Language of document : ECLI:EU:C:2020:178

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 5 de marzo de 2020 (*)

«Recurso de casación — Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Reestructuración y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Junta Única de Resolución (JUR) — Fondo Único de Resolución (FUR) — Fijación de la aportación ex ante relativa al ejercicio 2016 — Recurso de anulación — Plazo para recurrir — Extemporaneidad — Excepción de ilegalidad — Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto C‑69/19 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 29 de enero de 2019,

Credito Fondiario SpA, con domicilio social en Roma (Italia), representada inicialmente por los Sres F. Sciaudone, S. Frazzani, A. Neri y F. Iacovone, avvocati, posteriormente por los Sres Sciaudone, Neri e Iacovone, avvocati;

parte demandante,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Junta Única de Resolución (JUR), representada por la Sra. H. Ehlers, en calidad de agente, asistida por la Sra. S. Ianc y los Sres. B. Meyring, T. Klupsch y S. Schelo, Rechtsanwälte, y por la Sra. M. Caccialanza y el Sr. A. Villani, avvocati;

parte demandada en primera instancia,

República Italiana, representada por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Di Bucci y K.‑P. Wojcik y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes;

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, y los Sres. J. Malenovský y N. Wahl (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Credito Fondiario SpA solicita la anulación del auto del Tribunal General de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2018, Credito Fondiario/JUR (T‑661/16, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2018:806), por el que desestimó el recurso mediante el que solicitaba, por una parte, la anulación, en la medida en que la afectan, de la Decisión adoptada por la Junta Única de Resolución (JUR), en su sesión ejecutiva de 15 de abril de 2016, sobre las aportaciones ex ante relativas a 2016 al Fondo Único de Resolución (FUR) (SRB/ES/SRF/2016/06) (en lo sucesivo, «primera Decisión controvertida») y de la Decisión adoptada por la JUR, en su sesión ejecutiva de 20 de mayo de 2016, sobre la adecuación de las aportaciones ex ante relativas a 2016 al FUR, mediante la que se completa la primera Decisión controvertida (SRB/ES/SRF/2016/13) (en lo sucesivo, «segunda Decisión controvertida» y, junto con la primera Decisión controvertida, las «Decisiones controvertidas»), y, por otra parte, que se declare la ilegalidad del artículo 5, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44; corrección de errores en DO 2016, L 233, p. 1), y de su anexo I o, en su caso, de la totalidad de ese Reglamento Delegado.

 Marco jurídico

2        El artículo 54, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1), dispone:

«La Junta, en sesión ejecutiva:

a)      preparará todas las decisiones que vaya a adoptar en su sesión plenaria;

b)      adoptará todas las decisiones necesarias para la aplicación del presente Reglamento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.»

3        El artículo 70 del Reglamento n.o 806/2014, titulado «Aportaciones ex ante», dispone, en su apartado 2, lo siguiente:

«Cada año, la Junta, previa consulta al BCE o a la autoridad nacional competente, y en estrecha cooperación con las autoridades nacionales de resolución, calculará las distintas aportaciones para garantizar que las aportaciones debidas por todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes no excedan del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.

Cada año, el cálculo de las aportaciones correspondientes a las distintas entidades se basará en:

a)      una aportación a tanto alzado, a prorrata del importe de los pasivos de la entidad, con exclusión de sus fondos propios y depósitos con cobertura, con respecto a los pasivos totales, con exclusión de los fondos propios y los depósitos con cobertura, de todas las entidades autorizadas en el territorio de los Estados miembros participantes, y

b)      una aportación ajustada al riesgo, que se basará en los criterios establecidos en el artículo 103, apartado 7, de la Directiva 2014/59/UE, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, sin crear distorsiones entre estructuras del sector bancario de los Estados miembros.

Al establecer la relación entre la aportación a tanto alzado y las aportaciones ajustadas al riesgo se velará por una distribución equilibrada de las aportaciones entre distintos tipos de bancos.

En todo caso, el importe agregado de las respectivas aportaciones de todas las entidades autorizadas en el territorio de todos los Estados miembros participantes calculadas en virtud de las letras a) y b) no excederá anualmente del 12,5 % del nivel fijado como objetivo.»

4        El artículo 5 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/81 del Consejo, de 19 de diciembre de 2014, que especifica condiciones uniformes de aplicación del Reglamento n.o 806/2014 (DO 2015, L 15, p. 1), establece:

«1.      La Junta comunicará a las autoridades de resolución nacionales pertinentes las decisiones por las que calcule las aportaciones anuales de las entidades autorizadas en sus respectivos territorios.

2.      Una vez que reciba la comunicación contemplada en el apartado 1, cada autoridad de resolución nacional notificará a cada entidad autorizada en su Estado miembro la Decisión de la Junta por la que se calcula la aportación anual adeudada por esa entidad.»

5        Con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento Delegado 2015/63:

«Las contribuciones a que se refiere el artículo 103, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE se calcularán excluyendo los siguientes pasivos:

[…]

f)      en el caso de las entidades que concedan préstamos promocionales, los pasivos de la entidad intermediaria frente al banco originario, otro banco de fomento u otra entidad intermediaria y los pasivos del banco de fomento originador frente a las partes financiadoras, en la medida en que el importe de esos pasivos se corresponda con los préstamos promocionales de dicha entidad.»

 Antecedentes del litigio

6        Los antecedentes del litigio fueron expuestos en los apartados 1 a 10 del auto recurrido y, a efectos del presente procedimiento, pueden resumirse del siguiente modo.

7        Mediante la primera Decisión controvertida, la JUR, en su sesión ejecutiva de 15 de abril de 2016, aprobó las aportaciones ex ante para el año 2016 al FUR. Esa Decisión fue notificada a las autoridades nacionales de resolución (en lo sucesivo, «ANR») encargadas de recaudar las aportaciones individuales de los bancos afectados en sus respectivos territorios.

8        En ese contexto, la Banca d’Italia (Banco de Italia), en su calidad de autoridad nacional de resolución italiana, informó a la recurrente, mediante comunicación n.o 585762/16, de 3 de mayo de 2016, recibida ese mismo día, de que la JUR había adoptado su aportación ex ante para el año 2016 al FUR y le indicó su importe.

9        Mediante la segunda Decisión controvertida, la JUR, en su sesión ejecutiva de 20 de mayo de 2016, hizo un ajuste de las aportaciones ex ante para el año 2016 al FUR e incrementó la aportación de la recurrente.

10      Esta segunda Decisión también fue notificada a las ANR y, mediante la comunicación n.o 709489/16, de 27 de mayo de 2016, recibida el 30 de mayo de 2016, el Banco de Italia informó a la recurrente de la necesidad de pagar el importe del incremento así decidido.

11      La recurrente pidió aclaraciones al Banco de Italia respecto al método de cálculo y los motivos del importe de su aportación.

12      El 15 de junio de 2016, la recurrente informó al Banco de Italia y a la JUR de que había presentado un recurso ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia) para obtener, previa concesión de medidas cautelares, la anulación de las comunicaciones n.os 585762/16 y 709489/16 del Banco de Italia. En el marco de ese procedimiento, el Banco de Italia adjuntó las Decisiones controvertidas a su escrito de contestación presentado el 8 de julio de 2016.

13      Mediante auto de 14 de julio de 2016, el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio) desestimó la solicitud de medidas provisionales presentada por la recurrente.

 Recurso ante el Tribunal General y auto recurrido

14      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de septiembre de 2016, la recurrente interpuso el recurso al que se refiere el apartado 1 de la presente sentencia.

15      En apoyo de su recurso, la recurrente invocó siete motivos, basados, el primero, en la falta de notificación de las Decisiones controvertidas; el segundo, en la falta de motivación de dichas Decisiones y en la vulneración del principio de contradicción; el tercero, en la aplicación errónea del artículo 5, apartado 1, letra f), del Reglamento Delegado 2015/63; el cuarto, en la infracción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 6 de dicho Reglamento Delegado; el quinto, en la infracción de los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; el sexto, en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de seguridad jurídica, y el séptimo, en la infracción del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

16      Mediante el auto recurrido, adoptado sobre la base del artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General, sin pronunciarse sobre los motivos planteados por la recurrente, declaró la inadmisibilidad manifiesta del recurso y condenó a la recurrente al pago de las costas.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

17      La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Anule el auto recurrido y devuelva el asunto al Tribunal General.

–      Condene a la JUR al pago de las costas relativas al procedimiento en ambas instancias.

–      Con carácter subsidiario, anule el auto recurrido en la parte en que le condena a cargar con las costas de la JUR y se pronuncie equitativamente sobre las costas del procedimiento en primera instancia.

18      La JUR solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Declare el recurso de casación en parte inadmisible y, en todo caso, carente de fundamento.

–      Condene a la recurrente a cargar con las costas de este procedimiento y del procedimiento ante el Tribunal General.

19      La República Italiana solicita al Tribunal de Justicia que estime el recurso de casación y que anule el auto recurrido.

20      La Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Desestime el recurso de casación en lo que respecta a la admisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia contra la primera Decisión controvertida.

–      Resuelva conforme a Derecho sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en primera instancia contra la segunda Decisión controvertida,

–      En caso de que se desestime el recurso de casación, se condene a la recurrente al pago de las costas de este procedimiento y del procedimiento en primera instancia.

 Sobre el recurso de casación

21      La recurrente invoca cinco motivos en apoyo de su recurso de casación. El primer motivo se basa en un error de calificación jurídica de los hechos en lo que respecta a la fecha en que la recurrente tuvo conocimiento de las Decisiones controvertidas y en un error de calificación jurídica de los hechos en lo que respecta a la apreciación del carácter no razonable del plazo en que actuó. El segundo motivo se basa en un error de Derecho en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia relativa al plazo razonable en el que, a falta de publicación o notificación del acto que ha de impugnarse, el interesado debe solicitar su comunicación. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y del derecho de defensa de la recurrente. El cuarto motivo se fundamenta en un error de Derecho en la apreciación de la pretensión basada en el artículo 277 TFUE. Por último, el quinto motivo de casación, formulado con carácter subsidiario, tiene por objeto, en caso de que el Tribunal de Justicia desestime el recurso de casación, la anulación del auto recurrido en la medida en que el Tribunal General condenó a la recurrente a cargar con sus propias costas y con las de la JUR.

 Sobre los motivos de casación primero y segundo

 Alegaciones de las partes

22      Mediante los motivos de casación primero y segundo, que procede examinar conjuntamente, la recurrente, apoyada en lo esencial por la República Italiana, alega que el Tribunal General cometió un error de Derecho al interpretar y aplicar la jurisprudencia relativa al plazo razonable en el que, a falta de publicación o notificación del acto que ha de impugnarse, el interesado debe solicitar su comunicación, así como dos errores en la calificación jurídica de los hechos.

23      En primer lugar, la recurrente alega que el Tribunal General, basándose en información errónea, incurrió en error al calificar jurídicamente los hechos respecto a la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia de las Decisiones controvertidas. Añade que, dado que el Tribunal General no indicó por qué motivos la «estrecha cooperación» entre la JUR y las ANR era irrelevante a ese respecto, el auto recurrido no está suficientemente motivado.

24      En segundo lugar, según la recurrente, la jurisprudencia citada por el Tribunal General en cuanto al plazo razonable en el que, a falta de publicación o notificación del acto que ha de impugnarse, el interesado debe solicitar su comunicación no es pertinente y el Tribunal General cometió un error de calificación jurídica de los hechos al declarar que la recurrente no había actuado en un plazo razonable para solicitar la comunicación de las Decisiones controvertidas.

25      La JUR sostiene que los motivos de casación primero y segundo son inadmisibles porque la recurrente formula las mismas alegaciones en apoyo de esos motivos e impugna las apreciaciones de hecho del Tribunal General sin alegar la desnaturalización de los hechos o de las pruebas.

26      La JUR sostiene que, en cualquier caso, esos motivos carecen de fundamento. En su opinión, además de que el Tribunal General no cometió ningún error al considerar que la recurrente había tenido conocimiento de la existencia de las Decisiones controvertidas a través de las comunicaciones del Banco de Italia n.os 585762/16 y 709489/16, el auto recurrido está, a este respecto, suficientemente motivado, y la recurrente no afirma haber solicitado la comunicación de dichas Decisiones ni haber adoptado medidas concretas a tal efecto.

27      Además, alega que el Tribunal General recordó correctamente la jurisprudencia relativa al plazo razonable en el que el interesado debe solicitar la comunicación del acto que ha de impugnarse, pero no la aplicó en el presente asunto y, por lo tanto, no cometió ningún error al respecto.

28      La Comisión apoya a la JUR, pero, en cuanto al fondo, se somete a la apreciación del Tribunal de Justicia en lo que respecta a la segunda Decisión controvertida.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

29      En lo que respecta a la admisibilidad de los motivos de casación primero y segundo, cabe señalar, por una parte, que la recurrente formula alegaciones autónomas para sustentar el error de Derecho invocado. Por otra parte, no impugna las apreciaciones fácticas del Tribunal General respecto a las fechas pertinentes, pero sostiene, en esencia, que el Tribunal General no podía considerar que había tenido conocimiento en esas fechas de la existencia de las Decisiones controvertidas a los efectos del artículo 263 TFUE. Por ello, la recurrente alega dos errores del Tribunal General en la calificación jurídica de los hechos, que es una cuestión de Derecho que puede ser suscitada en el marco de un recurso de casación y que está sometida al control del Tribunal de Justicia (véanse las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C‑136/92 P, EU:C:1994:211, apartado 49, y de 23 de noviembre de 2017, Bionorica y Diapharm/Comisión, C‑596/15 P y C‑597/15 P, EU:C:2017:886, apartado 55 y jurisprudencia citada).

30      De ello se desprende que los motivos de casación primero y segundo son admisibles.

31      En cuanto al fondo, cabe recordar que, para declarar manifiestamente inadmisible el recurso de anulación basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicitaba la anulación de las Decisiones controvertidas, el Tribunal General, tras comprobar que dichas Decisiones no habían sido publicadas ni notificadas a la recurrente, que no era la destinataria de las mismas, observó que, según la jurisprudencia, en tal caso, el plazo para interponer recurso solo empieza a correr a partir del momento en que el interesado tiene conocimiento exacto del contenido y la motivación del acto en cuestión, siempre que solicite su texto completo en un plazo razonable. En ese contexto, el Tribunal General consideró que la recurrente había tenido conocimiento de la existencia de las Decisiones controvertidas el 3 y el 30 de mayo de 2016, respectivamente, mediante las comunicaciones del Banco de Italia n.os 585762/16 y 709489/16, y que no había solicitado que se le comunicaran esas Decisiones, y menos aún en un plazo razonable. Dado que la recurrente no alegó ni acreditó la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que permitiera establecer una excepción al plazo para interponer recurso, el Tribunal General estimó que el recurso basado en el artículo 263 TFUE, presentado el 19 de septiembre de 2016, era manifiestamente extemporáneo y debía declararse manifiestamente inadmisible.

32      En primer lugar, para determinar si el Tribunal General cometió un error en la calificación jurídica de los hechos en lo que respecta a las fechas en que la recurrente tuvo conocimiento de la existencia de las Decisiones controvertidas, procede recordar que el Tribunal General se basó, en los apartados 38 y 39 del auto recurrido, en dos datos.

33      Por una parte, el Tribunal General destacó que los documentos y cuestionarios recibidos por la recurrente para que aportara los datos que permitieran calcular su aportación individual al FUR mencionaban las bases jurídicas aplicables y la informaban de que dicha aportación era calculada por la JUR. Por otra parte, el Tribunal General se refirió a las comunicaciones n.os 585762/16 y 709489/16 del Banco de Italia, puestas en conocimiento de la recurrente los días 3 y 30 de mayo de 2016, respectivamente, en las que se afirmaba que su aportación, calculada por la JUR, estaba destinada al FUR.

34      Así pues, el Tribunal General podía, sin cometer un error, deducir jurídicamente de esas comunicaciones, enviadas a la recurrente cuando ya había recibido y cumplimentado los documentos y cuestionarios necesarios para el cálculo de su aportación individual por la JUR, que la recurrente había tenido conocimiento de la existencia de las Decisiones controvertidas el 3 y el 30 de mayo de 2016, respectivamente.

35      Las alegaciones de la recurrente no desvirtúan esta conclusión.

36      En primer término, el hecho de que la recurrente no tuviera pleno conocimiento de la motivación de las Decisiones controvertidas hasta el 8 de julio de 2016, es decir, cuando el Banco de Italia, en el marco del procedimiento iniciado por la recurrente ante el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio), presentó su escrito de contestación al que se adjuntaron dichas Decisiones, no implica en modo alguno que desconociera la existencia de tales Decisiones antes de esa fecha.

37      En segundo término, es irrelevante que, en sus comunicaciones n.os 585762/16 y 709489/16, el Banco de Italia no haya indicado con precisión las fechas de adopción de las Decisiones controvertidas ni mencionado la normativa de la Unión aplicable y las bases jurídicas correctas. En efecto, estas circunstancias no solo no afectan al conocimiento por parte de la recurrente de la existencia de las Decisiones controvertidas, sino que, sobre todo, no impiden que la recurrente haya podido tener conocimiento de la existencia de dichas Decisiones a través de los datos mencionados por el Tribunal General en los apartados 38 y 39 del auto recurrido.

38      En tercer término, dado que, en el apartado 30 del auto recurrido, el Tribunal General determinó que la JUR era la autora de las Decisiones controvertidas sin llegar sobre esta base a ninguna conclusión en cuanto a la fecha en que la recurrente tuvo conocimiento de dichas Decisiones, la falta de motivación alegada por la recurrente carece de pertinencia respecto a la calificación jurídica de los hechos.

39      De ello se desprende que el Tribunal General extrajo correctamente las consecuencias de sus propias apreciaciones de hecho y no cometió ningún error en su calificación jurídica de los hechos al considerar que la recurrente había tenido conocimiento de la existencia de las Decisiones controvertidas el 3 y el 30 de mayo de 2016.

40      En segundo lugar, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió, por una parte, en un error de Derecho al interpretar y aplicar erróneamente la jurisprudencia relativa al plazo razonable en el que, a falta de publicación o notificación del acto que ha de impugnarse, el interesado debe solicitar su comunicación y, por otra parte, en un error de calificación jurídica de los hechos al considerar que no había solicitado que se le comunicaran las Decisiones controvertidas en un plazo razonable.

41      A este respecto, basta señalar que el Tribunal General no fundamentó la inadmisibilidad del recurso de anulación en el hecho de que la recurrente hubiera solicitado la comunicación de las Decisiones controvertidas fuera de un plazo razonable y, por lo tanto, no aplicó esa jurisprudencia. En efecto, en el apartado 47 del auto recurrido, el Tribunal General señaló que, tras tener conocimiento de la existencia de esas Decisiones, la recurrente no solicitó que se le comunicaran.

42      De ello se desprende que el Tribunal General no pudo cometer ningún error respecto a esa jurisprudencia.

43      En esas circunstancias, deben desestimarse los motivos primero y segundo del recurso de casación por carecer de fundamento.

 Sobre el tercer motivo de casación

 Alegaciones de las partes

44      Mediante el tercer motivo de casación, basado en la infracción del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y en la vulneración de su derecho de defensa, la recurrente impugna el carácter manifiesto de la inadmisibilidad de su recurso en primera instancia y añade que este fue desestimado sin haber podido pronunciarse sobre la inadmisibilidad, que, por otra parte, no había sido invocada por la JUR.

45      La JUR cuestiona la admisibilidad de este motivo de casación y considera que, en todo caso, es infundado. La Comisión alega que ese motivo es inoperante.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

46      En lo que respecta a la admisibilidad del tercer motivo de casación, procede señalar, por una parte, que la recurrente ha formulado alegaciones pormenorizadas sobre el carácter no manifiesto de la inadmisibilidad de su recurso en primera instancia y a la vulneración de su derecho de defensa y, por otra parte, que la cuestión de si el Tribunal General infringió el artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento es una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia (véase, por analogía, la sentencia de 1 de julio de 1999, Alexopoulou/Comisión, C‑155/98 P, EU:C:1999:345, apartados 9 a 15; véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2018, Apcoa Parking Holdings/EUIPO, C‑32/17 P, no publicada, EU:C:2018:396, apartados 21 a 24).

47      De lo anterior resulta que este motivo de casación es admisible.

48      En cuanto al fondo, en lo que respecta, en primer lugar, a la supuesta infracción del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cabe destacar que, cuando el Tribunal General se considere suficientemente informado por los documentos del expediente podrá decidir, en cualquier momento, resolver mediante auto motivado sobre la base de esa disposición (véase, en este sentido, el auto de 29 de octubre de 2004, Ripa di Meana/Parlamento, C‑360/02 P, EU:C:2004:690, apartado 35).

49      Es preciso destacar también que la inadmisibilidad manifiesta en el contexto de la aplicación del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General puede ser evidente no solo en el sentido de que se detecta en una fase temprana del procedimiento en relación, en particular, con el escrito de demanda, sino también en el sentido de que no caben dudas sobre ella, habida cuenta, en concreto, de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia.

50      Pues bien, debe señalarse que, en el presente asunto, para declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso, el Tribunal General se basó, en los apartados 36 y 51 del auto recurrido, en reiterada jurisprudencia.

51      A este respecto, no puede prosperar la alegación de la recurrente según la cual la inadmisibilidad del recurso en primera instancia, debido a su carácter extemporáneo, no era manifiesto en la medida en que no se derivaba de la infracción del plazo de dos meses para interponer recurso, sino de la apreciación del carácter razonable del plazo en el que el interesado debe solicitar la comunicación de la medida impugnada.

52      En efecto, del apartado 47 del auto recurrido se desprende claramente que, dado que la recurrente no solicitó la comunicación de las Decisiones controvertidas, el Tribunal General no examinó el carácter razonable del plazo en el presente asunto.

53      Por otra parte, contrariamente a lo que afirma la recurrente, el hecho de que el Tribunal General tramitara el asunto, admitiera las demandas de intervención y adoptara diligencias de ordenación del procedimiento y de prueba no le impedía dictar un auto de inadmisibilidad manifiesta basado en el artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento. En concreto, la adopción de tales diligencias, que pretenden, en particular, impulsar el procedimiento y dar curso a los autos, no puede impedir, como tal, que se dicte un auto sobre esa base (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de enero de 2006, AIT/Comisión, C‑547/03 P, EU:C:2006:46, apartados 28 a 30).

54      Por último, dado que la admisibilidad del recurso es un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el Tribunal General, la adopción de un auto en virtud del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no está supeditada a que el demandado impugne la admisibilidad del recurso. Así pues, en el presente asunto, para apreciar el carácter manifiesto de la inadmisibilidad, es indiferente que la JUR, parte demandada en el recurso ante el Tribunal General, no haya alegado el carácter extemporáneo del recurso (véase, en este sentido, el auto de 17 de julio de 2014, Melkveebedrijf Overenk y otros/Comisión, C‑643/13 P, no publicado, EU:C:2014:2118, apartado 38).

55      Por consiguiente, el Tribunal General no cometió ningún error de Derecho al considerar que el recurso era manifiestamente inadmisible en el sentido del artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento.

56      En segundo lugar, en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho de defensa de la recurrente, cabe recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no vulnera, en sí misma, el derecho a un proceso judicial equitativo y efectivo, puesto que esta disposición solo es aplicable a los asuntos en los que es manifiesto que el recurso interpuesto ante el Tribunal General no puede prosperar (véase, por analogía, la sentencia de 19 de febrero de 2009, Gorostiaga Atxalandabaso/Parlamento, C‑308/07 P, EU:C:2009:103, apartado 36 y jurisprudencia citada).

57      Pues bien, de los apartados 43 y 55 de la presente sentencia se desprende que el Tribunal General no cometió un error al concluir que el recurso era manifiestamente inadmisible. Por ello, no puede prosperar la alegación de la recurrente según la cual, por una parte, la adopción de un auto basado en el artículo 126 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General supuso la vulneración de su derecho de defensa y, por otra, que el artículo 129 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General constituía una base jurídica más adecuada en el presente asunto, en la medida en que garantiza el respeto del derecho de defensa.

58      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el tercer motivo de casación por infundado.

 Sobre el cuarto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

59      Mediante su cuarto motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que la pretensión basada en el artículo 277 TFUE era inadmisible debido a que la pretensión basada en el artículo 263 TFUE era manifiestamente inadmisible.

60      La JUR, apoyada por la Comisión, considera este motivo infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

61      Tras señalar que la posibilidad de invocar la ilegalidad de un acto de alcance general con arreglo al artículo 277 TFUE no constituye una acción autónoma y solo puede ejercitarse si no existe una acción principal, el Tribunal General consideró que la pretensión de la recurrente de que se declarara ilegal, total o parcialmente, el Reglamento Delegado 2015/63 era manifiestamente inadmisible, ya que no existía una acción autónoma para invocar la ilegalidad de un acto de alcance general.

62      Además, el Tribunal General señaló que, dado que dicha pretensión tenía por objeto implícita pero necesariamente obtener una declaración de ilegalidad en el contexto de una pretensión de anulación de las Decisiones controvertidas, la inadmisibilidad manifiesta del recurso de anulación, en la medida en que se dirigía contra esas Decisiones, conllevaba la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad.

63      En el marco del cuarto motivo de casación, la recurrente se limita a afirmar, remitiéndose a las alegaciones formuladas en apoyo de sus dos primeros motivos, que el Tribunal General cometió un error al declarar que la pretensión basada en el artículo 263 TFUE era inadmisible. De ello deduce la recurrente que el Tribunal General partió de una premisa errónea al declarar la inadmisibilidad manifiesta de la pretensión, basada en el artículo 277 TFUE, de que se declarara ilegal, total o parcialmente, el Reglamento Delegado 2015/63.

64      Sin embargo, de la desestimación de los tres primeros motivos de casación se desprende que la conclusión del Tribunal General según la cual la pretensión basada en el artículo 263 TFUE era manifiestamente inadmisible no ha sido rebatida. Así pues, conforme a reiterada jurisprudencia, el Tribunal General consideró fundadamente que la inadmisibilidad del recurso principal conllevaba la inadmisibilidad de la excepción de ilegalidad basada en el artículo 277 TFUE (véanse los autos de 28 de junio de 1993, Donatab y otros/Comisión, C‑64/93, EU:C:1993:266, apartados 19 y 20, y de 8 de diciembre de 2006, Polyelectrolyte Producers Group/Comisión y Consejo, C‑368/05 P, no publicado, EU:C:2006:771, apartado 72).

65      Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo de casación.

 Sobre el quinto motivo de casación

 Alegaciones de las partes

66      Con carácter subsidiario, y en caso de que el Tribunal de Justicia desestime el recurso de casación, la recurrente solicita la anulación del auto recurrido en la medida en que el Tribunal General la ha condenado a cargar con sus propias costas y con las de la JUR. En su opinión, dado que la actuación de la JUR contribuyó a prolongar la tramitación del procedimiento ante el Tribunal General y a incrementar las costas, el Tribunal General debería haber hecho uso de las facultades previstas en el artículo 135 de su Reglamento de Procedimiento.

67      La JUR y la Comisión sostienen que este motivo es inadmisible. La JUR añade que, en todo caso, carece de fundamento.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

68      Conforme a reiterada jurisprudencia, cuando se hayan desestimado todos los demás motivos de un recurso de casación, las pretensiones relativas a la supuesta irregularidad de la decisión del Tribunal General sobre las costas deben ser declaradas inadmisibles, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según el cual un recurso de casación no puede referirse únicamente a la carga y al importe de las costas (sentencia de 30 de enero de 2020, České dráhy/Comisión, C‑538/18 P y C‑539/18 P, no publicada, EU:C:2020:53, apartados 85 y 86 y jurisprudencia citada).

69      En el presente asunto, dado que se desestiman los cuatro primeros motivos de casación, el quinto y último motivo de casación, relativo al reparto de las costas, debe por tanto declararse inadmisible.

70      De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

71      En virtud del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

72      Dado que la JUR solicitó la condena en costas de la recurrente y se han desestimado las pretensiones de esta, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la JUR.

73      En aplicación del artículo 140, apartado 1, de dicho Reglamento, según el cual los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas, la República Italiana y la Comisión cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Credito Fondiario SpA cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la Junta Única de Resolución.

3)      La República Italiana y la Comisión Europea cargarán con sus propias costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.