Language of document : ECLI:EU:T:2014:601

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 10 de junio de 2014 (*)

«Recurso de anulación — Plazo para recurrir — Extemporaneidad — Inexistencia de fuerza mayor o de caso fortuito — Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T‑661/13,

Joseba Larrañaga Otaño y Mikel Larrañaga Otaño, con domicilio en San Sebastián, representados por el Sr. F. Bueno Salamero, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI),

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la OAMI de 16 de septiembre de 2013 (asunto R 503/2013‑2), relativa a una solicitud de registro del signo GRAFENO como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. C. Wetter, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos y procedimiento

1        Mediante resolución de 16 de septiembre de 2013 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala Segunda de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) desestimó el recurso de los demandantes, los Sres. Joseba Larrañaga Otaño y Mikel Larrañaga Otaño, contra la resolución del examinador de 18 de enero de 2013 según la cual el signo GRAFENO no podía registrarse como marca comunitaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1), y en el artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento. La resolución impugnada fue notificada a los demandantes el 25 de septiembre de 2013.

2        Mediante demanda recibida por fax en la Secretaría del Tribunal el 25 de noviembre de 2013, los demandantes interpusieron el presente recurso. El original firmado de esa demanda fue presentado en la Secretaría el 9 de diciembre de 2013.

3        Mediante escrito de 20 de enero de 2014, el Secretario del Tribunal pidió a los demandantes explicaciones sobre la presentación extemporánea de la demanda.

4        Mediante escrito de 3 de febrero de 2014, los demandantes ofrecieron las explicaciones solicitadas.

 Pretensiones de los demandantes

5        Los demandantes solicitan al Tribunal que:

—      Anule la resolución impugnada.

—      Condene en costas a la OAMI.

 Fundamentos de Derecho

6        A tenor del artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal General podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

7        En el presente asunto, el Tribunal se considera suficientemente informado por los documentos que obran en autos y decide pronunciarse sin continuar el procedimiento, con arreglo al artículo 111 del Reglamento de Procedimiento.

8        A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo sexto, los recursos previstos en ese artículo deberán interponerse en el plazo de dos meses a partir, según los casos, de la publicación del acto, de su notificación al recurrente o, a falta de ello, desde el día en que éste haya tenido conocimiento del mismo.

9        En el presente asunto, como se ha indicado en el apartado 1 supra, la resolución impugnada fue notificada a los demandantes el 25 de septiembre de 2013.

10      El artículo 101, apartado 1, letra b), del Reglamento de Procedimiento, dispone que un plazo expresado en meses finalizará al expirar el día que, en el último mes, tenga la misma cifra que el día en que ocurrió el suceso o se efectuó el acto a partir del cual haya de computarse el plazo, y el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, dispone que los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días. En virtud de lo dispuesto en estos artículos, el plazo de interposición de un recurso contra la resolución impugnada expiró el 5 de diciembre de 2013 a medianoche.

11      La demanda fue remitida por fax a la Secretaría del Tribunal el 25 de noviembre de 2013, antes de que expirase el plazo recurso.

12      No obstante, de conformidad con el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal se reciba por fax en la Secretaría del Tribunal sólo se toma en consideración, a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, si el original firmado del escrito se presenta en la Secretaría a más tardar diez días después de la recepción del fax.

13      En el presente asunto, el original firmado de la demanda llegó a la Secretaría del Tribunal el 9 de diciembre de 2013, es decir, después de que expirase el plazo de 10 días establecido en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento. En consecuencia, la fecha de presentación de la demanda por fax no puede tomarse en consideración a efectos de cumplimiento del plazo de recurso. De ello se deduce que, a efectos de cumplimiento del plazo del recurso, únicamente debe tomarse en consideración la fecha de presentación del original firmado, es decir, el 9 de diciembre de 2013. Como el plazo del recurso expiró el 5 de diciembre de 2013 a medianoche, procede concluir que el recurso se interpuso fuera de plazo.

14      En su escrito de 3 de febrero de 2014, los demandantes alegan que el paquete que contenía el original firmado de la demanda fue entregado directamente a una empresa de mensajería el 3 de diciembre de 2013. Según afirman, el personal de esa empresa indicó al abogado de los demandantes que la remisión del envío que se le había confiado se efectuaría por transporte aéreo, por lo que en todo caso llegaría a su destino en un plazo de 24/36 horas desde su envío. Añaden que confiaron plenamente en lo asegurado por la empresa de mensajería y que, una vez entregado a esa empresa el paquete que contenía la documentación de que se trata, perdieron todo control sobre el paquete y sobre los plazos de entrega. Los demandantes invocan así, en sustancia, la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, en el sentido del artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

15      A este respecto procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, los plazos de recurso establecidos en el artículo 263 TFUE son de orden público y no quedan a la discreción de las partes ni del juez (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 1997, Coen, C‑246/95, Rec. p. I‑403, apartado 21 y jurisprudencia que allí se cita).

16      La aplicación estricta de estas normas de procedimiento responde a la exigencia de seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de la justicia. De conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, sólo podrá admitirse una excepción a la aplicación de los plazos de procedimiento en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de septiembre de 2011, Bell & Ross/OAMI, C‑426/10 P, Rec. p. I‑8849, apartado 43 y jurisprudencia que allí se cita).

17      El Tribunal de Justicia ha declarado que los conceptos de fuerza mayor y de caso fortuito constan de un elemento objetivo, relativo a las circunstancias anormales y ajenas a la parte demandante, y de un elemento subjetivo, relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos. En particular, la parte demandante debe vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y, en particular, acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1994, Bayer/Comisión, C‑195/91 P, Rec. p. I‑5619, apartado 32, y Bell & Ross/OAMI, antes citada, apartado 48).

18      Así, el concepto de fuerza mayor no se aplica a una situación en la que una persona diligente y prudente habría estado objetivamente en condiciones de evitar la expiración de un plazo de recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1984, Ferriera Valsabbia/Comisión, 209/83, Rec. p. 3089, apartado?22; auto del Tribunal de Justicia de 18 de enero de 2005, Zuazaga Meabe/OAMI, C‑325/03 P, Rec. p. I‑403, apartados 25 a 27).

19      Esto vale igualmente para el concepto de caso fortuito. En efecto, los conceptos de fuerza mayor y de caso fortuito reciben una definición común (sentencia Bayer/Comisión, antes citada, apartado 32) y son examinados sin distinguir el uno del otro en la sentencia de 30 de mayo de 1984, Ferriera Vittoria/Comisión (224/83, Rec. p. 2349, apartados 12 y 13), en la que el Tribunal de Justicia precisó que el acontecimiento anormal debe hacer inevitable la preclusión, a pesar de que la parte demandante haya actuado con toda la diligencia requerida.

20      De la jurisprudencia citada en los apartados 18 y 19 supra cabe deducir que, para recibir la calificación de caso fortuito o de fuerza mayor, un acontecimiento debe ser de carácter inevitable, de tal modo que dicho acontecimiento se convierta en la causa determinante de la preclusión.

21      Antes de analizar las circunstancias específicas del presente asunto, procede recordar por último que, con arreglo al artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, es la parte que invoca un caso fortuito o de fuerza mayor quien debe demostrar su existencia.

22      En el presente asunto, los demandantes remitieron su demanda por fax a la Secretaría del Tribunal el 25 de noviembre de 2013. Sin embargo, según sus propias afirmaciones, respaldadas por el recibo de una empresa de mensajería adjunto a su escrito de 3 de febrero de 2014, no entregaron a esa empresa de mensajería el original firmado de la demanda, para que lo enviara a la sede del Tribunal, hasta el 3 de diciembre de 2013, o sea, ocho días después. Los demandantes no han alegado que ese retraso de ocho días se deba a un caso fortuito o de fuerza mayor y, en términos más generales, no han ofrecido explicación alguna para justificarlo.

23      Por otra parte, los demandantes se limitan a invocar su plena confianza en las seguridades que les dio la empresa de mensajería utilizada por ellos, que, según afirman, les aseguró que su paquete llegaría a la sede del Tribunal a las 36 horas de su envío, como muy tarde. No obstante, en primer lugar, los demandantes no han presentado la más mínima prueba de esas pretendidas seguridades. Además, pese a que les incumbía a ellos vigilar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento de entrega del escrito, en especial habida cuenta de que quedaban solamente dos días para que el escrito llegara dentro de plazo, los demandantes no aportan ninguna prueba a este respecto. Por último, los demandantes no formulan argumentos para demostrar que la duración efectiva del plazo de entrega de su envío, a saber, seis días, se debió a un acontecimiento anormal.

24      Dadas estas circunstancias, procede concluir que los demandantes no han dado pruebas de la diligencia que se espera en una parte demandante de una prudencia normal a fin de respetar el plazo de recurso. Esta falta de diligencia de los demandantes, que constituye la causa determinante de la preclusión en el presente asunto, no es de carácter inevitable. A la vista de la jurisprudencia citada en los apartados 18 y 19 supra, tal falta de diligencia excluye la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

25      De las consideraciones anteriores se deduce que no se ha demostrado la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor en el presente asunto.

26      Se desprende del conjunto de consideraciones expuestas que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

 Costas

27      Como el presente asunto se ha adoptado antes de la notificación de la demanda a la parte demandada y antes de que ésta haya podido incurrir en costas, basta con decidir que la parte demandante cargará con sus propias costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Los Sres. Joseba Larrañaga Otaño y Mikel Larrañaga Otaño cargarán con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 10 de junio de 2014.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       D. Gratsias


* Lengua de procedimiento: español.