Language of document : ECLI:EU:T:2017:874

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 7 de diciembre de 2017 (*)

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Asesinato de un funcionario y de su esposa — Regla de la concordancia entre petición, reclamación y recurso en materia de indemnizaciones — Obligación de garantizar la protección del personal al servicio de la Unión — Relación de causalidad — Daño material — Responsabilidad solidaria — Toma en consideración de las prestaciones previstas por el Estatuto — Daño moral — Responsabilidad de una institución en el daño moral de un funcionario fallecido — Responsabilidad de una institución en el daño moral de los derechohabientes de un funcionario fallecido»

En el asunto T‑401/11 P‑RENV‑RX,

Stefano Missir Mamachi di Lusignano, con domicilio en Shanghai (China), y las demás partes recurrentes cuyos nombres figuran en anexo, representadas por los Sres. F. Di Gianni, G. Coppo y A. Scalini, abogados, (1)

partes recurrentes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Gattinara y D. Martin, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 12 de mayo de 2011, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09, EU:F:2011:55), en el que se solicita la anulación de esa sentencia,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación),

integrado por el Sr. Jaeger (Ponente), Presidente, y los Sres. Frimodt Nielsen y S. Papasavvas, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia (2)

1        El presente procedimiento trae causa de la sentencia de 10 de septiembre de 2015, Reexamen Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (C‑417/14 RX‑II, en lo sucesivo, «sentencia de reexamen», EU:C:2015:588), por la que el Tribunal de Justicia, tras haber declarado que la sentencia de 10 de julio de 2014, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (T‑401/11 P, en lo sucesivo, «sentencia de casación», EU:T:2014:625), que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 12 de mayo de 2011, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09, en lo sucesivo, «sentencia de primera instancia», EU:F:2011:55), vulneraba la unidad del Derecho de la Unión Europea, anuló parcialmente la sentencia de casación y devolvió el asunto al Tribunal General.

 Hechos que originaron el litigio

2        El Sr. Alessandro Missir Mamachi di Lusignano (en lo sucesivo, «Alessandro Missir Mamachi») fue asesinado el 18 de septiembre de 2006 junto con su esposa en Rabat (Marruecos), donde tenía que asumir sus funciones de consejero político y diplomático en la delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas. El asesinato se cometió en una casa amueblada alquilada por esa delegación para Alessandro Missir Mamachi, su esposa y sus cuatro hijos.

3        Tras este suceso, los hijos quedaron bajo la tutela de su abuelo paterno, el Sr. Livio Missir Mamachi di Lusignano (en lo sucesivo, «Livio Missir Mamachi») y de su abuela paterna.

4        La Comisión abonó a los hijos de Alessandro Missir Mamachi, en su condición de herederos de éste, entre otras cantidades, la suma de 414 308,90 euros en concepto de cantidad indemnizable por muerte en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), más 76 628,40 euros por la muerte del cónyuge, con arreglo al artículo 25 del anexo X del Estatuto. Por otra parte, la Comisión reconoció a los cuatro hijos, a partir del 1 de enero de 2007, el derecho a la pensión de orfandad contemplada en el artículo 80 del Estatuto y a la asignación por escolaridad prevista en el anexo VII del Estatuto.

5        Mediante escrito de 25 de febrero de 2008 dirigido a la Comisión, Livio Missir Mamachi expresó su disconformidad con el importe de las cantidades abonadas a sus nietos. Al no haberle satisfecho la decisión adoptada por la Comisión en respuesta a ese escrito, presentó, mediante un comunicado de 10 de septiembre de 2008, una reclamación contra esa decisión con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, alegando que la Comisión había incurrido en responsabilidad por un mal funcionamiento del servicio consistente en haber incumplido su deber de protección de su personal. Livio Missir Mamachi invocó asimismo la responsabilidad objetiva de la Comisión y, con carácter subsidiario, el incumplimiento de ésta del artículo 24 del Estatuto, en virtud del cual las Comunidades Europeas están obligadas a reparar solidariamente los daños causados por un tercero a cualquiera de sus agentes.

6        Mediante decisión de 3 de febrero de 2009, la Comisión desestimó esta reclamación.

 Sentencia de primera instancia

7        Livio Missir Mamachi interpuso un recurso ante el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea en el que sostenía que la Comisión había incumplido su obligación de protección de su personal. Este recurso tenía por objeto, por una parte, la anulación de la decisión de 3 de febrero de 2009 por la que se deniega su reclamación y, por otra, la reparación, en primer término, del daño material sufrido por los hijos de Alessandro Missir Mamachi, en su nombre; en segundo término, del daño moral sufrido por dichos hijos, en su nombre; en tercer término, del daño moral sufrido por él mismo como padre de Alessandro Missir Mamachi, en su propio nombre, y por último, del daño moral sufrido por Alessandro Missir Mamachi, en nombre de sus hijos, quienes suceden a su padre en los derechos de éste.

8        En la sentencia de primera instancia, el Tribunal de la Función Pública declaró el recurso parcialmente inadmisible, en lo relativo a los daños morales alegados, y parcialmente infundado, en lo relativo a los daños materiales invocados.

9        En relación con los daños materiales invocados, en primer lugar, el Tribunal de la Función Pública declaró que, a causa de sus incumplimientos culposos de su obligación de garantizar la seguridad de Alessandro Missir Mamachi, la Comisión había cometido una infracción de la que debía responder. Por lo que respecta a la relación de causalidad entre esta infracción y el perjuicio patrimonial alegado, el Tribunal de la Función Pública consideró demostrada tal relación. A continuación, el Tribunal de la Función Pública estimó que quedaba por determinar la parte de responsabilidad imputable al asesino en la producción de los daños.

10      Tomando en consideración tanto los dos daños invocados por Livio Missir Mamachi, esto es, el doble asesinato y la pérdida de una oportunidad de sobrevivir, como el hecho de que este segundo daño tiene una magnitud inferior a la del primero, el Tribunal de la Función Pública estimó, en el apartado 197 de la sentencia de primera instancia, que debía considerarse a la Comisión responsable en un 40 % de los daños sufridos.

11      En cuanto a la magnitud del perjuicio patrimonial, el Tribunal de la Función Pública estimó, en el apartado 200 de la sentencia de primera instancia, que el daño material derivado de la pérdida de ingresos que debía ser tomado en consideración en ese litigio ascendía a la cantidad de 3 millones de euros.

12      Por último, tras haber recordado, en el apartado 201 de la sentencia de primera instancia, que la Comisión estaba obligada a reparar el 40 % de dicho perjuicio, es decir, 1,2 millones de euros, el Tribunal de la Función Pública señaló, en el apartado 202 de dicha sentencia, que las cantidades que la Comisión ya había abonado y seguirá abonando en el futuro a los derechohabientes, cantidades que exceden de las prestaciones que normalmente contempla el Estatuto, rondaban 1,4 millones de euros, importe que podría ascender a 2,4 millones de euros si las prestaciones correspondientes continuaran abonándose hasta el vigésimo sexto aniversario de cada uno de los cuatro hijos. Así pues, el Tribunal de la Función Pública constató, en el apartado 203 de la sentencia de primera instancia, que la Comisión había reparado ya completamente el daño material de cuya producción era responsable.

13      Como conclusión de todo lo anterior, el Tribunal de la Función Pública consideró, en el apartado 205 de la sentencia de primera instancia, que el motivo de recurso, pese a estar fundado, no le permitía acoger las pretensiones de Livio Missir Mamachi dirigidas a la reparación de los daños materiales sufridos.

14      Livio Missir Mamachi recurrió en casación la sentencia de primera instancia.

 Sentencia de casación

15      En la sentencia de casación, el Tribunal General examinó de oficio la competencia del Tribunal de la Función Pública para conocer del recurso en primera instancia. El Tribunal General realizó, en particular, una distinción entre el daño sufrido por Alessandro Missir Mamachi, por una parte, y los daños sufridos por los hijos de éste y por Livio Missir Mamachi, por otra parte.

16      Por lo que respecta a los daños materiales y morales sufridos por Livio Missir Mamachi y por los hijos de Alessandro Missir Mamachi, el Tribunal General declaró que el Tribunal de la Función Pública había cometido un error de Derecho declarándose competente para conocer del recurso, en la medida en que tenía por objeto la reparación de esos daños, y concluyó que el asunto debía remitírsele para que se pronunciase sobre estas pretensiones en su condición de órgano jurisdiccional de primera instancia.

17      Por lo que se refiere al daño moral sufrido por Alessandro Missir Mamachi, y del cual Livio Missir Mamachi solicitaba una reparación en nombre de los hijos, el Tribunal General, tras recordar que el Tribunal de la Función Pública era competente para conocer de esta pretensión, constató que éste, al haber estimado una excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión para oponerse a la admisibilidad de dicha pretensión, había cometido un error de Derecho consistente en una aplicación errónea de la regla de concordancia entre la pretensión de indemnización y la reclamación contra la desestimación de esta pretensión.

 Sentencia de reexamen

18      A propuesta del primer Abogado General, el Tribunal de Justicia decidió reexaminar la sentencia de casación. Mediante la sentencia de reexamen, el Tribunal de Justicia, fundamentalmente, en primer término, anuló la sentencia de casación en lo referente al reparto de competencias entre el Tribunal General y el Tribunal de la Función Pública; en segundo término, declaró que esa sentencia debía considerarse definitiva en cuanto, en ella, el Tribunal General había resuelto que el Tribunal de la Función Pública había, en la sentencia de primera instancia, incurrido en un error de Derecho al estimar la primera excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y al declarar, por esta razón, inadmisible la pretensión de reparación del daño moral sufrido por Alessandro Missir Mamachi y, en tercer término, devolvió el asunto al Tribunal General para que éste resolviera sobre las cuestiones dejadas en suspenso.

 Procedimiento seguido tras la devolución al Tribunal General y pretensiones de las partes

19      A raíz de la devolución del asunto al Tribunal General, le corresponde a éste pronunciarse, como se ha indicado en el anterior apartado, sobre los motivos que no examinó en la sentencia de casación.

20      Con arreglo al artículo 222, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el 12 de octubre de 2015, Livio Missir Mamachi y la Comisión presentaron sus observaciones escritas acerca de las consecuencias que debían extraerse de la sentencia de reexamen para la resolución del litigio.

21      Livio Missir Mamachi reiteró las pretensiones formuladas en el asunto que dio lugar a la sentencia de casación, esto es, que el Tribunal General:

–        Anule la sentencia de primera instancia.

–        Condene a la Comisión a abonar a los derechohabientes de Alessandro Missir Mamachi la cantidad de 3 975 329 euros en concepto de indemnización por el perjuicio patrimonial sufrido.

–        Después de declarar admisible la pretensión de indemnización del perjuicio no patrimonial, condene a la Comisión a pagar:

–        A los derechohabientes de Alessandro Missir Mamachi, por una parte, la cantidad de 250 000 euros en concepto de indemnización por el perjuicio no patrimonial sufrido por la víctima antes de su muerte y, por otra parte, la cantidad de 1 276 512 euros en concepto de indemnización del perjuicio no patrimonial sufrido por ellos como hijos de la víctima y testigos de su trágico asesinato.

–        A él mismo la cantidad de 212 752 euros en concepto de indemnización por el perjuicio no patrimonial sufrido como padre de la víctima.

–        Condene a la Comisión al abono de los intereses de demora y los compensatorios que se hayan devengado entre tanto.

–        Condene en costas a la Comisión.

22      La Comisión también confirmó las pretensiones formuladas en el escrito de contestación que presentó el 16 de diciembre de 2011 en el asunto que dio lugar a la sentencia de casación, mediante las que solicitaba que el Tribunal General:

–        Únicamente en lo referente al daño moral sufrido por Alessandro Missir Mamachi entre el momento de su agresión y el de su fallecimiento, devolviera el asunto al Tribunal de la Función Pública en virtud de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

–        Declare la inadmisibilidad del recurso de casación o lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a Livio Missir Mamachi.

23      Mediante escrito remitido a la Secretaría del Tribunal General el 11 de diciembre de 2015, el representante de Livio Missir Mamachi informó al Tribunal General del fallecimiento de éste e indicó que sus herederos, esto es, la Sra. Anne Sintobin (su esposa), el Sr. Stefano Missir Mamachi di Lusignano (su hijo), la Sra. Maria Missir Mamachi di Lusignano (su hija), el Sr. Carlo Missir Mamachi di Lusignano (el hijo de Alessandro Missir Mamachi, quien adquirió la mayoría de edad durante la tramitación del procedimiento) y el Sr. Filiberto Missir Mamachi di Lusignano, el Sr. Tommaso Missir Mamachi di Lusignanoy la Sra. Giustina Missir Mamachi di Lusignano (los hijos menores de edad de Alessandro Missir Mamachi, representados por la Sra. Anne Sintobin), tenían la intención de continuar el procedimiento ante el Tribunal General. Por lo que se refiere al daño moral sufrido por los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi, el representante de Livio Missir Mamachi precisó que el Sr. Carlo Missir Mamachi di Lusignano, quien había adquirido la mayoría de edad, actuaría en su propio nombre, y que la Sra. Anne Sintobin pasaría a ser el representante legal de los tres hijos menores de edad de Alessandro Missir Mamachi en lugar de Livio Missir Mamachi. Asimismo, se desprende de los autos que, el 30 de julio de 2016, la Sra. Giustina Missir Mamachi di Lusignano adquirió también la mayoría de edad. Así pues, la Sra. Anne Sintobin, el Sr. Stefano Missir Mamachi di Lusignano, la Sra. Maria Missir Mamachi di Lusignano, el Sr. Carlo Missir Mamachi di Lusignano, el Sr. Filiberto Missir Mamachi di Lusignano, el Sr. Tommaso Missir Mamachi di Lusignano y la Sra. Giustina Missir Mamachi di Lusignano, los recurrentes, actúan en virtud de diferentes títulos. Los siete herederos de Livio Missir Mamachi actúan en nombre propio por lo que se refiere a la indemnización de su daño moral. El Sr. Carlo Missir Mamachi di Lusignano y la Sra. Giustina Missir Mamachi di Lusignano, quienes adquirieron la mayoría de edad durante la tramitación del procedimiento, también actúan en su propio nombre por lo que respecta a la indemnización de los daños que a ellos se refieren y a la indemnización del daño moral de su padre, en calidad de herederos de éste. Por último, el Sr. Filiberto Missir Mamachi di Lusignano y el Sr. Tommaso Missir Mamachi di Lusignano, menores de edad, están representados por la Sra. Anne Sintobin en lo referente a la pretensión de indemnización tanto de los daños material y moral que a ellos se refieren como del daño moral de su padre.

 Fundamentos de Derecho

24      Para fundamentar el recurso de casación, los recurrentes formulan tres motivos basados, el primero, en el error de Derecho en que incurrió el Tribunal de la Función Pública al declarar inadmisible la pretensión de reparación del daño moral sufrido por los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi y por Livio Missir Mamachi, el segundo, en el error de Derecho en que incurrió el Tribunal de la Función Pública al limitar al 40 % la responsabilidad de la Comisión y, el tercero, en el error de Derecho en que incurrió el Tribunal de la Función Pública al declarar que el daño material quedó íntegramente indemnizado por las prestaciones estatutarias.

[omissis]

 Sobre el segundo motivo, basado en el error de Derecho en que incurrió el Tribunal de la Función Pública al limitar al 40 % la responsabilidad de la Comisión

51      Los recurrentes censuran, fundamentalmente, al Tribunal de la Función Pública el haber condenado a la Comisión al pago de una fracción del daño material, a pesar de que hubiera debido ser condenada a compensar el daño en su totalidad, en primer lugar, con carácter principal y, en segundo lugar, de forma solidaria. Este motivo se compone de cuatro partes. Las tres primeras partes se refieren a la responsabilidad principal de la Comisión y la cuarta a la responsabilidad solidaria de la Comisión.

52      Procede comenzar analizando las tres primeras partes.

 Sobre las tres primeras partes del segundo motivo, basadas en la responsabilidad principal de la Comisión

53      Por lo que se refiere a la primera parte, los recurrentes sostienen que el razonamiento seguido por el Tribunal de la Función Pública para excluir la responsabilidad de la Comisión con carácter principal es ilógico y contradictorio. Tras apreciar la existencia de una relación de causalidad «directa y cierta» entre la culpa de la Comisión y el doble asesinato, en el apartado 183 de la sentencia de primera instancia, el Tribunal de la Función Pública afirmó, en el apartado 192 de dicha sentencia, que esa falta no tuvo como consecuencia «inmediata e ineluctable» el doble asesinato, de modo que no cabía atribuir a la Comisión la responsabilidad principal e íntegra.

54      Según la Comisión, los recurrentes confunden la culpa, la relación de causalidad y las consecuencias que lleva aparejadas su responsabilidad. La Comisión afirma que, en el apartado 175 de la sentencia de primera instancia, el Tribunal de la Función Pública apreció la existencia de una conducta culposa, consistente en no haber aplicado determinadas medidas de seguridad. En el apartado 183 de la misma sentencia, el Tribunal de la Función Pública se limitó a afirmar, según la Comisión, que ella había creado las condiciones para la producción del daño y que quedaba demostrada la relación de causalidad. Sostiene asimismo que, en los apartados 192 y 193 de la sentencia de primera instancia, el Tribunal de la Función Pública concluyó, por lo que respecta a la responsabilidad de la Comisión, que la falta cometida por ésta no tuvo como consecuencia inmediata e ineluctable el doble asesinato, pero que los actos del agresor no permitían eximir completamente a la Comisión de su responsabilidad. Así pues, estima que el Tribunal de la Función Pública realizó un análisis correcto de los requisitos para hacer responsable a la Comisión —esto es, la culpa y la relación de causalidad— para, seguidamente, extraer las oportunas consecuencias y considerar a la Comisión responsable en un 40 % del perjuicio ocasionado.

55      En la segunda parte del segundo motivo, los recurrentes sostienen que el Tribunal de la Función Pública apreció de forma errónea, en el apartado 192 de la sentencia de primera instancia, la relación entre la conducta ilícita de la Comisión y sus consecuencias. Así, consideran que la distinción realizada a ese respecto por el Tribunal de la Función Pública, por lo que se refiere al fallo de seguridad, entre las consecuencias «normalmente previsible[s]» (el robo, en su caso acompañado de amenazas físicas dirigidas a los ocupantes de la vivienda) y las consecuencias imprevisibles (el asesinato), en atención a su gravedad, contradice la realidad de los hechos tal como fueron constatados por la Cour d’appel de Rabat (Tribunal de Apelación de Rabat, Marruecos) en sus sentencias de 20 de febrero y 18 de junio de 2007 y es ilógica, arbitraria y carente de todo fundamento jurídico, ya que, según los recurrentes, resulta del apartado 184 de la sentencia de primera instancia que el riesgo tomado en consideración para la seguridad del personal de la delegación de Rabat era la amenaza terrorista, el cual constituye, a su juicio, un riesgo de mucha mayor entidad que el riesgo asociado a la delincuencia común. Sostienen que lo mismo cabe decir, en consecuencia, respecto del hecho de limitar la indemnización debida por la Comisión exclusivamente a las consecuencias normalmente previsibles del acto ilícito del que ella es responsable, distinguiendo, a tal efecto, entre diversos actos de delincuencia común. Según los recurrentes, admitida la idea de que la Comisión no dio cumplimiento cabal a su obligación de garantizar la protección de su funcionario, debe concluirse que cualquier hecho lesivo es una consecuencia directa y previsible de tal conducta.

56      Para la Comisión, la segunda parte del segundo motivo es inadmisible, ya que en ella los recurrentes cuestionan la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal de la Función Pública, esto es, en particular, el móvil del delito, tal como fue apreciado por la Cour d’appel de Rabat (Tribunal de Apelación de Rabat), sin invocar una desnaturalización de tales pruebas.

57      En cualquier caso, la Comisión alega que el Tribunal de la Función Pública no desnaturalizó esas pruebas al declarar que el móvil del asesino de Alessandro Missir Mamachi y de su esposa era el robo. Afirma, asimismo, que, en el apartado 184 de la sentencia de primera instancia, el Tribunal de la Función Pública acogió precisamente la tesis de los recurrentes, basada en el riesgo terrorista, para rechazar la argumentación de la Comisión.

58      A mayor abundamiento, la Comisión destaca que resulta manifiesto que ella no causó el fallecimiento de Alessandro Missir Mamachi y de su esposa, ya que los asesinatos fueron el hecho de un tercero. Considera que el Tribunal de la Función Pública señaló acertadamente, en el apartado 192 de la sentencia de primera instancia, que la culpa de la Comisión no tuvo como consecuencia inmediata e ineluctable el doble asesinato. Además, según la jurisprudencia, el mero hecho de que el comportamiento ilegal haya constituido una condición necesaria para que se produjera el perjuicio, en el sentido de que éste no hubiera tenido lugar sin dicho comportamiento, no basta para demostrar una relación de causalidad. La Comisión invoca, en este sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión (T‑107/08, EU:T:2011:704), apartado 80. Igualmente, para determinar el grado de responsabilidad de la Comisión, el Tribunal de la Función Pública tuvo en cuenta, en aplicación de la jurisprudencia citada en el apartado 181 de la sentencia de primera instancia, según la cual un daño puede tener una pluralidad de causas, el hecho de que el autor de los asesinatos fuera una tercera persona.

59      La Comisión sostiene, en relación con la apreciación de la previsibilidad de la producción del perjuicio habida cuenta del comportamiento probable de un tercero, que esta apreciación guarda relación con las pruebas aportadas al Tribunal de la Función Pública y no puede, en consecuencia, ser objeto de reexamen por el juez de casación.

60      Subsidiariamente y en relación con las dos primeras partes del segundo motivo, la Comisión alega que, en caso de que el Tribunal General estime que la motivación de la sentencia de primera instancia es ilógica y contradictoria, una sustitución de fundamentos de Derecho permitiría llevar a la desestimación del presente recurso. A este respecto, la Comisión invoca el apartado 134 de la sentencia de 13 de diciembre de 2006, É. R. y otros/Consejo y Comisión (T‑138/03, EU:T:2006:390), según el cual la existencia de una relación de causalidad requiere que el comportamiento que se reprocha sea la causa cierta y directa del daño que se alega haber sufrido y que, en caso de que el comportamiento que supuestamente causó el daño consista en una omisión, es especialmente necesaria la certeza de que tal daño ha sido efectivamente causado por la falta de acción reprochada y no ha podido ser provocado por comportamientos diferentes de los que se atribuyen a la institución demandada. En el presente asunto, la Comisión estima que la relación de causalidad entre la falta, esto es, el hecho de no haber adoptado determinadas medidas de seguridad, y el perjuicio ha quedado rota, ya que el perjuicio fue causado por un comportamiento distinto del que se le imputa. Por consiguiente, la Comisión sostiene que no debe ser en absoluto considerada responsable del doble asesinato y que, en consecuencia, debe desestimarse el presente recurso.

61      Por lo que se refiere a la tercera parte, los recurrentes alegan que el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error de Derecho al apreciar que podían limitar la responsabilidad de la Comisión los principios que pueden deducirse de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO 1989, L 183, p. 1), y, en particular, de su artículo 5, apartado 4, que contempla la posibilidad de que se disminuya la responsabilidad del empresario por hechos derivados de circunstancias que les sean ajenas, anormales e imprevisibles o de acontecimientos excepcionales, cuyas consecuencias no hubieren podido ser evitadas a pesar de toda la diligencia desplegada. En cualquier caso, consideran que esta disposición no permite atenuar la responsabilidad de la Comisión, ya que presupondría que el empresario hubiera sido diligente y que las consecuencias dañosas hubieran sido inevitables, circunstancias que no concurren, a su juicio, en este caso. Asimismo, los recurrentes alegan que, incluso admitiendo que las circunstancias eran excepcionales, la Comisión era responsable en la medida en que, en el apartado 183 de la sentencia de primera instancia, el Tribunal de la Función Pública declaró que si ésta hubiera cumplido su obligación de garantizar la protección de su funcionario, no se habría producido el doble asesinato.

62      Según la Comisión, la argumentación contenida en el apartado 192 de la sentencia de primera instancia se expone con carácter meramente subsidiario y no constituye el fundamento principal del razonamiento del Tribunal de la Función Pública. Sostiene, asimismo, que éste se refería a los «principios» de la Directiva 89/391, dejando de este modo suponer que ésta no es en sí misma aplicable, hecho que queda confirmado, a su juicio, por el apartado 131 de la sentencia de primera instancia, en el que se indica expresamente que la vivienda de un funcionario que debe ejercer sus funciones en un tercer país «no puede equipararse por completo a un puesto de trabajo o a un lugar de trabajo, en el sentido de la Directiva 89/391».

63      Mediante las tres partes del motivo, que pueden analizarse conjuntamente, los recurrentes, con diferentes argumentos, sostienen fundamentalmente que, una vez que se apreciado que la Comisión ha incumplido la obligación de garantizar la protección de Alessandro Missir Mamachi, cualquier hecho lesivo es la consecuencia directa e imprevisible de tal conducta. De este modo, consideran que la distinción entre los actos imprevisibles y los actos previsibles de delincuencia común, a efectos de determinar la responsabilidad de la Comisión, carece de pertinencia, ya que el incumplimiento culposo de ésta tuvo como consecuencia que sea responsable de cualquier hecho lesivo que se produjera posteriormente. En esencia, los recurrentes muestran su disconformidad con el hecho de que el Tribunal de la Función Pública no considerara que la culpa de la Comisión fuera la causa adecuada y determinante del doble asesinato. Los recurrentes alegan, asimismo, que la distinción entre hechos previsibles y hechos imprevisibles, tal como queda trazada por el Tribunal de la Función Pública, es contradictoria con la apreciación de la Cour d’appel de Rabat (Tribunal de Apelación de Rabat) y es ilógica, ya que el riesgo que se tuvo en cuenta para garantizar la seguridad del personal de la delegación de Rabat era la amenaza terrorista. Por último, los recurrentes cuestionan la distinción entre los hechos previsibles y los hechos imprevisibles a la luz de la referencia hecha por el Tribunal de la Función Pública al artículo 5 de la Directiva 89/391. La Comisión, por su parte, no cuestiona la apreciación realizada por el Tribunal de la Función Pública, en el apartado 183 de la sentencia de primera instancia, según la cual ha quedado demostrada la relación de causalidad entre la falta que ella cometió y el doble asesinato. A este respecto debe observarse que, como resulta del apartado 60 de la presente sentencia, la Comisión únicamente cuestionaría esa relación de causalidad en caso de que el Tribunal General estimara alguna de las dos primeras partes del presente motivo.

64      Con carácter preliminar, debe señalarse que, en principio, pueden seguirse dos teorías de la causalidad en caso de pluralidad de causas de un mismo daño, esto es, la teoría de la «equivalencia de condiciones» y la de la «causalidad adecuada».

65      Por lo que se refiere la primera teoría, a efectos del presente recurso de casación, conviene distinguir dos hipótesis, la de las culpas simultáneas y la de las culpas sucesivas. En la primera hipótesis, pueden existir culpas simultáneas cometidas por un autor y por la victima del daño o por dos o más autores, llamados coautores. En la segunda hipótesis, las culpas aparecen escalonadas en el tiempo y son, en la mayoría de los casos, de diferente naturaleza. No obstante, a pesar de esta diferencia, las dos culpas contribuyen a la producción del mismo daño, ya que, sin la primera, la segunda no se habría cometido porque el autor de la misma no hubiera tenido la ocasión.

66      Por el contrario, en relación con la segunda teoría, la de la causalidad adecuada, es necesario ordenar jerárquicamente los antecedentes del daño, de forma que procede distinguir entre los que merecen la calificación jurídica de causas y los demás. Esta teoría implica que no todos los coautores del daño tengan necesariamente la misma responsabilidad.

67      Por lo que se refiere al Derecho de la Unión, cabe apreciar la existencia de una tendencia a favor de la teoría de la causalidad adecuada. En efecto, el juez de la Unión ha resuelto que la Unión solo puede incurrir en responsabilidad por un perjuicio que se deriva de manera suficientemente directa de la actuación irregular de la institución de que se trate (véanse las sentencias de 24 de octubre de 2000, Fresh Marine/Comisión, T‑178/98, EU:T:2000:240, apartado 118 y jurisprudencia citada, y de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T‑42/06, EU:T:2010:102, apartado 110 y jurisprudencia citada; véase igualmente en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2012, Interspeed/Comisión, T‑587/10, no publicada, EU:T:2012:355, apartado 39 y jurisprudencia citada) y que la parte demandante debía demostrar que, de no mediar la falta cometida, el perjuicio no se habría producido y que la falta era la causa determinante del perjuicio sufrido (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T‑149/96, EU:T:1998:228, apartados 116 a 121).

68      Por otro lado, también resulta de la jurisprudencia que, cuando, por una parte, el comportamiento reprochado a una institución se enmarca en un proceso más amplio en el que han participado terceras partes y, por otra parte, el perjuicio alegado tiene como causa inmediata una intervención de uno de esos terceros, el juez debe comprobar si el mero hecho de haber adoptado el comportamiento reprochado había hecho inevitable esta intervención o, si por el contrario, dicha intervención era la manifestación de una voluntad autónoma (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2009, CAS Succhi di Frutta/Comisión, C‑497/06 P, no publicada, EU:C:2009:273, apartados 61 y 62, y de 18 de diciembre de 2009, Arizmendi y otros/Consejo y Comisión, T‑440/03, T‑121/04, T‑171/04, T‑208/04, T‑365/04 y T‑484/04, EU:T:2009:530, apartados 92 y 93). En presencia de una voluntad autónoma, el juez debe apreciar que se ha roto la relación de causalidad.

69      Se desprende igualmente de la jurisprudencia que no es la tesis dominante en el Derecho de la Unión, aquella según la cual basta para que exista la relación de causalidad que el comportamiento ilegal haya constituido una condición necesaria para que se produjera el daño, en el sentido de que éste no hubiera tenido lugar sin dicho comportamiento. En efecto, una concepción tan amplia de la relación de causalidad no se desprende de la doctrina jurisprudencial relativa al artículo 340 TFUE, segundo párrafo. Esta última limita la responsabilidad de la Unión a los daños derivados de manera directa, incluso suficientemente directa, del comportamiento ilegal de la institución de que se trate, lo cual excluye, en particular, que esa responsabilidad cubra los daños que simplemente son una consecuencia remota de ese comportamiento (véase, en este sentido, el auto de 12 de diciembre de 2007, Atlantic Container Line y otros/Comisión, T‑113/04, no publicado, EU:T:2007:377, apartados 39 y 40). Siguiendo esta lógica, el Tribunal General también ha declarado que el mero hecho de que el comportamiento ilegal haya constituido una condición necesaria para que se produjera el daño, en el sentido de que éste no hubiera tenido lugar sin dicho comportamiento, no bastaba para demostrar una relación de causalidad (sentencia de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión, T‑107/08, EU:T:2011:704, apartado 80).

70      No obstante, debe considerarse que la jurisprudencia citada en los apartados 67 a 69 de la presente sentencia no excluye por regla general la aplicación de la teoría de la equivalencia de condiciones y permite únicamente constatar que, si la falta cometida por la institución se sitúa en un punto distante del daño y el juez declara la ruptura de la relación de causalidad, deba descartarse la teoría de la equivalencia de condiciones. Por lo tanto, en sentido contrario, en caso de que el daño se derive directamente o de manera suficientemente directa de la falta de la institución y, en consecuencia, esta falta no se sitúe en un punto distante del daño hasta el punto de conllevar la ruptura de la relación de causalidad, el juez de la Unión puede aplicar la teoría de la equivalencia de condiciones.

71      Asimismo, debe recordarse que el juez de la Unión ha admitido expresamente que un daño podía no tener su origen directo y cierto en una sola causa, sino haber sido provocado por diferentes causas, que concurrieron de forma determinante en su producción. No obstante, este criterio jurisprudencial se refiere a los supuestos de atenuación de la responsabilidad de la institución en cuestión en atención al propio comportamiento de la víctima, cuando ésta no desplegó toda la diligencia necesaria para evitar o minimizar su daño (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de junio de 1986, Sommerlatte/Comisión, 229/84, EU:C:1986:241, apartados 24 a 27).

72      Por último, a la luz de lo expuesto en el apartado 70 de la presente sentencia, en caso de que una institución sea responsable de un incumplimiento de la obligación de protección que contribuyera a causar el daño específico que tal obligación tenía por objeto prevenir, debe considerarse que ese incumplimiento, aun cuando no pueda ser considerado la única causa del daño, puede contribuir de forma suficientemente directa a su producción. De este modo, el hecho de un tercero, previsible o imprevisible, puede ser considerado por el juez como no apto ni para producir la ruptura de la relación de causalidad ni para constituir una circunstancia que exima completamente a la institución de su responsabilidad, habiendo contribuido ambas causas —el incumplimiento culposo de la institución y el hecho de un tercero— a la producción del mismo daño.

73      Pues bien, en el presente asunto, en las consideraciones expuestas bajo la rúbrica «sobre la relación de causalidad y la existencia de una causa de exención de la responsabilidad (culpa de las víctimas y hecho de un tercero)» de la sentencia de primera instancia, el Tribunal de la Función Pública, tras declarar, en el apartado 177 de la sentencia de primera instancia, que la Comisión había cometido una violación suficientemente caracterizada de la obligación de garantizar la seguridad de su personal y que podía comprometer su responsabilidad, partió de la premisa de que era necesario determinar si la conducta de Alessandro Missir Mamachi y el hecho del asesino podían eximir total o parcialmente a la Comisión de su responsabilidad.

74      Seguidamente, en su razonamiento, el Tribunal de la Función Pública hizo referencia a sentencias que aplicaban tanto la teoría de la causalidad adecuada como la teoría de la equivalencia de condiciones. En efecto, la jurisprudencia citada en los apartados 179 y 180 de la sentencia de primera instancia parece seguir la teoría de la causalidad adecuada, en la medida en que el Tribunal de la Función Pública se refirió, en el apartado 179 de la sentencia de primera instancia, al criterio jurisprudencial según el cual la Unión solo puede ser considerada responsable del perjuicio que se desprenda de manera suficientemente directa del comportamiento irregular de la institución de que se trate. En el apartado 180 de dicha sentencia, el Tribunal de la Función Pública se refirió también al criterio jurisprudencial según el cual la parte demandante debe demostrar que, de no mediar la falta cometida, el daño no se habría producido y que la falta es la causa determinante de su daño. Asimismo, en el apartado 192 de la sentencia de primera instancia, el Tribunal de la Función Pública declaró que, «si bien la Comisión creó las condiciones para que se materializara ese daño […], esa falta no tuvo como consecuencia inmediata e ineluctable la comisión del doble asesinato».

75      En cambio, en el apartado 181 de la sentencia de primera instancia, el Tribunal de la Función Pública hizo referencia a las sentencias de 12 de junio de 1986, Sommerlatte/Comisión (229/84, EU:C:1986:241), apartados 24 a 27, de 3 de febrero de 1994, Grifoni/Comisión (C‑308/87, EU:C:1994:38), apartados 17 y 18, y de 24 de octubre de 2000, Fresh Marine/Comisión (T‑178/98, EU:T:2000:240), apartados 135 y 136, según las cuales el daño puede no tener su origen directo y cierto en una única causa, sino que puede haber sido provocado por una pluralidad de causas que concurren de modo determinante en su producción.

76      Seguidamente, el Tribunal de la Función Pública determinó, en los apartados 191 a 197 de la sentencia de primera instancia, la parte de responsabilidad del asesino en la producción de los daños y, por consiguiente, la parte de responsabilidad de la Comisión.

77      Por lo que se refiere a la pérdida de una oportunidad de sobrevivir, el Tribunal de la Función Pública consideró que era imputable a la Comisión la responsabilidad directa y exclusiva de este daño y que la probabilidad de que Alessandro Missir Mamachi sobreviviera tras sus heridas era tan reducida que podía calcularse en un 20 %.

78      Por lo que respecta al doble asesinato, como ya se ha señalado anteriormente, el Tribunal de la Función Pública apreció, en el apartado 192 de la sentencia de primera instancia, que no podía atribuirse a la Comisión la responsabilidad principal de ese daño, ya que su falta no tuvo como consecuencia inmediata e ineluctable la comisión del doble asesinato. A este respecto, el Tribunal de la Función Pública señaló que los asesinatos fueron cometidos por un individuo movido por el propósito de robar y cuyo comportamiento era imprevisible, precisando que esta apreciación se ajustaba a los principios de la Directiva 89/391, la cual contempla, en su artículo 5, apartado 4, que la responsabilidad de los empleadores podrá quedar disminuida por hechos derivados de circunstancias que les sean ajenas y que sean anormales e imprevisibles. No obstante, en el apartado 193 de la sentencia de primera instancia, el Tribunal de la Función Pública declaró que el hecho de un tercero no permitía eximir completamente a la Comisión de su responsabilidad y afirmó que una solución que implique la exención total de la responsabilidad de ésta no sería conforme con la doctrina jurisprudencial que admite que un daño puede obedecer a diferentes causas. De este modo, el Tribunal de la Función Pública tuvo en cuenta la jurisprudencia que aplica la teoría de la equivalencia de condiciones. Al seguir este criterio, el Tribunal de la Función Pública en esencia no consideró verdaderamente que el hecho del asesino fuera imprevisible o, mejor, consideró que, en principio, tenía ese carácter, si bien resolvió que la doctrina jurisprudencial que aplica la teoría de la equivalencia de condiciones justificaba que se rechazara que la Comisión quedara eximida completamente de su responsabilidad. En consecuencia, el Tribunal de la Función Pública estimó que ésta era responsable en un 30 % en lo que se refiere al doble asesinato y en un 40 % en lo referente al total de los daños sufridos.

79      A pesar de este razonamiento inspirado en las dos diferentes teorías en materia de causalidad, el Tribunal de la Función Pública se inclinó, fundamentalmente, por la teoría de la equivalencia de condiciones y no por la teoría de la causalidad adecuada. En efecto, en el apartado 183 de la sentencia de primera instancia, por lo que se refiere a la relación de causalidad entre la falta y el doble asesinato, el Tribunal de la Función Pública declaró que Livio Missir Mamachi había probado suficientemente en Derecho el carácter cierto y directo de la relación de causalidad y que, de haber cumplido la Comisión su obligación de garantizar la protección de su funcionario, no se habría producido el doble asesinato. Asimismo, el Tribunal de la Función Pública apreció que la Comisión no había demostrado que hubiera quedado rota la relación de una causalidad, por una parte, en el apartado 189 de la sentencia de primera instancia, como consecuencia de una negligencia de Alessandro Missir Mamachi y, por otra parte, en el apartado 193 de la misma sentencia, por el hecho de un tercero. Por último, y en referencia especialmente al hecho de un tercero, el Tribunal de la Función Pública declaró, en el mismo apartado 193, que la exclusión completa la responsabilidad de la Comisión no sería conforme con el criterio jurisprudencial citado en el apartado 181 de la sentencia de primera instancia, que admite que un daño puede tener una pluralidad de causas. Ahora bien, dicho criterio, que evoca la teoría de la equivalencia de condiciones, no es pertinente en el presente caso, ya que se refiere a los supuestos de atenuación de la responsabilidad de la institución en atención al propio comportamiento de la víctima. A pesar de que esta referencia sea errónea, por las razones indicadas en el apartado 70 de la presente sentencia, resulta que la jurisprudencia no ha excluido de manera absoluta la aplicación de la teoría de la equivalencia de condiciones, ya que admitió que correspondía al juez apreciar si la falta debía considerarse una causa remota del daño. De este modo, el razonamiento del Tribunal de la Función Pública llegó a la conclusión de que dos causas concurrieron en el doble asesinato, el incumplimiento culposo de la Comisión de su obligación de seguridad y el hecho de un tercero. En definitiva, el Tribunal de la Función Pública aplicó la teoría de la equivalencia de condiciones.

80      Al obrar de este modo, el Tribunal de la Función Pública no incurrió en error de Derecho.

81      En primer término, es preciso señalar que, en contra de lo sostenido por los recurrentes, resulta de la jurisprudencia citada en los apartados 67 a 69 de la presente sentencia que, en principio, el incumplimiento culposo de una institución no basta por sí mismo para considerar que su comportamiento es la causa cierta y directa del daño sufrido. A este respecto, la jurisprudencia también ha precisado que, cuando, por una parte, el comportamiento reprochado a una institución se enmarca en un proceso más amplio en el que han participado terceras partes y, por otra parte, el perjuicio alegado tiene como causa inmediata una intervención de uno de esos terceros, el juez debe comprobar si el mero hecho de haber adoptado el comportamiento reprochado a la institución habría hecho inevitable esta intervención o, si por el contrario, dicha intervención era la manifestación de una voluntad autónoma. De este modo, corresponde al juez apreciar que se ha producido una ruptura de la relación de causalidad y extraer de ello las consecuencias.

82      En segundo término, debe también señalarse que, si el Tribunal de la Función Pública hubiera aplicado la teoría de la causalidad adecuada, ello habría implicado la desestimación del recurso de los recurrentes. Así, es preciso indicar que la aplicación mecánica y estricta de la teoría de la causalidad adecuada implica en todas las hipótesis la falta de responsabilidad de la institución, en la medida en que, según la jurisprudencia relativa al hecho de un tercero mencionada en el apartado 68 de la presente sentencia, tal hecho implicaría sistemáticamente la ruptura de la relación de causalidad, con la consiguiente falta de responsabilidad sustancial de la institución.

83      En tercer término, debe recordarse que resulta de la jurisprudencia que la concepción según la cual basta, para que exista la relación de causalidad, que el comportamiento ilegal haya constituido un requisito necesario para la producción del daño, en el sentido de que éste no se habría producido en ausencia de ese comportamiento, no es la que prevalece en el Derecho de la Unión. No obstante, como se señala en el apartado 70 de la presente sentencia, esta jurisprudencia no excluye de manera absoluta la teoría de la equivalencia de condiciones. Así, se deja a la apreciación del juez la cuestión de si la manifestación de la voluntad autónoma de un tercero puede suponer una ruptura de la relación de causalidad. De este modo, puede suceder que la intervención de un tercero, aun siendo la manifestación de una voluntad autónoma, no rompa la relación de causalidad entre la falta y el daño, ya que la institución y el tercero concurren, en este supuesto, en la producción del daño. A este respecto, en el presente recurso de casación, la Comisión solo cuestiona la relación de causalidad entre su culpa y el daño sufrido, constatada por el Tribunal de la Función Pública en la sentencia de primera instancia, en el caso de que el Tribunal General estime cualquiera de las dos primeras partes del presente motivo. De este modo, fuera de este supuesto, el juez que conoce del recurso de casación no puede revisar la apreciación realizada por el Tribunal de la Función Pública, quien resolvió que la Comisión era responsable de un incumplimiento de la obligación de protección de su personal que contribuyó a causar el daño específico que esta obligación tenía por objeto prevenir y que, en consecuencia, el hecho de un tercero, previsible o imprevisible, no era apto ni para producir la ruptura de la relación de causalidad ni para constituir una circunstancia que exima completamente a la Comisión de su responsabilidad, habiendo contribuido ambas causas —el incumplimiento culposo de ésta y el hecho de un tercero— a la producción del mismo daño.

84      De este modo, el Tribunal de la Función Pública no incurrió en error de Derecho al declarar que, en el caso de una falta consistente en un incumplimiento de una obligación de protección que contribuyó a causar el daño específico que dicha obligación tenía por objeto prevenir, aunque la institución no podía ser considerada como la responsable principal del daño, sí debía ser tenida por coautora del daño.

85      No obstan a esta conclusión las demás alegaciones expuestas por los recurrentes en las tres primeras partes del motivo.

86      En primer término, en el marco del primer motivo, los recurrentes alegan que el razonamiento seguido por el Tribunal de la Función Pública para excluir la responsabilidad de la Comisión con carácter principal es ilógico y contradictorio, en la medida en que, tras apreciar la existencia de una relación de causalidad «directa y cierta» entre la culpa de la Comisión y el doble asesinato, en el apartado 183 de la sentencia de primera instancia, el Tribunal de la Función Pública afirmó, en el apartado 192 de dicha sentencia, que esa falta no tuvo como consecuencia «inmediata e ineluctable» ese doble asesinato, de modo que no cabía atribuir a la Comisión la responsabilidad principal.

87      Basta señalar que la alegación de los recurrentes se basa en una interpretación errónea de la sentencia de primera instancia. En primer lugar, en el apartado 183 de la sentencia de primera instancia, el Tribunal de la Función Pública no apreció que la Comisión fuera la única responsable del daño, sino que declaró que «la Comisión ha[bía] contribuido directamente a la realización del daño al crear las condiciones para su producción» debido al incumplimiento de la obligación de protección de su personal. De este modo, el Tribunal de la Función Pública, en la frase siguiente, concluyó que «así pues, [había quedado] demostrado el carácter directo y cierto de la relación de causalidad». En definitiva, el Tribunal de la Función Pública se limitó a afirmar que la culpa de la Comisión podía considerarse suficientemente directa para generar su responsabilidad en el asesinato de Alessandro Missir Mamachi, sobre la base de la doctrina jurisprudencial que admite que el mismo daño pueda tener una pluralidad de causas. Aunque esta doctrina, citada en el apartado 181 de la sentencia de primera instancia y que evoca la teoría de la equivalencia de condiciones, no sea pertinente en el presente asunto, en la medida en que se refiere a los supuestos de atenuación de la responsabilidad de la institución en atención al propio comportamiento de la víctima, por las razones que se indican en el apartado 70 de la presente sentencia, se desprende de tal doctrina jurisprudencial que ésta no excluyó de manera absoluta la aplicación de la teoría de la equivalencia de condiciones en el supuesto de que el juez aprecie que la falta no es una causa remota del daño.

88      En segundo lugar, en el apartado 192 de la sentencia de primera instancia, el Tribunal de la Función Pública apreció que no cabía sostener con fundamento que pudiera atribuirse a la Comisión la responsabilidad principal del daño, en la medida en que, si bien esa institución creó las condiciones para que se produjera ese daño, esa falta no tuvo como consecuencia inmediata e ineluctable la comisión del doble asesinato, ya que los asesinatos fueron cometidos por un individuo movido por el propósito de robar y cuyo comportamiento era imprevisible. A este respecto, el Tribunal de la Función Pública hizo referencia al hecho de que esta apreciación se ajustaba a los principios de la Directiva 89/391, la cual contempla, en su artículo 5, apartado 4, que la responsabilidad de los empleadores podrá quedar disminuida por hechos derivados de circunstancias que les sean ajenas y que sean anormales e imprevisibles. En este sentido, debe precisarse que dicho artículo reconoce a los Estados miembros la facultad de eximir completamente o de reducir la responsabilidad de los empleadores cuando se produzcan hechos imprevisibles. Así, fue en el marco de este razonamiento donde el Tribunal de la Función Pública resolvió que el incumplimiento culposo de la Comisión no había tenido como consecuencia inmediata e ineluctable la comisión del doble asesinato.

89      No obstante, en el apartado 193 de la sentencia de primera instancia, el Tribunal de la Función Pública precisó que la solución consistente en eximir completamente a la Comisión de su responsabilidad, la cual sería la consecuencia de la aplicación estricta de las apreciaciones contenidas en el apartado 192 de la sentencia de primera instancia, no sería conforme con la jurisprudencia que admite que un daño puede tener una pluralidad de causas. En definitiva, la constatación hecha por el Tribunal de la Función Pública en el apartado 192 de la sentencia de primera instancia no es sino una etapa de su razonamiento y solo en el apartado 193 de la sentencia de primera instancia ese Tribunal extrajo las consecuencias de su análisis al decidir no aplicar el principio al que se aludió en el apartado 192, el cual habría implicado eximir completamente a la Comisión, y al concluir que ésta y el tercero concurrieron en la producción del daño. Asimismo, esta conclusión del Tribunal de la Función Pública es coherente con la interpretación de la sentencia de primera instancia según la cual, en caso de incumplimiento culposo de una obligación de seguridad que contribuye a causar el daño específico que dicha obligación tenía por objeto prevenir, la institución debe ser tenida por coautora del daño causado, ya que el hecho de un tercero no puede considerarse como una circunstancia que la exima completamente de su responsabilidad.

90      En segundo término, deben también rechazarse diferentes alegaciones de los recurrentes que figuran en las partes segunda y tercera relativas a las apreciaciones realizadas por el Tribunal de la Función Pública acerca del carácter previsible o imprevisible de las consecuencias del incumplimiento culposo de la Comisión en lo referente, en particular, al móvil del tercero, esto es, el robo y el asesinato. A este respecto, los recurrentes sostienen que la distinción sobre la naturaleza del móvil es, por una parte, contradictoria a la luz de las apreciaciones de la Cour d’appel de Rabat (Tribunal de Apelación de Rabat) y, por otra parte, ilógica, ya que el riesgo que se tuvo en cuenta para garantizar la seguridad del personal de la delegación de Rabat era la amenaza terrorista. Asimismo, los recurrentes sostienen que es erróneo limitar la responsabilidad de la Comisión sobre la base de los principios de la Directiva 89/391, la cual contempla, en su artículo 5, apartado 4, que la responsabilidad de los empleadores podrá quedar disminuida por hechos derivados de circunstancias que les sean ajenas y que sean anormales e imprevisibles, y afirman que, en cualquier caso, incluso admitiendo que las circunstancias eran excepcionales, la Comisión es responsable en la medida en que, en el apartado 183 de la sentencia de primera instancia, el Tribunal de la Función Pública declaró que, si ésta hubiera cumplido su obligación de garantizar la protección de su funcionario, no se habría producido el doble asesinato.

91      En primer lugar, no puede prosperar la alegación acerca del carácter contradictorio e ilógico de las consideraciones relativas a la naturaleza del móvil. Como señala acertadamente la Comisión, el Tribunal de la Función Pública declaró, en el apartado 184 de la sentencia de primera instancia, que la diferencia entre el riesgo de una amenaza terrorista y la delincuencia común no tuvo ninguna incidencia en la apreciación del carácter directo y cierto de la relación de causalidad. Además, el Tribunal de la Función Pública declaró, en dicho apartado, que podía considerarse razonablemente que las medidas destinadas a prevenir la comisión de un atentado terrorista deberían constituir una protección eficaz, a fortiori, contra la entrada de un individuo en el domicilio de un funcionario. Por lo tanto, incluso admitiendo que el Tribunal de la Función Pública realizara una constatación contradictoria e ilógica a la luz de las apreciaciones fácticas de la Cour d’appel de Rabat (Tribunal de Apelación de Rabat) sobre el móvil del asesino, esta constatación no tuvo ninguna incidencia sobre su apreciación acerca de la responsabilidad de la Comisión.

92      En segundo lugar, debe rechazarse la crítica formulada contra la referencia realizada por el Tribunal de la Función Pública al artículo 5 de la Directiva 89/391. En efecto, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, el Tribunal de la Función Pública, en el apartado 192 de la sentencia de primera instancia, no basó su apreciación en ese artículo. El Tribunal de la Función Pública, tras declarar que la Comisión había creado las condiciones para que se produjera el daño al incumplir la obligación de protección de su personal, añadió que la responsabilidad principal del doble asesinato no podía ser atribuida a ésta, ya que ese doble asesinato fue el resultado de un acontecimiento imprevisible. Seguidamente, el Tribunal de la Función Pública concluyó que esta apreciación era conforme con los principios de la Directiva 89/391 y, en particular, de su artículo 5, apartado 4. Así pues, la alegación de los recurrentes se refiere a un fundamento de Derecho de la sentencia de primera instancia expuesto a mayor abundamiento y puede desestimarse, con arreglo a una reiterada jurisprudencia según la cual procede rechazar el motivo de un recurso de casación que tenga por objeto una parte de una resolución formulada a mayor abundamiento (véase la sentencia de 25 de febrero de 2015, Walton/Comisión, T‑261/14 P, EU:T:2015:110, apartado 75 y jurisprudencia citada).

93      En cualquier caso, debe señalarse que, incluso admitiendo que sea errónea la referencia a dicho artículo en atención al hecho de que el comportamiento del tercero no era imprevisible, este error carece de incidencia sobre la conclusión a la que condujo el razonamiento del Tribunal de la Función Pública. En efecto, del análisis realizado en la presente sentencia se desprende que el Tribunal de la Función Pública declaró fundadamente que la Comisión y el tercero habían concurrido en el perjuicio, lo cual implica que ni uno ni otro podían ser considerados como el responsable principal del mismo.

94      Por último, en tercer lugar, debe rechazarse la alegación de que, incluso admitiendo que las circunstancias eran excepcionales, la Comisión hubiera debido ser considerada responsable en la medida en que, en el apartado 183 de la sentencia de primera instancia, el Tribunal de la Función Pública declaró que si ésta hubiera cumplido su obligación de garantizar la protección de su funcionario, no se habría producido el doble asesinato. Con este argumento, los recurrentes sostienen, nuevamente, que, dado que la Comisión incumplió su obligación de protección de su personal, le es imputable cualquier consecuencia resultante de acontecimientos que se produzcan posteriormente. Debe recordarse a este respecto que, si el Tribunal de la Función Pública hubiera aplicado el criterio jurisprudencial relativo a la teoría de la causalidad adecuada, debería haber resuelto que el incumplimiento culposo de la Comisión como tal no bastaba para declarar la responsabilidad de ésta. En consecuencia, el Tribunal de la Función Pública no incurrió en error de Derecho al considerar —en atención a la naturaleza del incumplimiento culposo, esto es, el incumplimiento de la obligación de protección que contribuyó a causar el daño específico que dicha obligación tenía por objeto prevenir— a la Comisión y al tercero coautores del mismo daño.

95      Por lo tanto, habida cuenta de las consideraciones expuestas en la presente sentencia, deben rechazarse las tres primeras partes del segundo motivo.

 Sobre la cuarta parte, relativa a la responsabilidad solidaria de la Comisión

96      Mediante la cuarta parte del segundo motivo, los recurrentes alegan que, incluso admitiendo que la Comisión no deba ser considerada la principal responsable del hecho lesivo, ésta debe quedar obligada solidariamente a reparar el perjuicio en su totalidad. Fundamentalmente, los recurrentes cuestionan el reparto de la responsabilidad realizado por el Tribunal de la Función Pública y sostienen que la Comisión debe responder solidariamente con el asesino.

97      A este respecto, los recurrentes alegan que la responsabilidad solidariade la Comisión se desprende, en primer término, de los principios comunes de los Derechos de los Estados miembros, en segundo término, del sistema del Estatuto y, en tercer término, del Derecho derivado de la Unión.

98      En primer término, los recurrentes alegan que, a falta de normas específicas y de precedentes jurisprudenciales, es necesario acudir a los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros. A este respecto, citan las jurisprudencias alemana, española, francesa, belga e italiana, las cuales, a su juicio, admiten que, cuando diferentes hechos concurren en la producción de un perjuicio, cada responsable debe responder íntegramente por el perjuicio causado, de forma solidaria con los demás. Asimismo, los recurrentes alegan que puede afirmarse la responsabilidad solidaria en el caso de fuentes diferentes de la obligación. Respecto de esta cuestión, se refieren al punto 12 de las conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas en el asunto Spie-Batignolles/Comisión (201/86, no publicadas, EU:C:1989:300), en el que éste afirmó que «un estudio comparativo del Derecho de los Estados miembros, efectuado por el servicio de investigación y de documentación del Tribunal de Justicia, [había] mostrado que la mayor parte de los Estados miembros [admitían] que, cuando [resultaba] probado que una culpa contractual […] y una culpa extracontractual […] ha[bían] causado un perjuicio único, los autores de estas dos culpas [podían] ser declarados responsables in solidum de este perjuicio».

99      En segundo término y por lo que se refiere al sistema del Estatuto, los recurrentes alegan que la interpretación del artículo 24 del Estatuto sugiere que el principio de la responsabilidad solidaria debe aplicarse con mayor motivo cuando el hecho lesivo ha sido hecho posible por el comportamiento ilícito de las instituciones. En efecto, los recurrentes sostienen que el artículo 24 del Estatuto se refiere al caso particular en el que la Comisión, sin que pueda exigirse su propia responsabilidad, en virtud de su deber de asistencia que tiene con su personal, responde solidariamente con el autor del hecho lesivo, contra el cual podrá repetir posteriormente. En el presente asunto, el Tribunal de la Función Pública constató que la Comisión era plenamente responsable del hecho lesivo. En consecuencia, consideran completamente ilógico admitir que la Comisión es responsable solidaria cuando no puede exigirse su responsabilidad y que no lo es, por el contrario, en un caso mucho más grave, como el del presente asunto, en el que concurrió en la producción del hecho lesivo.

100    En tercer término y por lo que se refiere al Derecho derivado de la Unión, los recurrentes alegan que los principios de la legislación de la Unión en materia de indemnización de las víctimas de delitos violentos, que se desprenden de la Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos (DO 2004, L 261, p. 15), se decantan por la responsabilidad solidaria. Consideran que dicha Directiva, inspirada por el Convenio del Consejo de Europa sobre la indemnización a las víctimas de delitos violentos, firmada en Estrasburgo el 24 de noviembre de 1983, se basa en el principio de que, en caso de que el autor de la infracción no pueda reparar íntegramente el perjuicio, los Estados miembros deben contribuir a esta reparación. Los recurrentes sostienen que parece ilógico que tal obligación no se aplique a la Comisión en un supuesto en el que ella misma concurrió en la producción del hecho lesivo. Aunque esta legislación de la Unión solo es vinculante para los Estados miembros, estiman que el principio de la solidaridad previsto, en particular, por la Directiva 2004/80 debería aplicarse, a fortiori, a las instituciones de la Unión, en particular en un caso en el que un comportamiento culposo de la Comisión hizo posible la producción del hecho lesivo.

101    La Comisión sostiene que, en lo referente a la regla del concurso entre la acción de una institución y el hecho de un tercero, carece de pertinencia la referencia a los principios deducidos de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. En primer término, estima que la única norma que puede determinar la eventual responsabilidad solidaria de las instituciones es el Estatuto, ya que el artículo 270 TFUE precisa que la competencia del juez de la Unión para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Unión y sus agentes se atribuye «dentro de los límites y en las condiciones que establezca el Estatuto». A este respecto, la Comisión alega que el Estatuto hace referencia a una responsabilidad solidaria solo en su artículo 24, párrafo primero, según el cual las Comunidades repararán solidariamente los daños sufridos por el funcionario siempre que éste no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor. Asimismo, el Estatuto prevé en su artículo 85 bis el supuesto de la subrogación de la Unión en los derechos y acciones contra el tercero responsable de la víctima, el funcionario, o de sus causahabientes —con la eventual excepción de una acción dirigida contra el tercero— respecto del acto lesivo causado por un tercero a un funcionario que provoque el fallecimiento, un accidente o una enfermedad. En segundo término, la Comisión alega que, en las sentencias de los órganos jurisdiccionales italianos y belgas citadas por los recurrentes, la responsabilidad solidaria se justificaba por el hecho de que la fuente de la obligación era idéntica —en otros términos, los «hechos lesivos» eran de naturaleza civil—, mientras que en el presente asunto la responsabilidad del asesino se origina en la comisión del delito de homicidio regulado por el Derecho penal, en contraste con la responsabilidad de la Comisión que, como empleador, es de índole «administrativa-civil».

102    Procede comenzar analizando el argumento según el cual la responsabilidad solidaria se desprende del sistema del Estatuto. En efecto, los recurrentes sostienen que el artículo 24 del Estatuto se refiere al caso particular en el que la Comisión, sin que se genere su propia responsabilidad, en atención a su deber de asistencia para con su personal, responde solidariamente con el autor del hecho lesivo, pudiendo posteriormente repetir contra el mismo, en caso del perjuicio sufrido por un funcionario por su condición de tal o como consecuencia del ejercicio de sus funciones. En el presente asunto, el Tribunal de la Función Pública declaró que la Comisión era responsable del hecho lesivo. Por lo tanto, sería ilógico que el Tribunal General admitiera que la Comisión es responsable solidaria cuando no puede exigirse su responsabilidad y que no lo es, por el contrario, en un caso mucho más grave en el que concurrió en la producción del hecho lesivo. Los recurrentes proponen, fundamentalmente, una interpretación alternativa del artículo 24 del Estatuto, según la cual la aplicación del principio de la responsabilidad solidaria no depende del hecho de que el funcionario sufra un daño por su condición de tal o como consecuencia del ejercicio de sus funciones, sino de la circunstancia de que la Comisión haya o no cometido una falta. En definitiva, los recurrentes sostienen que el hecho de que Alessandro Missir Mamachi haya sufrido un daño por su condición de tal o como consecuencia del ejercicio de sus funciones carece totalmente de importancia para determinar la responsabilidad solidaria de la Comisión. A su juicio, debe comprobarse si la institución cometió o no una falta.

103    La Comisión alega que el Estatuto únicamente hace referencia a una responsabilidad solidaria de las instituciones cuando el funcionario, por su condición de tal o como consecuencia del ejercicio de sus funciones, es víctima de los hechos mencionados en el párrafo primero del artículo 24 del Estatuto. Por lo tanto, la Comisión sería únicamente responsable en el supuesto de que el funcionario sufriera el daño por su condición de tal o como consecuencia del ejercicio de sus funciones. Igualmente, la Comisión señala que el Tribunal de la Función Pública excluyó, en este supuesto, la aplicación del artículo 24 del Estatuto en los apartados 220 a 225 de la sentencia de primera instancia. La Comisión sostiene asimismo que el artículo 85 bis del Estatuto prevé el supuesto de la subrogación de la Unión en los derechos y acciones contra el tercero responsable del funcionario o de sus causahabientes y que se constituyó como parte civil en el proceso penal ante el juez marroquí.

104    Con carácter preliminar debe señalarse que, como observa la Comisión, el Tribunal de la Función Pública desestimó, en la sentencia de primera instancia, un motivo basado en la afirmación de que la Comisión, en virtud del artículo 24 del Estatuto, estaba obligada a reparar solidariamente los perjuicios sufridos, ya que Alessandro Missir Mamachi no había sido asesinado por su condición o sus funciones.

105    Por una parte, si bien el Tribunal de la Función Pública rechazó fundadamente aplicar el artículo 24 del Estatuto en este asunto, debe señalarse, por otra parte, que dicho artículo no tiene por efecto excluir la responsabilidad solidaria en relación con el perjuicio sufrido por un funcionario causado por el comportamiento culposo de una institución.

106    En efecto, los dos párrafos que componen el artículo 24 del Estatuto deben interpretarse conjuntamente. En su versión aplicable al presente litigio, prevén que «las Comunidades asistirán a los funcionarios, en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones» y que «las Comunidades repararán solidariamente los daños sufridos por el funcionario por esta causa siempre que éste no los haya originado, intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor». Por lo tanto, el Tribunal de la Función Pública rechazó acertadamente el motivo formulado en primera instancia, dado que Alessandro Missir Mamachi no fue asesinado en el ejercicio de sus funciones. De este modo, en contra de lo alegado por los recurrentes, la premisa para la aplicación de este artículo es el hecho de que el funcionario sufra un daño por su condición o sus funciones.

107    No obstante, debe señalarse que, si bien, por una parte, en el supuesto de un funcionario que ha sufrido un daño por su condición o sus funciones, las Comunidades repararán solidariamente los daños sufridos, hayan o no cometido una falta, y, por otra parte, no hay motivos para invocar el concepto de responsabilidad solidaria cuando un funcionario ha sufrido un perjuicio al margen del ejercicio de sus funciones y si no puede reprocharse a una institución ningún comportamiento ilegal causalmente conectado con dicho perjuicio, por el contrario, en el supuesto de que una institución concurriera mediando culpa a la producción de un daño sufrido por un funcionario al margen del ejercicio de sus funciones, no cabe interpretar, como alega la Comisión, que el silencio del Estatuto suponga la exclusión de la responsabilidad solidaria de la institución.

108    A este respecto, en el apartado 13 de la sentencia de 8 de octubre de 1986, Leussink‑Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371), el Tribunal de Justicia declaró que no cabe esgrimir la ausencia de toda disposición expresa en el Estatuto y en la normativa para negar el derecho del funcionario y de sus causahabientes a solicitar una indemnización complementaria en caso de que la institución sea responsable del accidente según las normas generales del Derecho y de que las prestaciones del régimen estatutario sean insuficientes para garantizar la total reparación del perjuicio sufrido. Si bien es cierto que esta sentencia se refiere a un caso en el que la falta de la institución se cometió en el marco del ejercicio de las funciones del funcionario, no es menos cierto que sentó el principio según el cual el silencio del Estatuto no implica la exclusión de todo aquello que no esté expresamente previsto en el mismo. Así pues, este principio puede extrapolarse a las circunstancias del presente asunto.

109    La alegación de la Comisión relativa al artículo 85 bis del Estatuto no obsta a esta conclusión, ya que dicho artículo se refiere a la subrogación de la Unión en caso de un daño imputable a un tercero, mientras que en el presente caso esa institución debe considerarse coautora del daño producido. En consecuencia, el hecho de que la Comisión se haya constituido como parte civil en el proceso penal ante el juez marroquí carece de pertinencia a la hora de determinar si procede reconocer su responsabilidad solidaria con el asesino.

110    Tras afirmar que el silencio del Estatuto no excluye la responsabilidad solidaria en relación con el perjuicio sufrido por un funcionario y causado por un comportamiento culposo de una institución, y antes de examinar la cuestión de si dicha responsabilidad puede tener su fundamento en los principios comunes de los Derechos de los Estados miembros, procede analizar dos objeciones planteadas por la Comisión.

111    Ésta sostiene, en primer término, que, en lo referente a la norma del concurso entre la acción de una institución y el hecho de un tercero, la referencia a los principios que se desprenden de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros carece de pertinencia en la medida en que, según el artículo 270 TFUE, la competencia del juez de la Unión para pronunciarse sobre cualquier litigio entre la Unión y sus agentes se atribuye dentro de los límites del Estatuto y, en segundo término, que, dado que la fuente de la obligación de reparación es diferente, puesto que la del asesino se origina en la comisión del delito de homicidio regulado por el Derecho penal marroquí y la de la Comisión se deriva de su condición de empleador y es de índole «administrativa-civil», no cabe admitirse la responsabilidad solidaria por no ser idéntica la fuente de estas dos obligaciones.

112    Por lo que se refiere a la primera objeción, ésta debe rechazarse sobre la base del razonamiento expuesto en los apartados 106 y 107 de la presente sentencia. En efecto, el hecho de que el Estatuto no contenga normas relativas a la responsabilidad solidaria de una institución que ha concurrido a la producción de un daño sufrido por un funcionario fuera del ejercicio de sus funciones no determina la exclusión automática del principio que reconoce tal responsabilidad.

113    En cuanto a la segunda objeción, ésta también debe desestimarse. En efecto, si bien no cabe duda de que el juez de la Unión no es competente para conocer de la falta del asesino, sujeta al Derecho penal marroquí, sí que lo es para juzgar la responsabilidad de la institución que ha causado, sola o junto a un tercero, un perjuicio a un funcionario. El propio Estatuto ofrece una interpretación que permite rechazar el argumento de la Comisión. En efecto, si Alessandro Missir Mamachi hubiera sido asesinado debido a sus funciones, la Comisión hubiera debido responder solidariamente junto con el asesino, con arreglo al artículo 24 del Estatuto. Ciertamente, el hecho de que la muerte de Alessandro Missir Mamachi no se haya producido por razón de sus funciones impide que se aplique este artículo, si bien su tenor demuestra que la naturaleza de la responsabilidad de un tercero carece de cualquier impacto en la obligación solidaria que incumbe a la institución coautora de un daño. En efecto, el artículo 24 del Estatuto demuestra que el juez de la Unión puede ser llamado a conocer de un litigio relativo a la cuestión de la responsabilidad solidaria de una institución por el hecho de un tercero, ya que la naturaleza de la responsabilidad del tercero no incide en absoluto en la competencia del juez de la Unión para pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria de una institución.

114    A este respecto, debe recordarse que el artículo 24, párrafo segundo, del Estatuto precisa que las Comunidades repararán solidariamente los daños sufridos si el funcionario no ha podido obtener resarcimiento por parte del autor. El Tribunal General ha interpretado esta disposición en el sentido de que la admisibilidad del recurso de indemnización interpuesto por un funcionario queda supeditada al agotamiento de las vías de recurso nacionales, siempre y cuando éstas garanticen de forma eficaz la protección de las personas interesadas y puedan conducir a la reparación del daño alegado (sentencia de 12 de julio de 2011, Comisión/Q, T‑80/09 P, EU:T:2011:347, apartado 67). Ahora bien, este criterio jurisprudencial no puede aplicarse analógicamente en el presente asunto, ya que esta interpretación fue elaborada en relación con el supuesto de que la institución no hubiera incurrido en culpa, mientras que, en el presente asunto, la Comisión cometió una falta que contribuyó a la producción del perjuicio. Así, si bien, en el supuesto de que la institución no haya cometido una falta, el Tribunal General supeditó la posibilidad de que el funcionario solicitara a esta institución la reparación del daño causado por un tercero al hecho de que el funcionario hubiera hecho lo necesario ante un juez nacional para obtener la reparación debida, con el fin de evitar que ese funcionario se dirija inmediatamente contra la institución sin haber intentado obtener la reparación debida por el tercero, la aplicación de este principio a las circunstancias del presente asunto sería enormemente insatisfactoria y no equitativa, dado que la Comisión es coautora, con el tercero, del hecho que causó el perjuicio sufrido. Por otra parte, resulta de los autos que, en el marco del proceso penal contra el tercero que cometió el asesinato, la Cour d’appel de Rabat (Tribunal de Apelación de Rabat) declaró que éste era insolvente y le condeno a pagar un dírham (MAD) simbólico a la Unión, quien intervino como parte civil en el procedimiento. De este modo, dado que el tercero es insolvente, se manifiesta aún más insatisfactoria la conclusión de que el recurso de los recurrentes no es admisible por no haber agotado éstos las vías de recurso previstas por el ordenamiento jurídico marroquí.

115    Tampoco obsta a esta conclusión la sentencia de 14 de julio de 1967, Kampffmeyer y otros/Comisión (5/66, 7/66, 13/66 a 16/66 y 18/66 a 24/66, no publicada, EU:C:1967:31), citada en las conclusiones presentadas por el Abogado General Wahl en los asuntos acumulados Ledra Advertising y otros/Comisión y BCE (C‑8/15 P a C‑10/15 P, EU:C:2016:290), apartado 106, en la que el Tribunal de Justicia resolvió, fundamentalmente, que, en caso de responsabilidad extracontractual solidaria de la Unión y un Estado miembro, los particulares presuntamente perjudicados han de incoar primero un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes si las autoridades de los Estados miembros son las responsables principales o fundamentales de las vulneraciones alegadas. En efecto, esta hipótesis de responsabilidad solidaria se refiere a una situación de administración mixta entre la Unión y un Estado miembro, mientras que, en el presente asunto, las circunstancias fácticas son diferentes.

116    En consecuencia, es preciso examinar si se deduce de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros un principio general que reconozca la responsabilidad solidaria de los coautores de un mismo daño y pueda aplicarse en el presente asunto, en el caso de que una institución ha concurrido en la producción de un daño sufrido por un funcionario fuera del ejercicio de sus funciones.

117    Debe recordarse en primer lugar que el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, dispone que, «en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros».

118    A este respecto, debe señalarse que se desprende de los Derechos de los Estados miembros un principio general común según el cual, en circunstancias semejantes a las del presente asunto, el juez nacional afirma la responsabilidad solidaria de los coautores del mismo daño, considerando equitativo el que la persona que ha sufrido el daño no tenga, por una parte, que determinar la parte en la que cada uno de los coautores es responsable y, por otra parte, que soportar el riesgo de que aquél contra el que se dirige resulte insolvente.

119    A la luz de estas consideraciones, debe concluirse que el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error de Derecho al limitar al 40 % la participación de la Comisión en la indemnización del daño material sufrido por los hijos de Alessandro Missir Mamachi. De este modo, sin que sea necesario examinar el argumento basado en el Derecho derivado de la Unión, debe estimarse la cuarta parte del segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en el error de Derecho en que incurrió el Tribunal de la Función Pública al declarar que el daño material quedó íntegramente indemnizado por las prestaciones estatutarias

120    Con carácter preliminar, los recurrentes alegan que, como indica el cuadro 2, presentado en el anexo A.2 del recurso de casación, el importe mencionado en el apartado 202 de la sentencia de primera instancia representa el total de las prestaciones a las que los hijos de Alessandro Missir Mamachi tienen derecho hasta que cumplan 18 años, esto es, 1 381 077 euros, y de las prestaciones a las que podrían tener derecho en caso de que continúen estando a cargo de la familia y continúen sus estudios hasta los 26 años, esto es, 1 097 298 euros. Asimismo, los recurrentes añaden que, en el país de residencia de los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi, el Reino de Bélgica, los estudios universitarios se finalizan normalmente entre los 22 y los 23 años. En consecuencia, obviando la naturaleza puramente hipotética de la suma de 1 097 298 euros cuyo abono queda supeditado a una serie de requisitos que muy bien podrían no cumplirse, los recurrentes consideran, en cualquier caso, que esos importes no pueden deducirse del importe de la indemnización que corresponde a los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi.

121    Seguidamente, los recurrentes sostienen que el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error de Derecho al declarar que todas las prestaciones estatutarias —incluidas las distintas del capital en concepto de indemnización contemplado en el artículo 73 del Estatuto— debían tomarse en consideración para apreciar si el daño causado por la Comisión ya había sido indemnizado.

122    Para fundamentar este motivo, en primer lugar, los recurrentes alegan que la sentencia de 8 de octubre de 1986, Leussink‑Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371), invocada por la Comisión y citada por el Tribunal de la Función Pública en el apartado 204 de la sentencia de primera instancia, no puede aplicarse en las circunstancias del presente caso. A su juicio, esta sentencia no se refiere a todas las prestaciones estatutarias, sino únicamente al capital en concepto de indemnización contemplado en el artículo 73 del Estatuto.

123    En segundo lugar, los recurrentes sostienen que las prestaciones consistentes en una pensión satisfechas a los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi con arreglo al Estatuto no pueden deducirse de la indemnización del daño imputable a la Comisión, ya que las prestaciones que tienen el carácter de pensión se conceden como consecuencia de un derecho que el funcionario ha adquirido en virtud de su relación de servicio y que, en cuanto derecho propio del funcionario, se transfiere automáticamente a los herederos. A este respecto, los recurrentes afirman que una conclusión diferente supondría discriminar a los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi, ya que éstos tendrían derecho a recibir, en la práctica, la misma cantidad que los hijos de un funcionario que falleciera por muerte natural. Asimismo, los recurrentes sostienen que, en ausencia de normas deducidas del ordenamiento jurídico de la Unión, la sentencia de 8 de octubre de 1986, Leussink‑Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371), se refiere en su apartado 122 al Derecho que existe en la mayor parte de los Estados miembros en materia de responsabilidad extracontractual de la institución frente a un funcionario.

124    En tercer lugar y por lo que se refiere al hecho de que, como señaló el Tribunal de la Función Pública en el apartado 111 de la sentencia de primera instancia, Livio Missir Mamachi «no ha[bía] formulado ninguna pretensión en relación con la pérdida de los derechos de pensión que su hijo hubiera podido haber adquirido», los recurrentes alegan que ellos cuantificaron «el daño material sufrido por los herederos Missir Mamachi sin tener en cuenta las prestaciones sociales a las que el funcionario difunto hubiera tenido derecho considerando que los derechos de pensión causados por el difunto [quedaban] compensados por la pensión de orfandad que se [había] concedido» a los hijos de éste. A este respecto, los recurrentes consideran que las prestaciones abonadas en concepto de seguro de pensión a los hijos de Alessandro Missir Mamachi corresponden a las cantidades que éste hubiera probablemente percibido tras alcanzar la edad de la pensión prevista por el Estatuto. A la luz de estas consideraciones, los recurrentes destacan que, si se dedujeran los derechos de pensión de la indemnización, los importes correspondientes a estos derechos se deducirían dos veces. Por una parte, quedarían excluidos de la cuantificación del daño material. Por otra parte, se deducirían del pago debido a los herederos del funcionario asesinado.

125    La Comisión afirma que el Tribunal de la Función Pública estimó apreciadamente que el juez, cuando aprecia si el perjuicio ha quedado o no reparado por la institución, debe tomar en consideración todas las prestaciones estatutarias. Para fundamentar esta tesis, la Comisión cita las sentencias de 8 de octubre de 1986, Leussink‑Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371), y de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C‑257/98 P, EU:C:1999:402), en las que se precisa que el derecho del funcionario a una reparación con arreglo a las normas generales del Derecho es meramente complementario y solo nace si el funcionario demuestra que las prestaciones del régimen estatutario no bastan para obtener la plena reparación del perjuicio sufrido. La Comisión deduce de ello que, si las prestaciones satisfechas en concepto de seguro de pensión no se dedujeran de la indemnización, los derechohabientes recibirían una doble indemnización, esto es, las pensiones de orfandad y el importe debido por la reparación del daño.

126    La Comisión sostiene que, como subrayó el Tribunal de la Función Pública en el apartado 202 de la sentencia de primera instancia, ya ha concedido a los derechohabientes cantidades que exceden de las normalmente contempladas en el Estatuto. Este extremo demuestra, según la Comisión, que tuvo en cuenta las circunstancias particulares de la muerte de Alessandro Missir Mamachi al reconocer las prestaciones de modo que se evitara una situación discriminatoria.

127    En relación con la referencia hecha por los recurrentes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros en el asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de octubre de 1986, Leussink‑Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371), la Comisión observa que, en el apartado 22 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia no se refiere al Derecho existente en la mayor parte de los Estados miembros en materia de responsabilidad extracontractual de la institución frente al funcionario de que se trate, sino a la indemnización de las consecuencias que el accidente tuvo para la esposa y las hijas del Sr. Leussink, indemnización que, en cualquier caso, excluyó el Tribunal de Justicia. La Comisión añade que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General que afirma el carácter complementario de la acción de reparación por culpa regida por el Derecho general, no puede sostenerse, en contra de lo sostenido por los recurrentes, que no existen normas del Derecho de la Unión que regulen el derecho a la reparación de un perjuicio sufrido por los funcionarios. En consecuencia, la Comisión considera carente de pertinencia la referencia a la jurisprudencia de los Estados miembros.

128    Por último y en relación con el riesgo de una doble deducción, la Comisión observa que la afirmación realizada por el Tribunal de la Función Pública en el apartado 111 de la sentencia de primera instancia es «completamente accesoria y subsidiaria y, por lo tanto, inoperante».

129    Con carácter preliminar, debe señalarse que, aunque en sus pretensiones los recurrentes solicitan la reparación de un daño material de 3 975 329 euros, en el recurso de casación no cuestionan el importe de 3 millones de euros calculado por el Tribunal de la Función Pública a partir de la remuneración que Alessandro Missir Mamachi hubiera percibido hasta el momento de su jubilación, una vez deducida la suma que éste y su esposa hubieran gastado para sus propias necesidades. En efecto, mediante el presente motivo, los recurrentes se limitan a mostrar su disconformidad con el hecho de que el Tribunal de la Función Pública resolviera que todas las prestaciones estatutarias, incluidas las distintas del capital en concepto de indemnización previsto en el artículo 73 del Estatuto, tenían que ser tomadas en consideración a efectos de la reparación del daño material. Asimismo, incluso admitiendo que con su solicitud de reparación de un daño material de 3 975 329 euros los recurrentes cuestionan la determinación del importe de 3 millones de euros definido por el Tribunal de la Función Pública, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal de la Función Pública ha declarado la existencia de un perjuicio, solo él es competente para apreciar, dentro de los límites del recurso, el modo y la extensión de la reparación de dicho perjuicio, a condición de que, para que el Tribunal General pueda ejercer su control jurisdiccional sobre las sentencias del Tribunal de la Función Pública, dichas sentencias estén motivadas de modo suficiente y, en lo que se refiere a la evaluación de un perjuicio, indiquen los criterios que se tuvieron en cuenta para la determinación de la cantidad fijada (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de noviembre de 2014, Comisión/Thomé, T‑669/13 P, EU:T:2014:929, apartado 79 y jurisprudencia citada). Así pues, dado que los recurrentes no han explicado de qué modo el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error al aplicar los criterios utilizados para calcular el importe de 3 millones de euros, debe concluirse que ese importe corresponde a la indemnización del daño material sufrido por los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi.

130    Seguidamente, procede aclarar el alcance, por una parte, de la sentencia de 8 de octubre de 1986, Leussink‑Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371), a la que el Tribunal de la Función Pública hizo referencia en el apartado 204 de la sentencia de primera instancia y que los recurrentes consideran que no es aplicable a las circunstancias del presente caso, y, por otra parte, de la sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C‑257/98 P, EU:C:1999:402), a la que la Comisión se refiere en sus observaciones.

131    En el asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de octubre de 1986, Leussink‑Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371), el Tribunal de Justicia debía pronunciarse sobre la cuestión de si la cobertura de los riesgos de accidente prevista en el artículo 73 del Estatuto y en la normativa constituía un régimen indemnizatorio exhaustivo que, en caso de accidente de trabajo, excluía cualquier otra pretensión en concepto de daños y perjuicios basada en los principios de las normas generales del Derecho. Así, el Sr. Leussink, su esposa y sus cuatro hijos habían formulado una pretensión de indemnización complementaria por entender que la indemnización prevista en el artículo 73 del Estatuto únicamente cubría las consecuencias económicas del accidente y no su daño moral. El Tribunal de Justicia resolvió en primer lugar, en el apartado 11 de la sentencia, que la cobertura prevista por el artículo 73 del Estatuto se basa en un régimen general del seguro contributivo contra los riesgos de accidente durante y fuera del servicio y que el derecho a recibir la prestación es independiente del autor del accidente y de la responsabilidad en la que el mismo haya incurrido. A continuación, en el apartado 13 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia apreció que, en ausencia de toda disposición expresa en la reglamentación en relación con las pretensiones complementarias frente a la institución, no puede alegarse esta última para negar el derecho del funcionario y de sus derechohabientes a solicitar una indemnización complementaria en caso de que la institución sea la responsable del accidente, según las normas de Derecho general, y de que las prestaciones del régimen estatutario sean insuficientes para garantizar la total reparación del perjuicio sufrido.

132    Tras constatar que se trataba de un accidente de trabajo y que el accidente en cuestión se debía a una negligencia que podía comprometer la responsabilidad de la Comisión (sentencia de 8 de octubre de 1986, Leussink‑Brummelhuis/Comisión, 169/83 y 136/84, EU:C:1986:371, apartados 15 a 17), el Tribunal de Justicia concedió al Sr. Leussink una indemnización complementaria de 2 millones de francos belgas (BEF). En relación con la esposa y los cuatro hijos de éste, el Tribunal de Justicia estimó que las consecuencias del accidente para la vida familiar constituían la repercusión del perjuicio sufrido por el Sr. Leussink y que no figuraban entre aquellas de las que la Comisión podía ser tenida por responsable como empleador.

133    Por lo que se refiere a la sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C‑257/98 P, EU:C:1999:402), citada por la Comisión en el escrito de contestación, la Comisión confirmó, en el apartado 23, que las prestaciones percibidas en virtud del artículo 73 del Estatuto a raíz de un accidente o de una enfermedad profesional debían ser tomadas en consideración por el juez de la Unión a efectos de evaluar el perjuicio reparable, en el marco de un recurso de indemnización de daños y perjuicios interpuesto por un funcionario con fundamento en una falta capaz de generar la responsabilidad de la institución que lo emplea.

134    Así, las sentencias de 8 de octubre de 1986, Leussink‑Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371), y de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C‑257/98 P, EU:C:1999:402), clarificaron la relación entre las prestaciones percibidas en virtud del artículo 73 del Estatuto a raíz de un accidente o de una enfermedad profesional y el régimen de indemnización de Derecho general.

135    En primer lugar, el régimen previsto en el artículo 73 del Estatuto y el de Derecho general son complementarios, de modo que puede formularse una pretensión de indemnización complementaria en caso de que la institución sea responsable del accidente según las normas de Derecho general y de que las prestaciones abonadas en virtud del artículo 73 del Estatuto sean insuficientes para garantizar la total reparación del perjuicio sufrido (sentencia de 8 de octubre de 1986, Leussink‑Brummelhuis/Comisión, 169/83 y 136/84, EU:C:1986:371, apartado 13).

136    En segundo lugar, en aplicación de este principio, la jurisprudencia ha también aclarado que las prestaciones percibidas en virtud del artículo 73 del Estatuto, a raíz de un accidente o de una enfermedad profesional, debían ser tomadas en consideración a efectos de evaluar el perjuicio que debía repararse en el marco de un recurso de indemnización de daños y perjuicios interpuesto por un funcionario con fundamento en una falta capaz de generar la responsabilidad de la institución que lo emplea. En efecto, si no se hiciera de este modo, existiría una doble indemnización (sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, EU:C:1999:402, apartado 22).

137    No obstante, estas dos sentencias no se pronuncian sobre la cuestión de si todas las prestaciones de seguro social deben ser tenidas en cuenta a la hora de determinar el perjuicio reparable. En cualquier caso, en el presente asunto, el Tribunal de la Función Pública no incurrió en error de Derecho al referirse, en el apartado 204 de la sentencia de primera instancia, a la sentencia de 8 de octubre de 1986, Leussink‑Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371).

138    En efecto, aunque la sentencia de 8 de octubre de 1986, Leussink‑Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371), tiene por objeto la relación entre la indemnización debida con arreglo al artículo 73 del Estatuto y la debida conforme a las normas de Derecho general, no se deriva de esta sentencia que cualquier otra prestación prevista por el Estatuto no deba ser tomada en consideración al calcular el importe debido en concepto de la indemnización del perjuicio sufrido. Por otra parte, como alega la Comisión, si las prestaciones de seguro de pensión, es decir, las pensiones de orfandad, no se dedujeran del importe debido en concepto de reparación del perjuicio, los derechohabientes recibirían una doble indemnización, la primera consistente en las pensiones de orfandad y la segunda correspondiente a la reparación del daño. Asimismo, las pensiones de orfandad percibidas por los derechohabientes de Alessandro Missir Mamachi equivalen a las prestaciones que éste habría percibido de haber seguido en vida y, en consecuencia, como tales, deben deducirse del importe de la indemnización del daño material. Por último, el artículo 73, apartado 2, párrafo tercero, del Estatuto prevé que la indemnización debida en caso de fallecimiento puede acumularse con las previstas en el capítulo 3 y, en consecuencia, con la pensión de orfandad prevista en su artículo 80. De este modo, no puede acogerse la alegación de los recurrentes de que el principio establecido en la sentencia de 8 de octubre de 1986, Leussink‑Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371), no se aplica en el presente asunto.

139    No obsta a esta conclusión el argumento de los recurrentes según el cual sería discriminatorio permitir que las pensiones de orfandad satisfechas a los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi en virtud del Estatuto se deduzcan de la indemnización del daño imputable a la Comisión, ya que ello implicaría tratar a los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi como los hijos de un funcionario fallecido por muerte natural. A este respecto, basta señalar que, contrariamente a lo alegado por los recurrentes y tal como constató el Tribunal de la Función Pública en el apartado 204 de la sentencia de primera instancia, la Comisión tuvo en cuenta las circunstancias muy particulares del asunto al acordar a los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi cantidades que excedían de las obligaciones estatutarias previstas a favor de los derechohabientes de un funcionario fallecido por muerte natural. En efecto, la Comisión concedió una promoción a título póstumo al funcionario fallecido y, sobre la base de esa promoción, calculó las prestaciones debidas a sus derechohabientes. Además, la Comisión, en aplicación del artículo 76 del Estatuto, concedió a cada hijo un importe mensual equivalente a dos asignaciones por hijos a cargo. Por último, debe señalarse que los recurrentes se basan en una premisa errónea, en la medida en que los hijos de un funcionario que no ha fallecido a resultas de un accidente o una enfermedad profesional, sino por muerte natural, no reciben la indemnización abonada, con arreglo al artículo 73 del Estatuto, a los hijos de un funcionario fallecido por accidente o como consecuencia de una enfermedad profesional. De este modo, los recurrentes no pueden sostener fundadamente que el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error de Derecho, ya que no se le puede censurar el hecho de haber declarado que los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi habían sido tratados como los hijos de un funcionario fallecido por muerte natural.

140    Debe también rechazarse la alegación de los recurrentes de que, en ausencia de normas deducidas del Derecho de la Unión, la sentencia de 8 de octubre de 1986, Leussink‑Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371), se refiere al Derecho que existe en la mayor parte de los Estados miembros en materia de responsabilidad extracontractual de la institución frente a un funcionario. En efecto, en el apartado 22 de esa sentencia, el Tribunal de Justicia no se refiere al Derecho existente en la mayor parte de los Estados miembros en materia de responsabilidad extracontractual respecto del funcionario, y más concretamente al carácter deducible de las prestaciones sociales abonadas, sino a la indemnización de las consecuencias que el accidente tuvo para la vida familiar, indemnización que, en cualquier caso, excluyó el Tribunal de Justicia.

141    Procede también rechazar por inoperante la alegación de los recurrentes según la cual el Tribunal de la Función Pública incurrió en un error de Derecho, en el apartado 111 de la sentencia de primera instancia, al declarar que no habían formulado ninguna pretensión en relación con la pérdida de los derechos de pensión. En efecto, los recurrentes sostienen que no estaban obligados a solicitar una indemnización en concepto de esos derechos, ya que no podían ser tenidos en cuenta en la determinación del importe de la indemnización del daño material. Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, en el apartado 111 de la sentencia de primera instancia, el Tribunal de la Función Pública se limitó a constatar que no se había formulado ninguna pretensión en relación con la pérdida de los derechos de pensión, a pesar de que la jurisprudencia, y más concretamente las sentencias de 5 de octubre de 2004, Sanders y otros/Comisión (T‑45/01, EU:T:2004:289), apartado 167, y de 12 de julio de 2007, Sanders y otros/Comisión (T‑45/01, EU:T:2007:221), apartados 87 a 90, admite que esos derechos puedan ser tomados en consideración en la evaluación de un daño material. En consecuencia, el hecho de que los recurrentes consideren que no estaban obligados a formular una pretensión en relación con la pérdida de derechos de pensión carece de incidencia en la apreciación correcta —y por lo demás no puesta en tela de juicio— realizada por el Tribunal de la Función Pública, quien constató que no se había formulado ninguna pretensión por este concepto.

142    Por último, los recurrentes sostienen que la cantidad debida a los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi, en caso de que continúen sus estudios hasta el momento en que cumplan 26 años, es de naturaleza hipotética, ya que su abono queda supeditado a una serie de requisitos que muy bien podrían no cumplirse, y que, en consecuencia, tal cantidad no podía ser tomada en cuenta como una prestación percibida por ellos.

143    El Tribunal de la Función Pública declaró, en el apartado 202 de la sentencia de primera instancia, que el importe de las cantidades ya abonadas por la Comisión o que ésta seguirá abonando en el futuro se elevaba a 1,4 millones de euros, y que este importe podría ascender a 2,4 millones de euros si las prestaciones correspondientes continuaran abonándose hasta el vigésimo sexto cumpleaños de cada uno de los cuatro hijos. En consecuencia, debe señalarse que el Tribunal de la Función Pública no se pronunció expresamente sobre el principio del carácter deducible de estas últimas cantidades del importe debido en concepto del perjuicio indemnizable.

144    A la luz de estas consideraciones, debe rechazarse la alegación basada en el error de Derecho en que incurrió el Tribunal de la Función Pública, habida cuenta del carácter hipotético del importe percibido por los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi, en caso de que continúen sus estudios hasta el momento en que cumplan 26 años, por ser inoperante, y el tercer motivo en su totalidad por ser infundado.

145    En atención a todo lo expuesto anteriormente, debe anularse la sentencia de primera instancia en cuanto el Tribunal de la Función Pública declaró inadmisibles las pretensiones de reparación del daño moral de Livio Missir Mamachi y de los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi y limitó la responsabilidad de la Comisión al 40 % del daño material sufrido por los derechohabientes de Alessandro Missir Mamachi, siendo así que hubiera debido condenar solidariamente a ésta a reparar el daño.

 Sobre el recurso en primera instancia

[omissis]

 Sobre la pretensión de reparación del daño material sufrido por los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi

148    Resulta de los apartados 118 y 119 de la presente sentencia que la Comisión debe ser condenada a reparar solidariamente el daño material sufrido por los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi. El importe de la reparación de este perjuicio ha sido fijado en 3 millones de euros.

149    Debe señalarse que, en los apartados 138 y 139 de la presente sentencia, se ha declarado también que el Tribunal de la Función Pública estimó fundadamente que las pensiones de orfandad debían tomarse en consideración a efectos de la reparación del daño material.

150    A este respecto, es necesario recordar las reglas estatutarias que pueden tener incidencia en el presente asunto en lo referente a las prestaciones que, pudiendo ser consideradas una forma de reparación del daño material, esto es, la pérdida de la remuneración de Alessandro Missir Mamachi, deben deducirse del importe de 3 millones de euros.

151    En primer término, el artículo 70, párrafo primero, del Estatuto establece que, en caso de fallecimiento de un funcionario, los hijos a su cargo percibirán la retribución global del fallecido hasta el fin del tercer mes siguiente al del fallecimiento. En segundo término, el artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto dispone que, en caso de fallecimiento, los familiares indicados en esa disposición recibirán un capital equivalente a cinco anualidades del sueldo base del interesado, calculado según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos durante los doce meses anteriores. En tercer término, según el artículo 76 del Estatuto, podrán concederse donaciones, préstamos o anticipos a los causahabientes de un funcionario fallecido que se encuentren en una situación particularmente difícil por diferentes razones, incluidas las circunstancias familiares. En cuarto término, el artículo 80 del Estatuto dispone que, cuando un funcionario fallece sin dejar cónyuge beneficiario de una pensión de viudedad, los hijos que, según el artículo 2 del anexo VII, estuvieren a su cargo en el momento del fallecimiento tendrán derecho a una pensión de orfandad en las condiciones previstas en el artículo 21 del anexo VIII. A este respecto, debe señalarse que el artículo 21, apartado 2, párrafo segundo, del anexo VIII dispone que el huérfano tiene derecho a una asignación por escolaridad en las condiciones previstas en el artículo 3 del anexo VII. En quinto término, con arreglo al artículo 67, apartados 2 y 4, del Estatuto, las asignaciones por hijo a cargo podrán abonarse a una persona que no sea el funcionario.

152    En el presente asunto, de los autos se desprende que, en primer término, según el artículo 70, párrafo primero, del Estatuto, la Comisión abonó a los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi la retribución global de éste desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2006. En segundo término, la Comisión les satisfizo la cantidad global de 414 308,90 euros, en concepto de capital en concepto de indemnización por fallecimiento, en virtud del artículo 73, apartado 2, letra a), de dicho Estatuto, así como el importe global de 76 628,40 euros, por el fallecimiento del cónyuge, con arreglo al artículo 25 del anexo X de éste. En tercer término, la Comisión reconoció a los cuatro hijos, a partir del 1 de enero de 2007, el derecho a la pensión de orfandad contemplada en el artículo 80 del Estatuto, por un importe global de 4 376,82 euros mensuales, y a la asignación por escolaridad prevista en el anexo VII del Estatuto, equivalente a un importe global de 2 287,19 euros mensuales. En cuarto término, con arreglo al artículo 76 del Estatuto, mediante decisión de 14 de mayo de 2007, la Comisión concedió a cada uno de los cuatro hijos, hasta los 19 años de edad, una ayuda mensual extraordinaria por razones sociales equivalente a una asignación por hijo a cargo, por un importe global de 1 332,76 euros mensuales. Mediante decisión de 4 de julio de 2008, esta última cantidad se duplicó a partir del 1 de agosto de 2008. En quinto término, se desprende del anexo 4 de los autos en primera instancia que Livio Missir Mamachi tenía reconocida una asignación por hijo a cargo por un importe global de 1 453,84 euros mensuales y una reducción del impuesto tras aplicación de las cuatro deducciones relacionadas con los hijos a cargo que, habida cuenta del impuesto exigible sin hijos a cargo y el efectivamente pagado, implicaba el abono por la Comisión de 1 015,78 euros.

153    Debe declararse que, con excepción del importe de 76 628,40 euros, percibido en virtud del artículo 25 del anexo X como consecuencia del fallecimiento del cónyuge, que no puede considerarse un medio a través del cual la Comisión debe cumplir su obligación de reparación del daño material consistente en la pérdida de retribución de Alessandro Missir Mamachi, la cantidad abonada en virtud del artículo 70, párrafo primero, del Estatuto, el capital en concepto de indemnización por fallecimiento concedido con arreglo al artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto, las pensiones de orfandad debidas conforme al artículo 80 del Estatuto, las asignaciones por escolaridad previstas en el anexo VII del Estatuto, la ayuda mensual extraordinaria concedida en aplicación del artículo 76 del Estatuto, las asignaciones por hijo a cargo y el importe asociado a la reducción del impuesto deben deducirse del importe de 3 millones de euros.

154    Por lo que se refiere a las pensiones de orfandad, se ha declarado en el apartado 138 de la presente sentencia que, si no se dedujeran del importe debido en concepto de reparación del daño material sufrido, los derechohabientes recibirían una doble indemnización. En relación con el importe satisfecho en aplicación del artículo 70 del Estatuto, éste corresponde a tres meses de sueldo de Alessandro Missir Mamachi y, en consecuencia, debe ser tenido en cuenta en el pago de la reparación asociada a la pérdida de retribución de éste. En lo tocante al capital en concepto de indemnización por fallecimiento concedido en virtud del artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto, en el apartado 136 de la presente sentencia se indica, que, según reiterada jurisprudencia, esta indemnización debe ser tenida en cuenta al determinar el importe debido en relación con el perjuicio (sentencias de 8 de octubre de 1986, Leussink‑Brummelhuis/Comisión, 169/83 y 136/84, EU:C:1986:371, apartado 13, y de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, EU:C:1999:402, apartado 22). Debe seguirse el mismo criterio respecto de la ayuda extraordinaria concedida de conformidad con el artículo 76 del Estatuto. En efecto, como se ha señalado en el apartado 139 de la presente sentencia, esta ayuda está estrechamente vinculada a la indemnización concedida en virtud del artículo 73, apartado 2, letra a), del Estatuto. Por último, en lo referente a las asignaciones por escolaridad, a las asignaciones por hijos a cargo y al importe recibido por razón de la reducción del impuesto, debe señalarse que, si Alessandro Missir Mamachi no hubiera fallecido, las habría percibido en su sueldo. Por lo tanto, también pueden considerarse como un pago por la pérdida de su retribución.

155    A este respecto, conviene precisar que, ciertamente, como alegan los recurrentes, determinadas prestaciones debidas a los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi están supeditadas a condiciones futuras, esto es, que continúen estando a cargo de la familia y prosigan sus estudios hasta los 26 años, condiciones que podrían no cumplirse respecto de uno, dos o tres de los hijos, o incluso de todos ellos. Asimismo, tal como también alegan los recurrentes, podría suceder que los cuatro hijos cursen estudios universitarios que concluyeran antes de cumplir 26 años. No obstante, en estos supuestos, si las prestaciones estatutarias efectivamente satisfechas no alcanzaran la suma de 3 millones de euros, la Comisión quedaría obligada a abonar la diferencia necesaria para alcanzar ese importe, en la medida en que el daño material sufrido corresponda a esta indemnización. En efecto, el abono del importe de las prestaciones debidas si los cuatro hijos continúan estando a cargo de la familia y continúen sus estudios hasta los 26 años o los concluyen antes de alcanzar esa edad representa un medio por el que la Comisión debe cumplir su deber de reparación, una vez definitivamente fijado el importe de 3 millones de euros debido en concepto de reparación del daño material sufrido.

[omissis]

 Sobre las pretensiones de reparación del daño moral sufrido por Alessandro Missir Mamachi, sus cuatro hijos y Livio Missir Mamachi

171    En el presente asunto, el Tribunal General dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre las pretensiones de reparación de los daños morales sufridos por Alessandro Missir Mamachi, por sus cuatro hijos y por Livio Missir Mamachi. Conviene comenzar precisando que, a semejanza de lo ocurrido con los daños materiales, la Comisión ha incumplido su obligación de protección de su personal y debe ser considerada coautora de los daños morales sufridos.

 Sobre la pretensión de reparación del daño moral sufrido por Alessandro Missir Mamachi

172    Los recurrentes alegan que, a causa del comportamiento ilícito de la Comisión, Alessandro Missir Mamachi sufrió un daño moral real y efectivo. Según los recurrentes, ese perjuicio consiste en el sufrimiento físico que soportó entre el momento de la agresión y el de su muerte, la cual se produjo probablemente por desangramiento tras abandonarle el asesino en el lugar del crimen. A esto debe añadirse el estado de sufrimiento y trauma psicológico derivado del hecho de asistir impotente a la agresión y la muerte cruel de su querida esposa, de la conciencia trágica de su muerte inminente, y del sentimiento de inseguridad, inquietud y terrible angustia por el destino de sus cuatro pequeños hijos, destinados a quedar huérfanos de padre y madre en caso de que sobrevivieran a la agresión. Según los recurrentes, este derecho a la indemnización del daño moral sufrido por Alessandro Missir Mamachi resulta del Derecho de la Unión y del Derecho italiano.

173    La Comisión sostiene que el reconocimiento de este tipo de daño es propio del sistema jurídico italiano, con arreglo al artículo 2059 del Código Civil italiano y a la jurisprudencia relativa a los bienes constitucionalmente protegidos con arreglo a la Constitución italiana. Según la Comisión, en el Derecho de la función pública de la Unión, no hay fundamento jurídico que permita invocar este tipo de daño.

174    Con carácter preliminar, debe afirmarse que no puede prosperar la objeción formulada por la Comisión, según la cual no existe en el Derecho de la función pública de la Unión ningún fundamento jurídico que permita invocar este tipo de daño. En efecto, basta señalar que, como ya se ha indicado en el apartado 107 de la presente sentencia, el silencio del Estatuto no implica la exclusión de todo aquello que no esté expresamente previsto en el mismo, ya que puede encontrarse un posible fundamento jurídico en los principios resultantes de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros.

175    En consecuencia, procede examinar si se desprende de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros un principio general que reconozca a la víctima un derecho a la indemnización de su daño moral consistente en los sufrimientos físicos y psicológicos experimentados hasta el momento de su propio fallecimiento.

176    A este respecto, debe señalarse que, en contra de lo alegado por los recurrentes, no resulta de los Derechos de los Estados miembros un principio general común según el cual, en circunstancias semejantes a las del presente asunto, un juez nacional habría reconocido una indemnización de este tipo de daño moral.

177    Por lo tanto, debe desestimarse la pretensión de reparación del daño moral sufrido por Alessandro Missir Mamachi, sin que sea necesario pronunciarse sobre el motivo de inadmisibilidad formulado contra la misma por la Comisión.

 Sobre las pretensiones de reparación del daño moral sufrido por los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi

178    Según los recurrentes, como consecuencia de la desaparición de Alessandro Missir Mamachi, sus cuatro hijos han sufrido, iure proprio, un perjuicio no patrimonial real y efectivo, tanto moral como existencial, que se añade al perjuicio de la pérdida del vínculo parental, respecto del cual el Derecho de la Unión y el Derecho italiano sirven de fundamento al derecho a obtener una reparación.

179    Los recurrentes alegan que el daño moral alegado está ligado a los trágicos sucesos acaecidos la noche del 18 de septiembre de 2006 y consiste en el terrible trauma psicológico sufrido por los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi que constituye el hecho de haber asistido al espectáculo horrible y estremecedor de la agonía y muerte de sus padres y de haber velado posteriormente sus cadáveres durante toda la noche, por no ser capaces, debido a su corta edad, de tomar otras iniciativas. Afirman que este trauma es el origen del perjuicio existencial sufrido por los cuatro hijos menores, quienes quedarán marcados de por vida por la terrible y angustiosa experiencia vivida en su infancia, experiencia que podría tener en el futuro graves repercusiones en la calidad de sus relaciones humanas y sociales. Por último, consideran que el perjuicio de la pérdida de la relación parental resulta in re ipsa y consiste en el injusto dolor y el sufrimiento de haber perdido para siempre, desde una edad muy temprana, a sus dos padres tan queridos.

180    Por lo que se refiere a la determinación del daño moral sufrido por los cuatro hijos, los recurrentes se refieren, con carácter prudencial, a la jurisprudencia italiana y en particular a la última actualización de los cuadros elaborados a tal efecto por el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán, Italia). Estos cuadros indican, en relación con los casos estándar de liquidación del perjuicio de cada uno de los padres o de los hijos supérstites, una horquilla comprendida entre 106 376 euros y 212 752 euros, de modo que se permita adaptar la indemnización a las circunstancias concretas del asunto, las cuales consisten, en particular, en la supervivencia o no de los demás familiares cercanos, en la vida en común o no con éstos, en la calidad y la intensidad de la relación familiar afectiva subsistente y en la calidad y la intensidad de la relación afectiva que caracterizaba la relación parental con la persona perdida.

181    Los recurrentes añaden que, según reiterada doctrina de los órganos jurisdiccionales italianos, las cantidades mencionadas en el anterior apartado son, no obstante, meramente indicativas y pueden incrementarse discrecionalmente por los jueces en casos particularmente graves. A este respecto, los recurrentes señalan que, cuando un hijo menor supérstite ha perdido a sus dos progenitores, el importe de la indemnización se incrementa habitualmente en un 25 %. Según los recurrentes, habida cuenta del carácter único y absolutamente excepcional del presente caso y de las circunstancias particularmente atroces y trágicas en las que Alessandro Missir Mamachi perdió la vida, la cantidad así calculada debe incrementarse en otro 25 %.

182    A la luz de todas estas consideraciones, los recurrentes solicitan, en concepto de indemnización del daño moral sufrido por los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi, la cantidad de 319 128 euros para cada uno de ellos, esto es, un total de 1 276 512 euros.

183    En primer término, la Comisión alega que no fue la autora del daño sufrido por Alessandro Missir Mamachi. Por lo tanto, estima que no es pertinente la jurisprudencia italiana citada por los recurrentes, ya que se refiere a supuestos de reparación del daño moral por parte de los autores de delitos que hayan provocado la muerte de las víctimas, siendo así que, en el presente asunto, la Comisión considera ser eventualmente responsable subsidiaria en atención a una falta cometida en relación con la supuesta falta de medidas de seguridad adecuadas.

184    En segundo término, la Comisión estima que, en el Derecho de la función pública de la Unión, no existe un derecho a la reparación del perjuicio no patrimonial de los miembros de la familia de un funcionario. A este respecto, alega que, en la sentencia de 8 de octubre de 1986, Leussink‑Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371), en la que, a juicio de ésta, el nexo entre el comportamiento de la institución y el suceso que afectó al funcionario era manifiestamente más directo que en el presente asunto, el Tribunal de Justicia declaró que las consecuencias que afectaban a los miembros de la familia no eran sino la simple repercusión del daño sufrido por el funcionario y respecto de las cuales no cabía considerar a la institución como responsable.

185    En tercer término, y con carácter subsidiario, la Comisión sostiene, en primer lugar, en relación con el trauma psicológico que causó a los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi el hecho de haber asistido a un espectáculo tan atroz y estremecedor como la muerte de sus padres, que no resulta de la documentación del proceso que los hijos asistieran al asesinato de sus padres y que, en consecuencia, dicho daño no ha quedado demostrado de forma suficientemente en Derecho.

186    En segundo lugar, en relación con el daño existencial causado por el trauma que, según los recurrentes, podría tener en el futuro graves repercusiones en la calidad de sus relaciones humanas y sociales de los cuatro hijos, la Comisión señala que, por una parte, según la jurisprudencia italiana citada por los recurrentes, el daño existencial no existe como tal como categoría autónoma y que, por otra parte, este daño solo puede repararse cuando ha sido sufrido directamente por la víctima, objeto del delito perpetrado por el autor del mismo que, en el presente caso, no es la Comisión.

187    En tercer lugar, y en relación con el daño resultante de la pérdida de la relación parental, el cual resulta in re ipsa según los recurrentes, la Comisión señala, precisamente con fundamento en la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) citada por los recurrentes, que debe rechazarse tal conclusión. Así, según la Comisión, tal conclusión desnaturaliza la función de la indemnización, la cual se concedería, no a raíz de la producción efectiva de un daño, sino como medida de carácter privado por un comportamiento lesivo. Afirma que, en cualquier caso, tal daño ya fue reparado mediante las prestaciones concedidas en virtud del artículo 73 del Estatuto, que contempla precisamente una indemnización a tanto alzado en caso de fallecimiento del funcionario.

188    En cuarto y último lugar, la Comisión cuestiona la aplicación, en el presente asunto, de los cuadros elaborados por el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán), a efectos de determinar el importe del daño moral supuestamente sufrido por los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi. Primeramente, considera que estos cuadros guardan relación con el supuesto de la indemnización a cargo del autor del delito, hipótesis que manifiestamente no resulta aplicable, según la Comisión, al presente asunto, en la medida en que ésta no es la autora del delito. Seguidamente, afirma que esos cuadros ponen de manifiesto una tendencia seguida en un único Estado miembro y, dentro de éste, por un único órgano jurisdiccional. Finalmente, la Comisión sostiene que la aplicación de los cuadros elaborados por el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán) propuesta por los recurrentes iría en contradicción con la reiterada jurisprudencia citada por los recurrentes referente al daño consistente en secuelas permanentes y extrapolable al daño moral, según la cual, la aplicación de cuadros requiere siempre una individualización adecuada en función de las circunstancias del caso.

189    Por lo tanto, la Comisión estima que debe desestimarse la pretensión de indemnización de los daños morales de los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi.

190    Procede comenzar examinando las dos objeciones planteadas por la Comisión, la cual alega, como se ha indicado en los apartados 183 y 184 de la presente sentencia, por una parte, que ella es responsable únicamente a título subsidiario del daño moral sufrido por los cuatro hijos y, por otra parte, que la sentencia de 8 de octubre de 1986, Leussink‑Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371), demuestra que las consecuencias que afectan a los familiares de un funcionario no son sino la simple repercusión del daño sufrido por éste y respecto de las cuales la Comisión no puede ser tenida por responsable.

191    Por lo que se refiere a la primera objeción, debe recordarse que resulta del apartado 84 de la presente sentencia que el Tribunal de la Función Pública declaró, sin incurrir en un error de Derecho, que, en el caso de una falta consistente en un incumplimiento de una obligación de protección que contribuyó a causar el daño específico que dicha obligación tenía por objeto prevenir, aunque la institución no pueda ser considerada como la responsable principal del daño, sí debe ser tenida por coautora del daño. Por lo tanto, debe rechazarse el argumento de la Comisión según el cual ella es responsable subsidiaria del daño.

192    Por lo que se refiere a la segunda objeción, la Comisión alega que el principio afirmado en la sentencia de 8 de octubre de 1986, Leussink‑Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371), esto es, que las consecuencias que afectan a los familiares de un funcionario no son sino la simple repercusión del daño sufrido por éste y respecto de las cuales la institución no puede ser tenida por responsable, es aplicable con mayor motivo en el presente asunto.

193    En primer término, cabe señalar que, a diferencia del asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de octubre de 1986, Leussink‑Brummelhuis/Comisión (169/83 y 136/84, EU:C:1986:371), en la que el funcionario víctima de un accidente de servicio había sobrevivido y había recibido una indemnización complementaria, en el presente asunto, Alessandro Missir Mamachi falleció sin haber tenido derecho a tal indemnización, tal como resulta del apartado 177 de la presente sentencia, y, por consiguiente, las consecuencias sobre los familiares de un funcionario fallecido no pueden ser idénticas a las consecuencias sobre los familiares de un funcionario que ha sobrevivido.

194    En segundo término, debe observarse que de los Derechos de los Estados miembros se desprende un principio general común según el cual, en circunstancias similares a las del presente asunto, la existencia de un régimen que garantiza el pago automático de prestaciones a los derechohabientes de un funcionario fallecido no obsta a que estos derechohabientes, cuando estimen que los perjuicios sufridos no quedan cubiertos, en todo o en parte, por dicho régimen, obtengan también una indemnización de su daño moral a través de un recurso ante un órgano jurisdiccional nacional.

195    A este respecto, se desprende también de los Derechos de los Estados miembros un principio general común, según el cual el daño moral sufrido no puede ser objeto de una doble indemnización. Por lo tanto, corresponde al juez comprobar en qué medida un régimen que garantiza el pago automático de prestaciones cubre íntegramente, en parte o en absoluto el daño moral sufrido por los derechohabientes antes de determinar el importe de la indemnización de dicho perjuicio. Por último, se desprende de los Derechos de los Estados miembros que el principio de la responsabilidad solidaria aplicable al daño material en circunstancias similares a las que concurren en el presente asunto se aplica también al daño moral.

196    Por lo tanto, también debe desestimarse la segunda objeción de la Comisión.

197    Por lo que se refiere a los criterios de determinación del importe de la indemnización del daño moral sufrido por los cuatro hijos de Alessandro Missir Mamachi, los recurrentes sostienen que este importe debe calcularse tomando en consideración, en primer término, el trauma psicológico y emocional que los cuatro hijos han sufrido por haber asistido al espectáculo horrible y estremecedor de la agonía y muerte de sus padres y de haber velado posteriormente sus cadáveres durante toda la noche, por no ser capaces, debido a su corta edad, de tomar otras iniciativas; en segundo término, el perjuicio existencial sufrido por los cuatro hijos, quienes quedarán marcados de por vida por la terrible y angustiosa experiencia vivida en su infancia, y, en tercer término, el perjuicio de la pérdida de la relación parental, consistente en el injusto dolor y el sufrimiento de haber perdido para siempre, desde una edad muy temprana, a sus dos padres.

198    Sin que sea necesario pronunciarse sobre los diferentes criterios invocados por los recurrentes, quienes por otra parte se refieren a principios desarrollados por la jurisprudencia italiana, debe señalarse que de los Derechos de los Estados miembros se desprende un principio general común según el cual, en circunstancias semejantes a las del presente caso, se reconoce a los derechohabientes, en particular a los hijos y los padres del fallecido, un daño moral reparable, consistente en el dolor psicológico causado por la muerte de una persona cercana, principio que va en línea con los diferentes criterios mencionados por los recurrentes.

199    A este respecto, debe precisarse que, en contra de lo alegado por la Comisión, el daño moral sufrido por los cuatro hijos no ha quedado reparado a través de las prestaciones concedidas en virtud del artículo 73 del Estatuto, que contempla una indemnización a tanto alzado en caso de fallecimiento del funcionario. En efecto, resulta del apartado 153 de la presente sentencia que la indemnización a tanto alzado fue tomada en consideración a efectos de la reparación únicamente del daño material consistente en la pérdida de retribución de Alessandro Missir Mamachi. Por el contrario, el daño moral causado por la muerte de Alessandro Missir Mamachi está ligado al dolor padecido por los cuatro hijos y, en consecuencia, no queda cubierto por las prestaciones concedidas en virtud del artículo 73 del Estatuto.

200    Por lo que se refiere a la determinación del importe del daño moral, procede señalar que, en contra de lo alegado por los recurrentes, los cuadros elaborados por el Tribunale di Milano (Tribunal de Milán) no pueden utilizarse en este caso. En efecto, como sostiene acertadamente la Comisión, el juez de la Unión no puede utilizar cuadros elaborados en un único Estado miembro para determinar el importe de la indemnización del perjuicio sufrido por los derechohabientes de un funcionario de la Unión fallecido. A este respecto, debe recordarse que corresponde al juez de la Unión fijar el importe ex aequo et bono (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 1980, Oberthür/Comisión, 24/79, EU:C:1980:145, apartado 15), exponiendo los criterios seguidos a tal efecto (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de mayo de 1998, Consejo/de Nil e Impens, C‑259/96 P, EU:C:1998:224, apartados 32 y 33; de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, EU:C:1999:402, apartado 35, y de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T‑10/02, EU:T:2006:148, apartado 51).

201    Habida cuenta de las circunstancias del caso y de los principios enunciados en los apartados 194 y 195 de la presente sentencia, y a la luz del criterio mencionado en el apartado 198 de la presente sentencia, debe condenarse solidariamente a la Comisión a pagar a cada uno de los hijos de Alessandro Missir Mamachi, como reparación del daño moral sufrido por razón de la pérdida de sus padres y de su presencia en el lugar donde se cometió el doble asesinato, el importe, evaluado ex aequo et bono, de 100 000 euros.

 Sobre la pretensión de reparación del daño moral sufrido por Livio Missir Mamachi

202    Los recurrentes alegan que debe reconocerse también a los padres de Alessandro Missir Mamachi una reparación justa del daño moral consistente en el injusto dolor y el sufrimiento provocados por la pérdida de su hijo en circunstancias tan trágicas y atroces. Sostienen que deben añadirse a este sufrimiento, en concepto de perjuicio existencial, la fatiga física y psicológica y la inquietud y el trastorno derivados de la necesidad de asumir, a pesar de su avanzada edad, el cuidado y la educación de sus cuatro nietos huérfanos. De este modo, habida cuenta de las circunstancias únicas del presente caso y del carácter particularmente atroz y trágico del asunto, los recurrentes solicitan que se conceda a Livio Missir Mamachi el importe de 212 752 euros, en concepto del daño moral que éste ha sufrido.

203    La Comisión se limita a proponer un motivo de inadmisibilidad de esta pretensión, que ha sido examinado y desestimado en el apartado 170 de la presente sentencia.

204    Basta constatar que, como se ha señalado en el apartado 198 de la presente sentencia, se desprende de los Derechos de los Estados miembros un principio general común según el cual, en circunstancias semejantes a las del presente asunto, se reconoce a los padres de la persona fallecida la existencia de un daño moral reparable, consistente en el dolor psicológico causado por la muerte de una persona cercana.

205    Habida cuenta de las circunstancias del caso y de los principios enunciados en los apartados 194 y 195 de la presente sentencia, y a la luz del criterio mencionado en el apartado 198 de la presente sentencia, debe condenarse solidariamente a la Comisión a pagar al conjunto de los recurrentes, en su condición de herederos de Livio Missir Mamachi y como reparación del perjuicio sufrido por éste a causa de la pérdida de su hijo, Alessandro Missir Mamachi, el importe global, evaluado ex aequo et bono, de 50 000 euros.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

decide:

1)      Anular la sentencia de 12 de mayo de 2011, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09), en cuanto el Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea admitió la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión Europea frente a la pretensión de reparación del daño moral sufrido por el Sr. Carlo Missir Mamachi di Lusignano, la Sra. Giustina Missir Mamachi di Lusignano, el Sr. Filiberto Missir Mamachi di Lusignano y el Sr. Tommaso Missir Mamachi di Lusignano, representados estos dos últimos por la Sra. Anne Sintobin.

2)      Anular la sentencia de 12 de mayo de 2011, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09), en cuanto el Tribunal de la Función Pública admitió la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión frente a la pretensión de reparación del daño moral sufrido por el Sr. Livio Missir Mamachi di Lusignano.

3)      Anular la sentencia de 12 de mayo de 2011, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión (F‑50/09), en cuanto el Tribunal de la Función Pública limitó la responsabilidad de la Comisión al 40 % del daño material sufrido por el Sr. Carlo Missir Mamachi di Lusignano, la Sra. Giustina Missir Mamachi di Lusignano, el Sr. Filiberto Missir Mamachi di Lusignano y el Sr. Tommaso Missir Mamachi di Lusignano, representados estos dos últimos por la Sra. Sintobin.

4)      Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

5)      Condenar solidariamente a la Comisión al pago de un importe de 3 millones de euros, con deducción de las prestaciones estatutarias que se consideran que forman parte de ese importe abonadas o que se abonen en el futuro al Sr. Carlo Missir Mamachi di Lusignano, a la Sra. Giustina Missir Mamachi di Lusignano, al Sr. Filiberto Missir Mamachi di Lusignano y al Sr. Tommaso Missir Mamachi di Lusignano, representados estos dos últimos por la Sra. Sintobin, en concepto del daño material sufrido por éstos.

6)      Condenar solidariamente a la Comisión al pago de un importe de 100 000 euros al Sr. Carlo Missir Mamachi di Lusignano, en concepto del daño moral sufrido por éste.

7)      Condenar solidariamente a la Comisión al pago de un importe de 100 000 euros a la Sra. Giustina Missir Mamachi di Lusignano, en concepto del daño moral sufrido por ésta.

8)      Condenar solidariamente a la Comisión al pago de un importe de 100 000 euros al Sr. Tommaso Missir Mamachi di Lusignano, representado por la Sra. Sintobin, en concepto del daño moral sufrido por éste.

9)      Condenar solidariamente a la Comisión al pago de un importe de 100 000 euros al Sr. Filiberto Missir Mamachi di Lusignano, representado por la Sra. Sintobin, en concepto del daño moral sufrido por éste.

10)    Condenar solidariamente a la Comisión al pago de un importe de 50 000 euros al Sr. Stefano Missir Mamachi di Lusignano y a las demás partes recurrentes cuyos nombres figuran en anexo, en su condición de herederos del Sr. Livio Missir Mamachi di Lusignano, en concepto del daño moral sufrido por éste.

11)    Ordenar que las indemnizaciones previstas en los anteriores puntos 6 a 10 se incrementen con intereses de demora, a partir de la fecha en que se pronuncia la presente sentencia y hasta que se produzca el pago íntegro, al tipo fijado por el Banco Central Europeo para sus operaciones principales de refinanciación, incrementado en dos puntos porcentuales.

12)    Desestimar el recurso en todo lo demás.

13)    Condenar a la Comisión al pago de las costas del procedimiento de casación.

14)    Condenar a la Comisión al pago de las costas del procedimiento en primera instancia.

JaegerFrimodt NielsenPapasavvas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 7 de diciembre de 2017.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.


1      La lista de las demás partes recurrentes solo figura como anexo en la versión notificada a las partes.


2      Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.