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Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Italia) el 20 de junio de 2012 - Cascina Tre Pini s.s. / Ministero dell'Ambiente e della Tutela del Territorio e del Mare y otros

(Asunto C-301/12)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Consiglio di Stato

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Cascina Tre Pini

Recurridas: Ministero dell'Ambiente e della Tutela del Territorio e del Mare y otros

Cuestiones prejudiciales

I.    1)    ¿Se opone a la correcta aplicación de los artículos 9 y 10 de la Directiva 92/43/CEEº una disposición nacional (artículo 3, apartado 4 bis, del [Decreto del Presidente de la República (DPR)] nº 357 de 1997) que atribuye una facultad de oficio a las Regiones y a las Provincias autónomas para proponer la revisión de los [lugares de interés comunitario (LIC)], sin establecer asimismo una obligación de actuación a cargo de dichas Administraciones en el supuesto de que los particulares propietarios de terrenos comprendidos en los LIC soliciten de forma motivada el ejercicio de tal facultad, al menos en el caso de que los particulares aleguen una degradación medioambiental sobrevenida de la zona?

2)    ¿Se opone a la correcta aplicación de los artículos 9 y 10 de la Directiva 92/43/CEE una disposición nacional (artículo 3, apartado 4 bis, del DPR nº 357 de 1997) que atribuye una facultad de oficio a las Regiones y a las Provincias autónomas para proponer la revisión de los LIC, a raíz de una evaluación periódica, sin establecer una regularidad concreta de la evaluación (por ejemplo, bienal, trienal, etc.) ni que dicha evaluación periódica requerida a las Regiones y Provincias autónomas sea comunicada mediante formas de publicidad general dirigidas a permitir a los stake-holders presentar observaciones o propuestas?

3)    ¿Se opone a la correcta aplicación de los artículos 9 y 10 de la Directiva 92/43/CEE la disposición nacional (artículo 3, apartado 4 bis, del DPR nº 357 de 1997) que atribuye a las Regiones y a las Provincias autónomas la iniciativa para la revisión de los LIC, sin conferir también una facultad de iniciativa al Estado, al menos con carácter sustitutivo, en el supuesto de inactividad de las Regiones y de las Provincias autónomas?

4)    ¿Se opone a la correcta aplicación de los artículos 9 y 10 de la Directiva 92/43/CEE una disposición nacional (artículo 3, apartado 4 bis, del DPR nº 357 de 1997) que atribuye una facultad de oficio a las Regiones y a las Provincias autónomas para proponer la revisión de los LIC, completamente discrecional y no obligatoria, ni siquiera en el supuesto de que se hayan producido -y comprobado formalmente- fenómenos de contaminación o degradación medioambiental?"

II.    El procedimiento regulado en el artículo 9 [de la Directiva] 92/43/CEE, regulado por el legislador nacional mediante el artículo 3, apartado 4 bis, del DPR nº 357/97, ¿ha de entenderse como un procedimiento que debe terminar necesariamente con un acto administrativo, o bien como un procedimiento de resultado meramente facultativo? Por "procedimiento que debe terminar necesariamente con un acto administrativo", ¿ha de entenderse un procedimiento que, "siempre que concurran los requisitos, debe consistir en la comunicación de la propuesta de las Regiones, a través del Ministro dell'ambiente e della tutela del territorio (Ministro de Medio Ambiente y de la Protección del Territorio), a la Comisión Europea", y sin que ello entrañe consideración alguna sobre si debe entenderse como un procedimiento que puede iniciarse sólo de oficio o también a instancia de parte?

III.    1)    ¿Se opone el ordenamiento jurídico comunitario y, en particular, la Directiva 92/43/CEE a la legislación de un Estado miembro que impone la apertura del procedimiento de cambio de categoría, en lugar de la adopción de medidas adicionales de seguimiento y salvaguardia, sobre la base de una indicación de un particular sobre el estado de degradación del lugar?

2)    ¿Se opone el ordenamiento jurídico comunitario y, en particular, la Directiva 92/43/CEE a la legislación de un Estado miembro que impone la apertura del procedimiento de cambio de categoría de un lugar comprendido en la red Natura 2000 para la protección de intereses exclusivamente privados de carácter económico?

3)    ¿Se opone el ordenamiento jurídico comunitario y, en particular, la Directiva 92/43/CEE a la legislación de un Estado miembro que establece, en presencia de proyectos de infraestructuras de interés general, social y económico, reconocidos también por la Unión Europea, que pueden generar un daño para un hábitat natural reconocido conforme a dicha Directiva, la apertura de un procedimiento de cambio de categoría del lugar en vez de la adopción de medidas compensatorias para garantizar la coherencia global de la red Natura 2000?

4)    ¿Se opone el ordenamiento jurídico comunitario y, en particular, la Directiva 92/43/CEE a la legislación de un Estado miembro que, en materia de hábitats naturales, da relevancia a los intereses económicos de los propietarios individuales, permitiéndoles obtener del juez nacional una decisión que obligue a la redefinición de los límites del sitio?

5)    ¿Se opone el ordenamiento jurídico comunitario y, en particular, la Directiva 92/43/CEE a la legislación de un Estado miembro que establece el cambio de categoría del lugar cuando se produce una degradación antropogénica y no de origen natural?

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1 - DO L 206, p. 7.