Language of document : ECLI:EU:T:2023:278

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

de 24 de mayo de 2023 (*)

«Marca de la Unión Europea — Registro internacional que designa a la Unión Europea — Marca denominativa EMMENTALER — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Marca colectiva — Artículo 74, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 — Obligación de motivación — Artículo 94 del Reglamento 2017/1001»

En el asunto T‑2/21,

Emmentaler Switzerland, con domicilio social en Berna (Suiza), representada por los Sres. S. Völker y M. Pemsel, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. A. Graul y el Sr. D. Hanf, en calidad de agentes,

parte recurrida,

apoyada por

República Federal de Alemania, representada por los Sres. J. Möller, M. Hellmann, U. Bartl y J. Heitz, en calidad de agentes,

por

República Francesa, representada por la Sra. A.‑L. Desjonquères y el Sr. G. Bain, en calidad de agentes,

y por

Centre national interprofessionnel de l’économie laitière (CNIEL), con domicilio social en París (Francia), representado por los Sres. E. Baud y P. Marchiset, abogados,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. A. Kornezov, Presidente, y la Sra. K. Kowalik-Bańczyk y el Sr. D. Petrlík (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 14 de septiembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso, basado en el artículo 263 TFUE, la recurrente, Emmentaler Switzerland, solicita la anulación de la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 28 de octubre de 2020 (asunto R 2402/2019‑2), (en lo sucesivo, «resolución impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 4 de octubre de 2017, la recurrente obtuvo de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual el registro internacional con el número 1378524 del signo denominativo EMMENTALER. El 7 de diciembre de 2017, se notificó a la EUIPO este registro internacional, en virtud del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 29 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la descripción siguiente: «Quesos con denominación de origen protegida “emmentaler”».

4        Mediante resolución de 9 de septiembre de 2019, la examinadora denegó la solicitud de registro sobre la base del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento.

5        El 25 de octubre de 2019, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la examinadora.

6        Mediante la resolución impugnada, la Sala de Recurso desestimó el recurso fundándose en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, por considerar que la marca solicitada era descriptiva.

 Pretensiones de las partes

7        La recurrente solicita al Tribunal General que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO, incluidas las correspondientes al procedimiento ante la Sala de Recurso.

8        La EUIPO, la República Federal de Alemania, la República Francesa y el Centre national interprofessionnel de l’économie laitière (CNIEL) (Centro Nacional Interprofesional de la Industria Lechera, Francia) solicitan al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

9        En apoyo de su recurso, la recurrente invoca dos motivos basados, el primero, en la infracción del artículo 74, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 y, el segundo, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), de dicho Reglamento.

10      El artículo 74, apartado 2, del Reglamento 2017/1001 establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, podrán constituir marcas colectivas de la Unión los signos o las indicaciones que puedan servir, en el comercio, para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios de que se trate.

11      Sin embargo, esta disposición, que establece una excepción al motivo de denegación absoluto del artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento, debe interpretarse en sentido estricto, de modo que su ámbito de aplicación no puede abarcar los signos que se consideren una indicación de la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la época de producción u otra característica de los productos de que se trate, sino únicamente los signos que se consideren una indicación de la procedencia geográfica de dichos productos [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2011, Consejo Regulador de la Denominación de Origen Txakoli de Álava y otros/OAMI (TXAKOLI), T‑341/09, EU:T:2011:220, apartados 33 y 35 y jurisprudencia citada].

12      A la luz de estos principios, procede, antes de nada, examinar el segundo motivo, mediante el cual la recurrente sostiene, en particular, que el signo controvertido no señala una característica de los productos de que se trata, a saber, un tipo de queso.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001

13      Mediante su segundo motivo, la recurrente alega que la Sala de Recurso infringió el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento 2017/1001. Este motivo consta de dos partes. La primera se basa en que la resolución impugnada infringe el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, ya que dicha resolución se funda exclusivamente en el artículo 7, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento. La segunda se basa, por un lado, en que la Sala de Recurso realizó una apreciación errónea de las pruebas y, por tanto, concluyó erróneamente que la marca solicitada era descriptiva de los productos de que se trata y, por otro lado, en que incumplió su obligación de motivación.

 Sobre la primera parte, basada en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2017/1001

14      Según la EUIPO y la República Francesa, la primera parte del segundo motivo es inadmisible, en la medida en que la recurrente sostiene que la resolución impugnada infringió el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, a pesar de que dicha resolución se basa exclusivamente en el artículo 7, apartado 1, letra c), de ese Reglamento.

15      La recurrente considera que el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 constituye una lex specialis en relación con el artículo 7, apartado 1, letra b), de ese mismo Reglamento, de modo que el hecho de que la resolución impugnada se base exclusivamente en la primera de estas disposiciones carece de relevancia en el presente asunto. Según la recurrente, la resolución impugnada no puede basarse únicamente en un análisis a la luz del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, sino que también debe tener en cuenta el artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

16      Según reiterada jurisprudencia, cada una de las causas de denegación del registro enumeradas en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 es independiente de las demás y exige un examen por separado [véanse las sentencias de 29 de abril de 2004, Henkel/OAMI, C‑456/01 P y C‑457/01 P, EU:C:2004:258, apartado 45 y jurisprudencia citada, y de 31 de enero de 2018, Novartis/EUIPO — SK Chemicals (Representación de un parche transdérmico), T‑44/16, no publicada, EU:T:2018:48, apartado 20 y jurisprudencia citada].

17      Por otro lado, del artículo 7, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 se deduce que basta con que se aplique uno de los motivos de denegación absolutos allí enumerados para que el signo no pueda registrarse como marca de la Unión Europea [véanse las sentencias de 8 de julio de 2008, Lancôme/OAMI — CMS Hasche Sigle (COLOR EDITION), T‑160/07, EU:T:2008:261, apartado 51 y jurisprudencia citada, y de 17 de abril de 2013, Continental Bulldog Club Deutschland/OAMI (CONTINENTAL), T‑383/10, EU:T:2013:193, apartado 71 y jurisprudencia citada].

18      Por lo demás, según reiterada jurisprudencia, una marca que es descriptiva de las características de los productos o de los servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 2017/1001, carece necesariamente, como consecuencia de ello, de carácter distintivo con respecto a esos mismos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento (véase la sentencia de 17 de abril de 2013, CONTINENTAL, T‑383/10, EU:T:2013:193, apartado 72 jurisprudencia citada).

19      De ello se deduce que la Sala de Recurso podía limitarse a examinar si la marca solicitada era descriptiva en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, sin pronunciarse sobre la aplicación de otros motivos de denegación absolutos, como el previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

20      Por consiguiente, la primera parte del segundo motivo debe desestimarse por infundada sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.

 Sobre la segunda parte, basada en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001 y en el incumplimiento de la obligación de motivación

21      A tenor del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio.

22      Estos signos o indicaciones se consideran inapropiados para ejercer la función esencial de la marca que consiste en identificar el origen comercial del producto o del servicio [sentencias de 23 de octubre de 2003, OAMI/Wrigley, C‑191/01 P, EU:C:2003:579, apartado 30; de 27 de febrero de 2002, Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL), T‑34/00, EU:T:2002:41, apartado 37, y de 24 de febrero de 2021, Liga Nacional de Fútbol Profesional/EUIPO (El Clásico), T‑809/19, no publicada, EU:T:2021:100, apartado 29].

23      En virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, el artículo 7, apartado 1, letra c), del mismo Reglamento se aplicará incluso si los motivos de denegación solo existieren en una parte de la Unión Europea. Esta parte puede estar constituida, en su caso, por un solo Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑25/05 P, EU:C:2006:422, apartados 81 y 83).

24      Para que proceda aplicar la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 2017/1001, entre el signo y los productos y servicios de que se trata ha de existir una relación lo suficientemente directa y concreta para permitir que el público pertinente identifique inmediatamente, sin ulterior reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características [véanse las sentencias de 12 de enero de 2005, Deutsche Post EURO EXPRESS/OAMI (EUROPREMIUM), T‑334/03, EU:T:2005:4, apartado 25 y jurisprudencia citada, y de 22 de junio de 2005, Metso Paper Automation/OAMI (PAPERLAB), T‑19/04, EU:T:2005:247, apartado 25 y jurisprudencia citada].

25      El carácter descriptivo de un signo debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios de que se trate y, por otra, en relación con la comprensión del signo por parte del público pertinente [véanse las sentencias de 25 de octubre de 2005, Peek & Cloppenburg/OAMI (Cloppenburg), T‑379/03, EU:T:2005:373, apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 7 de octubre de 2015, Chipre/OAMI (XAΛΛOYMI y HALLOUMI), T‑292/14 y T‑293/14, EU:T:2015:752, apartado 16 y jurisprudencia citada].

26      En el caso de autos, los productos designados por la marca solicitada, tal como figuran en el apartado 3 de la presente sentencia, son productos destinados a todos los consumidores. Por consiguiente, el público pertinente lo constituye el público general, tal como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 23 de la resolución impugnada, sin que la recurrente lo haya cuestionado.

27      En el apartado 24 de la resolución impugnada la Sala de Recurso, a continuación, consideró que, en esencia, la parte pertinente del público de habla búlgara, danesa, alemana, estonia, irlandesa, francesa, croata, húngara, neerlandesa, polaca, rumana, eslovaca, finesa, sueca e inglesa percibiría inmediatamente el signo EMMENTALER como un signo que designa un tipo de queso duro con agujeros.

28      La Sala de Recurso motivó esta conclusión basándose en una serie de elementos relativos, en particular, a la parte del público pertinente de habla alemana y francesa.

29      La recurrente sostiene que, al fundar la resolución impugnada en esos elementos, la Sala de Recurso infringió el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001.

30      Por lo que respecta al público pertinente alemán, en el apartado 24 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso, para fundamentar su conclusión de que este percibía que el signo EMMENTALER designaba un tipo de queso, se basó en varios elementos cuya pertinencia rebate la recurrente. Procede examinarlos a continuación.

–       La definición del término «emmentaler» en el diccionario Duden

31      Al objeto de demostrar que el signo EMMENTALER designa un tipo de queso, la Sala de Recurso se basó en la definición de este vocablo en el diccionario Duden, según la cual este término designa un «queso suizo graso con agujeros del tamaño de una cereza y un sabor que se asemeja al de la nuez; queso emmental».

32      La recurrente sostiene que la Sala de Recurso se basó erróneamente en esta definición, puesto que el diccionario Duden no indica que este término designe, en alemán, un tipo de queso, sino que especifica expresamente que se trata de un queso suizo.

33      A este respecto, procede señalar que, si bien la definición antes mencionada contiene la expresión «queso suizo», no es menos cierto que esta se completa con una segunda definición, a saber, «queso emmental». El carácter sucinto de esta definición, que no contiene ninguna otra especificación, en particular, en cuanto al origen geográfico del producto de que se trata, corrobora la conclusión de que, según dicho diccionario, debe entenderse que el término «emmentaler» designa un tipo de queso en concreto.

34      Asimismo, esta conclusión se ve confirmada por el hecho de que esa definición remite a las características de tal queso cuando precisa que dicho término se refiere a un queso «con agujeros del tamaño de una cereza y sabor a nuez».

35      A la vista de tales consideraciones, debe desestimarse la alegación de la recurrente según la cual la Sala de Recurso no podía utilizar la definición del término «emmentaler» del diccionario Duden como un indicio, entre otros, del carácter descriptivo del signo.

–       La producción de emmentaler

36      Para comprobar que el signo EMMENTALER designa un tipo de queso, la Sala de Recurso tuvo en cuenta el hecho de que, en el momento en que se presentó la solicitud de registro de la marca solicitada, el emmentaler era un queso producido en varios Estados miembros, incluida Alemania.

37      La recurrente sostiene que no se ha demostrado el hecho afirmado por la Sala de Recurso de que el emmentaler es un queso que se produce en varios Estados miembros, incluida Alemania. Al fundar su conclusión respecto del carácter descriptivo de la denominación Emmentaler en esa afirmación, la Sala de Recurso incumplió, pues, su obligación de motivación.

38      Además, según la recurrente, aunque fuese cierto que el emmentaler es un queso que se producía en tales Estados miembros en el momento de la solicitud de registro de la marca solicitada, no habría podido comercializarse legalmente con la denominación Emmentaler sin otra mención, es decir, sin ir acompañada de la indicación del lugar de fabricación. Por lo que respecta, más concretamente, a Alemania, esta circunstancia se deriva del hecho de que este Estado miembro está sujeto al Tratado de 7 de marzo de 1967 celebrado entre Suiza y Alemania relativo a la Protección de las Indicaciones de Procedencia y otras Denominaciones Geográficas (en lo sucesivo, «Acuerdo Suiza-Alemania»). En efecto, dicho Acuerdo reserva la utilización de esta denominación a un queso producido en Suiza y permite el empleo de la denominación Emmentaler para designar quesos fabricados en el territorio alemán siempre que tal denominación vaya acompañada de la indicación del país de fabricación en caracteres idénticos, en sus tipografías, dimensiones y colores, a los utilizados para la denominación.

39      Por lo que respecta, en primer término, a la alegación basada en la falta de motivación, del artículo 94, apartado 1, primera frase, del Reglamento 2017/1001 se desprende que las resoluciones de la EUIPO deben motivarse. No obstante, de la jurisprudencia se desprende que la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptó la resolución de la Sala de Recurso y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control [véanse las sentencias de 25 de marzo de 2009, Anheuser-Busch/OAMI — Budějovický Budvar (BUDWEISER), T‑191/07, EU:T:2009:83, apartado 128 y jurisprudencia citada, y de 13 de abril de 2011, Safariland/OAMI — DEF-TEC Defense Technology (FIRST DEFENSE AEROSOL PEPPER PROJECTOR), T‑262/09, EU:T:2011:171, apartado 92 y jurisprudencia citada].

40      Desde este punto de vista, la motivación por referencia a otro documento es admisible siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptó la resolución de que se trate y al órgano jurisdiccional competente disponer de elementos suficientes para ejercer su control [véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de marzo de 2000, Kish Glass/Comisión, T‑65/96, EU:T:2000:93, apartado 51; de 12 de mayo de 2016, Zuffa/EUIPO (ULTIMATE FIGHTING CHAMPIONSHIP), T‑590/14, no publicada, EU:T:2016:295, apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 5 de febrero de 2018, Edeka-Handelsgesellschaft Hessenring/Comisión, T‑611/15, EU:T:2018:63, apartado 32 y jurisprudencia citada].

41      Es cierto que, en el presente asunto, la Sala de Recurso no identificó expresamente, en la resolución impugnada, los elementos de prueba en los que basó su apreciación relativa a la producción de emmentaler en los Estados miembros de que se trata.

42      Sin embargo, a este respecto se remitió, en el apartado 25 de la resolución impugnada, «a las observaciones de terceros mencionadas en el [apartado 4 de dicha resolución]».

43      Pues bien, por un lado, la recurrente ha tenido la posibilidad de conocer las mencionadas observaciones y de presentar sus comentarios al respecto durante el procedimiento ante la EUIPO y ante el Tribunal General. Por otro lado, tales observaciones contienen información suficientemente precisa, cuantificada y coherente sobre la producción de emmentaler en los Estados miembros de que se trata para que la recurrente pueda conocer las razones por las que la Sala de Recurso llegó a su conclusión respecto de la referida producción y el Tribunal General pueda disponer de los elementos suficientes para ejercer su control.

44      Por todo ello, procede concluir que la Sala de Recurso no incumplió su obligación de motivación.

45      Por lo que respecta, en segundo término, a la producción de emmentaler en Alemania, de las observaciones del Bundesministerium für Ernährung und Landwirtschaft (Ministerio Federal de Alimentación y Agricultura, Alemania), de la Milchwirtschaftlicher Verein Bayern eV (Asociación Lechera de Baviera, Alemania) y de la MIV Milchindustrie-Verband eV (Asociación de la Industria Lechera, Alemania), a las que la Sala de Recurso se remitió en el apartado 25 de la resolución impugnada, se desprende, para empezar, que Alemania produjo 135 000 toneladas de emmentaler en 2016.

46      Para continuar, no ha resultado controvertido el hecho de que una parte sustancial de esta producción se comercializó en el mercado alemán. A este respecto, de las observaciones de la Asociación Lechera de Baviera se desprende que, de las 135 000 toneladas de emmentaler producidas en Alemania en 2016, solo se exportaron 80 000. De ello resulta que una parte sustancial de la cantidad de emmentaler producida en Alemania se comercializó directamente en Alemania.

47      Por último, de las observaciones antes mencionadas se desprende que la producción y la comercialización de queso a que se ha hecho referencia en los apartados 45 y 46 de la presente sentencia correspondían a la denominación Emmentaler sin otra mención. Esta apreciación se ve corroborada por varios ejemplos de emmentaler mencionados en las observaciones a que se ha aludido en el apartado 25 de la resolución impugnada. En efecto, estos quesos, procedentes de varios operadores económicos y que se produjeron y comercializaron en Alemania, llevaban dicha denominación sin que esta fuese acompañada de la indicación del país o lugar de fabricación.

48      Además, por lo que respecta a la denominación con la que dichos productos se comercializaron en Alemania, la recurrente negó en la vista que estos se hubieran comercializado en el mercado alemán con la denominación Emmentaler sin otra mención. Sin embargo, a pesar de que se le instó, mediante una diligencia de ordenación del procedimiento, a definir su posición acerca de la información mencionada en los apartados 45 a 47 de la presente sentencia, la recurrente se limitó a sostener que la comercialización de tales productos era contraria al Acuerdo Suiza-Alemania sin aportar al Tribunal General ningún elemento concreto para rebatir los datos que figuran en dichos apartados.

49      Por lo que respecta al impacto de esta producción de emmentaler en Alemania en la percepción del público pertinente respecto del carácter descriptivo del signo EMMENTALER, de la jurisprudencia resulta que la producción y la comercialización de un producto con determinada denominación, sin que esta se utilice de forma que remita al origen del producto, pueden constituir un indicio pertinente para determinar si esta denominación se ha convertido en genérica (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de octubre de 2005, Alemania y Dinamarca/Comisión, C‑465/02 y C‑466/02, EU:C:2005:636, apartados 75 a 100, y de 26 de febrero de 2008, Comisión/Alemania, C‑132/05, EU:C:2008:117, apartados 53 a 57).

50      Las conclusiones extraídas de esta jurisprudencia, aunque se refieren al carácter genérico de una denominación, también son pertinentes para el examen del carácter descriptivo de los signos. En efecto, la caracterización de un signo como genérico o descriptivo está estrechamente vinculada, ya que, en ambas situaciones, tal signo carece de carácter distintivo (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de mayo de 2012, Formula One Licensing/OAMI, C‑196/11 P, EU:C:2012:314, apartado 41).

51      De este modo, en particular el hecho de que varios operadores económicos produzcan y comercialicen en un Estado miembro productos con un determinado signo sin que este remita a un origen comercial o geográfico de esos productos, puede sugerir que el público pertinente percibe que dicho signo designa una característica de tales productos y, por tanto, que es descriptivo.

52      De lo anterior se desprende, por un lado, que la recurrente no ha podido rebatir el hecho de que, tal como resulta de los datos que figuran en los apartados 45 a 47 de la presente sentencia, una parte importante del queso producido en Alemania había sido comercializada en ese Estado miembro con la denominación Emmentaler sin otra mención. Por otro lado, como se ha señalado en los apartados 49 a 51 de la presente sentencia, este hecho constituye un indicio válido de que el público pertinente percibe que esa denominación designa una característica de esos productos y, por lo tanto, que es descriptiva.

53      A la vista de tales consideraciones, la cuestión de si la comercialización en el mercado alemán de quesos producidos en Alemania con la denominación Emmentaler sin otra mención es compatible con el Acuerdo Suiza-Alemania carece de relevancia, puesto que la percepción del público pertinente, en relación con la cual debe apreciarse el carácter descriptivo del signo controvertido de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 25 de la presente sentencia, se ha formado, en particular, por la exposición de ese público a dicho signo tal como se ha comercializado en el mercado. En efecto, el público pertinente tenderá a suponer que los productos comercializados en un Estado miembro se han comercializado legalmente en el mercado de ese Estado, sin preguntarse necesariamente si existen supuestos conflictos entre normas jurídicas.

54      Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de la recurrente según la cual la Sala de Recurso no podía basarse en que la producción en Alemania del queso denominado Emmentaler era un indicio, entre otros, del carácter descriptivo de dicho signo.

–       El Reglamento alemán sobre quesos

55      Al objeto de demostrar que el signo EMMENTALER designa un tipo de queso, la Sala de Recurso se basó, además, en el Reglamento alemán sobre quesos, que clasifica al emmentaler como un tipo de queso estándar.

56      La recurrente sostiene que la resolución impugnada no podía basarse en dicho Reglamento por no ser este compatible con el Acuerdo Suiza-Alemania, que prevalece sobre aquel.

57      A este respecto, del apartado 7 y del Anexo 1 del Reglamento alemán sobre quesos resulta que este clasifica el emmentaler como «Standardsorte», es decir, como un tipo de queso estándar.

58      Pues bien, tal clasificación puede reflejar la percepción del público pertinente en relación con el carácter descriptivo de tal signo.

59      Por todo ello, la alegación de la recurrente por la que sostiene que el Reglamento alemán sobre quesos es incompatible con el Acuerdo Suiza-Alemania carece de pertinencia por razones análogas a las expuestas en el apartado 53 de la presente sentencia.

60      Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de la recurrente según la cual la Sala de Recurso no podía basarse en el Reglamento alemán sobre quesos como un indicio, entre otros, del carácter descriptivo del signo.

–       La posición de la Unión en las negociaciones del Acuerdo entre Suiza y la Unión

61      Para declarar que el signo EMMENTALER designa un tipo de queso, la Sala de Recurso tuvo en cuenta el hecho de que, en la negociación del Acuerdo de 17 de mayo de 2011 entre la Unión Europea y la Confederación Suiza sobre la protección de las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios, que modifica el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO 2011, L 297, p. 3) (en lo sucesivo, «Acuerdo entre Suiza y la Unión»), la Unión se opuso a la inclusión de la denominación «Emmentaler» en la lista de indicaciones geográficas protegidas por dicho Acuerdo.

62      La recurrente rebate la conclusión de la Sala de Recurso de que el carácter descriptivo de la marca solicitada también puede deducirse del hecho de que la Unión se hubiera opuesto a la inclusión de la denominación «Emmentaler», como tal, entre las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas protegidas por el Acuerdo entre Suiza y la Unión.

63      Según la recurrente, es cierto que la Unión no aceptó incluir esa denominación en la lista de indicaciones geográficas protegidas por el Acuerdo entre Suiza y la Unión. No obstante, este hecho por sí solo no permite concluir que no sea posible dotar de protección alguna, mediante una marca colectiva de la Unión Europea, a la denominación Emmentaler sin otra mención.

64      A este respecto, procede señalar, por un lado, que el Acuerdo entre Suiza y la Unión incluye, en su apéndice 1, una lista de las denominaciones de quesos que son objeto de protección mutua por las partes contratantes mediante denominaciones de origen e indicaciones geográficas.

65      Ahora bien, la denominación Emmentaler no se incluyó en esta lisa.

66      Por otro lado, las razones de esta no inclusión se describieron en un comunicado de prensa de la Office fédéral de l’agriculture (Oficina Federal de Agricultura, Suiza) de 17 de diciembre de 2009, al que la Sala de Recurso se refirió en el apartado 24 de la resolución impugnada.

67      En dicho comunicado de prensa, la Oficina Federal de Agricultura señaló que las negociaciones del Acuerdo entre Suiza y la Unión se habían visto obstaculizadas durante mucho tiempo por sus posiciones divergentes en relación con la inclusión de la denominación Emmentaler en la lista de denominaciones de origen y de indicaciones geográficas de dicho Acuerdo, puesto que «[la Unión consideraba que] la denominación “Emmentaler” era una denominación genérica» y «exigía que dicha denominación [pudiese] utilizarse en todos los Estados miembros». Según el comunicado de prensa, debido a estas divergencias, Suiza y la Unión decidieron no incluir la denominación Emmentaler en la mencionada lista.

68      Pues bien, es posible que esta posición de la Unión tenga su origen en el hecho de que, como se desprende del apartado 48 de la presente sentencia, se comercializaban productos con la denominación Emmentaler sin otra mención en al menos algunos Estados miembros, como Alemania, por lo que puede que dicha posición refleje la percepción del público pertinente de los Estados miembros, incluido el público alemán.

69      A la vista de tales consideraciones, procede desestimar la alegación de la recurrente según la cual la Sala de Recurso no podía basarse en esta posición como un indicio, entre otros, de que el público alemán percibe que el término «emmentaler» es descriptivo de un tipo de queso.

–       La Norma general para el Emmental elaborada por la Comisión del Codex Alimentarius

70      La recurrente reprocha a la Sala de Recurso haber tenido en cuenta la Norma general para el Emmental elaborada por la Comisión del Codex Alimentarius. Esta norma no contiene reglas vinculantes para el procedimiento en materia de marcas en la Unión y, por tanto, no puede prevalecer sobre el Acuerdo Suiza-Alemania, que concedió una protección a la denominación Emmentaler, como se ha descrito en el apartado 38 de la presente sentencia.

71      A este respecto, de la jurisprudencia resulta, antes de nada, que el hecho de que una denominación se defina como genérica en el Codex Alimentarius es un aspecto pertinente para apreciar si la marca solicitada puede ser descriptiva de un tipo de queso [véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 12 de septiembre de 2007, Consorzio per la tutela del formaggio Grana Padano/OAMI — Biraghi (GRANA BIRAGHI), T‑291/03, EU:T:2007:255, apartado 67, y de 14 de diciembre de 2017, Consejo Regulador «Torta del Casar»/EUIPO — Consejo Regulador «Queso de La Serena» (QUESO Y TORTA DE LA SERENA), T‑828/16, no publicada, EU:T:2017:918, apartado 34 y jurisprudencia citada].

72      A continuación, según la Norma general para el Emmental (CXS 269‑1967) elaborada por la Comisión del Codex Alimentarius, el término «emmental» designa un queso duro madurado que cumple los requisitos enumerados en dicha norma. Según el artículo 7.1 de la mencionada norma, el signo EMMENTALER puede aplicarse de conformidad con la Norma General para el Etiquetado de los Alimentos Preenvasados, siempre que el producto cumpla con la Norma para el Emmental.

73      De ello se deduce que, en el marco del Codex Alimentarius, el signo EMMENTALER se percibe como una denominación de un tipo de queso que reúne las características a que se hace referencia en dicha norma.

74      Esta conclusión no queda desvirtuada por el artículo 7.2 de esta misma Norma para el Emmental, según la cual el nombre del país de origen debe indicarse en la etiqueta del producto. En efecto, el acta de la 35.a sesión del Comité sobre Etiquetado de los Alimentos de la Comisión del Codex Alimentarius precisó, con el consentimiento de la Comisión Europea y de todos los Estados miembros de la Unión, que esta norma en materia de denominación tenía por objeto mantener el carácter genérico del nombre del queso.

75      Del mismo modo, el Acuerdo Suiza-Alemania, al que se refiere la recurrente, no cuestiona la pertinencia de la Norma general para el Emmental antes mencionada, por razones análogas a las expuestas en el apartado 53 de la presente sentencia.

76      Por todo ello, la Sala de Recurso podía basarse en la Norma general para el Emmental elaborada por la Comisión del Codex Alimentarius como un indicio, entre otros, para concluir que el término «emmentaler» era descriptivo de los productos de que se trata.

–       La sentencia de 5 de diciembre de 2000, Guimont (C448/98)

77      La recurrente alega que, de la sentencia de 5 de diciembre de 2000, Guimont (C‑448/98, EU:C:2000:663), no se desprende el carácter genérico del término «emmentaler». Es cierto que, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que había quedado acreditado que el emmental es un queso que se fabrica y comercializa legalmente en Estados miembros distintos de Francia. Sin embargo, este hecho no es más que un criterio, entre otros, que debe tenerse en cuenta para apreciar el carácter registrable del término «emmentaler».

78      A este respecto, procede recordar que, en el apartado 32 de la sentencia de 5 de diciembre de 2000, Guimont (C‑448/98, EU:C:2000:663), el Tribunal de Justicia confirma, tal como se desprende de los apartados 45 a 53 de la presente sentencia, que el queso emmental se fabrica y comercializa legalmente en Estados miembros distintos de Francia.

79      Como admite la propia recurrente, este es un criterio, entre otros, que debe tenerse en cuenta para apreciar el carácter registrable del término «emmentaler». De ello se deduce que la recurrente no ha afirmado, y aún menos demostrado, que este hecho carezca de pertinencia en el presente asunto, al menos como un indicio que deba tomarse en consideración, entre otros, a la hora de apreciar el carácter descriptivo de la denominación Emmentaler.

80      A la vista de tales consideraciones, debe desestimarse la alegación de la recurrente según la cual la Sala de Recurso no podía basarse en la sentencia de 5 de diciembre de 2000, Guimont (C‑448/98, EU:C:2000:663), como un indicio, entre otros, del carácter descriptivo de la marca solicitada.

–       Conclusión sobre el carácter descriptivo

81      Habida cuenta de los indicios examinados en los apartados 31 a 80 de la presente sentencia, la Sala de Recurso podía declarar, en el apartado 24 de la resolución impugnada, sin incurrir en error de apreciación, que el público pertinente alemán percibía inmediatamente que el signo EMMENTALER designaba un tipo de queso.

82      Por lo tanto, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en el apartado 23 de la presente sentencia, la Sala de Recurso concluyó acertadamente que dicho signo era de carácter descriptivo en el sentido del artículo 7, apartados 1, letra c), y 2, del Reglamento 2017/1001, y recordó que basta con que ese motivo de denegación exista en una parte de la Unión, la cual puede estar constituida, en su caso, por un solo Estado miembro.

83      Por último, dado que los indicios examinados en los apartados 31 a 76 de la presente sentencia demuestran de modo suficiente en Derecho que el signo EMMENTALER es de carácter descriptivo en Alemania, no es necesario examinar la fundamentación de las demás alegaciones formuladas en el marco del segundo motivo, relativas a los demás elementos en los que se basa la Sala de Recurso en el apartado 24 de la resolución impugnada, ya que estos elementos no se refieren a la percepción del público pertinente alemán.

84      Por todo ello, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 74, apartado 2, del Reglamento 2017/1001

85      La recurrente alega que la denominación Emmentaler sin otra mención debería gozar de protección como marca colectiva, en virtud del artículo 74, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, puesto que remite a la procedencia geográfica de los productos de que se trata.

86      La EUIPO, la República Federal de Alemania y la República Francesa rebaten esta alegación.

87      Como se desprende de los apartados 10 y 11 de la presente sentencia, la excepción al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento 2017/1001, prevista en el artículo 74, apartado 2, de dicho Reglamento, debe ser objeto de una interpretación estricta. En particular, su alcance no puede abarcar los signos que se consideren una indicación de la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la época de producción u otra característica de los productos de que se trate, sino únicamente los signos que se consideren una indicación de la procedencia geográfica de dichos productos.

88      En el presente asunto, de los apartados 31 a 82 de la presente sentencia se desprende que la Sala de Recurso concluyó acertadamente que el término «emmentaler» era descriptivo de un tipo de queso para el público pertinente alemán y que no se percibía como una indicación de la procedencia geográfica de dicho queso.

89      Del mismo modo, la recurrente no ha aportado al Tribunal General otros elementos concretos para demostrar que ese público percibe el mencionado signo en ese sentido.

90      A la vista de tales consideraciones, la recurrente no puede afirmar que la marca solicitada debe estar protegida en virtud del artículo 74, apartado 2, del Reglamento 2017/1001.

91      En consecuencia, procede desestimar el primer motivo y, por lo tanto, el recurso en su totalidad.

 Costas

92      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

93      Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO, la República Federal de Alemania, la República Francesa y el CNIEL.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Emmentaler Switzerland.

Kornezov

Kowalik-Bańczyk

Petrlík

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de mayo de 2023.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.