Language of document : ECLI:EU:C:2017:580

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 20 de julio de 2017 (1)

Asunto C256/16

Deichmann SE

contra

Hauptzollamt Duisburg

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal de lo tributario de Dusseldorf, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Dumping — Solicitud de devolución de derechos de importación pagados con base en un reglamento declarado inválido — Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223 — Reglamento dictado en ejecución de una sentencia del Tribunal — Validez»






1.        La controversia que suscita este reenvío prejudicial versa sobre las consecuencias de la anulación de un Reglamento en el que se impusieron derechos antidumping. El Tribunal de Justicia, al responder a las preguntas del juez nacional, tiene la oportunidad de perfilar los contornos de su jurisprudencia sobre el alcance de las sentencias que anulan actos de las instituciones de la Unión.

2.        En esta ocasión, las dudas surgen en el marco de una cuestión prejudicial de validez en torno al Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223, (2) con el que la Comisión inició las actuaciones precisas para remediar las ilegalidades detectadas por el Tribunal de Justicia en una sentencia anterior, (3) que declaró la invalidez de ciertos Reglamentos antidumping.

3.        Esos Reglamentos, después anulados, habían servido de base a liquidaciones de derechos antidumping giradas a la sociedad Deichmann SE, (4) importadora en la Unión Europea de calzado procedente de China y de Vietnam, que, a raíz de su anulación, reclamó el reintegro de las cantidades por ella satisfechas.

4.        El juez a quo pregunta al Tribunal de Justicia si el Reglamento de Ejecución 2016/223 es válido, pues, si no lo es, a Deichmann se le debería reintegrar lo que pagó por aquel concepto.

5.        En el debate se enfrentan, por un lado, la potestad de las instituciones de la Unión para reanudar un procedimiento a cuyo término podrán exigirse derechos antidumping, en sustitución de los anulados; por otro lado, el derecho de los administrados a la estabilidad de las situaciones consolidadas, así como a la protección efectiva de su posición jurídica.

 I.      Marco jurídico

 A.      Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

6.        Según el artículo 263 TFUE:

«[...]

Toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

[...]

Los recursos previstos en el presente artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que este haya tenido conocimiento del mismo.»

7.        A tenor del artículo 266 TFUE:

«La institución, órgano u organismo del que emane el acto anulado, o cuya abstención haya sido declarada contraria a los Tratados, estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

[...]»

 B.      Reglamento (CEE) n.º 2913/92 (5)

8.        El artículo 221 proclama:

«[...]

3.      La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. Dicho plazo se suspenderá a partir del momento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finalice el procedimiento de recurso. [(6)]

[...]»

9.        El artículo 236 reza:

«1.      Se procederá a la devolución de los derechos de importación o de los derechos de exportación siempre que se compruebe que en el momento en que se pagaron, su importe no era legalmente debido o que fue contraído en contra de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 220.

[...]

2.      La devolución o la condonación de los derechos de importación o de los derechos de exportación se concederá, previa petición presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de comunicación de dichos derechos al deudor.

[...]»

 C.      Reglamento (CE) n.º 1225/2009 (7)

10.      El artículo 10 («Retroactividad») estipula:

«1.      Solo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping a los productos despachados a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 o el apartado 4 del artículo 9, según sea el caso, con las excepciones que se indican en el presente Reglamento.

[...]»

11.      El artículo 14 («Disposiciones generales») señala:

«1.      Los derechos antidumping provisionales o definitivos serán establecidos mediante Reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el tipo y demás criterios fijados en el Reglamento que los establezca. Serán percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación. Ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación.

[...]»

12.      El artículo 23 («Derogación») recoge:

«Queda derogado el Reglamento (CE) n.º 384/96.

No obstante, la derogación del Reglamento (CE) n.º 384/96 se entenderá sin perjuicio de la validez de los procedimientos iniciados con arreglo al mismo.

Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II.»

 II.      Hechos

13.      En aplicación del Reglamento (CE) n.º 1472/2006 (8) y del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1294/2009, (9) el Hauptzollamt Duisborg (Oficina aduanera principal de Duisburgo, Alemania) giró a Deichmann, el 10 de mayo de 2010, una liquidación de derechos antidumping por un importe de 11 181,92 euros.

14.      La liquidación correspondía a seis importaciones de zapatos procedentes de la República Popular de China y de Vietnam, que Deichmann había declarado en abril de 2010 para su despacho a libre práctica.

15.      El proveedor y fabricante de los zapatos llegados de China era la empresa Chengdu Sunshine Shoes Co. Ltd. y el de los de Vietnam, Tripos Enterprises Inc. Ambas sociedades habían solicitado el trato de economía de mercado («TEM») en julio de 2005, mediante los documentos pertinentes, de acuerdo con el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.º 384/96. (10)

16.      El Tribunal de Justicia, en sus sentencias Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd y Brosmann Footwear, (11) anuló el Reglamento n.º 1472/2006.

17.      Acogiéndose específicamente a la sentencia Brosmann, (12) el 12 de junio de 2012, Deichmann solicitó a la Oficina aduanera principal de Duisburgo la devolución del derecho antidumping que se le había liquidado, petición que fue desestimada el 15 de noviembre de 2013.

18.      Con posterioridad, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia C & J Clark International y Puma, (13) por la que se declaró la invalidez del Reglamento n.º 1472/2006 y del Reglamento de Ejecución n.º 1294/2009. (14)

19.      La Comisión, para cumplir esa sentencia, aprobó el Reglamento de Ejecución 2016/223, con el que iniciaba el procedimiento para acometer la evaluación individualizada de las solicitudes de TEM y de TI que se habían depositado. Pretendía así reemplazar los actos anulados por otros nuevos, que no incurrieran en las ilegalidades constatadas por el Tribunal de Justicia, retomando el procedimiento en el momento en el que aquellas habían ocurrido.

20.      Al mismo tiempo, la Comisión estimó conveniente ordenar a las autoridades aduaneras nacionales que no reembolsaran los derechos, hasta que hubiera concluido el proceso.

21.      Acordó también la Comisión que, por razones de uso eficiente de los recursos, no tendría en cuenta todas las solicitudes de TEM y de TI, sino solo las referidas a exportadores que hubieran suministrado calzado a algún importador, si este último había instado la devolución de ingresos indebidos con apoyo en la anulación de los Reglamentos de establecimiento de derechos antidumping. Dispuso, con este fin, que, para identificar estos casos, las autoridades aduaneras nacionales le comunicasen dichas solicitudes y los documentos justificativos.

22.      Deichmann expuso ante el órgano jurisdiccional remitente que el Reglamento de Ejecución 2016/223 era inválido, pues el artículo 14, apartado 1, del Reglamento antidumping de base de 1996 no habilitaba a la Comisión para imponer obligaciones ex post a las autoridades aduaneras nacionales ni a los importadores solicitantes del reembolso.

23.      Adujo igualmente que se vulneraba el artículo 266 TFUE, al atender solo a los productores exportadores que hubieran solicitado un TEM o un TI, y que la decisión no se había adoptado en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento antidumping de base de 1996. Se infringía, además, el artículo 266 TFUE, al iniciar un procedimiento de reconsideración independiente cuando la medida antidumping había ya expirado.

24.      El Tribunal de lo tributario de Dusseldorf alberga dudas sobre la validez del Reglamento de Ejecución 2016/223. Un primer bloque de motivos se relaciona formalmente con la base jurídica elegida por la Comisión para dictarlo:

–        Con apoyo en el artículo 23, párrafo segundo, del Reglamento antidumping de base de 2009, estima el tribunal a quo que sería aplicable el Reglamento antidumping de base de 1996, y no aquel primero, con la consecuencia de que la competencia para aprobar el Reglamento de Ejecución 2016/223 correspondería al Consejo y no a la Comisión.

–        Del artículo 14 del Reglamento antidumping de base de 1996 no se deduce ninguna facultad para elaborar un reglamento preparatorio de la reintroducción de un derecho antidumping.

25.      Un segundo conjunto de razones se proyecta sobre la aptitud del Reglamento de Ejecución 2016/223 para ordenar a las autoridades aduaneras nacionales que aplacen su fallo sobre las peticiones de devolución de derechos antidumping hasta que la Comisión resuelva sobre las solicitudes de TEM y de TI. El artículo 236, apartado 1, del Código aduanero solo atiende a si, cuando se pagaron los derechos de importación, el montante era realmente debido, lo que han de apreciar las autoridades aduaneras. La Comisión, al interferir en este proceso de decisión, vulneraría el artículo 5 TUE.

26.      En tercer lugar, el juez de reenvío expone una serie de argumentaciones relacionadas con el artículo 266 TFUE y con los poderes de la Comisión para sustituir los actos anulados por otros nuevos, en los que elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia. Reprocha que se quiera dar al derecho antidumping efecto retroactivo desde el momento en el que se adoptaron los Reglamentos anulados, no obstante haber expirado la medida antidumping el 31 de marzo de 2011.

27.      La reintroducción del derecho antidumping no estaría permitida por el artículo 10 del Reglamento antidumping de base de 1996. Además, por seguridad jurídica, no habría lugar a una recaudación a posteriori, rechazada por el artículo 221, apartado 3, primera frase, del Código aduanero.

28.      Por último, esgrime motivos prácticos derivados del tiempo transcurrido (que obstarían a fijar nuevos derechos antidumping) y dificultades para que el exportador aporte, pasado ese tiempo, documentos e informaciones, lo que podría comprometer el derecho de defensa. Duda de que el procedimiento diseñado por la Comisión no constituya un abuso de sus facultades y apunta a otras alternativas que, a su juicio, podrían haber sido más adecuadas.

29.      Con estos argumentos, el Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal de lo tributario de Dusseldorf) eleva al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Es válido el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223 de la Comisión, de 17 de febrero de 2016, por el que se establece un procedimiento para evaluar determinadas solicitudes de economía de mercado y de trato individual realizadas por productores exportadores de China y Vietnam, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C‑659/13 y C‑34/14?»

 III.      Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

30.      El auto de remisión prejudicial tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de mayo de 2016.

31.      Han depositado observaciones escritas Deichmann y la Comisión Europea, quienes comparecieron en la vista celebrada el 11 de mayo de 2017.

 IV.      Síntesis de las observaciones de las partes

 A.      Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial

32.      Para la Comisión, la cuestión prejudicial debe ser inadmitida, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual una persona que, sin lugar a dudas, podría haber presentado un recurso directo contra un acto de la Unión y ha dejado transcurrir el plazo imperativo marcado por el artículo 263 TFUE no puede poner en entredicho su legalidad ante los tribunales nacionales.

33.      En este caso, según la Comisión, Deichmann estaba legitimado para demandar la anulación del Reglamento controvertido ante el Tribunal General, en tanto que le afectaba directamente y no precisaba de medidas de ejecución, en el sentido del artículo 263 TFUE, apartado 4. Como se abstuvo de recurrir dentro del plazo correspondiente, no puede instar la anulación del Reglamento ante el juez nacional. Es irrelevante que ese Reglamento se aprobara después de que Deichmann acudiera al órgano jurisdiccional nacional.

34.      Deichmann rechazó, en la vista, estas objeciones, porque, a su juicio, carecía de legitimación para impugnar el Reglamento de modo directo, ya que no le afectaba directamente. Además, esa disposición requería medidas de ejecución, tanto nacionales como de la Unión.

 B.      Sobre el fondo

35.      Deichmann, que invoca el artículo 5 TUE, sostiene que ha habido una violación del sistema de reparto de competencias previsto en el Tratado FUE. A su juicio, como las normas cuya invalidez declaró el Tribunal de Justicia fueron aprobadas estando vigente el Reglamento antidumping de base de 1996, este sería el aplicable. De hecho, el artículo 23 del Reglamento antidumping de base de 2009 establece un régimen transitorio que apunta en esa dirección. La consecuencia, en su opinión, es que, conforme al artículo 9, apartado 4, del Reglamento antidumping de base de 1996, la competencia correspondería al Consejo y no a la Comisión.

36.      Centra la atención Deichmann en el artículo 14 del Reglamento antidumping de base de 2009, explícitamente mencionado en el Reglamento de Ejecución 2016/223, para rechazar que ese artículo autorice a dictar un reglamento en ejecución de sentencia.

37.      De ser aplicable, el apartado 1 del referido artículo 14 solo permite que las instituciones de la Unión implanten derechos antidumping, provisionales o definitivos, que los Estados miembros percibirán en las condiciones marcadas por el Reglamento antidumping de base de 2009. El Reglamento discutido no impone un derecho antidumping ni fija los criterios para su percepción, limitándose a modular el reembolso de los derechos antidumping ya liquidados (previsto en el artículo 236 del Código aduanero), lo que es competencia de los Estados miembros.

38.      Tampoco considera Deichmann que el artículo 266 TFUE dé cobertura al Reglamento controvertido. Tras remitirse a los argumentos del auto de planteamiento, señala que el acto de ejecución no puede incurrir en las mismas ilegalidades que el anulado. En este asunto, el Reglamento de Ejecución 2016/223 se circunscribe, en contra de la sentencia C & J Clark International y Puma, (15) a comprobar solo un número restringido de solicitudes de TEM y de TI, con lo que reitera la misma ilegalidad que apreció aquella sentencia.

39.      Sostiene que la posibilidad de reabrir un procedimiento antidumping se limita a las hipótesis en las que el procedimiento no haya sido cerrado aún, esto es, cuando todavía no haya expirado. Como, en este caso, esa expiración tuvo lugar el 31 de marzo de 2011, el procedimiento no podía ser reanudado sin vulnerar los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica (artículo 10 de los Reglamentos antidumping de base de 1996 y de 2009), así como la regla de la prescripción del artículo 221, apartado 3, del Código aduanero.

40.      Se apoya Deichmann en el artículo 236 del Código aduanero para aseverar que las solicitudes de devolución de ingresos indebidos han de ser atendidas en el plazo más breve posible. No contiene, por el contrario, apoderamiento alguno en favor de la Comisión para que acuerde un plazo suspensivo del reintegro.

41.      La Comisión habría actuado con desconocimiento del principio de proporcionalidad, al no atenerse a los márgenes trazados por la sentencia C & J Clark International y Puma (16) cuando suspendió la aplicación del artículo 236 del Código aduanero, demorando así el reintegro de los derechos antidumping. Además, la adoptada no es la medida menos restrictiva de las posibles, pues supedita el reembolso de los importadores europeos al examen de las solicitudes de TEM y de TI depositadas por los exportadores chinos. Estos últimos, sin embargo, no están en condiciones de cooperar de manera apropiada, ya que presentaron aquellas solicitudes hace más de diez años y carecen ahora de interés sobre su suerte, al no incidir sobre sus derechos.

42.      Por último, Deichmann invoca la aplicación analógica del artículo 54 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y afirma que la Comisión ha actuado con desviación de poder.

43.      Según la Comisión, es aplicable el Reglamento antidumping de base de 2009 y no el de 1996. Admite que existen divergencias lingüísticas entre las distintas versiones, pero, a su juicio, se han de resolver en favor de la vigencia del Reglamento antidumping de base de 2009, dada su finalidad codificadora.

44.      Defiende la Comisión la elección del artículo 14 del Reglamento antidumping de base de 2009 como sustento jurídico del ahora controvertido, pues considera que los derechos antidumping no constituyen derechos a la importación que originen una deuda aduanera. Se trataría de medidas peculiares respecto de las que la legislación de la Unión no se aplicaría automáticamente, sino solo en la medida en que el Consejo y la Comisión lo decidan, caso por caso, al tiempo de la aprobación de un reglamento que imponga derechos antidumping.

45.      En este supuesto, el Consejo habría optado por que el Código aduanero sea aplicable a la percepción de los derechos antidumping impuestos por los Reglamentos definitivo y de ejecución. Sin embargo, nada impediría que el artículo 14 fuera usado en sentido inverso, llegado el momento, para excluir la aplicación del Código aduanero y, por lo tanto, la competencia de las autoridades nacionales que prevé.

46.      Por lo que se refiere a las órdenes a las autoridades nacionales (para que suspendan el procedimiento de reintegro y comuniquen ciertas informaciones), la Comisión opina que son válidas. Aunque conduzcan a enervar lo dispuesto en el artículo 236 del Código aduanero, estarían sustentadas en la facultad de la Comisión, atribuida por el artículo 14, apartado 1, del Reglamento antidumping de base de 2009, para determinar no solo la forma y el tipo de estos derechos, sino también los «demás criterios» que los Estados miembros han de utilizar para percibirlos.

47.      La Comisión aprecia que esas órdenes serían apropiadas, ya que la sentencia C & J Clark Internacional y Puma (17) no habría afectado a la existencia de la deuda en sí, sino únicamente al tipo aplicable para su concreción. En esa tesitura, el eventual reembolso no afectaría a la totalidad de la deuda ya satisfecha, sino exclusivamente a la que resultase de aplicar los tipos de gravamen, tras el análisis de cada solicitud de obtención de TEM o de TI. Es razonable que este examen lo realice la Comisión antes de que las autoridades nacionales procedan al reembolso.

48.      Mantiene la Comisión que el artículo 266 TFUE no obsta a la reanudación del procedimiento. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite acordarla tras la anulación o la constatación de invalidez de un acto de la Unión, incluso en ausencia de una base jurídica específica. (18) Además, no se habría infringido el plazo de prescripción (tres años) recogido en el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero, pues estaba suspendido y, en todo caso, podría ser eludido mediante la aplicación del artículo 14, apartado 1, del Reglamento antidumping de base de 2009.

49.      La indicada reapertura no habría tenido efecto retroactivo, pues, en ausencia de estudio de las solicitudes de TEM y de TI, la deuda de los importadores, como Deichmann, debía reputarse no establecida de manera definitiva. Incluso admitiendo ese efecto retroactivo, sería admisible, siempre que no se haya atentado contra la confianza legítima de las personas implicadas. (19) Un importador como Deichmann no puede prevalerse de la protección de la confianza legítima cuando la Comisión no había cerrado el procedimiento mediante un acto definitivo.

 V.      Apreciación

 A.      La admisibilidad de la cuestión prejudicial

50.      La jurisprudencia del Tribunal de Justicia (20) condiciona la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial, en las circunstancias invocadas por la Comisión, a dos requisitos: i) que se trate de una persona, física o jurídica, que, sin lugar a dudas, podría haber presentado un recurso directo y ha dejado transcurrir el plazo imperativo del artículo 263 TFUE; y ii) que la disposición cuya legalidad se cuestione no precise de medidas de ejecución, en el sentido de aquel mismo artículo, apartado 4.

51.      Podría discutirse, en un plano dialéctico, si el Reglamento de Ejecución 2016/223, dado el tenor de su artículo 1, apartado 1, afectaba directamente a Deichmann. Aunque sus destinatarios son las autoridades aduaneras nacionales, aquel Reglamento podría incidir de modo directo en la situación jurídica de quienes, como Deichmann, hubieran solicitado el reembolso de derechos antidumping sobre la base del artículo 236 del Código aduanero. El Reglamento de Ejecución 2016/223, de manera inmediata, les impedía obtener la devolución de los derechos recaudados (apartados 2 y 3 del artículo 1).

52.      No creo, sin embargo, que haga falta pronunciarse sobre la legitimación activa de Deichmann, toda vez que la mera lectura del artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución 2016/223 revela que requería medidas de desarrollo. El restablecimiento del derecho apropiado solo procederá previa verificación y evaluación de las solicitudes de TEM y de TI de los productores-exportadores, a través de un (nuevo) Reglamento.

53.      En otras palabras, el Reglamento de Ejecución 2016/223 es, en realidad, antecedente de los ulteriores en los que habrán de evaluarse las diferentes solicitudes de TEM y de TI presentadas por los productores-exportadores. (21) Al precisar, pues, de medidas de ejecución, en el sentido del artículo 263 TFUE, apartado 4, no se dan las circunstancias para considerar inadmisible la cuestión prejudicial.

54.      Cabe añadir que el Reglamento de Ejecución 2016/223 fue aprobado una vez que el recurso de Deichmann estaba tramitándose. (22) Justo en el curso del proceso sobre su derecho a la devolución surgieron las dudas del órgano jurisdiccional que han determinado el reenvío prejudicial. Deichmann podía, pues, suponer razonablemente que no necesitaba recurrir ante el Tribunal General aquel Reglamento, dada la fase en la que se hallaba su litigio cuando este fue publicado.

55.      La excepción de inadmisibilidad opuesta por la Comisión debe, en consecuencia, ser rechazada.

 B.      Sobre el fondo

56.      Para la adecuada comprensión de los problemas en liza, recordaré, brevemente, el entorno que rodea la solicitud de devolución de derechos antidumping instada por Deichmann.

57.      El Tribunal de Justicia declaró en una serie de sentencias (23) la nulidad del Reglamento n.º 1472/2006 y del Reglamento de Ejecución n.º 1294/2009, porque la Comisión había dejado de examinar individualmente cada una de las solicitudes de los exportadores de TEM y de TI. En su lugar, la Comisión había realizado una muestra que extrapoló a todos los casos y, sobre esa base, fijó el derecho antidumping que se debía abonar.

58.      En lo que concierne a este asunto en particular, la Comisión, tras la sentencia C & J Clark International y Puma, (24) diseñó un procedimiento para verificar la presentación de solicitudes de TEM y de TI por productores-exportadores no incluidos en la muestra y, si las hubiesen presentado, para valorarlas en un reglamento de ejecución en el que, eventualmente, se restableciera el derecho apropiado.

59.      El Reglamento de Ejecución 2016/223, sobre cuya validez versa la pregunta del juez a quo, constituye el primer paso de ese proceso. Es una disposición caracterizada por su brevedad, que consta de dos artículos (el segundo se limita a indicar la fecha de su entrada en vigor).

60.      El artículo 1 se dirige a las autoridades aduaneras nacionales que hayan recibido una solicitud de reembolso —cuando el productor exportador no incluido en la muestra hubiera pedido el TEM o el TI— y les conmina a que la trasladen a la Comisión. (25) Las autoridades aduaneras nacionales no pueden resolver sobre aquella solicitud (deben, por lo tanto, suspender el procedimiento de reintegro) hasta que la Comisión publique un reglamento de ejecución por el que se restablezcan los derechos antidumping.

61.      Como el examen de la validez de un acto de la Unión, en el seno de un reenvío prejudicial, ha de circunscribirse a los motivos que el órgano jurisdiccional remitente haya expuesto, sin que se deba ampliar a otros, (26) analizaré en los sucesivos epígrafes las dudas del tribunal a quo reflejadas en su auto, que conciernen a: i) la base jurídica sobre la que se apoya la Comisión para dictar el Reglamento de Ejecución 2016/223; (27) ii) la competencia de la Comisión para reanudar el procedimiento antidumping; (28) iii) la posibilidad de enervar la eficacia inmediata del artículo 236 del Código aduanero; (29) iv) el alcance de la reapertura del procedimiento y la eficacia temporal del nuevo reglamento; (30) y v) las particularidades del procedimiento reanudado y la constatación de los hechos determinantes para resolverlo. (31)

 1.      Sobre la base jurídica

62.      Con arreglo al artículo 236 del Código aduanero, anulado un reglamento que establece un derecho antidumping, ha de efectuarse, en principio, la devolución de las cantidades abonadas en virtud de él. Desaparecida la base jurídica de su exacción, esas cantidades resultan indebidas, desde el momento en el que se pagaron.

63.      La controversia surge porque la Comisión ha recogido, en el Reglamento de Ejecución 2016/223, algunos condicionamientos a la aplicación del artículo 236 del Código aduanero.

64.      Este asunto tiene algunos puntos comunes con el que fue objeto de la sentencia de 18 de enero de 2017, Wortmann. (32) Entonces, la polémica se centraba en la aplicación del artículo 241 del Código aduanero, que limita la percepción de intereses en caso de devolución de derechos antidumping indebidamente percibidos. Ahora, el problema gira en torno a la posibilidad de que la Comisión fije un plazo suspensivo, durante el que las autoridades nacionales no apliquen el artículo 236 del mismo Código, a la espera de que la Comisión haya decidido sobre las solicitudes presentadas de TEM y de TI.Ambos asuntos coinciden en la preexistencia de sentencias del Tribunal de Justicia declaratorias de la invalidez de un reglamento por el que se crean derechos antidumping.

65.      En las conclusiones del asunto Wortmann (33) me referí a la mecánica de la liquidación de los derechos antidumping, que se apoya sustancialmente sobre la estructura de la liquidación de los derechos de arancel. (34) Las previsiones del Código aduanero respecto a la devolución de los derechos indebidamente abonados se relacionan con lo que allí denominé situaciones «ordinarias», que aluden a los supuestos en los que la liquidación de la deuda aparece viciada por la incorrecta concreción de los elementos singulares de la deuda aduanera. Distintas son las hipótesis en las que el reintegro de los pagos indebidos satisfechos por los importadores sea fruto de la declaración de nulidad del reglamento que instauró el derecho antidumping.

66.      Cuando las instituciones de la Unión se enfrentan a una declaración judicial de invalidez de sus actos, tienen varias opciones, en función del contenido de la sentencia y del ámbito de sus propias potestades.

67.      En primer término, deben comprobar si la sentencia declara una nulidad insubsanable del acto o si, por el contrario, la actuación o la omisión de la institución son susceptibles de ser corregidas. En esta última eventualidad, en las facultades de la institución entrará, normalmente, la de ajustar su actividad a la legalidad, conforme al contenido de la sentencia. Con arreglo a esta última, podrá, pues, reanudar el procedimiento, bien desde el principio, bien desde el momento en el que se detectó la ilegalidad declarada.

68.      El Tribunal de Justicia se ha enfrentado a estos problemas, en el ámbito de los derechos antidumping, en la sentencia de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik y GLS, cuya relevancia para este asunto me parece innegable. (35) Abordaba, específicamente, si, no obstante la ausencia de normas en un reglamento antidumping de base, podría reabrirse el procedimiento, una vez que la disposición controvertida se hubiera declarado inválida tras un reenvío prejudicial.

69.      El Tribunal de Justicia declaró aplicable a estos casos, por analogía, la obligación impuesta por el artículo 266 TFUE tras las sentencias de anulación: «[...] su resolución produce la consecuencia jurídica de obligaralas instituciones afectadas a adoptar las medidas necesarias para suprimir la ilegalidad declarada». Y, precisamente para «satisfacer dicha obligación, las instituciones afectadas deberán respetar no solo el fallo de la sentencia de anulación o de declaración de invalidez, sino también los motivos que han conducido a aquel y que constituyen su sustento necesario». (36)

70.      El Tribunal de Justicia, además, detectó en aquel caso (y así sucede también en las sentencias declaratorias de la invalidez que han dado origen a este) una irregularidad que no conllevaba la nulidad de todo el procedimiento. Las instituciones, añadía, pueden «reabrir este, con el fin de sustituir un acto anterior anulado o declarado inválido, en el punto en el que se cometió la infracción». (37) Afirmó, en la misma línea, que «la anulación de un acto de la Unión no afecta necesariamente a los actos preparatorios de este». (38)

71.      La sentencia CM Eurologistik y GLS remarcó que «no es necesario que la normativa aplicable haya autorizado expresamente a que se opte por reabrir el procedimiento para que las instituciones que adoptaron un acto anulado o declarado inválido puedan recurrir a dicha posibilidad. El Tribunal de Justicia, por otra parte, ya tuvo ocasión de reconocerles tal facultad, sin referirse a una base jurídica concreta, a raíz de una sentencia por la que se anuló un reglamento que establecía derechos antidumping (véase, en este sentido, la sentencia Industrie des poudres sphériques/Consejo, C‑458/98 P, EU:C:2000:531, apartados 82 y 94)». (39)

72.      Así pues, que el Reglamento de base no autorizara a reanudar el procedimiento después de que un reglamento antidumping hubiera sido declarado inválido no acarrea la invalidez del que se dicte en ejecución de sentencia. (40)

73.      Conforme a estas precisiones, la Comisión está, por un lado, facultada a actuar de modo que se restablezca la legalidad, con arreglo a lo expuesto en la sentencia declarativa de invalidez; por otro lado, a tenor del artículo 266 TFUE, está obligada a ajustar su actuación al contenido de aquella sentencia.

74.      En concreto, ni siquiera sería ineludible la invocación del artículo 14 del Reglamento antidumping de base de 2009, cuando la verdadera cobertura jurídica para reanudar el procedimiento se halla en la potestad-deber de la Comisión que, repito, ha de restablecer la legalidad de acuerdo con el fallo y con los fundamentos de la sentencia prejudicial que declaró la invalidez de los reglamentos antidumping.

75.      No me parece que esta línea jurisprudencial se haya de considerar desautorizada por la sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros, (41) dictada en un contexto en el que el reglamento que había sido la base del acto anulado se había derogado, sin sustituirlo por otro nuevo.

76.      Es cierto que, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que «la obligación de actuar que se deriva del artículo 266 TFUE no constituye una fuente de competencia para la Comisión ni le permite tomar como fundamento una base jurídica que ha sido derogada». (42) Pero aquel asunto difería de este en que las normas atributivas de la competencia para dictar un acto (en sustitución del anulado) ya no figuraban en el ordenamiento jurídico de la Unión, y la institución no podía afirmar su potestad para actuar exclusivamente en el artículo 266 TFUE. Aquí, por el contrario, no ha desaparecido el sustrato jurídico y solo se ha producido un cambio en la atribución de competencia a la Comisión, como seguidamente expondré.

77.      De cualquier manera, creo que la cita del artículo 14 del Reglamento antidumping de base de 2009 no está fuera de lugar. El apartado 1 de este artículo prevé que los derechos antidumping sean establecidos mediante reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el tipo y los demás criterios fijados en el reglamento que los determine.

78.      La peculiaridad de este caso consiste en que la Comisión ha actuado en dos tiempos. En un primer momento, aprobó el Reglamento de Ejecución 2016/223, con el que requiere a las autoridades aduaneras información sobre las solicitudes de devolución presentadas y que suspendan temporalmente la aplicación del artículo 236 del Código aduanero. A continuación, ha dictado los reglamentos de ejecución en los que evalúa las solicitudes de TEM y de TI de los productores exportadores que no se incluyeron en la muestra originaria.

79.       Podría discutirse si la apelación a los «demás criterios» a los que alude el artículo 14, apartado 1, del Reglamento antidumping de base de 2009 permitía a la Comisión adoptar todas las medidas acordadas en el Reglamento de Ejecución 2016/223. Pero incluso si alguna no resultara apropiada, o fuera desproporcionada, no por eso la Comisión habría incurrido en un vicio de invalidez (por ausencia de base jurídica), al aprobar aquel Reglamento de Ejecución.

80.      De nuevo hay que retrotraerse al defecto que provocó la nulidad del Reglamento n.º 1472/2006, por el que se habían instaurado derechos antidumping definitivos de entre el 9,7 % y el 16,5 % sobre las importaciones de calzado. El Tribunal de Justicia no declaró que esos derechos fueran inválidos, sino que la Comisión debía haber examinado las correspondientes solicitudes para comprobar que las condiciones de una economía de mercado prevalecían también para las recurrentes. Solo tras ese examen y esa comprobación se podría corroborar si el tipo aplicable a cada solicitante era uno (el 16,5 %) u otro (el 9,7 %).

81.      Así, la reanudación del procedimiento, una vez dictadas las sentencias de anulación, era tan coherente como obligada, pues había que dar respuesta a las solicitudes depositadas resolviendo si algunas merecían el tipo más reducido (9,7 %), frente al general que se les había aplicado (16,5 %). La base jurídica para adoptar esa decisión final era, verdaderamente, la misma que legitimó en su día (2006) la fijación de los derechos antidumping definitivos.

82.      El Reglamento de Ejecución 2016/223 no es sino un instrumento al servicio del designio de liquidar, de una vez por todas, los derechos antidumping que correspondan. Inspirado en criterios de eficacia, con él se pretenden evitar innecesarias evaluaciones de solicitudes TEM y de TI, a la vez que se suspenden, temporalmente, los reembolsos de unas cantidades cuya adecuación a derecho dependerá de la práctica de dichas evaluaciones.

 2.      Sobre la competencia de la Comisión

83.      El auto de reenvío pone en duda la competencia de la Comisión para aprobar el Reglamento de Ejecución 2016/223, pues, en el momento en el que se dictaron los Reglamentos antidumping declarados inválidos por el Tribunal de Justicia, aquella competencia correspondía al Consejo. (43)

84.      El Tribunal de Justicia se refirió, en el mismo ámbito de los derechos antidumping, a la actuación de las instituciones dentro de los límites de su competencia en la sentencia Comisión/McBride y otros, (44) de cuyos apartados pueden destacarse las afirmaciones siguientes:

–        «Si bien la observancia de los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo y las exigencias relativas a los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima obligan a aplicar las normas sustantivas vigentes en la fecha de los hechos aun cuando dichas normas no estén ya en vigor en el momento de la adopción de un acto por una institución de la Unión, en cambio, la disposición que constituya la base jurídica de un acto y que habilite a la institución de la Unión para adoptar el acto controvertido debe estar en vigor en la fecha de adopción de este. Asimismo, el procedimiento de adopción de dicho acto debe conducirse de conformidad con las normas vigentes en el momento de esa adopción.» (45)

–        «La citada jurisprudencia [(46)] permite la aplicación de normas sustantivas vigentes en el momento de los hechos siguiendo normas de procedimiento vigentes en la fecha en que se adopte el acto en cuestión, siempre que la base jurídica que habilite a la institución para actuar se encuentre en vigor en la fecha de la adopción de dicho acto.» (47

85.      El Reglamento antidumping de base de 1996 otorgaba al Consejo la competencia para aprobar el reglamento que estableciera un derecho antidumping definitivo (artículo 9, apartado 4), al igual que lo hizo el Reglamento antidumping de base de 2009 (artículo 9, apartado 4).

86.      Sin embargo, esta atribución de competencia fue modificada por el Reglamento (UE) n.º 37/2014 (48) para, entre otras medidas, concedérsela a la Comisión. Aunque el artículo 3 del Reglamento n.º 37/2014 prevé una serie de supuestos en los que no es de aplicación, (49) ninguno concurre en este caso, al haberse iniciado el procedimiento de reapertura con posterioridad a su entrada en vigor. Por lo tanto, en la fecha en la que se tramitó y se aprobó el Reglamento de Ejecución 2016/223, la Comisión era, de acuerdo con la jurisprudencia transcrita en el punto anterior, la institución habilitada para dictar el acto por el que se subsanaba la ilegalidad.

87.      Como ya he expuesto, en este asunto no se da la circunstancia que se apreció en la sentencia Comisión/Mc Bride, (50) y sí, por el contrario, un cambio en la atribución de competencia a la Comisión, a quien corresponde aplicar las pertinentes normas sustantivas y de procedimiento vigentes en el momento de producirse los hechos y de dictarse el acto, respectivamente. (51)

 3.      La suspensión de la efectividad del artículo 236 del Código aduanero

88.      El artículo 236 del Código aduanero no contempla la suspensión de los procedimientos de devolución de los ingresos aduaneros que se afirman indebidos. Creo, sin embargo, que la interpretación literal de ese precepto puede modularse cuando se trate de reintegros afectados por una (previa) sentencia del Tribunal de Justicia.

89.      Las repercusiones prácticas del Reglamento de Ejecución 2016/223 recaen, por un lado, en las autoridades aduaneras nacionales y, por otro, en los importadores que aspiran a obtener la restitución de los derechos antidumping que ingresaron.

90.      En relación con las autoridades aduaneras de los Estados miembros (ninguno de los cuales consta que haya impugnado el Reglamento de Ejecución 2016/223 por atentar contra sus competencias), no puede perderse de vista que los derechos antidumping se integran en los ingresos propios de la Unión. (52) Como señalé en las conclusiones del asunto Wortmann, (53) «la gestión de los recursos propios [...] se lleva a cabo conforme a un esquema en el que las Administraciones de los Estados miembros se encargan de su liquidación y recaudación, procediéndose a un reparto de los ingresos con la Unión. El Estado actúa, pues, como instrumento de las instituciones de la Unión Europea. Esta circunstancia entraña una vinculación especial de las autoridades nacionales con la sentencia de anulación de un reglamento antidumping y refuerza la exigencia de que el órgano jurisdiccional tenga en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recaída en esta materia, así como los criterios de ejecución derivados del artículo 266 TFUE».

91.      En este contexto, en el que se entrecruzan los ámbitos de competencia de los poderes públicos que intervienen en el proceso de definición, gestión y recaudación de los derechos antidumping, me parece difícil excluir que las actuaciones de la Comisión, tras dictarse una sentencia de anulación (o prejudicial de invalidez) de un reglamento antidumping, no puedan incidir en la conducta de las autoridades aduaneras nacionales.

92.      Tanto la solicitud de devolución de los derechos antidumping indebidos como su previa liquidación hunden sus cimientos en la determinación que de ellos hizo, en su día, la Comisión. La calificación de indebidos estará indisociablemente ligada a la ausencia de cobertura jurídica, esto es, a la invalidez, bien del acto singular que los liquidó, bien del acto normativo en cuya virtud fueron establecidos. Esta segunda hipótesis es la de autos.

93.      Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (54) ha sentado el principio inequívoco de que el contribuyente que haya ingresado indebidamente cantidades económicas exigidas con vulneración del derecho de la Unión es acreedor a su devolución.

94.      La concreción del concepto «indebidas» ha de ponerse, en este caso, en relación con el fallo y con la motivación de la sentencia que declaró la invalidez del Reglamento n.º 1472/2006 y del Reglamento de Ejecución n.º 1294/2009. Si, como ya se ha expuesto, esta anulación deriva de que la Comisión fijó el derecho antidumping sin analizar individualmente las solicitudes de los productores-exportadores de TEM y de TI (solo estudió una muestra), la infracción cometida tuvo lugar en un instante específico del procedimiento y era subsanable, conforme a la jurisprudencia antes citada.

95.      Es legítimo, pues, en principio, reabrir el procedimiento en el momento en el que se produjo la ilegalidad, como hizo la Comisión. ¿Vulneró esta institución el artículo 236 del Código aduanero al imponer a las autoridades nacionales un período de espera para verificar si había que devolver las cantidades indebidamente abonadas?

96.      A mi juicio, no. Dados los términos de la sentencia que declaró la invalidez de los Reglamentos, se desconocía, en realidad, si las cantidades abonadas eran «indebidas» o no. El Tribunal de Justicia se pronunció sobre el iter previo a la decisión, pero no sobre el fondo de esta (es decir, sobre la cuantía de los derechos antidumping liquidables).

97.       Para despejar la incógnita de fondo, aún imprejuzgada, la Comisión ha de retomar el procedimiento en el punto en el que ocurrió la ilegalidad y analizar las solicitudes de TEM y de TI de cada exportador. Y, en tanto se tramita aquel procedimiento, encuentro razonable que las autoridades nacionales suspendan su propia decisión, en espera de la de la Comisión. Hasta entonces, no pueden saber a ciencia cierta si el derecho antidumping abonado era indebido ni en qué medida. (55)

98.      Desde la perspectiva de los importadores que solicitan la devolución, es cierto que continuarán privados de la disponibilidad del dinero reclamado durante el tiempo en el que la Comisión culmine el proceso. Sin embargo, tal como ha declarado el Tribunal de Justicia,(56) «cuando se devuelven derechos de importación, incluidos derechos antidumping, debido a que han sido recaudados de modo contrario al derecho de la Unión, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente, existe una obligación de los Estados miembros, derivada del derecho de la Unión, de pagar a los justiciables que tengan derecho a dicha devolución los correspondientes intereses, que deben calcularse desde la fecha de pago por esos justiciables de los derechos devueltos».

99.      Por consiguiente, ningún perjuicio real para el importador dimana de la suspensión, pues si se declarara, a la postre, que los derechos de importación fueron «recaudados de modo contrario al derecho de la Unión», su reintegro habrá de ir acompañado de los intereses desde la fecha de su pago hasta su devolución, lo que compensa cualquier retraso.

100. Por último, examinada desde la óptica del principio de proporcionalidad, opino que la decisión de suspender el procedimiento para acceder a las devoluciones no lo vulnera. La alternativa era devolver esas cantidades para, llegado el caso, reclamarlas de nuevo, tras el estudio de las solicitudes de TEM y de TI. Me parece más adecuado, insisto, mantener el status quo, una vez que el (eventual) resarcimiento pleno de la pérdida de disponibilidad del dinero, mientras la Comisión resuelve, está garantizado por el devengo de los intereses.

 4.      Sobre el alcance del estudio de las solicitudes de TEM y de TI yla eficacia temporal del Reglamento de Ejecución 2016/223

101. Se reprocha a la Comisión que, en el Reglamento de Ejecución 2016/223, circunscribiera el estudio de las solicitudes de TEM y de TI a algunos productores exportadores y no a todos, lo que podría implicar una contravención de la sentencia ejecutada.

102. No comparto esta argumentación. La Comisión atiende a razonables consideraciones prácticas cuando abre su investigación solo a las solicitudes cuyo contenido podría afectar a los importadores que hayan instado la devolución de los derechos antidumping. Para el litigio concreto al que se refiere la cuestión prejudicial, la objeción tendría interés si el Reglamento de Ejecución 2016/223 impidiese que las solicitudes de TEM y de TI de los exportadores del calzado adquirido por Deichmann se incluyeran en la evaluación, lo que no es el caso.

103. ¿Desconoce el Reglamento de Ejecución 2016/223 los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad (que subyacen en el artículo 10 tanto del Reglamento antidumping de base de 1996 como del de 2009) o la regla de la prescripción contenida en el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero? (57)

104. Entiendo que no. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia admite, como ya he puesto de relieve, que las instituciones reabran un procedimiento afectado por una declaración de nulidad, a condición de que se aplique la norma vigente en el momento de suceder los hechos, se respete el procedimiento de elaboración vigente cuando se dicte el nuevo acto y en este instante la institución esté investida de competencia.

105. La retroactividad implicaría que una norma ulterior se aplica a una situación jurídica ya consolidada. Este no es el caso, pues, precisamente, las normas aplicables son las vigentes cuando ocurrieron los hechos y los tipos de derechos antidumping liquidables no varían. El único cometido pendiente es resolver si, conforme a esas normas, las liquidaciones pertinentes se han de ajustar a un tipo de gravamen (el general) o a otro (el reducido), en función de la cualidad del exportador que solicitó el estatus TEM o TI. El resultado final se expresará en un saldo que, si es favorable al importador, le conferirá el derecho a obtener su devolución sin pérdida de valor, al ser incrementado con los intereses correspondientes desde la fecha del pago indebido.

106. En relación con la prescripción, la tesitura es análoga a la contemplada al examinar la aplicabilidad del artículo 236 del Código aduanero, en el contexto del cumplimiento de una sentencia. Desde el momento en el que se abrió la discusión sobre la validez de los reglamentos en los que se apoyaba la determinación del derecho antidumping, se produjo una situación de pendencia. Las liquidaciones practicadas se encontraban a expensas de la sentencia que se pronunciase. Dictada la sentencia, su contenido se proyecta sobre todas esas situaciones, hasta entonces provisionales, que han de ser revisadas para acomodarlas a aquella.

107. Esta provisionalidad juega de manera equilibrada en ambos sentidos. Los importadores tratan de acogerse al artículo 221, apartado 3, del Código aduanero para confinar el ejercicio de las potestades de la Comisión y de las autoridades nacionales al período de tres años allí indicado. Pero si se admitiese su tesis, como sostiene Deichmann, también podría argüirse que el paso del tiempo habría hecho decaer su derecho a reclamar la devolución de ingresos indebidos, ya que se ha cumplido el plazo de tres años previsto en el artículo 236, apartado 2, del mismo Código. La aplicación automática de los plazos, sin tener en cuenta la incidencia interruptiva que sobre ellos ejercen las actuaciones judiciales y las administrativas que de estas derivan, frustraría la eficacia de las sentencias, porque el tiempo transcurrido las haría inejecutables en todos los casos en los que la resolución deviniera firme pasado ese período de tiempo.

108. Es cierto que, como se menciona en el auto de reenvío, el Consejo, por Decisión de Ejecución de 18 de marzo de 2014, (58) no acogió la propuesta de Reglamento de Ejecución presentada por la Comisión en cumplimiento de la sentencia Brosmann. (59)El fundamento de esta Decisión fue el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero y el rechazo de una supuesta reimposición retroactiva.

109. No creo, sin embargo, que esa Decisión del Consejo vincule a la Comisión, una vez que esta ha adquirido la competencia para decidir, pues los presupuestos de entonces difieren de los de ahora. Como se infiere del considerando décimo del Reglamento de Ejecución 2016/223, lo determinante fue, entonces, que las autoridades aduaneras competentes habían reembolsado los derechos de aduana con arreglo al artículo 236 del Código aduanero, mientras que, ahora, ese reembolso no ha tenido lugar.

110. La pendencia de procesos judiciales relativos a la validez de los reglamentos antidumping impide hablar de atentado a la seguridad jurídica. La disensión era pública e implicaba que las liquidaciones dependían de la suerte que corrieran los correspondientes litigios. (60)

 5.      Sobre el procedimiento y los medios de prueba para resolver las solicitudes de TEM y de TI

111. El auto de remisión cuestiona ciertos aspectos relacionados con el procedimiento de evaluación y con la prueba de las solicitudes de TEM y de TI.

112. Sin embargo, estimo que se trata de argumentos prematuros. El Reglamento de Ejecución 2016/223, como ya adelanté, se dirige a preparar (61) el procedimiento de examen de las solicitudes de TEM y de TI que no fueron inicialmente evaluadas. El debate sobre los términos en los que se desarrolle ese procedimiento y sobre las mayores o menores dificultades de prueba que en él concurran, dado el tiempo transcurrido desde la presentación de esas solicitudes, corresponderá a la eventual impugnación de los ulteriores Reglamentos de ejecución. (62)

113.  En estos últimos Reglamentos —que ya han sido publicados— (63) la Comisión ha «restablecido» los derechos antidumping definitivos, tras estudiar las solicitudes de cada productor-exportador, las alegaciones de las empresas afectadas y las pruebas incorporadas al expediente. Si, para llegar a ese resultado final, la Comisión ha actuado con arreglo a derecho, es algo que solo podrá dilucidarse al analizar los correspondientes trámites que han desembocado en la aprobación de esos nuevos reglamentos de ejecución.

 VI.      Conclusión

114. A tenor de lo expuesto, propongo responder al Finanzgericht Düsseldorf (Tribunal tributario de Düsseldorf, Alemania) de la siguiente manera:

«El examen de la cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún aspecto que pueda afectar a la validez del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223 de la Comisión, de 17 de febrero de 2016, por el que se establece un procedimiento para evaluar determinadas solicitudes de economía de mercado y de trato individual realizadas por productores exportadores de China y Vietnam, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C‑659/13 y C‑34/14.»


1      Lengua original: español.


2      Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 17 de febrero de 2016, por el que se establece un procedimiento para evaluar determinadas solicitudes de economía de mercado y de trato individual realizadas por productores exportadores de China y Vietnam, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C‑659/13 y C‑34/14 (DO 2016, L 41, p. 3).


3      En la sentencia de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74), el Tribunal de Justicia declaró nulos el Reglamento (CE) n.º 1472/2006 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1294/2009.


4      En lo sucesivo, «Deichmann».


5      Reglamento del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»).


6      Redacción dada por el Reglamento (CE) n.º 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO 2000, L 311, p. 17).


7      Reglamento del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento antidumping de base de 2009»).


8      Reglamento del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO 2006, L 275, p. 1).


9      Reglamento de Ejecución del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 384/96 (DO 2009, L 352, p. 1).


10      Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), modificado por los Reglamentos (CE) del Consejo n.º 905/98, de 27 de abril de 1998 (DO 1998, L 128, p. 18), y n.º 2238/2000, de 9 de octubre de 2000 (DO 2000, L 257, p. 2) (en lo sucesivo, «Reglamento antidumping de base de 1996»).


11      Sentencias de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53); y de 15 de noviembre de 2012, Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, no publicada, EU:C:2012:710). Las alusiones a estas sentencias, a partir de ahora, se harán con mención solo de la sentencia Brosmann.


12      Ibidem.


13      Sentencia de 4 de febrero de 2016, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74.


14      La anulación se debió a que la Comisión Europea no había examinado las solicitudes de trato de economía de mercado ni de trato individual («TI») presentadas por productores exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra, en contra de lo requerido en el artículo 2, apartado 7, letra b), y en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento n.º 384/96.


15      Sentencia de 4 de febrero de 2016, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74.


16      Ibidem.


17      Sentencia de 4 de febrero de 2016, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74.


18      Sentencias de 3 de octubre de 2000, Industrie des poudres sphériques/Consejo (C‑458/98 P, EU:C:2000:531), apartados 82 y 94; y de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik y GLS (C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2016:57), apartado 52.


19      Sentencia de 9 de enero de 1990, SAFA (C‑337/88, EU:C:1990:1), apartado 13.


20      Véanse, por todas, las sentencias de 14 de marzo de 2017, A y otros (C‑158/14, EU:C:2017:202), apartados 67 a 70; y de 5 de marzo de 2015, Banco Privado Português y Massa Insolvente do Banco Privado Português (C‑667/13, EU:C:2015:151), apartados 28 a 30.


21      De hecho, penden ante el Tribunal de Justicia dos reenvíos prejudiciales sobre los reglamentos de ejecución que culminan el indicado procedimiento [Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1395 y 2016/2257]. Se trata de los asuntos C‑612/16, C & J Clark International, y C‑631/16, X BV/Inspecteur van de Belastingdienst/Douane kantoor Rotterdam Rijnmond. Ambos se encuentran suspendidos, a la espera de la resolución que recaiga en este proceso. Además de los anteriores, se han dictado los Reglamentos de Ejecución (UE) 2016/1647 y 2016/1731.


22      La solicitud de devolución se depositó el día 12 de junio de 2012 y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/223 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea de 18 de febrero de 2016.


23      Sentencias de 15 de noviembre de 2012, Zhejiang Aokang Shoes/Consejo (C‑247/10 P, no publicada, EU:C:2012:710); de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:53); y de 4 de febrero de 2016, C & J Clark International y Puma (C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74).


24      Sentencia de 4 de febrero de 2016, C‑659/13 y C‑34/14, EU:C:2016:74.


25      La finalidad de esta remisión es identificar a los productores exportadores cuyas solicitudes de TEM y de TI han de evaluarse, por estar conectadas con peticiones de reembolso de los importadores.


26      Sentencia de 28 de enero de 2016, CM Eurologistik y GLS (C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2016:57), apartado 46.


27      Auto de remisión prejudicial, apartados 13 a 24.


28      Ibidem, apartados 19 y 32.


29      Ibidem, apartados 25 a 30.


30      Ibidem, apartados 31 a 37.


31      Ibidem, apartados 38 a 42.


32      Asunto C‑365/15, EU:C:2017:19.


33      Conclusiones del asunto Wortmann (C‑365/15, EU:C:2016:663), punto 43.


34      En el Reglamento n.º 1472/2006 se fijaron como un porcentaje sobre el arancel. El paso previo a su liquidación era la aplicación al valor en aduana del tipo correspondiente para determinar la cuota. A continuación, sobre esta cuota arancelaria se añadía el porcentaje correspondiente al derecho antidumping (artículo 1, apartado 3, del Reglamento n.º 1472/2006).


35      Asuntos C‑283/14 y C‑284/14, EU:C:2016:57.


36      Ibidem, apartados 48 y 49, con cita de la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Régie Networks (C‑333/07, EU:C:2008:764), apartado 124 y jurisprudencia citada. Sin cursivas en el original.


37      Ibidem, apartado 51.


38      Ibidem, apartado 50.


39      Ibidem, apartado 52.


40      Ibidem, apartado 55.


41      Asunto C‑361/14 P, EU:C:2016:434.


42      Ibidem, apartado 38.


43      El reenvío menciona el artículo 23 del Reglamento antidumping de base de 2009 para justificar la aplicación del Reglamento antidumping de base de 1996. Sin embargo, el traslado de la competencia se produjo en una reforma posterior, lo que hace irrelevante la apelación a aquel artículo.


44      Sentencia de 14 de junio de 2016, C‑361/14 P, EU:C:2016:434.


45      Ibidem, apartado 40.


46      Alude a las sentencias del Tribunal General de 25 de octubre de 2007, SP y otros/Comisión (T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03, EU:T:2007:317); y de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros (C‑201/09 P y C‑216/09 P, EU:C:2011:190).


47       Sentencia de 14 de junio de 2016, Comisión/McBride y otros (C‑361/14 P, EU:C:2016:434), apartado 45.


48      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de determinadas medidas (DO 2014, L 18, p. 1), que entró en vigor a los 30 días de su publicación el 21 de enero de 2014.


49      Son «los procedimientos iniciados para la adopción de las medidas establecidas en los reglamentos enumerados en su anexos (entre los que se encuentra el 1225/09), [en los que] en el momento o antes de su entrada en vigor: a) la Comisión ha adoptado un acto; b) se requiere una consulta con arreglo a uno de los reglamentos enumerados en el anexo y dicha consulta se ha iniciado; o c) se requiere una propuesta con arreglo a uno de los reglamentos enumerados en el anexo y la Comisión ha adoptado dicha propuesta».


50      Sentencia de 14 de junio de 2016, C‑361/14 P, EU:C:2016:434.


51      Resulta también pertinente la cita de la sentencia de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros (C‑201/09 P y C‑216/09 P, EU:C:2011:190), apartado 63, a tenor de la que, «con arreglo a un principio común a los sistemas jurídicos de los Estados miembros, cuyo origen se remonta al derecho romano, la continuidad de las estructuras jurídicas debe quedar garantizada en caso de cambio de normativa, salvo que el legislador disponga lo contrario».


52      El presupuesto general de la Unión de 2016 (DO 2016, L 48, p. 1) contiene en el título «Recursos propios» (p. 36) el capítulo 12 sobre «Derechos de aduana y otros derechos contemplados en el artículo 2, apartado 1, letra a), de la Decisión 2007/436/CE, Euratom», que, junto con los derechos del Arancel Aduanero Común, incluye «otros derechos establecidos o por establecer por parte de las instituciones de la Unión Europea sobre el comercio con los terceros países».


53      Asunto C‑365/15, EU:C:2016:663, punto 65.


54      Sentencias de 8 de marzo de 2001, Metallgesellschaft y otros (C‑397/98 y C‑410/98, EU:C:2001:134); de 12 de diciembre de 2006, Test Claimant in the FII Group Litigation (C‑446/04, EU:C:2006:774); de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros (C‑591/10, EU:C:2012:478); de 27 de septiembre de 2012, Zuckerfabrik Jülich y otros (C‑113/10, C‑147/10 y C‑234/10, EU:C:2012:591); y de 18 de abril de 2013, Irimie (C‑565/11, EU:C:2013:250).


55      El propio tribunal remitente, en el apartado 40 de su auto, parece intuir esta solución cuando destaca que, para la reintroducción de un derecho antidumping, bastaría estudiar las solicitudes de TEM y de TI sobre la base del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento n.º 384/96 sin que, en principio, fuera preciso un nuevo reglamento, puesto que únicamente habrían de seguir tramitándose las correspondientes solicitudes, que se hallan en poder de la Comisión.


56      Sentencia de 18 de enero de 2017, Wortmann (C‑365/15, EU:C:2017:19), parte dispositiva.


57      En la vista, Deichmann insistió en que la posibilidad de imposición de derechos antidumping expiró el 31 de marzo de 2011. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que las liquidaciones revisadas corresponden a importaciones anteriores a esa fecha. No se han iniciado nuevos procedimientos de fijación antidumping, sino que, habiendo sido impugnadas y anuladas las bases de cálculo de liquidaciones anteriores (Reglamento n.º 1472/2006 y Reglamento de Ejecución n.º 1294/2009), únicamente se están revisando para remediar las ilegalidades declaradas por sentencia.


58      Decisión de Ejecución del Consejo 2014/149/UE, de 18 de marzo de 2014, por la que se rechaza la propuesta de Reglamento de Ejecución por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd, Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd, Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd, Risen Footwear (HK) Co. Ltd y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd (DO 2014, L 82, p. 27).


59      Sentencia de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo (C‑249/10 P, EU:C:2012:5).


60      La Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2013, C 295, p. 6), que había optado por retomar el procedimiento antidumping en el mismo punto donde se produjo la ilegalidad y examinar si las condiciones de economía de mercado prevalecían en relación con los solicitantes durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005, e invitó a las partes interesadas a comparecer y darse a conocer.


61      En la vista, la Comisión alegó que el requerimiento de información a las autoridades aduaneras no perseguía sino identificar qué productores-exportadores estaban afectados. Así se podía estudiar la documentación aportada por cada uno en sus solicitudes originarias de TEM y de TI, evitando la demora que implicaría prestar atención a supuestos respecto de los que no existían peticiones de reembolso.


62      Está pendiente ante el Tribunal General el recurso T-154/17 interpuesto por Deichmann contra el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2257 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y producido por Chengdu Sunshine Shoes Co. Ltd., Foshan Nanhai Shyang Yuu Footwear Ltd. y Fujian Sunshine Footwear Co. Ltd. y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14.


63      Véase la nota 21.