Language of document : ECLI:EU:C:2017:779

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 19 de octubre de 2017 (1)

Asunto C‑395/16

DOCERAM GmbH

contra

CeramTec GmbH

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual e industrial — Dibujos y modelos comunitarios — Reglamento (CE) n.º 6/2002 — Artículo 8, apartado 1 — Características de apariencia de un producto dictadas exclusivamente por su función técnica — Alcance del concepto — Criterios de apreciación»






I.      Introducción

1.        La petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) versa sobre la interpretación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. (2) Esta disposición, que hasta ahora no ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, excluye las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por la función técnica de dicho producto del ámbito de aplicación de la protección conferida por dicho Reglamento.

2.        La resolución de remisión se enmarca en un litigio que enfrenta a dos sociedades: la titular de varios dibujos y modelos comunitarios registrados y el fabricante de productos análogos a los protegidos por esos títulos. La primera ejercitó una acción de cesación contra la segunda, que invoca la nulidad de los títulos cuya vulneración alega la demandante en el litigio principal. En apoyo de su demanda reconvencional, alega la exclusión prevista en el citado artículo 8, apartado 1.

3.        Las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente instan al Tribunal de Justicia, por un lado, a que defina el concepto de «características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica» en el sentido de dicha disposición y, por el otro, a determinar la manera de apreciar si los dibujos o modelos afectados presentan tales características.

II.    Marco jurídico

4.        Con arreglo al considerando 10 del Reglamento n.o 6/2002, «no deberá obstaculizarse la innovación tecnológica mediante la concesión de la protección que se otorga a dibujos y modelos a características dictadas únicamente por una función técnica. Se sobreentiende que ello no implica que un dibujo o modelo haya de poseer una cualidad estética. Del mismo modo, no deberá obstaculizarse la interoperabilidad de productos de fabricaciones diferentes haciendo extensiva la protección a dibujos y modelos de ajustes mecánicos; por consiguiente, las características del dibujo o modelo que queden excluidas de la protección por estos motivos no deberán tenerse en cuenta cuando se trate de determinar si otras características del dibujo o modelo cumplen los requisitos de protección».

5.        El artículo 4 del citado Reglamento, titulado «Requisitos de protección», tiene el siguiente tenor:

«1.      El dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.

2.      Un dibujo o modelo aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo es nuevo y posee carácter singular:

a)      si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de este último, y

b)      en la medida en que aquellas características visibles del componente reúnan en sí mismas los requisitos de novedad y carácter singular.

[…]»

6.        El artículo 5 del Reglamento n.o 6/2002, titulado «Novedad», dispone, en su apartado 1, que «se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico».

7.        En virtud del artículo 6 de este Reglamento, titulado «Carácter singular»:

«1.      Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público:

[…]

2.      Al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo.»

8.        El artículo 8 del Reglamento, titulado «Dibujos y modelos dictados por su función técnica y dibujos y modelos de interconexiones», establece, en su apartado 1, que «no podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica».

III. Procedimiento principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

9.        DOCERAM GmbH es una sociedad de Derecho alemán que se dedica a la fabricación de componentes de cerámica técnica. Sus clientes son operadores de las industrias del automóvil, de la maquinaria textil y de la construcción mecánica. Esta sociedad es la titular de varios dibujos y modelos comunitarios registrados, cuyo objeto son pernos de centrado para soldadura con tres formas geométricas diferentes, cada uno producido en seis formatos distintos.

10.      CeramTec GmbH es asimismo una sociedad de Derecho alemán, dedicada a la fabricación y comercialización de pernos de centrado de cerámica del mismo tipo que los protegidos por los dibujos y modelos de los que DOCERAM es la titular.

11.      Esta última ejercitó ante el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) una acción dirigida contra CeramTec por la que solicitaba, en particular, la cesación en la vulneración de sus derechos. La demandada en el litigio principal ejercitó una acción reconvencional dirigida a obtener la declaración de nulidad de dichos derechos, por considerar que las características de apariencia de los productos de que se trata estaban dictadas exclusivamente por su función técnica en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

12.      El Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Civil y Penal de Düsseldorf) desestimó la acción de DOCERAM y declaró la nulidad de los dibujos y modelos controvertidos al considerar que no podían beneficiarse de la protección conferida por dicho Reglamento en virtud de su artículo 8, apartado 1, debido a que la elección del diseño estaba dictada exclusivamente por su función técnica.

13.      DOCERAM recurrió dicha resolución ante el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf). Dicho órgano jurisdiccional considera que, para resolver el litigio principal, sería conveniente saber si, para aplicar la exclusión prevista en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 es necesario comprobar que no existen diseños alternativos que cumplan la misma función técnica, como considera una parte de la doctrina y de la jurisprudencia, principalmente de Alemania, o bien establecer de manera objetiva si la funcionalidad perseguida es el único elemento que ha determinado la fisionomía del producto en cuestión, como presupone la resolución recurrida.

14.      En este contexto, mediante resolución de 7 de julio de 2016 recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de julio de 2016, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Están las características de apariencia de un producto dictadas exclusivamente por su función técnica, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del [Reglamento n.º 6/2002], lo que excluye la protección incluso cuando el efecto creativo carece de toda relevancia para el diseño del producto, siendo el factor determinante del diseño únicamente la funcionalidad (técnica)?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿Desde qué punto de vista debe valorarse si las distintas características de apariencia de un producto han sido elegidas atendiendo solamente a criterios de funcionalidad? ¿Debe considerarse el punto de vista de un «observador objetivo» y, de ser así, cómo se define este?»

15.      Han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia DOCERAM, CeramTec, los Gobiernos griego y del Reino Unido y la Comisión Europea. Todos ellos formularon observaciones orales en la vista celebrada el 29 de junio de 2017.

IV.    Apreciación

A.      Sobre el concepto de «características de apariencia de un producto […] dictadas únicamente por su función técnica» en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 (primera cuestión prejudicial)

1.      Sobre el contenido de la primera cuestión prejudicial y las hipótesis consideradas

16.      El órgano jurisdiccional remitente considera que los dibujos y modelos controvertidos en el litigio principal son novedosos y poseen un carácter singular, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 del Reglamento n.o 6/2002. (3) Se pregunta si, no obstante, debería excluirse la protección que estos confieren, en virtud del artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento, según el cual «no podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica», debido a la existencia en el caso de autos de diseños que el órgano jurisdiccional considera «alternativos», en la medida en que permiten alcanzar el mismo resultado técnico que tales dibujos y modelos.

17.      Habida cuenta de la información facilitada en la resolución de remisión y del contexto en el que se inscribe, considero que la primera cuestión prejudicial insta al Tribunal de Justicia, en esencia, a determinar si el mero hecho de constatar la existencia de tales diseños alternativos permite deducir que los dibujos o modelos controvertidos no dependen exclusivamente de la función técnica de los productos en cuestión y, en consecuencia, no están comprendidos en la exclusión prevista en dicho artículo 8, apartado 1, o si el criterio pertinente a este respecto se basa en establecer si su autor ha tenido en cuenta las «consideraciones estéticas» o el «efecto creativo» de estos productos (4) para elegir un diseño específico. (5) En el supuesto de que el Tribunal de Justicia acoja este último criterio, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación, mediante su segunda cuestión prejudicial, sobre la manera en que sería conveniente valorar si las diferentes características de apariencia de un producto están dictadas, exclusivamente, por imperativos técnicos.

18.      El órgano jurisdiccional remitente señala que la cuestión prejudicial planteada suscita una duda esencial habida cuenta de las diferentes posturas que se han adoptado hasta la fecha, tanto por la doctrina como por la práctica decisoria de los Estados miembros y de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) [anteriormente Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)], en relación con la interpretación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. Existen al respecto dos teorías jurídicas, que pueden dar lugar a resultados prácticos diametralmente opuestos.

19.      Según la primera teoría, la excepción prevista en la citada disposición únicamente debe aplicarse al comprobar que ningún diseño alternativo permite realizar la misma función técnica que el dibujo o modelo en cuestión, puesto que la existencia de tales alternativas revela que la elección de la forma en cuestión no está dictada exclusivamente por su función técnica, en el sentido del artículo 8, apartado 1. Esta interpretación se fundamenta en el criterio generalmente conocido como de «la multiplicidad de las formas», según el cual, si existen otras formas de un producto que puedan cumplir la misma función técnica, el diseño de éste puede ser objeto de protección, dado que tal abanico de formas demuestra que, en tal caso, el autor del producto no estaba limitado por aquella función, sino que era libre de elegir cualquiera de dichas formas para elaborar el dibujo o modelo. (6) Así interpretada, esta disposición es aplicable a los casos, relativamente poco frecuentes, en los que la obtención del resultado técnico deseado únicamente pueda garantizarse gracias al diseño en cuestión.

20.      En la resolución de remisión, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf) indica que la aplicación de esta primera hipótesis, que, según tengo entendido, es defendida por una parte de la doctrina, principalmente en Alemania, (7) aunque también en Bélgica (8) y en Francia, (9) está consolidada tanto en la jurisprudencia nacional de Alemania y de otros Estados miembros, (10) como en la práctica de la EUIPO. (11) De las observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia se deduce que, en el presente asunto, DOCERAM es la única parte que defiende esta postura.

21.      Según la teoría opuesta, la exclusión que establece el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 debe aplicarse cuando las características del diseño en cuestión respondan exclusivamente a la necesidad de desarrollar una solución técnica, sin que consideraciones estéticas hayan tenido la menor influencia, ya que en tal caso no se desarrolla ninguna actividad creativa digna de protección en el marco del derecho de los dibujos o modelos. Esta teoría, vinculada al criterio de «causalidad», exige identificar el motivo por el cual el autor del producto ha seleccionado la característica controvertida. (12) Con arreglo a esta interpretación, el artículo 8, apartado 1, es aplicable a todos los casos en los que el diseño en cuestión resulte exclusivamente de la necesidad de desempeñar una función técnica específica, y no de su fisionomía o su cualidad estética, y la posible existencia de diseños alternativos que puedan desempeñar la misma función no es determinante.

22.      Si bien es cierto que el Tribunal de Justicia no está vinculado por los precedentes citados, es preciso señalar que la EUIPO, tras haberse decantado en el pasado por la teoría de la multiplicidad de las formas, ha acogido en sus resoluciones más recientes (13) la teoría de la causalidad, según la cual el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 se opone a que se conceda protección a las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por el objetivo de permitir a este último desempeñar su función técnica, a diferencia de las características que han sido elegidas, al menos hasta cierto punto, con el objetivo de mejorar el aspecto estético del producto, que sí pueden disfrutar de protección. (14) Al parecer, la jurisprudencia se ha desarrollado de un modo similar, en particular, en Francia (15) y en el Reino Unido. (16) En el presente asunto, tanto CeramTec como los Gobiernos griego y del Reino Unido y la Comisión (17) se han pronunciado a favor de esta última teoría. Yo también comparto este punto de vista, por los motivos que expongo a continuación.

2.      Sobre la fundamentación de la interpretación propuesta

23.      En primer lugar, cabe hacer constar que, en contra de las alegaciones de DOCERAM, el tenor de las disposiciones del Reglamento n.o 6/2002 no proporciona ninguna indicación que ayude directamente a responder la primera cuestión prejudicial planteada, dado que el concepto de «características de apariencia de un producto […] dictadas únicamente por su función técnica» contenido en su artículo 8, apartado 1, no está definido en dicho instrumento, que tampoco prevé ningún criterio de apreciación. En particular, no se hace ninguna mención al criterio de la ausencia de diseños alternativos al del producto en cuestión, circunstancia en la que se basan los defensores de la teoría de la multiplicidad de las formas.

24.      Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, de la exigencia de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión se desprende que, cuando un acto de la Unión no remite al Derecho de los Estados miembros en lo que respecta a la definición de un concepto concreto, como ocurre en el presente asunto, dicho concepto debe ser objeto de una interpretación autónoma, que el Tribunal de Justicia debe efectuar teniendo en cuenta el sistema general, los objetivos y la génesis del Reglamento en cuestión. (18)

25.      En lo que respecta al sistema general del Reglamento n.o 6/2002, conviene observar que el considerando 10 de dicho Reglamento aporta una aclaración interesante, aunque limitada, sobre el sentido de su artículo 8, apartado 1, al indicar que «no deberá obstaculizarse la innovación tecnológica mediante la concesión de la protección que se otorga a dibujos y modelos a características dictadas únicamente por una función técnica. Se sobreentiende que ello no implica que un dibujo o modelo haya de poseer una cualidad estética».

26.      Más adelante, analizaré las implicaciones de la primera parte de este pasaje del citado considerando en lo que concierne a los objetivos perseguidos por el artículo 8, apartado 1. (19) En lo que respecta a la segunda parte del pasaje, (20) el órgano jurisdiccional remitente indica que los detractores de la teoría de la causalidad alegan que esta última, que trata de disociar las características del producto de carácter estrictamente técnico de las características ornamentales, es contradictoria con la fórmula según la cual no es obligatorio que un dibujo o modelo posea una cualidad estética para que se pueda beneficiar de protección.

27.      Es cierto que esta exigencia no figura expresamente en los artículos 4 a 6 del Reglamento n.o 6/2002, que establecen las condiciones a las que está sujeta la protección de los dibujos o modelos comunitarios. Desde esta misma perspectiva, el considerando 10, primera frase in fine, de este Reglamento precisa que no se puede deducir del motivo de exclusión previsto en el artículo 8, apartado 1, que únicamente las formas que posean una cualidad estética podrán beneficiarse de la protección conferida a los dibujos y modelos. A mi juicio, la expresión «ello no implica que un dibujo o modelo haya de poseer una cualidad estética» sólo significa que no es indispensable que la apariencia del producto en cuestión posea características estéticas para poder ser objeto de protección.

28.      Estoy de acuerdo con CeramTec y con los Gobiernos griego y del Reino Unido en que, aun cuando las cualidades estéticas del producto en cuestión no constituyan un criterio de apreciación determinante para conferir dicha protección, sería un error concluir que los dibujos y modelos comunitarios no están destinados a proteger la apariencia visual. En efecto, tal y como declaró la OAMI, actualmente EUIPO, (21) de la definición del concepto de «dibujo o modelo» contenida en el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, que alude expresamente a «la apariencia» del producto, (22) por un lado, y de las exigencias relativas a la visibilidad, que establecen tanto el artículo 4, apartado 2, (23) como el considerando 12, (24) por el otro, se deduce claramente que el examen de la apariencia exterior, con independencia del mérito concreto de ésta, (25) es decisivo para obtener los derechos que ofrece un dibujo o modelo comunitario. (26) Hay que añadir que el énfasis también recae sobre el aspecto visual en el artículo 10, apartado 1, de este Reglamento, que exige que el producto en cuestión pueda diferenciarse de las creaciones anteriores que disfruten de protección. (27)

29.      Por consiguiente, desde mi punto de vista, es compatible con el tenor del considerando 10 del Reglamento n.o 6/2002 interpretar su artículo 8, apartado 1, en el sentido de que no se refiere a los casos en los que las características en cuestión constituyen el único medio de alcanzar la función técnica de un producto, sino a aquellos en los que la necesidad de desempeñar esta función es el único factor que explica la adopción de tales características. En otras palabras, debe considerarse que las características de apariencia de un producto están dictadas exclusivamente por el objetivo de lograr una solución técnica concreta y, por tanto, que dichas características están comprendidas en la exclusión prevista en el artículo 8, apartado 1, cuando no hayan desempeñado ningún papel en la adopción del dibujo o modelo de que se trate consideraciones de otra índole y, en particular, de tipo visual. La cuestión principal radica en saber dónde terminan las formas impuestas por la función técnica del producto y dónde comienza el libre criterio de su autor. (28)

30.      El hecho de que esta disposición introduzca una excepción y, por tanto, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, deba interpretarse de manera estricta, no afecta a mi análisis. En efecto, esta consideración no puede resultar por sí sola en la admisión de un criterio, el de la multiplicidad de las formas, que, ciertamente, restringe los casos en los que resulta aplicable la exclusión, (29) pero que no tiene fundamento jurídico evidente en el propio texto del Reglamento n.o 6/2002, ni en el origen o los objetivos de dicho Reglamento tal y como fueron concebidos por el legislador de la Unión.

31.      La interpretación que propongo viene respaldada, desde mi punto de vista, por el estudio de la génesis del Reglamento n.o 6/2002 y, más concretamente, de su artículo 8, apartado 1.

32.      CeramTec alega que no procede aplicar el criterio de la multiplicidad de las formas, puesto que no se acogió la propuesta de introducirlo en la normativa de la Unión. El Gobierno griego extrae asimismo una serie de argumentos de los trabajos preparatorios del Reglamento.

33.      A este respecto, conviene subrayar que, en su Libro Verde sobre la protección del diseño industrial de 1991, la Comisión explicaba la exclusión de la protección de las características exclusivamente dependientes de la función técnica del producto, norma que ya existía en la inmensa mayoría de los Estados miembros, (30) en unos términos que, a mi juicio, se sitúan a caballo entre la teoría de la multiplicidad de las formas y la teoría de la causalidad, basadas, respectivamente, en la inexistencia de diseño alternativos a la forma final de dicho producto y en la ausencia de una contribución creativa por parte del creador durante la elaboración de esta última. (31)

34.      En la propuesta inicial de la Comisión, de 1993, que dio lugar a la adopción del Reglamento n.o 6/2002, el artículo 9, apartado 1 (que pasó a ser el artículo 8, apartado 1, del citado Reglamento), tenía por título «Dibujos técnicos no arbitrarios […]» y estaba redactado en los siguientes términos: «No podrá considerarse diseño comunitario un diseño cuando la realización de su función técnica no deje libertad alguna con respecto a las características arbitrarias de su apariencia». (32)

35.      La exposición de motivos de esta propuesta de Reglamento, (33) así como el comentario sobre su artículo 9, apartado 1, (34) precisan, en primer lugar, que el aspecto estético del producto no es por sí solo determinante, dado que tanto los dibujos y modelos que persiguen ciertas cualidades estéticas como aquellos que responden a criterios de utilidad pueden disfrutar de protección en las mismas condiciones. Principalmente, estos pasajes señalan que se denegará la protección de los dibujos o modelos comunitarios en los casos excepcionales en los que «la forma responde al dictado de la función sin posibilidad alguna de variación», dado que el creador no disfruta de «ninguna libertad» durante la creación del producto y «[por tanto,] no puede afirmar que éste sea el resultado de su creatividad personal» y que el dibujo o modelo posee un «carácter singular». (35)

36.      Además, de la propuesta modificada, de 1999, (36) se deduce que la redacción actual del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 se corresponde con la del artículo 7, aparatado 1, de la Directiva 98/71/CE sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos, (37) que tiene el objetivo de armonizar la legislación de los Estados miembros aplicable en este ámbito. (38) Ahora bien, los trabajos preparatorios de la Directiva 98/71 confirman que la falta de arbitrio del autor durante la creación del producto y el hecho de que la forma elegida esté dictada únicamente por la función técnica se percibieron, desde el principio, como los factores determinantes de la exclusión de protección, tanto en la propuesta inicial de dicha Directiva, de 1993, (39) como en la propuesta modificada, de 1996. (40)

37.      En mi opinión, los proyectos legislativos mencionados no han conservado ningún criterio equivalente al de la existencia de diseños alternativos, o de la multiplicidad de las formas, sino que, más bien, han privilegiado el criterio de la causalidad. En efecto, no se exige en modo alguno que la característica en cuestión sea el único medio gracias al cual pueda alcanzarse la función técnica deseada. Tal y como está concebida en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, la exclusión se fundamenta, en esencia, en la inexistencia de cualquier acción creadora del autor en relación con la apariencia del producto, teniendo en cuenta que la protección que confieren los dibujos o modelos únicamente está justificada si el producto posee un valor añadido gracias a un esfuerzo intelectual independiente de su función. Al parecer, últimamente la EUIPO tiende a dar más importancia, en su práctica decisoria, a la cuestión de si el autor disponía o no de un margen de libertad al elaborar el producto en cuestión. (41)

38.      En lo que respecta a los objetivos perseguidos por el citado Reglamento y, en particular, por su artículo 8, apartado 1, las partes no discuten el hecho, a mi juicio innegable, de que la principal finalidad de dicha disposición consiste en impedir que las características de un producto de naturaleza exclusivamente técnica se puedan «monopolizar» (42) gracias a la protección conferida por los dibujos o modelos comunitarios (43) y en evitar que pueda «obstaculizarse la innovación tecnológica» (44) debido a la menor disponibilidad de soluciones técnicas para el resto de operadores económicos a resultas de dicha protección. (45) La búsqueda de un equilibrio entre la protección de la innovación y la creatividad, por un lado, y la preservación de un nivel de competencia equitativo y rentable para el conjunto de empresas comunitarias, por el otro, fue, en efecto, un motivo de preocupación del legislador. (46)

39.      Además, de los trabajos preparatorios del Reglamento n.o 6/2002 se deduce que su artículo 8, apartado 1, tiene el objetivo de delimitar la frontera entre las normas en materia de patentes, por un lado, y las relativas a dibujos o modelos, por el otro. (47) En efecto, la posibilidad de conferir protección a las innovaciones técnicas siempre que se reúnan los criterios de patentabilidad resulta de estas primeras normas. (48) Como indica CeramTec, en algunos casos la obtención de una patente puede resultar más difícil, puesto que este título de propiedad exige demostrar la existencia de una invención que responde a criterios estrictos, (49) y menos interesante, ya que la duración de la protección otorgada puede ser inferior a la que confieren los dibujos y modelos. (50) Es conveniente pues evitar el riesgo de que se eludan las disposiciones aplicables en materia de patentes y prohibir a tal efecto que soluciones de carácter técnico puedan disfrutar de la protección de dibujos o modelos.

40.      No obstante, en mi opinión, optar por un criterio, como el de la multiplicidad de las formas, que limita en gran medida el ámbito de aplicación de la exclusión prevista en el artículo 8, apartado 1, (51) podría restar todo el efecto útil a dicha disposición y, por consiguiente, impedir la realización de los objetivos antes mencionados, al autorizar la apropiación de formas con una finalidad puramente técnica para las que, sin embargo, existen alternativas. (52)

41.      En efecto, al igual que CeramTec y el Gobierno del Reino Unido, considero que casi siempre es posible modificar la apariencia de las características de un producto mínimamente, aunque de manera suficiente, (53) sin que ello afecte a la función técnica deseada. Podría, por tanto, darse el caso de que varias formas posibles de una solución técnica, o incluso todas, se hallen monopolizadas como consecuencia de la protección conferida por los dibujos o modelos, lo que iría en contra de la innovación tecnológica que el Reglamento n.o 6/2002 pretende promover. De adoptarse el criterio defendido por DOCERAM, un único operador económico podría obtener varios registros de dibujos o modelos comunitarios que tengan por objeto distintas formas de un producto y beneficiarse así de una protección exclusiva, en la práctica, equivalente a la que ofrece una patente sin estar sujeto a las restricciones asociadas a ésta, que podrían, por consiguiente, ser eludidas.

42.      A este respecto, CeramTec alega que, en el marco del litigio principal, al proteger 17 variantes de la forma de un perno de centrado con tres modelos de base diferentes, DOCERAM no dejó al resto de operadores del mercado ninguna posibilidad de utilizar formas alternativas de estos productos, dado que no existían otras formas posibles desde un punto de vista técnico en el ámbito de la soldadura que pudieran dar otra impresión general al producto, en el sentido del artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento.

43.      Por último, es preciso destacar que la interpretación propuesta presenta la ventaja de ser acorde con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de marcas. (54) A diferencia de la postura adoptada por CeramTec, dicha jurisprudencia no puede, en mi opinión, aplicarse como tal al presente asunto, debido a las diferencias existentes entre el sistema del Derecho de la Unión en materia de protección de las marcas y el relativo a la protección de los dibujos y modelos. (55) Sin embargo, teniendo en cuenta que las disposiciones análogas a las del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 pertenecen al primero de estos sistemas, (56) aun cuando su tenor no es completamente idéntico, (57) y habida cuenta de los vínculos existentes entre estos dos tipos de disposiciones, (58) considero que puede ser oportuno pronunciarse a la luz de dicha jurisprudencia, así como, cuando proceda, llevar a cabo una interpretación por analogía en el caso de autos.

44.      A este respecto, conviene recordar que, en relación con la protección que proporcionan las marcas, el Tribunal de Justicia ha declarado que las disposiciones del Derecho de la Unión antes mencionadas, que se corresponden, en esencia, con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, tienen el objetivo de evitar que dicha protección llegue a conferir a su titular el monopolio sobre soluciones técnicas o sobre características de uso de un producto, que el usuario puede buscar en los productos de los competidores. (59) Como ya he indicado, (60) considero que éste es también el motivo por el cual se excluye la protección mediante el derecho de los dibujos y modelos comunitarios en las circunstancias previstas en el artículo 8, apartado 1.

45.      Pues bien, de las distintas sentencias del Tribunal de Justicia en materia de marcas resulta «que un signo constituido exclusivamente por la forma de un producto no puede registrarse en virtud [de las disposiciones que se estaban interpretando] si se demuestra que sus características funcionales esenciales sólo son atribuibles a un resultado técnico». El Tribunal de Justicia ha puntualizado que «la prueba de la existencia de otras formas que permitan obtener el mismo resultado técnico no puede evitar la aplicación de la causa de denegación […] del registro», en cuanto marca, de «la forma del producto necesaria para obtener un resultado técnico», tal y como se describe en dichas disposiciones. El Tribunal de Justicia ha fundamentado esta denegación, en mi opinión implícita pero clara, en la teoría de la multiplicidad de las formas y, en particular, en la consideración de que la denegación del registro no está sujeta a la condición de que la forma en cuestión sea la única que permita alcanzar el resultado técnico deseado y en la observación de que una importante cantidad de formas alternativas podrían resultar inútiles para los competidores del titular de la marca si dicho criterio se considerase decisivo. (61)

46.      En mi opinión, estas consideraciones también son pertinentes en el presente asunto, puesto que no cabe admitir, tampoco en este ámbito, que los dibujos y modelos comunitarios se desvíen de su finalidad para ofrecer protección a las características de un producto estrictamente técnicas. (62)

47.      En consecuencia, considero que procede responder afirmativamente a la primera cuestión prejudicial y, por tanto, descartar la tesis que propone acoger el criterio denominado de «la multiplicidad de las formas». Más concretamente, opino que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si las características de apariencia de un producto están dictadas exclusivamente por su función técnica, no procede basarse únicamente en la inexistencia de formas alternativas que puedan cumplir la misma función, sino que es preciso demostrar que la búsqueda de una función técnica determinada es el único factor determinante en relación con la elección del dibujo o modelo en cuestión y que, por tanto, el autor no ha llevado a cabo ninguna acción creativa a este respecto.

48.      En línea con la interpretación propuesta, el órgano jurisdiccional remitente plantea, en su segunda cuestión prejudicial, otras dudas relativas a la aplicación concreta de la norma que establece dicho artículo 8, apartado 1.

B.      Sobre los elementos de apreciación pertinentes a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 (segunda cuestión prejudicial)

49.      La segunda cuestión prejudicial se plantea con carácter subsidiario, para el caso de que, como propugno, el Tribunal de Justicia responda a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que el método pertinente para aplicar la exclusión que establece el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 consiste en comprobar si las características de apariencia del producto en cuestión son atribuibles únicamente a la función técnica deseada, y no en constatar la inexistencia de diseños alternativos que también puedan cumplir esta función.

50.      Mediante esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en primer lugar, desde qué punto de vista conviene evaluar si las distintas características de apariencia de un producto responden exclusivamente a motivos de funcionalidad técnica y, en segundo lugar, en caso de que sea necesario adoptar el punto de vista de un «observador objetivo», cómo debe definirse este concepto.

51.      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en la sentencia de cuyo recurso está conociendo, el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional Civil y Penal de Düsseldorf) consideró que es correcto llevar a cabo tal evaluación desde un punto de vista objetivo y que la voluntad personal del autor del dibujo o modelo reviste poca importancia, salvo quizás como un indicio para determinar si un observador objetivo, tras realizar una valoración razonable, concluiría que la elección del diseño está determinada exclusivamente por requisitos relativos a la función técnica. (63) No obstante, los detractores de esta postura aducen que sería difícil apreciar en cada caso el punto de vista de dicho «observador objetivo», es decir, una persona que sólo existe en la teoría.

52.      En lo que respecta al carácter objetivo o subjetivo del análisis que debe llevarse a cabo a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, las partes del procedimiento principal y los interesados que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia coinciden en que la intención subjetiva que tenía el autor al concebir el dibujo o modelo en cuestión no puede ser el factor clave para determinar si dicho dibujo o modelo responde a consideraciones estrictamente técnicas. Comparto este punto de vista.

53.      En efecto, un enfoque objetivo del análisis en cuestión favorece una aplicación uniforme de dicha disposición en todos los Estados miembros y por todos sus órganos jurisdiccionales y garantiza, además, la previsibilidad, lo que aumenta la seguridad jurídica de los operadores económicos. Como observan en esencia DOCERAM y CeramTec, en el supuesto de que la supuesta intención del autor constituyera el único criterio pertinente, las declaraciones realizadas por él serían el único elemento decisivo para determinar si el dibujo o modelo de que se trata puede beneficiarse o no de protección y, en caso de disputa, el interesado podría afirmar que ha elegido dicho diseño debido a consideraciones estéticas, al objeto de conseguir que la exclusión prevista en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 no se aplique en detrimento de su creación. A mi juicio, es esencial que las autoridades competentes puedan pronunciarse a partir de elementos de apreciación que no sean subjetivos, sino neutros e imparciales.

54.      En cambio, en relación con las modalidades que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo una apreciación objetiva para saber si la apariencia de un producto está dictada exclusivamente por su función técnica en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, las posturas defendidas ante el Tribunal de Justicia no coinciden.

1.        En mi opinión, el primer problema que surge de la cuestión prejudicial, en los términos en que ha sido planteada por el órgano jurisdiccional remitente, que alude a la posible toma en consideración del «punto de vista de un “observador objetivo”», consiste en saber si es conveniente basarse en el razonamiento que llevaría a cabo una persona ficticia cuya supuesta apreciación serviría de ejemplo.

55.      A este respecto, CeramTec pone de manifiesto, en primer lugar, que la expresión «observador objetivo», que se utiliza tanto en la resolución recurrida ante el órgano jurisdiccional remitente como en la segunda cuestión prejudicial planteada, se inspira en otras fórmulas similares empleadas, con variantes, en las resoluciones de la EUIPO (64) y la doctrina. (65)

56.      Asimismo, CeramTec alega que, para comprobar si el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 es aplicable, sería necesario tener en cuenta, por analogía, el concepto de «usuario informado» que aparece en el artículo 6, apartado 1, el artículo 10, apartado 1, y en el considerando 14 de dicho Reglamento, (66) tal y como ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal General y el Tribunal de Justicia. (67) Según esta parte, siempre que, como sucede en el caso de autos, la comprobación deba realizarse en una situación particular en la que todos los usuarios de los productos en cuestión sean profesionales, el «usuario informado» se corresponderá, en la práctica, con una «persona experta», dotada de experiencia técnica, concepto que se utiliza para apreciar el carácter inventivo de las patentes.

2.        En mi opinión, no procede acoger esta línea argumentativa. Al contrario de lo que alega CeramTec, el criterio pertinente para apreciar la existencia de elementos fácticos en el marco del Reglamento n.º 6/2002 no «siempre es el del “usuario informado”». En particular, ya se ha declarado que es posible que este último no sea capaz de distinguir —más allá de la experiencia acumulada como consecuencia de la utilización del producto de que se trata— los aspectos de la apariencia del producto que responden a su función técnica de aquellos que son arbitrarios. (68) La aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002 supone, en efecto, llevar a cabo una evaluación de carácter técnico que exige una serie de competencias específicas que un usuario no siempre reúne, aunque se trate de un «usuario informado». En consecuencia, en mi opinión, el punto de vista del «usuario informado» no puede considerarse el criterio de apreciación objetiva aplicable a este respecto.

57.      Estoy de acuerdo con el Gobierno del Reino Unido y la Comisión en que, si los autores del Reglamento n.o 6/2002 hubieran querido dar cabida a un elemento jurídico como el del «observador objetivo», tal y como deja entender la segunda cuestión prejudicial planteada, lo habrían incluido en su artículo 8, apartado 1, al igual que lo hicieron expresamente en el caso del «usuario informado» en los artículos 6, apartado 1, y 10, apartado 1. (69) Por otra parte, es preciso señalar que dicho artículo 8 tampoco hace referencia a la percepción de otras categorías de persona ficticia, tales como el «posible comprador medio», criterio que DOCERAM sugiere en un primer momento pero luego descarta, (70) o el «consumidor medio», elemento de apreciación que, según la Comisión, se ha considerado no decisivo por sí solo para evaluar el carácter estrictamente técnico de una forma en materia de marcas. (71)

58.      El Gobierno del Reino Unido señala, acertadamente en mi opinión, que el artículo 6, apartado 2, y el artículo 10, apartado 2, del Reglamento n.º 6/2002 no se refieren al concepto teórico de «usuario informado», a los efectos de apreciar el «grado de libertad del autor al desarrollar su dibujo o modelo» (72) y que es conveniente adoptar el mismo punto de vista —no ficticio— en el marco de su artículo 8, apartado 1, dado que el órgano jurisdiccional que conoce del litigio es también quien debe evaluar objetivamente las características propias de la función técnica del producto, excluidas de protección, y los límites de la libertad del autor cuya obra creadora podría beneficiarse de protección. (73) Este tipo de evaluación casuística ya ha sido realizada, al parecer sin mayores dificultades, por los órganos jurisdiccionales nacionales (74) y por los miembros de la OAMI, actual EUIPO. (75)

59.      Además, si se hubiera de admitir el criterio del «observador objetivo», esta circunstancia conllevaría nuevas dificultades para definir esta categoría creada de manera artificial y sus modalidades de aplicación, al menos en los que respecta a la determinación del tipo y nivel de conocimiento que esa persona debería poseer.

60.      El segundo problema planteado al Tribunal de Justicia consiste en identificar los elementos que deben someterse a la evaluación que ha de llevar a cabo, en mi opinión de una manera tan objetiva como casuística, el órgano jurisdiccional que debe pronunciarse sobre una impugnación basada en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

61.      Comparto la opinión expresada mayoritariamente en las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justica, según la cual corresponde al juez nacional que conoce del asunto apreciar de manera objetiva y habida cuenta de todas las circunstancias concretas de cada caso concreto si las distintas características de apariencia de un producto responden exclusivamente a consideraciones asociadas a su función.

62.      A este respecto, según la Comisión, dicho juez debería tener en cuenta criterios de apreciación que ya hayan sido admitidos por el Tribunal de Justicia en materia de marcas por permitir presumir que la forma tiene un valor que no es estrictamente técnico, tales como «la percepción del […] consumidor medio, [(76)] […] la naturaleza de la concreta clase de productos, el valor artístico de la forma de que se trate, la especificidad de esa forma en relación con otras formas generalmente existentes en el mercado pertinente, la diferencia notable de precios en relación con productos similares o la preparación de una estrategia de promoción que haga resaltar principalmente las características estéticas del correspondiente producto». (77) La Comisión considera que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto debería tomar en consideración asimismo la existencia de formas alternativas que cumplan también la función técnica de que se trate, dado que, a su parecer, dicha existencia indica, en principio, que el autor disfrutó de libertad para elaborar las características de apariencia del producto, y que esta última no está dictada exclusivamente por criterios funcionales.

3.        En esta misma línea, DOCERAM ha aportado una lista no exhaustiva de los criterios que podrían ser pertinentes, tales como «las circunstancias relativas al proceso de creación, a la publicidad, al uso, etc.». Por su parte, CeramTec alega que el punto de vista del «usuario informado», que propone tomar en consideración —en mi opinión, erróneamente— (78) como criterio de apreciación objetiva, debería determinarse «evaluando en profundidad todas las circunstancias pertinentes para el caso de que se trate» (79) y, en particular, «tomando en consideración el objetivo específico del fabricante en el momento de creación, la publicidad realizada del producto que haga hincapié en el diseño, las posibles distinciones o el renombre particular de que goce el diseño entre el público pertinente, así como la voluntad del autor en el momento de crear el producto». (80)

63.      A este respecto, considero que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto debe llevar a cabo la apreciación en cuestión teniendo en cuenta tanto el propio dibujo o modelo de que se trate, como el conjunto de circunstancias que rodean la elección de las características de apariencia de dicho dibujo o modelo, los elementos de prueba aportados por las partes, sea cual sea su objeto o naturaleza, (81) y las posibles diligencias de prueba ordenadas por el órgano jurisdiccional.

64.      Desde mi punto de vista, no puede excluirse que ciertos criterios que, a mi entender, no bastan por sí solos para demostrar que las características de apariencia de un producto están dictadas exclusivamente por su función técnica en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, tales como la intención subjetiva del autor o la existencia de formas alternativas, (82) puedan, no obstante, incluirse en la serie de indicios concretos que los jueces que conocen del asunto deben tomar en consideración para forjar su propia opinión en relación con la aplicación de dicha disposición.

65.      En mi opinión, no es necesario crear una lista, ni siquiera de carácter no exhaustivo, donde se enumeren los criterios pertinentes a este respecto, puesto que el legislador de la Unión no pretendía recurrir a esta forma de proceder y el Tribunal de Justicia no la ha considerado útil en relación con la apreciación, también de tipo fáctico, que debe llevarse a cabo a efectos de la aplicación de los artículos 4 a 6 del citado Reglamento.

66.      Por el contrario, estoy de acuerdo con la postura del Gobierno griego, según la cual conviene abundar en el hecho de que el órgano jurisdiccional que conozca del asunto podrá, cuando proceda, efectuar la evaluación necesaria recurriendo al dictamen de un experto independiente que él mismo designe. A este respecto, es preciso señalar que los jueces nacionales no tienen por qué poseer las cualificaciones, en ocasiones muy técnicas, necesarias en este sentido, y que es habitual que ordenen dictámenes periciales cuando deben hacer frente a cuestiones complejas de esta índole.

4.        Por consiguiente, considero que debe responderse a la segunda cuestión prejudicial planteada que, para evaluar si las distintas características de apariencia de un producto están dictadas exclusivamente por consideraciones relativas a la funcionalidad técnica, a efectos de aplicar el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.º 6/2002, incumbe al órgano jurisdiccional que conoce del asunto llevar a cabo una apreciación objetiva que no se base en el punto de vista —teórico— de un «observador objetivo», sino que tenga en cuenta —en atención al caso concreto— todas las circunstancias pertinentes del asunto objeto de examen.

V.      Conclusión

67.      A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania):

«1)      El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, debe interpretarse en el sentido de que la protección que confiere dicho Reglamento queda excluida cuando las características de apariencia del producto de que se trate hayan sido adoptadas únicamente con el objetivo de permitirle cumplir una función técnica determinada y, por tanto, sin que su autor haya llevado a cabo ninguna acción creativa. El hecho de que existan otras formas que permitan alcanzar el mismo resultado técnico no es por sí solo determinante a este respecto.

2)      Para determinar si las características de apariencia de un producto se han adoptado a partir de consideraciones relacionadas exclusivamente con la función técnica de un producto, en el sentido de dicho artículo 8, apartado 1, incumbe al órgano jurisdiccional que conoce del asunto pronunciarse de manera objetiva, en ejercicio de su propia facultad de apreciación, y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso concreto.»


1      Lengua original: francés.


2      DO 2002, L 3, p. 1. Aunque el Reglamento ha sido objeto de algunas modificaciones posteriores, las disposiciones pertinentes en el presente asunto no se han visto afectadas.


3      El considerando 19 de dicho Reglamento dispone asimismo que «únicamente podrá reivindicarse un dibujo o modelo comunitario cuando éste sea nuevo».


4      Esta última expresión se utiliza en dicha cuestión prejudicial, mientras que la anterior aparece en la motivación de la resolución de remisión.


5      En otras palabras, según CeramTec, se trata de saber si la aplicación del artículo 8, apartado 1, exige necesariamente «examinar de manera exhaustiva en el marco del procedimiento [principal] si existe alguna alternativa posible en términos de diseño o, más concretamente, si todas las apariencias alternativas posibles resultarían en una funcionalidad técnica diferente o menor, o si el motivo de exclusión [previsto en dicha disposición] también es aplicable cuando la apariencia viene impuesta exclusivamente por la necesidad de alcanzar una solución técnica precisa, en cuyo caso las consideraciones de carácter estético carecen de importancia» (el subrayado es mío).


6      Véanse, en particular, las fuentes indicadas en las notas correspondientes al punto 20 de las presentes conclusiones.


7      Véase, en particular, Ruhl, O., Gemeinschaftsgeschmacksmuster — Kommentar, Carl Heymanns Verlag, Colonia, 2.ª ed., 2010, p. 222, apartado 22. Al parecer, el Gobierno alemán también acogió este punto de vista durante la transposición de una disposición de Derecho de la Unión análoga al artículo 8, apartado 1 (véase Koschtial, U., «Design law: individual character, visibility and functionality», International Review of Intellectual Property and Competition Law, 2005, n.º 3, p. 308).


8      Véanse Kaesmacher, D., y Duez, L., «Le nouveau règlement (CE) n.o 6/2002 sur les dessins ou modèles communautaires», J.T.D.E., 2002, n.º 92, p. 186, apartado 15; Massa, C.H., y Strowel, A., «Community Design: Cinderella Revamped», E.I.P.R., 2003, vol. 25 (2), p. 72, y De Visscher, F., «La protection des dessins et modèles», Guide juridique de l’entreprise, Kluwer, Bruselas, 2.ª ed., 2005, apartado 370, donde se señala que el criterio de la multiplicidad de las formas se ha aplicado en relación con una norma de Derecho similar previamente existente en el ordenamiento del Benelux [véase el artículo 2, apartado 1, letra a), de la loi uniforme Benelux en matière de dessins ou modèles (Ley Uniforme del Benelux sobre Dibujos y Modelos), modificada por última vez el 20 de junio de 2002].


9      Véase, en particular, Passa, J., Droit de la propriété industrielle, Tome 1: Marques et autres signes distinctifs, dessins et modèles, L.G.D.J., París, 2.a ed., 2009, apartados 708 a 712, y Binctin, N., Droit de la propriété intellectuelle — Droit d’auteur, brevet, droits voisins, marque, dessins et modèles, L.G.D.J., París, 2.a ed., 2012, apartado 296.


10      Se citan dos resoluciones alemanas (a saber: «OLG Düsseldorf, GRUR-RR 2012, 200 (205) — TabletPC; LG Düsseldorf, Beck RS 2015, 05506») y la sentencia de la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil), Reino Unido], Landor & Hawa International Ltd/Azure Designs Ltd [2006] EWCA Civ 1285, apartados 30 y ss. Conviene señalar que esta teoría también ha sido admitida en España (véase, en particular, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.o 2 de Alicante, de 28 de noviembre de 2012, José Antonio y Hostel Drap, S.L./Napkings, S.L., fundamento de derecho segundo).


11      El órgano jurisdiccional remitente cita, entre otras, la resolución de la División de Anulación de la OAMI, de 3 de abril de 2007 (asunto n.o ICD 3150), Lindner Recyclingtech/Franssons Verkstäder, apartado 20. Conviene precisar que esta resolución fue modificada en apelación por la resolución mencionada en la nota 13 de las presentes conclusiones.


12      Véanse, en particular, Stone, D., «Le droit européen des dessins et modèles a 10 ans», Magazine de l’OMPI, 2013, n.o 6, p. 18, y Brancusi, L., «Article 8 CDR», Community Design Regulation (EC) No 6/2002 — A Commentary, dirigido por G.N. Hasselblatt, C.H. Beck, Múnich, 2015, pp. 137 y ss., apartados 34 a 48.


13      A saber, tras la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 22 de octubre de 2009 (asunto R 690/2007-3), relativa a un procedimiento entre Lindner Recyclingtech y Franssons Verkstäder, conocida como «Picadoras de forraje». Es preciso señalar que contra esta resolución se interpusieron sendos recursos de anulación y casación, en los cuales el Tribunal General y el Tribunal de Justicia no se pronunciaron sobre el fondo en relación con la aplicación del artículo 8 [véanse los autos de 10 de mayo de 2010, Franssons Verkstäder/OAMI — Lindner Recyclingtech (Picadoras de forraje), T‑98/10, no publicado, EU:T:2010:180, y de 9 de septiembre de 2010, Franssons Verkstäder/OAMI, C‑290/10 P, no publicado, EU:C:2010:511].


14      Véase la resolución de la OAMI en el asunto R 690/2007-3 antes citada (nota 13), puntos 28 y ss., especialmente puntos 35 y 36. El rechazo del criterio de las «formas alternativas» está expresamente confirmado por las Directrices de la EUIPO relativas al examen de las solicitudes de nulidad de los dibujos y modelos comunitarios registrados, versión de 1 de febrero de 2017, p. 30, apartado 5.3.3, que se refiere, en particular, a la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 27 de enero de 2016, en los asuntos acumulados R 1517/20143-3 y R 2114/20143-3, conocida como «Hoses» (véase el punto 65). Este desarrollo ha sido descrito por Barber Giner, T., «Estética y funcionalidad: alcance de la prohibición del diseño funcional en la legislación nacional y comunitaria», Diario La Ley, n.o 8422, año XXXV, 17 de noviembre de 2014, pp. 768 a 770, y por Brancusi, L., «Design determined by the product’s technical function: arguments for an autonomous test», E.I.P.R., 2016, vol. 38 (1), pp. 25 y ss.


15      Véanse, en particular, Greffe, F., y Greffe, P., Traité des dessins et des modèles — France, Union européenne, Suisse, continent américain, LexisNexis, París, 9.a ed., 2014, apartados 155 a 186, y Raynard, J., Py, E., y Tréfigny, P., Droit de la propriété industrielle, LexisNexis, París, 2016, apartados 534 a 536.


16      El Gobierno del Reino Unido señala que el estado actual del Derecho positivo dimana de la resolución de la OAMI en el asunto R 690/2007-3, antes citada (nota 13), que se remite a la sentencia de la High Court of Justice (England & Wales) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales, Reino Unido)], recaída en el asunto Dyson Ltd/Vax [2010] EWHC 1923 (Pat), apartados 23 a 31.


17      En opinión de la Comisión, la existencia de diseños alternativos debería tenerse en cuenta, no obstante, junto con otros indicadores del valor estético de la forma, cuya apreciación incumbe al órgano jurisdiccional pertinente. Véase asimismo el punto 64 posterior de las presentes conclusiones.


18      Véanse, en particular, las sentencias de 9 de marzo de 2017, Pula Parking (C‑551/15, EU:C:2017:193), apartado 42, y de 7 de septiembre de 2017, Schottelius (C‑247/16, EU:C:2017:638), apartado 31.


19      Véanse los puntos 38 y ss. de las presentes conclusiones.


20      Hay que precisar que la mención que aparece al final del pasaje en cuestión, en la versión en lengua francesa de dicho considerando 10, lengua original de las presentes conclusiones, constituye una segunda frase en la versión en lengua alemana, en la que se basa el órgano jurisdiccional remitente.


21      Véase la resolución de la OAMI (asunto R 690/2007‑3) antes citada (nota 13), apartado 34.


22      Dicho artículo define «dibujo o modelo» como «la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación».


23      Véase el pasaje citado en el punto 5 de las presentes conclusiones.


24      Con arreglo a dicho considerando 12, «no deberían protegerse aquellos componentes que no sean visibles durante el uso normal de un producto, ni a las características de tales componentes que no sean visibles cuando la parte está montada […]».


25      El Gobierno del Reino Unido también ha utilizado el término «mérito», que no figura en el Reglamento n.o 6/2002, para referirse, como en este caso, al hecho de saber si el dibujo o modelo en efecto consigue que el producto sea atractivo por razón de su apariencia.


26      Véase, a estos efectos, la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles (C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720), apartados 62 y ss.


27      Según dicho apartado 1, «la protección conferida por el dibujo o modelo comunitario se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta».


28      En concreto, la función técnica puede, por ejemplo, tener el objetivo principal de proporcionar adherencia, comodidad, confort, eficacia o seguridad, en oposición a formas ornamentales, decorativas, estéticas o de fantasía (véanse Cohen, D., Le droit des dessins et modèles, Droit communautaire, droit international, droit français et autres droits étrangers, Economica, París, 2.a ed., 2004, apartado 65, y Greffe, F., y Greffe, P., op. cit., nota 15, apartado 159).


29      Véase el punto 19 in fine de las presentes conclusiones.


30      En relación con determinados sistemas nacionales previos, véase, en particular, Mouncif-Moungache, M., Les dessins et modèles en droit de l’Union européenne, Thèse, Bruylant, Bruselas, 2012, pp. 121 y ss.


31      Documento de trabajo publicado en junio de 1991 (III/F/5131/91-FR), p. 65, punto 5.4.6: «Si un efecto técnico puede conseguirse exclusivamente mediante una forma concreta, no se podrá conferir protección al dibujo o diseño. Por el contrario, si el autor elige entre varias formas para alcanzar el efecto técnico deseado, las características del mismo podrán beneficiarse de protección. Así concebida, la exclusión […] se corresponde exactamente con la dicotomía entre idea y expresión prevista en la legislación en materia de derechos de autor. En realidad, esto significa que, en ausencia de opciones para alcanzar un efecto concreto durante la creación de un producto, la creatividad personal no tiene cabida, por lo que no hay, en consecuencia, nada que proteger» (el subrayado es mío).


32      Véase la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el diseño comunitario, de 3 de diciembre de 1993 [COM(93) 342 final, p. 100]. El uso del término «arbitrario» fue cuestionado por el Comité Económico y Social (véase el dictamen de 22 de febrero de 1995, DO 1995, C 110, p. 14, punto 5.7).


33      Con arreglo al apartado 8.2 de la exposición de motivos [COM(93) 342 final, p. 13], «los diseños son características de la apariencia de un producto que pueden percibirse con los sentidos. No se aplican criterios estéticos, de modo que se protegen igualmente los diseños estéticos y los funcionales. Sin embargo, no puede concederse protección a las características necesarias para realizar una función técnica que no dejan libertad alguna en lo referente a los elementos arbitrarios […]».


34      Según el comentario sobre esta disposición, «en el Reglamento no se establece distinción alguna entre los diseños estéticos y los funcionales; ambos tipos de diseño pueden ser igualmente objeto de protección. Tan sólo en casos extremos, la forma responde al dictado de la función sin posibilidad alguna de variación. En ese caso, el autor del diseño no puede afirmar que éste sea el resultado de su creatividad personal. En realidad, el diseño no posee carácter singular, por lo que no cumple los requisitos de protección. […] Por consiguiente, en esta norma se establece que los diseños sólo quedarán excluidos de la protección cuando no se disponga de ninguna libertad con relación a los elementos arbitrarios del diseño» [COM(93) 342 final, p. 25].


35      Del mismo modo, el considerando 9 de la citada propuesta se refiere a «los dibujos o modelos creados para dar respuesta a una exigencia funcional y que no dejan a su autor ninguna posibilidad de incluir en ellos características diferentes o arbitrarias» (p. 63), y el comentario sobre su artículo 27, apartado 1, alude a los «casos en los que las características distintivas del dibujo o modelo no pueden disfrutar de protección, puesto que están dictadas exclusivamente por una función técnica que no deja libertad para concebir un dibujo o modelo arbitrarios» (p. 27).


36      Véase la propuesta modificada de Reglamento (CE) del Consejo sobre los dibujos y modelos comunitarios, de 21 de junio de 1999 [COM(1999) 310 final] y, en particular, los comentarios sobre el artículo 9.


37      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998 (DO 1998, L 289, p. 28).


38      Legislación cuyos efectos se limitan al territorio del Estado miembro afectado, al contrario de lo que sucede con el régimen instaurado por el Reglamento n.o 6/2002 (véanse los considerandos 1 a 6 de dicho Reglamento).


39      El artículo 7, apartado 1, de esta propuesta inicial de Directiva, de 3 de diciembre de 1993 [COM(93) 344 final], tenía el siguiente tenor: «No podrá reconocerse un derecho de diseño a un diseño cuando la realización de su función técnica no deje libertad alguna con respecto a las características arbitrarias de su apariencia». Según la exposición de motivos, «se reforzará la competencia en sectores en los que los diseños no obtendrán protección, por ejemplo, porque la función técnica del producto suprima la libertad de su diseño» (véanse las pp. 14 y 20).


40      Véase en la propuesta modificada de Directiva, de 21 de febrero de 1996 [COM(96) 66 final], el comentario del artículo 7, apartado 1, según el cual «aunque la cuestión de si un diseño contiene o no elementos estéticos es irrelevante en el contexto de los requisitos para la protección, tal como se establece en la propuesta, se observó la necesidad de introducir una disposición en la que se indique que no podrán ser objeto de protección aquellos rarísimos casos en los que la forma depende necesariamente de la función. [La] Comisión estimó que era necesario presentar una redacción más clara, especialmente después de la enmienda propuesta en relación con el apartado 2» (p. 7). Dicho artículo 7, apartado 1, versa, desde entonces, sobre «las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica», fórmula adoptada por el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.


41      Véase Brancusi, L., «Article 8 CDR», op. cit., nota 12, p. 140, apartado 47, así como el último enfoque, calificado como «más flexible», propuesto en el informe relativo al estudio realizado a petición de la Comisión, de 3 de junio de 2016, Legal review on industrial design protection in Europe, pp. 89, 91 y 92.


42      Según el apartado 8.2 de la exposición de motivos de la propuesta inicial [COM(93) 342 final, p. 13], «[…] no puede concederse protección a las características necesarias para realizar una función técnica […], pues de lo contrario se podría monopolizar la función técnica de un producto al amparo de la protección de su diseño».


43      Es preciso señalar que puede encontrarse un objetivo similar en la cláusula de reparación prevista en el artículo 110, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, cuya formulación inicial contenía una referencia al caso de un producto «de cuya apariencia dependa el diseño protegido» que fue eliminada, no obstante, durante los trabajos legislativos. A este respecto, véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Acacia y D’Amato (C‑397/16 y C‑435/16, EU:C:2017:730), puntos 38 y ss.


44      Véase el comienzo de la primera frase del considerando 10 del Reglamento n.o 6/2002.


45      En sus observaciones, la Comisión señala acertadamente que excluir de la protección de los dibujos y modelos las características de apariencia que sólo sirven para conseguir una solución técnica garantiza la libre competencia entre los proveedores de productos que utilizan dicha solución.


46      Véanse la sección 9 de la exposición de motivos de la propuesta inicial [COM(93) 342 final, p. 15] y el considerando 7 del Reglamento n.o 6/2002.


47      El considerando 31 y el artículo 96 del Reglamento n.o 6/2002 confirman la coexistencia de dichas disposiciones. Véase asimismo el Libro Verde sobre la protección del diseño industrial, op. cit., nota 31, p. 65, apartado 5.4.6.1.


48      De conformidad con el apartado 8.2 de la exposición de motivos de la propuesta inicial [COM(93) 342 final, p. 13], «[…] las características necesarias para realizar una función técnica […] pueden acogerse a la protección que concede la legislación sobre patentes o modelos de utilidad, siempre que cumplan los requisitos necesarios».


49      En particular, la invención debe ser nueva, suponer una actividad inventiva y ser susceptible de aplicación industrial con arreglo a los artículos 52 a 57 del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, firmado en Múnich el 5 de octubre de 1973 (en lo sucesivo, «Convenio de Múnich»), cuyo articulado puede consultarse en la siguiente página web: http://www.epo.org/lawpractice/legaltexts/html/epc/2013/f/ma1.html.


50      De 20 años, en principio, en el caso de las patentes europeas (véase el artículo 63 del Convenio de Múnich) y de hasta 25 años en el caso de los dibujos y modelos comunitarios registrados (véase el artículo 12 del Reglamento n.o 6/2002), como los que son objeto del litigio principal.


51      Véase el punto 19 in fine de las presentes conclusiones.


52      Véanse, asimismo, la resolución de la OAMI (asunto R 690/2007-3) antes citada (nota 13), apartados 28 y 30, y Brancusi, L., «Article 8 CDR», op. cit. nota 12, pp. 136 y 137, apartado 33.


53      En virtud del artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.o 6/2002, según el cual se considerará que un dibujo y modelo es idéntico a otro dibujo y modelo anterior y que, por tanto, está excluido de protección, cuando sus características difieran tan sólo en detalles insignificantes.


54      Véanse las notas 59 y 61 posteriores de las presentes conclusiones.


55      Sobre las diferencias existentes entre la protección que ofrecen las marcas y la que ofrecen los dibujos y modelos en relación con su naturaleza, alcance y duración respectivas, véanse las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto Philips (C‑299/99, EU:C:2001:52), puntos 36 a 38.


56      Véanse el artículo 3, apartado 1, letra e), segundo guion, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), que pasó a ser el artículo 3, apartado 1, letra e), inciso ii), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 2008, L 299, p. 25), y el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), actualmente artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).


57      Las disposiciones relativas al Derecho de marcas antes citadas (véase la nota 56) no se refieren a las «características […] dictadas exclusivamente por [la] función técnica [del producto]», sino a la «forma [de éste] necesaria para obtener un resultado técnico». El Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer consideró que esta diferencia no es caprichosa e implica que el nivel de «funcionalidad» debe ser superior para poder apreciar la causa de exclusión en el marco de modelos y dibujos, puesto que el elemento considerado debe ser no sólo necesario, sino indispensable para la consecución de un resultado técnico determinado: la función dicta la forma. En su opinión, quiere esto decir que un modelo funcional puede, no obstante, ser digno de protección si cabe demostrar que la misma función técnica podría ser realizada por otra forma distinta (véanse sus conclusiones presentadas en el asunto Philips, C‑299/99, EU:C:2001:52, punto 34). No estoy de acuerdo con este punto de vista, habida cuenta de que fue expresado en el marco de un obiter dictum (véase la resolución de la OAMI en el asunto R 690/20073-3, antes citada en la nota 13, apartado 28) y de que el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la cuestión de los dibujos y modelos en la sentencia de 18 de junio de 2002, Philips (C‑299/99, EU:C:2002:377).


58      El Reglamento n.o 40/94 sobre la marca comunitaria constituía un «patrimonio» que los autores del Reglamento n.o 6/2002 tomaron en consideración como texto de base (véase Hiance, M., «Le projet de règlement communautaire sur les dessins et modèles: les enjeux», Revue internationale de la propriété industrielle et artistique, 2000, n.o 201, p. 100).


59      Véanse, en particular, en relación con el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 2008/95, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Société des Produits Nestlé (C‑215/14, EU:C:2015:604), apartados 44, 45 y 55, y, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, Simba Toys/EUIPO (C‑30/15 P, EU:C:2016:849), apartados 39 y 53.


60      Véanse los puntos 38 y ss. de las presentes conclusiones.


61      Véanse, en relación con el artículo 3, apartado 1, letra e), segundo guion, de la Directiva 89/104, la sentencia de 18 de junio de 2002, Philips (C‑299/99, EU:C:2002:377), apartados 81 a 84; en relación con el artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 2008/95, la sentencia de 16 de septiembre de 2015, Société des Produits Nestlé (C‑215/14, EU:C:2015:604), apartado 56, y, en relación con el artículo 7, apartado 1, letra e), inciso ii), del Reglamento n.o 40/94, la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Lego Juris/OAMI (C‑48/09 P, EU:C:2010:516), apartados 53 a 58.


62      A favor de una interpretación por analogía de la postura adoptada por el Tribunal de Justicia en materia de marcas, véanse, en particular, Greffe, F., y Greffe, P., op. cit., nota 15, apartados 182 y 183, y Raynard, J., Py, E., y Tréfigny, P., op. cit., nota 15, apartado 536.


63      El órgano jurisdiccional remitente subraya que la resolución de la OAMI en el asunto R 690/2007‑3, antes citada (nota 13), adoptó este enfoque.


64      En particular, el apartado 36 de la resolución de la OAMI en el asunto R 690/2007-3, antes citada (nota 13), se refiere al punto de vista de un «reasonable observer» («observador razonable» en lengua española).


65      CeramTec cita las expresiones «relevant observer» («observador pertinente» en lengua española) y «reasonable observer» («observador razonable» en lengua española) utilizadas, respectivamente, por Brancusi, L., «Article 8 CDR», op. cit. nota 12, p. 139, apartado 41, y en el informe del estudio realizado a petición de la Comisión, op. cit., nota 41, p. 90.


66      Los artículos 6 y 10 se refieren, respectivamente, al «carácter singular» que debe presentar el dibujo o modelo de que se trate (al igual que el considerando 14) y al «ámbito de protección» que confiere el Reglamento n.o 6/2002.


67      El concepto de «usuario informado» constituye «un concepto intermedio entre el de consumidor medio, aplicable en materia de marcas, al que no se exige ningún conocimiento específico y que, por lo general, no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, y el experto en el sector [aplicable en materia de patentes a una persona] con amplias competencias técnicas. [Dicho concepto] puede entenderse referido a un usuario que presenta […] un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate» (el subrayado es mío) (véanse, en particular, la sentencia de 20 de octubre de 2011, PepsiCo/Grupo Promer Mon Graphic, C‑281/10 P, EU:C:2011:679, apartados 53 y 59, y de 21 de septiembre de 2017, Easy Sanitary Solutions y EUIPO/Group Nivelles (C‑361/15 P y C‑405/15 P, EU:C:2017:720), apartados 124 y 125.


68      Véanse, en particular, las sentencias del Tribunal General de 22 de junio de 2010, Shenzhen Taiden/OAMI — Bosch Security Systems (Equipos de comunicación) (T‑153/08, EU:T:2010:248), apartados 47 y 48; de 21 de noviembre de 2013, El Hogar Perfecto del Siglo XXI/OAMI — Wenf International Advisers (Sacacorchos) (T‑337/12, EU:T:2013:601), apartado 25, y de 12 de marzo de 2014, Tubes Radiatori/OAMI — Antrax It (Radiador) (T‑315/12, no publicada, EU:T:2014:115), apartado 61. Considero que este análisis que el Tribunal General ha llevado a cabo en reiteradas ocasiones está bien motivado.


69      A este respecto, véase, en particular, el comentario al artículo 6, apartado 1, de la propuesta inicial de Reglamento [COM(93) 342 final, p. 21].


70      De acuerdo con DOCERAM, por lo general, este tipo de comprador tendrá unos conocimientos profesionales sobre la materia técnica en la que se enmarca el producto más limitados que, por ejemplo, quien lo ha concebido o fabricado, lo que podría suponer que las funciones técnicas de determinadas características de apariencia se perciban, erróneamente, como cualidades estéticas.


71      Cita, en este sentido, los apartados 33 a 35 de la sentencia de 18 de septiembre de 2014, Hauck (C‑205/13, EU:C:2014:2233), relativos al artículo 3, apartado 1, letra e), de la Directiva 89/104. Según la Comisión, dado que el objetivo de esta disposición es comparable al perseguido por el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, es lógico aplicar asimismo en el marco de este último unos criterios similares para apreciar la concepción de la apariencia de un producto al margen de sus requisitos técnicos. A este respecto, véanse asimismo los puntos 43 y ss. de las presentes conclusiones.


72      Si bien las condiciones enunciadas, respectivamente, en los apartados 1 y 2 de los artículos 6 y 10 son complementarias, como indica el considerando 14 de dicho Reglamento. En efecto, en el marco de apreciación concreta de la impresión global de los dibujos y modelos en cuestión en el usuario informado, debe tenerse en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollar el dibujo o modelo controvertidos, habida cuenta de que cuanto más restringida sea dicha libertad, más podrán bastar las diferencias de escasa magnitud entre los dibujos o modelos para causar una impresión general distinta en el usuario [véanse, en particular, las sentencias de 18 de marzo de 2010, Grupo Promer Mon Graphic/OAMI — PepsiCo (Representación de un soporte promocional circular), T‑9/07, EU:T:2010:96, apartados 72 y ss., y de 5 de julio de 2017, Gamet/EUIPO — «MetalBud II» Robert Gubała (Picaporte), T‑306/16, no publicada, EU:T:2017:466, apartados 43 y ss.].


73      Conviene señalar que, en su propuesta inicial de Reglamento [COM(93) 342 final, p. 27], la Comisión indica que, en el apartado 2 del que pasó a ser el artículo 10 del Reglamento n.o 6/2002, «se incluyen directrices orientativas para los tribunales nacionales que conozcan de asuntos de infracción» (el subrayado es mío). Añade que «los diseños muy funcionales que obligan a su autor a respetar determinados parámetros tienden a ser más semejantes entre sí que aquellos que crea un diseñador con total libertad. Por consiguiente, en dicho apartado 2 se establece también el principio de que ha de tenerse en cuenta la libertad del diseñador a la hora de establecer la similitud entre un diseño anterior y otro posterior» (el subrayado es mío).


74      El Gobierno del Reino Unido cita, en este sentido, la sentencia de la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) [Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales) (Sala de lo Civil)], Dyson Ltd/Vax [2011] EWCA Civ 1206, apartado 36.


75      A modo de ejemplo, véase el análisis realizado por la División de Anulación de la OAMI en su resolución de 17 de marzo de 2014 (asunto n.o ICD 8674), Extruplast/PVG Energy BV, apartado 17: «el autor sabe que el grado de libertad en la elaboración del dibujo o modelo de las garrafas está limitado por varios requisitos vinculados a su uso que, en el presente asunto, consiste en contener, transportar y almacenar líquidos. […] En este caso, la elección de una cruz helicoidal redondeada en su parte superior, la longitud de sus aspas, su disposición vertical y horizontal, las amplias ranuras de apilamiento, la disposición de los cartuchos, su forma y su grosor o finura, las ranuras y su nombre aportan al [dibujo o modelo comunitario en cuestión] una estética particular y una apariencia más logradas, que no están dictadas exclusivamente por su función técnica».


76      Aun cuando no se trata de un criterio determinante por sí solo (véase el punto 59 de las presentes conclusiones).


77      A este respecto, la Comisión cita los apartados 34 y 35 de la sentencia de 18 de septiembre de 2014, Hauck (C‑205/13, EU:C:2014:2233). Véase asimismo la nota 71 de las presentes conclusiones.


78      Véanse los puntos 57 y ss. de las presentes conclusiones.


79      En este sentido, CeramTec cita, entre otros, a Ruhl, O., Gemeinschaftsgeschmacksmuster — Kommentar, op. cit., nota 7, apartado 10.


80      Por su parte, los Gobiernos griego y del Reino Unido se han abstenido de enumerar los criterios de apreciación.


81      Es preciso indicar que la carga de probar el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 en un caso concreto recae, como es lógico, en la parte que invoca la excepción prevista en dicha disposición.


82      Ninguno de los criterios es decisivo por sí mismo, debido a los motivos expuestos, respectivamente, en los puntos 53 y 23 y ss. de las presentes conclusiones.