Language of document : ECLI:EU:T:2014:625

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 10 de julio de 2014 (*)

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Responsabilidad extracontractual — Perjuicio personal de las personas cercanas al funcionario fallecido — Perjuicio sufrido por el funcionario antes de su fallecimiento — Competencias respectivas del Tribunal General y del Tribunal de la Función Pública — Regla de concordancia entre la pretensión de indemnización y la reclamación contra la decisión desestimatoria de dicha pretensión»

En el asunto T‑401/11 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 12 de mayo de 2011, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09), en el que se solicita la anulación de dicha sentencia,

Livio Missir Mamachi di Lusignano, con domicilio en Kerkhove Avelgem (Bélgica), quien actúa tanto en su propio nombre como en condición de representante legal de los herederos de Alessandro Missir Mamachi di Lusignano, su hijo, antiguo funcionario de la Comisión Europea, representado inicialmente por los Sres. F. Di Gianni, R. Antonini, G. Coppo y A. Scalini, posteriormente por los Sres. Di Gianni, Coppo y Scalini, abogados,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión Europea, representada por el Sr. D. Martin, las Sras. B. Eggers y L. Pignataro-Nolin, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood (Ponente) y S. Papasavvas, Jueces;

Secretario: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de diciembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, interpuesto con arreglo al artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el demandante, Sr. Livio Missir Mamachi di Lusignano, solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 12 de mayo de 2011, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09, en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual dicho órgano desestimó su recurso en el que se solicitaba, por una parte, la anulación de la resolución de 3 de febrero de 2009 mediante la que la Comisión de las Comunidades Europeas desestimó su solicitud de indemnización por los perjuicios materiales y morales derivados del asesinato de su hijo y de su nuera, el 18 de septiembre de 2006 en Rabat (Marruecos) y, por otra parte, que se condenase a la Comisión a abonarle, así como a los derechohabientes de su hijo, diversas cantidades en concepto de indemnización de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales derivados de dichos asesinatos.

 Hechos que originaron el litigio

2        Los hechos que originaron el litigio se enuncian en los apartados 16 a 34 de la sentencia recurrida en los términos siguientes:

«16      Tras entrar al servicio de la Comisión como funcionario el 1 de noviembre de 1993, Alessandro Missir Mamachi di Lusignano se casó en 1995 con Ariane Lagasse de Locht. El matrimonio tuvo cuatro hijos, nacidos entre 1996 y 2002.

[…]

18      Desde el 28 de agosto de 2006, Alessandro Missir Mamachi di Lusignano estuvo destinado en la delegación de la Comisión en Rabat en calidad de consejero político y diplomático. Antes de su traslado, había indicado que su esposa y sus hijos le acompañarían a este destino. […]

19      Entre los días 28 y 31 de agosto de 2006, la familia Missir Mamachi di Lusignano se hospedó en un hotel y, desde el 1 de septiembre, pasó a alojarse provisionalmente en una casa amueblada alquilada por la delegación de la Comisión […].

20      En la noche del 17 al 18 de septiembre de 2006, en torno a las doce y media, un ladrón entró en la casa a través de las barras de una ventana de la planta baja que daba a una de las fachadas laterales. Despertado súbitamente por la presencia del ladrón en el dormitorio principal situado en el primer piso, Alessandro Missir Mamachi di Lusignano sorprendió al intruso mientras registraba la habitación. El delincuente acuchilló repetidamente al funcionario dejándolo en tierra. La mujer del Sr. Missir Mamachi di Lusignano, quien también se había despertado, fue apuñalada en la espalda y, según parece, falleció al poco rato como consecuencia de las heridas. Tras atar y amordazar al padre de familia, el intruso se dio una ducha y, posteriormente, consiguió que el funcionario, herido de gravedad, le dijera el número secreto de su tarjeta de crédito. Finalmente, el funcionario murió a causa de sus heridas. El asesino dejó con vida a los niños. Abandonó la casa en torno a las cuatro horas de la madrugada llevándose consigo varios objetos, un televisor entre ellos, al volante del coche de la familia Missir Mamachi di Lusignano.

21      El 19 de septiembre de 2006, la policía marroquí detuvo a Karim Zimach quien, en un interrogatorio realizado en la fase de instrucción, confesó ser el autor del doble asesinato de los esposos Missir Mamachi di Lusignano cometido en la noche del 17 al 18 de septiembre. Karim Zimach fue declarado culpable de tales hechos y fue condenado a la pena capital mediante sentencia de 20 de febrero de 2007 de la Sala de lo Penal de primera instancia de la Cour d’appel (Tribunal de Apelación) de Rabat, confirmada en segunda instancia mediante sentencia de 18 de junio de 2007 de la Sala de Recurso de lo Penal del mismo Tribunal. Cabe señalar que desde 1993, fecha en que tuvo lugar la última ejecución de un condenado a muerte en Marruecos, las autoridades de ese Estado nunca han hecho efectivo tal tipo de condena.

22      La Comisión se constituyó como parte civil en el proceso penal ante los órganos del orden penal marroquí. En la sentencia antes mencionada, la Sala de lo Penal de primera instancia de la Cour d’appel declaró admisible la acción civil de la Comisión y condenó a Karim Zimach al pago simbólico de un dirham a la Unión Europea.

23      Tras la trágica desaparición de sus padres, los cuatro hijos de la familia Missir Mamachi di Lusignano quedaron bajo la tutela de sus abuelos, uno de los cuales es el demandante, mediante un auto dictado el 24 de noviembre de 2006 por el juez de paz de Kraainem (Bélgica).

24       Desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2006, la Comisión abonó las cantidades previstas en el artículo 70, párrafo primero, del Estatuto [de los funcionarios de las Comunidades Europeas].

25      Asimismo, la Comisión abonó a los hijos y herederos del funcionario fallecido la suma de 414 308,90 euros en concepto de cantidad indemnizable por muerte en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 del Estatuto, más 76 628,40 euros por la muerte del cónyuge, tal como establece el artículo 25 del anexo X del Estatuto.

26      Por otra parte, la Comisión reconoció a los cuatro hijos, a partir del 1 de enero de 2007, el derecho a la pensión de orfandad contemplada en el artículo 80 del Estatuto y a la asignación por escolaridad prevista en el anexo VII del Estatuto.

27      Igualmente, la Comisión reconoció al funcionario fallecido una promoción al grado A*11, primer escalón, con carácter póstumo y efectos retroactivos a 1 de septiembre de 2005. Esta promoción fue tenida en cuenta al calcular la pensión de orfandad y la cantidad indemnizable por muerte.

28      Además de lo anterior, mediante decisión de 14 de mayo de 2007, adoptada en virtud del artículo 76 del Estatuto, la Comisión concedió a cada uno de los hijos, hasta que cumplieran 19 años, una ayuda mensual extraordinaria por razones sociales equivalente a una asignación por hijos a cargo.

[…]

30      Mediante carta de 25 de febrero de 2008 dirigida al Presidente de la Comisión, el demandante, tras agradecer a la Comisión la celebración de la ceremonia [de homenaje a las víctimas del doble asesinato] del 18 de septiembre de 2007, pasó a expresar su disconformidad con los importes de las cantidades abonadas a sus cuatro nietos y su descontento con el hecho de que la Comisión no autorizara la contratación permanente de una cuidadora o de un asistente que, a su juicio, resultaba imprescindible habida cuenta de las edades respectivas de los niños y de sus abuelos. Seguidamente, el demandante preguntó si la Comisión había ya iniciado negociaciones con Marruecos con el fin de que este país pagara una indemnización adecuada superior al dirham que la justicia marroquí reconoció simbólicamente a favor de la Unión Europea. Por último, el demandante llamó la atención del Presidente de la Comisión sobre la respuesta dada el 6 de agosto de 2007 por la Sra. Ferrero-Waldner, Comisaria de Relaciones Exteriores, a una pregunta escrita del Sr. Coûteaux, miembro del Parlamento Europeo (pregunta escrita de 25 de junio de 2007, P‑3367/07, DO C 45, de 16 de febrero de 2008, p. 179), relativa al «asesinato de un agente de la Dirección General de Relaciones Exteriores en Marruecos» (en lo sucesivo, «respuesta escrita de 6 de agosto de 2007»). Según el demandante, las medidas de seguridad adecuadas, generalmente previstas por la Comisión y recordadas en la respuesta de la Comisaria de Relaciones Exteriores, no fueron adoptadas antes del doble asesinato. En consecuencia, a juicio del demandante, la Comisión ha incurrido en negligencias graves que justifican el pago a los hijos menores de una indemnización equivalente, al menos, al importe total de los salarios que el funcionario asesinado habría percibido hasta la fecha prevista de su jubilación en 2032; esto es, 26 años de salario.

31      Mediante escrito de 11 de junio de 2008, el Sr. Kallas, Vicepresidente de la Comisión encargado del Personal respondió al demandante. En ese escrito, el Sr. Kallas señaló que no cabía apreciar ningún comportamiento negligente o culposo por parte de las autoridades marroquíes y que no concurrían las condiciones necesarias para entablar negociaciones diplomáticas con Marruecos para conseguir una indemnización. El Sr. Kallas indicó que las medidas de protección del personal adoptadas por la Comisión se adecuaban a las condiciones de seguridad de la delegación de Rabat y que no era posible aceptar la reclamación de indemnización formulada a este respecto por el demandante en el escrito de 25 febrero de 2008. El Sr. Kallas precisó igualmente que los pagos ya efectuados por la Comisión (490 937,30 euros en concepto de cantidad indemnizable por muerte y seguro de accidente, 4 376,82 euros mensuales por las pensiones de orfandad y las asignaciones por escolaridad, 2 287,19 euros mensuales —incluidas las deducciones fiscales— por las asignaciones por hijos a cargo, y 1 332,76 euros mensuales en concepto de ayuda extraordinaria, cantidad equivalente a una asignación por hijo a cargo adicional para cada hijo) habían sido calculados correctamente.

32      No obstante, en ese mismo escrito de 11 de junio de 2008, el Comisario informó al demandante de que la Comisión, habida cuenta de las circunstancias particularmente trágicas del caso, había decidido adoptar una medida adicional e incrementar, excepcionalmente, los importes satisfechos con arreglo al artículo 76 del Estatuto. Así pues, mediante resolución de 4 de julio de 2008, se reconoció a favor de cada uno de los hijos el derecho a percibir, desde el 1 de agosto de 2008 y hasta la fecha en que cumplieran 19 años, un importe mensual equivalente a dos asignaciones por hijos a cargo. Tras esta resolución, el importe de los pagos mensuales de la Comisión a los hijos del funcionario fallecido ascendió a más de 9 800 euros (9 862 euros en febrero de 2009).

33      Mediante escrito de 10 de septiembre de 2008, el demandante presentó una reclamación contra el escrito de 11 de junio de 2008 con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto. En esta reclamación se afirmaba que la Comisión había incurrido en responsabilidad por culpa al haber incumplido su obligación de proteger a su personal. El demandante alegó igualmente que cabía incluso apreciar la responsabilidad objetiva de la Comisión derivada del daño causado por un acto lícito. Por último y con carácter subsidiario, el demandante invocó el artículo 24 del Estatuto, en virtud del cual las Comunidades están obligadas a reparar solidariamente los daños causados por un tercero a cualquiera de sus agentes.

34      Mediante decisión de 3 de febrero de 2009, la [autoridad facultada para proceder a los nombramientos] desestimó la reclamación.»

 Procedimiento ante el Tribunal de la Función Pública y sentencia recurrida

3        Es en estas circunstancias en las que el demandante, actuando tanto en su propio nombre como en calidad de representante legal de los herederos de Alessandro Missir Mamachi di Lusignano, interpuso ante el Tribunal de la Función Pública, el 12 de mayo de 2009, un recurso en el que solicitaba a dicho Tribunal que:

–        Anulara la resolución de 3 de febrero de 2009 de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN»).

–        Condenara a la Comisión a abonar a los derechohabientes de Alessandro Missir Mamachi di Lusignano:

–        La cantidad de 2 552 837,96 euros, correspondiente a 26 años de sueldo del funcionario asesinado, cantidad reevaluada posteriormente en 3 975 329 euros, correspondiente a 26 años de sueldo del funcionario asesinado habida cuenta de sus perspectivas de carrera, en concepto de indemnización por el perjuicio patrimonial sufrido.

–        La cantidad de 250 000 euros en concepto de indemnización por el perjuicio no patrimonial sufrido por la víctima antes de su muerte.

–        La cantidad de 1 276 512 euros en concepto de indemnización por el perjuicio no patrimonial sufrido por ellos por el hecho de haber sido testigos del trágico asesinato.

–        Condenara a la Comisión a abonar al demandante la cantidad de 212 752 euros en concepto de indemnización por el perjuicio no patrimonial que se le había irrogado en cuanto padre de la víctima.

–        Condenara a la Comisión a abonar los «intereses de demora y los compensatorios» que se hayan devengado entre tanto.

–        Condenara en costas a la Comisión.

4        La Comisión solicitó, en primera instancia, que se desestimara el recurso.

5        Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública desestimó el recurso por infundado, si bien condenaba a la Comisión en costas.

6        El Tribunal de la Función Pública consideró en primer lugar, en los apartados 71 y 72 de la sentencia recurrida, y haciendo referencia a la sentencia del Tribunal General de 18 de diciembre de 1997, Gill/Comisión (T‑90/95, RecFP pp. I‑A‑471 y II‑1231, apartado 45), que las pretensiones de anulación formuladas por el demandante no pueden analizarse separadamente respecto de las pretensiones de indemnización, de forma que debe entenderse que el recurso tenía únicamente por objeto la reparación de los perjuicios que el demandante, el funcionario fallecido y los hijos de éste hubieran podido sufrir como consecuencia del comportamiento de la Comisión. Esta apreciación no se cuestiona en el presente recurso de casación.

7        La Comisión invocó, en particular, dos excepciones de inadmisibilidad frente a las pretensiones del demandante tendentes a la reparación de los daños morales alegando, por una parte, que la solicitud de indemnización de 25 de febrero de 2008 no contenía ninguna solicitud de reparación de un perjuicio moral y, por otra parte, que la reclamación de 10 de septiembre de 2008 tampoco contenía una solicitud de reparación del daño moral sufrido por el demandante en persona, a lo que el Tribunal de la Función Pública respondió en los siguientes términos en los apartados 82 a 91 de la sentencia recurrida:

«82      Es necesario recordar, a este respecto, que en el sistema de recursos previsto por los artículos 90 y 91 del Estatuto, cuando un recurso tiene carácter meramente indemnizatorio, en el sentido de que no contiene ninguna pretensión de anulación de un acto determinado y persigue exclusivamente la reparación de los perjuicios supuestamente causados por una serie de faltas o de omisiones que, al carecer completamente de efectos jurídicos, no pueden calificarse de actos lesivos, el procedimiento administrativo debe necesariamente iniciarse, so pena de que se declare inadmisible un ulterior recurso, mediante una petición del interesado solicitando a la AFPN que repare los perjuicios que se alega haber sufrido y continuar, en su caso, con la presentación de una reclamación contra la decisión de denegar la petición (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 1995, Saby/Comisión, T‑44/93, RecFP pp. I‑A-175 y II‑541, apartado 31).

83      Por otra parte, según jurisprudencia reiterada, las pretensiones formuladas ante el juez de la Unión deben tener el mismo objeto que las expuestas en la reclamación previa, y sólo deben contener motivos de impugnación que se apoyen en la misma causa que la que sirve de fundamento a los motivos invocados en la reclamación, pudiendo ser desarrollados estos motivos de impugnación, en la fase contenciosa, mediante la presentación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que se relacionen estrechamente con ella (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 2002, Campogrande/Comisión, C‑62/01 P, Rec. p. I‑3793, apartado 34).

84      El Tribunal de la Función Pública ha considerado recientemente que debía interpretarse en sentido amplio el concepto de «causa» (sentencia del Tribunal de la Función Pública de 1 de julio de 2010, Mandt/Parlamento, F‑45/07, apartado 119). Si bien este criterio jurisprudencial fue formulado por el Tribunal de la Función Pública a propósito de un recurso de anulación, ello no impide que también resulte aplicable en materia de indemnizaciones, siempre que se respeten las características específicas de este tipo de procedimiento. Pues bien, en el ámbito estrictamente referido a indemnizaciones, el concepto de «causa» no se define en relación con los «motivos de impugnación» en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado anterior, sino con los «aspectos del perjuicio» invocados por el funcionario de que se trate en su petición de indemnización. Son tales aspectos del perjuicio los que determinan el objeto de la reparación solicitada por el funcionario y, en consecuencia, el objeto de la petición sobre la que debe pronunciarse la administración.

85      De las consideraciones expuestas en los tres anteriores apartados se desprende que el Tribunal de la Función Pública sólo puede admitir las pretensiones de indemnización basadas en diferentes aspectos del perjuicio cuando hayan estado precedidas, en primer lugar, por una petición dirigida a la administración que tuviera el mismo objeto y se basara en los mismos aspectos del perjuicio, y, seguidamente, por una reclamación presentada contra la resolución, expresa o tácita, de la administración relativa a dicha petición.

86      Ello no impide que el funcionario en cuestión pueda adaptar el importe de las pretensiones que figuraban en la petición que presentó ante la administración, en particular cuando los perjuicios se agraven posteriormente o si la magnitud de sus daños sólo se conoce o se puede evaluar tras la presentación de la petición (véase, en este sentido, acerca de la posibilidad de cuantificar un daño en el momento de ejercitar la acción, la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 2004, Hectors/Parlamento, C‑150/03 P, Rec. p. 8691, apartado 62), siempre que los aspectos del perjuicio en base a los cuales reclama una indemnización figuraran en la citada petición.

87      En el presente asunto, si bien el demandante pretende obtener una reparación de los perjuicios derivados de los mismos hechos a los que se refería su petición de 25 de febrero de 2008, sus pretensiones de indemnización, por el contrario, se basan en la reparación de diferentes daños morales que se habrían causado a él mismo, a su hijo fallecido y a sus nietos.

88      Pues bien, no resulta controvertido que, en la petición de indemnización contenida en su escrito de 25 de febrero de 2008, el demandante únicamente solicitó la reparación de los daños materiales y no invocó en absoluto la producción de los daños morales alegados ante el Tribunal de la Función Pública.

89      Ciertamente, el demandante solicitó posteriormente, en su reclamación, no sólo la reparación de los daños materiales, sino también la de los daños morales, circunstancia ésta que permitió a la administración pronunciarse sobre esos aspectos del perjuicio en la resolución por la que se desestimaba la reclamación, antes de que se ejercitara la acción judicial. No obstante, debe considerarse que esta parte de la resolución desestimatoria de la reclamación es la primera resolución de la administración respecto de tales aspectos del perjuicio. Pues bien, el demandante no presentó una reclamación, tal como hubiera debido haber hecho, contra esta última resolución y, en consecuencia, no ha respetado el procedimiento administrativo de dos fases que condiciona el carácter admisible de las pretensiones de indemnización basadas en tales aspectos del perjuicio.

90      Por lo que se refiere a la argumentación basada en la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión (224/87, Rec. p. 99), expuesta por el demandante en la segunda vista, debe señalarse que no puede ser acogida. En efecto, si bien el Tribunal de Justicia admitió en esa sentencia que un funcionario podía formular por primera vez ante el juez pretensiones de indemnización, ello se encontraba justificado por el hecho de que la impugnación de la legalidad del acto lesivo para el interesado, expuesta en la reclamación, podía implicar una pretensión de reparación del perjuicio acarreado por ese acto. Ahora bien, el presente litigio tiene un carácter meramente indemnizatorio y no guarda relación con la impugnación de la legalidad de una resolución lesiva para el demandante.

91      En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de reparación de los daños morales en la presente instancia, sin que sea necesario analizar las demás excepciones de inadmisibilidad invocadas respecto de esas pretensiones.»

8        Resolviendo, en cuanto al fondo, en lo relativo al motivo basado en los incumplimientos culposos de la Comisión de su obligación de garantizar la protección de su funcionario, el Tribunal de la Función Pública consideró, en primer lugar, que la Comisión cometió una falta de la que se deriva su responsabilidad, ya que el hecho de no poner a disposición medidas de protección adaptadas al alojamiento provisional de los Missir Mamachi di Lusignano en Rabat, constituyó un incumplimiento de su obligación de garantizar la seguridad de su funcionario y de la familia de éste, enviados a un país tercero.

9        En cuanto a la relación de causalidad entre dicha falta y el perjuicio patrimonial alegado, el Tribunal de la Función Pública la consideró demostrada.

10      En este punto de su razonamiento, el Tribunal de la Función Pública expuso, en el apartado 191 de la sentencia recurrida, que quedaba por determinar la parte de responsabilidad imputable al asesino en la producción de los daños.

11      Tomando en consideración tanto los dos daños invocados por el demandante, esto es, el doble asesinato y la pérdida de una oportunidad de sobrevivir, como el hecho de que este segundo daño tiene una magnitud inferior a la del primero, el Tribunal de la Función Pública estimó que debía considerarse a la Comisión responsable en un 40 % de los daños sufridos.

12      En cuanto a la magnitud del perjuicio patrimonial, el Tribunal de la Función Pública estima, en el apartado 200 de la sentencia recurrida, que el perjuicio material derivado de la pérdida de ingresos que debía ser tomado en consideración en el presente litigio ascendía a la cantidad de 3 000 000 de euros.

13      Tras haber recordado, en el apartado 201 de la sentencia recurrida, que la Comisión estaba obligada a reparar el 40 % de dicho perjuicio, es decir 1 200 000 euros, el Tribunal de la Función Pública señaló, en el apartado 202 de dicha sentencia, que las cantidades que la Comisión ya ha abonado y seguirá abonando en el futuro a los derechohabientes, cantidades que exceden de las prestaciones que normalmente contempla el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), rondan 1 400 000 euros, importe que podría ascender a 2 400 000 euros si las prestaciones correspondientes continuaran abonándose hasta el vigésimo sexto aniversario de cada uno de los cuatro hijos. El Tribunal de la Función Pública constató, en el apartado 203 de la sentencia recurrida, que la Comisión había reparado ya completamente el perjuicio material de cuya producción era responsable.

14      Como conclusión de todo lo anterior, el Tribunal de la Función Pública consideró, en el apartado 205 de la sentencia recurrida, que el motivo de recurso, pese a estar fundado, no le permitía acoger las pretensiones del demandante dirigidas a la reparación de los daños materiales sufridos.

 Procedimiento ante el Tribunal General

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 29 de septiembre de 2011, el demandante interpuso el presente recurso.

16      La Comisión presentó su escrito de contestación el 16 de diciembre de 2011.

17      La fase escrita del procedimiento finalizó el 23 de enero de 2012.

18      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de febrero de 2012, el demandante presentó una solicitud en la que indicaba los motivos por los que deseaba formular observaciones orales, de conformidad con el artículo 146 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

19      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal General (Sala de Casación) estimó dicha solicitud e inició la fase oral, examinando de oficio un motivo de orden público e instó a las partes a pronunciarse por escrito al respecto en el marco de las diligencias de organización del procedimiento. La Comisión respondió en el plazo impartido.

20      A este respecto, el Tribunal recordó a las partes, en primer lugar, que tal y como había señalado en el apartado 57 de su demanda en primera instancia, el demandante solicita la reparación de cuatro perjuicios distintos, a saber:

–        «el perjuicio material sufrido por los herederos de Alessandro [Missir Mamachi di Lusignano], consistente en el lucro cesante del funcionario asesinado que les hubiera correspondido entre la fecha de su muerte y la fecha probable de su jubilación;

–        el perjuicio moral sufrido por Alessandro [Missir Mamachi di Lusignano] y constituido por el injusto sufrimiento físico soportado entre el momento de la agresión y el de su muerte, así como por el sufrimiento psíquico derivado de la conciencia de su muerte inminente, de la conciencia del asesinato de su querida esposa y de la terrible angustia e inquietud por el destino de sus cuatro hijos;

–        el perjuicio no patrimonial (moral y existencial) sufrido por los hijos del funcionario asesinado, constituido por el injusto dolor causado por la pérdida de sus queridos padres, así como por el terrible y horrible trauma psicológico que constituye el hecho de haber visto con sus propios ojos a sus padres agonizantes en el lugar del crimen, uno de los espectáculos más horribles y trágicos a los que un ser humano puede asistir a lo largo de su vida;

–        el perjuicio no patrimonial (moral y existencial) sufrido por el demandante en su condición de padre de la víctima, constituido por el injusto dolor y el sufrimiento de la pérdida de su hijo en tan trágicas circunstancias».

21      A continuación, el Tribunal instó a las partes a pronunciarse por escrito, en primer lugar, sobre si el derecho a la reparación del perjuicio material sufrido por los herederos de Alessandro Missir Mamachi di Lusignano (tal y como ha quedado enunciado en el primer guión del apartado 20 anterior) —y que debía calcularse en función de la parte de los ingresos profesionales de éste de los que podían esperar beneficiarse si su padre siguiera vivo— había sido transmitido a dichos herederos por atribución sucesoria y era por tanto reclamado por ellos en su condición de herederos, a semejanza del derecho a la reparación del perjuicio moral sufrido por el propio Alessandro Missir Mamachi di Lusignano entre el momento de su agresión y el de su fallecimiento (tal y como ha quedado enunciado en el segundo guión del apartado 20 supra), o si se trataba más bien de un derecho a la reparación de un perjuicio que les era propio, reclamado jure proprio, y que, por tanto, no les fue transmitido por atribución sucesoria (como era el caso de los perjuicios citados en los guiones tercero y cuarto del apartado 20 supra).

22      Sin prejuzgar la respuesta que procedía dar a esta cuestión, pero estrechamente relacionado con ella, el Tribunal examinó, en segundo lugar, un motivo de orden público, basado en la incompetencia del Tribunal de la Función Pública para conocer de la demanda por la que se solicita la reparación de los perjuicios a los que se refieren los guiones primero, tercero y cuarto del apartado 20 supra.

23      En concreto, el Tribunal recordó a las partes la jurisprudencia constituida por el auto del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1980, Fournier/Comisión (114/79 a 117/79, Rec. p. 1529), por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 1986, Leussink y otros/Comisión (169/83 y 136/84, Rec. p. 2801), por las conclusiones presentadas por el Abogado General Sir Gordon Slynn en dicho asunto (Rec. pp. 2812 y ss., especialmente pp. 2818 y 2819) y por la sentencia del Tribunal General de 3 de marzo de 2004, Vainker/Parlamento (T‑48/01, RecFP pp. I‑A-51 y II‑197).

24      El Tribunal consideró que, en tales circunstancias, se planteaba la cuestión de si no excede del estricto marco jurídico marcado por los artículos 268 TFUE y 270 TFUE, por el artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia y por los artículos 90 y 91 del Estatuto, que las personas cercanas de un funcionario estén obligadas necesariamente a plantear dos recursos, uno ante el Tribunal de la Función Pública y otro ante el Tribunal General, según que se trate de los derechos del funcionario en cuestión o que soliciten la reparación de un perjuicio, material o moral, que les es propio.

25      Por último, el Tribunal instó a las partes a pronunciarse sobre las consecuencias que convendría sacar, en su caso, a los efectos del presente recurso de casación y en respuesta al motivo de orden público examinado de oficio en el apartado 22 supra, si la segunda parte de la alternativa mencionada en el apartado 21 supra fuera acogida, y si, además, la cuestión planteada en el apartado 24 supra recibiera una respuesta afirmativa.

26      En la vista celebrada el 12 de diciembre de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

 Pretensiones de las partes

27      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Condene a la Comisión a abonar a los derechohabientes de Alessandro Missir Mamachi di Lusignano la cantidad de 3 975 329 euros en concepto de indemnización por el perjuicio patrimonial sufrido.

–        Después de declarar admisible la demanda de indemnización del perjuicio no patrimonial, condene a la Comisión a pagar:

–        a los mencionados derechohabientes, por una parte, la cantidad de 250 000 euros en concepto de indemnización por el perjuicio no patrimonial sufrido por la víctima antes de su muerte y, por otra parte, la cantidad de 1 276 512 euros en concepto de indemnización del perjuicio no patrimonial sufrido por ellos como hijos de la víctima y testigos de su trágico asesinato.

–        al demandante en persona, la cantidad de 212 752 euros en concepto de indemnización por el perjuicio no patrimonial sufrido por él como padre de la víctima.

–        Condene a la Comisión al abono de los intereses de demora y los compensatorios que se hayan devengado entre tanto.

–        Condene en costas a la Comisión.

28      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Se remita el asunto al Tribunal de la Función Pública en lo que respecta a la solicitud de reparación de los perjuicios no patrimoniales.

–        En todo caso, que desestime el recurso de casación como inadmisible y/o infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Sobre el recurso de casación

 Sobre la competencia del Tribunal de la Función Pública para conocer del recurso en primera instancia

 Observaciones de las partes en respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento

29      En sus observaciones escritas, presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 10 de septiembre de 2013, la Comisión comienza por argumentar, en respuesta a la primera cuestión del Tribunal (véase el apartado 21 supra), que el derecho a la reparación del perjuicio material sufrido por los herederos de Alessandro Missir Mamachi di Lusignano es un derecho que les es propio y que resulta directamente, en particular, del artículo 73, apartado 2, letra a), y de los artículos 76 y 80 del Estatuto.

30      En respuesta al motivo de orden público examinado de oficio (véase apartado 22 supra), la Comisión argumenta a continuación que cualquier litigio cuyo origen esté en una supuesta omisión de una institución con respecto a uno de sus funcionarios, en el marco de la relación de trabajo regida exclusivamente por el Estatuto, es competencia exclusiva del Tribunal de la Función Pública en virtud del artículo 270 TFUE.

31      A este respecto, la Comisión sostiene, en primer lugar, que en caso de fallecimiento de un funcionario, el artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto sustituye la relación sinalagmática entre dicho funcionario y su institución, interrumpida por el fallecimiento en virtud del artículo 47, letra g), del Estatuto, por la relación estatutaria de la institución en cuestión con las personas mencionadas en dicha norma, entre las que se encuentran los derechohabientes.

32      La Comisión sostiene, en segundo lugar, que la competencia del Tribunal de la Función Pública está justificada por el hecho de que es el eventual comportamiento perjudicial y culposo de la institución frente a su funcionario o antiguo funcionario lo que está en cuestión.

33      La Comisión señala, a este respecto, que es incuestionable que el Tribunal de la Función Pública es competente para resolver cualquier litigio relativo a la aplicación de los artículos 73, 76 y 80 del Estatuto. Sólo en el caso de que las prestaciones del régimen estatutario no fueran suficientes para garantizar la reparación plena del perjuicio sufrido pueden los derechohabientes reclamar otra indemnización, indemnización que sólo puede ser complementaria de la que se haya obtenido ya con arreglo al artículo 73 del Estatuto y que no puede ser una duplicación de ésta (sentencias del Tribunal de Justicia Leussink y otros/Comisión, antes citada, apartado 13, y de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, Rec. p. I‑5251, apartados 21 y 22). Según la Comisión, el Tribunal de la Función Pública es competente igualmente para resolver eventualmente sobre dicha indemnización complementaria, dado que los perjuicios habrían sido causados por el mismo comportamiento culposo de la institución con respecto al funcionario afectado.

34      La tesis de la Comisión estaría igualmente justificada tanto por un imperativo de seguridad jurídica, como por la determinación del órgano jurisdiccional competente que, en interés de la economía procesal, exige que un único juez sea competente (véase, en este sentido, el Auto del Tribunal de Justicia de 27 de mayo de 2004, IAMA Consulting/Comisión, C‑517/03, apartado 17).

35      En lo que respecta a la jurisprudencia invocada por el Tribunal y citada en el apartado 23 supra, la Comisión considera que no es relevante en el caso de autos dado que, en los asuntos en cuestión, el funcionario estaba vivo. En tal caso, en efecto, el artículo 73, apartado 2, letras b) y c), del Estatuto reconoce el derecho a una indemnización sólo al funcionario inválido, pero no a sus derechohabientes. Por el contrario, el artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto, se refiere expresamente a los derechohabientes de un funcionario fallecido, concediéndoles un derecho que les es propio.

36      La Comisión argumenta que en el caso en que el Tribunal considerase que el Tribunal de la Función Pública no era competente para pronunciarse sobre las solicitudes de reparación de los perjuicios reclamados en su propio nombre y Derecho por los derechohabientes de Alessandro Missir Mamachi di Lusignano, la sentencia del Tribunal de la Función Pública debería ser anulada, salvo en lo que se refiere a la solicitud de indemnización del daño moral de Alessandro Missir Mamachi di Lusignano. Según la Comisión, dicha demanda ha sido desestimada acertadamente como consecuencia de la infracción del procedimiento precontencioso previsto en los artículos 90 y 91 del Estatuto, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada en este punto.

37      En todo lo demás, la Comisión considera que el Tribunal, en su condición de órgano jurisdiccional de casación, no puede resolver sobre el fondo del asunto. Según ella, debería plantearse un nuevo recurso ordinario de primera instancia ante el Tribunal; nuevo recurso al que, al igual que en el caso del recurso en el asunto paralelo T‑494/11, dicho Tribunal debería dar el curso que corresponda.

38      El demandante no presentó respuesta por escrito a las preguntas del Tribunal en el plazo concedido. Durante la vista se remitió, a este respecto, al buen criterio del Tribunal.

 Apreciación del Tribunal General

39      A título preliminar, ha de determinarse cuáles son los diferentes tipos de perjuicio para los que el demandante solicita reparación, así como la condición en la que actúa con respecto a cada uno de ellos.

40      A este respecto, el Tribunal señala que, según los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros en materia de responsabilidad extracontractual, la mayoría de los regímenes distinguen, en caso de fallecimiento de la víctima en circunstancias similares a las del caso de autos, al menos tres tipos de daños que deben, por regla general, ser indemnizados por el o los responsables y que corresponden, en sustancia, a la siguiente tipología:

–        el daño moral, en ocasiones denominado ex haerede, sufrido por la propia víctima, como consecuencia del sufrimiento moral que precedió a su fallecimiento, cuando queda establecido que tuvo consciencia de tal sufrimiento;

–        el daño material sufrido por las personas cercanas a la víctima, y que varía en función de los ingresos que obtenían del difunto; en el caso de los niños, consiste a menudo en una cantidad capitalizada, determinada en función de la mayoría de edad o de la edad de finalización probable de los estudios;

–        el daño moral sufrido por las personas cercanas a la víctima, como consecuencia de la existencia de un vínculo afectivo particularmente estrecho con la víctima.

41      En su demanda de primera instancia en el asunto F‑50/09 que dio lugar al presente recurso de casación, el propio demandante se limitó a esta tipología en su categorización de los distintos perjuicios reclamados. Así, entre los cuatro «aspectos del perjuicio» citados en el apartado 3, primer y segundo guiones, supra, el primero corresponde al daño material sufrido personalmente por los hijos de Alessandro Missir Mamachi di Lusignano, el segundo corresponde al perjuicio moral denominado «ex haerede» sufrido por Alessandro Missir Mamachi di Lusignano antes de su fallecimiento y reclamado a título de su sucesión, el tercero corresponde al perjuicio moral personal sufrido por los hijos de Alessandro Missir Mamachi di Lusignano y el cuarto corresponde al perjuicio moral personal sufrido por el demandante como padre de Alessandro Missir Mamachi di Lusignano.

42      A los efectos de la presente sentencia, el Tribunal se basará, por tanto, sobre las dos premisas siguientes:

–        el perjuicio moral ex haerede, es decir, el sufrido por Alessandro Missir Mamachi di Lusignano antes de su fallecimiento, es reclamado por sus derechohabientes en su condición de tales, y no en su propio nombre, por cuanto que el derecho a la reparación les ha sido transmitido, en efecto, por atribución sucesoria, conforme a las normas de Derecho nacional aplicable relativas a la sucesión;

–        los otros tres tipos de perjuicio cuya reparación se solicita en el presente asunto, a saber, los perjuicios material y moral de los hijos y el perjuicio moral del padre de Alessandro Missir Mamachi di Lusignano, son reclamados por el demandante y sus nietos en su propio nombre, con independencia de su condición de derechohabientes.

43      Las cuestiones de competencia que plantea el presente motivo deben examinarse con respecto a esas dos premisas.

44      En lo que se refiere a la determinación de las reglas de competencia aplicables en el caso de autos, el Tribunal recuerda que, con arreglo al artículo 256 TFUE, apartado 1, es competente para conocer en primera instancia, en particular, de los recursos previstos en los artículos 268 TFUE y 270 TFUE, con excepción de aquellos que sean atribuidos a un tribunal especializado creado en aplicación del artículo 257 TFUE y de aquellos que el Estatuto del Tribunal de Justicia reserve al Tribunal de Justicia.

45      Teniendo en cuenta que el artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, añadido a dicho Estatuto por la Decisión 2004/752/CE, Euratom del Consejo, de 2 de noviembre de 2004, por la que se crea el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (DO L 333, p. 7), reconoció al Tribunal de la Función Pública, en aplicación del artículo 256 TFUE, apartado 1, la competencia para resolver en primera instancia sobre los recursos planteados con arreglo al artículo 270 TFUE relativos a cualquier litigio entre la Unión y sus agentes dentro de los límites y requisitos determinados por el Estatuto o que resulten del régimen aplicable a estos últimos, el Tribunal General ya no es competente para conocer en primera instancia de los recursos de indemnización planteados con arreglo al artículo 270 TFUE (auto del Tribunal General de 8 de julio de 2009, Thoss/Tribunal de Cuentas, T‑545/08, apartado 26). Por el contrario, el Tribunal de la Función Pública sólo es competente cuando se plantea un recurso válidamente formulado con arreglo al artículo 270 TFUE.

46      El sistema jurisdiccional de la Unión, tal y como ha quedado establecido por el Tratado FUE, el Estatuto del Tribunal de Justicia y las decisiones del Consejo relativas al Tribunal General y al Tribunal de la Función Pública, conlleva por tanto una delimitación precisa de las competencias respectivas del Tribunal General y del Tribunal de la Función Pública, de forma que la competencia de uno de estos órganos jurisdiccionales para resolver un recurso en primera instancia excluye necesariamente la competencia del otro órgano.

47      En el estado actual del Derecho de la Unión, dicha delimitación gira en torno al estatuto personal del demandante y al origen del litigio, conforme a reiterada jurisprudencia según la cual un litigio entre un funcionario y la institución de la que depende o dependía está comprendido, cuando tiene su origen en la relación de servicio que vincula o vinculaba al interesado con la institución, en el marco del artículo 270 TFUE (antiguo artículo 236 CE) y de los artículos 90 y 91 del Estatuto y se sitúa, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de los artículos 268 TFUE (antiguo artículo 235 CE) y 340 TFUE (antiguo artículo 288 CE), que establecen el régimen general en materia de responsabilidad extracontractual de la Unión (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1975, Meyer-Burckhardt/Comisión, 9/75, Rec. p. 1171, apartado 7; de 17 de febrero de 1977, Reinarz/Comisión y Consejo, 48/76, Rec. p. 291, apartado 10; del 4 de julio de 1985, Allo/Comisión, 176/83, Rec. p. 2155, apartado 18 y auto del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1987, Pomar/Comisión, 317/85, Rec. p. 2467, apartado 7; sentencia del Tribunal General de 14 de octubre de 2004, Polinsky/Tribunal de Justicia, T‑1/02, apartado 47).

48      Siendo ello así, la jurisprudencia citada no permite determinar si el órgano ante el que las personas cercanas a Alessandro Missir Mamachi di Lusignano deberían haber presentado su solicitud de indemnización del daño personal, tanto material como moral, que estiman haber sufrido es el Tribunal General o el Tribunal de la Función Pública. Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, en efecto, esta jurisprudencia sólo se refiere de forma específica al caso de un litigio i) entre un funcionario o un antiguo funcionario y la institución de la que depende o dependía y ii) que tiene su origen en la relación de servicio que les vincula o vinculaba, por lo que dicha jurisprudencia sólo puede extrapolarse parcialmente al caso de un litigio que —si bien es cierto que tiene su origen en la relación de servicio— no enfrenta a un funcionario o un antiguo funcionario, sino a un tercero cercano, miembro de la familia de éste o subrogado en sus derechos, a la institución de la que depende o dependía el funcionario.

49      Si dicho tercero se subroga en los derechos del funcionario o antiguo funcionario de que se trate, y actúa por tanto en su condición de derechohabiente de éste, reclamando en tal condición, en beneficio de la masa hereditaria, la reparación de un perjuicio que fue causado al propio funcionario, entonces procede dicha extrapolación, ya que el litigio sigue siendo, sin perjuicio de la atribución sucesoria producida, un litigio entre un funcionario y la institución de la que dependía, y tiene su origen en la relación de servicio que les vinculaba.

50      En el caso de autos, esta consideración se aplica en lo que respecta al segundo aspecto del perjuicio reclamado por el demandante, tal y como ha sido citado en el apartado 20 supra, es decir, al perjuicio moral ex haerede sufrido por Alessandro Missir Mamachi di Lusignano entre el momento de su agresión y el de su fallecimiento. A este respecto, el Tribunal de la Función Pública señaló acertadamente, en la última frase del apartado 116 de la sentencia recurrida, que la jurisprudencia citada en el apartado 47 supra era extrapolable a un litigio que enfrente a los derechohabientes de un funcionario fallecido o su representante legal con la institución de la que dependía dicho funcionario.

51      Por el contrario, si dicho tercero actúa con vistas a obtener reparación de un perjuicio que le es propio, ya se trate de un perjuicio material o moral, la extrapolación de la jurisprudencia en cuestión no puede justificarse ni por el contenido de ésta ni por las consideraciones de principio que inspiraron dicha jurisprudencia. Incluso si se admitiera que dicho litigio tiene su origen en la relación de servicio entre el funcionario de que se trate y la institución, la condición subjetiva personal, vinculada al estatuto de funcionario titular de los derechos en cuestión, faltaría en todo caso y el Tribunal de la Función Pública es, por tanto, en principio, incompetente ratione personae para conocer del asunto con arreglo al artículo 270 TFUE y a los artículos 90 y 91 del Estatuto.

52      Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la sentencia del Tribunal de 16 de diciembre de 2010, Comisión/Petrilli (T‑143/09 P) confirma este análisis y expone su razón de ser. En el apartado 46 de dicha sentencia, el Tribunal consideró que el procedimiento contencioso en el ámbito de la función pública con arreglo al artículo 236 CE (actualmente artículo 270 TFUE) y de los artículos 90 y 91 del Estatuto, incluido el procedimiento tendente a la reparación de un daño causado a un funcionario o a un agente, obedece a reglas particulares y especiales con respecto a aquellas que resultan de los principios generales que regulan la responsabilidad extracontractual de la Unión en el marco del artículo 235 CE (actualmente artículo 268 TFUE) y del artículo 288 CE (actualmente artículo 340 TFUE). Según el Tribunal, en efecto, cuando actúa como empleador, la Unión está sometida a una mayor responsabilidad que se manifiesta en la obligación de reparar los daños causados a su personal como consecuencia de cualquier ilegalidad cometida en dicha condición, mientras que, conforme al régimen general, sólo está obligada a reparar los daños causados por una violación «suficientemente caracterizada» de una norma jurídica (jurisprudencia reiterada a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000 Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291).

53      Ahora bien, estas consideraciones relativas al régimen particular y especial de la mayor responsabilidad de la Unión con respecto a su personal, justificada en particular por la relación de servicio, con sus derechos y obligaciones específicos, tales como el deber de asistencia y protección, y por la relación de confianza que debe existir entre las instituciones y sus funcionarios, en el interés general, no se dan precisamente en el caso de los terceros que no son funcionarios. Incluso cuando se trata de miembros de la familia cercana de un funcionario, y sin perjuicio de las prestaciones sociales como las previstas en el artículo 76 del Estatuto, la jurisprudencia no reconoce la existencia de un deber de asistencia y protección de las instituciones hacia éstos (sentencia Leussink y otros/Comisión, antes citada, apartados 21 a 23).

54      Dicho criterio jurisprudencial fue, a mayor abundamiento, confirmado por las resoluciones citadas en el apartado 23 supra.

55      Así, en el auto Fournier/Comisión, citado anteriormente, el Tribunal de Justicia confirmó, cuando menos implícitamente, el principio de que los miembros de la familia de un funcionario que actúen «por propia iniciativa» y reclamen la reparación de un perjuicio sufrido «personalmente» deben recurrir a la vía del artículo 178 CEE (actualmente artículo 268 TFUE) en lugar de a la del artículo 179 CEE (actualmente artículo 270 TFUE).

56      El Tribunal de Justicia confirmó esta elección en la sentencia Leussink y otros/Comisión, antes citada, en un contexto en el que los demandantes fundamentaron expresamente su recurso de indemnización de daños y perjuicios sobre bases jurídicas diferentes dependiendo de si eran o no funcionarios, esto es, el artículo 179 CEE para el Sr. Leussink y los artículos 178 CEE y 215 CEE, segundo párrafo, para su esposa y sus hijos.

57      En sus conclusiones presentadas en el asunto Leussink y otros/Comisión, antes citado, el Abogado General Sir Gordon Slynn reconoció que el recurso de la familia se había basado acertadamente en los artículos 178 CEE y 215 CEE, por cuanto se refería a los perjuicios sufridos, de forma separada, por ésta y para los que no se trataba de un litigio que enfrentase un funcionario a su institución.

58      Sin pronunciarse formalmente sobre esta cuestión, el Tribunal de Justicia confirmó sin embargo implícitamente en el apartado 25 de la sentencia Leussink y otros/Comisión, antes citada, la elección, tratándose de la familia del funcionario, de recurrir al artículo 178 CEE frente al artículo 179 CEE, aun cuando consideró que el litigio tenía «su origen en la relación entre el funcionario y la institución». A mayor abundamiento, el Tribunal de Justicia fundamentó expresamente su resolución relativa a las costas en el artículo 69 de su Reglamento de Procedimiento, es decir, la norma aplicable a los recursos de los particulares que no son funcionarios.

59      Por último, en la sentencia Vainker/Parlamento, antes citada, el Tribunal de Justicia desestimó, por infundado, el recurso de la Sra. Vainker, basándose en el precedente de la sentencia Leussink y otros/Comisión, antes citada, y confirmando implícitamente la elección del recurso al artículo 235 CE como la base jurídica adecuada para dicho recurso.

60      Procede desestimar, por otra parte, la alegación de la Comisión fundamentada, sustancialmente, en el artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto.

61      Cierto es que el juez de la Unión ha reconocido, cuando menos implícitamente, la posibilidad, e incluso la obligación, para los derechohabientes de un funcionario fallecido, de plantear un recurso sobre la base del artículo 270 TFUE y de los artículos 90 y 91 del Estatuto, con el objetivo de que les sea reconocido el derecho a las prestaciones previstas en el artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto (sentencia del Tribunal General de 9 de enero de 1996, Bitha/Comisión, T‑23/95, RecFP pp. I‑A-13 y II‑45; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 20 de enero de 2009, Klein/Comisión, F‑32/08, RecFP pp. I‑A-1-5 y II‑A-1-13; véase igualmente, en este sentido y por analogía, el auto del Tribunal General de 19 de junio de 2001, Hotzel-Wagenknecht/Comisión, T‑145/00, apartado 17).

62      Sin embargo, en primer lugar, dicha argumentación sólo es válida para los derechohabientes enumerados específicamente en el artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto, es decir, el cónyuge y los hijos o, en ausencia de éstos, los demás descendientes o, en ausencia de éstos, los ascendientes, o por último, en ausencia de éstos, la propia institución. Así, en el caso de autos, incluso suponiendo que la argumentación de la Comisión fuera aplicable en el caso de los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi di Lusignano, no lo es en el caso del propio demandante Livio Missir Mamachi di Lusignano, ya que no tiene la condición de derechohabiente a los efectos del artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto, en presencia de los hijos. Tampoco lo es en el caso de la madre, del hermano y de la hermana de Alessandro Missir Mamachi di Lusignano, que son demandantes en el asunto paralelo T‑494/11.

63      En segundo lugar, dicha argumentación conduce a subordinar la ejecución del procedimiento de Derecho común en materia de responsabilidad extracontractual de la Unión a la ejecución del Derecho particular de la seguridad social de los funcionarios previsto en el Estatuto. Ahora bien, no existe una razón válida por la que la competencia excepcional del Tribunal de la Función Pública, con respecto a los funcionarios, deba primar de esa forma sobre la competencia general del Tribunal General para conocer de cualquier litigio que ponga en cuestión la responsabilidad de la Unión.

64      En tercer lugar, finalmente, e incluso tratándose de los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi di Lusignano, lo que se cuestiona en el caso de autos no es la obligación de la Comisión de pagar las prestaciones reconocidas en el Estatuto, que ya han sido por otra parte abonadas a los interesados, sino su eventual obligación de reparar la totalidad de los perjuicios materiales y morales alegados. El Tribunal recuerda, a este respecto, que el demandante afirma de forma específica, en el marco de su tercer motivo de casación, que el Tribunal de la Función Pública cometió un error de Derecho al tomar en consideración, a los efectos de la indemnización de tales perjuicios, las mencionadas prestaciones estatutarias reconocidas a los hijos de Alessandro Missir Mamachi di Lusignano. En estas circunstancias, no parece posible fundamentar una regla de competencia del Tribunal de la Función Pública en la norma prevista en el artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto, cuando se alega precisamente que dicho artículo no constituye el fundamento del recurso planteado en nombre de los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi di Lusignano.

65      Del conjunto de consideraciones que preceden resulta que, en circunstancias como las del caso de autos, el marco jurídico delimitado por los artículos 268 TFUE y 270 TFUE, el artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia y los artículos 90 y 91 del Estatuto, obliga, por sí solo, a concluir que las personas cercanas a un funcionario fallecido están obligadas necesariamente a plantear dos recursos, uno ante el Tribunal de la Función Pública, otro ante el Tribunal General, dependiendo de si se subrogan en los derechos del funcionario en cuestión o si solicitan la reparación de un perjuicio, material o moral, que les es propio.

66      Resulta igualmente de todo lo que precede que estos dos recursos de indemnización están subordinados a requisitos diferentes en cuanto al fondo, conforme a la distinción realizada por el Tribunal en la sentencia Comisión/Petrilli, antes citada, y a la que se ha hecho mención en los apartados 52 y 53 supra.

67      Resulta todavía de lo anterior que, cuando las personas cercanas en cuestión plantean un recurso de indemnización ante el Tribunal de la Función Pública, están sujetos a los plazos y otros requisitos procedimentales, como la norma de concordancia entre la reclamación administrativa previa y el recurso, establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1987, Dufay/Parlamento, 257/85, Rec. p. 1561, apartado 21), mientras que, cuando actúan ante el Tribunal General, sólo quedan sometidos al plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 46, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, primer párrafo, de dicho Estatuto.

68      Tal desdoblamiento procedimental sería profundamente insatisfactorio desde diferentes puntos de vista, tanto para las partes afectadas como para los órganos jurisdiccionales de la Unión. La dualidad de recursos resultante de la aplicación estricta de la regla enunciada en el apartado 65 supra sería, en efecto, una fuente de graves inconvenientes, tales como el incremento de las cargas de los procedimientos y de su coste para los justiciables, el despilfarro de los limitados recursos de los órganos jurisdiccionales de la Unión y, sobre todo, el riesgo de que se produzcan resoluciones jurisdiccionales contradictorias en el marco de un mismo litigio, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica.

69      En tales circunstancias, y siguiendo principios largamente reconocidos en los sistemas procesales de los Estados miembros, deben existir mecanismos de prevención o de resolución de conflictos de competencia entre órganos jurisdiccionales que hayan sido llamados a resolver simultáneamente o que sean susceptibles de serlo, como las extensiones, las prórrogas o las declinatorias de competencia, el reconocimiento de la facultad de avocación superior, la facultad de resolver sobre el fondo del asunto, la prioridad dada al juez encargado de conocer del primer asunto o la aplicación del adagio accessorium sequitur principale (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de enero de 1987, Shenavai Kreischer, 266/85, Rec. p. 239, apartado 19), mecanismos que o bien han sido previstos por la ley o bien son de creación jurisprudencial.

70      Del mismo modo, en el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia se ha alejado ya del estricto marco procesal previsto por los textos vigentes, estableciendo excepciones en su jurisprudencia a determinadas reglas de competencia o de procedimiento de orden público, basándose esencialmente en consideraciones de economía procesal y de buena administración de justicia.

71      Así, tratándose de las reglas de competencia, en el auto IAMA Consulting/Comisión, antes citado, el Tribunal de Justicia, al rechazar el enfoque del Tribunal General, que se había limitado al estricto marco creado por las disposiciones del artículo 225 CE, apartado 1, en relación con el artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicó una regla de creación jurisprudencial y justificó dicha solución por «el principio de economía procesal y […] la prioridad concedida al juez ante el que se formuló la primera demanda, siendo éstas consideraciones generalmente admitidas en los sistemas procesales de los Estados miembros» (apartado 17 del auto).

72      En lo que respecta a las reglas procesales, aunque, según los artículos 90 y 91 del Estatuto, todo recurso debe estar precedido por un procedimiento precontencioso seguido regularmente, y por tanto de una reclamación administrativa previa, el Tribunal de Justicia derogó jurisprudencialmente dicha regla, para permitir el acceso directo al juez de la Unión en lo que respecta a un amplio abanico de decisiones, como las adoptadas por los tribunales de oposiciones o los informes de calificación para los que la AFPN no dispone de ningún margen de apreciación en el marco de dicha reclamación (véanse, en particular, en lo que respecta a las decisiones de los tribunales de oposiciones, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 1972, Marcato/Comisión, 44/71, Rec. p. 427, y de 7 de mayo de 1986, Rihoux y otros/Comisión, 52/85, Rec. pp. 1555 y ss., especialmente p. 1567, y, en lo que respecta a los informes de calificación, las sentencias del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1980, Grassi/Consejo, 6/79 y 97/79, Rec. p. 2141, y de 15 de marzo de 1989, Bevan/Comisión, 140/87, Rec. p. 701). Esta jurisprudencia está motivada por el hecho de que una reclamación dirigida contra una decisión del tribunal de oposiciones o contra un informe de calificación «no tendría sentido», ya que la institución en cuestión no tiene la facultad de anular o modificar las decisiones de un tribunal de oposiciones o la apreciación de los evaluadores. Por lo tanto, una «interpretación excesivamente restrictiva del artículo 91, apartado 2, del Estatuto sólo conduciría a prolongar inútilmente el procedimiento» (sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1978, von Wüllerstorff und Urbair/Comisión, 7/77, Rec. p. 769).

73      Habida cuenta de estos precedentes, y en presencia de motivos imperiosos relativos a la seguridad jurídica, a la buena administración de justicia, a la economía procesal y a la prevención de decisiones judiciales contradictorias, debe considerarse que, en circunstancias como las del caso de autos, en el que los derechohabientes de un funcionario o de un agente fallecido reclaman la indemnización de distintos perjuicios causados por un mismo acto, tanto en su condición de derechohabientes como en su propio nombre y derecho, pueden acumular dichas peticiones planteando un único recurso.

74      Este recurso único debe interponerse ante el Tribunal General, por ser éste no sólo el órgano jurisdiccional «generalista» o de «jurisdicción ordinaria o Derecho común» y disponer por ello de «competencia jurisdiccional plena», frente al Tribunal de la Función Pública, que es el órgano jurisdiccional excepcional, sino también por ser el órgano jurisdiccional de rango superior, al cual se «adjunta» el Tribunal de la Función Pública según resulta del artículo 257 TFUE. Debe señalarse, a este respecto, que, cuando se plantean asuntos con el mismo objeto ante dos órganos jurisdiccionales de rangos diferentes, es generalmente el órgano jurisdiccional superior el competente para resolver el litigio en su conjunto. Así, en el Derecho de la Unión, el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia dispone que cuando se sometan al Tribunal General y al Tribunal de la Función Pública asuntos que tengan el mismo objeto, el Tribunal de la Función Pública declinará su competencia a fin de que el Tribunal General pueda pronunciarse sobre tales recursos. Una solución análoga se prevé en el artículo 54, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se sometan al Tribunal de Justicia y al Tribunal General asuntos que tengan el mismo objeto o que planteen la misma cuestión de interpretación o que cuestionen la validez del mismo acto.

75      Conviene señalar también, en este contexto, que si, en circunstancias como las del caso de autos, se obligara a las personas cercanas al funcionario fallecido a plantear dos recursos, ello implicaría que el Tribunal General y el Tribunal de la Función Pública tendrían que resolver simultáneamente de asuntos con el mismo objeto, esto es, en sustancia, de demandas de reparación del perjuicio resultante de la muerte del funcionario afectado, cuya responsabilidad sería, en tal caso, imputada a una misma falta de la institución demandada. Ahora bien, en tales circunstancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, segundo párrafo, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, el Tribunal de la Función Pública debería tan pronto como fuera posible declinar su competencia para que el Tribunal General pudiera resolver sobre dichos asuntos.

76      Así, el establecimiento, en estas circunstancias, de una regla de extensión de competencia a favor del Tribunal General, parece el corolario de la regla prevista en el artículo 8, apartado 3, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia. No tendría sentido, en estas circunstancias, obligar a los interesados a dirigirse ante el Tribunal de la Función Pública, y una interpretación excesivamente restrictiva del marco de competencias delimitado por los artículos 268 TFUE y 270 TFUE, el artículo 1 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia y los artículos 90 y 91 del Estatuto llevaría únicamente a prolongar, sin ninguna utilidad, el procedimiento (véase, en este sentido y por analogía, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 72 supra).

77      En el caso de autos, resulta del conjunto de consideraciones anteriores que el Tribunal de la Función Pública era incompetente ab initio para conocer del presente recurso, salvo en lo que respecta a la pretensión de indemnización del daño moral ex haerede sufrido por Alessandro Missir Mamachi di Lusignano antes de su fallecimiento.

78      Procede, por tanto, en aplicación de la regla de reparto estricto de competencias entre los dos órganos jurisdiccionales en cuestión, tal y como ha quedado descrita en el apartado 65 supra, constatar de oficio la incompetencia del Tribunal de la Función Pública para pronunciarse sobre la pretensión de indemnización del daño personal, tanto material como moral, del demandante en persona y de los derechohabientes de Alessandro Missir Mamachi di Lusignano y anular, como consecuencia de ello, la sentencia recurrida.

79      Las consecuencias de esta anulación serán examinadas en los apartados 102 y 103 siguientes.

80      Procede, por lo demás, continuar con el examen del recurso de casación, respecto a los motivos planteados por el demandante, pero sólo en la medida en que el Tribunal de la Función Pública era competente para conocer de la pretensión formulada, esto es, en lo que respecta a lo resuelto sobre la pretensión de indemnización del perjuicio moral ex haerede sufrido por Alessandro Missir Mamachi di Lusignano antes de su fallecimiento.

 Sobre el primer motivo, basado en el error de Derecho cometido por el Tribunal de la Función Pública al desestimar por inadmisible la pretensión de indemnización del perjuicio moral ex haerede sufrido por Alessandro Missir Mamachi di Lusignano antes de su fallecimiento

81      El primer motivo se subdivide en tres partes. Teniendo en cuenta, no obstante, que la segunda parte de dicho motivo se refiere a la desestimación de la pretensión de indemnización del perjuicio moral sufrido por el demandante en persona, dicha segunda parte no será objeto de un examen más detallado, habida cuenta de la anulación de esta parte de la sentencia recurrida, ya declarada en el marco del motivo de orden público examinado de oficio.

82      Mediante la primera parte de este motivo, que se refiere en particular a la desestimación de la pretensión de indemnización del perjuicio moral sufrido antes de su fallecimiento por el funcionario asesinado (perjuicio moral ex haerede) por considerarse inadmisible, el demandante sostiene que la norma procesal de concordancia, aplicable a los recursos en materia de función pública, exige una identidad de causa y de objeto entre la reclamación administrativa y el recurso, y no, como habría considerado erróneamente el Tribunal de la Función Pública, entre la solicitud y la reclamación. Hace referencia en este sentido, en particular, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1976, Sergy/Comisión (58/75, Rec. p. 1139). Ahora bien, en el caso de autos, la reclamación de 10 de septiembre de 2008 contenía efectivamente una solicitud de indemnización del perjuicio moral sufrido antes de su fallecimiento por el funcionario asesinado y por sus derechohabientes.

83      Mediante la tercera parte del motivo, el demandante alega, además, esencialmente, que la regla de concordancia, tal y como fue aplicada por el Tribunal de la Función Pública, limita el derecho a la tutela judicial efectiva.

84      La Comisión responde que el Tribunal de la Función Pública no cometió ningún error de Derecho a este respecto y que el respeto del procedimiento administrativo previo no viola el principio de tutela judicial efectiva, ya que éste puede ser objeto de restricciones siempre y cuando éstas respondan a objetivos de interés general y no constituyan una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 2010, Alassini y otros, C‑317/08 a C‑320/08, Rec. p. I‑2213, apartados 63 y siguientes).

85      A este respecto, el Tribunal considera que el Tribunal de la Función Pública incumplió, en los apartados 84 a 86 de la sentencia recurrida, las normas y restricciones procesales derivadas de los artículos 90 y 91 del Estatuto, en el marco de un recurso de un funcionario de carácter estrictamente indemnizatorio.

86      Cierto es que, en el apartado 82 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública recordó, de forma acertada, la jurisprudencia según la cual, en el sistema de recursos previsto por los artículos 90 y 91 del Estatuto, cuando un recurso tiene, como en el caso de autos, carácter meramente indemnizatorio, en el sentido de que no contiene ninguna pretensión de anulación de un acto determinado y persigue exclusivamente la reparación de los perjuicios supuestamente causados por una serie de faltas o de omisiones que, al carecer completamente de efectos jurídicos, no pueden calificarse de actos lesivos, el procedimiento administrativo debe necesariamente iniciarse, so pena de que se declare inadmisible un ulterior recurso, mediante una petición del interesado solicitando a la AFPN que repare los perjuicios que alega haber sufrido y continuar, en su caso, con la presentación de una reclamación contra la decisión de denegar la petición (véanse las sentencias del Tribunal Saby/Comisión, antes citada, apartado 31, y de 13 de diciembre de 2012, A/Comisión, T‑595/11 P, apartados 111 y 118, y la jurisprudencia citada).

87      En el apartado 83 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública recordó, igualmente de forma acertada, la reiterada jurisprudencia según la cual las pretensiones formuladas ante el juez de la Unión deben tener el mismo objeto que las expuestas en la reclamación previa, y sólo deben contener motivos de impugnación que se apoyen en la misma causa que la que sirve de fundamento a los motivos invocados en la reclamación, pudiendo ser desarrollados estos motivos de impugnación, en la fase contenciosa, mediante la presentación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que se relacionen estrechamente con ella (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 2002, Campogrande/Comisión, C‑62/01 P, Rec. p. I‑3793, apartado 34, y la jurisprudencia citada).

88      No obstante, en el apartado 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública desarrolló dicha jurisprudencia añadiendo que en el ámbito estrictamente referido a las indemnizaciones, el concepto de «causa» no se define en relación con los «motivos de impugnación» en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado anterior, sino con los «aspectos del perjuicio» invocados por el funcionario de que se trate en su petición de indemnización, y que son tales aspectos del perjuicio los que determinan el objeto de la reparación solicitada por el funcionario y, en consecuencia, el objeto de la petición sobre la que debe pronunciarse la administración.

89      En el apartado 85 de la sentencia recurrida, el Tribunal de la Función Pública concluyó, a partir de las consideraciones reflejadas en los apartados 86 a 88 reflejadas supra, que el juez de la Unión sólo puede admitir las pretensiones de indemnización basadas en diferentes aspectos del perjuicio cuando hayan estado precedidas, en primer lugar, por una petición dirigida a la administración que tuviera el mismo objeto y se basara en los mismos aspectos del perjuicio, y, seguidamente, por una reclamación presentada contra la resolución, expresa o tácita, de la administración relativa a dicha petición.

90      A este respecto, hay que señalar desde un principio que estas consideraciones y las conclusiones a las que han llevado proceden de una confusión entre los conceptos de «objeto» y de «causa». Más concretamente, y contrariamente a lo que se afirma en la penúltima frase del apartado 84 de la sentencia recurrida, el concepto de «causa» no puede definirse en función de los «aspectos del perjuicio» invocados por el funcionario en su solicitud de indemnización, por cuanto éstos determinan en realidad el «objeto» de la solicitud de indemnización, tal y como el Tribunal de la Función Pública ha añadido inmediatamente en la última frase del mismo apartado 84.

91      En cualquier caso, dichas consideraciones y conclusiones no son compatibles con la jurisprudencia sobre la que se apoyan ni, sobre todo, con los principios que subyacen a dicha jurisprudencia.

92      En este contexto, conviene recordar, antes de nada, la jurisprudencia resultante de la sentencia del Tribunal de Justicia Koutchoumoff/Comisión, antes citada, según la cual, en el sistema de vías de recurso previsto por los artículos 90 y 91 del Estatuto, es admisible una solicitud de indemnización formulada por primera vez ante el Tribunal aun cuando la reclamación administrativa previa sólo se refería a la anulación de la resolución supuestamente dañina, ya que una solicitud de anulación puede implicar una solicitud de reparación del perjuicio sufrido (sentencia del Tribunal General Saby/Comisión, antes citada, apartado 28).

93      Igualmente, según una reiterada jurisprudencia, una pretensión de pago de intereses de demora en caso de anulación de la resolución recurrida no requiere, para ser admitida por el Tribunal General, haber sido mencionada expresamente en la reclamación administrativa previa (sentencias del Tribunal General de 30 de marzo de 1993, Verdakas/Comisión, T‑4/92, Rec. p. II‑357, apartado 50; de 8 de junio de 1995, P/Comisión, T‑583/93, RecFP pp. I‑A-137 y II‑433, apartado 50, y de 12 de noviembre de 2002, López Cejudo/Comisión, T‑271/01, RecFP pp. I‑A‑221 y II‑1109).

94      Contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de la Función Pública en el apartado 90 de la sentencia recurrida, esta jurisprudencia no es propia del procedimiento contencioso de anulación y no se puede concluir que no es aplicable al procedimiento contencioso estrictamente indemnizatorio.

95      Así, en la sentencia de 8 de octubre de 1992, Meskens/Parlamento (T‑84/91, Rec. p. II‑2335, apartado 44), que resuelve un recurso de naturaleza estrictamente indemnizatoria, el Tribunal de Justicia consideró que las pretensiones que tengan por objeto la reparación de los perjuicios materiales y morales causados a un funcionario por una decisión de la administración, expuestas en el marco de un recurso indemnizatorio, no se pueden considerar, en lo que respecta a la norma que impone que la reclamación previa y el recurso tengan el mismo objeto, como diferentes de aquellas que buscan, por una parte, la anulación de dicha decisión y, por otra, la reparación del perjuicio moral sufrido por el interesado y que fueron expuestas en la reclamación. Debe admitirse, en efecto, que una solicitud de anulación de una decisión lesiva, formulada en la reclamación, puede implicar una solicitud de reparación del perjuicio tanto material como moral que dicha decisión haya podido causar.

96      Aún más, en el asunto que dio lugar a la sentencia Sergy/Comisión, antes citada, al desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión con respecto a dos de los distintos aspectos del daño alegado, por no haber sido mencionados en la reclamación administrativa previa, el Tribunal de Justicia recordó que el artículo 91 del Estatuto tiene por objeto permitir y favorecer la resolución amistosa de los litigios entre los funcionarios o agentes y la administración; que, por el contrario, esta norma no tiene por objeto que se relacione, de forma rigurosa y definitiva, la posible fase contenciosa, a partir del momento en que las pretensiones formuladas en esta última fase no modifican la causa ni el objeto de la reclamación; que, en su reclamación, el demandante, tras haber expuesto sus daños, argumentó que su reincorporación tardía le causaba un daño considerable del que enumeró a continuación los «elementos principales»; y que, en dichas circunstancias, los elementos adicionales que se alegaron como causados por el comportamiento reprochado a la administración y por los que se pretendía la reparación del daño que el demandante afirmaba haber sufrido como consecuencia de ellos, podían ser sometidos a la apreciación del Tribunal (véanse los apartados 31 a 36 de la sentencia).

97      Si bien esta jurisprudencia sólo se refiere, en sentido estricto, a la regla de concordancia entre la reclamación administrativa y el recurso, los principios que la inspiran, y por tanto la flexibilidad que permite, pueden extrapolarse igualmente a la regla de «concordancia» entre la pretensión y la reclamación, propia de los recursos estrictamente indemnizatorios, tal y como se ha recordado en el apartado 86 supra.

98      Habida cuenta de esta jurisprudencia y de sus principios, es obligado concluir que el Tribunal de la Función Pública cometió un error de Derecho, en los apartados 84 a 86 de la sentencia recurrida. Procede, por tanto, estimar el primer motivo del recurso y anular la sentencia recurrida, por haber estimado el primer motivo de inadmisión invocado por la Comisión con respecto a la pretensión de reparación del perjuicio moral ex haerede sufrido por Alessandro Missir Mamachi di Lusignano antes de su fallecimiento.

99      Las consecuencias de esta anulación serán examinadas en los apartados 104 a 112, más adelante.

100    Resulta del conjunto de consideraciones anteriores que la sentencia recurrida debe ser anulada en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre los demás motivos de casación.

 Sobre el recurso de primera instancia

101    Conforme al artículo 13, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal General anulará la resolución del Tribunal de la Función Pública y resolverá él mismo el litigio. Cuando el estado del litigio no lo permita, devolverá el asunto al Tribunal de la Función Pública para que este último resuelva.

102    En lo que respecta, en primer lugar, a la pretensión de reparación del perjuicio personal, tanto material como moral, del demandante en persona y de los derechohabientes de Alessandro Missir Mamachi di Lusignano, el Tribunal de la Función Pública, tras haber constatado que no era competente para conocer de este punto del recurso, por entrar dentro del ámbito de competencia del Tribunal General, debería haberlo remitido a dicho Tribunal, conforme al artículo 8, apartado 2, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia.

103    El litigio se encuentra, a este respecto, en estado de ser juzgado, por lo que conviene remitir este punto del recurso al Tribunal General, para que conozca de él como órgano jurisdiccional de primera instancia, con arreglo a los artículos 268 TFUE y 340 TFUE. En efecto, no es la función del juez de casación, ante el que se plantea el recurso en virtud del artículo 9 del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, resolver dicho recurso.

104    En lo que se refiere, en segundo lugar, a la pretensión de indemnización del daño moral ex haerede sufrido por Alessandro Missir Mamachi di Lusignano antes de su fallecimiento, el Tribunal de la Función Pública era competente para resolver, pero la desestimó erróneamente como inadmisible en aplicación de la regla de «concordancia» entre la solicitud y la reclamación administrativa.

105    A este respecto, el Tribunal estima, aplicando los principios y la jurisprudencia recordados en los apartados 92 a 97 supra, que, contrariamente a lo señalado en la sentencia recurrida, la solicitud de reparación de los perjuicios morales sufridos tanto por Alessandro Missir Mamachi di Lusignano antes de su fallecimiento como por sus personas cercanas, supuestamente causados por la misma falta que fue reprochada a la Comisión en el escrito del demandante de 25 de febrero de 2008, si bien presentada por primera vez de forma explícita en la reclamación, no modificó ni el objeto ni la causa de la solicitud inicial de indemnización formulada en dicho escrito.

106    A este respecto, si bien el Tribunal de la Función Pública afirmó, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, que «no resultaba controvertido» que, en dicho escrito, el demandante «únicamente solicitó la reparación de los daños materiales» y que «no invocó en absoluto la producción de los daños morales alegados ante el Tribunal de la Función Pública», corresponde al Tribunal General apreciar de novo el alcance de la solicitud de indemnización contenida en dicho escrito.

107    Ahora bien, en dicho escrito, el demandante solicitó al Presidente de la Comisión, Sr. Barroso, una «decisión personal y explícita […] sobre el conjunto de implicaciones políticas y financieras del doble asesinato».

108    Más concretamente, en el apartado I de dicho escrito, el demandante señaló en primer lugar su desacuerdo con las proposiciones que los servicios de la Comisión le hicieron, en particular en lo que se refiere a la cuantía de las «diversas indemnizaciones y derechos a favor de los herederos», refiriéndose aparentemente, con ello, a las prestaciones estatutarias previstas en el Estatuto en favor de los huérfanos. A continuación, en el apartado II de dicho escrito, el demandante se refirió expresamente a la «indemnización por daño moral» establecida por la justicia marroquí, subrayando su carácter inadecuado. Por último, en el apartado III de este escrito, el demandante solicitó el pago de una «indemnización equivalente al menos al total de los 26 años de salarios anuales del funcionario asesinado, calculados por tanto entre 2006 (fecha de la tragedia de Rabat) y 2032 (año estimado de vida del funcionario hasta la jubilación)». En este contexto, destacó también que esta indemnización, pagadera por la Comisión a los cuatro hijos menores, era «naturalmente distinta y complementaria» de la prevista en el apartado II del mismo escrito, es decir, la indemnización por daño moral.

109    Visto el título del escrito del demandante de 25 de febrero de 2008, y contrariamente a lo que se indicó en el apartado 88 de la sentencia recurrida, debe constatarse que, en la solicitud de indemnización contenida en dicho escrito, el demandante no se limitó a solicitar la reparación de los perjuicios materiales, sino que también hizo alusión de forma clara a un perjuicio moral.

110    Por lo demás, por el hecho de haber solicitado una toma de posición de la institución sobre «el conjunto de implicaciones políticas y financieras» del doble asesinato, el demandante solicitó fundamentalmente la reparación plena y completa del perjuicio causado por la falta de la Comisión que llevó a la muerte de Alessandro Missir Mamachi di Lusignano. El hecho de que no haya detallado desde un principio ese perjuicio global siguiendo categorías jurídicas particulares con las que seguramente no estaba familiarizado, tales como el perjuicio material, moral o existencial, ex haerede o jure proprio, no parece decisivo en este estado precoz del procedimiento administrativo precontencioso, en el que la intervención de un abogado no es obligatoria y la AFPN debe ante todo esforzarse por favorecer una resolución amistosa del litigio, sobre todo en unas circunstancias tan trágicas como las del caso de autos. En todo caso, procede por tanto señalar, a semejanza de lo que declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia Sergy/Comisión, antes citada, que el demandante enumeró los «elementos principales» del perjuicio cuya reparación solicitaba, en los apartados I, II y III de su escrito de 25 de febrero de 2008.

111    Por otra parte, en su reclamación de 10 de septiembre de 2008, el demandante detalló debidamente los diversos elementos del perjuicio alegado, lo que incluye pedir explícitamente la reparación del daño moral ex haerede sufrido por Alessandro Missir Mamachi di Lusignano antes de su fallecimiento.

112    Resulta de ello que el primer motivo de inadmisión invocado por la Comisión con respecto a la pretensión de reparación del perjuicio moral ex haerede sufrido por Alessandro Missir Mamachi di Lusignano antes de su fallecimiento debe ser desestimado.

113    En cuanto a los demás motivos de inadmisión igualmente invocados por la Comisión respecto a la misma pretensión (véase el apartado 91 de la sentencia recurrida), el estado del litigio no permite que sean juzgados.

114    En estas circunstancias, normalmente debería devolverse este punto del recurso al Tribunal de la Función Pública para que resolviera de nuevo.

115    Es necesario añadir, al mismo tiempo, que si se procediera a dicha devolución, el Tribunal de la Función Pública estaría obligado inmediatamente a constatar que se han sometido asuntos que tienen el mismo objeto ante él mismo y ante el Tribunal General, esto es, en lo que respecta al Tribunal General, el presente asunto y el asunto paralelo T‑494/11. Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, segundo párrafo, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, debería por tanto declinar su competencia a fin de que el Tribunal General pudiera pronunciarse sobre tales asuntos (véase igualmente el apartado 75 supra).

116    Tal devolución parece por tanto carente de sentido, ya que el Tribunal de la Función Pública no tiene más opción que la de remitir, por su parte, el asunto al Tribunal General. Como consecuencia de ello, una aplicación excesivamente estricta del artículo 13, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia conduciría, únicamente, a prolongar inútilmente el procedimiento (véase, en este sentido y por analogía, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 72 supra).

117    En estas circunstancias, procede remitir igualmente este punto del recurso al Tribunal General, para que se pronuncie como órgano jurisdiccional de primera instancia, con arreglo a los artículos 268 TFUE y 340 TFUE.

118    Resulta de todo lo anterior que el asunto F‑50/09 debe ser remitido en su totalidad al Tribunal General.

 Costas

119    A causa de la devolución del asunto al Tribunal General, procede reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 12 de mayo de 2011, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09).

2)      Remitir el asunto F‑50/09 al Tribunal General, a fin de que se pronuncie como órgano jurisdiccional de primera instancia, con arreglo a los artículos 268 TFUE y 340 TFUE.

3)      Reservar la decisión sobre las costas.

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de julio de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.