Language of document : ECLI:EU:F:2007:221

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 13 de diciembre de 2007

Asuntos acumulados F‑51/05 y F‑18/06

Tineke Duyster

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Lenguas — Admisibilidad — Decisión lesiva — Inexistencia — Licencia parental — Solicitud de aplazamiento de la fecha de inicio de la licencia parental — Repercusión de una licencia por enfermedad»

Objeto: Recursos interpuestos con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, por los que la Sra. Duyster solicita, en particular: en el asunto F‑51/05, en primer lugar, la anulación de tres decisiones de la Comisión, a saber, la decisión de 22 de octubre de 2004 por la que se le concede una licencia parental desde el 1 de noviembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2005 inclusive, la decisión de 30 de noviembre de 2004 por la que se deniega su solicitud de aplazamiento/revocación de la licencia parental y su hoja de haberes de noviembre de 2004; en segundo lugar, la declaración de que todavía puede solicitar la licencia parental para el cuidado de su hijo; en tercer lugar, el pago de diferentes cantidades por daños y perjuicios, en particular en concepto de indemnización del perjuicio causado por la inseguridad en que se encuentra por lo que atañe a su estatuto de funcionario y de los perjuicios morales derivados de esta inseguridad; en el asunto F‑18/06, por un lado, la anulación de la decisión de la Comisión de 17 de noviembre de 2005 por la que se fija a 8 de noviembre de 2004 la fecha de inicio de su licencia parental, por otro lado, daños y perjuicios, en particular para reparar los perjuicios materiales y morales causados por dicha decisión.

Resultado: Se desestiman los recursos. La Comisión cargará, además de con sus propias costas, con un tercio de las costas de la demandante. La demandante cargará con dos tercios de sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración

(Art. 21 CE, párr. 3)

2.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

3.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Motivos de una decisión — Exclusión

(Art. 230 CE)

4.      Procedimiento — Excepción de litispendencia

5.      Funcionarios — Licencias — Licencia parental — Retirada de solicitud — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 42 bis)

6.      Funcionarios — Licencias — Licencia parental — Interrupción — Requisitos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 42 bis)

1.      Incumbe a las instituciones, en virtud de su deber de asistencia y protección, notificar al funcionario una decisión individual redactada en una lengua que éste conozca en profundidad, dado que la administración tiene la obligación de garantizar que los funcionarios puedan tomar conocimiento efectiva y fácilmente de los actos administrativos que les afectan individualmente.

Sin embargo, no cabe deducir del artículo 21 CE, párrafo 3, que toda decisión notificada por una institución comunitaria a uno de sus funcionarios deba redactarse en la lengua materna de dicho funcionario. En efecto, las referencias del Tratado al empleo de las lenguas en la Unión Europea no pueden considerarse la expresión de un principio general del Derecho comunitario que garantice a todo ciudadano el derecho a que se redacte en su lengua todo lo que pueda afectar a sus intereses, sean cuales fueren las circunstancias.

(véanse los apartados 56 a 58)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 9 de septiembre de 2003, Kik/OAMI (C‑361/01 P, Rec. p. I‑8283), apartado 82

Tribunal de Primera Instancia: 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión (T‑197/98, RecFP pp. I‑A‑55 y II‑241), apartado 46

2.      Sólo pueden considerarse lesivos los actos que producen efectos jurídicos obligatorios y que pueden afectar, directa e individualmente, a los intereses de los interesados modificando sustancialmente su situación.

Sin embargo, habida cuenta de la naturaleza de la función de que se trate y de las circunstancias, determinados actos pueden considerarse lesivos, aunque no afecten a los intereses materiales o al rango del funcionario, si perjudican los intereses morales o las perspectivas de futuro del interesado. El elemento esencial de un acto lesivo es que el acto afecte los intereses de una persona, es decir, que pueda perjudicar los intereses de dicha persona, en particular, en relación con la solicitud que ésta ha presentado. Mediante su resultado, el recurso debe poder proporcionar un beneficio a la parte que lo interpone.

(véanse los apartados 78 a 80)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 27 de junio de 1973, Kley/Comisión (35/72, Rec. p. 679), apartados 4 y 5; 29 de octubre de 1981, Arning/Comisión (125/80, Rec. p. 2539), apartado 17; 3 de diciembre de 1992, Moat/Comisión (C‑32/92 P, Rec. p. I‑6379), apartado 9; 10 de enero de 2006, Comisión/Álvarez Moreno (C‑373/04 P, no publicada en la Recopilación), apartado 42

3.      Las apreciaciones formuladas en los motivos de una decisión no pueden, por sí mismas, ser objeto de un recurso de anulación y solamente pueden ser sometidas al control de legalidad del juez comunitario en la medida en que, tratándose de la motivación de un acto lesivo, constituyan el soporte necesario de la parte dispositiva de dicho acto, o si, al menos, esta motivación pueda alterar la naturaleza de lo decidido en la parte dispositiva del acto en cuestión.

(véase el apartado 84)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 30 de abril de 2007, EnBW Energie Baden-Württemberg/Comisión (T‑387/04, Rec. p. II‑1195), apartado 127, y la jurisprudencia citada

4.      Un recurso que enfrenta a las mismas partes, tiene el mismo objeto y se basa en los mismos motivos que otro recurso anterior, debe declararse inadmisible.

(véanse los apartados 94 y 102)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 19 de septiembre de 1985, Hoogovens Groep/Comisión (172/83 y 226/83, Rec. p. 2831), apartado 9; 22 de septiembre de 1988, Francia/Parlamento (358/85 y 51/86, Rec. p. 4821), apartado 12

Tribunal de Primera Instancia: 14 de junio de 2007, Landtag Schleswig-Holstein/Comisión (T‑68/07, no publicada en la Recopilación), apartado 16

5.      Una solicitud de licencia parental puede ser retirada unilateralmente por el funcionario, pero únicamente en un plazo razonable, y en cualquier caso no con posterioridad a la fecha en la que se notificó la decisión sobre dicha solicitud o, a más tardar, hasta la fecha en la que el funcionario afectado conoció tal decisión.

(véase el apartado 139)

6.      El artículo 2, apartado 4, de las disposiciones generales de ejecución del artículo 42 bis del Estatuto adoptadas por la Comisión, en virtud del cual la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede, previa solicitud del interesado, anular la decisión por la que se concede una licencia parental, debe interpretarse en el sentido de que permite también una interrupción temporal de la licencia parental.

La precisión de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos «puede», en virtud de dicho artículo, anular la licencia, y por tanto no está obligada a responder favorablemente a toda solicitud de anulación o de interrupción, tiene como consecuencia que toda decisión que se tome en este sentido por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe basarse en motivos legítimos invocados por el funcionario, teniendo en cuenta el objeto de la licencia parental, y resultar de la ponderación de los intereses del funcionario y de la institución.

Sin embargo, el margen de apreciación de que dispone la administración es reducido cuando el interesado que disfruta de una licencia parental alega, en su solicitud de interrupción de la licencia, que indiscutiblemente los acontecimientos posteriores a la concesión de dicha licencia le impiden cuidar de su hijo en las condiciones previstas inicialmente. Así ocurre en especial cuando el funcionario sufre una enfermedad cuya gravedad o características hacen imposible ese cuidado.

(véanse los apartados 163, 167, 169 y 170)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 20 de septiembre de 2007, Kiiski (C‑116/06, Rec. p. I‑7643), apartado 38