Language of document : ECLI:EU:C:2022:314

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 28 de abril de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Directiva 2006/112/CE — Artículo 132, apartado 1, letra i) — Exenciones en favor de ciertas actividades de interés general — Exenciones relacionadas con la educación de infancia o de la juventud, la enseñanza escolar o universitaria — Prestación de servicios educativos complementarios del programa escolar — Entidad de Derecho privado que presta estos servicios con fines comerciales»

En el asunto C‑612/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Cluj (Tribunal de Distrito de Cluj, Rumanía), mediante resolución de 23 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de noviembre de 2020, en el procedimiento entre

Happy Education SRL

y

Direcţia Generală Regională a Finanţelor Publice Cluj-Napoca,

Administraţia Judeţeană a Finanţelor Publice Cluj,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Rodin (Ponente), Presidente de Sala, y el Sr. J.‑C. Bonichot y la Sra. O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Happy Education SRL, por el Sr. A. Manole, avocat;

–        en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane y L.‑E. Baţagoi, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Lozano Palacios y A. Armenia, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 132, apartado 1, letra i), y de los artículos 133 y 134 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, Happy Education SRL y, por otro lado, la Direcția Generală Regională a Finanțelor Publice Cluj-Napoca (Dirección General Regional de Hacienda de Cluj-Napoca, Rumanía) y la Administrația Județeană a Finanțelor Publice Cluj (Administración Provincial de Hacienda de Cluj, Rumanía; en lo sucesivo, conjuntamente, «autoridades tributarias»), en relación con la negativa de las autoridades tributarias a eximir del impuesto sobre el valor añadido (IVA) los servicios de enseñanza complementarios del programa escolar prestados por Happy Education.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El título IX de la Directiva 2006/112, titulado «Exenciones», incluye, en particular, un capítulo 2, relativo a las «Exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general», en el que figura el artículo 132 de esta Directiva, cuyo apartado 1 tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros eximirán las operaciones siguientes:

[…]

i)      la educación de la infancia o de la juventud, la enseñanza escolar o universitaria, la formación o el reciclaje profesional, así como las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades, cuando sean realizadas por Entidades de Derecho público que tengan este mismo objeto o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables;

[…]».

4        El artículo 133 de dicha Directiva establece cuanto sigue:

«Los Estados miembros podrán subordinar, caso por caso, la concesión a entidades que no sean de Derecho público de cada una de las exenciones enunciadas en las letras b), g), h), i), l), m) y n) del apartado 1 del artículo 132, al cumplimiento de una o de varias de las condiciones siguientes:

a)      los organismos de que se trate no deberán tener por objeto la consecución sistemática de beneficios, no pudiéndose distribuir en ningún caso los posibles beneficios, que deberán destinarse al mantenimiento o a la mejora de las prestaciones suministradas;

b)      estos organismos deberán ser gestionados y administrados, con carácter esencialmente filantrópico, por personas que no tengan, por sí mismas o por personas interpuestas, ningún interés directo ni indirecto en los resultados de la explotación;

c)      estos organismos deberán aplicar unos precios autorizados por las autoridades públicas o que no sean superiores a dichos precios o, por lo que se refiere a las actividades no susceptibles de autorización de precios, unos precios inferiores a los exigidos para operaciones análogas por las empresas comerciales sujetas al IVA;

d)      las exenciones no deberán ser capaces de provocar distorsiones de la competencia en perjuicio de las empresas comerciales sujetas al IVA.

[…]»

 Derecho rumano

5        El artículo 292, titulado «Exenciones en favor de determinadas actividades de interés general y exenciones en favor de otras actividades», de la Legea nr. 227/2015 privind Codul fiscal (Ley n.o 227/2015, sobre el Código Tributario), de 8 de septiembre de 2015 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 688 de 10 de septiembre de 2015; en lo sucesivo, «Código Tributario»), dispone en su apartado 1:

«Las siguientes operaciones de interés general estarán exentas del impuesto:

[…]

f)      la actividad de enseñanza establecida en la Ley de Educación Nacional n.o 1/2011, en su versión refundida, la formación profesional de adultos, así como las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con estas actividades, realizadas por instituciones públicas o por otras entidades autorizadas. La exención se concederá de acuerdo con los requisitos establecidos en el reglamento;

[…]».

6        El Hotărârea Guvernului nr. 1/2016 pentru aprobarea normelor metodologice de aplicare a Legii nr. 227/2015 privind Codul fiscal (Decreto del Gobierno n.o 1/2016 por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley n.o 227/2015 sobre el Código Tributario), de 6 de enero de 2016 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 22 de 13 de enero de 2016), dispone, en el capítulo IX, titulado «Operaciones exentas del impuesto», en la sección 1, punto 42:

«1.      La exención establecida en el artículo 292, apartado 1, letra f), del Código Tributario, para la formación profesional de adultos, se aplicará por las personas autorizadas al efecto de conformidad con el Decreto del Gobierno n.o 129/2000, sobre la formación profesional de adultos, republicado, en su versión refundida, por las personas autorizadas para la formación profesional del personal aeronáutico civil navegante al que se refiere la Legea nr. 223/2007 privind Statutul personalului aeronautic civil navigant profesionist din aviaţia civilă din România (Ley n.o 223/2007, sobre el Estatuto del Personal Aeronáutico Civil Navegante Profesional de la Aviación Civil de Rumanía), en su versión refundida, así como por la Agencia Nacional de Funcionarios Públicos para la actividad de perfeccionamiento profesional. Estarán igualmente exentos los servicios de formación profesional prestados por los proveedores de formación profesional en virtud de contratos de colaboración celebrados con la Agencia Nacional de Funcionarios Públicos con arreglo al artículo 23 del Hotărârea Guvernului nr. 1066/2008 pentru aprobarea normelor privind formarea profesională a funcţionarilor publici (Decreto del Gobierno n.o 1066/2008, por el que se aprueban las normas sobre la formación profesional de los funcionarios públicos).

[…]

3.      La exención prevista en el artículo 292, apartado 1, letra f), del Código Tributario se aplicará también a las entregas de bienes y prestaciones de servicios directamente relacionadas con los servicios educativos, tales como la venta de libros de texto o la organización de conferencias relacionadas con la actividad de enseñanza, realizadas por instituciones públicas u otras entidades autorizadas para las actividades de enseñanza o para la formación profesional de adultos, o la prestación de servicios de examen de acceso a los servicios educativos o de formación profesional de adultos.

[…]»

7        La Legea educației naționale nr. 1/2011 (Ley de Educación Nacional n.o 1/2011), de 5 de enero de 2011 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 18 de 10 de enero de 2011; en lo sucesivo, «Ley de Educación Nacional»), regula, conforme a su artículo 1, la estructura, funciones, organización y funcionamiento del sistema nacional de enseñanza pública, privada y confesional.

8        El artículo 58 de la Ley de Educación Nacional, relativo al programa «Escuela después de la Escuela», tiene el siguiente tenor:

«1.      Mediante decisión del consejo de administración, los centros de enseñanza podrán extender las actividades con los alumnos tras el horario lectivo mediante programas de “Escuela después de la Escuela”.

2.      A través del programa “Escuela después de la Escuela” se ofrecerán, en colaboración con las autoridades públicas locales y con las asociaciones de padres, actividades educativas, recreativas y de tiempo libre para la consolidación de las competencias adquiridas o para acelerar el aprendizaje, así como clases de recuperación. Allí donde sea posible, la cooperación se podrá realizar con organizaciones no gubernamentales con competencias en la materia.

3.      Los programas “Escuela después de la Escuela” se organizarán conforme a una metodología aprobada por Orden del ministro de Educación, Investigación, Juventud y Deporte.

4.      El Estado podrá financiar, de conformidad con la ley, el programa “Escuela después de la Escuela” en favor de los niños y alumnos que formen parte de grupos desfavorecidos».

9        La organización del programa «Escuela después de la Escuela» se regula en la Metodologia de organizare a programului «Şcoala după şcoală», aprobată prin Ordinul ministrului educaţiei, cercetării, tineretului şi sportului nr. 5349 (Metodología para la organización del programa «Escuela después de la Escuela», aprobada por el ministro de Educación, Investigación, Juventud y Deporte), de 7 de septiembre de 2011 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 738 de 20 de octubre de 2011; en lo sucesivo, «Metodología de organización del programa “Escuela después de la Escuela”»).

10      La Metodología de organización del programa «Escuela después de la Escuela» establece, en su artículo 2:

«1.      El programa “Escuela después de la escuela”, denominado, en lo sucesivo, “programa SDS”, es un programa complementario del programa escolar obligatorio, que ofrece oportunidades de aprendizaje formal e informal para la consolidación de las competencias y clases de recuperación y aceleración del aprendizaje mediante actividades educativas, recreativas y de ocio.

2.      El programa SDS se dirige tanto a los alumnos de enseñanza primaria como a los alumnos de enseñanza secundaria.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      Happy Education es una sociedad mercantil rumana que presta servicios de enseñanza consistentes en la organización de actividades complementarias del programa escolar, como cursos de apoyo para los deberes, programas educativos, cursos de lenguas extranjeras y de arte, actividades deportivas, recogida escolar de los niños en la escuela y servicios de comedor tras las actividades escolares.

12      Estas actividades se corresponden con las que forman parte del programa «Școala după școală» («Escuela después de la Escuela»), tal como está establecido, en particular, mediante la Metodología de organización del programa «Escuela después de la Escuela» (en lo sucesivo, «programa “Escuela después de la Escuela”»).

13      Los niños que participan en tales actividades están inscritos en los diferentes centros escolares situados en Cluj-Napoca (Rumanía).

14      En el marco de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), conforme al cual toda sociedad mercantil o persona física autorizada en Rumanía debe clasificar su objeto social con fines, en particular, estadísticos, las actividades de Happy Education están comprendidas en el código CNAE 8559 — «Otra educación».

15      A raíz de una inspección tributaria relativa al IVA por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2016 y el 31 de diciembre de 2017, el servicio de inspección de las autoridades tributarias comprobó que, en julio de 2016, el volumen de negocios de Happy Education había superado aquel por debajo del cual las pequeñas empresas disfrutan, según el Código Tributario, de una exención del IVA. En consecuencia, dichas autoridades consideraron que Happy Education debería haberse registrado a efectos del IVA a partir del mes de agosto de 2016 y le exigieron el pago de un importe en concepto de IVA por el período de que se trata.

16      El 11 de junio de 2018, la citada sociedad presentó una reclamación administrativa contra esa liquidación, alegando, en particular, que las operaciones que efectuaba constituían prestaciones de servicios directamente relacionadas con la actividad de enseñanza prevista por la Ley de Educación Nacional, de modo que estaban exentas del IVA en virtud del artículo 292, apartado 1, letra f), del Código Tributario. Las autoridades tributarias señalaron, en particular, que Happy Education no estaba autorizada para prestar servicios en el marco del programa «Escuela después de la Escuela», destinado a alumnos.

17      Mediante resolución de 10 de septiembre de 2018, el Servicio de Resolución de Reclamaciones n.o 1 de las autoridades tributarias desestimó dicha reclamación administrativa, basándose en que las actividades ejercidas por Happy Education no formaban parte del sistema nacional de enseñanza y no estaban autorizadas en virtud del Reglamento de aplicación del artículo 292, apartado 1, letra f), del Código Tributario.

18      El Tribunalul Cluj (Tribunal de Distrito de Cluj, Rumanía), ante el cual Happy Education interpuso recurso contencioso-administrativo, señaló que, en el momento de constitución de la sociedad se había asignado el código CNAE 8559 — «Otra educación» al objeto social de las actividades ejercidas por ella, razón por la cual dicha sociedad consideró que no procedía obtener más permisos para que los servicios prestados en virtud de ese objeto social fueran clasificados en la categoría de operaciones exentas de IVA, en aplicación del artículo 292, apartado 1, letra f), del Código Tributario.

19      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente afirma que, a la luz del Derecho nacional, en particular de dicha disposición, los servicios ofrecidos por Happy Education no están exentos, en la medida en que esta no ha probado la celebración de un acuerdo de colaboración con un centro de enseñanza con vistas a la ejecución de un proyecto en el marco del programa «Escuela después de la Escuela».

20      Dicho órgano jurisdiccional considera, no obstante, que Happy Education podría invocar la aplicación del artículo 132, apartado 1, letra i), de la Directiva 2006/112.

21      A este respecto, Happy Education alega que los servicios que presta a los alumnos comprenden actividades de transmisión de conocimientos tanto prácticos como teóricos, conforme al programa escolar nacional, que son necesarias para profundizar en los conocimientos adquiridos por los alumnos en las clases impartidas en los centros educativos. Argumenta que, por ello, la finalidad de estas actividades no es meramente recreativa, sino que se centra principalmente en la realización de los deberes y en la consolidación de los conocimientos adquiridos durante las horas de clase cursadas en los centros de enseñanza del sistema nacional.

22      De ello concluye el órgano jurisdiccional remitente que la actividad de Happy Education está comprendida en el concepto de «enseñanza escolar o universitaria», en el sentido del artículo 132, apartado 1, letra i), de la Directiva 2006/112.

23      En cambio, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto al hecho de que Happy Education cumpla los demás criterios establecidos en dicha disposición, en la medida en que no es seguro que pueda ser percibida como «organismo[al que se le reconocen] fines comparables» a los de las entidades de Derecho público, en el sentido de dicha disposición, dado que solo dispone de la autorización necesaria para ejercer las actividades educativas identificadas en el código CNAE 8559, autorización que, sin embargo, en el Derecho nacional no se considera suficiente para que un organismo pueda disfrutar de la exención del IVA.

24      Dadas estas circunstancias, el Tribunalul Cluj (Tribunal de Distrito de Cluj) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Los artículos 132, apartado 1, letra i), 133 y 134 de la Directiva [2006/112], ¿deben interpretarse en el sentido de que servicios de educación como los incluidos en el programa nacional “Escuela después de la Escuela” pueden estar comprendidos en el concepto de “servicios directamente relacionados con la enseñanza escolar” cuando se prestan en circunstancias como las del litigio principal, por un organismo privado, con fines comerciales y al margen de un acuerdo de colaboración con un centro de enseñanza?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿puede el reconocimiento a la demandante como “organismo[al que se le reconocen] fines comparables” en el sentido del artículo 132, apartado 1, letra i), de la Directiva [2006/112], resultar de la normativa nacional relativa a la autorización de las actividades identificadas con el Código CNAE 8559 — “Otra educación” — por la Oficina Nacional del Registro Mercantil, así como por remisión al carácter de interés general de las actividades educativas de tipo “Escuela después de la Escuela”, que tienen por objeto la prevención del fracaso escolar y del abandono prematuro de la escuela, la mejora del rendimiento escolar, la enseñanza de recuperación, la aceleración del aprendizaje, el desarrollo personal y la integración social?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Segunda cuestión prejudicial

25      Mediante su segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 132, apartado 1, letra i), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de «organismo[al que se le reconocen] fines comparables» a los de una entidad de Derecho público de educación, en el sentido de esta disposición, está comprendida una entidad privada que ejerce actividades de enseñanza de interés general consistentes, en particular, en organizar actividades complementarias del programa escolar, como cursos de apoyo para los deberes, programas educativos o cursos de lenguas extranjeras, y que ha obtenido de la Oficina Nacional del Registro Mercantil una autorización en forma de asignación del código CNAE 8559 — «Otra educación», conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

26      Con carácter preliminar procede recordar que el artículo 132 de la Directiva 2006/112 establece exenciones que, como indica el título del capítulo al que pertenece dicho artículo, tienen como objetivo favorecer determinadas actividades de interés general. No obstante, las exenciones no se refieren a todas las actividades de interés general, sino únicamente las que se enumeran y describen de manera detallada (sentencias de 4 de mayo de 2017, Brockenhurst College, C‑699/15, EU:C:2017:344, apartado 22 y jurisprudencia citada, y de 14 de marzo de 2019, A & G Fahrschul‑Akademie, C‑449/17, EU:C:2019:202, apartado 17).

27      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las citadas exenciones constituyen conceptos autónomos del Derecho de la Unión que tienen por objeto evitar divergencias de un Estado miembro a otro a la hora de aplicar el régimen del IVA (sentencias de 26 de octubre de 2017, The English Bridge Union, C‑90/16, EU:C:2017:814, apartado 17 y jurisprudencia citada, y de 21 de octubre de 2021, Dubrovin & Tröger — Aquatics, C‑373/19, EU:C:2021:873, apartado 21).

28      Los términos empleados para designar las exenciones mencionadas en el artículo 132 de la Directiva 2006/112 son de interpretación estricta, dado que constituyen excepciones al principio general, establecido en el artículo 2 de esa Directiva, de que el IVA se percibe por cada prestación efectuada a título oneroso por un sujeto pasivo. Sin embargo, esta regla de interpretación estricta no significa que los términos empleados para definir las exenciones establecidas en el artículo 132 de dicha Directiva deban interpretarse de tal manera que estas queden privadas de efectos (sentencias de 4 de mayo de 2017, Brockenhurst College, C‑699/15, EU:C:2017:344, apartado 23 y jurisprudencia citada, y de 21 de octubre de 2021, Dubrovin & Tröger — Aquatics, C‑373/19, EU:C:2021:873, apartado 22).

29      Procede señalar, más concretamente, que del tenor del artículo 132, apartado 1, letra i), de la Directiva 2006/112 se desprende que la exención a que se refiere esta disposición está supeditada, esencialmente, a dos requisitos acumulativos, a saber, por una parte, el relativo a la naturaleza del servicio prestado, que se trate de prestaciones de educación de menores o de jóvenes, de enseñanza escolar o universitaria, de formación o de reciclaje profesional o de prestaciones «directamente relacionadas» con ellas, y, por otra parte, el relativo al prestador del servicio, que tales prestaciones sean realizadas «por Entidades de Derecho público […] o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables» (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 2013, MDDP, C‑319/12, EU:C:2013:778, apartado 35, y de 4 de mayo de 2017, Brockenhurst College, C‑699/15, EU:C:2017:344, apartado 26).

30      En lo que atañe al segundo de estos requisitos, cuando un organismo no constituye una entidad de Derecho público, en el sentido del artículo 132, apartado 1, letra i), de la Directiva 2006/112, como parece ser el caso de Happy Education en el litigio principal, sus prestaciones solo pueden quedar exentas del IVA con arreglo a dicha disposición en la medida en que tal entidad esté comprendida en el concepto de «otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca que tienen fines comparables», contemplado en la segunda cuestión prejudicial.

31      A este respecto, procede subrayar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, dado que el artículo 132, apartado 1, letra i), de la Directiva 2006/112 no precisa los requisitos o las modalidades en virtud de los cuales pueden reconocerse los citados fines comparables corresponde, en principio, al Derecho nacional de cada Estado miembro establecer las normas conforme a las cuales puede concederse dicho reconocimiento a tales entidades. Los Estados miembros disponen de una facultad de apreciación a este respecto (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de mayo de 2005, Kingscrest Associates y Montecello, C‑498/03, EU:C:2005:322, apartados 49 y 51, y de 28 de noviembre de 2013, MDDP, C‑319/12, EU:C:2013:778, apartado 37).

32      Asimismo, corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales examinar si los Estados miembros, al imponer tales requisitos, no han rebasado los límites de su facultad de apreciación y han respetado los principios del Derecho de la Unión, en particular el principio de igualdad de trato, el cual, en materia del IVA, se traduce en el principio de neutralidad fiscal (sentencia de 28 de noviembre de 2013, MDDP, C‑319/12, EU:C:2013:778, apartado 38 y jurisprudencia citada).

33      En el caso de autos, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, por lo que respecta a las entidades privadas como Happy Education, que ofrece actividades de enseñanza de tipo «Escuela después de la Escuela», tal reconocimiento como organismo con fines comparables a los de una entidad de Derecho público de educación, en el sentido del artículo 132, apartado 1, letra i), de la Directiva 2006/112, se efectúa principalmente, en Derecho rumano, mediante la celebración de un acuerdo de colaboración con un centro de enseñanza en el marco del programa «Escuela después de la Escuela», de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Educación Nacional y con la Metodología de organización del programa «Escuela después de la Escuela».

34      Pues bien, de los datos aportados por el órgano jurisdiccional remitente resulta que Happy Education no ha celebrado tal acuerdo de colaboración, por lo que no dispone del reconocimiento o de la autorización exigidos al efecto por el Derecho rumano.

35      Por consiguiente, debe señalarse, sin perjuicio del examen al que se refiere el apartado 32 de la presente sentencia, que tal entidad no puede considerarse un organismo al que se le reconocen fines comparables a los de una entidad de Derecho público de educación, en el sentido del artículo 132, apartado 1, letra i), de la Directiva 2006/112, puesto que no cumple los requisitos establecidos a tal efecto por las autoridades nacionales, sin que tenga incidencia en esa calificación el hecho de que ejerza actividades de tipo «Escuela después de la Escuela» ni de que haya obtenido de la Oficina Nacional del Registro Mercantil, en el momento de inscribirse en tal Registro, una autorización en forma de asignación del Código CNAE 8559 — «Otra educación».

36      En efecto, en lo que atañe, más concretamente, a esa autorización, de los datos aportados por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que tiene como único objeto el reconocimiento, a efectos de la inscripción en el registro mercantil nacional, de que la actividad de la sociedad está comprendida en el código CNAE 8559 — «Otra educación», por lo que solo se refiere a la finalidad comercial legítima de las actividades ejercidas por dicha sociedad, de modo que, como han afirmado el Gobierno rumano y la Comisión Europea, tal autorización no puede equivaler al reconocimiento de una sociedad como organismo con fines comparables a los de una entidad pública de educación.

37      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 132, apartado 1, letra i), de la Directiva 2006/112 debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «organismo[al que se le reconocen] fines comparables» a los de una entidad de Derecho público de educación, en el sentido de esa disposición, una entidad privada que ejerce actividades de enseñanza de interés general consistentes, en particular, en la organización de actividades complementarias del programa escolar, como cursos de apoyo para los deberes, programas educativos o cursos de lenguas extranjeras, y que ha obtenido de la Oficina Nacional del Registro Mercantil una autorización en forma de asignación del código CNAE 8559 — «Otra educación», conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, cuando dicha empresa no cumple, en todo caso, los requisitos establecidos por el Derecho nacional para poder disfrutar de ese reconocimiento.

 Primera cuestión prejudicial

38      Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial y de los requisitos acumulativos de la exención prevista en el artículo 132, apartado 1, letra i), de la Directiva 2006/112, recordados en el apartado 29 de la presente sentencia, no procede responder a la primera cuestión prejudicial (véase, por analogía, la sentencia de 14 de marzo de 2019, A & G Fahrschul-Akademie, C‑449/17, EU:C:2019:202, apartado 31).

 Costas

39      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 132, apartado 1, letra i), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «organismo[al que se le reconocen] fines comparables» a los de una entidad de Derecho público de educación, en el sentido de esa disposición, una entidad privada que ejerce actividades de enseñanza de interés general consistentes, en particular, en la organización de actividades complementarias del programa escolar, como cursos de apoyo para los deberes, programas educativos o cursos de lenguas extranjeras, y que ha obtenido de la Oficina Nacional del Registro Mercantil una autorización en forma de asignación del código CNAE 8559 — «Otra educación», con arreglo a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, cuando dicha empresa no cumple, en todo caso, los requisitos establecidos por el Derecho nacional para poder disfrutar de ese reconocimiento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: rumano.