a la Comisión consiste en haber tramitado el procedimiento de adjudicación del contrato relativo al proyecto FD RUS 9603 de manera irregular. La demandante afirma haber sufrido, por ello, un perjuicio correspondiente al lucro cesante, estimado en 550.000 DEM, resultante de la adjudicación del proyecto a otro licitador, o, al menos, al coste de la elaboración de su oferta, evaluado en 225.250 DEM, importe que detalló en su escrito de réplica.

76.
    Estas indicaciones eran lo suficientemente precisas para permitir a la Comisión defenderse frente a la pretensión de indemnización, lo que, por otra parte, hizo en su escrito de contestación y en su escrito de dúplica.

77.
    En conclusión, debe desestimarse la alegación de la Comisión basada en el incumplimiento por parte de la demandante de los requisitos formales establecidosen el artículo 19, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia y en el artículo 44, apartado 1, letras c) y d), del Reglamento de Procedimiento.

78.
    De todo cuanto precede se desprende que debe desestimarse el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la extemporaneidad del recurso

79.
    La Comisión alega la extemporaneidad del recurso de anulación presentado por la demandante contra su decisión de 26 de junio de 1998. La fecha en que se registró la demanda en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, a saber, el 15 de septiembre de 1998, es posterior a la expiración del plazo de dos meses y seis días de que disponía la demandante para interponer dicho recurso. Aunque la demandante presentara su demanda en la Secretaría del Tribunal de Justicia antes de que transcurriese dicho plazo, está obligada a soportar las consecuencias de una designación errónea del órgano jurisdiccional competente en su demanda. En efecto, los errores de la demandante no pueden afectar a la posición de la demandada.

80.
    El Tribunal de Primera Instancia recuerda que el artículo 43, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento prevé que para el cómputo de los plazos procesales sólo se tendrá en cuenta la fecha de presentación en Secretaría. En el presente caso, la Comisión no cuestiona que, aunque la demanda se inscribió en el registro del Tribunal de Primera Instancia el 15 de septiembre de 1998, se presentó en la Secretaría de éste el 11 de septiembre de 1998, el mismo día de su presentación en la Secretaría del Tribunal de Justicia y de su remisión por parte de ésta a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, en esa fecha el plazo de que disponía la demandante para solicitar la anulación de la decisión de la Comisión de 26 de junio de 1998 no había expirado, como admite esta última.

81.
    De ello se deduce que debe rechazarse este segundo motivo, al que la Comisión, por otra parte, renunció durante la vista.

Sobre el tercer motivo, basado en la inadmisibilidad de la pretensión de que se adjudique la ejecución del proyecto FD RUS 9603 a la demandante

82.
    La segunda pretensión, mediante la cual la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que declare que la Comisión estaba obligada a encargarle la ejecución del proyecto FD RUS 9603, no es, según esta última, admisible.

83.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, como destaca la Comisión, no puede, en el ejercicio de sus competencias, dictar órdenes conminatorias a las Instituciones comunitarias o colocarse en su lugar (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, DSM/Comisión, C-5/93 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 36, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, European Night Services y otros/Comisión, asuntos acumulados T-374/94, T-375/94, T-384/94 y T-388/94, Rec. p. II-3141, apartado 53).

84.
    En el marco de un recurso de anulación basado en el artículo 173 del Tratado, la competencia del Juez comunitario se limita al control de la legalidad del acto impugnado. Si considera que es ilegal, lo anula. Le corresponde entonces a laInstitución afectada adoptar, en virtud del artículo 176 del Tratado CE (actualmente, artículo 233 CE), las medidas que lleva consigo la ejecución de la sentencia de anulación (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de enero de 1998, Ladbroke Racing/Comisión, T-67/94, Rec. p. II-1, apartado 200).

85.
    En el marco de una demanda de indemnización basada en el artículo 215 del Tratado, el Juez comunitario aprecia si los hechos imputados constituyen una falta que pueda generar la responsabilidad de la Institución comunitaria de que se trate, si existe una relación de causalidad entre la supuesta falta y el perjuicio que el demandante alega haber sufrido y si está demostrada, y en qué medida, la existencia de dicho perjuicio.

86.
    En el presente caso, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no es competente para pronunciarse sobre la calidad de la oferta de la demandante en relación con las de sus competidores en el procedimiento de licitación controvertido, ni para obligar a la Comisión a adjudicar el contrato relativo al proyecto FD RUS 9603 a la demandante.

87.
    Procede, por tanto, estimar el tercer motivo y declarar la inadmisibilidad de la segunda pretensión formulada en la demanda, por exceder de la competencia que el Tratado confiere al Juez comunitario.

88.
    El recurso sólo es admisible, por consiguiente, en la medida en que persigue que se anule la decisión de la Comisión de no adjudicar el contrato relativo al proyecto FD RUS 9603 a la demandante y que se repare el perjuicio supuestamente sufrido por ésta como consecuencia del comportamiento de la Comisión.

Sobre el fondo

Sobre las pretensiones de anulación de la decisión de la Comisión de 26 de junio de 1998

89.
    La demandante invoca, en apoyo de sus pretensiones de anulación, un único motivo basado en la vulneración de las normas sobre los procedimientos de licitación y del principio de «competencia leal». Este motivo se subdivide, básicamente, en tres partes.

Sobre la primera parte del motivo

90.
    La demandante alega la infracción por parte de AGRER del artículo 12, apartados 1, 2 y 4, de las Reglas generales, que debería haber llevado a la Comisión a anular el procedimiento de licitación, de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra f), de estas Reglas generales. En apoyo de esta afirmación, la demandante formula tres alegaciones.

91.
    En primer lugar, hace referencia a una comida que tuvo lugar el 11 de mayo de 1997 a iniciativa del Sr. van de Walle y en su domicilio, y en la que estuvieron presentes el Sr. Cherekaev y el Sr. Couturier, director general de AGRER. La demandante reprocha al Sr. van de Walle al haber querido, de esta manera, poner en contacto al representante del beneficiario del proyecto con AGRER antes de la evaluación de las proposiciones.

92.
    El Tribunal de Primera Instancia constata que el Sr. van de Walle confirmó la existencia de esta comida, por una parte, en un escrito dirigido a la Comisión el 28 de abril de 1998 en respuesta a una petición de explicaciones sobre las acusaciones formuladas en su contra por la demandante en un escrito de 9 de abril de 1998 y, por otra parte, durante su audiencia como testigo ante el Tribunal de Primera Instancia.

93.
    Además, ha quedado acreditado que, en mayo de 1997, el procedimiento de licitación restringido para el proyecto FD RUS 9603 ya estaba en curso (véase la respuesta de la Comisión de 28 de julio de 1999 a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1999). Durante su audiencia, el Sr. van de Walle afirmó que en esa época sabía que había sido nombrado miembro del comité de evaluación. No descartó que, en el transcurso de esta comida, se hubiese discutido del proyecto considerado.

94.
    Como señala la Comisión en su escrito de contestación, del escrito del Sr. van de Walle antes mencionado se desprende, no obstante, que un miembro de la dirección de la demandante, el Sr. Meyn, también asistió a dicha comida, hecho que la demandante no cuestionó en su escrito de réplica.

95.
    Al preguntársele al respecto durante la vista, la demandante precisó el sentido de su alegación, destacando que no denunciaba la celebración de esta comida como tal, sino en la medida en que había sido el marco para un contacto privilegiado entre los Sres. van de Walle, Couturier y Cherekaev, que condujo a un intento de corrupción de este último y que perseguía que se adjudicase la ejecución del proyecto a AGRER.

96.
    Tras esta precisión, la alegación coincide, en realidad, con la examinada en la segunda parte del motivo y basada en un supuesto intento de corrupción del Sr. Cherekaev por parte del Sr. van de Walle durante la estancia de aquél en Bélgica entre el 11 y el 13 de mayo de 1997, que perseguía que AGRER obtuviese el contrato relativo al proyecto FD RUS 9603 (véase el apartado 120). No procede, por tanto, pronunciarse sobre esta alegación en esta parte de la sentencia, dedicada al análisis de la primera parte del motivo.

97.
    En segundo lugar, la demandante sostiene que el Sr. van de Walle ayudó a AGRER a redactar el apartado técnico de su oferta.

98.
    Sobre este punto, la demandante solicitó, por lo pronto, la comparecencia como testigo del Sr. Ochs.

99.
    En su comparecencia ante el Tribunal de Primera Instancia, el Sr. Ochs confirmó la tesis de la demandante apoyándose en declaraciones obtenidas de tres personas.

100.
    Declaró que, en un primer momento, durante una conversación telefónica que se remontaba a junio de 1996, el Sr. Chabot, colaborador de AGRER, le sugirió que AGRER y la demandante creasen un consorcio para el proyecto FD RUS 9603 y afirmó que el Sr. van de Walle lo ayudaría a redactar el apartado técnico de la oferta de AGRER.

101.
    Posteriormente, la Sra. Russe, en esa época colaboradora de AGRER, se puso en contacto con él por teléfono en abril de 1997 para proponerle un empleo en esta sociedad relacionado con el proyecto FD RUS 9603. Durante esta conversación telefónica, lo informó de la participación del Sr. van de Walle en la redacción del apartado técnico de la oferta de AGRER.

102.
    Por último, entre los días 10 y 13 de junio de 1997, el Sr. Mertens, colaborador de AGRER, comunicó por teléfono al Sr. Griffith, colaborador de ULG Consultants Ltd -el socio británico de la demandante en el procedimiento de adjudicación controvertido-, que el Sr. van de Walle había ayudado a AGRER a redactar la parte técnica de su oferta.

103.
    Durante su comparecencia, el Sr. van de Walle negó formalmente haber proporcionado la más mínima ayuda a AGRER para preparar su oferta.

104.
    Para empezar, el Tribunal de Primera Instancia observa que, por lo que se refiere al tercer hecho mencionado por el Sr. Ochs, la demandante afirmaba, en su demanda, que el destinatario de la llamada telefónica del Sr. Mertens era el Sr. Moffett, superior jerárquico del Sr. Griffith. Por lo demás, señalaba que esta conversación telefónica tuvo lugar el 14 de agosto de 1997, y pedía al Tribunal de Primera Instancia que oyera el testimonio del Sr. Moffett sobre este punto. Al preguntársele en la vista sobre la contradicción entre la versión presentada en su demanda y el testimonio del Sr. Ochs, la demandante declaró que renunciaba a alegar este elemento de su demanda.

105.
    A continuación, el hecho de que colaboradores de AGRER informaran al Sr. Ochs de la participación del Sr. van de Walle en la redacción del apartado técnico de la oferta de AGRER no prueba que se produjera tal participación. En efecto, debe destacarse que los tres hechos mencionados por el Sr. Ochs son anteriores al 16 de junio de 1997, fecha en que la demandante presentó su oferta para el proyecto FD RUS 9603 a la Comisión. No se descarta, por tanto, que, en sus declaraciones, los colaboradores de AGRER -cuya comparecencia como testigos no fue solicitada en ningún momento por la demandante, ni siquiera cuando el Sr. van de Walle se losugirió al Tribunal de Primera Instancia durante su testimonio- alegaran que este último había participado en la redacción del apartado técnico de la oferta de AGRER con el fin de persuadir a la demandante de crear un consorcio con ésta en el marco del procedimiento de adjudicación controvertido. En su demanda, la demandante afirma, además, que se pusieron en contacto con ella en mayo y en junio de 1996 para constituir dicho consorcio.

106.
    En estas circunstancias, el testimonio del Sr. Ochs no permite considerar demostrada la alegación de la demandante expuesta en el apartado 97 supra.

107.
    Después, la demandante menciona, en su demanda, el mensaje telefónico anónimo recibido el 8 de agosto de 1997 por una de sus secretarias, la Sra. Dietzsch, que escribió inmediatamente una nota con el contenido de esta llamada.

108.
    El Tribunal de Primera Instancia destaca que dicha nota, presentada como anexo 17 a la demanda, señala:

«Hoy he recibido una llamada telefónica de un hombre que quería permanecer en el anonimato. Me ha dicho que estamos en primer lugar para el proyecto ruso. Los rusos nos han dado la máxima puntuación y la sociedad AGRER no lo va a aceptar. Me ha dicho: ”Están haciendo todo lo posible... Incluso con dinero... Deberían ustedes ser prudentes... Les aconsejo que se pongan en contacto con el funcionario competente en Bruselas y le pregunten cuál es la situación... ¡Pero con mucha discreción!”»

(«Ich erhielt heute einen Anruf von einem Herren, der anonym bleiben wollte. Dieser Herr sagte, daß wir im Rußland-Projekt auf Platz 1 seien. Die Russen hätten uns die maximale Punktzahl gegeben. Die Firma Agrer werde sich damit nicht zufriedengeben. Er sagte : ”They are doing everything... Even with money... You should be careful... I advise you to touch the respective officer in Brussels and ask him what the situation is... But very softly!”»)

109.
    Sin que resulte necesario discutir la fuerza probatoria de esta nota, fechada, como destaca la Comisión, el 7 de agosto de 1998, y no el 8 de agosto de 1997, habida cuenta de los vínculos existentes entre su autor y la demandante, procede señalar, simplemente, que su contenido no demuestra que el Sr. van de Walle ayudara a AGRER a redactar su oferta.

110.
    Por último, la demandante afirmaba, en su escrito de réplica, que había tenido conocimiento, después de haber presentado su demanda, de las declaraciones del Sr. Dunleavy, que confirmaban sus sospechas sobre la participación del Sr. van de Walle en la elaboración de la oferta de AGRER, y pedía al Tribunal de Primera Instancia que lo oyera como testigo.

111.
    No obstante, el Tribunal de Primera Instancia sólo puede dejar constancia de que, durante su comparecencia, el Sr. Dunleavy negó categóricamente haber afirmadoque había tenido conocimiento de que el Sr. van de Walle había ayudado a AGRER a redactar su oferta.

112.
    En conclusión, ninguna prueba presentada por la demandante demuestra que el Sr. van de Walle ayudara a AGRER a redactar el apartado técnico de su oferta.

113.
    Debe destacarse, por otra parte, que, si el Sr. van de Walle hubiese querido favorecer a AGRER en el procedimiento de adjudicación controvertido ayudándola a redactar su oferta, tal preferencia se habría reflejado, con toda probabilidad, en sus apreciaciones en el procedimiento de evaluación de los días 9 y 10 de julio de 1997. Pues bien, el acta relativa a este procedimiento muestra que, durante la evaluación técnica, el Sr. van de Walle otorgó a dos licitadores, entre ellos la demandante, una nota superior a la atribuida a AGRER. Esta consideración descarta definitivamente la alegación de la demandante expuesta en el apartado 97 supra.

114.
    En tercer lugar, la demandante sostiene que AGRER corrompió a altos funcionarios rusos del Ministerio de Agricultura para obtener el contrato relativo al proyecto FD RUS 9603.

115.
    Sin que sea necesario pronunciarse, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, sobre la admisibilidad de esta alegación, formulada en la fase de réplica, procede señalar que la demandante solicitaba, a este respecto, el testimonio del Sr. Dunleavy. Pues bien, durante su comparecencia, éste negó formalmente haber declarado o haber sabido que AGRER había corrompido o había intentado influenciar a miembros de la Administración rusa para que se le adjudicase el contrato considerado.

116.
    Al ser el testimonio del Sr. Dunleavy la única prueba propuesta por la demandante en apoyo de su alegación contemplada en el apartado 114 supra, procede desestimarla.

117.
    De cuanto precede (apartados 90 a 116) se desprende que debe desestimarse la primera parte del motivo.

Sobre la segunda parte del motivo

118.
    La demandante alude a intentos de corrupción llevados a cabo por el Sr. van de Walle sobre el Sr. Cherekaev y por la sociedad SATEC sobre un miembro de la Administración rusa, así como a presiones ejercidas por dicha sociedad sobre el Sr. Cherekaev. Estos comportamientos constituyen graves violaciones del principio de «competencia leal» que informa todo procedimiento de adjudicación, y deberían haber llevado a la Comisión a anular el procedimiento controvertido, en virtud del artículo 24, apartado 2, letra f), de las Reglas generales.

119.
    En su demanda, la demandante basa esta alegación en dos argumentos.

120.
    En primer lugar, sostiene que el Sr. van de Walle ofreció al Sr. Cherekaev, durante su estancia en Bélgica del 11 al 13 de mayo de 1997, una cantidad de 50.000 USD a condición de que se encargase la ejecución del proyecto a AGRER. Tal como se ha señalado en el apartado 95 supra, la demandante precisó durante la vista que la comida organizada por el Sr. van de Walle en su domicilio el 11 de mayo de 1997 había sido el marco de un contacto privilegiado entre los Sres. van de Walle, Couturier y Cherekaev, que había conducido al intento de corrupción alegado.

121.
    El Tribunal de Primera Instancia estima que, para que esta alegación pueda considerarse demostrada, debe basarse en pruebas irrefutables o, al menos, en una serie de indicios objetivos, pertinentes y concordantes.

122.
    A este respecto, la demandante pedía al Tribunal de Primera Instancia, en su demanda, que oyera el testimonio del Sr. Cherekaev sobre los acontecimientos producidos en mayo de 1997 durante su estancia en Bélgica. Como ya se ha indicado, el Sr. Cherekaev no respondió a la convocatoria que el Tribunal de Primera Instancia le envió con esta finalidad.

123.
    Por su parte, durante su comparecencia, el Sr. Ochs, cuyo examen como testigo también había solicitado la demandante, afirmó que el Sr. Cherekaev y la Sra. Gluchowzewa, responsable de relaciones exteriores de la Academia Rusa de Ciencias Agrarias, que había acompañado al Sr. Cherekaev a Bélgica en mayo de 1997, lo habían informado, después de esta estancia, de un intento de corrupción del Sr. Cherekaev por parte del Sr. van de Walle, con la finalidad de que se adjudicase a AGRER el contrato relativo al proyecto FD RUS 9603.

124.
    Durante su comparecencia, el Sr. van de Walle negó categóricamente esta alegación, añadiendo que jamás había elogiado ante el Sr. Cherekaev las cualidades de la oferta de ningún licitador.

125.
    Aunque la Sra. Gluchowzewa, cuya comparecencia como testigo también había solicitado la demandante, hubiese confirmado la declaración del Sr. Ochs, su testimonio, por sí solo, no habría permitido al Tribunal de Primera Instancia resolver la contradicción entre las declaraciones de los Sres. Ochs y van de Walle.

126.
    En estas circunstancias, procede verificar si el expediente contiene indicios que corroboren la declaración del Sr. Ochs.

127.
    Pues bien, es obligado señalar que no es así. Al contrario, como se ha puesto de manifiesto en el apartado 113 supra, el acta del primer procedimiento de evaluación revela que, durante la evaluación técnica, el Sr. van de Walle otorgó a dos licitadores, entre ellos la demandante, una nota superior a la atribuida a AGRER. Pues bien, si el Sr. van de Walle hubiese intercedido ante el Sr. Cherekaev a favor de AGRER durante la estancia de éste en Bélgica en mayo de1997, esta actitud se habría reflejado, con toda probabilidad, en las apreciaciones del Sr. van de Walle en el primer procedimiento de evaluación.

128.
    A falta de pruebas irrefutables o de indicios objetivos, concordantes y pertinentes sobre este punto, debe llegarse a la conclusión de que el intento de corrupción alegado por la demandante no está demostrado.

129.
    En segundo lugar, la demandante sostiene que, tras el primer procedimiento de evaluación, el Sr. Cherekaev sufrió fuertes presiones por parte de SATEC. Un miembro de la Administración rusa también fue objeto de un intento de corrupción (consistente en un ofrecimiento de 50.000 USD) para que el proyecto se adjudicase a otra organización, en lugar de a la Academia Rusa de Ciencias Agrarias. Esta maniobra fracasó gracias a la intervención del Sr. Cherekaev.

130.
    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que la demandante no precisa la naturaleza de las supuestas presiones de SATEC sobre el Sr. Cherekaev.

131.
    A continuación, la demandante proponía, en su demanda, oír el testimonio del Sr. Cherekaev. Al no haber respondido este último a la convocatoria que el Tribunal de Primera Instancia le envió con esta finalidad, y al no haber presentado la demandante otros datos que apoyen sus alegaciones a este respecto, debe llegarse a la conclusión de que dichas alegaciones no están demostradas.

132.
    En cualquier caso, los hechos alegados por la demandante, suponiendo que estuviesen demostrados y que la Comisión hubiese tenido conocimiento de ellos en su momento, sólo habrían podido llevar a ésta a excluir a SATEC del procedimiento de adjudicación. No habrían modificado, sin embargo, la decisión de la Comisión de adjudicar el contrato a AGRER.

133.
    De cuanto precede se desprende que debe desestimarse la segunda parte del motivo.

Sobre la tercera parte del motivo

134.
    La demandante alega el incumplimiento por parte de la Comisión de la obligación, que le incumbe en virtud del principio de «competencia leal», de ser imparcial y de tramitar el procedimiento de licitación de manera regular. En apoyo de esta alegación formula seis argumentos.

135.
    En primer lugar, denuncia el hecho de que el Sr. Portier presidiera la audiencia del 9 de julio de 1997 y, al mismo tiempo, participara en la votación en el primer procedimiento de evaluación.

136.
    La demandante, después de que se la instase a precisar la base jurídica de este argumento (véase su respuesta de 3 de septiembre de 1999 a la pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 1999), presentó las «Guidelines for task managers for awarding service contracts (TACIS)» [«Directrices destinadas a los gestores de proyectos para la adjudicación de contratos de servicios (TACIS)»; en lo sucesivo, «Directrices»]. De la disposición que figura en el capítulo VIII («Licitación restringida»), sección D («Comité de evaluación»), punto 2, letra a), de estas Directrices resulta que el Presidente del comité no tiene derecho de voto, con el fin de garantizar su función de árbitro en el procedimiento de evaluación. El hecho de que el Sr. Portier presidiera la audiencia de la demandante es, además, contrario a la disposición que figura en el capítulo VIII, sección D, punto 2, letra b), según la cual el gestor del proyecto, en este caso el Sr. Portier, sólo puede participar en la votación, como representante de la Comisión, si no ostenta la presidencia del comité de evaluación.

137.
    Sobre este punto, sin que haya que pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta en la vista por la Comisión respecto de las precisiones facilitadas por la demandante en su respuesta de 3 de septiembre de 1999, el Tribunal de Primera Instancia destaca que esta última no cuestiona las indicaciones del escrito de contestación según las cuales el Sr. Daniilidis ostentó la presidencia del primer comité de evaluación, sin participar en la votación.

138.
    Es cierto que la Comisión no excluye que el Sr. Daniilidis no asistiera a todas las audiencias relativas al primer procedimiento de evaluación y que, debido a su ausencia, el Sr. Portier hubiera dirigido alguna audiencia, entre ellas la de la demandante.

139.
    Esta circunstancia, que la demandada explicó durante la vista por el hecho de que el Sr. Daniilidis, funcionario de la Comisión como exige la normativa sobre los procedimientos de licitación, pudo verse obligado a ausentarse esporádicamente de las sesiones de audiencia por necesidades del servicio, no afectó, sin embargo, a la situación de la demandante en el primer procedimiento de evaluación. En efecto, al término de dicho procedimiento se consideró que su oferta era la mejor.

140.
    Por lo demás, si se aceptase la tesis de la demandante sólo podría llegarse a la conclusión de que el primer procedimiento debía anularse, como hizo la Comisión. Por el contrario, la irregularidad alegada -que la demandante no sostiene que se reprodujera en el procedimiento de evaluación de los días 4 y 5 de marzo de 1998- no puede, en ningún caso, haber afectado a la regularidad de este último procedimiento, al término del cual se adoptó la decisión controvertida.

141.
    Procede, por tanto, rechazar la argumentación de la demandante sobre este punto.

142.
    Asimismo, y sin que resulte necesario pronunciarse sobre su admisibilidad con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el argumento que sostiene la demandante en su respuesta mencionada en el apartado 136 supra,según el cual la ausencia del Sr. Daniilidis de algunas audiencias del primer procedimiento de evaluación vulnera la disposición de las Directrices que exige la presencia permanente de los miembros del comité de evaluación en las reuniones de éste (capítulo VIII, sección D, punto 3), debe rechazarse por motivos idénticos a los expuestos en los apartados 139 y 140 supra.

143.
    En segundo lugar, la demandante sostiene que, durante el primer procedimiento de evaluación, el Sr. Portier concedió, de manera injustificada, un trato de favor a SATEC, al examinar, infringiendo las normas vigentes en esta materia, el apartado financiero de la oferta de este licitador, cuando el apartado técnico de esta oferta no había obtenido 65 puntos.

144.
    El acta relativa al primer procedimiento de evaluación revela, no obstante, que las alegaciones de la demandante carecen de fundamento. Por lo que se refiere a la evaluación técnica, los miembros del comité de evaluación concedieron a la oferta de SATEC una nota media inferior al umbral (below limit) de 65 puntos fijado para acceder a la fase de evaluación financiera. Por este motivo, dicha oferta fue descartada en la fase de evaluación técnica. Únicamente dos ofertas, la de la demandante y la de AGRER, fueron objeto de evaluación financiera, ya que habían obtenido, en el plano técnico, una nota superior al umbral de 65 puntos.

145.
    En tercer lugar, la demandante cuestiona la legalidad de la decisión de la Comisión de realizar una segunda evaluación de las ofertas. El primer procedimiento de evaluación permitió considerar que su oferta era, con diferencia, la mejor, y no puede admitirse la justificación basada en que el Sr. Cherekaev concedió demasiados puntos a la oferta de la demandante. Por una parte, éste respetó los límites impuestos por la Comisión en el ejercicio de sus funciones de miembro del comité de evaluación. Por otra parte, el Sr. Portier, que, según la demandante, concedió un número de puntos excepcionalmente elevado a SATEC, no recibió ninguna crítica de la Comisión.

146.
    En su escrito de réplica, la demandante declara que el hecho de que solamente dos de los ocho licitadores obtuvieran, en el primer procedimiento de evaluación, una calificación técnica suficiente para que se tomase en consideración el apartado financiero de su oferta no pudo resultar únicamente de la apreciación realizada por el Sr. Cherekaev. Este resultado implica que otros miembros del comité de evaluación también concedieron notas inferiores al umbral de 65 puntos. La demandante sostiene, además, que los Sres. Portier y van de Walle atribuyeron una nota excepcionalmente elevada a SATEC y a AGRER en este primer procedimiento de evaluación.

147.
    Sobre esta cuestión, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato tras una licitación (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1978, Agenceeuropéenne d'intérims/Comisión, 56/77, Rec. p. 2215, apartado 20, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de mayo de 1996, Adia interim/Comisión, T-19/95, Rec. p. II-321, apartado 49). El control del Juez comunitario debe limitarse a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.

148.
    En el presente caso, del acta de la reunión del comité de evaluación de los días 9 y 10 de julio de 1997 se desprende que, de los ocho licitadores en concurso, sólo dos obtuvieron, en el apartado técnico de su oferta, una nota media superior a 65 puntos, límite exigido para acceder a la fase de evaluación financiera. La nota media que los miembros del comité de evaluación atribuyeron a la parte técnica de las ofertas de los otros seis licitadores oscilaba entre 50,47 y 62,44 puntos.

149.
    Al término de la evaluación técnica, se llamó la atención del Sr. Cherekaev sobre el hecho de que sólo había situado la oferta de la demandante por encima del umbral de 65 puntos antes mencionado, y de que sus notas se apartaban significativamente de las de los demás evaluadores. Los miembros del comité de evaluación, tras oír las explicaciones del Sr. Cherekaev y tomar nota de que, al mantener éste sus calificaciones, no podía superarse dicha divergencia, realizaron la evaluación financiera de las dos ofertas que habían superado la evaluación técnica y llegaron a la conclusión de que la oferta de la demandante era la mejor. El comité de evaluación indicó a la Comisión, no obstante, que, si ésta avalaba el resultado del procedimiento de evaluación, deberían aclararse dos elementos técnicos con la demandante antes de firmar el contrato: la designación de un tercer experto local y la presentación de un certificado escrito que acreditase que ningún experto local designado por la demandante era empleado de la Academia Rusa de Ciencias Agrarias.

150.
    Al actuar de esta manera, el comité de evaluación respetó escrupulosamente las disposiciones de las Directrices establecidas para los casos de divergencia significativa entre las notas de un evaluador y las de los demás miembros del comité de evaluación.

151.
    En el capítulo VIII, sección G («Procesos de evaluación», p. 30), de estas Directrices se establece lo siguiente:

«En el supuesto de que las notas de algunos evaluadores se aparten de las de la mayoría del comité, y en particular en los casos de evaluaciones extremas, el Presidente, antes de firmar las tablas de evaluación, preguntará a estos evaluadores por los motivos de su desacuerdo con los demás miembros del comité, y les preguntará si realmente desean confirmar sus notas.

Si los evaluadores afectados mantienen su postura, el comité firmará las tablas de evaluación [...]»

(«In the event that some evaluators deviate from the majority of the Committee in their marks and particularly in the case of extreme evaluators the Chairman, before the signature of the grids, asks the deviating evaluators the reasons of their disagreement with the other members of the Committee and ask[s] if they really wish to confirm their marks.

If the deviating evaluators are firm in their position the Committee sign the grids [...]»)

152.
    Como destaca en su escrito de contestación, la Comisión, entidad adjudicadora, no está vinculada por la propuesta del comité de evaluación (sentencia TEAM/Comisión, antes citada, apartado 76, y sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 1999, Metalmeccanica Fracasso y Leitschutz Handels- und Montage, C-27/98, aún no publicada en la Recopilación, apartados 33 y 34). El hecho de que no encargara la ejecución del proyecto FD RUS 9603 a la demandante, cuando el comité de evaluación había considerado que su oferta era la mejor, no constituye por tanto, por sí solo, una irregularidad de procedimiento que pueda dar lugar a la anulación de la decisión de la Comisión de 26 de junio de 1998 de adjudicar el contrato a AGRER.

153.
    No obstante, debe comprobarse si la Comisión, al decidir anular el procedimiento de evaluación de los días 9 y 10 de julio de 1997 y organizar una segunda evaluación los días 4 y 5 de marzo de 1998, cometió un error de apreciación grave y manifiesto.

154.
    Según la Comisión, esta decisión se imponía porque el Sr. Cherekaev había atribuido, en la evaluación técnica, notas inhabituales sin ninguna explicación válida (véase su escrito de 8 de enero de 1998 al Sr. Cherekaev).

155.
    Como señaló inmediatamente el propio comité de evaluación al término de la evaluación técnica, las notas del Sr. Cherekaev se apartaban radicalmente de las de los demás miembros del comité, a excepción de las que había atribuido a la demandante. Mientras que todos los demás evaluadores habían estimado que varias ofertas merecían, en el plano técnico, una nota superior al umbral de 65 puntos, el Sr. Cherekaev había atribuido notas muy inferiores, comprendidas entre 37,50 y 53,20 puntos, a todos los licitadores, salvo a la demandante, a quien había concedido 72,70 puntos. Si se hiciese abstracción de las notas del Sr. Cherekaev, cuatro ofertas, en lugar de dos, habrían obtenido, en el plano técnico, una nota media superior a 65 puntos y, de esta manera, habrían podido ser objeto de una evaluación financiera.

156.
    A diferencia de lo que sostiene la demandante, las notas de los Sres. van de Walle y Portier no eran, por su parte, excesivas. Ni el Sr. van de Walle ni el Sr. Portier habían concedido un número de puntos excepcionalmente elevado a SATEC. Es cierto que sus notas eran las más elevadas de las atribuidas a esta empresa, perosólo se apartaban entre 4 y 7 puntos de las notas de los demás evaluadores -a excepción de la del Sr. Cherekaev-, es decir, una diferencia considerablemente menor que la divergencia observada entre las notas concedidas por el Sr. Cherekaev y las atribuidas por los demás miembros del comité de evaluación a los licitadores distintos de la demandante. Por lo demás, los Sres. van de Walle y Portier habían concedido una nota superior a 65 puntos a otros licitadores. Los Sres. van de Walle y Portier tampoco habían atribuido una nota exageradamente alta a AGRER; en efecto, otros dos miembros del comité de evaluación habían concedido a esta empresa una nota superior a la de aquellos.

157.
    Las explicaciones facilitadas por el Sr. Cherekaev a los demás miembros del comité de evaluación sobre su apreciación de las ofertas técnicas aludían, por una parte, al hecho de que reflejaba no sólo su opinión, sino también la de su institución, y, por otra parte, a que se basaba en los contactos que había tenido con las empresas con ocasión de sus misiones de estudio en Rusia (acta del comité de evaluación de los días 9 y 10 de julio de 1997, p. 10).

158.
    La Comisión tenía motivos para no aceptar estas explicaciones.

159.
    Por un lado, el Sr. Cherekaev representaba a la Academia Rusa de Ciencias Agrarias, beneficiaria del proyecto, en el comité de evaluación, y era por tanto normal que su calificación reflejase la opinión de su institución. El Sr. Cherekaev no podía, por ello, alegar con éxito este elemento para justificar su evaluación. Por lo demás, admitir esta explicación supondría cuestionar el equilibrio perseguido a través del reparto de los votos fijado en las normas sobre los procedimientos de evaluación, concediendo una importancia indebida al del representante del beneficiario del proyecto.

160.
    Por otro lado, como señaló fundadamente la Comisión en sus escritos y en la vista, la apreciación de los evaluadores sólo puede basarse en el análisis de las ofertas por escrito presentadas por los licitadores. Los eventuales contactos que el representante del beneficiario haya podido tener en Rusia con licitadores no pueden tomarse en consideración a la hora de evaluar las ofertas presentadas, so pena de que elementos de apreciación subjetivos interfieran en un procedimiento que, en aras de la igualdad de oportunidades, y por tanto de la igualdad de trato de los licitadores afectados, debe descansar exclusivamente en criterios objetivos por lo que se refiere a la adjudicación del contrato. El n. 3 del Anexo III del Reglamento TACIS, relativo a los principios que regulan la adjudicación de contratos mediante licitación, dispone, además, que en la evaluación de las ofertas no puede tomarse en consideración la experiencia concreta del licitador en el programa TACIS.

161.
    Habida cuenta, por una parte, de la gran divergencia existente entre las notas del Sr. Cherekaev y las de los demás evaluadores, así como entre las notas atribuidas por el Sr. Cherekaev a la demandante y las que concedió a los demás licitadores, y puesto que, por otra parte, éste no dio explicaciones válidas sobre dichasdivergencias, la Comisión no cometió ningún error de apreciación grave y manifiesto al considerar, en su escrito de 8 de enero de 1998 dirigido al Sr. Cherekaev, que éste no había dado muestras, durante el procedimiento de evaluación de los días 9 y 10 de julio de 1997, de la imparcialidad exigida en este tipo de procedimiento.

162.
    Es cierto que, como destacó la demandante en la vista, a pesar de las notas del Sr. Cherekaev, al término de la evaluación técnica subsistía cierta competencia, puesto que habían accedido a la fase de evaluación financiera de las ofertas dos licitadores.

163.
    No obstante, ya se ha señalado (apartado 155 supra) que las notas del Sr. Cherekaev habían falseado de manera radical los resultados de la evaluación técnica y que, si no se hubiesen tomado en consideración, cuatro ofertas, en vez de dos, habrían podido ser objeto de una evaluación financiera. Además, la apreciación del Sr. Cherekaev sobre los apartados técnicos de las dos ofertas que finalmente fueron objeto de evaluación financiera afectó a la competencia entre estos licitadores más allá de la fase de evaluación técnica. En efecto, como se desprende tanto del acta del comité de evaluación controvertida como de las explicaciones dadas por la Comisión en sus escritos, la mejor oferta se determinó sobre la base de una ponderación de las evaluaciones técnica y financiera, en la que la primera contribuyó en un 70% y la segunda en un 30%. Por tanto, las notas atribuidas por el Sr. Cherekaev en la fase de evaluación técnica afectaron, hasta el final del procedimiento de evaluación, a la posición del licitador cuya oferta fue objeto, como la de la demandante, de evaluación financiera.

164.
    En estas circunstancias, la Comisión, para restaurar la igualdad de trato, y, como consecuencia de ello, la igualdad de oportunidades de todos los licitadores, por las que debe velar en cada fase del procedimiento de licitación (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento, T-203/96, Rec. p. II-4239, apartado 85), estaba legitimada para anular el procedimiento de evaluación que se había desarrollado los días 9 y 10 de julio de 1997 y organizar uno nuevo, abierto a los mismos licitadores que habían participado en el primer procedimiento de evaluación, asegurándose de que el beneficiario del proyecto estuviese representado, durante este segundo procedimiento de evaluación, por una persona distinta del Sr. Cherekaev.

165.
    Es cierto que el artículo 24 de las Reglas generales, en el que la Comisión funda esta decisión, sólo menciona de manera expresa la facultad de la Comisión de decidir el cierre o la anulación del procedimiento de licitación, o, en su caso, su reapertura sobre otras bases.

166.
    No obstante, del sistema general de esta disposición, así como del principio de buena administración, se deduce que la Comisión podía, con mayor motivo,limitarse, en aras de la economía y eficacia del procedimiento administrativo, y en interés del beneficiario del proyecto, a anular sólo el procedimiento de evaluación controvertido y a organizar uno nuevo, como hizo en el presente caso.

167.
    Por otra parte, cuando un procedimiento administrativo adolece de una irregularidad, la Comisión no está obligada, salvo disposición expresa en contrario, a repetir las fases de este procedimiento anteriores a la aparición de dicha irregularidad, si no han sido afectadas por ésta (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, asuntos acumulados T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, aún no publicada en la Recopilación, apartados 189 a 250). Pues bien, en el presente caso las fases de elaboración del pliego de condiciones y de definición de la lista restringida de los candidatos autorizados a licitar no se vieron afectadas por la irregularidad producida en el primer procedimiento de evaluación. Por tanto, la Comisión actuó correctamente al reanudar el procedimiento de adjudicación a partir de la fase de evaluación de las ofertas, en vez de repetirlo ab initio.

168.
    Debe señalarse también que la demandada ha respondido de manera convincente a la demandante por lo que se refiere a las razones que llevaron a la Comisión, después de haber dado la impresión, en un escrito de 1 de octubre de 1997, de que iba a elegir su oferta, a decidir anular el procedimiento de evaluación de los días 9 y 10 de julio de 1997 seis meses después de haberse celebrado.

169.
    Así, destacó que, tras la reunión del comité de evaluación de los días 9 y 10 de julio de 1997, la propuesta de este último se puso en conocimiento de las personas competentes dentro de la Institución, siguiendo la vía jerárquica. Las calificaciones del Sr. Cherekaev suscitaron reacciones opuestas. Algunos las consideraron inaceptables. Otros estimaron que era preferible, a pesar de todo, continuar con el procedimiento de adjudicación en interés del proyecto, subrayando el riesgo de que se repitiese este tipo de situación en caso de que se realizase un nuevo procedimiento de evaluación. El tiempo que tardó la Comisión en anular el primer procedimiento de evaluación se explica también por lo delicado de una decisión de este tipo respecto del beneficiario del proyecto, habida cuenta de la causa misma de la anulación.

170.
    Por lo que se refiere al envío del escrito de 1 de octubre de 1997 a la demandante, la Comisión lo imputó a una falta de coordinación, que lamentó, entre la unidad responsable de los programas TACIS, que remitió dicho escrito, y sus servicios.

171.
    En cualquier caso, la demandante no explica en qué pudo afectar a su situación el mero hecho de que transcurriera un plazo de seis meses entre su audiencia y la decisión de la Comisión de repetir el procedimiento de evaluación. Por lo que se refiere, en particular, al escrito de 1 de octubre de 1997, la demandante afirma, por el contrario, que le permitió mejorar la calidad del apartado técnico de su ofertaentre los dos procedimientos de evaluación, lo que, siempre según la demandante, no se autorizó a hacer a los demás licitadores.

172.
    Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, debe desestimarse la alegación de la demandante basada en la ilegalidad de la decisión de la Comisión de anular el resultado del procedimiento de evaluación de los días 9 y 10 de julio de 1997, de excluir al Sr. Cherekaev del comité de evaluación y de organizar un segundo procedimiento de evaluación.

173.
    En cuarto lugar, la demandante sostiene que, para el segundo procedimiento de evaluación, el comité debería haberse renovado íntegramente para garantizar la imparcialidad de sus miembros. Critica que el Sr. Portier, miembro del primer comité de evaluación y que, según ella, había atribuido a SATEC un número de puntos excepcionalmente elevado y había manifestado un prejuicio desfavorable respecto de ella, participara en el segundo procedimiento de evaluación, lo que constituye, en su opinión, una violación del principio de equidad. Según la demandante, la exclusión del Sr. Cherekaev del comité de evaluación implicaba la sustitución de todos los miembros del primer comité.

174.
    La demandante denuncia, además, la influencia del Sr. Portier en la elección, con vistas a la composición del segundo comité de evaluación, de uno de los dos expertos independientes, el Sr. Risopoulos, que tenía la misma trayectoria profesional y nacionalidad que el Sr. van de Walle. También reprocha al Sr. Portier que concediera una nota excepcionalmente elevada a SATEC en el segundo procedimiento de evaluación.

175.
    No obstante, el Tribunal de Primera Instancia destaca que el Sr. Portier era el responsable de la gestión del proyecto FD RUS 9603 dentro de la Comisión, lo que constituye una explicación válida de su participación en los dos comités de evaluación.

176.
    Por lo demás, la demandante no indica qué disposición incumplió la Comisión al no renovar íntegramente el comité de evaluación con vistas al segundo procedimiento. No va más allá de invocar la violación del principio de equidad, alegando la actitud supuestamente parcial del Sr. Portier durante los dos procedimientos de evaluación. Ahora bien, no se ha aportado ninguna prueba de esta parcialidad.

177.
    Así, ya se ha declarado (véase el apartado 156 supra) que, a la vista del acta de la reunión del comité de evaluación de los días 9 y 10 de julio de 1997, las acusaciones de la demandante sobre el excesivo número de puntos concedido por el Sr. Portier a SATEC carecían de fundamento. Tampoco se deduce del acta de la reunión del comité de evaluación de los días 4 y 5 de marzo de 1998 que el Sr. Portier concediera un número de puntos excepcionalmente elevado a SATEC en el segundo procedimiento de evaluación. Precisamente, un miembro del segundocomité atribuyó a esta empresa una nota muy superior (en más de 5 puntos) a la del Sr. Portier, que estaba muy cerca de la concedida por otro evaluador. Por lo demás, en este segundo procedimiento de evaluación el Sr. Portier otorgó a otros dos licitadores una nota prácticamente igual (menos de 0,5 puntos de diferencia) a la que atribuyó a SATEC. Por su parte, la nota que dio a la demandante sólo era 2,65 puntos inferior a la que concedió a SATEC.

178.
    Además, aunque, efectivamente, el Sr. Portier concedió a la oferta de la demandante, en el primer procedimiento de evaluación y por lo que se refiere a la apreciación del apartado técnico, una nota ligeramente inferior al umbral de 65 puntos exigido para acceder a la fase de evaluación financiera, no puede considerarse que esta nota revele un prejuicio desfavorable respecto de la demandante, lo que, por otro lado, queda confirmado por el hecho de que, en el segundo procedimiento de evaluación, el Sr. Portier le atribuyó una nota superior al umbral antes mencionado.

179.
    Por último, cualquiera que fuera la influencia del Sr. Portier en la elección del Sr. Risopoulos como miembro del segundo comité de evaluación, la demandante no aporta ninguna prueba concreta que pueda suscitar dudas sobre la imparcialidad de este experto independiente en el segundo procedimiento de evaluación. El mero hecho de que la trayectoria profesional y la nacionalidad de los Sres. van de Walle y Risopoulos sean idénticas, aun suponiendo que esté fundado, carece por completo de pertinencia a este respecto.

180.
    Por lo demás, del acta del segundo procedimiento de evaluación se desprende que, en la apreciación del apartado técnico, el Sr. Risopoulos atribuyó a la oferta de la demandante una nota que superaba el umbral de los 65 puntos. Esta nota es superior a la concedida a la oferta de la demandante por el otro experto independiente, el Sr. Macartney, cuyo nombramiento como miembro del segundo comité de evaluación no es cuestionado, sin embargo, por ella. Dicha nota es, además, superior a las atribuidas por el Sr. Risopoulos a las ofertas de tres de los otros seis licitadores que competían con la demandante en el segundo procedimiento de evaluación.

181.
    Debe por tanto desestimarse la alegación de la demandante sobre la composición supuestamente irregular del segundo comité de evaluación debido, en particular, a la presencia del Sr. Portier.

182.
    En quinto lugar, la demandante reprocha a la Comisión que no prestara ninguna atención, antes de adjudicar el contrato, a su escrito de 9 de abril de 1998 en el que le pedía que reexaminase su oferta, basándose en una serie de elementos que habían afectado a la regularidad del procedimiento de adjudicación. El 15 de junio de 1998, tras reiteradas peticiones de la demandante, la Comisión contestó a dicho escrito destacando que no podía discutir con uno de los licitadores participantes en el procedimiento de adjudicación mientras éste se hallase en curso. En opinión dela demandante, con esta actitud la Comisión infringió el artículo 23, apartado 2, de las Reglas generales.

183.
    El Tribunal de Primera Instancia señala, con carácter preliminar, que, según el artículo 23 de las Reglas generales (véase el apartado 5 supra), la presentación por parte de un licitador de una solicitud para que la entidad adjudicadora reexamine su oferta y la respuesta de ésta a dicha solicitud presuponen la notificación previa por escrito, por parte de dicha entidad, de los motivos de la desestimación de su oferta, así como de la identidad del licitador al que haya decidido adjudicar el contrato.

184.
    Pues bien, en el presente caso la demandante comunicó a la Comisión sus objeciones sobre el desarrollo del procedimiento de adjudicación por primera vez el 9 de abril y después el 5 de junio de 1998, mientras que, hasta el 26 de junio de 1998, ésta no la informó por escrito del rechazo de su oferta, de las razones de este rechazo y de la adjudicación del contrato a AGRER.

185.
    Por consiguiente, con independencia de cómo pudo la demandante, como sugiere claramente su escrito de 9 de abril de 1998, conocer el resultado del procedimiento de evaluación de los días 4 y 5 de marzo de 1998 antes de haber recibido la notificación de la decisión de la Comisión de adjudicar el contrato a AGRER, lo cierto es que la demandada no infringió el artículo 23, apartado 2, de las Reglas generales al informar a la demandante, los días 15 y 23 de junio de 1998, de que aún no podía discutir con ella los detalles del procedimiento de adjudicación, y al no responder a sus críticas hasta el 29 de julio de 1998, después de haber adoptado y notificado por escrito a la demandante su decisión de adjudicar el contrato a AGRER.

186.
    Sobre el fondo, debe señalarse que en su escrito de 9 de abril de 1998 la demandante invocaba seis motivos en apoyo de su solicitud a la Comisión para que reexaminase su oferta.

187.
    En primer lugar, la demandante denunciaba la actitud del Sr. van de Walle y de AGRER durante el procedimiento de licitación. Reprochaba al Sr. van de Walle que hubiese ayudado a AGRER a redactar el apartado técnico de su oferta, cuando era el autor del pliego de condiciones y miembro del primer comité de evaluación (punto 1 del escrito). También le reprochaba haber organizado en Bélgica, en el mes de mayo de 1997, un encuentro entre el Sr. Cherekaev y el director general de AGRER y haber insistido, en esa ocasión, para que AGRER obtuviese el contrato (punto 2). Se mostraba convencida de que el Sr. van de Walle no había dado muestras de la imparcialidad exigida en el primer procedimiento de evaluación, utilizando su influencia para favorecer la oferta de AGRER, y de que había transmitido su oferta a AGRER con vistas al segundo procedimiento de evaluación, confiriendo a esta última una ventaja ilegítima (punto 3). Consideraba, por tanto, que AGRER debía quedar excluida del procedimiento (punto 4).

188.
    En segundo lugar, decía estar íntimamente convencida de que el Sr. Portier había desacreditado constantemente su oferta durante el procedimiento de adjudicación. No comprendía, por otra parte, la razón por la que el Sr. Portier había sido el único miembro del primer comité de evaluación que participó en el segundo procedimiento de evaluación. Pedía a la Comisión que analizase las apreciaciones realizadas por él en los dos procedimientos de evaluación (punto 5).

189.
    En tercer lugar, sostenía que, tras el primer procedimiento de evaluación, se había intimidado al Sr. Cherekaev con amenazas de anular el proyecto si el representante de la Academia Rusa de Ciencias Agrarias que debía formar parte del segundo comité de evaluación volvía a atribuir notas excesivas. La libertad de apreciación de este representante se vio por tanto afectada (punto 6).

190.
    En cuarto lugar, la demandante se mostraba convencida de que, en este contexto, a los asesores independientes que participaron en el segundo procedimiento de evaluación les había resultado imposible apreciar su oferta de manera imparcial (punto 7).

191.
    En quinto lugar, decía estar persuadida de que, puesto que al término del primer procedimiento de evaluación su oferta estaba clasificada en primer lugar, y dado que había podido mejorarla antes de que se celebrase el segundo procedimiento, el hecho de que al término de éste no estuviese clasificada en primer lugar significaba que había sido objeto de una apreciación arbitraria (punto 8).

192.
    En sexto lugar, la demandante afirmaba que sus competidores y los responsables del programa TACIS habían menoscabado su reputación, en particular ante la Comisión y los medios europeos de asesores especializados en el sector de los bovinos (punto 9).

193.
    Por lo que se refiere a las críticas sobre el comportamiento del Sr. van de Walle y de AGRER durante el procedimiento de adjudicación, el Tribunal de Primera Instancia destaca que, en cuanto recibió el escrito de la demandante de 9 de abril de 1998, la Comisión pidió al Sr. van de Walle que explicase sus relaciones con el Sr. Cherekaev y con AGRER durante este procedimiento, lo que pone de manifiesto que, a diferencia de lo que sostiene la demandante, la Comisión tomó en consideración dicho escrito antes de adjudicar el contrato.

194.
    El 28 de abril de 1998, el Sr. van de Walle facilitó las explicaciones solicitadas. Negó formalmente haber ofrecido nunca ayuda a AGRER, ni a ningún otro licitador, para elaborar ofertas en el marco de procedimientos de adjudicación de proyectos financiados por la Comisión o por otras fuentes. Explicó que el 11 de mayo de 1997 organizó, en su domicilio de Bélgica, una comida con el Sr. Cherekaev y el Sr. Couturier, director general de AGRER, y con un representante de la demandante, el Sr. Meyn. Aseguró haber dado siempre muestras de una actitud totalmente imparcial en los procedimientos de adjudicación en los que había intervenido, en particular en el marco de los programas TACIS, y que pruebade ello eran, respecto al procedimiento de adjudicación del proyecto FD RUS 9603, las apreciaciones técnicas que realizó en la reunión del comité de evaluación de los días 9 y 10 de julio de 1997 sobre las ofertas presentadas.

195.
    De hecho, el acta de este procedimiento de evaluación no permite poner en duda el comportamiento del Sr. van de Walle durante el mismo. En particular, no demuestra que intentara favorecer a AGRER en detrimento de la demandante. Así, la nota que atribuyó a la primera era inferior a la que concedió a la segunda (véase el apartado 113 supra).

196.
    Teniendo en cuenta las indicaciones facilitadas por el Sr. van de Walle en su escrito de 28 de abril de 1998, y a la vista del acta de la reunión del comité de evaluación de los días 9 y 10 de julio de 1997, la Comisión tenía motivos para no dar ningún crédito a las acusaciones de parcialidad realizadas por la demandante contra el Sr. van de Walle.

197.
    La Comisión también tenía motivos para descartar la alegación de la demandante sobre una supuesta transmisión de su oferta a AGRER, por parte del Sr. van de Walle, con vistas al segundo procedimiento de evaluación. Además de que esta alegación se basaba en meras conjeturas, resultaba tanto menos creíble para la Comisión cuanto que ésta, mediante escrito de 7 de enero de 1998, había informado expresamente a la demandante, así como a los demás licitadores afectados, de que, a excepción de cambios en la composición del equipo propuesto en el primer procedimiento de evaluación para realizar el proyecto, no autorizaba ninguna modificación del apartado técnico de sus ofertas para el segundo procedimiento de evaluación.

198.
    Por lo que se refiere a la presencia del Sr. Portier en los dos comités de evaluación, la Comisión respondió de manera convincente a la demandante en su escrito de 29 de julio de 1998, indicando que se explicaba por su responsabilidad como gestor del proyecto dentro de la Dirección C, «Relaciones con los nuevos Estados independientes y Mongolia», de la Dirección General IA, «Relaciones Exteriores: Europa y nuevos Estados independientes, Política exterior y de seguridad común, Servicio exterior», de la Comisión.

199.
    Por lo que se refiere a la actitud del Sr. Portier en los dos procedimientos de evaluación, ya se ha señalado, vistas las correspondientes actas, que sus apreciaciones no reflejaban un prejuicio desfavorable respecto de la demandante (véase el apartado 178 supra). La Comisión estaba legitimada, por lo tanto, para descartar las alegaciones de esta última al respecto.

200.
    Por lo que se refiere a las maniobras de intimidación de que fue supuestamente víctima el Sr. Cherekaev y cuyo objetivo era limitar la libertad de apreciación del representante del beneficiario del proyecto en el segundo procedimiento de evaluación, del acta de éste se desprende que dicho representante, el Sr. Strekosov,concedió una nota que superaba en más de 6 puntos a la atribuida por el Sr. Cherekaev en el primer procedimiento de evaluación, lo que demuestra su total libertad de apreciación. Por lo demás, la nota atribuida por el Sr. Strekosov a la demandante era claramente superior a las que concedió a las otras seis ofertas, que oscilaban entre 43,10 y 68,90 puntos. Por tanto, la Comisión rechazó fundadamente las objeciones de la demandante sobre este punto.

201.
    Puesto que las precedentes acusaciones de la demandante carecían por completo de fundamento, y al no haber presentado ésta el más mínimo dato concreto a este respecto, la Comisión también actuó correctamente al no dar ningún crédito a la alegación de la demandante según la cual el contexto particular del procedimiento de adjudicación impidió a los dos expertos independientes apreciar su oferta con total imparcialidad.

202.
    Por lo que se refiere al carácter supuestamente arbitrario del segundo procedimiento de evaluación, el acta de la reunión del comité de evaluación de los días 4 y 5 de marzo de 1998 revela que las diferentes ofertas presentadas se analizaron detalladamente y se evaluaron sobre la base de una ponderación entre la calidad técnica y el coste. La evaluación técnica se efectuó a partir de los criterios habituales, de conformidad con el Anexo III, n. 3, del Reglamento TACIS (organización y plan de trabajo previstos para la realización del proyecto, calidad del personal propuesto, utilización de sociedades o expertos locales). Ningún dato en esta acta podía suscitar dudas a la Comisión sobre la regularidad del segundo procedimiento de evaluación.

203.
    Por último, las quejas de la demandante relativas a los perjuicios ocasionados a su reputación no se basaban en ningún dato concreto.

204.
    En conclusión, la Comisión estaba legitimada para responder a la demandante, el 29 de julio de 1998, que «no [existía] ninguna prueba de que [el] resultado [de la segunda evaluación] [se hubiese] basado en un error manifiesto de apreciación o de procedimiento» y que las alegaciones de parcialidad formuladas en su escrito de 9 de abril de 1998 eran «meras conjeturas y [no se apoyaban] en hechos.»

205.
    Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, debe desestimarse la alegación de la demandante basada en la infracción por parte de la Comisión del artículo 23, apartado 2, de las Reglas generales.

206.
    En sexto lugar, la demandante sostiene que existió una grave violación de los «principios de equidad y de transparencia del procedimiento administrativo», debido a que la Comisión, en su decisión de 26 de junio de 1998, no le indicó los posibles recursos de que disponía, y por la negativa del representante de la Comisión con el que contactó por teléfono en agosto de 1998 a proporcionarle esta información.

207.
    El Tribunal de Primera Instancia señala, no obstante, que la demandante no niega haber recibido de la Comisión, con el expediente de licitación, una copia de las Reglas generales, lo que, por otra parte, queda acreditado por la referencia que hace en su escrito de 9 de abril de 1998 al artículo 23, apartado 2, de dichas Reglas.

208.
    La demandante sabía, por tanto, que, precisamente en virtud de esta última disposición, podía presentar ante la Comisión una solicitud motivada para que reexaminase su proposición, después de que se le hubiese notificado, el 26 de junio de 1998, la decisión de la Comisión de adjudicar el contrato a AGRER.

209.
    Por lo demás, hizo uso de esta facultad cuando reiteró a la Comisión, el 6 de julio de 1998, las objeciones que había formulado en su escrito de 9 de abril de 1998 sobre el desarrollo del procedimiento de adjudicación y que la Comisión desestimó, fundadamente (véanse los apartados 193 a 204 supra), en su respuesta de 29 de julio de 1998.

210.
    De todos modos, a falta de disposición expresa de Derecho comunitario, no puede reconocerse la existencia de una obligación general, por parte de las autoridades administrativas o jurisdiccionales de la Comunidad, de informar a los justiciables sobre las posibilidades de recurrir, así como de las condiciones en que pueden materializarlas (auto del Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1999, Guérin automobiles/Comisión, C-153/98 P, Rec. p. I-1441, apartado 15).

211.
    Por tanto, debe rechazarse la alegación de la demandante basada en una violación, por parte de la Comisión, de los «principios de equidad y de transparencia del procedimiento administrativo» al no indicar los recursos posibles contra su decisión de 26 de junio de 1998.

212.
    De cuanto precede (apartados 134 a 211) se desprende que debe desestimarse la tercera parte del motivo.

213.
    Tras examinar las tres partes del motivo, procede señalar aún que, en la sección II, punto 3, de su demanda, la demandante destaca que el Sr. van de Walle acudió en dos ocasiones a su domicilio social en Bonn, en mayo y en junio de 1996, para obtener información útil para la elaboración del pliego de condiciones del proyecto FD RUS 9603. En la vista, apoyándose en el testimonio del Sr. Ochs, insistió sobre este punto, cuestionando las precisiones dadas por el Sr. van de Walle durante su comparecencia sobre la frecuencia y el contenido de sus contactos con ella en esa época. También sostiene, en el mismo punto de su demanda, que el Sr. van de Walle le recomendó, en los dos encuentros antes mencionados, que cooperase con AGRER para presentar una oferta conjunta en el marco del procedimiento de adjudicación del proyecto FD RUS 9603.

214.
    No obstante, el Tribunal de Primera Instancia observa que la demandante no extrae ninguna consecuencia jurídica de esta alegación fáctica. En efecto, la sección VII de su demanda, en la que expone el motivo único en que fundamenta sus pretensiones de anulación, no hace ninguna referencia a ella. Procede, por tanto, señalar que esta alegación carece de precisión y que, simplemente por esta razón, debe descartarse.

215.
    En su demanda, la demandante también se muestra convencida de que el Sr. van de Walle transmitió a AGRER una copia del apartado técnico de la oferta que había presentado con vistas a la primera evaluación, concediendo así una ventaja a AGRER en el segundo procedimiento de evaluación.

216.
    No obstante, el Tribunal de Primera Instancia observa que la demandante, de nuevo, no extrae ninguna consecuencia jurídica de este dato, que no forma parte de las alegaciones presentadas en apoyo del motivo de anulación en la sección VII de la demanda. Por lo demás, la afirmación de la demandante no se basa en ningún indicio concreto, de modo que debe considerarse un mera conjetura. Por tanto, también debe desestimarse por falta de precisión.

217.
    La demandante también sostiene, en la sección V, punto 2, de su demanda, que en el segundo procedimiento de evaluación no se llevó realmente a cabo ninguna evaluación cualitativa de las ofertas presentadas. Es la única explicación posible para el hecho de que su oferta, considerada la mejor al término del primer procedimiento de evaluación y mejorada aun, en el plano técnico, antes del segundo procedimiento de evaluación, no resultara clasificada de nuevo en primer lugar al término de este último. En su escrito de réplica, la demandante presenta una serie de datos para demostrar que su oferta era superior a la de AGRER, y sostiene también que la elección de esta última como adjudicataria del proyecto FD RUS 9603 fue arbitraria. En efecto, esta empresa ha resultado ser incapaz de desarrollar este proyecto. Además, también se había mostrado incapaz de ejecutar, en Ucrania, el proyecto FD UK 9301, que se le había encargado en 1996, lo que fue criticado por el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas.

218.
    A este respecto, procede señalar, de nuevo, que la demandante no extrae ninguna consecuencia jurídica de esta alegación fáctica, que no se menciona, en la sección VII de la demanda, entre las alegaciones en que se apoya el motivo único de anulación. Esta alegación carece, por tanto, de precisión.

219.
    En cualquier caso, como ya se ha señalado (véase el apartado 202 supra), del acta del comité de evaluación de los días 4 y 5 de marzo de 1998 se desprende que las diferentes ofertas presentadas fueron objeto de un análisis en profundidad, basado en los criterios técnicos y financieros aplicados tradicionalmente en esta materia. Ningún dato en esta acta puede suscitar dudas sobre la regularidad del segundo procedimiento de evaluación.

220.
    Aun suponiendo que, como consecuencia del escrito de la Comisión de 1 de octubre de 1997, la demandante hubiera mejorado algunos aspectos del apartado técnico de su oferta en función de los criterios establecidos en el pliego de condiciones, el hecho de que su oferta no fuera clasificada en primer lugar tras el segundo procedimiento de evaluación, como había sido el caso al término del primero, refleja simplemente una diferencia de apreciación entre los dos comités de evaluación, que se explica necesariamente por el hecho de que el segundo comité estaba integrado por miembros distintos de los del primero, lo que no constituye una irregularidad de procedimiento.

221.
    Por lo demás, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la admisibilidad, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, de las alegaciones formuladas por la demandante en su escrito de réplica para demostrar la superioridad de su oferta en relación con la de AGRER y el carácter arbitrario de la elección de esta última como adjudicataria del proyecto, debe recordarse que el Tribunal de Primera Instancia no puede, en el ejercicio de sus competencias, sustituir la apreciación de la correspondiente Institución comunitaria por la suya, ni dirigirle una orden conminatoria, en el presente caso, la de adjudicar el contrato a la demandante (véanse los apartados 83 a 86 supra).

222.
    Además, la demandante no puede alegar con éxito hechos posteriores a la decisión de la Comisión de adjudicar el proyecto a AGRER para impugnar su legalidad. En efecto, al examinar la legalidad de dicha decisión, el Tribunal de Primera Instancia sólo puede tomar en consideración los hechos que la Comisión conocía en el momento de adoptarla. Las circunstancias relativas a la ejecución por parte de AGRER de este proyecto no pueden, por tanto, ser objeto de este examen.

223.
    La demandante tampoco puede invocar con éxito las supuestas deficiencias de AGRER en la ejecución del proyecto FD UK 9301. En efecto, este hecho, aun suponiendo que esté fundado, carece de pertinencia para apreciar la legalidad de la decisión de la Comisión sobre la adjudicación del proyecto FD RUS 9603.

224.
    En conclusión, debe desestimarse la alegación de la demandante expuesta en el apartado 217 supra.

225.
    Tras el análisis precedente (apartados 89 a 224), procede desestimar el motivo basado en la vulneración de las normas sobre los procedimientos de licitación y del principio de «competencia leal».

226.
    Por tanto, deben desestimarse las pretensiones de anulación de la decisión de la Comisión de 26 de junio de 1998.

Sobre la pretensión de indemnización

227.
    En apoyo de su pretensión de indemnización, la demandante reprocha a la Comisión que tramitara de manera irregular el procedimiento de adjudicación del contrato relativo al proyecto FD RUS 9603.

228.
    Del análisis de las pretensiones de anulación se deduce, no obstante, que la Comisión no cometió, durante el procedimiento de adjudicación del proyecto FD RUS 9603, ninguna irregularidad que pueda hacerla incurrir en responsabilidad frente a la demandante.

229.
    Por consiguiente, debe desestimarse la pretensión de indemnización.

Costas

230.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas todas las pretensiones de la demandante, procede condenarla al pago de las costas de la Comisión, de conformidad con las pretensiones deducidas en tal sentido por esta última.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera),

decide:

1)    Declarar la inadmisibilidad de la pretensión de que se obligue a la Comisión a encargar la ejecución del proyecto FD RUS 9603 a la demandante.

2)    Desestimar el recurso en todo lo demás por infundado.

3)    Condenar en costas a la demandante.

Lenaerts
Azizi
Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de febrero de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: alemán.

Rec.