Language of document : ECLI:EU:T:2007:250

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 11 de septiembre de 2007 (*)

«Recurso de anulación – Reglamento (CE) nº 1854/2005 – Indicación geográfica protegida – “Miel de Provence” – Acto de alcance general – Falta de afectación individual – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑35/06,

Honig-Verband eV, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por los Sres. M. Hagenmeyer y T. Teufer, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Erlbacher y B. Doherty, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 1854/2005 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2005, por el que se completa el anexo del Reglamento (CE) nº 2400/96 en lo que respecta al registro de una denominación en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» (Miel de Provence) (IGP) (DO L 297, p. 3),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y los Sres. R. García-Valdecasas y V. Ciucă, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon,

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico

1        El Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1), establece, en su artículo 1, las normas relativas a la protección comunitaria de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas a la que pueden acogerse determinados productos agrícolas y alimenticios.

2        El artículo 2, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 2081/92 define la indicación geográfica como el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país, que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.

3        El registro como denominación de origen protegida (DOP) o como indicación geográfica protegida (IGP) de la denominación de un producto agrícola o de un producto alimenticio, debe, para ello, cumplir las condiciones previstas en el Reglamento nº 2081/92 y, en particular, ajustarse al pliego de condiciones definido en el artículo 4 de dicho reglamento. El registro confiere a dicha denominación la protección establecida en los artículos 13 y 14 del Reglamento nº 2081/92.

4        Los artículos 5 a 7 del Reglamento nº 2081/92 prevén un procedimiento de registro que permite a toda agrupación, definida como una organización de productores y/o de transformadores interesados en el mismo producto agrícola o en el mismo producto alimenticio o, en determinadas condiciones, a toda persona física o jurídica, presentar una solicitud de registro de DOP o de IGP en relación con los productos agrícolas o alimenticios que producen u obtienen, originarios de la zona geográfica delimitada, dirigida al Estado miembro en el cual se encuentre situada esa zona geográfica. El Estado miembro comprobará si la solicitud está justificada y la transmitirá a la Comisión acompañando, en particular, el pliego de condiciones contemplado en el artículo 4 (artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 2081/92).

5        En virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92, la Comisión ha de verificar, en el plazo de seis meses, mediante un estudio formal, si la solicitud de registro incluye todos los elementos previstos en artículo 4. Si la Comisión considera que la denominación cumple los requisitos para ser protegida, publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas diversos datos informativos relativos al solicitante y al producto en cuestión (artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92). Si no se notifica a la Comisión oposición alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento nº 2081/92, la denominación se inscribirá en un registro llevado por la Comisión y denominado «Registro de [DOP] y de [IGP]» (artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92). Las denominaciones inscritas en el registro son posteriormente publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (artículo 6, apartado 4, del Reglamento nº 2081/92).

6        El artículo 7 del Reglamento nº 2081/92, modificado por el Reglamento (CE) nº 535/97 del Consejo, de 17 de marzo 1997 (DO L 83, p. 3), dispone que:

«1.      En un plazo de seis meses a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas mencionada en el apartado 2 del artículo 6, cualquier Estado miembro podrá declararse opuesto al registro.

2.      Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que cualquier persona que pueda demostrar un interés económico legítimo sea autorizada a consultar la solicitud. Por otra parte, y de conformidad con la situación existente en los Estados miembros, éstos podrán autorizar el acceso a la solicitud de otras partes que tengan un interés legítimo.

3.      Cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada podrá oponerse al registro pretendido mediante el envío de una declaración debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro en que resida o en que esté establecida. La autoridad competente adoptará las medidas que sean necesarias para tomar en consideración dichas observaciones o dicha oposición en los plazos requeridos.

4.      Para que sea admitida, toda declaración de oposición deberá:

–      bien demostrar el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 2;

–      bien demostrar que el registro del nombre propuesto perjudicaría la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca o la existencia de productos que se encuentren legalmente en el mercado al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el apartado 2 del artículo 6;

–      bien precisar los elementos que permitan concluir que el nombre cuyo registro se solicita tiene carácter genérico.

5.      Cuando una oposición sea admisible con arreglo al apartado 4, la Comisión invitará a los Estados miembros interesados a que lleguen entre ellos a un acuerdo, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos, en un plazo de tres meses:

a)      en caso de que se llegue a tal acuerdo, dichos Estados miembros notificarán a la Comisión todos los elementos que hayan permitido dicho acuerdo y la opinión del solicitante y del oponente. Si la información recibida en virtud del artículo 5 no se ha modificado, la Comisión procederá con arreglo al apartado 4 del artículo 6. En caso contrario, volverá a iniciar el procedimiento establecido en el artículo 7;

b)      de no llegarse a un acuerdo, la Comisión adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15, teniendo en cuenta los usos practicados cabal y tradicionalmente y los riesgos reales de confusión. Si se decide proceder al registro, la Comisión llevará a cabo la publicación de conformidad con el apartado 4 del artículo 6.»

7        El Reglamento (CE) nº 2400/96 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el Registro de [DOP] y de [IGP] establecido en el Reglamento nº 2081/92 (DO L 327, p. 11, modificado en varias ocasiones), contiene en su anexo las DOP y las IGP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92.

8        El Reglamento (CE) nº 1854/2005 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2005, por el que se completa el anexo del Reglamento nº 2400/96 (DO L 297, p. 3; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), procedió al registro de la IGP «miel de Provence».

 Antecedentes de hecho

9        La parte demandante es una asociación cuyos miembros producen y comercializan miel. Bajo la denominación «Honig aus der Provence» (miel de Provence), los miembros de la parte demandante comercializan, desde hace décadas, varias mezclas de miel.

10      El 30 de octubre de 2003, la Comisión publicó, en virtud del artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92, la solicitud de registro de las autoridades francesas de la denominación «miel de Provence» (DO C 261, p. 4). Esta solicitud se basaba, con arreglo a las disposiciones del artículo 4 del Reglamento nº 2081/92, en un pliego de condiciones, excluyendo, en particular, el girasol.

11      En su escrito de 29 de marzo de 2004 dirigido a la Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung (Oficina Federal de Agricultura y Alimentación), que es la autoridad alemana competente, la demandante se opuso a la inscripción de la denominación «miel de Provence».

12      Basándose en dicho escrito, la República Federal de Alemania declaró su oposición al registro, en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92, mediante un escrito de fecha 22 de abril de 2004 dirigido a la Comisión.

13      Mediante escrito de 11 de enero de 2005, la Comisión informó a las autoridades alemanas de que la oposición era admisible y las instó a ponerse en contacto con las autoridades francesas.

14      La autoridad francesa competente, el Ministère de l’Agriculture, de l’Alimentation, de la Pêche et de la Ruralité, en su escrito de 16 de marzo de 2005, expuso su opinión acerca de la oposición de las autoridades alemanas, manteniendo la solicitud de registro.

15      Mediante escrito de 2 de mayo de 2005, la demandante dirigió al Ministerio alemán competente observaciones acerca del mencionado escrito de 16 de marzo de 2005. El escrito de 2 de mayo de 2005 fue transmitido por las autoridades alemanas a la Comisión el 24 de mayo de 2005 para ayudar a esta última a tomar una decisión.

16      El 14 de noviembre de 2005, la Comisión aprobó el Reglamento impugnado por el que se inscribía la denominación «miel de Provence (IGP)» en el anexo del Reglamento nº 2400/96. El Reglamento impugnado fue publicado el 15 de noviembre de 2005 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

17      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 30 de enero de 2006, la demandante interpuso el presente recurso.

18      Mediante escrito separado, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de abril de 2006, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad conforme al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

19      La demandante presentó sus observaciones escritas relativas a dicha excepción el 16 de junio de 2006.

20      La demandante solicita del Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime la excepción de inadmisibilidad.

–        Anule el Reglamento impugnado.

–        Condene en costas a la Comisión.

21      La Comisión solicita del Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a la parte demandante.

 Fundamentos de derecho

22      En virtud del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento, si una parte así lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. De conformidad con el apartado 3 de dicho artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por el examen de los documentos del expediente para pronunciarse sobre la demanda sin abrir la fase oral del procedimiento.

 Alegaciones de las partes

23      La Comisión sostiene que el recurso es inadmisible, pues el Reglamento impugnado es un acto de alcance general; que la demandante, en su calidad de asociación profesional, no se encuentra en una situación que la distinga de cualquier otra persona, y que la demandante no puede alegar una falta de tutela judicial efectiva.

24      La Comisión alega, en primer lugar, que los reglamentos mediante los cuales la Comisión protege las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen, de conformidad con el Reglamento de base (en el caso de autos, el Reglamento nº 2081/92), constituyen actos de alcance general en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo, que se aplican a situaciones determinadas objetivamente y producen efectos jurídicos con respecto a categorías de personas consideradas de manera abstracta (autos del Tribunal de Primera Instancia de 9 de noviembre 1999, CSR Pampryl/Comisión, T‑114/99, Rec. p. II‑3331; en lo sucesivo, «auto CSR Pampryl», apartados 42 y 43; de 30 de enero de 2001, La Conqueste/Comisión, T‑215/00, Rec. p. II‑181; en lo sucesivo, «auto La Conqueste», apartado 33, y de 6 de julio de 2004, Alpenhain-Camembert-Werk y otros/Comisión, T‑370/02, Rec. p. II‑2097, apartado 55).

25      La Comisión sostiene, asimismo, que una asociación profesional constituida para la defensa y la representación de los intereses de sus miembros sólo está legitimada para interponer un recurso de anulación en tres tipos de situaciones. De esas tres situaciones, la parte demandante tan sólo invoca dos de ellas, es decir, aquella según la cual una disposición legal reconoce expresamente a la asociación una serie de facultades en el marco del procedimiento, y aquella en virtud de la cual la asociación representa los intereses de empresas que, por sí mismas, tienen legitimación activa.

26      En primer lugar, la Comisión manifiesta que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, citada en el anterior apartado 24, el Reglamento nº 2081/92 no confiere garantías procesales a los particulares y, por consiguiente, a las asociaciones profesionales. El artículo 7 del Reglamento nº 2081/92 sólo prevé la oposición de un Estado miembro y los escritos de la demandante no pueden constituir tal oposición, aun cuando la autoridad alemana competente se refiera a los mismos y la demandante los haya remitido directamente a la Comisión.

27      En segundo lugar, la Comisión indica que los miembros de la parte demandante tampoco están legitimados para interponer el recurso. Su situación no es diferente de la de otros productores o distribuidores de miel de la Comunidad y de los países terceros que hayan comercializado sus productos bajo la denominación en cuestión («miel de Provence»), los cuales tampoco se encuentran autorizados a utilizar dicha denominación, actualmente protegida mediante su registro.

28      Para concluir, la Comisión indica que la alegación de la demandante relativa al reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva no obsta a la inadmisibilidad del recurso. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia desde la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. p. 197), confirmada por la sentencia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677), sólo es admisible un recurso de anulación contra un reglamento si se demuestra el interés individual del demandante.

29      La demandante estima encontrarse directa e individualmente afectada por el Reglamento impugnado.

30      La demandante alega, en primer lugar, que, como iniciadora y negociadora en el marco del procedimiento de oposición y de conciliación, ha estado estrechamente asociada al proceso de registro de la denominación «miel de Provence» y que tal asociación de carácter procedimental a la adopción de este acto comunitario pone de manifiesto su interés individual.

31      A este respecto, la demandante expone que su estrecha asociación desde un punto de vista procedimental al proceso de decisión resulta, en el caso de autos, del desarrollo concreto del procedimiento de oposición. Esta parte subraya que la oposición al registro de la denominación «miel de Provence» no fue instada por la República Federal de Alemania, sino por ella misma y que dicha oposición sólo fue transmitida formalmente por el Ministerio federal alemán a la Comisión. La demandante sostiene que el procedimiento de conciliación se inició únicamente por su actuación y que esta circunstancia es suficiente para que se le reconozca legitimación activa (sentencias del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, Rec. p. 849, y de 28 de enero de 1986, Cofaz/Comisión, 169/84, Rec. p. 391). La demandante se considera la negociadora exclusiva de la oposición presentada y alega, a este respecto, que el quinto considerando del Reglamento impugnado menciona expresamente que la declaración de oposición fue comunicada por las autoridades alemanas.

32      En segundo lugar, la demandante estima que el Reglamento impugnado le afecta individualmente porque vulnera las garantías de procedimiento que le concede el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 2081/92. Señala, en primer término, que este artículo le confiere un derecho procedimental propio de oposición, independiente del derecho especial de oposición de los Estados miembros y que es este derecho el que ejerce. Según la demandante, las normas procedimentales del Reglamento nº 2081/92 contemplaban, en relación con este derecho propio de oposición de una persona física o jurídica, sólo un apoyo organizativo por parte de las autoridades nacionales competentes. La parte demandante señala, asimismo, que dicho derecho propio de oposición fue precisado y destacado por las modificaciones introducidas por el Reglamento (CE) nº 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93, p. 12), que sustituyó al Reglamento nº 2081/92.

33      La demandante añade que la Comisión indicó, en el octavo considerando del Reglamento impugnado, que había basado su decisión de registro en el hecho de que no se había probado de modo suficiente que existían realmente los productores alemanes que se verían afectados económicamente. A su juicio, de lo anterior cabe deducir que la demandante goza de derechos procesales que no se han respetado en el caso de autos.

34      Finalmente, la demandante se opone a la interpretación de la Comisión de la jurisprudencia relativa al artículo 7 del Reglamento nº 2081/92. Según la demandante, estas resoluciones judiciales no contradicen su argumentación, dado que el presente asunto es distinto de los que dieron lugar a los autos La Conqueste y Alpenhain, así como al auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2005, Confédération générale des producteurs de lait de brebis et des industriels de Roquefort/Comisión (T‑381/02, Rec. p. II‑5337).

35      En tercer lugar, la parte demandante sostiene que sus miembros, cuyos intereses representa, se encuentran individualmente afectados y que esta circunstancia le otorga su legitimación activa.

36      A este respecto, la parte demandante alega que la situación de sus miembros está individualizada debido a las consecuencias del registro de la denominación «miel de Provence», que afectan directamente a la situación económica de los miembros. Por este motivo, sus miembros se diferencian del conjunto de empresas potencialmente afectadas, ya que han comercializado sus productos en Alemania desde hace más de cinco años bajo la denominación «Honig aus der Provence» (miel de Provence).

37      En cuarto lugar, la demandante estima que el Reglamento impugnado equivale, por su contenido, a una decisión adoptada respecto a ella. En efecto, el Reglamento impugnado constituye, asimismo, una decisión por la que se rechaza su oposición y que, en consecuencia, la individualiza.

38      En quinto lugar, la demandante alega que se encuentra individualmente afectada habida cuenta del principio de tutela judicial efectiva. Sostiene que no puede obtener una respuesta prejudicial sin violar el Reglamento impugnado. Por otra parte, según la demandante, no existe ninguna vía de recurso nacional eficaz.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

39      En virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto contra un Reglamento por una persona física o jurídica depende de que el Reglamento impugnado sea, en realidad, una decisión que le afecte directa e individualmente. Según reiterada jurisprudencia, el criterio de distinción entre un reglamento y una decisión reside en que el acto de que se trata tenga o no alcance general (véanse los autos del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C‑10/95 P, Rec. p. I‑4149, apartado 28, y de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C‑87/95 P, Rec. p. I‑2003, apartado 33). Un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y si produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1996, Weber/Comisión, T‑482/93, Rec. p. II‑609, apartado 55).

40      En el caso de autos, el Reglamento impugnado otorga a la denominación «miel de Provence» la protección de las indicaciones geográficas que prevé el Reglamento nº 2081/92 y la indicación geográfica se define en el artículo 2, párrafo 2, letra b), de este último como el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país, que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.

41      La protección que conlleva el registro consiste en el hecho de reservar la utilización de la denominación «miel de Provence» a los fabricantes cuyos productos cumplen los requisitos geográficos y cualitativos que se imponen a la fabricación de la miel de Provence en el pliego de condiciones. Como señaló acertadamente la Comisión, el Reglamento impugnado, lejos de dirigirse a operadores determinados, como la demandante, reconoce a todas las empresas cuyos productos se ajustan a las exigencias geográficas y cualitativas establecidas el derecho a comercializarlos con la denominación antes mencionada y niega tal derecho a todas aquellas cuyos productos no cumplen dichos requisitos, que son idénticos para todas las empresas. El Reglamento impugnado se aplica tanto a la totalidad de los fabricantes de «miel de Provence» legalmente autorizados a emplear esta denominación como a todos aquellos –que existan ahora o en el futuro (en su caso, al vencimiento del periodo transitorio mencionado en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 2081/92)– que no están autorizados para utilizar dicha denominación. No se dirige tan sólo a los productores de los Estados miembros, sino que también surte efectos jurídicos respecto de un número desconocido de fabricantes de países terceros que deseen exportar «miel de Provence» a la Comunidad, actualmente o en un futuro.

42      Así pues, el Reglamento impugnado constituye una medida de alcance general en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo. Se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos con respecto a categorías de personas contempladas de manera abstracta (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, T‑109/97, Rec. p. II‑3533, apartado 51; de 26 de marzo de 1999, Biscuiterie-confiserie LOR y Confiserie du Tech/Comisión, T‑114/96, Rec. p. II‑913, apartados 27 a 29, y CSR Pampryl, apartados 42 y 43).

43      Sin embargo, no puede excluirse que una disposición que, por su naturaleza y alcance, tiene carácter normativo pueda afectar individualmente a una persona física o jurídica. Así ocurre cuando el acto considerado le afecta debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión (sentencias del Tribunal de Justicia Plaumann/Comisión, antes citada, apartado 223; de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C‑309/89, Rec. p. I‑1853, apartados 19 y 20, y Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartado 36; sentencia Weber/Comisión, antes citada, apartado 56).

44      En el caso de autos, la demandante ha alegado cinco argumentos en apoyo de su individualización, pero éstos no permiten deducir una cualidad que le sea propia, ni la existencia de una situación de hecho que la caracterice y, por consiguiente, la individualice con respecto a otros operadores económicos afectados.

45      En relación con la alegación de la demandante basada en los derechos procedimentales, debe recordarse, en primer lugar, que ni el proceso de elaboración de los actos normativos ni los actos normativos en sí mismos, en cuanto medidas de alcance general, exigen, con arreglo a principios generales de Derecho comunitario, como el derecho a ser oído, la participación de las personas afectadas, ya que se supone que los intereses de éstas los representan los órganos políticos a los que corresponde adoptar dichos actos (autos Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, antes citado, apartado 60; CSR Pampryl, apartado 50, y La Conqueste, apartado 42). Por consiguiente, a falta de derechos procedimentales expresamente garantizados, sería contrario a la letra y al espíritu del artículo 230 CE permitir a cualquier particular, por haber participado en la preparación de un acto de naturaleza legislativa, interponer después un recurso contra dicho acto (autos Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, antes citado, apartado 68; CSR Pampryl, apartado 50, y La Conqueste, apartado 42).

46      En consecuencia, la admisibilidad del presente recurso debe apreciarse únicamente con respecto a las garantías procedimentales que el Reglamento nº 2081/92 reconoce específicamente en favor de los particulares (véase, en este sentido, el auto CSR Pampryl, apartado 51).

47      Pues bien, contrariamente a lo sostenido por la demandante, en el marco del procedimiento de oposición previsto en este Reglamento, las garantías procedimentales reconocidas a los particulares son responsabilidad exclusiva de los Estados miembros y no pueden ejercitarse ante la Comisión.

48      De este modo, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2081/92 reconoce tan sólo a los Estados miembros el derecho a declararse, ante la Comisión, opuestos al registro. Si bien a tenor del artículo 7, apartado 3, del mismo Reglamento, cualquier persona física o jurídica legítimamente interesada puede también oponerse al registro proyectado, está obligada a hacerlo mediante el envío de una declaración debidamente motivada a la autoridad competente del Estado miembro en el que resida o esté establecida. Dicha disposición no obliga al Estado miembro de que se trate a remitir a la Comisión esta declaración de oposición, sino únicamente a adoptar las medidas necesarias para «tomar en consideración» esa oposición en los plazos requeridos (auto La Conqueste, apartado 45). Por otra parte, si bien a tenor del decimotercer considerando del Reglamento nº 2081/92 «el procedimiento de registro deberá permitir a toda persona directa e individualmente interesada defender sus derechos notificando a la Comisión su oposición», esta notificación se materializa «a través del Estado miembro». Ninguna disposición del artículo 7 del Reglamento nº 2081/92 autoriza a la Comisión a tener en cuenta una oposición que le haya sido comunicada por una persona que no sea un Estado miembro. Por último, cuando una oposición es «admitida», con arreglo al artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 2081/92, el apartado 5 de ese mismo artículo dispone que la Comisión debe instar a los Estados miembros interesados a que lleguen entre ellos a un acuerdo, sin prever intervención alguna de los particulares (auto La Conqueste, apartado 45).

49      Así pues, la demandante no puede invocar fundadamente el argumento según el cual el quinto considerando del Reglamento impugnado menciona expresamente que la declaración de oposición ha sido comunicada por las autoridades alemanas, circunstancia que supuestamente demuestra que la Comisión consideraba a la parte demandante como el negociador exclusivo. Tal como se ha destacado en el apartado anterior, la Comisión no está facultada para tener en cuenta una oposición procedente de un particular. Tan sólo las oposiciones de los Estados miembros son admisibles. El quinto considerando del Reglamento impugnado se limita, de esta forma, a describir el procedimiento de oposición previsto en el Reglamento nº 2081/1992 y no reconoce a la parte demandante ningún derecho procedimental.

50      En lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual la jurisprudencia invocada por la Comisión se refiere a una situación distinta a la del caso de autos, es preciso señalar que dicha jurisprudencia interpreta el artículo 7 del Reglamento nº 2081/92 en el cual se basa la demandante, de manera que su alegación debe ser rechazada.

51      Respecto de la alegación de la demandante relativa al Reglamento nº 510/2006, en su redacción modificada, procede destacar que dicho Reglamento no es aplicable en el caso de autos y que, por consiguiente, no cabe extraer del mismo ninguna conclusión para resolver el presente litigio. En cualquier caso podría también interpretarse que el Reglamento nº 510/2006 excluye la existencia de una garantía semejante en el sistema que establece el Reglamento nº 2081/92.

52      Es preciso añadir que lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento nº 2081/92 en cuanto al derecho de oposición de los particulares difiere fundamentalmente de las disposiciones, muy específicas, aplicables en materia de dumping y de subvenciones, que confieren a determinados operadores económicos un cometido particular en el procedimiento comunitario conducente al establecimiento de un Derecho antidumping o antisubvenciones (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1983, FEDIOL/Comisión, 191/82, Rec. p. 2913, apartados 16 y 25). Por consiguiente, carecen de pertinencia en el presente asunto tanto la remisión a la sentencia Timex, antes citada, que declaró admisible el recurso interpuesto en materia de antidumping por un denunciante atendiendo, en particular, a los derechos que el Reglamento de base reconoce a los denunciantes, al papel activo desempeñado por este denunciante en la investigación antidumping preparatoria y al hecho de que el derecho antidumping establecido se fundaba en la situación individual de dicho denunciante, como la referencia a la sentencia Cofaz, antes citada, relativa a las garantías procedimentales establecidas a favor de las empresas denunciantes y que las autorizan a solicitar a la Comisión que constate una infracción de la normativa comunitaria aplicable en materia de ayudas de Estado.

53      De lo anterior se deduce que el Reglamento nº 2081/92 no establece garantías procedimentales específicas, a escala comunitaria, a favor de los particulares (auto CSR Pampryl, apartado 55) y que, por consiguiente, la demandante no puede invocar dichas garantías procedimentales.

54      La demandante tampoco puede invocar fundadamente la circunstancia de que el Reglamento impugnado tendría una importante incidencia económica en la actividad de sus miembros. En efecto, la circunstancia de que un acto de alcance general pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica, no puede caracterizarlos con relación a cualesquiera otros operadores afectados dado que, como sucede en el caso de autos, la aplicación de dicho acto se realiza en virtud de una situación determinada objetivamente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2000, ACAV y otros/Consejo, T‑138/98, Rec. p. II‑341, apartado 66, y auto La Conqueste, apartado 37).

55      Por el contrario, las empresas miembros de la parte demandante sólo quedan afectadas por el Reglamento impugnado en su condición de operadores económicos que fabrican o comercializan miel y que no cumplen las condiciones de utilización de la IGP «miel de Provence». Así pues, quedan afectadas del mismo modo que el resto de las empresas cuyos productos no se ajustan a las exigencias de las disposiciones comunitarias en cuestión, no sólo procedentes de Alemania, sino también del resto de los Estados miembros de la Comunidad, e incluso de países terceros.

56      El hecho de que los miembros de la parte demandante hayan comercializado, desde hace tiempo, sus productos bajo la denominación «Honig aus der Provence» no les confiere un derecho específico que los individualice. La situación de la parte demandante no se diferencia, por este hecho, de la del resto de los demás productores que también hayan comercializado sus productos como «miel de Provence» y que ya no podrán seguir utilizando dicha denominación protegida por su registro como IGP (véanse, en este sentido, el auto Alpenhain-Camembert-Werk y otros/Comisión, antes citado, apartado 66, y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 2005, Arla Foods y otros/Comisión, T‑397/02, Rec. p. II‑5365, apartado 58).

57      El Tribunal de Justicia ha confirmado de manera expresa que el hecho de que un demandante se halle, en el momento de la adopción de un Reglamento relativo al registro de una denominación de origen, en una situación en la que tenía que adaptar su estructura de producción para reunir los requisitos previstos por dicho Reglamento no basta para que le afecte individualmente de manera análoga a la del destinatario de un acto (auto del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 2002, La Conqueste/Comisión, C‑151/01 P, Rec. p. I‑1179, apartado 35).

58      Esta solución no puede quedar desvirtuada por la alegación de la demandante según la cual ésta se encuentra individualmente afectada por el Reglamento impugnado, que, supuestamente, constituye en realidad una decisión adoptada en relación con la misma. El Reglamento, como acto de alcance general, no puede, en el presente caso, asimilarse a una Decisión.

59      En lo que se refiere, por último, a la alegación de la parte demandante basada en la exigencia del reconocimiento de la tutela judicial efectiva, procede señalar, en primer lugar, que no cabría interponer un recurso directo de anulación ante el juez comunitario aunque pudiese demostrarse, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte de éste, que tales normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario impugnado (auto del Tribunal de Justicia de 12 de diciembre de 2003, Bactria/Comisión, C‑258/02 P, Rec. p. I‑15105, apartado 58).

60      Además, el Tribunal de Justicia ha indicado claramente, en lo que se refiere al requisito del interés individual exigido por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, que, si bien es cierto que éste debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin sobrepasar las competencias que éste atribuye al juez comunitario. Por consiguiente, a falta de este requisito, ninguna persona física o jurídica puede, en modo alguno, estar legitimada para interponer un recurso de anulación contra un reglamento (sentencias del Tribunal de Justicia Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, antes citada, apartados 37 y 44, y de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré, C‑263/02 P, Rec. p. I‑3425, apartado 36).

61      Del conjunto de las consideraciones precedentes se deduce que la demandante, como asociación de productores alemanes de miel, no puede considerarse individualmente afectada por el Reglamento impugnado en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

62      De cuanto antecede cabe concluir que el recurso es inadmisible, ya que el Reglamento impugnado constituye una medida de alcance general y la demandante no resulta afectada debido a determinadas circunstancias que le sean propias o de una situación de hecho que la caracterice con respecto a cualesquiera otras personas y que, por ello, la individualice.

 Costas

63      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que han sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede, conforme a lo solicitado por la Comisión, condenarla a cargar tanto con sus propias costas como con las de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      La parte demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

Dictado en Luxemburgo, a 11 de septiembre de 2007.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      J.D. Cooke


* Lengua de procedimiento: alemán.