Language of document : ECLI:EU:C:1998:432

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 24 de septiembre de 1998 (1)

«Contratos públicos de servicios - Efecto directo de una Directiva a la que no se ha adaptado el Derecho interno - Clasificación de los servicios

de transporte de enfermos»

En el asunto C-76/97,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesvergabeamt (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Walter Tögel

y

Niederösterreichische Gebietskrankenkasse,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395, p. 33), y de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: H. Ragnemalm, Presidente de Sala; G.F. Mancini, P.J.G. Kapteyn (Ponente), J.L. Murray y K.M. Ioannou, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Fennelly;


Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

-    En nombre de la niederösterreichische Gebietskrankenkasse, por el Sr. Karl Preslmayr, Abogado de Viena;

-    en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. Wolf Okresek, Ministerialrat del Bundeskanzleramt - Verfassungsdienst, en calidad de Agente;

-    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Hendrik van Lier, Consejero Jurídico, y la Sra. Claudia Schmidt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Tögel, representado por el Sr. Claus Casati, Abogado en prácticas de Viena; de la niederösterreichische Gebietskrankenkasse, representada por el Sr. Dieter Hauck, Abogado de Viena; del Gobierno austriaco, representado por el Sr. Michael Fruhmann, del Ministerio Federal de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente; del Gobierno francés, representado por el Sr. Philippe Lalliot, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. Hendrik van Lier y la Sra. Claudia Schmidt, expuestas en la vista de 12 de febrero de 1998;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de abril de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante resolución de 5 de diciembre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de febrero de 1997, el Bundesvergabeamt planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, cuatro cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la

coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO L 395, p. 33), y de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1).

2.
    Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Tögel y la niederösterreichische Gebietskrankenkasse (Caja de Enfermedad del Land Niederösterreich) en relación con el procedimiento de adjudicación de contratos públicos aplicable a los transportes de heridos y de enfermos.

El marco jurídico

3.
    El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 89/665, en su versión modificada por el artículo 41 de la Directiva 92/50, dispone:

«1.    En lo relativo a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos comprendidos en el ámbito de aplicación de las Directivas 71/305/CEE, 77/62/CEE y 92/50/CEE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las decisiones adoptadas por las entidades adjudicadoras puedan ser recurridas de manera eficaz y, en particular, lo más rápidamente posible, en las condiciones establecidas en los artículos siguientes y, en especial, en el apartado 7 del artículo 2, cuando dichas decisiones hayan infringido el Derecho comunitario en materia de contratos públicos o las normas nacionales de incorporación de dicha normativa.»

4.
    Los apartados 2 y 3 del artículo 1 de la Directiva 89/665 están redactados como sigue:

«2.    Los Estados miembros velarán para que entre las empresas que deban alegar un perjuicio en el marco de un procedimiento de adjudicación de contrato no se produzcan discriminaciones a causa de la distinción que hace la presente Directiva entre las normas nacionales que transponen el Derecho comunitario y las demás normas nacionales.

3.    Los Estados miembros garantizarán que, con arreglo a modalidades que podrán determinar los Estados miembros, los procedimientos de recurso sean accesibles, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato público de suministros o de obras y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción. En particular, los Estados miembros podrán exigir que la persona que desee utilizar tal procedimiento haya informado previamente al poder adjudicador de la presunta infracción y de su intención de presentar recurso.»

5.
    El artículo 2 de la Directiva 89/665 dispone:

«1.    Los Estados miembros velarán para que las medidas adoptadas en relación con los procedimientos de recurso contemplados en el artículo 1 prevean los poderes necesarios:

a)    para adoptar, lo antes posible y mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales para corregir la infracción o para impedir que se causen otros perjuicios a los intereses afectados, incluidas las medidas destinadas a suspender o a hacer que se suspenda el procedimiento de adjudicación del contrato público en cuestión o la ejecución de cualquier decisión adoptada por los poderes adjudicadores;

b)    para anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en los documentos de licitación, en los pliegos de condiciones o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión;

c)    para conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por una infracción.

[...]

7.    Los Estados miembros velarán para que las decisiones adoptadas por los organismos responsables de los procedimientos de recurso puedan ser ejecutadas de modo eficaz.

8.    Cuando los organismos responsables de los procedimientos de recurso no sean de carácter jurisdiccional, sus decisiones deberán ir siempre motivadas por escrito. Además, en ese caso, deberán adoptarse disposiciones para que cualquier medida presuntamente ilegal adoptada por el organismo de base competente o cualquier presunta infracción cometida en el ejercicio de los poderes que tiene conferidos, pueda ser objeto de un recurso jurisdiccional o de un recurso ante otro organismo que sea una jurisdicción en el sentido del artículo 177 del Tratado y que sea independiente en relación con el poder adjudicador y con el organismo de base.

El nombramiento de los miembros de este organismo independiente y la terminación de su mandato estarán sujetos a las mismas condiciones aplicables a los jueces en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad. Como mínimo, el presidente de este organismo independiente deberá poseer las mismas cualificaciones jurídicas y profesionales que un juez. Dicho organismo independiente adoptará sus decisiones previa realización de un procedimiento contradictorio y tales decisiones tendrán, por los medios que estipule cada Estado miembro, efectos jurídicos vinculantes.»

6.
    Por otra parte, el artículo 8 de la Directiva 92/50 prevé que los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo I A se adjudicarán con arreglo

a lo dispuesto en los Títulos III a VI, mientras que el artículo 9 prevé que los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en el Anexo I B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 16.

7.
    El artículo 10 de la Directiva 92/50 establece:

«Los contratos que tengan por objeto los servicios que figuran tanto en el Anexo I A como en el Anexo I B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los Títulos III a VI cuando el valor de los servicios del Anexo I A sea superior al valor de los servicios del Anexo I B. En los demás casos, se adjudicarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 16.»

8.
    El Anexo I A («Servicios a los que se refiere el artículo 8») de la Directiva 92/50 está redactado como sigue:

«Categoría Servicios Número de referencia CCP
1 [...] [...]
2 Servicios de transporte por vía terrestre, incluidos servicios de furgones blindados y servicios de mensajería, excepto transporte de correo 712 (excepto 71235),

7512, 87304

[...] [...] [...]»

9.
    Por su parte, el Anexo I B («Servicios a los que se refiere el artículo 9») de la Directiva 92/50 está redactado en los siguientes términos:

«Categoría Servicios Número de referencia CCP
[...] [...] [...]
25 Servicios sociales y de salud 93
[...] [...] [...]»

10.
    Según el séptimo considerando de la Directiva 92/50, los Anexos I A y I B se refieren a la nomenclatura CCP (clasificación común de productos) de las Naciones Unidas.

11.
    El artículo 1 del Reglamento (CEE) n. 3696/93 del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativo a la clasificación estadística de productos por actividades (CPA) en la Comunidad Económica Europea (DO L 342, p. 1), dispone:

«1.    El presente Reglamento tiene por objeto establecer una clasificación estadística de productos ordenada por actividades en la Comunidad para asegurar la comparabilidad entre las clasificaciones nacionales y comunitarias y, por ende, entre las correspondientes estadísticas nacionales y comunitarias.

2.    [...]

3.    El presente Reglamento se aplicará únicamente a la utilización de esta clasificación con fines estadísticos.»

12.
    Según el punto 1 de la Recomendación 96/527/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1996, relativa al empleo del vocabulario común de contratos públicos (CPV) para la descripción del objeto del contrato (DO L 222, p. 10), se recomienda a las entidades adjudicadoras a que se refieren las Directivas comunitarias en materia de adjudicación de contratos públicos que utilicen los términos y códigos del «vocabulario común de contratos públicos» (CPV); este último ha sido publicado en el suplemento 169 del Diario Oficial de las Comunidades Europeas del año 1996.

13.
    El Derecho interno austriaco fue adaptado a la Directiva 89/665 mediante la Bundesgesetz über die Vergabe von Aufträgen (Ley federal relativa a las adjudicaciones de contratos públicos, BGBl. 462/1993), que entró en vigor el 1 de enero de 1994.

14.
    En virtud del artículo 168 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Noruega, de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, de 24 de junio de 1994 (DO C 241, p. 21), el Derecho austriaco debía ser adaptado a la Directiva 92/50 antes del 1 de enero de 1995. Consta que dicha adaptación del Derecho nacional no tuvo lugar más que el 1 de enero de 1997, es decir, después de que se dictara la resolución de remisión.

El litigio en el procedimiento principal

15.
    En virtud de la legislación nacional, los organismos austriacos competentes en materia de Seguridad Social están obligados a reembolsar a los asegurados los gastos de transporte efectuados por éstos o por los miembros de sus familias cuando hayan precisado asistencia sanitaria. Este reembolso, que tiene lugar por la cuantía de las tarifas contractualmente fijadas, engloba los gastos por los transportes realizados en el interior del país, por una parte, hasta el centro sanitario más cercano para cuidados dispensados in situ o desde dicho centro hasta el domicilio del enfermo y, por otra parte, a fines de tratamiento ambulatorio, hasta el facultativo concertado adecuado más próximo o al centro concertado adecuado más próximo.

16.
    Por lo que se refiere a transportes de enfermos en sentido amplio, se distingue entre transportes en ambulancia con un médico del servicio de urgencias,

transportes de heridos y enfermos con un enfermero y meros transportes en ambulancia sin asistencia médica.

17.
    Las relaciones entre las instituciones de Seguridad Social y las empresas de transporte se rigen por contratos de Derecho privado que deben garantizar a los asegurados y a los miembros de sus familias, cubiertos por su seguro, un acceso suficiente a las prestaciones previstas legal y estatutariamente.

18.
    En consecuencia, la niederösterreichische Gebietskrankenkasse celebró en 1984 con la Cruz Roja austriaca, con el Comité del Estado Federado de Niederösterreich y con la Arbeiter-Samariter-Bund Österreichs contratos-marco con objeto de poner a disposición de los enfermos transportes en las tres modalidades antes citadas. Cada año tiene lugar una adaptación de tarifas de estos contratos-marco. Con arreglo a estos contratos, quienes realizan el transporte de enfermos no sólo están obligados a efectuar todos los transportes en tierra, es decir, los transportes acompañados de un médico de urgencias, los transportes de heridos y de enfermos así como los transportes en ambulancia, sino que también deben coordinar y utilizar las posibilidades de transportes dobles o múltiples.

19.
    El 1 de diciembre de 1992, la Bezirkshauptmannschaft Wien Umgebung (autoridad administrativa metropolitana de Viena) autorizó al Sr. Tögel a ejercer la actividad de alquiler de vehículos, limitada al transporte de heridos y enfermos. Dado que la niederösterreichische Gebietskrankenkasse denegó en varias ocasiones su solicitud dirigida a obtener la celebración de un contrato de facturación directa de los gastos de este tipo de transportes, basándose en que las necesidades estaban adecuadamente cubiertas por dos contratos vigentes, el Sr. Tögel interpuso el 22 de agosto de 1996 un recurso ante el Bundesvergabeamt con objeto de que se declarara que el contrato controvertido se refería a un servicio comprendido en el Anexo I A de la Directiva 92/50 y que, por consiguiente, procedía aplicar un procedimiento abierto de adjudicación de contrato.

20.
    En dichas circunstancias, el Bundesvergabeamt suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

«1)    ¿Puede deducirse de los apartados 1 y 2 del artículo 1 así como del apartado 1 del artículo 2, o de otras disposiciones de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, un derecho individual a la sustanciación de un procedimiento de recurso ante la Administración o ante los órganos jurisdiccionales que se atengan a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 de la Directiva 89/665/CEE, que sea lo suficientemente determinado y concreto para que, en caso de que un Estado miembro no adapte el

Derecho interno a la Directiva, un particular pueda hacerlo valer con éxito en juicio frente al Estado miembro?

2)    Al sustanciarse un procedimiento de recurso partiendo de la existencia de un derecho de un particular a tal efecto, basado en el artículo 41 de la Directiva 92/50/CEE, en relación con la Directiva 89/665/CEE, ¿debe un órgano jurisdiccional nacional de las características del Bundesvergabeamt descartar disposiciones de Derecho nacional, como los apartados 2 y 3 del artículo 91 de la Bundesvergabegesetz, que conceden al Bundesvergabeamt una competencia de control únicamente en caso de infracción de la Bundesvergabegesetz y de sus Reglamentos de desarrollo, ya que estas disposiciones impiden iniciar procedimientos de recurso con arreglo a la Bundesvergabegesetz en los casos de adjudicaciones de contratos de servicios, e iniciar un procedimiento de recurso con arreglo a la Parte Cuarta de la Bundesvergabegesetz?

3 a)    ¿Deben clasificarse las prestaciones mencionadas en los hechos (habida cuenta del artículo 10 de la Directiva 92/50/CEE) como servicios del Anexo I A de la Directiva 92/50/CEE, categoría 2 (Servicios de transporte por vía terrestre) y, en consecuencia, deben adjudicarse con arreglo a lo dispuesto en los Títulos III y IV de la Directiva los contratos que tengan por objeto tales prestaciones, o, por el contrario, deben clasificarse como servicios del Anexo I B de la Directiva 92/50/CEE (Servicios sanitarios) y, en consecuencia, deben adjudicarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 los contratos que tengan por objeto tales prestaciones, o las citadas prestaciones no están incluidas en absoluto en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/50/CEE?

3 b)    ¿Cumplen las disposiciones de los artículos 1 a 7, de la Directiva 92/50/CEE los requisitos impuestos en el apartado 12 de la sentencia Van Duyn, 41/74, para que una Directiva comunitaria pueda ser aplicada directamente, de forma que los servicios del Anexo I B de la Directiva se deban adjudicar en el marco del procedimiento en él mencionado o que las disposiciones de la Directiva, aplicables a los servicios del Anexo I A, puedan cumplir con los requisitos establecidos en la citada sentencia?

4)    ¿Se desprende del artículo 5 o de otras disposiciones del Tratado CE, o bien de la Directiva 92/50/CEE, una obligación del Estado de intervenir en las relaciones jurídicas existentes, concertadas por tiempo indefinido o para varios años y de manera no conforme con la referida Directiva?»

Sobre las cuestiones primera y segunda

21.
    Mediante las cuestiones primera y segunda, que procede tratar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se dilucide si los apartados 1 y 2 del artículo 1, el apartado 1 del artículo 2 u otras disposiciones de

la Directiva 89/665 deben interpretarse en el sentido de que en caso de que el Derecho interno no se haya adaptado a la Directiva 92/50 al finalizar el plazo señalado al efecto, los organismos responsables de los procedimientos de recurso de los Estados miembros, instaurados en virtud el apartado 8 del artículo 2 de la Directiva 89/665, que sean competentes en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras y de suministro, están facultados también para conocer de los recursos relativos a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios.

22.
    A este respecto, procede recordar en primer lugar que en la sentencia de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult (C-54/96, Rec. p. I-4961), apartado 40, el Tribunal de Justicia señaló que corresponde al Derecho interno de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para resolver los litigios que se refieran a derechos individuales, derivados del ordenamiento jurídico comunitario, quedando entendido, no obstante, que los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de tales derechos. Hecha esta salvedad, no corresponde al Tribunal de Justicia intervenir en la solución de los problemas de competencia que pueda plantear, en el plano de la organización judicial nacional, la calificación de determinadas situaciones jurídicas fundadas en el Derecho comunitario.

23.
    En el apartado 41 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia hizo constar a continuación, que, aun cuando obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para garantizar la existencia de recursos eficaces en materia de contratos públicos de servicios, el artículo 41 de la Directiva 92/50 no indica cuáles deben ser los organismos nacionales competentes ni exige tampoco que deba tratarse de los mismos designados por los Estados miembros en materia de contratos públicos de obras y de suministro.

24.
    No obstante, ha quedado acreditado que en la fecha en la que el Sr. Tögel interpuso su recurso ante el Bundesvergabeamt, es decir, el 22 de agosto de 1996, aún no se había producido la adaptación del Derecho austriaco a la Directiva 92/50. En efecto, la Ley que efectuó dicha adaptación sólo entró en vigor el 1 de enero de 1997.

25.
    Habida cuenta de tales circunstancias, el Tribunal de Justicia recordó en el apartado 43 de la sentencia Dorsch Consult, antes citada, que la obligación de los Estados miembros, derivada de una Directiva, de alcanzar el resultado previsto por esta última, así como su deber, conforme al artículo 5 del Tratado CE, de adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de dicha obligación, se imponen a todas las autoridades de los Estados miembros, con inclusión, en el marco de sus competencias, de las autoridades jurisdiccionales. De ello dedujo que, al aplicar el Derecho nacional, bien se trate de disposiciones anteriores o posteriores a la Directiva, el órgano jurisdiccional nacional que debe interpretarlo está obligado a hacerlo, en todo lo

posible, a la luz del tenor literal y de la finalidad de la Directiva para alcanzar el resultado que ésta persigue y cumplir así lo establecido en el párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CE (véanse las sentencias de 13 de noviembre de 1990, Marleasing, C-106/89, Rec. p. I-4135, apartado 8; de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret, C-334/92, Rec. p. I-6911, apartado 20, y de 14 de julio de 1994, Faccini Dori, C-91/92, Rec. p. I-3325, apartado 26).

26.
    En el apartado 44, el Tribunal de Justicia señaló asimismo que la cuestión de la designación de un organismo competente para conocer de los recursos en materia de contratos públicos de servicios es pertinente aun cuando el Derecho interno no se haya adaptado a la Directiva 92/50. En efecto, en caso de que un Estado miembro no haya adoptado las medidas de ejecución exigidas o haya adoptado medidas no conformes con una Directiva, el Tribunal de Justicia ha reconocido, en determinadas circunstancias, el derecho de los justiciables a invocar judicialmente una Directiva frente a un Estado miembro que haya incumplido sus obligaciones. Aunque esta garantía no puede servir de justificación para que un Estado miembro eluda la adopción, dentro de plazo, de las medidas adecuadas al objetivo de cada Directiva (véase, en particular, la sentencia de 2 de mayo de 1996, Comisión/Alemania, C-253/95, Rec. p. I-2423, apartado 13), sí puede, no obstante, facultar a los justiciables para invocar, frente a un Estado miembro, las disposiciones materiales de la Directiva 92/50.

27.
    Por último, en el apartado 45 de la sentencia Dorsch Consult, antes citada, el Tribunal de Justicia recordó que, si las disposiciones nacionales no pueden interpretarse de manera conforme a la Directiva 92/50, los interesados pueden solicitar, siguiendo los procedimientos adecuados del Derecho nacional, la reparación de los daños sufridos como consecuencia de la falta de adaptación del Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado (véase, en particular, la sentencia de 8 de octubre de 1996, Dillenkofer y otros, asuntos acumulados C-178/94, C-179/94, C-188/94, C-189/94 y C-190/94, Rec. p. I-4845).

28.
    En consecuencia, procede responder a las cuestiones primera y segunda planteadas que ni los apartados 1 y 2 del artículo 1, ni el apartado 1 del artículo 2, ni las demás disposiciones de la Directiva 89/665 pueden ser interpretados en el sentido de que, en caso de que el Derecho interno no se haya adaptado a la Directiva 92/50 al finalizar el plazo señalado al efecto, los organismos responsables de los procedimientos de recurso de los Estados miembros, instaurados en virtud del apartado 8 del artículo 2 de la Directiva 89/665, que sean competentes en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras y de suministro, estén facultados también para conocer de los recursos relativos a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios. No obstante, las exigencias de interpretación del Derecho nacional con arreglo a la Directiva 92/50 y de protección eficaz de los derechos de los justiciables requieren que el órganojurisdiccional nacional compruebe si las disposiciones pertinentes del Derecho nacional permiten reconocer a los justiciables un derecho a interponer recursos en materia de adjudicación de contratos públicos de servicios. En circunstancias como

las del litigio en el procedimiento principal, el órgano jurisdiccional nacional está obligado, en particular, a comprobar si este derecho a interponer recursos puede ejercitarse ante los mismos organismos que los previstos en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras.

Sobre la tercera cuestión

Sobre la primera parte de la tercera cuestión

29.
    Mediante la primera parte de la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si los servicios de transporte de heridos y enfermos acompañados por un enfermero, a los que se refiere el litigio principal, están comprendidos en el Anexo I A o en el Anexo I B de la Directiva 92/50, a los que se remite el artículo 10 de esta misma Directiva.

30.
    En lo que atañe a la designación de los servicios que son objeto de los contratos cubiertos por la Directiva 92/50, los artículos 8 y 9 de ésta se remiten respectivamente al Anexo I A y al Anexo I B de dicha Directiva. A tal fin, tanto el Anexo I A como el Anexo I B de la Directiva 92/50 hacen referencia a la nomenclatura CCP.

31.
    A tenor del artículo 10 de la Directiva 92/50, los contratos que tengan por objeto los servicios que figuran tanto en el Anexo I A como en el Anexo I B se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los Títulos III a VI cuando el valor de los servicios del Anexo I A sea superior al valor de los servicios del Anexo I B. En los demás casos, se adjudicarán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 y 16.

32.
    Según la niederösterreichische Gebietskrankenkasse, los servicios de que se trata constituyen servicios que figuran en el Anexo I B, categoría 25 («Servicios sociales y de salud»). A este respecto, dicha entidad se refiere, en particular, al CPV, división 85, que, entre los «servicios de salud y trabajo social» a los que se remite, menciona los «servicios de ambulancia».

33.
    El Gobierno austriaco estima que ni la nomenclatura CCP ni la CPA ni el CPV permiten clasificar los servicios en alguna de las categorías citadas en el Anexo I A o en el Anexo I B.

34.
    En cambio, según la Comisión, de la nomenclatura CCP, del CPV y de la CPA se deduce que los servicios de que se trata deben ser clasificados como servicios enumerados tanto en el Anexo I A, categoría 2 («Servicios de transporte por vía terrestre»), como en el Anexo I B, categoría 25 («Servicios sociales y de salud»).

35.
    A este respecto, procede señalar que, según el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento n. 3696/93, la clasificación prevista en la CPA debe ser utilizada con

fines estadísticos y que, según el punto 1 de la Recomendación 96/527, el CPV solamente está destinado a la redacción de anuncios y otras comunicaciones publicados en el ámbito de la adjudicación de contratos públicos.

36.
    De ello se infiere que los servicios que figuran en la categoría 2 del Anexo I A y en la categoría 25 del Anexo I B no pueden ser interpretados a la luz de la CPA o del CPV.

37.
    En cambio, como el Abogado General ha puesto de relieve en el punto 32 de sus conclusiones, del séptimo considerando de la Directiva 92/50 resulta que la referencia en los Anexos I A y I B a la nomenclatura CCP tiene carácter obligatorio.

38.
    A continuación, se debe señalar que, como el Abogado General ha precisado más ampliamente en los puntos 36 a 48 de sus conclusiones, el enfoque global, preconizado por el Gobierno francés en la vista, que consiste en afectar íntegramente cada servicio, bien al Anexo I A bien al Anexo I B, en función de que haya o no haya asistencia sanitaria, no refleja la distinción clara que resulta de dichos Anexos entre los servicios de transporte y los servicios médicos prestados en ambulancia.

39.
    Por consiguiente, hay que destacar que el número de referencia CCP 93, que figura en la categoría 25 («Servicios sociales y de salud») del Anexo I B, indica de forma clara que esa categoría se refiere únicamente a los aspectos sanitarios de los servicios de salud que son objeto de un contrato público como el controvertido en el litigio principal, con exclusión de los aspectos de transporte, que pertenecen a la categoría 2 («Servicios de transporte por vía terrestre»), que llevan la referencia CCP 712.

40.
    Procede, pues, responder a la primera parte de la tercera cuestión que los servicios de transporte de heridos y enfermos acompañados por un enfermero están comprendidos al mismo tiempo en el Anexo I A, categoría 2, y en el Anexo I B, categoría 25, de la Directiva 92/50, de forma que el contrato que tenga por objeto tales servicios se regirá por el artículo 10 de esta Directiva.

Sobre la segunda parte de la tercera cuestión

41.
    Mediante la segunda parte de la tercera cuestión, el Juez remitente desea saber fundamentalmente si los particulares pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales las disposiciones de los Títulos I a VI de la Directiva 92/50.

42.
    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia (sentencia de 20 de septiembre de 1988, Beentjes, 31/87, Rec. p. 4635, apartado 40), en todos los casos en que ciertas disposiciones de una Directiva resultan, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, los particulares

pueden invocarlas frente al Estado, bien cuando éste se abstiene de adaptar el Derecho interno a la Directiva dentro de plazo, bien cuando hace una adaptación incorrecta.

43.
    Es preciso, pues, examinar si las disposiciones controvertidas de la Directiva 92/50 resultan, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas para que un particular pueda invocarlas frente al Estado.

44.
    A este respecto, procede señalar desde un primer momento que las disposiciones del Título I, relativas al ámbito de aplicación material y personal de la Directiva, y del Título II, relativo a los procedimientos aplicables a los contratos que tengan por objeto servicios enumerados en los Anexos I A y I B, son incondicionales y suficientemente precisas para ser invocadas ante un órgano jurisdiccional nacional.

45.
    En virtud de los artículos 8 a 10, que forman parte del Título II, las entidades adjudicadoras están obligadas, de manera incondicional y precisa, a adjudicar los contratos públicos de servicios con arreglo a procedimientos nacionales de conformidad con lo dispuesto en los Títulos III a VI en relación con los servicios que estén comprendidos total o principalmente en el Anexo I A y con arreglo a los artículos 14 a 16 en relación con los servicios que estén comprendidos total o principalmente en el Anexo I B. El artículo 14 constituye el Título IV, mientras que el artículo 16 figura en el Título V.

46.
    Como ha señalado el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, las disposiciones detalladas de los Títulos III a VI de la Directiva, que se refieren a la elección de los procedimientos de adjudicación y normas relativas a los concursos de proyectos, a las normas comunes en el sector técnico y de publicidad, así como las relativas a los criterios de participación, de selección y de adjudicación, son, sin perjuicio de las excepciones y matices que se desprenden de su tenor, incondicionales y suficientemente claras y precisas para ser invocadas por los prestadores de servicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

47.
    Procede, pues, responder a la segunda parte de la tercera cuestión planteada que los particulares pueden invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales las disposiciones de los Títulos I y II de la Directiva 92/50. En cuanto a las disposiciones de los Títulos III a VI, también pueden ser invocadas por un particular ante un órgano jurisdiccional nacional en la medida en que del examen individual de su tenor literal resulte que son incondicionales y suficientemente claras y precisas.

Sobre la cuarta cuestión

48.
    Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si del artículo 5 o de otras disposiciones del Tratado CE o de la Directiva 92/50, se desprende que un Estado miembro está obligado a intervenir en las relaciones

jurídicas existentes, concertadas por tiempo indefinido o para varios años y de forma no conforme a la Directiva antes mencionada.

49.
    Dado que el Derecho austriaco aún no se había adaptado a la Directiva en el momento en que se dictó la resolución de remisión, en el caso de autos, esta cuestión no puede referirse a la obligación del legislador austriaco de intervenir en este ámbito.

50.
    Es preciso, pues, entender la cuarta cuestión en el sentido de que con ella se pretende saber si el Derecho comunitario impone a una entidad adjudicadora de un Estado miembro intervenir, a instancias de un particular, en las relaciones jurídicas existentes, concertadas por tiempo indefinido o para varios años y de manera no conforme con la Directiva 92/50.

51.
    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones incondicionales y suficientemente precisas de una Directiva pueden ser invocadas ante un órgano jurisdiccional nacional por las personas afectadas frente a cualquier autoridad pública obligada a aplicar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Derecho nacional no conformes con dicha Directiva, aunque el ordenamiento jurídico interno del Estado afectado todavía no haya sido adaptado a dicha Directiva.

52.
    De ello se deduce que un particular puede invocar ante un órgano jurisdiccional nacional las disposiciones de la Directiva 92/50 en la medida en que éstas sean incondicionales y suficientemente precisas, cuando una entidad adjudicadora de un Estado miembro haya adjudicado un contrato público de servicios infringiendo dichas disposiciones, siempre que, no obstante, dicha adjudicación haya tenido lugar después de la expiración del plazo de adaptación previsto por dicha Directiva.

53.
    Pues bien, de los autos se deduce que los contratos-marco controvertidos en el litigio en el procedimiento principal fueron celebrados en 1984, es decir, antes incluso de la adopción de la Directiva 92/50.

54.
    Procede, pues, responder a la cuarta cuestión que el Derecho comunitario no impone a una entidad adjudicadora de un Estado miembro intervenir, a instancia de un particular, en las relaciones jurídicas existentes, concertadas por tiempo indefinido o para varios años, si dichas relaciones se entablaron antes de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 92/50.

Costas

55.
    Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco y francés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente

promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Bundesvergabeamt mediante resolución de 5 de diciembre de 1996, declara:

1.
    Ni los apartados 1 y 2 del artículo 1, ni el apartado 1 del artículo 2, ni las demás disposiciones de la Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, pueden ser interpretados en el sentido de que, en caso de que el Derecho interno no se haya adaptado a la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, al finalizar el plazo señalado al efecto, los organismos responsables de los procedimientos de recurso de los Estados miembros, instaurados en virtud del apartado 8 del artículo 2 de la Directiva 89/665, que sean competentes en materia de procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras y de suministro, estén facultados también para conocer de los recursos relativos a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios. No obstante, las exigencias de interpretación del Derecho nacional con arreglo a la Directiva 92/50 y de protección eficaz de los derechos de los justiciables requieren que el órganojurisdiccional nacional compruebe si las disposiciones pertinentes del Derecho nacional permiten reconocer a los justiciables un derecho a interponer recursos en materia de adjudicación de contratos públicos de servicios. En circunstancias como las del litigio en el procedimiento principal, el órgano jurisdiccional nacional está obligado, en particular, a comprobar si este derecho a interponer recursos puede ejercitarse ante los mismos organismos que los previstos en materia de adjudicación de contratos públicos de suministros y de obras.

2.
    Los servicios de transporte de heridos y enfermos acompañados por un enfermero están comprendidos al mismo tiempo en el Anexo I A, categoría 2, y en el Anexo I B, categoría 25, de la Directiva 92/50, de forma que el contrato que tenga por objeto tales servicios se regirá por el artículo 10 de esta Directiva.

3.
    Los particulares pueden invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales las disposiciones de los Títulos I y II de la Directiva 92/50. En cuanto a las disposiciones de los Títulos III a VI, también pueden ser invocadas por un particular ante un órgano jurisdiccional nacional en la medida en que del examen individual de su tenor literal resulte que son incondicionales y suficientemente claras y precisas.

4.
    El Derecho comunitario no impone a una entidad adjudicadora de un Estado miembro intervenir, a instancia de un particular, en las relaciones jurídicas existentes, concertadas por tiempo indefinido o para varios años, si dichas relaciones se entablaron antes de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 92/50.

Ragnemalm
Mancini
Kapteyn

Murray
Ioannou

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de septiembre de 1998.

El Secretario

El Presidente de la Sala Sexta

R. Grass

H. Ragnemalm


1: Lengua de procedimiento: alemán.