Language of document : ECLI:EU:T:2015:449

Asunto T‑657/13

BH Stores BV

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa ALEX — Marcas nacionales denominativas y figurativa ALEX — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Admisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso — Obligación de motivación — Artículo 75 del Reglamento nº 207/2009 — Inexistencia de similitud entre los productos y servicios designados por las marcas en conflicto — Inexistencia de riesgo de confusión»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Séptima ampliada)
de 2 de julio de 2015

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Legalidad de la resolución de una Sala de Recurso en un procedimiento de oposición — Impugnación mediante la invocación de hechos nuevos — Improcedencia — Consideración, a efectos de la interpretación del Derecho de la Unión, de la jurisprudencia de la Unión o de la jurisprudencia nacional o internacional no invocada ante los órganos de la Oficina — Procedencia

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 65]

2.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Motivación de las resoluciones — Artículo 75, primera frase, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Alcance idéntico al del artículo 296 TFUE

[Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 75, primera frase]

3.      Marca comunitaria — Resoluciones de la Oficina — Principio de igualdad de trato — Principio de buena administración — Práctica decisoria anterior de la Oficina

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo]

4.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

5.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Marca denominativa ALEX y marcas denominativas y figurativa ALEX

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

6.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre los productos o servicios de que se trata — Solapamiento entre dos categorías de productos con destinos diferentes

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 25 y 26)

2.      En virtud del artículo 75, primera frase, del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, las resoluciones de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) deberán motivarse. Según jurisprudencia reiterada, esta obligación tiene el mismo alcance que la establecida por el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y la motivación exigida por dicho artículo debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento del autor del acto. En efecto, la obligación de motivación de las resoluciones de la Oficina tiene el doble objetivo de que, por una parte, los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con objeto de defender sus derechos y, por otra parte, que el órgano jurisdiccional de la Unión pueda ejercer su control de legalidad de la resolución.

De la jurisprudencia se desprende que para apreciar si la motivación de una resolución cumple dichos requisitos se debe tener en cuenta no sólo el tenor literal de la misma, sino también su contexto, y el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

De una jurisprudencia reiterada resulta que no puede exigirse a las Salas de Recurso que hagan una exposición que siga de manera exhaustiva y uno por uno todos los razonamientos articulados por las partes ante ellas. Por lo tanto, la motivación puede ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptó la resolución de la Sala de Recurso y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control. Basta con que las Salas de Recurso expongan los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la resolución.

(véanse los apartados 29 a 31)

3.      Las resoluciones que adoptan las Salas de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) en virtud del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, relativas al registro de un signo como marca comunitaria dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de dichas resoluciones debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica resolutoria anterior de dichas Salas.

Aun así, la Oficina está obligada a ejercer sus competencias de conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de igualdad de trato y el principio de buena administración. Habida cuenta de estos dos últimos principios, la Oficina, cuando instruye una solicitud de registro de una marca comunitaria, debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas en solicitudes similares y preguntarse con especial atención si procede resolver en el mismo sentido. No obstante, los principios de igualdad de trato y de buena administración deben conciliarse con el respeto de la legalidad. Ninguna parte en un procedimiento ante la Oficina puede, por tanto, invocar en su beneficio una ilegalidad posiblemente cometida en favor de otro para obtener una resolución idéntica. Por lo demás, por razones de seguridad jurídica y de buena administración, el examen de cualquier solicitud de registro debe ser completo y estricto y tener lugar en cada caso concreto.

Por otra parte, el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas, y que persigue objetivos que le son específicos pues su aplicación es independiente de todo sistema nacional. De una jurisprudencia reiterada se desprende que los registros ya realizados en algunos Estados miembros constituyen únicamente elementos que, al no ser decisivos, tan sólo pueden ser tomados en consideración para el registro de una marca comunitaria.

(véanse los apartados 42, 90 y 92)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 48, 49 y 95)

5.      Para los miembros del público en general en Alemania no existe riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, sobre la marca comunitaria, entre el signo denominativo ALEX, cuyo registro como marca comunitaria se solicita para «los juguetes de baño para niños» y los «juguetes de actividades de desarrollo y educación para niños», incluidos en la clase 28 del Arreglo de Niza, y las marcas denominativas y figurativa ALEX, registradas con anterioridad en Alemania para «artículos deportivos», incluidos en la misma clase, puesto que los productos no son similares.

En primer lugar, los juguetes designados por la marca solicitada tienen distinta naturaleza a la de los «artículos deportivos» designados por las marcas anteriores. En particular, la existencia de una forma simplificada y un tamaño reducido en el caso de los «juguetes de actividades de desarrollo y educación para niños» permite justamente distinguirlos de los «artículos deportivos» y no confundirlos con ellos. Los «juguetes de actividades de desarrollo y educación para niños», como indica el título, se destinan a niños relativamente pequeños y se distinguen de los «artículos deportivos» (aun cuando los imiten) por una menor tecnicidad, una apariencia distinta (tamaño reducido, bajo peso), una seguridad adaptada a los niños de conformidad con la Directiva 2009/48, sobre la seguridad de los juguetes, y por un precio generalmente inferior. Un estuche de golf en miniatura, por retomar un ejemplo de productos designados por la marca solicitada, citado por la parte demandante, estará adaptado a la estatura de los niños y a los palos les faltará la precisión de los auténticos palos de golf y serán de plástico ligero. Este razonamiento se aplica a fortiori a los «juguetes de baño para niños», que no tienen equivalente «deportivo».

En segundo lugar, los productos en conflicto tienen, en esencia, un destino distinto. Los «artículos deportivos» se destinan a entrenar el cuerpo mediante el ejercicio físico, mientras que «los juguetes de actividades de desarrollo y educación para niños» persiguen, simultáneamente, divertir y educar a los niños. Además, el objeto de los «juguetes de baño» es, con claridad, únicamente divertir a los niños pequeños. En efecto, la finalidad de mera diversión de los «juguetes de baño para niños» es aún más evidente que para los «juguetes de actividades de desarrollo y educación para niños».

Al ser distintos la naturaleza y el destino de los productos designados por las marcas en conflicto, no son intercambiables ni, por tanto, competidores. De todos modos, aunque a veces, en su caso, pueda existir cierta intercambiabilidad entre los productos controvertidos, sólo existe entonces en un sentido, es decir, que únicamente los consumidores de determinados juguetes designados por la marca solicitada pueden pasarse a los «artículos deportivos» correspondientes designados por las marcas anteriores en caso de alza del precio de dichos juguetes. Es evidente que, aun cuando el precio de los «artículos deportivos» aumentase, los consumidores de «artículos deportivos» no se pasarían a esos juguetes para sustituir a auténticos «artículos deportivos».

En tercer lugar, los canales de distribución y de fabricación de los productos designados por las marcas en conflicto son distintos.

No puede existir riesgo alguno de confusión sin que exista similitud alguna entre los productos en conflicto, aun teniendo en cuenta la identidad de los signos, puesto que no se cumple un requisito indispensable para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, a saber, la identidad o la similitud de los productos.

(véanse los apartados 50, 51, 59, 61, 67, 70, 71, 74, 80 y 97)

6.      El hecho de que un destino (por ejemplo, la actividad física) no sea exclusivo de otro destino (por ejemplo, el ocio) y que dos destinos puedan «entremezclarse» en un producto no impide poder identificar una finalidad dominante o, dicho de otro modo, «primaria» en un producto. En consecuencia, por «utilización» debe entenderse el uso generalmente previsto de un producto y no un uso desviado u ocasional. De ello se infiere que la existencia de ciertos «vasos comunicantes» o de una zona de solapamiento entre dos categorías de productos con destinos, en esencia, diferentes, no significa, sin embargo, que todos los productos afectados por esas categorías de productos sean similares. Además, el hecho de que dos productos puedan, en cierta medida, satisfacer una misma necesidad, no impide que el consumidor relevante pueda percibirlos como productos distintos.

(véanse los apartados 64 a 66)