Language of document : ECLI:EU:T:2009:232

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Séptima)

de 1 de julio de 2009 (*)

«FEOGA – Sección Garantía – Gastos excluidos de la financiación comunitaria – Lino textil – Cáñamo – Plátanos – Informe de la OLAF – Informe del Tribunal de Cuentas – Reunión bilateral prevista en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1663/95 – Vicios sustanciales de forma – Práctica abusiva – Existencia de un perjuicio financiero para el FEOGA»

En el asunto T‑259/05,

Reino de España, representado por el Sr. M. Muñoz Pérez, Abogado del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T. van Rijn, L. Parpala y F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación parcial de la Decisión 2005/354/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) (DO L 112, p. 14),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Séptima),

integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. E. Moavero Milanesi y L. Truchot (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de mayo de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

I.      Normativa sobre la financiación de la política agrícola común

1        El Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995 (DO L 125, p. 1), estableció las normas generales aplicables a la financiación de la política agrícola común. El Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103), sustituyó al Reglamento nº 729/70 y se aplica a los gastos efectuados a partir del 1 de enero de 2000.

2        En virtud de los artículos 1, apartado 2, letra b), y 3, apartado 1, del Reglamento nº 729/70, así como de los artículos 1, apartado 2, letra b), y 2, apartado 2, del Reglamento nº 1258/1999, la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) financia las intervenciones cuyo objetivo sea la regularización de los mercados agrícolas efectuadas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de dichos mercados.

3        El artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/1999 dispone:

«La Comisión decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria dispuesta en los artículos 2 y 3 si comprobase que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias.

Previamente a cualquier decisión de negativa de financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro en cuestión serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.

Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que ésta examinará antes de adoptar una decisión de negativa de financiación.

La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la no conformidad comprobada. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como el perjuicio financiero causado a la Comunidad […].»

4        Las modalidades del procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA están reguladas en el Reglamento (CE) nº 1663/95 de la Comisión, de 7 de julio de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 729/70 en lo que concierne al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA (DO L 158, p. 6), en su versión modificada, en particular, por el Reglamento (CE) nº 2245/1999 de la Comisión, de 22 de octubre de 1999 (DO L 273, p. 5), que entró en vigor el 30 de octubre de 1999.

5        En cuanto a las disposiciones de que se trata en el presente asunto, el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95 no se ha visto esencialmente modificado por el Reglamento nº 2245/1999. En su versión modificada, dispone:

«En caso de que, a raíz de una investigación, la Comisión considere que los gastos no se han realizado de conformidad con la normativa comunitaria, comunicará al Estado miembro de que se trate los resultados de sus comprobaciones e indicará las medidas correctoras que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro.

La comunicación hará referencia al presente Reglamento. El Estado miembro deberá dar una respuesta en un plazo de dos meses y la Comisión podrá modificar su posición en consecuencia. En casos justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.

Terminado el plazo fijado para la respuesta, la Comisión convocará a las partes a una reunión bilateral y éstas procurarán alcanzar un acuerdo sobre las medidas que deban tomarse, así como sobre la evaluación de la gravedad de la infracción y del perjuicio financiero causado a la Comunidad Europea. Tras la citada reunión y pasada cualquier otra fecha posterior a la reunión bilateral fijada por la Comisión, en concertación con el Estado miembro, para la comunicación de información suplementaria, o si el Estado miembro no acepta la convocatoria en un plazo fijado por la Comisión, pasado este plazo, la Comisión comunicará oficialmente sus conclusiones al Estado miembro, haciendo referencia a la Decisión 94/442/CE de la Comisión […]. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado, la referida comunicación evaluará los gastos que esté previsto excluir en virtud de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento [...] nº 729/70.

El Estado miembro notificará, sin demora, a la Comisión las medidas correctoras adoptadas para garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias y la fecha efectiva de su aplicación. La Comisión adoptará, en su caso, una o varias decisiones en aplicación de la letra c) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento [...] nº 729/70 para excluir, hasta la fecha efectiva de aplicación de las medidas correctoras, los gastos respecto de los cuales se han incumplido las normas comunitarias.»

6        Las directrices para la aplicación de las correcciones a tanto alzado se establecieron en el Documento nº VI/5330/97 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1997, que lleva el encabezamiento «Cálculo de las repercusiones financieras al preparar la decisión de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA». Cuando la información obtenida en el control no permita evaluar las pérdidas sufridas por la Comunidad Europea, puede concebirse la aplicación de una corrección a tanto alzado.

7        El Documento nº VI/5330/97 prevé cuatro categorías de correcciones a tanto alzado para el cálculo de los gastos no subvencionables:

–        el 25 % de los gastos cuando no se aplique el sistema de control o se aplique de forma muy deficiente y existan pruebas de numerosas irregularidades y de negligencia en la lucha contra las prácticas irregulares o fraudulentas y, por consiguiente, exista riesgo de pérdidas excepcionalmente elevadas para el FEOGA;

–        el 10 % de los gastos cuando no se apliquen uno o varios controles fundamentales o si se aplican de forma tan deficiente o infrecuente que resulten ineficaces para determinar la subvencionalidad de la solicitud o prevenir la irregularidad y, por tanto, pueda concluirse fundadamente la existencia de un alto riesgo de pérdidas para el FEOGA;

–        el 5 % de los gastos cuando se efectúen todos los controles fundamentales, pero no en el número o con la frecuencia o el rigor requeridos en los reglamentos y, por consiguiente, pueda concluirse fundadamente que dichos controles no ofrecen el nivel suficiente de garantía de la regularidad de las solicitudes, así como la existencia de un riesgo significativo para el FEOGA;

–        el 2 % de los gastos cuando un Estado miembro ejecute correctamente los controles fundamentales, pero no realice uno o más controles auxiliares y, en consecuencia, sean menores el riesgo de pérdidas para el FEOGA y la gravedad de la infracción.

8        El Documento nº VI/5330/97 prevé, no obstante, la posibilidad de aplicar un tipo corrector superior al 25 % o de excluir la totalidad de los gastos cuando las deficiencias revistan una gravedad tal que constituyan un absoluto incumplimiento de las normas comunitarias y determinen la irregularidad de todos los pagos.

II.    Normativa de la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo

9        Las ayudas concedidas a la producción de lino textil y de cáñamo se regulan, en primer lugar, en el Reglamento (CEE) nº 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (DO L 146, p. 1; EE 03/03, p. 239); en segundo lugar, en el Reglamento (CEE) nº 619/71 del Consejo, de 22 de marzo de 1971, por el que se fijan las normas generales de concesión de la ayuda para el lino y el cáñamo (DO L 72, p. 2; EE 03/04, p. 153), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 154/97 del Consejo, de 20 de enero de 1997 (DO L 27, p. 1), y por el Reglamento (CE) nº 1420/98 del Consejo, de 26 de junio de 1998 (DO L 190, p. 7) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 619/71»), y, en tercer lugar, en el Reglamento (CEE) nº 1164/89 de la Comisión, de 28 de abril de 1989, relativo a las disposiciones de aplicación de la ayuda para el lino textil y el cáñamo (DO L 121, p. 4), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 624/97 de la Comisión, de 8 de agosto de 1997 (DO L 95, p. 8), y por el Reglamento (CE) nº 2814/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998 (DO L 349, p. 50) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1164/89»).

III. Normativa de la organización común de mercados en el sector del plátano

10      Las ayudas compensatorias concedidas en el sector del plátano se regulan en el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), y en el Reglamento (CEE) nº 1858/93 de la Comisión, de 9 de julio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 404/93 por lo que respecta al régimen de ayuda compensatoria por pérdida de ingresos de comercialización en el sector del plátano (DO L 170, p. 5).

IV.    Normativa sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas

11      El Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1), establece, en su artículo 1, apartado 2:

«Constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»

12      Según su artículo 4, apartado 3:

«Los actos para los cuales se haya establecido que su finalidad es obtener una ventaja contraria a los objetivos del Derecho comunitario aplicable al caso, creando artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de esta ventaja, tendrán por consecuencia, según el caso, la no obtención de la ventaja o su retirada.»

 Antecedentes del litigio

13      El recurso interpuesto por el Reino de España tiene por objeto ayudas concedidas a la producción de lino textil y de cáñamo y ayudas compensatorias concedidas en el sector del plátano.

14      En los sectores del lino textil y del cáñamo, la Comisión advirtió un crecimiento excepcional de las superficies cultivadas entre 1993 y 1999. En lo que al lino textil se refiere, constató 187 ha de superficies cultivadas en 1993, 11.497 ha en 1995, 46.613 ha en 1996, 49.045 ha en 1997, 92.202 ha en 1998, 126.226 ha en 1999 y 13.895 ha en 2000. En cuanto al cáñamo, constató 4.282 ha de superficies cultivadas en 1997, 19.860 ha en 1998, 13.437 ha en 1999 y 6.103 ha en el año 2000.

15      A partir de mayo de 1996, la Comisión advirtió a las autoridades españolas de la existencia de fallos en su sistema nacional de control. Para las campañas 1993/1994 y 1994/1995, la Comisión decidió aplicar una corrección financiera equivalente al 10 % de los gastos relativos a la ayuda a la producción de lino textil.

I.      Ayudas concedidas a la producción de lino textil en las campañas 1996/1997 y 1997/1998

16      Los servicios de la Comisión llevaron a cabo la inspección nº 506/1998 en España del 27 al 31 de julio de 1998.

17      Mediante escrito de 25 de enero de 1999, la Comisión propuso a las autoridades españolas celebrar una reunión bilateral el 11 de febrero de 1999 para tratar la liquidación de cuentas del lino textil y del cáñamo (ejercicios 1996 a 1998). Indicaba asimismo que el intercambio de puntos de vista iba a centrarse principalmente en las «mejoras aportadas a los procedimientos de gestión y control» y en las «estadísticas de los controles y de los resultados obtenidos, campañas 1995/1996 y siguientes». La Comisión remitió a las autoridades españolas el acta de esta reunión bilateral el 14 de abril de 1999.

18      El 18 de febrero de 1999, la Comisión envió a las autoridades españolas sus observaciones sobre las ayudas concedidas a la producción de lino textil en los ejercicios financieros 1995 y siguientes. Refiriéndose al control efectuado en julio de 1998, señaló, por una parte, algunas mejoras en la gestión de las ayudas a la producción de lino textil respecto al ejercicio financiero 1995 y, por otra, la existencia de prácticas de «caza de primas». Concluyó que no podía tener en cuenta las mencionadas mejoras en la decisión final de liquidación de cuentas correspondiente al ejercicio 1995. En lo que respecta a las campañas 1995/1996, 1996/1997 y 1997/1998, instó a las autoridades españolas a proporcionarle información sobre los controles efectuados.

19      Las autoridades españolas respondieron a estas observaciones el 31 de mayo de 1999.

20      El 14 de agosto de 2001, la Comisión convocó a las autoridades españolas a una reunión bilateral para tratar las ayudas a la producción de lino textil en las campañas 1996/1997 a 1999/2000. En esa ocasión señaló que los ejercicios financieros 1996 a 1998 todavía estaban abiertos, que tenía previsto excluir de la financiación comunitaria una parte de los gastos y que la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) asistiría a la reunión bilateral.

21      El 3 de octubre de 2001 se celebró la reunión bilateral sobre las ayudas para la producción de lino textil en las campañas 1996/1997 a 1999/2000 y la Comisión envió el acta correspondiente a las autoridades españolas el 12 de noviembre de 2001.

22      El 20 de diciembre de 2001, las autoridades españolas remitieron a la Comisión sus observaciones escritas sobre la reunión bilateral y su propia acta.

23      El 19 de febrero de 2003, la Comisión puso en conocimiento de las autoridades españolas su intención de proponer una corrección financiera del 25 % para las ayudas concedidas a la producción de lino textil en las campañas 1996/1997 y 1997/1998.

24      Las autoridades españolas solicitaron la intervención del órgano de conciliación, que, en su informe final de 9 de septiembre de 2003, concluyó que no había podido aproximar los puntos de vista de las partes e invitaba a la Comisión a revisar los fundamentos de su propuesta de corrección.

25      La Comisión remitió a las autoridades españolas el informe de síntesis el 31 de octubre de 2004. Por último, les comunicó el importe definitivo de la corrección financiera propuesta mediante escrito de 19 de noviembre de 2004.

II.    Ayudas concedidas a la producción de lino textil en las campañas 1998/1999 y 1999/2000

A.      Desarrollo del procedimiento comunitario

26      La Comisión llevó a cabo la investigación HO/2000/6 en la Comunidad Autónoma de Castilla y León del 6 al 9 de junio de 2000. El 20 de julio de 2000 envió a las autoridades españolas las conclusiones de dicha investigación. El 12 de marzo de 2001 remitió a las autoridades españolas los resultados de sus verificaciones y les comunicó su intención de excluir de la financiación comunitaria una parte de los gastos efectuados en concepto de ayudas concedidas a la producción de lino textil en las campañas 1998/1999 y 1999/2000. Las autoridades españolas respondieron el 22 de mayo de 2001.

27      La OLAF realizó un control en las Comunidades Autónomas de Castilla‑La Mancha, Castilla y León y Extremadura del 5 al 8 y del 27 al 29 de junio, así como del 10 al 13 de julio de 2000. El 19 de marzo de 2001, la OLAF presentó su informe confidencial nº 002523, que fue enviado, en particular, al Fondo Español de Garantía Agraria (en lo sucesivo, «FEGA»), al Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial para la Represión de los Delitos Económicos relacionados con la Corrupción (en lo sucesivo, «Fiscalía Anticorrupción») y al Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas.

28      El 14 de agosto de 2001, la Comisión convocó a las autoridades españolas a una reunión bilateral sobre las ayudas concedidas a la producción de lino textil en las campañas 1996/1997 a 1999/2000.

29      La reunión bilateral sobre las ayudas concedidas a la producción de lino textil en las campañas 1996/1997 a 1999/2000 se celebró el 3 de octubre de 2001 y el 12 de noviembre de ese año la Comisión envió a las autoridades españolas el acta de dicha reunión, solicitando que le remitiesen las observaciones que estimasen oportunas, como así hicieron mediante escrito del FEGA de 20 de diciembre de 2001.

30      Mediante escrito de 11 de octubre de 2002, rectificado el 25 de octubre de 2002, la Comisión puso en conocimiento de las autoridades españolas su intención de proponer una corrección financiera del 100 % para las ayudas concedidas a la producción de lino textil durante las campañas 1998/1999 y 1999/2000.

31      Las autoridades españolas solicitaron la intervención del órgano de conciliación, que, en su informe final de 3 de junio de 2003, señaló que no había podido aproximar los puntos de vista de las partes e invitó a la Comisión a reexaminar su proposición de corrección.

32      El 11 de diciembre de 2003 se celebró una segunda reunión bilateral y el 22 de junio de 2004 la Comisión remitió el acta correspondiente a las autoridades españolas. En el mismo escrito, informó a estas últimas de su intención de proponer la exclusión de la financiación comunitaria de todos los gastos efectuados en concepto de ayudas a la producción de lino textil en las campañas 1998/1999 y 1999/2000.

33      La Comisión envió el informe de síntesis a las autoridades españolas el 31 de octubre de 2004. Por último, les comunicó el importe definitivo de la corrección financiera propuesta mediante escrito de 19 de noviembre de 2004.

B.      Procedimientos judiciales nacionales

34      El 8 de enero de 2001, la Vicepresidenta de la Comisión de las Comunidades Europeas presentó una denuncia por presuntos delitos de fraude fiscal, de malversación de caudales públicos y de falsedad documental. Trasladada la denuncia a la Fiscalía Anticorrupción, ésta presentó un escrito de 6 de febrero de 2001, en el que se manifiesta favorable a la continuación de las investigaciones. Tanto la denuncia como el informe de la Fiscalía Anticorrupción utilizan como base el informe de la OLAF y se refieren sustancialmente a las ayudas concedidas a la producción de lino textil en las campañas 1998/1999 y 1999/2000.

35      El 7 de febrero de 2001, por auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5, dictado en el procedimiento abreviado 5/2001, se declaró imputados en la causa a los titulares de las empresas transformadoras investigadas por la OLAF y a los agricultores cuyos expedientes habían sido investigados. El Reino de España, la Junta de Comunidades de Castilla‑La Mancha, la Junta de Extremadura, la Junta de Castilla y León, la Junta de Andalucía y el Gobierno de Aragón se personaron en las actuaciones, en calidad de acusaciones particulares.

36      El 23 de abril de 2007, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia en dicho procedimiento. Esta sentencia fue posteriormente confirmada, salvo en lo que se refiere a las costas, por sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008.

37      Por otro lado, en numerosas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de las cuales ha aportado copia el Reino de España, se condena a las autoridades españolas al abono de ayudas a los agricultores, por estimar cumplidos los requisitos para su obtención.

III. Ayudas concedidas a la producción de cáñamo en las campañas 1996/1997 a 1999/2000

38      Los servicios de la Comisión llevaron a cabo la inspección nº 507/1998 en las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha y de Castilla y León entre los días 27 y 31 de julio de 1998. Las conclusiones de dicha inspección fueron comunicadas el 15 de julio de 1999 a las autoridades españolas, quienes respondieron mediante escritos de 15 de diciembre de 1999 y de 3 de enero de 2000.

39      El 25 de enero de 1999 la Comisión convocó a las autoridades españolas a una reunión bilateral sobre las ayudas concedidas a la producción de cáñamo y lino textil en los ejercicios financieros 1996 a 1998. Indicaba asimismo que el intercambio de puntos de vista iba a centrarse principalmente en las «mejoras aportadas a los procedimientos de gestión y control» y en las «estadísticas de los controles y de los resultados obtenidos, campañas 1995/1996 y siguientes».

40      La reunión bilateral sobre las ayudas concedidas a la producción de cáñamo en las campañas 1995/1996 y siguientes se celebró el 11 de febrero de 1999 y el 14 de abril de 1999 la Comisión envió el acta correspondiente a las autoridades españolas.

41      Según la Comisión, se convocó una segunda reunión bilateral sobre las ayudas a la producción de cáñamo mediante escrito de 14 de agosto de 2001. La Comisión sostiene que esta reunión se celebró el 3 de octubre de 2001, al mismo tiempo que la reunión bilateral referente a las ayudas concedidas a la producción de lino textil durante las campañas 1996/1997 a 1999/2000. Dicha institución remitió a las autoridades españolas el acta de esta reunión el 12 de noviembre de 2001 y el 20 de diciembre de 2001 éstas le enviaron sus observaciones tras la reunión.

42      El 19 de febrero de 2003 la Comisión puso en conocimiento de las autoridades españolas su intención de proponer una corrección financiera del 10 % para las ayudas concedidas a la producción de cáñamo en las campañas 1996/1997 y 1997/1998, así como una corrección financiera del 25 % para las ayudas concedidas a la producción de cáñamo en las campañas 1998/1999 y 1999/2000.

43      El 17 de septiembre de 2003, el órgano de conciliación, cuya intervención había solicitado previamente el Reino de España, presentó su informe final sobre las ayudas concedidas a la producción de cáñamo en las campañas 1996/1997 a 1999/2000, en el que concluía que no había podido aproximar los puntos de vista de las partes e invitaba a la Comisión a verificar los fundamentos para el incremento del 10 al 25 % de sus proposiciones de corrección y a revisar éstas sobre la base de los datos pertinentes que podían facilitarle las autoridades españolas en relación con la producción de cáñamo en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

44      El 31 de octubre de 2004, la Comisión remitió a las autoridades españolas un nuevo informe de síntesis sobre las ayudas concedidas a la producción de cáñamo y el 19 de noviembre de 2004, la decisión definitiva de liquidación de cuentas para las ayudas correspondientes.

IV.    Ayudas compensatorias concedidas en el sector del plátano en la campaña de 2000

45      El Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas llevó a cabo una visita de fiscalización de la gestión de la organización común de mercados en el sector del plátano en España del 18 al 29 de junio de 2000, cuyos resultados fueron comunicados a las autoridades españolas mediante escrito de 5 de febrero de 2001.

46      Sobre la base de los datos que figuraban en el informe del Tribunal de Cuentas, el 11 de junio de 2001 la Comisión comunicó a las autoridades españolas su intención de proponer una corrección financiera para las ayudas compensatorias concedidas en el sector del plátano durante la campaña de 2000. El Reino de España respondió a dicha comunicación mediante escrito de 2 de agosto de 2001.

47      El 20 de marzo de 2002, se celebró una reunión bilateral y el 4 de junio de 2002 la Comisión remitió a las autoridades españolas el acta correspondiente, así como solicitudes de información complementaria. Las autoridades españolas respondieron el 16 de julio de 2002.

48      El 18 de marzo de 2004, la Comisión confirmó a las autoridades españolas su postura sobre las ayudas compensatorias concedidas en el sector del plátano durante la campaña 2000.

49      El 31 de octubre de 2004, la Comisión remitió a las autoridades españolas el informe de síntesis sobre esas ayudas y, el 19 de noviembre de 2004, la decisión definitiva de liquidación de cuentas.

V.      Decisión impugnada

50      Mediante Decisión 2005/354/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del FEOGA (DO L 112, p. 14; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión excluyó de la financiación comunitaria, en particular, los siguientes gastos declarados por el Reino de España, por no ajustarse a las normas comunitarias:

–        21.077.981 euros, correspondientes a correcciones a tanto alzado del 25 % para el lino textil (campañas 1996/1997 y 1997/1998) y a correcciones a tanto alzado del 10 y del 25 % para el cáñamo (campañas 1996/1997 a 1999/2000), debido a «carencias importantes en el sistema de control»;

–        113.399.346 euros, correspondientes a correcciones a tanto alzado del 100 % para el lino textil (campañas 1998/1999 y 1999/2000), debido a «carencias importantes en el sistema de control y [a una] situación de fraude generalizado»;

–        348.947 euros, correspondientes a correcciones a tanto alzado del 5 % en el sector del plátano (campaña de 2000), debido a «deficiencias en los controles esenciales».

 Procedimiento y pretensiones de las partes

51      El Reino de España interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de julio de 2005.

52      El 29 de mayo de 2007, el Reino de España presentó, con arreglo al artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, un escrito de alegación de un «hecho nuevo», al objeto de aportar ante este Tribunal la sentencia dictada el 23 de abril de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el procedimiento abreviado 5/2001 (en lo sucesivo, «sentencia de la Audiencia Nacional»). Según el Reino de España, dicha sentencia, que se refiere a las ayudas concedidas a la producción de lino textil durante las campañas 1998/1999 y 1999/2000, confirma en parte los argumentos que formula en el marco de este recurso.

53      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de julio de 2007, la Comisión solicita la inadmisión del escrito de alegación referido.

54      El Reino de España presentó, el 19 de mayo de 2008, un segundo escrito de alegación de un «hecho nuevo», al objeto de aportar ante este Tribunal la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2008 (en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal Supremo»).

55      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Séptima, a la que se atribuyó, en consecuencia, el presente asunto.

56      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Séptima) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, formuló algunas preguntas escritas a las partes.

57      En la vista celebrada el 21 de mayo de 2008 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

58      En la vista, el Reino de España presentó, con carácter subsidiario y para el caso de que el Tribunal de Primera Instancia estime que el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento no permite la alegación de «hechos nuevos», la sentencia de la Audiencia Nacional y la sentencia del Tribunal Supremo como proposiciones de prueba nuevas, de conformidad con los artículos 48, apartado 1, y 66, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

59      El Reino de España solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que excluye de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por el Reino de España en los sectores del lino textil, del cáñamo y del plátano.

–        Condene en costas a la Comisión.

60      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al Reino de España.

 Fundamentos de Derecho

I.      Sobre la admisibilidad

A.      Sobre la admisibilidad de los anexos de la réplica

61      La Comisión alega que los documentos que adjunta a la réplica el Reino de España son inadmisibles, habida cuenta de que constituyen proposiciones de prueba nuevas y de que no se ha justificado el retraso con que se han presentado.

62      Procede recordar que, a tenor del artículo 44, apartado 1, letra e), del Reglamento de Procedimiento y del artículo 48, apartado 1, de dicho Reglamento, la demanda debe contener la proposición de prueba, si procede, y que en la réplica y en la dúplica las partes también pueden proponer prueba en apoyo de sus alegaciones, siempre que motiven el retraso producido en proponerla. Así pues, la norma de caducidad prevista en el artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento no afecta a la prueba en contrario ni a la ampliación de la proposición de prueba formuladas a raíz de la prueba en contrario aportada por la parte adversa en su escrito de contestación a la demanda. En efecto, dicha disposición se refiere a las proposiciones de prueba nuevas y debe interpretarse a la luz del artículo 66, apartado 2, del mencionado Reglamento, que prevé expresamente que pueden presentarse pruebas en contrario y ampliarse la proposición de prueba (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartados 71 y 72, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 2006, Westfalen Gassen Nederland/Comisión, T‑303/02, Rec. p. II‑4567, apartado 189).

63      En el presente caso, el Reino de España aportó en la fase de réplica el escrito enviado el 8 de mayo de 2003 por el FEGA al órgano de conciliación, que estima justificativo del control efectuado por las autoridades españolas en Extremadura; el escrito remitido el 19 de diciembre de 2003 por el FEGA a la Comisión, que, a juicio del Reino de España, demuestra que la OLAF ha incurrido en un error en el cálculo del número de días de trabajo efectivos de las empresas transformadoras, y el escrito remitido por el FEGA al Tribunal de Cuentas el 15 de mayo de 2001, que, en opinión del mismo Estado miembro, incluye las respuestas de las autoridades españolas a las cuestiones aludidas en el escrito de contestación acerca de la realidad de las ventas efectuadas en el mercado canario.

64      Los documentos de que se trata no constituyen nuevas proposiciones de prueba, sino la ampliación de las ya presentadas por el Reino de España en fase de demanda, ampliación que responde al interés de contestar pormenorizadamente a la argumentación desarrollada por la Comisión en el escrito de contestación. Por lo tanto, tales documentos deben declararse admisibles.

B.      Sobre la admisibilidad de la sentencia de la Audiencia Nacional

65      El Reino de España ha calificado la sentencia de la Audiencia Nacional de «hecho nuevo», cuya presentación autoriza, en su opinión, el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. En la vista, para el caso de que el Tribunal de Primera Instancia considere que el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento no autoriza la presentación de hechos nuevos, aportó la sentencia como proposición de prueba nueva y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, apartado 1, y 66, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

66      La Comisión discute la admisibilidad de la sentencia de la Audiencia Nacional aportada por el Reino de España. Estima que el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento autoriza la presentación de motivos nuevos fundados en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, pero no de hechos nuevos. Por otro lado, esta sentencia no constituye un hecho nuevo, puesto que no es indicativa de una modificación del contexto factual de la situación del Reino de España y se limita a confirmar una situación jurídica ya conocida y alegada por éste.

67      Como señala acertadamente la Comisión, el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento no autoriza la presentación de un hecho nuevo.

68      En virtud de esta disposición, en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, debe considerarse admisible un motivo que constituya la ampliación de un motivo formulado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de interposición del recurso y que presente un estrecho vínculo con éste (sentencias del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1982, Amylum/Consejo, 108/81, Rec. p. 3107, apartado 25, y de 19 de mayo de 1983, Verros/Parlamento, 306/81, Rec. p. 1755, apartado 9; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento, T‑37/89, Rec. p. II‑463, apartado 38). Por otro lado, los argumentos que, por su naturaleza, presentan un estrecho vínculo con un motivo formulado en el escrito de interposición del recurso no pueden considerarse nuevos y es admisible su presentación en la fase de réplica o en la vista (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio 1958, Compagnie des hauts fourneaux de Chasse/Alta Autoridad, 2/57, Rec. p. 129).

69      En el presente caso, la sentencia de la Audiencia Nacional no constituye ni un motivo nuevo, en el sentido del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, ni un motivo que constituya la ampliación de un motivo formulado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de interposición del recurso y presente un estrecho vínculo con éste, ni un nuevo argumento que se formule en apoyo de otro ya invocado en la demanda.

70      En cambio, la solicitud de aportación de la sentencia de la Audiencia Nacional constituye una proposición de prueba nueva, en el sentido del artículo 48, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, conforme al cual:

«En la réplica y en la dúplica las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones. En tal caso deberán motivar el retraso producido en proponerla.»

71      Conforme a la jurisprudencia, la exigencia de un procedimiento justo puede llevar al Tribunal de Primera Instancia a admitir que se presenten proposiciones de prueba con posterioridad a la dúplica si la parte que las propone no podía disponer de dichas pruebas, antes de que concluyera la fase escrita, o si la aportación tardía de pruebas por la parte adversa justifica que se completen los autos para garantizar el respeto del principio de contradicción (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de abril de 2005, Gaki‑Kakouri/Tribunal de Justicia, C‑243/04 P, no publicada en la Recopilación, apartado 32).

72      En el caso de autos, el Reino de España no podía disponer de la sentencia de la Audiencia Nacional antes de que concluyera la fase escrita, puesto que aún no se había dictado.

73      Por consiguiente, debe declararse admisible la sentencia de la Audiencia Nacional.

II.    Sobre el fondo

74      El Reino de España impugna las correcciones financieras aplicadas por la Comisión en la Decisión impugnada por lo que respecta a tres sectores: el sector del lino textil, el sector del cáñamo y el sector del plátano.

A.      Sobre las correcciones efectuadas en el sector del lino textil

75      Las alegaciones del Reino de España versan sobre las correcciones relativas a las ayudas concedidas para la producción de lino textil en las campañas 1996/1997 y 1997/1998, por una parte, y en las campañas 1998/1999 y 1999/2000, por otra.

1.      Sobre la corrección relativa a las ayudas concedidas a la producción de lino textil en las campañas 1996/1997 y 1997/1998

76      El Reino de España invoca dos motivos basados, por un lado, en la existencia de vicios sustanciales de forma derivados del incumplimiento del procedimiento previsto para la liquidación de cuentas y, por otro, en la inexistencia de irregularidades que justifiquen la corrección del 25 % aplicada.

a)      Sobre la existencia de vicios sustanciales de forma derivados del incumplimiento del procedimiento previsto para la liquidación de cuentas

 Alegaciones de las partes

77      El Reino de España considera que las irregularidades cometidas por la Comisión en el procedimiento de liquidación de cuentas relativo a las ayudas concedidas a la producción de lino textil en las campañas 1996/1997 y 1997/1998 constituyen una infracción manifiesta del artículo 8 del Reglamento nº 1663/95. Dieron lugar a que la Comisión fijase el porcentaje de corrección aplicable a dichas ayudas sin tener en cuenta la información que se había solicitado a las autoridades españolas, ocasionando así a éstas una situación de indefensión. Por consiguiente, según el Reino de España, la Comisión incumplió la obligación impuesta en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/99.

78      El Reino de España alega, en primer lugar, que no se celebró ninguna reunión bilateral relativa a dichas campañas una vez que la Comisión tuvo en su poder la información que había solicitado a las autoridades españolas. Señala que la reunión bilateral de 11 de febrero de 1999 se celebró antes de que comunicara a la Comisión, mediante escrito del FEGA de 31 de mayo de 1999, la información que ésta le había solicitado en su escrito de 18 de febrero de 1999. Por otra parte, el Reino de España observa que la reunión bilateral de 3 de octubre de 2001 versó exclusivamente sobre las campañas lino textil 1998/1999 y 1999/2000. Añade que, en su informe, el órgano de conciliación cuestiona la regularidad del procedimiento seguido en el caso de autos.

79      En segundo lugar, el Reino de España sostiene que el escrito de la Comisión de 15 de julio de 1999, que contiene las conclusiones de la investigación llevada a cabo por los servicios de la Comisión en España, versaba sobre el cáñamo y no se refería con el suficiente detalle al lino textil.

80      La Comisión considera que se ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95. Por una parte, afirma que la comunicación prevista por esta disposición se efectuó con la remisión del escrito de 18 de febrero de 1999, mediante el cual la Comisión puso en conocimiento de las autoridades españolas las conclusiones que había alcanzado y, a la vez, las requirió para remitir determinada información sobre las ayudas a la producción de lino textil. Asimismo, aun cuando el escrito de 15 de julio de 1999 se centraba esencialmente en el cáñamo, dedicaba dos apartados al sector del lino textil. Por otra parte, la reunión bilateral relativa a estas campañas tuvo lugar el 3 de octubre de 2001, como demuestra la convocatoria de 14 de agosto de 2001.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

81      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la decisión final y definitiva sobre la liquidación de cuentas se adopta al término del procedimiento contradictorio específico durante el cual los Estados miembros afectados deben disponer de todas las garantías necesarias para exponer su punto de vista (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de enero de 1998, Grecia/Comisión, C‑61/95, Rec. p. I‑207, apartado 39, y de 14 de diciembre de 2000, Alemania/Comisión, C‑245/97, Rec. p. I‑11261, apartado 47).

82      El artículo 8 del Reglamento nº 1663/95 define las diferentes etapas que deben respetarse en el procedimiento de liquidación de cuentas del FEOGA. La reunión bilateral prevista en dicha disposición ha de permitir, en particular, un debate contradictorio sobre todos los puntos en litigio y todos los puntos debatidos en el transcurso de ésta deben ser tenidos en cuenta por la Comisión en el momento de presentar formalmente sus conclusiones (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de septiembre de 2003, Reino Unido/Comisión, C‑346/00, Rec. p. I‑9293, apartado 70).

83      El artículo 8, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1663/95 precisa también el contenido de la comunicación escrita por la que la Comisión informa de los resultados de sus verificaciones a los Estados miembros antes de la organización de la reunión bilateral (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de enero de 2002, Finlandia/Comisión, C‑170/00, Rec. p. I‑1007, apartado 26). Con arreglo a la mencionada disposición, en su redacción aplicable a las comunicaciones efectuadas antes del 30 de octubre de 1999, la comunicación precisará las conclusiones de la Comisión y las medidas correctivas que deban adoptarse para garantizar el cumplimiento de la normativa en el futuro, incluirá una evaluación de los gastos que la Comisión prevea excluir y hará referencia al Reglamento nº 1663/95. El Estado miembro debe disponer de dos meses para responder a esta comunicación.

84      Por lo tanto, ha de verificarse si la Comisión organizó una reunión bilateral sobre las ayudas concedidas a la producción de lino textil en las campañas 1996/1997 y 1997/1998 que responda a los requisitos previstos en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95.

85      De la correspondencia intercambiada se desprende que hasta el 18 de febrero de 1999, es decir, después de la reunión bilateral de 11 febrero de 1999, no se comunicaron a las autoridades españolas los resultados de la investigación efectuada por los servicios de la Comisión en España ni se instó al Reino de España a proporcionar información complementaria. Por tanto, no puede considerarse que la reunión de 11 de febrero de 1999 sea la exigida por el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, puesto que no se vio precedida de la comunicación escrita por la que la Comisión informa a los Estados miembros del resultado de sus verificaciones y se celebró antes de que expirara el plazo concedido para responder a dicha comunicación.

86      En cambio, la reunión bilateral celebrada el 3 de octubre de 2001 sí que versó, en contra de lo que afirma el Reino de España, sobre las ayudas concedidas para la producción de lino textil en las campañas 1996/1997 y 1997/1998.

87      El escrito de 14 de agosto de 2001, por el que la Comisión convocaba a las autoridades españolas a esta reunión, precisaba que la reunión trataría sobre las ayudas a la producción de lino textil en los ejercicios financieros 1996 a 2000. Asimismo, indicaba que los ejercicios financieros 1996 a 1998 todavía estaban abiertos y que todos los gastos efectuados durante los ejercicios financieros desde 1996 hasta el 2000 incluido podían ser objeto de correcciones. El acta de esta reunión elaborada por la Comisión, el 12 de noviembre de 2001 y la redactada por las autoridades españolas el 20 de diciembre de 2001 demuestran también que en dicha reunión se discutieron los gastos relativos a los ejercicios financieros 1996 a 1998.

88      Además, el escrito de 15 de julio de 1999, aunque se refiere principalmente a las ayudas a la producción de cáñamo, incluye en su apartado 17 las apreciaciones de la Comisión sobre las ayudas a la producción de lino textil. En alusión al artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 2988/95, relativo al abuso de derecho, la Comisión subraya en este escrito, en particular, que la falta de salidas comerciales es un indicio sumamente revelador del incumplimiento de las condiciones de concesión de la ayuda. Por consiguiente, se informó al Reino de España sobre el contenido de las apreciaciones de la Comisión relativas al sector del lino textil antes de la reunión bilateral de 3 de octubre de 2001.

89      De lo anterior resulta que debe desestimarse en motivo basado en la existencia de vicios sustanciales de forma.

b)      Sobre la inexistencia de irregularidades que justifiquen la corrección aplicada

 Alegaciones de las partes

90      Con carácter subsidiario, el Reino de España alega que no hubo ningún incumplimiento por parte de las autoridades españolas que pueda justificar la imposición de una corrección financiera.

91      Por una parte, dado que se habían cumplido los requisitos para la concesión de la ayuda y se habían efectuado todos los controles necesarios, las ayudas concedidas a la producción de lino textil en las campañas 1996/1997 y 1997/1998 no podían denegarse alegando un supuesto incumplimiento de los objetivos subyacentes de la organización común de mercados del lino y del cáñamo. Además, el Reino de España subraya que la propia Comisión reconoció el cumplimiento formal, en el caso de autos, de todos los requisitos para la concesión de la ayuda. El aumento de la superficie cultivada alegado por la Comisión no ha de considerarse necesariamente como un fraude de ley y la eventual carencia de finalidad económica nacional del lino producido no es un obstáculo para la concesión de las ayudas, según la normativa comunitaria aplicable en esas campañas. Por último, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 7 de diciembre de 2006, España/Consejo (C‑310/04, Rec. p. I‑7285), ha admitido, en relación con el régimen de ayudas a la producción de algodón, la posibilidad de conceder ayudas del FEOGA sin exigir que el cultivo tenga finalidad comercial o económica. Según el Reino de España, la alusión a los objetivos subyacentes de la organización común de mercados es un artificio de la Comisión para trasladar a los Estados miembros la responsabilidad por los defectos que hayan podido existir en la reglamentación de las ayudas en este sector. El Reino de España sostiene que las sucesivas propuestas de reforma de la Comisión, buena parte de las cuales fueron rechazadas por el Consejo, demuestran que dicha institución era consciente de esta situación. En la vista, el Reino de España invocó también la sentencia de 9 de noviembre de 2000, Reino Unido/Comisión (C‑148/99, Rec. p. I‑9453), en la que el Tribunal de Justicia declaró que la transformación del lino textil no formaba parte de los requisitos para la concesión de la ayuda, conforme al Reglamento nº 1164/89.

92      Por otra parte, la corrección del 25 % no está justificada a la luz de los criterios establecidos en el Documento nº VI/5330/97. Tampoco puede justificarse por la situación existente en ejercicios anteriores, puesto que la Comisión no impuso ninguna corrección para la campaña 1995/1996 y reconoció, en el escrito de 18 de febrero de 1999, las mejoras realizadas en el sistema de gestión de las ayudas establecido por las autoridades españolas.

93      La Comisión afirma que, a pesar del cumplimento formal de los requisitos de concesión de las ayudas, no se habían cumplido las condiciones materiales y que las autoridades españolas deberían haber iniciado el procedimiento administrativo adecuado, sobre todo al constatarse que los rendimientos declarados eran anormalmente bajos, que la capacidad de transformación resultaba incoherente y que no se habían llevado a cabo los trabajos normales de cultivo, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento nº 1164/89. La Comisión alega que tales deficiencias ya fueron advertidas en el escrito de 10 de mayo de 1996 relativo al ejercicio 1994/1995 y en el informe de síntesis. En su opinión, estas deficiencias justifican la imposición de una corrección financiera para las campañas 1996/1997 y 1997/1998.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

94      Debe determinarse, en primer lugar, si la producción de lino textil sin salidas comerciales ni voluntad de comercialización determina la existencia de prácticas abusivas y, en segundo lugar, si las carencias del sistema de control establecido por las autoridades españolas para la lucha contra estas prácticas abusivas justifican la aplicación de un porcentaje de corrección del 25 % de los gastos.

95      Según reiterada jurisprudencia, nadie puede prevalerse de las normas comunitarias de forma abusiva o fraudulenta (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1998, Kefalas y otros, C‑367/96, Rec. p. I‑2843, apartado 20; de 23 de marzo de 2000, Diamantis, C‑373/97, Rec. p. I‑1705, apartado 33, y de 21 de febrero de 2006, Halifax y otros, C‑255/02, Rec. p. I‑1609, apartado 68). El artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 2988/95, conforme al cual «los actos para los cuales se haya establecido que su finalidad es obtener una ventaja contraria a los objetivos del Derecho comunitario aplicable al caso, creando artificialmente las condiciones requeridas para la obtención de esta ventaja, tendrán por consecuencia, según el caso, la no obtención de la ventaja o su retirada», es expresión de este principio en materia de protección de los intereses financieros comunitarios.

96      No puede ampliarse la aplicación de los reglamentos comunitarios hasta el extremo de cubrir las prácticas abusivas de los operadores económicos (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de octubre de 1977, Cremer, 125/76, Rec. p. 1593, apartado 21; de 14 de diciembre de 2000, Emsland‑Stärke, C‑110/99, Rec. p. I‑11569, apartado 51, y de 11 de enero de 2007, Vonk Dairy Products, C‑279/05, Rec. p. I‑239, apartado 31).

97      Este principio de prohibición de las prácticas abusivas se aplica también a la política agrícola común y, en el presente caso, al régimen de ayudas para el lino textil y el cáñamo. La lucha contra el fraude, las irregularidades y los abusos eventuales constituye un objetivo reconocido e impulsado por la normativa aplicable a la financiación de la política agrícola común, al procedimiento de liquidación de cuentas de la sección de Garantía del FEOGA y a la ayuda para el lino textil y el cáñamo, como demuestran, entre otros, el artículo 8 del Reglamento nº 729/70, el Documento nº VI/5330/97, el segundo considerando del Reglamento (CE) nº 1469/94 de la Comisión, de 27 de junio de 1994, por el que se modifica el Reglamento nº 1164/89 (DO L 159, p. 12), y el tercer considerando del Reglamento nº 1164/89.

98      Sin embargo, como ha recordado el Tribunal de Justicia en numerosas ocasiones, la legislación comunitaria debe también ser precisa y su aplicación previsible para los justiciables (sentencia de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C‑301/97, Rec. p. I‑8853, apartado 43). Este imperativo de seguridad jurídica se impone con rigor especial cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras, a fin de permitir que los interesados conozcan con exactitud el alcance de las obligaciones que se les imponen (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1987, Países Bajos/Comisión, 326/85, Rec. p. 5091, apartado 24, y de 29 de abril de 2004, Sudholz, C‑17/01, Rec. p. I‑4243, apartado 34).

99      Habida cuenta de estas consideraciones, la constatación de la existencia de prácticas abusivas, en el ámbito de las ayudas concedidas por el FEOGA, exige primero que las operaciones de que se trate, pese a respetar formalmente las condiciones para acceder a las ayudas previstas en las disposiciones aplicables, tengan por resultado la obtención de una ayuda cuya concesión menoscaba el objetivo perseguido por tales disposiciones.

100    En segundo lugar, debe también resultar de un conjunto de elementos objetivos que la finalidad esencial de las operaciones en cuestión es la obtención de una ayuda. La prohibición de prácticas abusivas no es pertinente cuando las operaciones puedan responder a una justificación que no sea la mera obtención de la ayuda.

101    Por tanto, procede verificar si estas circunstancias se dan en el presente caso.

102    Por lo que respecta a los objetivos de la organización común de mercados de que se trata, ha de señalarse, en primer lugar, que el desarrollo racional de la producción agrícola figura entre los objetivos de la política agrícola común, conforme al artículo 33 CE, apartado 1, letra a). A la luz de la exposición de motivos del Reglamento nº 1308/70, el régimen de ayuda a la producción de lino textil pretende contribuir a la comercialización racional de la producción, facilitar la adaptación de la oferta a las exigencias del mercado, favorecer la salida comercial de la producción de que se trata, así como buscar nuevos mercados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, de dicho Reglamento. El artículo 4, apartado 2, párrafo primero, del mismo Reglamento establece que el importe de la ayuda se fijará de modo que se garantice el equilibrio entre el volumen de producción necesario en la Comunidad y las posibilidades de salida al mercado de la producción.

103    De esto se desprende que el régimen de ayuda a la producción de lino textil incluye entre sus objetivos la comercialización de la producción y la disponibilidad de salidas comerciales para ésta.

104    La apreciación anterior no se ve cuestionada por el argumento mediante el que el Reino de España atribuye al Tribunal de Justicia la admisión, en su sentencia España/Consejo, citada en el apartado 91 supra, de la posibilidad de conceder ayudas del FEOGA sin exigir que el cultivo persiga una finalidad comercial. Tal argumento se basa en una interpretación errónea de la mencionada sentencia. El Tribunal de Justicia se limitó a declarar en ella que, en el marco de la amplia facultad de apreciación de que dispone en virtud del apartado 6 del Protocolo nº 4 relativo al algodón, anejo a los Documentos relativos a la adhesión de la República Helénica a las Comunidades Europeas y al Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1979, L 291, p. 174), el Consejo puede supeditar la concesión de una ayuda para el algodón al requisito de que se materialice una u otra fase del cultivo de este producto. Por lo tanto, el legislador comunitario podía legítimamente elegir como requisito para poder acogerse a la ayuda al algodón la culminación de alguna de las fases del cultivo, en aquel caso la fase de apertura de las cápsulas, en lugar de la fase ulterior que constituye la cosecha. Esta apreciación no significa de modo alguno que el Tribunal de Justicia haya querido excluir que la obtención de una ayuda del FEOGA al cultivo, sin perspectiva comercial alguna, pueda ser constitutiva de una práctica abusiva. La naturaleza de los requisitos legales para la concesión de la ayuda no es un elemento determinante para comprobar la existencia de una práctica abusiva, puesto que ésta presupone el cumplimiento de los mencionados requisitos.

105    Debe también desestimarse el argumento que el Reino de España basa en la sentencia de 9 de noviembre de 2000, Reino Unido/Comisión, citada en el apartado 91 de la presente sentencia. Es cierto que, en el apartado 36 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia desestimó, por no encontrar fundamento en las disposiciones aplicables, la alegación de la Comisión de que el lino textil debería haber sido transformado para poder acogerse a las ayudas. Sin embargo, el Tribunal de Justicia no afirmó que el cumplimiento formal de los requisitos para la concesión de una ayuda dispense a los operadores económicos de la necesidad de atenerse a los objetivos de la organización común de mercados de que se trata. Además, el alcance del apartado mencionado se limita a las semillas sobre las que versaba dicho asunto, es decir, a las variedades examinadas por las autoridades de los Estados miembros para su inclusión en el catálogo nacional de variedades –mencionadas en el antiguo apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 1308/70, no aplicable en el presente asunto– que presentan algún riesgo de no llegar a transformación y que, en cualquier caso, no pueden ser comercializadas.

106    Por tanto, la producción de lino textil sin finalidad comercial debe reputarse contraria a uno de los objetivos de la organización común de mercados en los sectores del lino textil y del cáñamo.

107    En cuanto al fin esencial de las operaciones de que se trata, procede señalar que la Comisión ha demostrado que consistía en la obtención de ayuda, dado que la producción de lino textil durante las campañas 1996/1997 y 1997/1998 carecía de finalidad comercial.

108    Las superficies cultivadas de lino textil aumentaron considerablemente, pasando de 46.613 ha en 1996 a 92.202 ha en 1998, pese a la inexistencia de salidas comerciales. Las conclusiones de la Comisión a este respecto no han sido refutadas por el Reino de España. En opinión de este último, era lógico que los operadores económicos se orientasen hacia la producción de lino textil, puesto que los ingresos brutos que podían obtener por hectárea eran superiores a los que podían conseguirse en el sector de los cereales, de las oleaginosas y de las proteaginosas, dada la cuantía de las ayudas. El Reino de España añade que, por tanto, la producción no carecía de finalidad económica, a pesar de no tener finalidad comercial. Además, en respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Primera Instancia en relación con los eventuales esfuerzos realizados por los productores españoles para comercializar sus productos, el Reino de España se ha limitado a afirmar que estos esfuerzos son los derivados del cumplimiento de las condiciones exigidas por las autoridades nacionales para la percepción de las ayudas. En apoyo de esta afirmación, el Reino de España no ha aportado ningún elemento preciso que pueda demostrar que las medidas adoptadas por las autoridades españolas hayan podido subsanar las irregularidades denunciadas por la Comisión y que, por lo tanto, la producción de lino textil tenía un fin distinto a la mera obtención de una ayuda.

109    En consecuencia, la producción de lino textil en las campañas 1996/1997 y 1997/1998 carecía de finalidad comercial y, por tal motivo, reflejaba la existencia de prácticas abusivas.

110    Procede ahora determinar si las carencias del sistema de control establecido por las autoridades españolas para la lucha contra estas prácticas abusivas justifican la aplicación de un porcentaje de corrección del 25 % de los gastos.

111    El artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 729/70 impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA, prevenir y perseguir las irregularidades y recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias, aun cuando el acto comunitario específico no prevea expresamente la adopción de una determinada medida de control (sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2001, Grecia/Comisión, C‑373/99, Rec. p. I‑9619, apartado 9).

112    Según reiterada jurisprudencia, para probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas, a la Comisión no le corresponde demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles efectuados por las administraciones nacionales o la irregularidad de las cifras transmitidas por éstas, sino aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a dichos controles o dichas cifras. Esta atenuación de la carga de la prueba en favor de la Comisión se explica por el hecho de que el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas del FEOGA y, en consecuencia, le incumbe probar de manera detallada y completa la realidad de sus controles o de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 2001, Países Bajos/Comisión, C‑278/98, Rec. p. I‑1501, apartados 39 a 41; de 19 de junio de 2003, España/Comisión, C‑329/00, Rec. p. I‑6103, apartado 68, y de 4 de marzo de 2004, Alemania/Comisión, C‑344/01, Rec. p. I‑2081, apartado 58).

113    El Reino de España no niega que no actuó contra la producción de lino textil sin finalidad comercial, puesto que estima injustificadamente que la ayuda debía abonarse en caso de cumplimiento de los requisitos formales para la concesión, aun cuando la producción careciera de finalidad comercial.

114    Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Comisión puede denegar el pago del conjunto de gastos realizados si comprueba que no existen mecanismos de control suficientes (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de abril de 1999, Países Bajos/Comisión, C‑28/94, Rec. p. I‑1973, apartado 54, y de 18 de mayo de 2000, Bélgica/Comisión, C‑242/97, Rec. p. I‑3421, apartado 122). En el presente caso, la inactividad de las autoridades españolas ante las prácticas abusivas descritas, con las que se pretendía obtener ayudas cuya concesión era contraria a los objetivos de la organización común de mercados del sector de que se trata, por consistir el fin esencial de la producción en la obtención de tales ayudas, constituye un incumplimiento absoluto en el sentido del Documento nº VI/5330/97, que puede determinar la irregularidad de todos los pagos. Por consiguiente, justifica que el gasto quede completamente excluido de la financiación.

115    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el que la Comisión fije un tipo inferior al que podría aplicar no puede llevar a la anulación de la decisión impugnada (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2004, Grecia/Comisión, C‑332/01, Rec. p. I‑7699, apartados 70 y 71, y de 27 de octubre de 2005, Grecia/Comisión, C‑387/03, no publicada en la Recopilación, apartados 68 a 71). De lo anterior se deriva que la decisión de la Comisión de fijar un porcentaje de corrección del 25 % en vez de rechazar la totalidad de los gastos efectuados carece de incidencia en la legalidad de la Decisión impugnada.

116    Por otro lado, no puede acogerse el argumento que el Reino de España basa en la inexistencia de corrección financiera en la campaña 1995/1996. Es preciso recordar que el hecho de que la Comisión no saque consecuencias financieras de la comprobación de la existencia de deficiencias en un determinado ejercicio no puede privarla del derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, sobre todo si dichas deficiencias subsisten, y que, además, las nuevas deficiencias comprobadas también pueden tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la corrección a tanto alzado (sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 1999, Alemania/Comisión, C‑44/97, Rec. p. I‑7177, apartado 14, y de 13 de septiembre de 2001, España/Comisión, C‑374/99, Rec. p. I‑5943, apartado 26). La aplicación de una corrección financiera en un ejercicio no depende de la aplicación de una corrección financiera en un ejercicio anterior.

117    De lo que precede se desprende que debe desestimarse el motivo basado en la inexistencia de irregularidades que justifiquen el porcentaje de corrección aplicado.

118    Por consiguiente, procede desestimar, en su conjunto, las alegaciones formuladas por el Reino de España contra la corrección financiera relativa a las ayudas concedidas a la producción de lino textil en las campañas 1996/1997 y 1997/1998.

2.      Sobre la corrección aplicada a las ayudas concedidas a la producción de lino textil en las campañas 1998/1999 y 1999/2000

119    El Reino de España formula un motivo único que se divide en seis partes, en las que censura la excepcionalidad de la aplicación del porcentaje de corrección del 100 %, la consideración del informe de la OLAF en el procedimiento de liquidación de cuentas, la falta de fundamentación de este informe, la preterición de los controles efectuados y de las medidas adoptadas por las autoridades españolas, la falta de acreditación del perjuicio sufrido por el FEOGA y la negativa a considerar los procedimientos judiciales nacionales relativos a los mismos hechos. Antes de examinar la primera parte, es preciso analizar las demás partes de este motivo, que, por su objeto, requieren un análisis previo.

a)      Sobre la segunda parte del motivo único, por la que se alega que la Comisión no podía basarse en el informe de la OLAF

 Alegaciones de las partes

120    El Reino de España alega que la Comisión no podía basarse en el informe de la OLAF para aplicar el porcentaje de corrección del 100 %.

121    Considera que, por una parte, el objeto y, por tanto, el grado de análisis del sistema nacional de control de la investigación desarrollada por la OLAF difiere del de la inspección efectuada por los servicios de la Comisión encargados del FEOGA (en lo sucesivo, «servicios del FEOGA») en España. La investigación de la OLAF tenía por objeto la actuación de los beneficiarios de las ayudas, mientras que la investigación de los servicios del FEOGA examinaba la gestión del régimen de ayuda a la producción de lino textil por las autoridades españolas. También son diferentes las conclusiones a las que llegaron ambos servicios. Así, la lectura de las comunicaciones enviadas por los servicios del FEOGA, que se referían a mejoras a nivel nacional, no permitía prever la aplicación de ese porcentaje de corrección

122    Por otra parte, el Reino de España sostiene que la Comisión, antes de adoptar la decisión en que se fija el porcentaje de corrección, no dio a las autoridades españolas la posibilidad de formular oportunamente alegaciones sobre el informe de la OLAF.

123    La Comisión afirma que la OLAF es un servicio de acrisolada experiencia en materia de lucha contra el fraude, cuyas conclusiones deben ser valoradas conjuntamente con las obtenidas por otros servicios de la Comisión. Por consiguiente, los informes de la OLAF y de los servicios del FEOGA son complementarios y, en su escrito de 12 de marzo de 2001 dirigido a las autoridades españolas, la Comisión reservó su posición final a la espera de las conclusiones de la OLAF. Además, según la Comisión, el Reino de España tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este informe en varias ocasiones.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

124    En lo que atañe a la consideración del informe en un procedimiento de liquidación de cuentas, ha de señalarse que el Documento nº VI/5330/97 hace referencia expresa, en su apéndice 1, a los controles e investigaciones efectuados por la OLAF (en su denominación anterior de «Unidad de Coordinación de la Lucha contra el Fraude de la Secretaría General») y precisa que sus conclusiones pueden tenerse en cuenta en la decisión de liquidación de cuentas. Además, en el presente caso, la Comisión consideró acertadamente que el control de los beneficiarios de las ayudas comunitarias concedidas para la producción de lino textil formaba parte de los elementos que podían demostrar que los controles efectuados por las autoridades españolas eran manifiestamente defectuosos.

125    Debe también señalarse que, en contra de lo afirmado por el Reino de España, las conclusiones de los informes de la OLAF y de los servicios del FEOGA no son divergentes. Es cierto que, en el escrito de la Comisión de 12 de marzo de 2001, por el que se comunicaron a las autoridades españolas los resultados de la investigación HO/2000/6, efectuada por los servicios del FEOGA del 6 al 9 de junio de 2000, se menciona que se han constatado mejoras, que se estiman satisfactorias en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en lo que atañe al control de las empresas transformadoras. Sin embargo, en ese mismo escrito la Comisión indicó que no se habían respetado las obligaciones establecidas por la normativa comunitaria y que, en particular, el Reino de España no había cumplido la obligación, impuesta en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 1164/89, de comunicar las irregularidades significativas que afecten al 6 % o más de los controles efectuados y las medidas adoptadas, lo que le hubiera permitido llegar antes a la conclusión de que el régimen de ayudas propiciaba irregularidades y fraudes generalizados. La Comisión precisó también que esperaba las conclusiones del informe de la OLAF para tomar una decisión sobre las consecuencias financieras de los casos de fraude detectados. Por lo tanto, la alegación basada en las supuestas divergencias entre el informe de la OLAF y las conclusiones de la investigación realizada por los servicios del FEOGA carece de base fáctica.

126    Por otro lado, el Reino de España tuvo la posibilidad de presentar oportunamente observaciones en relación con el informe de la OLAF en el procedimiento de liquidación de cuentas. Este informe se comunicó al FEGA y a la Fiscalía Anticorrupción el 19 de marzo de 2001. Se indicaba en el mencionado informe que se había remitido una copia a la Dirección General de Agricultura de la Comisión para su consideración en el procedimiento de liquidación de cuentas. Las autoridades españolas presentaron observaciones sobre este informe por escrito del FEGA de 20 de diciembre de 2001. El informe fue también objeto de discusión en el procedimiento bilateral, como demuestran, en particular, la convocatoria de 29 de septiembre de 2003 a la reunión bilateral de 11 de diciembre de 2003, la respuesta de las autoridades españolas de 11 de noviembre de 2003 y el acta de dicha reunión, elaborada por la Comisión el 22 de junio de 2004.

127    De lo que precede se desprende que debe desestimarse la alegación del Reino de España de que la Comisión no podía basarse en el informe de la OLAF para determinar el porcentaje de corrección aplicado.

128    Por lo tanto, procede desestimar la segunda parte del motivo único.

b)      Sobre la tercera parte del motivo único, basada en la falta de fundamentación del informe de la OLAF

 Alegaciones de las partes

129    Según el Reino de España, el informe de la OLAF adolece de graves deficiencias técnicas, ya señaladas en el escrito de 11 de diciembre de 2002 remitido a la Comisión.

130    En su opinión, la OLAF comparó, sobre una base de cálculo reductora, las cantidades de varilla de lino textil declaradas como enviadas a transformación, que permitieron a los productores interesados obtener la ayuda, y las cantidades que realmente habrían podido ser transformadas.

131    El Reino de España sostiene que la capacidad de transformación por hora se determinó tras la realización de cuatro pruebas por la OLAF –una de ellas en una empresa portuguesa–, que no habían dado resultados precisos. La media de 1.298 kg/h obtenida de este modo se aplicó erróneamente a la totalidad de las empresas. La OLAF subestimó, por tanto, su capacidad de transformación por hora. En un fax dirigido a una empresa transformadora por la empresa fabricante de las máquinas de transformación, que ha sido admitido como prueba en las resoluciones de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, se demuestra que es técnicamente posible una capacidad de transformación de 3.000 kg/h, gracias al automatismo de la carga de varilla en la maquinaria. Las pruebas efectuadas por las autoridades españolas demuestran que una capacidad de 3.560 kg/h es compatible con la producción de fibra de calidad comercial.

132    En lo que respecta al tiempo efectivo de trabajo, el Reino de España alega que la OLAF no tuvo en cuenta el diferente grado de automatismo de la carga de varilla en la maquinaria de cada empresa transformadora, al considerar que es necesaria la presencia de cuatro personas para que una máquina pueda funcionar correctamente. Incurrió en un error al basarse en el número de empleados inscritos en la seguridad social, sin tener en cuenta que los propios productores participaban en las labores de transformación a cambio de una reducción del precio y a pesar de que los documentos presentados por las autoridades españolas demostraban que, en la mayor parte de las empresas, las máquinas funcionaban solamente con tres empleados. La OLAF aplicó erróneamente un coeficiente del 0,75 a las horas de trabajo declaradas con el fin de determinar las horas de funcionamiento efectivo de las máquinas, reduciendo de este modo la jornada laboral a seis horas, en lugar de las siete horas y media acreditadas por las especificaciones del fabricante de las máquinas y por las declaraciones del gerente de una empresa transformadora que figuran en el informe de la OLAF.

133    En opinión del Reino de España, la OLAF subestimó el número de días de trabajo, al no tener en cuenta la práctica de las empresas consistente en inscribir tan sólo las cantidades entregadas por los productores y no las cantidades transformadas y, por tanto, en contabilizar en un solo apunte, como si se tratara de una sola jornada laboral, la transformación de un lote que se ha realizado en varios días. La inexistencia en la contabilidad de las empresas afectadas de anotaciones referentes a nuevas entradas para transformación en los días que siguen a la inscripción de un lote demuestra la realidad de esta práctica.

134    El Reino de España se basa también en la sentencia de la Audiencia Nacional y en la sentencia del Tribunal Supremo que la confirma, salvo por lo que respecta a las costas. Según el Reino de España, estas sentencias, dictadas una vez concluida la fase escrita, corroboran buena parte de los argumentos expuestos en sus escritos. Demuestran la falta de rigor del informe de la OLAF, especialmente por lo que se refiere al cálculo de la capacidad de transformación de las empresas.

135    La Comisión alega que el Reino de España no ha aportado pruebas que pongan en entredicho la metodología y las conclusiones de la OLAF, cuyo informe fue emitido a partir de reglas lógicas y comprobaciones empíricas, interpretando los datos obtenidos del modo más favorable a las empresas investigadas y utilizando los datos proporcionados por las autoridades españolas.

136    Así, según la Comisión, la capacidad de las empresas transformadoras se calculó sobre la base de pruebas efectuadas sobre el terreno y de los datos facilitados por el principal fabricante de máquinas transformadoras, conforme a los cuales la capacidad máxima horaria es de 800 kg/h para la obtención de una fibra de calidad cabal y comercial.

137    La Comisión afirma, además, que a pesar de que el cálculo del tiempo efectivo de trabajo se basó en el número de trabajadores dados de alta en la seguridad social, así como en las pruebas efectuadas por la OLAF, que demostraron que eran necesarias al menos cinco personas (cuatro operarios y un responsable) para hacer funcionar las máquinas, la OLAF optó finalmente por una cifra de cuatro personas, cifra favorable, por tanto, para las empresas transformadoras. El Reino de España no ha probado su alegación sobre el grado de automatismo de la carga de varilla en la maquinaria de cada empresa transformadora, al tiempo que la eventual intervención de los propios productores en los trabajos de transformación, salvo por lo que respecta a la empresa Textil de Extremadura, no se refleja en los contratos de transformación. El coeficiente del 0,75 aplicado a las horas de trabajo declaradas coincide por el utilizado por la Comunidad Autónoma de Castilla‑La Mancha. Las siete horas y media que figuran en las especificaciones del fabricante de las máquinas resultan de la exigencia de una parada de treinta minutos por cada tramo de ocho horas para el mantenimiento mecánico y no tienen en cuenta el tiempo necesario para el desbloqueo de la máquina y la limpieza y retirada de los restos de paja.

138    La Comisión sostiene que la determinación del número de días de trabajo se basó en la comprobación de que, en la contabilidad de las empresas investigadas, las cantidades diariamente transformadas coincidían con las cantidades entregadas para su transformación. En este contexto, la Comisión recuerda que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 bis del Reglamento nº 1164/89, la llevanza de una contabilidad ordenada es uno de los requisitos para la concesión de la ayuda.

139    Según la Comisión, el informe de la OLAF no se limitaba a determinar la capacidad de transformación de las empresas, sino que señalaba la existencia de una situación de fraude a gran escala, concretamente la emisión de facturas falsas que representaba aproximadamente el 70 % de la producción total declarada para la campaña 1999/2000, la evolución ilógica e incoherente de los rendimientos de transformación de paja en fibra durante las campañas 1998/1999 y 1999/2000 y de los rendimientos por hectárea, o la caída espectacular del número de hectáreas susceptibles de ayuda tras el descubrimiento de los casos de fraude y la investigación efectuada por los servicios de la Comisión. La Comisión señala también que el fraude resultaba evidente, aun aplicando los datos sobre la transformación aceptados por las autoridades españolas.

140    Por último, la investigación efectuada por la OLAF era representativa, puesto que cubría catorce empresas transformadoras de un total de quince, que representaban más de un 90 % de los certificados de transformación emitidos y más de un 90 % de las ayudas comunitarias pagadas.

141    En relación con la sentencia de la Audiencia Nacional, la Comisión señala que no se ha podido establecer ningún paralelismo entre el procedimiento penal que ha dado lugar a la sentencia invocada por el Reino de España y el procedimiento administrativo de corrección financiera, dado que ambos procedimientos obedecen a criterios y exigencias de prueba diferentes.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

142    Con carácter preliminar, debe señalarse que la argumentación formulada por el Reino de España en el presente motivo se refiere exclusivamente a irregularidades consistentes en la declaración excesiva y sistemática de las cantidades declaradas como transformadas y no a las prácticas abusivas que supone la producción de lino textil sin salidas comerciales. Por lo tanto, aun considerándola fundada, esta argumentación no podría determinar por sí sola la anulación de la corrección aplicada por la Comisión, que sólo en relación con una de las dos razones en que se basa se ve rebatida por el Reino de España. Únicamente en conjunción con alguna otra parte del presente motivo que se refiera también a las prácticas abusivas detectadas por la Comisión podría suponer la anulación de la corrección aplicada.

–       Sobre la capacidad de transformación por hora de las empresas

143    Debe observarse que la OLAF no se limitó a efectuar cálculos basados en la capacidad media de 1.298 kg/h, que se determinó a partir de las pruebas realizadas en cuatro empresas de transformación. Efectuó también cálculos basados en las capacidades máximas de transformación admitidas por las autoridades españolas. Esta segunda serie de cálculos arroja, como la primera, importantes diferencias entre las cantidades que podrían haber sido efectivamente transformadas y las cantidades declaradas como transformadas. Las cantidades que se declararon como transformadas en la campaña 1998/1999 exceden en un 110 % las cantidades máximas que podrían ser transformadas según la capacidad máxima aceptada por las autoridades españolas y en un 37,6 % las cantidades aceptadas por las autoridades españolas en la campaña de 1999/2000. Estas diferencias, si bien son inferiores a las que resultan de la primera serie de cálculos, basados en la capacidad media de transformación por hora determinada a partir de las pruebas de la OLAF, siguen siendo significativas y fueron consideradas acertadamente por la Comisión como indicativas de un fraude manifiesto.

144    Por otro lado, no puede censurarse a la Comisión por no haber efectuado una tercera serie de cálculos basada en la capacidad teórica de transformación máxima por hora que indica la empresa fabricante de las máquinas en un fax dirigido a una empresa de transformación, para el caso de automatismo en la carga. Esta capacidad se comunicó a la Comisión después de que se adoptara la Decisión impugnada. Además, es meramente teórica, pues su materialización requiere el automatismo óptimo de la carga de varilla en la maquinaria de todas las empresas afectadas, que no ha sido demostrado por el Reino de España.

145    Por consiguiente, debe desestimarse la alegación que el Reino de España basa en el supuesto error cometido por la OLAF en lo que se refiere a la capacidad de transformación por hora de las empresas.

–       Sobre el número de personas necesarias para el funcionamiento de las máquinas transformadoras

146    La OLAF partió, por un lado, del número de trabajadores necesarios, en concreto cinco, conforme a las pruebas realizadas en las empresas de transformación y, por otro lado, de los datos comunicados por los servicios de la Comunidad Autónoma de Castilla‑La Mancha, con arreglo a los cuales se requieren cuatro personas, para admitir esta última cifra menos elevada. Adoptó también un método de cálculo favorable a las empresas transformadoras, al considerar válido el funcionamiento de una máquina incluso en el caso de que sólo tres operarios estén presentes y al admitir que el funcionamiento de dos máquinas requiere tan sólo siete operarios y el de tres máquinas, once. Debe señalarse que el Reino de España no ha aportado ningún elemento de prueba que demuestre el fundamento de su alegación de que el diferente grado de automatismo de las empresas transformadoras implica que el número de personas necesarias para el funcionamiento de las máquinas varíe. Además, de los datos facilitados por el Reino de España, que se basan en los controles efectuados por las Comunidades Autónomas, se desprende que en una proporción no desdeñable de las empresas transformadoras se requería la presencia de cuatro personas.

147    De lo anterior se deriva que el Reino de España no ha demostrado que la OLAF haya cometido un error que desvirtúe el resultado al que conducen sus cálculos: la necesidad de la presencia de cuatro personas para el funcionamiento de una máquina. Conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 112 de la presente sentencia, incumbe al Estado miembro probar de manera detallada y completa la realidad de las cifras que invoque y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión. Por consiguiente, la presente alegación debe desestimarse por infundada.

–       Sobre el número de trabajadores dedicados a las labores de transformación

148    La OLAF se basó también acertadamente en el número de trabajadores declarados en la seguridad social para determinar el personal dedicado a las labores de transformación. La participación de los productores en estas labores sólo consta en los contratos de transformación celebrados con una de las empresas transformadoras, en concreto Textil de Extremadura. Esta circunstancia no es suficiente para demostrar la existencia, alegada por el Reino de España, de una práctica extendida en el conjunto del sector. La constatación por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en su sentencia de 23 de abril de 2007, de la existencia de esta práctica en otra empresa transformadora no pone en entredicho esta apreciación, habida cuenta de que, en cualquier caso, dicha práctica sigue siendo minoritaria, al verificarse únicamente en dos empresas sobre catorce, y de que, como ha subrayado acertadamente la Comisión, las reglas que rigen la prueba en el marco de un procedimiento penal, como el que ha dado lugar a la sentencia de la Audiencia Nacional y a la sentencia del Tribunal Supremo, difieren de las aplicables en el procedimiento de liquidación de cuentas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión, C‑54/95, Rec. p. I‑35, apartado 106).

–       Sobre el cálculo de las horas de trabajo efectivas

149    En lo que atañe al coeficiente corrector de 0,75 aplicado a las horas de trabajo declaradas, la OLAF se basó, por un lado, en las estimaciones técnicas comunicadas por los servicios de la Comunidad Autónoma de Castilla‑La Mancha y, por otro, en la frecuencia con que se paran las máquinas, como pudo comprobar con ocasión de las pruebas de transformación que llevó a cabo. Por otro lado, la OLAF ha considerado sistemáticamente que un servicio representa ocho horas de trabajo, aun cuando algunas empresas declararan que trabajaban con servicios de siete horas cada uno. Con la recomendación de una pausa de treinta minutos cada ocho horas, las instrucciones técnicas del fabricante de las máquinas, en las que se basa el Reino de España, no enervan las apreciaciones de la OLAF, ya que este tiempo de pausa se refiere únicamente al mantenimiento mecánico de las máquinas, sin incluir las paradas necesarias para el desbloqueo o la limpieza y retirada de restos de paja y otros cuerpos extraños. Además, dado que aluden a una jornada de trabajo de siete horas y media, las declaraciones del gerente de una empresa transformadora, mencionadas en el informe de la OLAF, no demuestran que la OLAF haya incurrido en un error que pueda falsear el resultado de sus cálculos para la fijación del coeficiente de corrección controvertido. Este dato, propio de la situación de una empresa determinada, no es representativo. Aun suponiendo que la situación de dicha empresa fuera suficientemente representativa del conjunto de las empresas del sector, de dicho informe se desprende que, durante una prueba de una hora y media realizada por la OLAF en la empresa en cuestión, se constataron treinta minutos de parada técnica. La consideración de la situación de dicha empresa como base de cálculo hubiera supuesto, por tanto, la fijación de un coeficiente corrector de 2/3, menos favorable a las empresas que el establecido por la OLAF. De lo que precede se desprende que la presente alegación debe ser desestimada.

–       Sobre el número de días de trabajo efectivos

150    La OLAF determinó el número de días de trabajo efectivos sobre la base de la contabilidad de las empresas transformadoras. El Reino de España no ha aportado prueba alguna que pueda demostrar su afirmación de que las empresas de que se trata sólo anotaron las cantidades entregadas por los productores y no las cantidades transformadas y, por tanto, contabilizaron en un único apunte, como si se hubieran transformado en una única jornada, cantidades que habían requerido en realidad varios días para su transformación. El hecho de que, en la contabilidad de las empresas afectadas, falten a menudo registros sobre nuevas entradas para transformación en los días siguientes al de la entrada de un lote no demuestra la realidad de tal práctica. Tampoco es de ayuda para demostrar su existencia la circunstancia de que la práctica alegada no constituya una irregularidad, puesto que la llevanza de una contabilidad cotidiana no comenzó a exigirse en la normativa comunitaria hasta la campaña 2001/2002, en virtud del artículo 3, apartado 2, segundo guión, del Reglamento (CE) nº 245/2001 de la Comisión, de 5 de febrero de 2001, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1673/2000 del Consejo, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (DO L 35, p. 18). Por consiguiente, esta alegación debe ser desestimada, así como la presente parte del motivo en su totalidad.

c)      Sobre la cuarta parte del motivo único, basado en la preterición de los controles efectuados y de las medidas adoptadas por las autoridades españolas

 Alegaciones de las partes

151    El Reino de España sostiene que la Comisión no tuvo en cuenta las medidas adoptadas por las autoridades españolas en las campañas 1998/1999 y 1999/2000. Fueron ellas las que detectaron los casos de fraude y adoptaron las medidas pertinentes, que condujeron a la retirada de autorizaciones a determinadas empresas y a la reducción, o incluso denegación, de las ayudas a los productores. La Comisión tampoco consideró los numerosos controles efectuados en las empresas transformadoras. Asimismo, las autoridades españolas establecieron criterios para la percepción de las ayudas más estrictos que los exigidos por la normativa comunitaria: fijación de una cantidad mínima de semillas para la siembra; realización de cruces con el sistema integrado de gestión y de control ya desde la campaña 1996/97; fijación de un rendimiento medio de fibra como mínimo del 20 % con un contenido máximo de impurezas del 25 %; determinación de un uso industrial preciso para la fibra resultante; limitación del derecho de la ayuda a los agricultores en determinados casos; obligatoriedad del uso de una dosis mínima de semilla certificada en las siembras o dosis superiores (20 %) en caso de semilla reutilizada procedente de la campaña anterior; obligatoriedad de respetar la rotación de cultivos.

152    Por otra parte, el Reino de España señala que el órgano de conciliación consideró que la Comisión hacía recaer en las autoridades españolas una responsabilidad demasiado exclusiva con respecto a los desvíos observados en la aplicación del régimen de ayuda.

153    La Comisión afirma que tanto la OLAF como los servicios del FEOGA tomaron en consideración los datos aportados por las autoridades nacionales y, en particular, los controles efectuados por éstas. No obstante, la Comisión subraya que, salvo por lo que respecta a las pruebas de transformación realizadas en un número limitado de empresas, las autoridades españolas se contentaron con aceptar los datos transmitidos por las empresas en relación con su capacidad de producción. Los controles efectuados por la OLAF, que se llevaron a cabo sobre el terreno y en presencia de todas las partes, arrojaron resultados diferentes. Por otro lado, las medidas suplementarias adoptadas por las autoridades españolas resultaron insuficientes, por cuanto su cumplimiento no fue controlado de modo eficaz.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

154    Conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 112 de la presente sentencia, a la Comisión no le corresponde demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles efectuados por las administraciones nacionales o la irregularidad de las cifras transmitidas por éstas, sino aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a dichos controles o dichas cifras. Por su parte, el Estado miembro interesado no puede invalidar las comprobaciones de la Comisión sin apoyar sus propias alegaciones en elementos que demuestren la existencia de un sistema fiable y operativo de control. Si no puede demostrar que las afirmaciones de la Comisión son inexactas, éstas constituyen elementos que pueden hacer surgir dudas fundadas respecto del establecimiento de un conjunto adecuado y eficaz de medidas de vigilancia y de control (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de octubre de 1999, Italia/Comisión, C‑253/97, Rec. p. I‑7529, apartado 7, y la jurisprudencia citada).

155    Debe partirse de estas consideraciones a la hora de examinar si la Comisión ha tenido en cuenta los controles efectuados y las medidas adoptadas por las autoridades españolas.

156    Se desprende de los autos y, en particular, del informe de síntesis de 31 de octubre de 2004 que, en el procedimiento de liquidación de cuentas, la Comisión tomó en consideración los controles efectuados por las autoridades españolas. Es cierto que en dicho informe la Comisión refuta el argumento de las autoridades españolas de que las cantidades diarias que constan como transformadas en la contabilidad material corresponden en realidad a las cantidades recibidas, pero señala que, en cualquier caso, los cálculos efectuados por el Reino de España, aun en el caso de que se supongan fundados, no excluyen la existencia de un fraude generalizado. Por lo tanto, ha desestimarse la alegación por la que se imputa a la Comisión no haber tenido en cuenta los controles efectuados por las autoridades españolas.

157    La Comisión también tuvo en cuenta, como demuestra el informe de síntesis, las exigencias suplementarias que, sin estar previstas por la normativa comunitaria, fueron impuestas por las autoridades españolas. Sin embargo, consideró que estas medidas eran insuficientes, puesto que los operadores económicos españoles eludían su aplicación, sin que ésta fuera objeto de una verificación eficaz. A este respecto, se menciona en el punto B.8.2.5 del informe de síntesis que los rendimientos de todas las empresas aumentaron durante la campaña 1999/2000 en una proporción que el órgano de conciliación estima «demasiado elevada para poder explicarse solamente por un mayor control de los procesos», cuando las autoridades españolas establecieron la obligación de obtener un rendimiento de transformación del 20 %. El informe de síntesis se basa también en el análisis del circuito de venta efectuado por los servicios de la Comisión, que demostró que, cuando en la misma campaña se introdujo la obligación de demostrar la utilización de la fibra con fines comerciales, la mayoría de las facturas transmitidas a la administración española como prueba de venta no correspondía realmente a ninguna entrega ni a ningún pago. Por consiguiente, la Comisión cumplió con su obligación de presentar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que albergaba en relación con la eficacia de tales medidas.

158    Por lo tanto, procede desestimar la cuarta parte de este motivo.

d)      Sobre la quinta parte del motivo único, basada en la falta de demostración del perjuicio sufrido por el FEOGA

 Alegaciones de las partes

159    El Reino de España estima que la Comisión no ha demostrado que el perjuicio ocasionado al presupuesto comunitario por las irregularidades detectadas alcance el 100 % de las ayudas abonadas en esas campañas, en infracción del artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/99 y del principio de proporcionalidad.

160    Precisa que la Comisión hizo erróneamente extensivas al conjunto del territorio español las conclusiones del informe de la OLAF basadas en una visita de control que se desarrolló en tres de las trece Comunidades Autónomas receptoras de las ayudas, sin tener en cuenta que las Comunidades Autónomas en España tienen competencias exclusivas en materia de agricultura y poseen personalidad jurídica propia, de modo que no son jurídicamente responsables más que de sus propias actuaciones. El Reino de España alega también que la Comisión incurre en contradicciones e incoherencias al censurar a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en el escrito que dirige el 12 de marzo de 2001 a las autoridades españolas, por haber sancionado a todos los agricultores que habían suministrado lino textil a las empresas transformadoras implicadas en los fraudes, pese a que algunos de ellos no habían cometido ninguna irregularidad.

161    La Comisión considera que los resultados de los controles efectuados por sus servicios demuestran el perjuicio causado al FEOGA.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

162    Debe desestimarse la alegación que el Reino de España basa en la extensión a todo el territorio español de las conclusiones que el informe de la OLAF deriva del control efectuado en tres de las trece Comunidades Autónomas. El Tribunal de Justicia ha declarado que la extrapolación de datos de una región de un Estado miembro a otra no está, en principio, prohibida (sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 2004, Alemania/Comisión, citada en el apartado 112 supra, apartado 61, y de 14 de abril de 2005, Portugal/Comisión, C‑335/03, Rec. p. I‑2955, apartado 79). Además, de los términos del apéndice 2 del Documento nº VI/5330/97 se desprende que el principio de extrapolación debe aplicarse a la totalidad del territorio de un Estado miembro, salvo si existen razones para suponer que el alcance de las irregularidades detectadas es más limitado. La extrapolación debe, no obstante, estar justificada por los hechos (sentencia de 4 de marzo de 2004, Alemania/Comisión, citada en el apartado 112 supra, apartado 61).

163    En el presente caso, no se discute que, de las superficies cultivadas receptoras de ayudas comunitarias, las tres Comunidades Autónomas controladas concentraban alrededor de un 80 % en la campaña 1998/1999 y de un 85 % en la campaña 1999/2000. La OLAF controló también, a través de un examen de su contabilidad, o mediante inspecciones sobre el terreno, catorce de las quince empresas transformadoras en servicio durante las campañas 1998/1999 y 1999/2000. El hecho de que las Comunidades Autónomas controladas por la OLAF sean las que concentran la mayor parte de la superficie cultivada y de que la práctica totalidad de las empresas transformadoras en funcionamiento fueran objeto de control justifica la extrapolación efectuada.

164    Por otro lado, la incoherencia que el Reino de España atribuye a la Comisión, aun de suponerla demostrada, no pone en entredicho la legalidad de tal extrapolación, dado que el Reino de España no ha precisado de qué modo puede suponer la anulación de la Decisión impugnada. Además, la constatación de la Comisión acerca de las diferencias en el trato dispensado a los agricultores por la Comunidad Autónoma de Castilla‑La Mancha no se encuentra entre las razones que motivaron la corrección aplicada, como se desprende del informe de síntesis de 31 de octubre de 2004.

165    Debe también recordarse que las reglas sobre el reparto de la carga de la prueba resultantes de la jurisprudencia citada en el apartado 112 de la presente sentencia se aplican con independencia de la estructura interna del Estado miembro (sentencia de 4 de marzo de 2004, Alemania/Comisión, citada en el apartado 112 supra, apartado 59). La responsabilidad por la vulneración de las normas de la organización común de mercados agrícolas incumbe a los propios Estados miembros, como se deriva del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 729/70, que les impone la obligación general de adoptar las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA, prevenir y perseguir las irregularidades y recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.

166    Por consiguiente, del mismo modo que no es tarea de la Comisión pronunciarse sobre el reparto de competencias establecido en las normas institucionales de cada Estado miembro ni sobre las respectivas obligaciones que puedan corresponder a las autoridades del Reino de España y a las de las Comunidades Autónomas, este reparto de competencias no puede ser motivo suficiente para reorganizar las obligaciones que han de cumplir los Estados miembros para con la Comunidad en el marco del reparto de la carga de la prueba de una vulneración de las normas de la organización común de mercados agrícolas. Por lo tanto, corresponde al Reino de España demostrar que los sistemas de control en las Comunidades Autónomas no controladas por la OLAF no adolecían de las mismas carencias. No basta con aludir a la existencia de una situación diferente en las Comunidades Autónomas no controladas.

167    En consecuencia, ha de desestimarse la quinta parte de este motivo.

e)      Sobre la sexta parte del motivo único, basada en la negativa a considerar los procedimientos judiciales nacionales relativos a los mismos hechos

 Alegaciones de las partes

168    Según el Reino de España, la Comisión no tuvo en cuenta los procedimientos judiciales nacionales que analizan la posible existencia y alcance de los fraudes en el sistema de gestión, así como la regularidad de las medidas adoptadas por las autoridades españolas. Sin embargo, los órganos jurisdiccionales españoles que han conocido de estos hechos bien han admitido la eficacia de dichas medidas, bien han reprochado a las autoridades españolas un celo excesivo en el respeto de las disposiciones reglamentarias.

169    El Reino de España estima que la sentencia de la Audiencia Nacional, así como la sentencia del Tribunal Supremo que la confirma, demuestra que el alcance del supuesto fraude era mucho menor del inicialmente apreciado por las autoridades españolas y comunitarias. En dichas resoluciones se acredita la aplicación de estrictos controles por parte de las administraciones de las Comunidades Autónomas españolas. Por tanto, las mencionadas sentencias prueban que la corrección financiera impuesta por la Comisión era desproporcionada.

170    La Comisión afirma que los presupuestos de partida y los objetivos de dichos procedimientos judiciales nacionales difieren de los correspondientes al procedimiento de liquidación de cuentas. En lo que atañe al procedimiento abreviado 5/2001, citado por el Reino de España, la Comisión subraya que las reglas de prueba aplicables a su respecto no son las mismas que rigen en la liquidación de cuentas. El procedimiento de liquidación de cuentas no tiene por objeto determinar responsabilidades penales, sino corregir las carencias del sistema de control del Estado miembro de que se trate. Por consiguiente, no depende del resultado del procedimiento penal. La Comisión refuta asimismo la interpretación que permite al Reino de España atribuir a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional la apreciación de que los controles efectuados por las autoridades españolas eran rigurosos.

171    Del mismo modo, la Comisión niega la pertinencia de las demás sentencias aportadas por el Reino de España, dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en procedimientos contencioso-administrativos, puesto que sólo atañen a los aspectos formales de la concesión de las ayudas.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

172    En lo que atañe al procedimiento abreviado 5/2001, citado por el Reino de España, ha de señalarse que, como afirma acertadamente la Comisión, la finalidad y las reglas de prueba aplicables en el marco de dicho procedimiento difieren de los que rigen en el procedimiento de liquidación de cuentas.

173    El objeto de este último procedimiento consiste en la comprobación de que los créditos que se hayan puesto a disposición de los Estados miembros se hayan utilizado conforme a las reglas comunitarias vigentes en el marco de la organización común de los mercados agrícolas. Cuando la Comisión deniega la asunción por el FEOGA de determinados gastos, por estimar que se han producido por infracciones de la normativa comunitaria imputables a un Estado miembro, no está obligada a demostrar exhaustivamente la irregularidad de los datos transmitidos por los Estados miembros, sino a presentar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga en relación con las cifras comunicadas por las administraciones nacionales (véase la jurisprudencia citada en el apartado 112 supra).

174    De lo anterior se desprende que nada obsta a que la Comisión, cuando liquida las cuentas de los Estados miembros, efectúe apreciaciones que vayan más allá de las irregularidades probadas ante un órgano jurisdiccional penal nacional, siempre que albergue una duda seria y razonable sobre la regularidad de las operaciones financiadas por el FEOGA. Además, el procedimiento ante tal órgano jurisdiccional se rige por normas diferentes en materia de prueba (sentencia de 21 de enero de 1999, Alemania/Comisión, citada en el apartado 148 supra, apartado 106).

175    Por lo tanto, procede desestimar la alegación basada en la no consideración del procedimiento abreviado invocado por el Reino de España.

176    En lo que atañe a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura aportadas por el Reino de España, debe observarse que las decisiones denegatorias de ayuda anuladas por dicho órgano jurisdiccional se basaban en irregularidades formales –entre las que se encuentran la falta de validación del certificado de transformación o la presentación de la declaración de inicio del cultivo después de la cosecha– que no guardan relación alguna con las irregularidades detectadas en el presente litigio. En consecuencia, la alegación basada en la no consideración de estas sentencias debe también desestimarse y, con ella, la presente parte del motivo en su totalidad.

f)      Sobre la primera parte del motivo único, basada en la excepcionalidad de la aplicación del porcentaje de corrección del 100 %

 Alegaciones de las partes

177    El Reino de España afirma que la situación en el caso de autos no justificaba la aplicación del porcentaje de corrección excepcional del 100 %.

178    La Comisión recuerda que, si bien le incumbe demostrar la existencia de una infracción de las normas comunitarias, una vez probada dicha infracción, es el Estado miembro el que debe demostrar, en su caso, que la Comisión ha cometido un error en cuanto a las consecuencias financieras que deben deducirse de dicha infracción. Además, la Comisión no tiene la obligación de demostrar la existencia de un perjuicio real, sino que puede limitarse a presentar indicios serios en este sentido. Tampoco está obligada a demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles practicados por las administraciones nacionales ni la irregularidad de los datos transmitidos por éstas, sino que debe aportar la prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a los citados controles o datos.

179    Añade que la corrección financiera de 100 %, que ya había sido aplicada con anterioridad, está justificada por la gravedad de las infracciones detectadas en España y el elevado riesgo de pérdidas para el FEOGA.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

180    Es preciso recordar la jurisprudencia reiterada conforme a la cual la Comisión puede incluso rechazar que el FEOGA corra con la totalidad de los gastos efectuados si comprueba que no existen mecanismos de control suficientes (sentencias de 21 de abril de 1999, Países Bajos/Comisión, citada en el apartado 114 supra, apartado 54, y Bélgica/Comisión, citada en el apartado 114 supra, apartado 122).

181    La corrección aplicada por la Comisión a las campañas 1998/1999 y 1999/2000 se basa, según el informe de síntesis de 31 de octubre de 2004, en las carencias constatadas en la ejecución del sistema de control en España ante la existencia, por un lado, de fraudes a gran escala que se concretan, en particular, en la presentación sistemática de declaraciones excesivas de las cantidades de lino transformadas por las empresas transformadoras y, por otro lado, de prácticas abusivas consistentes en la producción sin finalidad comercial.

182    De los apartados 124 a 128, 142 a 150, 154 a 158, 162 a 166 y 172 a 176 de la presente sentencia se deriva que el Reino de España no ha rebatido los elementos de prueba aportados por la Comisión en relación con la existencia de fraudes a gran escala, consistentes en la presentación sistemática de declaraciones excesivas de las cantidades de lino textil transformadas y mencionados, en particular, en el informe de la OLAF.

183    Asimismo, de los apartados 94 a 114 de la presente sentencia se desprende que la inactividad de las autoridades españolas ante las prácticas abusivas de los operadores españoles, que se concretan en la producción de lino textil sin comercialización, constituye por sí sola un incumplimiento absoluto en el sentido del Documento nº VI/5330/97 que puede determinar la irregularidad de todos los pagos.

184    La Comisión estaba, por tanto, legitimada para rechazar la totalidad de los gastos efectuados en las campañas controvertidas.

185    Por consiguiente, no puede censurarse a la Comisión haber infringido el Documento nº VI/5330/97 al aplicar en la Decisión impugnada un porcentaje de corrección del 100 % de los gastos correspondientes, dado que el mencionado Documento prevé que «cuando la deficiencia procede de la no adopción de un sistema de control apropiado por parte de los Estados miembros, la corrección deberá aplicarse a toda la medida afectada».

186    En consecuencia, procede desestimar la primera parte del motivo, así como éste en su totalidad.

187    Se deriva de lo anterior que deben desestimarse los motivos y alegaciones invocados por el Reino de España en relación con la corrección financiera relativa a las ayudas concedidas a la producción de lino textil en las campañas 1998/1999 y 1999/2000.

B.      Sobre la corrección relativa a las ayudas concedidas a la producción de cáñamo en las campañas 1996/1997 a 1999/2000

188    El Reino de España formula dos motivos que basa, por un lado, en la existencia de vicios sustanciales de forma derivados del incumplimiento del procedimiento previsto para la liquidación de cuentas y, por otro lado, en la inexistencia de irregularidades que justifiquen el porcentaje de corrección aplicado.

1.      Alegaciones de las partes

189    En lo que atañe a la existencia de vicios sustanciales de forma derivados del incumplimiento del procedimiento previsto para la liquidación de cuentas, el Reino de España sostiene que no se celebró ninguna reunión bilateral sobre las ayudas a la producción de cáñamo. Las reuniones de 11 de febrero de 1999 y de 3 octubre de 2001, en las que no se trató el cáñamo, no cumplen los trámites de procedimiento previstos por el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95, en relación con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1258/99. Además, alega que el acta de la reunión de 3 de octubre de 2001 redactada por la Comisión no fue aceptada por las autoridades españolas, que afirman haberle remitido su propia acta el 20 de diciembre de 2001. Según el Reino de España, el escrito de la Comisión de 14 de agosto de 2001, por el que se fija el orden del día de la reunión de 3 de octubre de 2001, no contiene ninguna referencia expresa al cáñamo. Tampoco se habló del cáñamo en la reunión bilateral de 11 de diciembre de 2003.

190    Según la Comisión, se respetaron escrupulosamente las normas que regulan el procedimiento de liquidación de cuentas y, en concreto, las que disponen la convocatoria de la reunión bilateral. La Comisión mantiene que la reunión bilateral tuvo lugar el 3 de octubre de 2001 y que fue convocada mediante escrito de 14 de agosto de 2001, que hacía referencia al escrito de 15 de julio de 1999 e indicaba que los ejercicios financieros 1996, 1997 y 1998 estaban todavía abiertos. La Comisión afirma que este último escrito contenía los resultados de la inspección nº 507/1988, llevada a cabo en sector del cáñamo. Añade que el acta de la reunión bilateral también mencionaba que el punto 2 de esa reunión se dedicaba a la inspección nº 507/1998, relativa al cáñamo. Por último, según la Comisión, las autoridades españolas comentaron el contenido de dicha acta el 12 de febrero de 2002.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

191    Como se ha recordado en el apartado 81 de la presente sentencia, la decisión final y definitiva sobre la liquidación de cuentas se adopta al término del procedimiento contradictorio específico durante el cual los Estados miembros afectados deben disponer de todas las garantías necesarias para exponer su punto de vista.

192    La reunión bilateral prevista en el artículo 8 del Reglamento nº 1663/95 debe posibilitar, en particular, el debate contradictorio sobre todos los puntos controvertidos y requiere de la Comisión la previa comunicación escrita del resultado de sus comprobaciones a los Estados miembros afectados.

193    Por lo tanto, ha de verificarse si la Comisión organizó una reunión bilateral sobre las ayudas concedidas para la producción de cáñamo en las campañas 1996/1997 a 1999/2000 que se ajustara a los requisitos establecidos en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95.

194    La reunión bilateral de 11 de febrero de 1999 se celebró, como se indica en el apartado 85 de la presente sentencia, antes de que se comunicaran a las autoridades españolas los resultados de la investigación efectuada por los servicios de la Comisión en España y antes de que expirase el plazo concedido para responder a tal comunicación. Por tanto, no puede considerarse constitutiva de la reunión bilateral exigida por el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95.

195    El acta de la reunión bilateral de 3 de octubre de 2001 elaborada por la Comisión indica que las ayudas concedidas a la producción de cáñamo en las campañas 1996/1997 a 1999/2000 fueron objeto de debate en esa reunión. Este extremo se ha visto refutado por las autoridades españolas, que no mencionan la producción de cáñamo en su propia acta sobre la misma reunión.

196    A este respecto, debe señalarse que el escrito de 14 de agosto de 2001, en el que la Comisión convocaba a las autoridades españolas a dicha reunión, no se refiere de modo alguno al cáñamo. En su objeto se mencionan exclusivamente las ayudas concedidas para la producción de aceite de oliva en los ejercicios financieros 1997 a 1999 y las ayudas otorgadas a la producción de lino textil en los ejercicios financieros 1996 a 2000. En el propio escrito ni siquiera se recoge el término «cáñamo». Por consiguiente, la referencia en el escrito de 14 de agosto de 2001 al escrito de la Comisión de 15 de julio de 1999, relativo a las apreciaciones efectuadas por la Comisión a raíz de la investigación en el sector del cáñamo que llevaron a cabo sus servicios del 27 al 31 de julio de 1998, no basta por sí sola para demostrar que las autoridades españolas hubieran sido informadas de que la reunión de 3 de octubre de 2001 versaría sobre el cáñamo.

197    Con esta irregularidad, la Comisión ha infringido de manera significativa las reglas previstas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1663/95. Por lo tanto, ha de estimarse fundado el primer motivo, basado en la existencia de vicios sustanciales de forma derivados del incumplimiento del procedimiento previsto para la liquidación de cuentas.

198    Por consiguiente, sin que sea preciso examinar el motivo basado en la inexistencia de irregularidades que justifiquen el porcentaje de corrección aplicado, procede anular la Decisión impugnada en la medida en que excluye de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por el Reino de España en concepto de ayudas concedidas para la producción de cáñamo en las campañas 1996/1997 a 1999/2000.

C.      Sobre la corrección relativa a las ayudas concedidas para la producción de plátano en la campaña 2000

1.      Alegaciones de las partes

199    Según el Reino de España, la corrección acordada se basa exclusivamente en la opinión de la Comisión de que las cantidades de plátanos vendidas por la organización de productores Bonana Sat a clientes no comerciantes eran excesivamente elevadas.

200    El Reino de España alega que la corrección financiera del 5 % aplicada por la Comisión carece totalmente de justificación, dado que lo único que podría reprocharse a las autoridades españolas sería una teórica falta de rigor en la comprobación de la documentación, sin que puedan cuestionarse el número o la frecuencia de los controles. Añade que las repuestas y la documentación aportadas por las autoridades españolas a las observaciones iniciales que figuran en el informe de la investigación realizada por el Tribunal de Cuentas demostraban que el sistema de control establecido a nivel nacional era fiable y operativo. Asimismo, dejaron reducidas las iniciales alegaciones de irregularidades a presuntas «irregularidades formales», cuya importancia, de suponerlas fundadas, no puede ser magnificada.

201    El Reino de España invoca también el escaso volumen de ventas de la organización de productores de que se trata (352.999 kg en 1998), en comparación con el volumen total de ventas locales en la Comunidad Autónoma de Canarias en 1998 (29.997.398 kg, que dieron lugar a la emisión de 25.830 facturas). Estima que las apreciaciones de la Comisión se basan en un control puntual y no representativo.

202    La Comisión indica que, para adoptar el porcentaje de corrección aplicado, sus servicios tomaron como base el informe del Tribunal de Cuentas, cuyas conclusiones no fueron refutadas por el Reino de España. Según la Comisión, los hechos probados por el Tribunal de Cuentas en la auditoría de las ventas de la organización de productores Bonata Sat ponían de manifiesto la insuficiencia de los controles nacionales y justificaban el porcentaje de corrección del 5 % aplicado en el caso de autos.

203    La Comisión afirma que, dado que los controles sobre las ventas de plátanos por una organización de productores constituyen controles fundamentales cuyo sentido y alcance son los previstos en el Documento nº VI/5330/97, sus servicios se limitaron a aplicar escrupulosamente la normativa, aplicando un factor de corrección del 5 % sobre el total de la ayuda compensatoria pagada para las ventas locales.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

204    Con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 1858/93, en su versión aplicable en el presente caso, las solicitudes de ayuda para los plátanos producidos y comercializados en la región de producción, deben ir acompañadas de los certificados de conformidad, de las facturas de venta o de cualquier otro justificante que pueda servir de prueba de la comercialización.

205    En el presente caso, la corrección financiera aplicada por la Comisión mediante la Decisión impugnada se basa en una auditoría realizada por el Tribunal de Cuentas en dos organizaciones de productores y en dos de sus miembros.

206    De dicho documento se desprende que las ventas locales de los productores que se habían acogido a alguna ayuda compensatoria de alguna de las dos organizaciones controladas no estaban lo suficientemente documentadas. Sobre un total de 26 ventas, había tres facturas, relativas a ventas al contado, que no proporcionaban ningún dato sobre el comprador y nueve que no incluían precisiones sobre la identidad del comprador, como su dirección o su número de identificación fiscal, si bien lo elevado de las cantidades de que se trataba parecía excluir la venta a clientes no comerciantes.

207    La Comisión consideró acertadamente que los documentos aportados por la organización de productores de que se trata no revestían la fiabilidad requerida para demostrar la comercialización de los plátanos objeto de las supuestas ventas, dado que las cantidades en cuestión resultaban demasiado elevadas para la venta a clientes no comerciantes.

208    Las carencias de los controles efectuados por las autoridades españolas en lo que respecta a los justificantes aportados con las solicitudes de pago relativas a las ventas locales justifica el porcentaje de corrección del 5 % aplicado. Conforme al Documento nº VI/5330/97, éste es el porcentaje aplicable cuando se efectúan todos los controles fundamentales, pero no en el número, con la frecuencia o rigor requeridos en los reglamentos. En el presente caso, el control de las cantidades realmente vendidas y del precio de venta constituye un control fundamental, dado que estos datos determinan el importe de la ayuda concedida, y la Comisión ha demostrado que los controles efectuados no presentaban el rigor exigido por la normativa aplicable. En contra de lo que afirma el Reino de España, la Comisión no estaba en absoluto obligada a demostrar que también el número y la frecuencia de dichos controles eran insuficientes, como se deduce de la inclusión de la conjunción disyuntiva «o» entre los términos «frecuencia» y «rigor» en todas las versiones lingüísticas del Documento nº VI/5330/97, salvo en la danesa y la española, donde se emplea «ni» en vez de «o». La necesidad de interpretar de modo uniforme los textos comunitarios impide considerar un texto determinado de forma aislada y obliga, en caso de duda, a interpretarlo y aplicarlo a la luz de las versiones existentes en las demás lenguas oficiales [sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1996, Lubella, C‑64/95, Rec. p. I‑5105, apartado 17, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de enero de 2008, Federación de Cooperativas Agrarias de la Comunidad Valenciana/OCVV – Nador Cott Protection (Nadorcott), T‑95/06, Rec. p. II‑31, apartado 33].

209    En lo que atañe a la representatividad de los controles efectuados por la Comisión y a la extensión de las irregularidades detectadas, procede recordar que si bien corresponde a la Comisión probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas, no tiene la obligación de demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles realizados por las administraciones nacionales o la irregularidad de las cifras transmitidas por éstas, sino de aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a estos controles o a estas cifras (sentencia de 13 de septiembre de 2001, España/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 15). Esta prueba puede basarse en una extrapolación de los resultados obtenidos del estudio de una muestra representativa de organizaciones de productores o de empresas (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de enero de 2001, Grecia/Comisión, C‑247/98, Rec. p. I‑1, apartado 52; de 6 de marzo de 2001, Países Bajos/Comisión, citada en el apartado 112 supra, apartado 95, y de 6 de diciembre de 2001, Grecia/Comisión, citada en el apartado 111 supra, apartado 58).

210    En el presente caso, la corrección fijada por la Comisión se basa en controles efectuados en dos organizaciones de productores de las catorce presentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, que representan alrededor del 33,6 % de la producción de plátanos en esta Comunidad Autónoma. Habida cuenta de estas cifras, los controles efectuados son suficientemente representativos para permitir su extrapolación al conjunto del sistema de control. En el escrito que precisa las apreciaciones del Tribunal de Cuentas, se indica además que los funcionarios locales de la Comunidad Autónoma de Canarias confirmaron la representatividad de las organizaciones de productores consideradas en la auditoría de que se trata.

211    El escaso volumen de ventas locales de los miembros de la organización de productores en los que se detectaron irregularidades en comparación con el volumen total de las ventas locales realizadas en la Comunidad Autónoma de Canarias no puede poner en entredicho esta apreciación. Cuando la Comisión reprocha a un Estado miembro no haber establecido un sistema eficaz de vigilancia y control, la identificación de casos individuales en los que la Comisión compruebe el incumplimiento de la normativa agrícola aplicable constituye tan sólo un elemento entre otros para justificar su crítica sobre la eficacia del sistema de vigilancia y control existente en el Estado miembro (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 1990, Alemania/Comisión, C‑8/88, Rec. p. I‑2321, apartado 42; de 10 de noviembre de 1993, Países Bajos/Comisión, C‑48/91, Rec. p. I‑5611, apartado 32, y de 13 de septiembre de 2001, España/Comisión, citada en el apartado 116 supra, apartado 16).

212    Por otro lado, debe desestimarse la argumentación formulada por el Reino de España para demostrar que los controles efectuados por las autoridades españolas con posterioridad a la auditoría del Tribunal de Cuentas acreditaban que las facturas controvertidas correspondían a ventas reales. Como señala acertadamente la Comisión, la corrección aplicada no se justifica por la propia existencia del fraude alegado, sino por la insuficiencia de los controles efectuados por las autoridades nacionales antes del pago de la ayuda. Por lo tanto, esta alegación carece de incidencia.

213    De lo anterior se deriva que han de desestimarse en su conjunto las alegaciones formuladas por el Reino de España en relación con la corrección financiera relativa a las ayudas concedidas para la producción de plátanos en la campaña 2000.

214    Resulta de todo lo que precede que la Decisión impugnada debe ser parcialmente anulada, en la medida en que excluye de la financiación comunitaria los gastos efectuados por el Reino de España en concepto de ayudas concedidas a la producción de cáñamo en las campañas 1996/1997 a 1999/2000. Debe desestimarse el presente recurso en todo lo demás.

 Costas

215    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir que cada parte abone sus propias costas. En el presente caso, procede decidir que cada una de las partes cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

decide:

1)      Anular la Decisión 2005/354/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2005, por la que se excluyen de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), en la medida en que excluye de la financiación comunitaria los gastos efectuados por el Reino de España en concepto de ayudas concedidas a la producción de cáñamo en las campañas 1996/1997 a 1999/2000.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Forwood

Moavero Milanesi

Truchot

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 1 de julio de 2009.

Firmas

Índice


Marco jurídico

I.     Normativa sobre la financiación de la política agrícola común

II.   Normativa de la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo

III. Normativa de la organización común de mercados en el sector del plátano

IV.   Normativa sobre la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas

Antecedentes del litigio

I.     Ayudas concedidas a la producción de lino textil en las campañas 1996/1997 y 1997/1998

II.   Ayudas concedidas a la producción de lino textil en las campañas 1998/1999 y 1999/2000

A.     Desarrollo del procedimiento comunitario

B.     Procedimientos judiciales nacionales

III. Ayudas concedidas a la producción de cáñamo en las campañas 1996/1997 a 1999/2000

IV.   Ayudas compensatorias concedidas en el sector del plátano en la campaña de 2000

V.     Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Sobre la admisibilidad

A.     Sobre la admisibilidad de los anexos de la réplica

B.     Sobre la admisibilidad de la sentencia de la Audiencia Nacional

II.   Sobre el fondo

A.     Sobre las correcciones efectuadas en el sector del lino textil

1.     Sobre la corrección relativa a las ayudas concedidas a la producción de lino textil en las campañas 1996/1997 y 1997/1998

a)     Sobre la existencia de vicios sustanciales de forma derivados del incumplimiento del procedimiento previsto para la liquidación de cuentas

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

b)     Sobre la inexistencia de irregularidades que justifiquen la corrección aplicada

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

2.     Sobre la corrección aplicada a las ayudas concedidas a la producción de lino textil en las campañas 1998/1999 y 1999/2000

a)     Sobre la segunda parte del motivo único, por la que se alega que la Comisión no podía basarse en el informe de la OLAF

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

b)     Sobre la tercera parte del motivo único, basada en la falta de fundamentación del informe de la OLAF

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

–  Sobre la capacidad de transformación por hora de las empresas

–  Sobre el número de personas necesarias para el funcionamiento de las máquinas transformadoras

–  Sobre el número de trabajadores dedicados a las labores de transformación

–  Sobre el cálculo de las horas de trabajo efectivas

–  Sobre el número de días de trabajo efectivos

c)     Sobre la cuarta parte del motivo único, basado en la preterición de los controles efectuados y de las medidas adoptadas por las autoridades españolas

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

d)     Sobre la quinta parte del motivo único, basada en la falta de demostración del perjuicio sufrido por el FEOGA

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

e)     Sobre la sexta parte del motivo único, basada en la negativa a considerar los procedimientos judiciales nacionales relativos a los mismos hechos

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

f)     Sobre la primera parte del motivo único, basada en la excepcionalidad de la aplicación del porcentaje de corrección del 100 %

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

B.     Sobre la corrección relativa a las ayudas concedidas a la producción de cáñamo en las campañas 1996/1997 a 1999/2000

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

C.     Sobre la corrección relativa a las ayudas concedidas para la producción de plátano en la campaña 2000

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas



* Lengua de procedimiento: español.