Language of document : ECLI:EU:C:2021:217

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. EVGENI TANCHEV

presentadas el 18 de marzo de 2021(1)

Asunto C282/19

YT,

ZU,

AW,

BY,

CX,

DZ,

EA,

FB,

GC,

IE,

JF,

KG,

LH,

MI,

NY,

PL,

HD,

OK

contra

Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca — MIUR,

Ufficio Scolastico Regionale per la Campania,

con intervención de:

Federazione GILDA-UNAMS

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Napoli (Tribunal Ordinario de Nápoles, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Trabajo de duración determinada — Directiva 1999/70/CE — Contratos celebrados con profesores de religión católica de la enseñanza pública — Ausencia de medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de los contratos de duración determinada — Cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE — Razones objetivas que justifican la renovación de los contratos de duración determinada — Tutela judicial efectiva — Artículo 17 TFUE, apartado 1, sobre el estatuto de las comunidades religiosas — Artículos 20, 21 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Obstáculos constitucionales a la aplicación del Derecho de la Unión»






1.        La presente petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Napoli (Tribunal Ordinario de Nápoles, Italia; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») es una más dentro de una serie de asuntos relativos a la utilización de los contratos de trabajo de duración determinada en el sector público en Italia y a las disposiciones nacionales que prohíben su conversión en contratos por tiempo indefinido. (2) Se encuadra dentro de un subconjunto de dichas resoluciones de remisión: las referidas a la contratación de profesores en escuelas públicas, (3) y al mismo tiempo trata de aclarar la incidencia que tiene en el resultado del procedimiento el artículo 17 TFUE, apartado 1, con arreglo al cual la Unión respeta y no prejuzga el estatuto reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas. Se plantea esta cuestión porque los demandantes en el procedimiento principal son profesores de religión católica en escuelas públicas italianas.

2.        He llegado a la conclusión de que los hechos sobre los que versa el procedimiento principal no suscitan la protección que se reconoce a las organizaciones religiosas respecto a su estatuto en el Derecho nacional con arreglo al artículo 17 TFUE, apartado 1. Así pues, el procedimiento principal puede resolverse atendiendo a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada (4) (en lo sucesivo, «Acuerdo MarcoMarco»), interpretado a la luz del principio de no discriminación por razones de religión o convicciones, establecido en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y del derecho a la tutela judicial efectiva de dicho principio con arreglo al artículo 47, párrafo primero, de la Carta. (5)

3.        El órgano jurisdiccional remitente tiene dos inquietudes principales. En primer lugar, si las circunstancias del procedimiento principal presentan «razones objetivas» que justifiquen la utilización de contratos de duración determinada con arreglo a la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco. En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si una prohibición establecida en el Derecho del Estado miembro y confirmada por la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia) (6) de convertir los contratos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido es conforme con la cláusula 5 del Acuerdo Marco o es, por el contrario, incompatible con el Derecho de la Unión y, en particular, con el artículo 21 de la Carta.

4.        Mi conclusión es que los hechos del procedimiento principal no suscitan ninguna duda acerca del «estatuto» de la Iglesia Católica en virtud del artículo 17 TFUE, apartado 1, y que no hay «razones objetivas» a tenor de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco que justifiquen la utilización sucesiva de contratos de duración determinada.

5.        No obstante, dado que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no cumple los requisitos para gozar de efecto directo (7) y que en el Derecho del Estado miembro parece estar inequívocamente excluida la conversión de los contratos de duración determinada de los demandantes en contratos por tiempo indefinido, (8) la obligación que impone la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de interpretar las correspondientes normas nacionales de forma que se garantice la eficacia de la cláusula 5 (9) no llega al punto de exigir una interpretación contra legem del Derecho nacional que pueda comprometer la seguridad jurídica o el principio de irretroactividad. (10)

6.        Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente solo estará obligado a convertir los contratos de duración determinada de los demandantes en contratos por tiempo indefinido si existe una violación de su derecho a no ser discriminados por razones de religión o convicciones, reconocido en el artículo 21 de la Carta, y del derecho a la tutela judicial efectiva frente a tal violación, con arreglo al artículo 47, párrafo primero, de la Carta, de conformidad con los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia en su sentencia Egenberger. (11) Si se cumple esta condición, en defecto de vías de recurso en el sistema del ordenamiento jurídico nacional de que se trate, (12) el Derecho de la Unión exigiría que se levantase la prohibición de convertir los contratos de duración determinada controvertidos, haciendo así posible, siquiera indirectamente, garantizar los derechos de los demandantes en virtud de los artículos 21 y 47 de la Carta. (13)

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

7.        El artículo 17 TFUE, apartado 1, establece:

«La Unión respetará y no prejuzgará el estatuto reconocido en los Estados miembros, en virtud del Derecho interno, a las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas.»

8.        La cláusula 5 del Acuerdo Marco lleva el epígrafe «Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva». Su apartado 1 presenta el siguiente tenor:

«A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas:

a)      razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;

b)      la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;

c)      el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.»

B.      Derecho nacional

9.        El artículo 3 de la Legge del 18 luglio 2003, n.o 186 — Norme sullo stato giuridico degli insegnanti di religione cattolica degli istituti e delle scuole di ogni ordine e grado (Ley n.o 186, de 18 de julio de 2003, por la que se establece el régimen jurídico de los profesores de religión católica de los centros de enseñanza de todos los tipos y niveles; GURI n.o 170 de 24 de julio de 2003; en lo sucesivo, «Ley n.o 186/2003»), en su apartado 3, establece que los candidatos de los concursos para la regularización de la situación laboral de los profesores de religión católica deben estar en posesión de la declaración de idoneidad expedida por el Ordinario diocesano con competencia territorial. Con arreglo al artículo 3, apartado 8, los aspirantes que superen el concurso deben ser contratados por la autoridad regional, de común acuerdo con el Ordinario diocesano, con un contrato por tiempo indefinido. A tenor del artículo 3, apartado 9, la revocación de la declaración de idoneidad por el Ordinario diocesano constituye una causa de extinción de la relación laboral.

10.      El artículo 5, apartado 4 bis, del Decreto Legislativo del 6 settembre 2001, n.o 368 — Attuazione della direttiva 1999/70/CE relativa all’accordo quadro sul lavoro a tempo determinato concluso dall’UNICE, dal CEEP e dal CES (Decreto Legislativo n.o 368, de 6 de septiembre de 2001, de transposición de la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada) (GURI n.o 235, de 9 de octubre de 2001; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 368/2001»), disponía lo siguiente:

«[…] cuando, como consecuencia de la sucesión de contratos de duración determinada para desempeñar tareas equivalentes, la relación laboral entre el mismo empleador y el mismo trabajador haya superado en total los treinta y seis meses, incluidas las prórrogas y las renovaciones y con independencia de los períodos de interrupción que se produzcan entre un contrato y otro, la relación laboral se considerará de carácter indefinido […]» (14)

11.      El artículo 10, apartado 4 bis, del Decreto Legislativo n.o 368/2001 excluía la aplicación del artículo 5, apartado 4 bis, del Decreto Legislativo n.o 368/2001 a los contratos de duración determinada celebrados para realizar sustituciones de personal docente, administrativo, técnico o auxiliar, habida cuenta de la necesidad de garantizar la prestación ininterrumpida del servicio escolar. (15)

12.      El artículo 36 del Decreto Legislativo del 30 de marzo de 2001, n.o 165 — Norme generali sull’ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche (Decreto Legislativo n.o 165, de 30 de marzo de 2001, por el que se establecen normas generales sobre el régimen laboral en las administraciones públicas) (suplemento ordinario de la GURI n.o 106 de 9 de mayo de 2001; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 165/2001») dispone, en su apartado 1, que, por lo general, el régimen de contratación de las administraciones públicas será exclusivamente el de contratos de trabajo por tiempo indefinido. No obstante, de conformidad con el apartado 2 del mismo artículo, se podrán utilizar formas de contratación flexibles previstas en la normativa cuando concurran exigencias de carácter exclusivamente temporal o excepcional. El artículo 36, apartado 5, establece que, «en cualquier caso, la infracción por parte de las administraciones públicas de las disposiciones imperativas relativas a la contratación o al empleo de trabajadores no podrá dar lugar a la constitución de relaciones laborales por tiempo indefinido con dichas administraciones públicas, sin perjuicio de cualesquiera responsabilidad o sanción aplicables. El trabajador interesado tendrá derecho al resarcimiento de los daños derivados de la prestación de trabajo efectuada en contra de lo establecido en las disposiciones imperativas. […]».

13.      El artículo 309 del Decreto Legislativo del 16 aprile 1994, n.o 297 — Approvazione del testo unico delle disposizioni legislative vigenti in materia di istruzione, relative alle scuole di ogni ordine e grado (Decreto Legislativo n.o 297, de 16 de abril de 1994, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de enseñanza, relativas a los centros de enseñanza de todos los tipos y niveles) (GURI n.o 115 de 19 de mayo de 1994; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 297/1994»), sobre la enseñanza de la religión católica, dispone en su apartado 1 que, en todos los centros de enseñanza pública no universitaria, la enseñanza de la religión católica se regirá por el acuerdo suscrito entre la República Italiana y la Santa Sede y por su protocolo adicional, ratificados por la Ley n.o 121 de 25 de marzo de 1985, así como por los acuerdos previstos en el punto 5, letra b), de dicho protocolo. De conformidad con el artículo 309, apartado 2, «para la enseñanza de la religión católica, el director del centro celebrará contratos de trabajo de duración anual sobre la base de un acuerdo con el Ordinario diocesano». Con arreglo al apartado 3 del citado artículo, los profesores de religión católica formarán parte del personal docente de los centros y gozarán de los mismos derechos y obligaciones que los demás profesores. No obstante, solo participarán en las evaluaciones periódicas y finales de los estudiantes que hayan cursado la asignatura de religión católica. Con arreglo al artículo 309, apartado 4, del Decreto Legislativo n.o 297/1994, para impartir la enseñanza de la religión católica, en lugar de asignar calificaciones y organizar exámenes, los profesores deben preparar y transmitir a las familias una calificación especial que ha de acompañar al boletín o libro escolar, en referencia al interés del alumno en el curso y al beneficio obtenido.

14.      El artículo 1, apartado 95, de la Legge n.o 107 — Riforma del sistema nazionale di istruzione e formazione e delega per il riordino delle disposizioni legislative vigenti (Ley n.o 107, que reforma el sistema nacional de formación y delega las restantes disposiciones legislativas vigentes), de 13 de julio de 2015 (GURI n.o 162 de 15 de julio de 2015; en lo sucesivo, «Ley n.o 107/2015»), autoriza al Ministero dell’Istruzione dell’università e della ricerca (Ministerio de Educación, Universidad e Investigación, Italia) a disponer, para el año académico 2015/2016, un plan extraordinario de contratación de profesores con contratos por tiempo indefinido para los centros públicos de enseñanza de todos los tipos y niveles.

15.      Con arreglo al artículo 40, apartado 5, del CCNL (Contratto collettivo nazionale di lavoro) Scuola (Convenio Colectivo Nacional para las Escuelas), de 27 de noviembre de 2007 (en lo sucesivo, «CCNL de 27 de noviembre de 2007»), «la contratación de los profesores de religión católica se realizará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del [Decreto Legislativo n.o 297/1994], mediante un contrato de duración anual que se entenderá renovado cuando se mantengan las condiciones y los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes».

16.      El artículo 1 del Acuerdo de 18 de febrero de 1984 entre el Estado italiano y la Santa Sede (en lo sucesivo «Acuerdo de 18 de febrero de 1984») establece lo siguiente:

«La República Italiana y la Santa Sede reafirman que el Estado y la Iglesia Católica son, cada uno en su orden, independientes y soberanos y observarán plenamente estos principios en sus relaciones y su colaboración recíproca para el encumbramiento del hombre y el bien del país.»

17.      El artículo 9, apartado 2, del Acuerdo de 18 de febrero de 1984 dispone lo siguiente:

«La República Italiana, desde el reconocimiento del valor de la cultura religiosa y teniendo en cuenta que los principios del catolicismo forman parte del patrimonio histórico del pueblo italiano, seguirá garantizando, dentro de los objetivos escolares, la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de enseñanza no universitaria en todas las categorías y cursos.

Respetando la libertad de conciencia y la potestad educativa de los progenitores, queda garantizado el derecho de cada alumno a decidir si cursa o no esta enseñanza.

Este derecho será ejercido por los alumnos o sus progenitores ante a la dirección del centro al formalizar la matrícula, no pudiendo esta elección ser motivo de discriminación de ningún tipo.»

18.      El artículo 2, apartado 5, de la Intesa tra Autorità scolastica e la Conferenza Episcopale Italiana per l’insegnamento della religione cattolica nelle scuole pubbliche (Acuerdo entre las Autoridades Educativas italianas y la Conferencia Episcopal italiana sobre la enseñanza religiosa en las escuelas públicas), de 16 de diciembre de 1985, establece que la enseñanza de la religión católica será impartida por profesores que estén en posesión de una declaración de idoneidad expedida por el Ordinario diocesano y no revocada, que serán nombrados, de común acuerdo con el Ordinario diocesano, por las autoridades educativas competentes conforme a la normativa estatal. (16)

19.      Con arreglo al canon 804, apartado 2, del Código de Derecho Canónico, (17) el Ordinario del lugar ha de cuidar de que los profesores que se destinan a la enseñanza de la religión en las escuelas, incluso en las no católicas, destaquen por su recta doctrina, por el testimonio de su vida cristiana y por su aptitud pedagógica.

II.    Hechos y cuestiones prejudiciales

20.      YT y otras dieciocho personas (en lo sucesivo, «demandantes») son profesores de religión católica contratados por el Ministerio demandado en virtud de contratos de trabajo de duración determinada. Las relaciones laborales son objeto de contratos de duración anual, que se renuevan automáticamente, con arreglo al artículo 40, apartado 5, del CCNL de 27 de noviembre de 2007 (véase el punto 15 de las presentes conclusiones). Todos los demandantes están en posesión de la declaración de idoneidad expedida por el Ordinario diocesano.

21.      Los demandantes fueron contratados mediante nombramiento de la autoridad educativa, a propuesta del Ordinario diocesano. Cada uno de los contratos de duración determinada de que se trata tiene una duración total superior a treinta y seis meses (véase el punto 10 de las presentes conclusiones). En algunos casos, los contratos superan los veinte años. (18)

22.      El 31 de julio de 2015, los demandantes interpusieron una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente por la que solicitaron: i) la transformación de sus contratos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido y, con carácter subsidiario, ii) la indemnización del perjuicio sufrido. Además, se ha personado en el procedimiento la Federazione GILDA-UNAMS, sindicato signatario del CCNL de 27 de noviembre de 2007.

23.      El Ministerio demandado se opuso a la demanda.

24.      El órgano jurisdiccional remitente afirma que la Directiva 1999/70 se transpuso al Derecho italiano mediante el Decreto Legislativo n.o 368/2001 (puntos 10 y 11 de las presentes conclusiones). El artículo 5, apartado 4 bis, en su versión vigente en el momento de los hechos del litigio principal, establecía, en particular, la transformación de la relación laboral de duración determinada en una relación laboral por tiempo indefinido cuando, como consecuencia de una sucesión de contratos de duración determinada celebrados entre el mismo empleador y el mismo trabajador, dicha relación hubiera superado una duración total de treinta y seis meses. (19)

25.      No obstante, dichas disposiciones, en particular la previsión relativa a la transformación en contrato por tiempo indefinido, no se aplican a los trabajadores del sector público. Como ya he expuesto (punto 12 de las presentes conclusiones), respecto a estos trabajadores, el artículo 36 del Decreto Legislativo n.o 165/2001 dispone, en particular, que las autoridades solo podrán emplear personal mediante contratos de duración determinada cuando concurran exigencias de carácter exclusivamente temporal o excepcional, y que la infracción de las disposiciones imperativas no podrá dar lugar a la constitución de relaciones laborales por tiempo indefinido. En lugar de ello, los trabajadores tendrán derecho al resarcimiento del daño ocasionado por las administraciones públicas.

26.      No obstante, el Decreto Legislativo n.o 165/2001 no se aplica a los contratos de trabajo de duración determinada celebrados en el sector de la enseñanza para realizar sustituciones de personal docente y de personal administrativo, técnico y auxiliar (ATA) (véase el punto 11 de las presentes conclusiones).

27.      En consecuencia, las prohibiciones y las sanciones relativas a la renovación de los contratos de duración determinada previstas en el Derecho italiano no son aplicables en el sector de la enseñanza.

28.      El órgano jurisdiccional remitente señala que las relaciones laborales de los demandantes son completamente precarias y carentes de protección. En efecto, el artículo 309 del Decreto Legislativo n.o 297/1994 prevé que, en lo concerniente a la enseñanza de la religión católica, el director del centro celebrará contratos de trabajo de duración anual de común acuerdo con el Ordinario diocesano conforme al acuerdo celebrado entre la República Italiana y la Santa Sede y a los acuerdos entre las autoridades educativas italianas y la Conferencia Episcopal Italiana para la enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas (véase el punto 13 de las presentes conclusiones). Tales acuerdos establecen que los profesores de religión católica deberán estar en posesión de una declaración de idoneidad expedida por el Ordinario diocesano y no revocada, y que serán nombrados, de común acuerdo con este último, por las autoridades educativas competentes (punto 18 de las presentes conclusiones).

29.      La revocación de la declaración de idoneidad concedida por el Ordinario diocesano competente para los profesores de religión católica contratados a raíz del único concurso general celebrado hasta la fecha constituye una causa de extinción de la relación laboral, de conformidad con el artículo 3, apartado 9, de la Ley n.o 186/2003 (punto 9 de las presentes conclusiones).

30.      El órgano jurisdiccional remitente señala, además, que existe una discrepancia entre la jurisprudencia emanada de la sentencia del Tribunal de Justicia dictada en el asunto Sciotto, (20) por lo que se refiere a la interpretación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, y la jurisprudencia de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional), la cual declaró, en la sentencia 248/18, (21) que «no puede sino confirmarse la imposibilidad, para todo el sector público, de convertir la relación laboral de duración determinada en una relación laboral por tiempo indefinido —según reiterada jurisprudencia de la Unión y nacional—». De lo anterior se desprende que el juez nacional no puede constituir nunca relaciones laborales de duración determinada en los diversos sectores de la Administración Pública, aun cuando, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, no exista ninguna medida que lo impida a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

31.      La sentencia 248/2018 versaba sobre un recurso de constitucionalidad contra el artículo 10, apartado 4 bis, del Decreto Legislativo n.o 368/2001 (punto 11 de las presentes conclusiones) y contra el artículo 36, apartados 5, 5 ter y 5 quater, del Decreto Legislativo n.o 165/2001 (punto 12 de las presentes conclusiones), en particular, en referencia a las sentencias de 7 de marzo de 2018, Santoro, (22) y de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino. (23)

32.      El órgano jurisdiccional remitente cuestiona la compatibilidad de la legislación italiana que transpone la Directiva 1999/70, en particular la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con el artículo 21 de la Carta y con la Directiva 2000/78/CE de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, (24) en cuanto al diferente trato dispensado a los profesores de religión católica en comparación con los demás profesores.

33.      El órgano jurisdiccional remitente señala que, excepto los profesores de religión católica, todos los docentes han obtenido su incorporación a la plantilla fija y, en consecuencia, ahora gozan de contratos por tiempo indefinido, gracias al plan extraordinario de contratación previsto en la Ley n.o 107/2015 (punto 14 de las presentes conclusiones), y se pregunta si sería posible, sobre la base del artículo 21 de la Carta, de la cláusula 4 del Acuerdo Marco y del artículo 1 de la Directiva 2000/78, inaplicar las normas internas que impiden la conversión automática de un contrato de duración determinada en un contrato por tiempo indefinido cuando la relación laboral exceda cierta duración.

34.      Por las mencionadas razones, el órgano jurisdiccional remitente plantea las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Constituye una discriminación por razón de religión, en el sentido del artículo 21 de la [Carta] y de la Directiva 2000/78/CE, el diferente trato de que son objeto exclusivamente los profesores de religión católica, como es el caso de los demandantes, o bien el hecho de que la declaración de idoneidad concedida a tales trabajadores pueda ser revocada constituye una justificación adecuada para que únicamente los profesores de religión católica, como los demandantes, reciban un trato diferente al de los demás docentes, de modo que no se beneficien de ninguna de las medidas impeditivas contempladas en la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada?

2)      En el supuesto de que se considere que existe una discriminación directa, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78/CE, por motivos de religión (artículo 1), y de la Carta, ¿qué instrumentos puede utilizar el tribunal remitente para eliminar las consecuencias de tal discriminación, habida cuenta de que, excepto los profesores de religión católica, todos los docentes han podido acogerse al plan extraordinario de contratación previsto en la Ley 107/2015 e incorporarse a la plantilla fija en virtud del consiguiente contrato de trabajo por tiempo indefinido y, en atención a tal circunstancia, debe estimar dicho tribunal que se ha constituido una relación laboral de carácter indefinido con la Administración demandada?

3)      ¿Debe interpretarse la cláusula 5 del Acuerdo Marco que figura en la Directiva 1999/70/CE en el sentido de que esta se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece que las normas de Derecho común que regulan las relaciones laborales, destinadas a sancionar el recurso abusivo a una sucesión de contratos de duración determinada a través de la conversión automática del contrato de duración determinada en un contrato por tiempo indefinido cuando la relación laboral perdure más allá de determinada fecha, no son aplicables al sector de la enseñanza no universitaria, específicamente a los profesores de religión católica, permitiendo así la celebración de una sucesión de contratos de trabajo de duración determinada por un período de tiempo indefinido y, en particular, puede constituir una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco, la necesidad de llegar a un acuerdo con el Ordinario diocesano o, por el contrario, debe calificarse de discriminación prohibida de conformidad con el artículo 21 de la [Carta]?

4)      En el supuesto de que se dé una respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial, ¿permiten el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la cláusula 4 del Acuerdo Marco previsto en la Directiva 1999/70/CE o el artículo 1 de la Directiva 2000/78/CE la inaplicación [de las] normas que impiden la conversión automática de un contrato de duración determinada en un contrato de duración indefinida cuando la relación laboral perdure más allá de determinada fecha?»

35.      Han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia la Federazione GILDA-UNAMS (a la que están afiliados los dieciocho demandantes), la República Italiana y la Comisión Europea. No se ha celebrado vista oral.

III. Análisis

A.      Observaciones preliminares

1.      Incidencia del artículo 17 TFUE, apartado 1, en la resolución del litigio

36.      Contrariamente a lo que alega en sus observaciones escritas la República Italiana, las circunstancias del procedimiento principal no afectan al «estatuto» reconocido en virtud del Derecho nacional a una organización religiosa con arreglo al artículo 17 TFUE, apartado 1. Por lo tanto, procede rechazar la alegación de la República Italiana respecto a la admisibilidad.

37.      En primer lugar, tal como se señala en las observaciones escritas de la Comisión, la expedición de la declaración de idoneidad a favor de los profesores de religión católica carece de pertinencia en cuanto al carácter indefinido del contrato, ya que dicha declaración se exige tanto para los profesores de religión católica con contrato de duración determinada como para aquellos con contrato por tiempo indefinido (véanse los puntos 9 y 18 de las presentes conclusiones). Además, las consecuencias de su revocación por el Ordinario diocesano son las mismas para ambos tipos de contrato.

38.      Por otro lado, en dos sentencias anteriores en que se interpretaba el artículo 17 TFUE, apartado 1, se determinó claramente la pérdida del «estatuto» de la organización religiosa con arreglo a dicha disposición en caso de que se le aplicasen las disposiciones de la Unión pertinentes, (25) permitiendo el artículo 17 TFUE, apartado 1, abstenerse de tal aplicación. Pero no sucede así en el presente asunto. No solo no se cuestiona la competencia del Ordinario diocesano para expedir la declaración de idoneidad, sino que este conservará la competencia con independencia de si los demandantes consiguen o no transformar sus contratos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido.

39.      Las dudas generalizadas que se expresan en las observaciones escritas de la República Italiana sobre la independencia de las iglesias con arreglo a la Constitución del Estado miembro (véase el punto 16 de las presentes conclusiones) y sobre la función de una iglesia al aprobar a los profesores de religión católica (véanse los puntos 9, 13 y 18 de las presentes conclusiones) son insuficientes para que entre en juego el artículo 17 TFUE, apartado 1.

40.      Asimismo, en las alegaciones de la República Italiana se afirma que, si el 30 % de los profesores de religión católica no trabajasen con contratos temporales —consecuencia práctica del régimen legislativo expuesto en la parte I, sección B, de las presentes conclusiones—, la enseñanza de esta fe en las escuelas públicas italianas se vería comprometida por la falta de flexibilidad. No obstante, todos los demandantes han trabajado de forma estable para la demandada durante largos períodos de tiempo, (26) algunos de ellos durante más de veinte años. Aquí tampoco está claro en qué sentido está en peligro el «estatuto» con arreglo al artículo 17 TFUE, apartado 1, ya que, en la práctica, la demanda de la asignatura ha sido constante.

41.      La aplicación del Acuerdo Marco a las circunstancias del procedimiento principal no implica ninguna valoración del carácter opcional de la enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas italianas, como se sugiere en las observaciones escritas de la República Italiana. Antes bien, atañe a las condiciones de trabajo de quienes imparten una asignatura optativa.

42.      En consecuencia, aunque el Tribunal de Justicia ha reconocido que el artículo 17 TFUE, apartado 1, expresa la neutralidad de la Unión respecto a la organización por parte de los Estados miembros de sus relaciones con las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas, (27) también ha declarado que las disposiciones nacionales que pretenden conceder a los trabajadores miembros de determinadas iglesias un día festivo adicional que coincide con una fiesta religiosa importante para esas iglesias no tienen por objeto organizar las relaciones entre un Estado miembro y esas iglesias. (28) De igual manera, no tienen por objeto organizar las relaciones entre un Estado miembro y la Iglesia Católica las normas nacionales que permiten a ese Estado miembro emplear al 30 % de los profesores de una determinada religión con sucesivos contratos de duración determinada y prohíben la conversión de tales contratos en otros por tiempo indefinido aun en caso de abuso en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

2.      El artículo 351 TFUE no hace inadmisible la petición de decisión prejudicial

43.      Contrariamente a lo que alega en sus observaciones escritas la República Italiana, el artículo 351 TFUE, párrafo primero, no puede poner en duda la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. En virtud de dicha disposición, el Derecho de la Unión no afecta a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados con un tercer Estado por un Estado miembro con anterioridad a la fecha de su adhesión a la Unión. Sin embargo, los acuerdos con la Santa Sede o vinculados a ella no se ven afectados por el litigio principal, ya que versan sobre las facultades de los Ordinarios diocesanos para emitir y revocar declaraciones de idoneidad (véanse los puntos 9 y 18 de las presentes conclusiones), facultades a las que tampoco afecta la cláusula 5 del Acuerdo Marco. El artículo 351 TFUE concede a los Estados miembros la posibilidad de cumplir obligaciones internacionales que puedan haber contraído antes de su adhesión a la Unión. (29) No obstante, este artículo solo es aplicable a los tratados internacionales que puedan afectar a la aplicación del Derecho de la Unión. (30) En mi opinión, no es esta la situación en el procedimiento principal.

3.      La Directiva 2000/78 como norma subsidiaria para la resolución del procedimiento principal

44.      El Acuerdo Marco es el principal acto de Derecho de la Unión aplicable en el procedimiento principal, antes que la Directiva 2000/78. En las circunstancias del procedimiento principal, las cuestiones que se plantean, tanto en relación con la supuesta discriminación como con las vías de recurso, piden una resolución a tenor del Derecho primario de la Unión, en concreto de los artículos 21 y 47 de la Carta, respectivamente.

45.      La cláusula 5 del Acuerdo Marco es la fuente de la jurisprudencia pertinente para la resolución del procedimiento principal. Además, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en efecto, si el principio de no discriminación por razones de religión que establece el artículo 21 de la Carta, disposición a la que está sometida la cláusula 5 del Acuerdo Marco, exige al órgano jurisdiccional remitente que suprima el impedimento legal que impone el Derecho italiano a la conversión de los contratos de duración determinada de los demandantes en contratos por tiempo indefinido. Asimismo, dado que la cláusula 5 del Acuerdo Marco no reúne los requisitos del efecto directo, (31) procede examinar el procedimiento principal a la luz de la sentencia Egenberger del Tribunal de Justicia. (32) En dicho asunto tampoco había lugar al efecto directo, ya que se trataba de un litigio horizontal entre dos particulares, por lo que las partes invocaban el artículo 21 de la Carta, así como el artículo 47 de esta, tratando de remover un impedimento legal a un recurso. (33)

46.      De los autos se desprende que la diferencia de trato controvertida consiste en que el 30 % de los profesores de religión católica trabajan con contratos de duración determinada que, con arreglo al Derecho nacional, no pueden convertirse en contratos por tiempo indefinido, lo que da lugar a una discriminación en el acceso a la tutela judicial para esos profesores, en comparación con otros profesores de la enseñanza pública. Tampoco existe consenso sobre una posible razón objetiva que justifique la utilización sucesiva de contratos de duración determinada con arreglo al artículo 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco.

47.      Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estos aspectos se rigen por la cláusula 5 del Acuerdo Marco (véanse también los puntos 59 a 62 de las presentes conclusiones). Dado que la controversia gira en torno a la cuestión de si, en virtud del Derecho de la Unión, procede dejar inaplicada la legislación nacional que impide la conversión de los contratos de los demandantes en contratos por tiempo indefinido, y qué trascendencia tiene a este respecto la cláusula 5 del Acuerdo Marco, los argumentos de los demandantes sobre la discriminación religiosa deben ser valorados a la luz del Derecho primario de la Unión, concretamente el artículo 21 (34) de la Carta y el principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 20 (35) de la Carta. Las dos primeras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente sobre la Directiva 2000/78 se limitan a la tutela judicial en caso de discriminación directa. (36) En cualquier caso, la protección que proporciona el Derecho de la Unión, y más concretamente los artículos 20 y 21 de la Carta, también comprende la discriminación indirecta (véanse los puntos 71 a 75 de las presentes conclusiones). Hace tiempo que está asentada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia la idea de que toda la legislación de la Unión debe ser interpretada de conformidad con el principio de igualdad de trato, actualmente encarnado en el artículo 20 de la Carta, (37) como debe serlo también la normativa de los Estados miembros que aplica actos de la Unión. (38)

48.      La postura aquí defendida viene respaldada por la práctica asentada del Tribunal de Justicia cuando se alegan infracciones de los artículos 20 y 21 de la Carta en situaciones que trascienden el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78. En la sentencia Léger, (39) al considerar si el demandante había sido discriminado por razón de orientación sexual por la transposición nacional del punto 2.1 del anexo III de la Directiva 2004/33/CE de la Comisión, de 22 de marzo de 2004, por la que se aplica la Directiva 2002/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a determinados requisitos técnicos de la sangre y los componentes sanguíneos, (40) el Tribunal de Justicia invocó los artículos 20 y 21 de la Carta.

49.      De igual manera, en la sentencia Glatzel (41) del Tribunal de Justicia, las alegaciones de infracción de los artículos 20, 21 y 26 de la Carta respecto a una discriminación por motivos de discapacidad solo hicieron referencia a la Directiva 2000/78 en la medida necesaria para aclarar el concepto de «discapacidad». (42) Esto se debía a que la supuesta diferencia de trato se produjo con motivo de la transposición por el Estado miembro del punto 6.4 del anexo III de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (43) (cuya validez se cuestionaba), de modo que la discriminación se examinó a la luz de los artículos 20 y 21 de la Carta.

50.      Por consiguiente, procede recalcar que la Directiva 2000/78 no es la única norma del Derecho de la Unión que protege contra la discriminación injustificada, ya sea basada en la religión, la orientación sexual o cualquier otra de las razones mencionadas en el artículo 21 de la Carta. La consecuencia de la sentencia Léger, entre otras, para el procedimiento principal es que todas las disposiciones del Acuerdo Marco, incluidas la cláusula 5 y las normas sobre recursos asociadas a esta (véanse también los puntos 63 a 77 de las presentes conclusiones), deben interpretarse de conformidad con el principio de igualdad de trato del artículo 20 de la Carta y con las prohibiciones mencionadas en el artículo 21, apartado 1, de la Carta, incluida la de discriminación por razón de religión o creencias, pues está contemplada en la disposición de Derecho primario que es el artículo 21 de la Carta. (44) Lo mismo sucede con el artículo 47 de la Carta, dada la pertinencia que para la resolución del litigio tiene la reiterada jurisprudencia relativa al régimen de recursos correspondiente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco, que está sujeto al artículo 47 de la Carta. (45)

51.      Asimismo, de conformidad con el artículo 51 de la Carta, los Estados miembros están obligados a observar la Carta, incluidos sus artículos 20, 21 y 47, cuando «apliquen» la cláusula 5 del Acuerdo Marco, (46) obligación que se extiende al régimen de recursos. (47) En consecuencia, cuando dispone las vías de recurso frente al abuso de los contratos de duración determinada, la República Italiana tiene la obligación de hacerlo respetando el derecho de los demandantes a no ser discriminados por razón de su religión o convicciones, tal como exige el artículo 21 de la Carta, y a garantizar que la tutela judicial prevista sea efectiva, según establece el artículo 47, párrafo primero, de la Carta.

52.      Más adelante (puntos 63 a 77) profundizaré sobre la trascendencia de los artículos 21 y 47 de la Carta para la resolución del presente asunto.

53.      En consecuencia, procede responder solamente a las cuestiones tercera y cuarta.

4.      Planteamiento de partida para responder a las cuestiones tercera y cuarta

54.      La tercera cuestión trata de aclarar si existe alguna razón objetiva que justifique la utilización sucesiva de contratos de duración determinada. (48) Seguidamente, ¿cuáles son las consecuencias, desde el punto de vista de los recursos, de que se concluya que no concurre ninguna razón objetiva? Con la cuarta cuestión se pretende averiguar qué debe suceder con la legislación nacional que obstaculiza la tutela judicial que exige el derecho de la Unión, incluidas las normas de rango constitucional. Por consiguiente, responderé conjuntamente a las cuestiones tercera y cuarta.

55.      Tal como señala el órgano jurisdiccional remitente, los demandantes alegan principalmente una discriminación frente a los profesores beneficiados por la reforma que introdujo la Ley n.o 107/2015 (punto 14 de las presentes conclusiones), en la que los contratos de duración determinada de los profesores se convirtieron en contratos por tiempo indefinido.

56.      No obstante, procede observar que, en el contexto específico de la Ley n.o 107/2015 (punto 14 de las presentes conclusiones), el Tribunal de Justicia ha declarado que «el principio de no discriminación formulado en la cláusula 4 del Acuerdo Marco no se aplica a una diferencia de trato entre dos categorías de trabajadores de duración determinada que sea consecuencia de una reforma de la legislación aplicable». (49) Así pues, la cláusula 4 carece de pertinencia para el procedimiento principal y no formará parte de la respuesta a la cuarta cuestión prejudicial.

57.      No obstante, la conclusión del Tribunal de Justicia a este respecto en nada atenúa la más amplia obligación del órgano jurisdiccional remitente de reconocer el derecho de los demandantes a no ser discriminados por su religión, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Carta, el primero de los cuales es expresión del principio general de igualdad de trato que rige en el Derecho de la Unión (véanse también los puntos 63 a 77 de las presentes conclusiones).

B.      Respuesta a las cuestiones prejudiciales

58.      Procede responder a las cuestiones tercera y cuarta que la imposición a los profesores de religión católica del requisito de obtener la aprobación del Ordinario diocesano para poder enseñar en las escuelas públicas no constituye una razón objetiva a efectos de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco que justifique la renovación de los contratos de duración determinada. En las circunstancias del procedimiento principal, y debido a que la cláusula 5 del Acuerdo Marco no reúne los requisitos del efecto directo, el órgano jurisdiccional remitente solo estará obligado a inaplicar una prohibición legal absoluta establecida en el Derecho nacional en contra de la conversión de los contratos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido si de ello se deriva una discriminación por razón de religión o convicciones incompatible con el artículo 21 de la Carta, y si no existe una tutela judicial efectiva que subsane este agravio, en contra de lo dispuesto en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, circunstancias que habrá de determinar el órgano jurisdiccional remitente. De ser así, procederá dejar inaplicada toda norma del Derecho nacional, incluso de rango constitucional, que no pueda interpretarse de conformidad con el principio de no discriminación por razón de religión o convicciones, consagrado por el artículo 21 de la Carta, y con la tutela judicial contra tal infracción que garantiza el artículo 47, párrafo primero, de la Carta.

1.      Introducción

59.      El Acuerdo Marco se aplica al personal contratado en el sector de la enseñanza. (50) La República Italiana no ha introducido medidas que limiten la duración total máxima de los contratos ni el número de renovaciones, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letras b) y c), del Acuerdo Marco. La legislación italiana tampoco parece contener medidas equivalentes a las enunciadas en la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. (51) Sin embargo, esta cláusula 5, apartado 1, impone a los Estados miembros, a efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, la adopción efectiva y vinculante de una o varias de las medidas que enumera cuando su Derecho interno no contemple medidas legales equivalentes. (52) Así pues, las «razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales» con arreglo a la cláusula 5, apartado 1, letra a), deben considerarse una forma de evitar abusos. (53)

2.      Ausencia de razón objetiva para la renovación

60.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «el concepto de “razones objetivas” debe ser entendido en el sentido de que se refiere a las circunstancias específicas y concretas que caracterizan una determinada actividad y que, por tanto, pueden justificar en ese contexto particular la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada. Tales circunstancias pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran tales contratos y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en un objetivo legítimo de política social que se proponga conseguir el Estado miembro». (54)

61.      Es preciso comprobar si la renovación de dichos contratos responde efectivamente a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. (55) Sin embargo, los criterios no pueden ser «objetivos» si no presentan ninguna diferencia sustancial respecto de los aplicables a los trabajadores con contratos por tiempo indefinido que realizan las mismas tareas que los trabajadores con contratos de duración determinada. Me estoy refiriendo a la necesidad de que los profesores de religión católica dispongan de una declaración de idoneidad expedida por el Ordinario diocesano, requisito que es común a los profesores de religión católica con contratos de duración determinada y a los que tienen contratos por tiempo indefinido (véanse los puntos 9 y 18 de las presentes conclusiones). Factores como las reglas especiales para la calificación de los alumnos de religión católica (véase el punto 13 de las presentes conclusiones) y el carácter optativo de la asignatura (punto 17) no bastan para diferenciar a los profesores de esta asignatura de los demás profesores, en cuanto a sus funciones esenciales (punto 13).

62.      Aunque no se menciona en la tercera cuestión, las alegaciones de la República Italiana se refieren a la necesidad de flexibilidad (56) en la enseñanza de una asignatura optativa. No obstante, desde el punto de vista práctico, (57) tal necesidad difícilmente puede calificarse de «auténtica», dado que muchos de los demandantes llevan más de veinte años trabajando con contratos de duración determinada. No hay necesidad de tal temporalidad, (58) como demuestra «el número de dichos contratos sucesivos celebrados con la misma persona o para realizar un mismo trabajo». (59) El Tribunal de Justicia ha declarado que no cabe renovar contratos de duración determinada en relación con tareas que estén comprendidas en la actividad normal del sector de actividad de modo permanente y duradero. (60) En el procedimiento principal, la duración de las relaciones laborales demuestra que con la utilización sucesiva de contratos de duración determinada se cubren «necesidades permanentes y duraderas en materia de personal», a pesar del carácter optativo de la asignatura de religión católica. (61) Por último, la normativa controvertida no establece ninguna condición para la comprobación en concreto de si la renovación sucesiva de contratos de duración determinada va dirigida a cubrir necesidades provisionales, (62) y tampoco persigue objetivos de política social. (63)

3.      Consecuencias en materia de tutela judicial

63.      El procedimiento principal presenta tres aspectos de especial complejidad. En primer lugar, de la resolución de remisión se deduce que los demandantes carecen por completo de vías de recurso en el Derecho interno para hacer valer sus derechos derivados de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco, pues se da a entender que no tienen derecho ni a la conversión de sus contratos en contratos de duración indeterminada ni a una indemnización (punto 27 de las presentes conclusiones). (64) En consecuencia, y en segundo lugar, resulta de aplicación el artículo 47 de la Carta. En tercer lugar, entra en juego el principio de no discriminación por razón de religión, consagrado por el artículo 21, apartado 1, de la Carta, así como el derecho a la igualdad de trato del artículo 20 de la Carta, ya que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse de conformidad con la Carta (65) y los Estados miembros están obligados a respetar sus artículos 20 y 21, apartado 1, al adoptar cualquier medida de aplicación de dicha cláusula, (66) incluidas las relativas a la tutela judicial. (67) Las medidas «adoptadas por el legislador nacional […] para sancionar el uso abusivo de los contratos de duración determinada […] por parte de los empleadores del sector privado aplican el Derecho de la Unión». (68) Los demandantes denuncian el desfavorable régimen de recursos del que disponen en el Derecho nacional en comparación con el disponible para otros profesores del sector público que han trabajado con contratos de duración determinada durante más de 36 meses. En su opinión, esta diferencia de trato está vinculada a su religión.

64.      De no concurrir estos tres factores, el Acuerdo Marco no obligaría en modo alguno al órgano jurisdiccional remitente a levantar un claro impedimento legal a la conversión de los contratos de duración determinada de los demandantes en contratos por tiempo indefinido. Procede recordar que el artículo 36, apartado 5, del Decreto Legislativo n.o 165/2001 establece que «la infracción por parte de las administraciones públicas de las disposiciones imperativas relativas a la contratación o al empleo de trabajadores no podrá dar lugar a la constitución de relaciones laborales por tiempo indefinido con dichas administraciones públicas, sin perjuicio de cualesquiera responsabilidad o sanción aplicables» (véase el punto 12 de las presentes conclusiones; el subrayado es mío). Y tampoco parecen susceptibles de una interpretación que incluya a los demandantes las reformas específicamente concebidas para el curso 2015/2016 (véase el punto 14 de las presentes conclusiones).

65.      Los principios aplicables a las sanciones por la utilización abusiva de los contratos de duración determinada están asentados en la jurisprudencia. Las autoridades nacionales deben adoptar medidas proporcionadas, lo bastante efectivas y disuasorias frente a la infracción, (69) de modo que eliminen las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión. (70) El Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada. No obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada. (71) Esta es una cuestión de autonomía procesal nacional, sujeta a los principios de equivalencia (72) y efectividad. (73) La interpretación del Derecho interno a este respecto le incumbe exclusivamente al órgano jurisdiccional remitente, que debe determinar si el Derecho nacional impide y sanciona la utilización abusiva de los contratos de duración determinada, prohibida por la cláusula 5 del Acuerdo Marco. (74) No obstante, el Tribunal de Justicia puede impartir orientaciones. (75)

66.      A falta de toda dimensión relativa a los derechos derivados de la Carta, la jurisprudencia impone límites a las obligaciones de interpretación del órgano jurisdiccional remitente, límites basados en el hecho de que la cláusula 5 no reúne los requisitos para el efecto directo. (76) El órgano jurisdiccional remitente está obligado a hacer «todo lo que sea» de su competencia «tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este […] a fin de garantizar» la plena efectividad del Acuerdo Marco. (77) Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente no está obligado a inaplicar contra legem disposiciones del Derecho interno, como la mencionada en el punto 64 de las presentes conclusiones, que excluye expresamente a los demandantes del derecho a convertir sus contratos en contratos por tiempo indefinido, pues ello sería contrario a la seguridad jurídica y a la irretroactividad del Derecho de la Unión. (78) La expresión «no podrá» (véase el punto 64 de las presentes conclusiones) parece imposible de interpretar de conformidad con las consecuencias que, en materia de tutela judicial, tendría el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. El Tribunal de Justicia ha declarado recientemente que, «en el supuesto de que el órgano jurisdiccional nacional llegue a la conclusión de que la conversión de los contratos de trabajo de duración determinada en contratos de trabajo por tiempo indefinido […] no es posible, dado que conduciría a una interpretación contra legem del artículo 103, apartados 7 y 8, de la Constitución helénica, dicho órgano jurisdiccional deberá comprobar si existen otras medidas efectivas a tal fin en el Derecho helénico». (79) No obstante, si esto fuese todo, yo estaría de acuerdo con la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) en que «no puede sino confirmarse la imposibilidad, para todo el sector público, de convertir la relación laboral de duración determinada en una relación laboral por tiempo indefinido —según reiterada jurisprudencia de la Unión y nacional—». (80)

67.      Sin embargo, cuando entran en juego los artículos 21 y 47 de la Carta, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros deben hacer algo más. En la sentencia Egenberger, (81) el Tribunal de Justicia declaró que tanto el artículo 21 como el artículo 47 de la Carta son suficientes por sí solos y no es preciso que sean desarrollados por otras normas del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal. (82) En consecuencia, en la sentencia Egenberger se consideró que el órgano jurisdiccional remitente estaba obligado a dejar inaplicadas disposiciones de Derecho nacional si ello era necesario para garantizar la plena efectividad de los derechos amparados por los artículos 21 y 47 de la Carta. (83) Estos principios son válidos en el procedimiento principal con independencia de que la cláusula 5 del Acuerdo Marco carezca de efecto directo, (84) pues el asunto Egenberger trataba de un litigio horizontal entre particulares, donde era igualmente irrelevante el efecto directo. (85)

68.      Por lo tanto, si, después de que el órgano jurisdiccional remitente observe su obligación de hacer «todo lo que sea» de su competencia «tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este […] a fin de garantizar» la plena efectividad del Acuerdo Marco, (86) sigue viéndose impedido por el Derecho nacional para salvaguardar los derechos que para los demandantes se derivan del artículo 21 o la tutela judicial de dichos derechos conforme al artículo 47 de la Carta, deberá dejar inaplicadas las correspondientes disposiciones del Derecho nacional. Si el único recurso que contempla este Derecho para hacer cumplir el principio de no discriminación por razón de religión, establecido en el artículo 21, apartado 1, de la Carta, así como el consiguiente derecho a la tutela judicial efectiva en virtud del artículo 47, párrafo primero, de la Carta, es la conversión de los contratos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, este recurso ha de estar disponible.

69.      Quisiera reiterar que sigue siendo clara la actual jurisprudencia sobre las consecuencias que, en materia de tutela judicial, tiene la utilización abusiva de los contratos de duración determinada infringiendo la cláusula 5 del Acuerdo Marco, a falta de toda cuestión relativa al respeto de los derechos reconocidos por la Carta. Dicha jurisprudencia no contempla el derecho a la conversión de los contratos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido. (87) Tal como recientemente ha observado la Abogada General Kokott, si se permitiera a los tribunales nacionales sancionar el abuso reconociendo en el caso concreto un puesto fijo al personal temporal, esto tendría graves consecuencias para el acceso a la función pública en su conjunto y pondría en cuestión el objetivo de los procesos de selección de los funcionarios. (88) No obstante, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contar con otra medida efectiva para evitar y, en su caso, sancionar la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada. (89)

70.      Así pues, lo que aquí propongo respecto a la conversión de los contratos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido, en caso de utilización abusiva de aquellos infringiendo la cláusula 5 del Acuerdo Marco, se limita a la circunstancia excepcional de que la no conversión dé lugar a una infracción del artículo 21, apartado 1, con la consiguiente exigencia de una tutela judicial efectiva en virtud del artículo 47, párrafo primero, de la Carta.

71.      Respecto al artículo 21, apartado 1, de la Carta, corresponde al órgano jurisdiccional remitente decidir si, en las circunstancias de hecho del procedimiento principal, y de manera excepcional, el derecho de los demandantes a no ser discriminados por razón de sus convicciones religiosas se ve comprometido por el régimen de recursos existente en Italia y que aquí se examina. La prohibición de discriminación religiosa tiene carácter imperativo como principio general del Derecho de la Unión, (90) que deben respetar los Estados miembros cuando apliquen el Derecho de la Unión con arreglo al artículo 51, apartado 1, de la Carta. (91)

72.      Tal como ha reiterado recientemente el Tribunal de Justicia respecto al artículo 21 de la Carta, «la prohibición de discriminación no es sino expresión específica del principio general de igualdad, que forma parte de los principios fundamentales del Derecho de la Unión, y […] dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado». (92) El principio general de no discriminación está establecido actualmente en el artículo 21, apartado 1, de la Carta. (93) La Directiva 2000/78 no es sino una concreción de este. (94)

73.      Se ha de dejar este análisis al órgano jurisdiccional remitente, que es conocedor de las circunstancias de hecho de los 18 demandantes y que puede valorar las consecuencias prácticas del régimen de recursos controvertido para el trato de los demandantes respecto a sus convicciones religiosas. No obstante, añadiré lo siguiente a título orientativo.

74.      El órgano jurisdiccional remitente debe decidir si las restricciones que en el Estado miembro se imponen a los recursos disponibles para los demandantes respecto a la utilización abusiva de los contratos de duración determinada conducen a que los demandantes reciban, de hecho o de Derecho, por razón de su religión, un trato diferente a un grupo comparable, sin una justificación objetiva. (95) El órgano jurisdiccional remitente debe considerar si se ha producido una diferencia de trato directa o indirectamente basada en la religión. (96) Una diferencia de trato «está justificada cuando se basa en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando se relaciona con un fin legalmente admisible perseguido por la legislación en cuestión y esta diferencia es proporcionada al objetivo perseguido por dicho trato». (97) No obstante, como ya he señalado, no considero que la expedición de declaraciones de idoneidad por los Ordinarios diocesanos (punto 61 de las presentes conclusiones), el carácter optativo de la asignatura de religión católica (punto 61 supra) y la supuesta necesidad de flexibilidad que exige que el 30 % de los profesores de religión católica, incluidos los demandantes, trabajen con contratos de duración determinada (punto 62) constituyan «razones objetivas» a efectos de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco. Lo mismo parece suceder con la justificación objetiva, si bien esta verificación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

75.      Aunque se han de reconocer las peculiares características de la enseñanza de la religión católica, como son el carácter optativo de la asignatura (punto 17 de las presentes conclusiones), su régimen de calificación propio y diferente (punto 13) y el hecho de que los nombramientos se efectúen en colaboración con las autoridades de la Iglesia Católica (puntos 9, 18 y 19), lo determinante es que los profesores de religión católica forman parte del personal docente de los centros y gozan de los mismos derechos y obligaciones que los demás profesores (punto 13). En consecuencia, el grupo comparable a los demandantes sería el de los profesores de los centros públicos que hayan trabajado con contratos de duración determinada durante más de 36 meses.

76.      Por último, parece que el procedimiento principal presenta la peculiaridad de que un derecho reconocido por la Carta (el derecho a no ser discriminado por razones de religión o convicciones que recoge el artículo 21, apartado 1, de la Carta) se utiliza como criterio para valorar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las vías de recurso disponibles en el Estado miembro para hacer valer una disposición sustantiva del Derecho de la Unión, concretamente la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco. Normalmente, el examen de las vías de recurso para exigir el cumplimiento de la Carta se produce en el ámbito del artículo 47. En aras de la exhaustividad, quisiera señalar que obligar a los Estados miembros a cumplir las prohibiciones establecidas en el artículo 21 de la Carta cuando disponen las vías de recurso destinadas a la defensa de los derechos reconocidos por el Derecho de la Unión no constituye una ampliación de las competencias de la Unión en referencia a la Carta y de forma contraria al artículo 6 TUE y al artículo 51, apartado 2, de la Carta. (98) Efectivamente, el Derecho de la Unión se extendió a la imposición de parámetros para la discrecionalidad de los Estados miembros respecto a las normas de procedimiento y los recursos dirigidos a hacer cumplir el Derecho de la Unión nada menos que en 1976, mucho antes de que la Carta entrase en vigor en 2009. (99) En consecuencia, la propuesta que aquí formulo no parece ampliar las competencias de la Unión en contra de lo dispuesto en el artículo 51, apartado 2, de la Carta. (100)

77.      En efecto, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Sciotto que, si los trabajadores que sufren la utilización abusiva de contratos sucesivos de duración determinada no pueden obtener, con arreglo al Derecho nacional, la recalificación de su relación laboral como contrato de duración indefinida ni la reparación del perjuicio sufrido, le corresponde al órgano jurisdiccional remitente identificar, dentro de los límites de sus competencias, otra medida que sea lo bastante efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las disposiciones adoptadas en aplicación del Acuerdo Marco. (101) La inexistencia de medida alguna en el Derecho nacional podría vulnerar el objetivo y el efecto útil de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. (102) En tales circunstancias, conforme a los principios desarrollados en la sentencia Egenberger, (103) toda norma del Derecho interno que obstaculice la conversión de los contratos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido habría de quedar inaplicada.

IV.    Conclusión

78.      En consecuencia, llego a la conclusión de que procede responder de la siguiente forma a las cuestiones tercera y cuarta planteadas por el Tribunale di Napoli (Tribunal Ordinario de Nápoles, Italia):

«El requisito de que los profesores de religión católica obtengan la aprobación del Ordinario diocesano para poder enseñar en las escuelas públicas no constituye una razón objetiva en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo Marco que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco CES, UNICE y CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que justifique la renovación de los contratos de duración determinada. En las circunstancias del procedimiento principal, y debido a que la cláusula 5 del Acuerdo Marco no reúne los requisitos del efecto directo, el órgano jurisdiccional remitente solo estará obligado a inaplicar una prohibición legal absoluta establecida en el Derecho nacional en contra de la conversión de los contratos de duración determinada en contratos por tiempo indefinido si de ello se deriva una discriminación por razón de religión o convicciones incompatible con el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y si no existe una tutela judicial efectiva que subsane este agravio, en contra de lo dispuesto en el artículo 47, párrafo primero, de la Carta, circunstancias que habrá de determinar el órgano jurisdiccional remitente. De ser así, procederá dejar inaplicada toda norma del Derecho nacional, incluso de rango constitucional, que no pueda interpretarse de conformidad con el principio de no discriminación por razón de religión o convicciones, consagrado por el artículo 21 de la Carta, y con la tutela judicial contra tal infracción que garantiza el artículo 47, párrafo primero, de la Carta.»


1      Lengua original: inglés.


2      Véanse, en particular, las sentencias de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino (C‑53/04, EU:C:2006:517); de 7 de septiembre de 2006, Vassallo (C‑180/04, EU:C:2006:518), y de 7 de marzo de 2018, Santoro (C‑494/16, EU:C:2018:166). Véanse también el auto de 1 de octubre de 2010, Affatato (C‑3/10, no publicado, EU:C:2010:574) y las sentencias citadas en la nota 3. Respecto a asuntos planteados en el ámbito del empleo en el sector privado, véanse las sentencias de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros (C‑362/13, C‑363/13 y C‑407/13, EU:C:2014:2044), y de 25 de octubre de 2018, Sciotto (C‑331/17, EU:C:2018:859). Obsérvese que, en el apartado 43 de esta última sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que el carácter público o privado del empleador «carece de incidencia en la protección que recibe un trabajador en virtud de la cláusula 5 del Acuerdo Marco».


3      Sentencias de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros (C‑22/13, C‑61/13 a C‑63/13 y C‑418/13, EU:C:2014:2401), y de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti (C‑494/17, EU:C:2019:387).


4      DO 1999, L 175, p. 43.


5      Entre las numerosas sentencias sobre la regla de que el Derecho derivado debe interpretarse de conformidad con la Carta, véanse, por ejemplo, las sentencias de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), apartado 78, y de 14 de enero de 2021, Okrazhna prokuratura — Haskovo y Apelativna prokuratura — Plovdiv (C‑393/19, EU:C:2021:8), apartado 52.


6      Sentencia 248/18, de 23 de octubre de 2018.


7      Sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros (C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219), apartado 119 y jurisprudencia citada. Véase, en sentido similar, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, EU:C:2008:223), apartado 79. Como ejemplo más reciente, véase la sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público) (C‑760/18, EU:C:2021:113), apartado 64.


8      Véanse las disposiciones reproducidas en los puntos 12 y 14 de las presentes conclusiones.


9      Sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros (C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219), apartados 121, 122 y 124 y jurisprudencia citada. Más recientemente, véase la sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público) (C‑760/18, EU:C:2021:113), apartados 65, 66 y 68.


10      Sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros (C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219), apartado 123. Más recientemente, véase la sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público) (C‑760/18, EU:C:2021:113), apartado 67.


11      Sentencia de 17 de abril de 2018 (C‑414/16, EU:C:2018:257).


12      Sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 104, que se remite a la sentencia de 13 de marzo de 2007, Unibet (C‑432/05, EU:C:2007:163), apartado 40. Véase también la sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público) (C‑760/18, EU:C:2021:113), apartado 70, reproducido en el punto 66 de las presentes conclusiones.


13      Esto se designa como una acción autónoma que tiene por objeto, con carácter principal, impugnar la conformidad de las disposiciones nacionales con las normas del Derecho de la Unión. Véase la reciente sentencia de 24 de septiembre de 2020, YS (Pensiones de empleo del personal directivo) (C‑223/19, EU:C:2020:753), apartado 96 y jurisprudencia citada.


14      El artículo 19 del Decreto Legislativo del 15 giugno 2015, n.o 81 — Disciplina organica dei contratti di lavoro (Decreto Legislativo n.o 81/2015, de 15 de junio de 2015, por el que se regulan los contratos de trabajo) (GURI n.o 144 de 24 de junio de 2015; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 81/2015»), que derogó y sustituyó el Decreto Legislativo n.o 368/2001, es de contenido sustancialmente idéntico al del artículo 5, apartado 4 bis, del Decreto Legislativo n.o 368/2001.


15      El artículo 10, apartado 4 bis, del Decreto Legislativo n.o 368/2001 fue derogado por el Decreto Legislativo n.o 81/2015 y, en esencia, su tenor se reproduce en el artículo 29, apartado 2, del Decreto Legislativo n.o 81/2015.


16      Véase el punto 5 del protocolo adicional al acuerdo de 18 de febrero de 1984.


17      Esta disposición pertenece al Derecho eclesiástico católico, y no al Derecho del Estado miembro.


18      De acuerdo con las observaciones escritas de los demandantes, su antigüedad en el servicio oscila entre los ocho y los treinta años.


19      Tal como señalo en la nota 14, esta disposición fue reproducida sustancialmente en el artículo 19 del ulterior Decreto Legislativo n.o 81/2015.


20      Sentencia de 25 de octubre de 2018 (C‑331/17, EU:C:2018:859).


21      Nota 6 de las presentes conclusiones.


22      C‑494/16, EU:C:2018:166.


23      C‑53/04, EU:C:2006:517.


24      DO 2000, L 303, p. 16.


25      En la sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger (C‑414/16, EU:C:2018:257), la demandada trataba de defender el control jurisdiccional limitado que preveía el Derecho alemán respecto a la decisión por las iglesias, en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2000/78, de si un empleador como el Evangelisches Werk für Diakonie und Entwicklung eV, o la iglesia en su lugar, puede determinar por sí mismo de forma vinculante si, por la naturaleza de la actividad o el contexto en el que esta se desarrolla, una determinada confesión religiosa cristiana del candidato constituye un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética del Evangelisches Werk für Diakonie und Entwicklung eV. Véase también la sentencia de 11 de septiembre de 2018, IR (C‑68/17, EU:C:2018:696), donde el órgano jurisdiccional remitente se preguntaba si las iglesias u otras organizaciones públicas o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones pueden definir por ellas mismas y de manera definitiva qué es una actitud de buena fe y lealtad «hacia la ética de la organización» a efectos del artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2000/78, y si pueden también, a este respecto, determinar autónomamente (como se lo permite el Derecho constitucional alemán) una graduación en los deberes de lealtad para unas mismas funciones directivas teniendo en cuenta exclusivamente la religión de los trabajadores.


26      Véase la nota 18 de las presentes conclusiones.


27      Sentencia de 22 de enero de 2019, Cresco Investigation (C‑193/17, EU:C:2019:43), apartado 33, que se remite a las sentencias de 17 de abril de 2018, Egenberger (C‑414/16, EU:C:2018:257), apartado 58, y de 11 de septiembre de 2018, IR (C‑68/17, EU:C:2018:696), apartado 48.


28      Ibíd.


29      Véanse las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania (C‑74/16, EU:C:2017:135), punto 97, que se remite a las sentencias de 28 de marzo de 1995, Evans Medical y Macfarlan Smith (C‑324/93, EU:C:1995:84), apartado 27; de 14 de enero de 1997, Centro-Com (C‑124/95, EU:C:1997:8), apartado 56, y de 21 de diciembre de 2011, Air Transport Association of America y otros (C‑366/10, EU:C:2011:864), apartado 61.


30      Véanse las conclusiones presentadas por la Abogada General Kokott en el asunto Congregación de Escuelas Pías Provincia Betania (C‑74/16, EU:C:2017:135), punto 96. Véase también el dictamen 2/15 (Acuerdo de Libre Comercio UE-Singapur) de 16 de mayo de 2017 (EU:C:2017:376), apartados 253 a 256.


31      Sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros (C‑103/18 a C‑429/18, EU:C:2020:219), apartados 118 y 119 y jurisprudencia citada. Véase, en sentido similar, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, EU:C:2008:223), apartado 80. Más recientemente, véase la sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público) (C‑760/18, EU:C:2021:113), apartado 64.


32      Sentencia de 17 de abril de 2018 (C‑414/16, EU:C:2018:257).


33      En consecuencia, la situación del procedimiento principal es diferente de la de aquellas sentencias en que el Tribunal de Justicia ha examinado simultáneamente el Acuerdo Marco y la Directiva 2000/78 y en las que no se planteaba ninguna cuestión de Derecho primario de la Unión, como las disposiciones de la Carta, ni se solicitaba la inaplicación de ninguna disposición nacional que fuese contraria a una directiva. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 8 de octubre de 2020, Universitatea «Lucian Blaga» Sibiu y otros (C‑644/19, EU:C:2020:810), y de 28 de febrero de 2018, John (C‑46/17, EU:C:2018:131).


34      Sentencias de 29 de octubre de 2020, Veselības ministrija (C‑243/19, EU:C:2020:872), y de 17 de diciembre de 2020, Centraal Israëlitisch Consistorie van België y otros (C‑336/19, EU:C:2020:1031).


35      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 17 de diciembre de 2020, Centraal Israëlitisch Consistorie van België y otros (C‑336/19, EU:C:2020:1031); de 29 de octubre de 2020, Veselības ministrija (C‑243/19, EU:C:2020:872), y de 3 de febrero de 2021, Fussl Modestraße Mayr (C‑555/19, EU:C:2021:89).


36      Sobre la discriminación directa a efectos de la Directiva 2000/78, véase la sentencia de 22 de enero de 2019, Cresco Investigation (C‑193/17, EU:C:2019:43).


37      Véase la clásica sentencia de 1 de marzo de 2011, Association Belge des Consommateurs Test-Achats y otros (C‑236/09, EU:C:2011:100).


38      Véase recientemente, por ejemplo, la sentencia de 3 de febrero de 2021, Fussl Modestraße Mayr (C‑555/19, EU:C:2021:89), apartado 95. Sobre la discriminación religiosa en concreto, véase la sentencia de 29 de octubre de 2020, Veselības ministrija (C‑243/19, EU:C:2020:872), apartados 34 y 35.


39      Sentencia de 29 de abril de 2015 (C‑528/13, EU:C:2015:288).


40      DO 2004, L 91, p. 25.


41      Sentencia de 22 de mayo de 2014 (C‑356/12, EU:C:2014:350).


42      Ibíd., apartado 45.


43      DO 2006, L 403, p. 18. Véase también la sentencia de 5 de julio de 2017, Fries (C‑190/16, EU:C:2017:513), relativa a la impugnación de la validez del punto FCL.065, letra b), del anexo I del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.o 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 311, p. 1). La impugnación se basaba en una supuesta violación del principio de no discriminación por razón de edad, consagrado en el artículo 21 de la Carta. En el apartado 42, el Tribunal de Justicia hizo referencia a los artículos 2, apartado 5, y 4, apartado 1, de la Directiva 2000/78, aunque solo para recordar que ya había declarado que el objetivo de garantizar la seguridad del tráfico aéreo constituye un objetivo legítimo en el sentido de estas disposiciones. El Tribunal de Justicia se remitió a la sentencia de 13 de septiembre de 2011, Prigge y otros (C‑447/09, EU:C:2011:573), apartados 58 y 69.


44      De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho derivado de la Unión se debe interpretar de conformidad con la Carta. Véanse, por ejemplo, las sentencias de 14 de enero de 2021, Okrazhna prokuratura — Haskovo y Apelativna prokuratura — Plovdiv (C‑393/19, EU:C:2021:8), apartado 52, y de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), apartado 78.


45      Véanse, por ejemplo, las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en el asunto Santoro (C‑494/16, EU:C:2017:822), punto 53, que se remite a tres asuntos en los que el derecho a la tutela judicial efectiva era pertinente a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco. Se trata de la sentencia de 23 de abril de 2009, Angelidaki y otros (C‑378/07 a C‑380/07, EU:C:2009:250), apartado 176, y de los autos de 12 de junio de 2008, Vassilakis y otros (C‑364/07, no publicado, EU:C:2008:346), apartado 149, y de 24 de abril de 2009, Koukou (C‑519/08, no publicado, EU:C:2009:269), apartado 101.


46      Sentencia de 29 de abril de 2015, Léger (C‑528/13, EU:C:2015:288), apartado 40. Véanse también los asuntos citados en la nota 38 supra. Sobre el concepto de aplicación del Derecho de la Unión, véase, por ejemplo, la reciente sentencia de 6 de octubre de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal) (C‑245/19 y C‑246/19, EU:C:2020:795), apartados 45 y 46.


47      Sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB (C‑279/09, EU:C:2010:811). Más recientemente, véanse, por ejemplo, las conclusiones del Abogado General Pikamäe presentadas en los asuntos acumulados R. N.N.S. y K. A. (C‑225/19 y C‑226/19, EU:C:2020:679), punto 119 y jurisprudencia citada.


48      Las observaciones escritas de la República Italiana contienen alegaciones en el sentido de que la utilización sucesiva de contratos de duración determinada en el procedimiento principal no es abusiva. Dado que no se ha planteado ninguna cuestión a este respecto, propongo dejar al órgano jurisdiccional remitente la resolución de cualquier duda residual, ya que él dispone de toda la información pertinente sobre los hechos.


49      Sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti (C‑494/17, EU:C:2019:387), apartado 44, que se remite a la sentencia de 21 de noviembre de 2018, Viejobueno Ibáñez y De la Vara González (C‑245/17, EU:C:2018:934), apartados 50 y 51. Véase la sentencia de 8 de octubre de 2020, Universitatea «Lucian Blaga» Sibiu y otros (C‑644/19, EU:C:2020:810).


50      Sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros (C‑22/13, C‑61/07 a C‑63/13 y C‑418/13, EU:C:2014:2401), apartado 69 y jurisprudencia citada.


51      Ibíd., apartados 84 y 85.


52      Sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López (C‑16/15, EU:C:2016:679), apartado 28 y jurisprudencia citada. Véase también, por ejemplo, la sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros (C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219), apartado 55. Más recientemente, véase la sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público) (C‑760/18, EU:C:2021:113), apartado 54.


53      Sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros (C‑22/13, C‑61/13 a C‑63/13 y C‑418/13, EU:C:2014:2401), apartado 86, que se remite a las sentencias de 4 de julio de 2006, Adeneler y otros (C‑212/04, EU:C:2006:443), apartado 67, y de 3 de julio de 2014, Fiamingo y otros (C‑362/13, C‑363/13 y C‑407/13, EU:C:2014:2044), apartado 58. Véase también, por ejemplo, la sentencia de 25 de octubre de 2018, Sciotto (C‑331/17, EU:C:2018:859), apartado 38.


54      Sentencia de 25 de octubre de 2018, Sciotto (C‑331/17, EU:C:2018:859), apartado 39 y jurisprudencia citada.


55      Véase, por ejemplo, la sentencia de 25 de octubre de 2018, Sciotto (C‑331/17, EU:C:2018:859), apartado 40 y jurisprudencia citada. Más recientemente, véase la sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público) (C‑760/18, EU:C:2021:113), apartado 28.


56      Reconocida por el Tribunal de Justicia como legítima en el sector de la educación. Sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros (C‑22/13, C‑61/13 a C‑63/13 y C‑418/13, EU:C:2014:2401), apartado 95.


57      Ibíd., apartados 97, 99, 104 y 108; sentencia de 25 de octubre de 2018, Sciotto (C‑331/17, EU:C:2018:859), apartado 57.


58      Sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros (C‑22/13, C‑61/13 a C‑63/13 y C‑418/13, EU:C:2014:2401), apartados 91 y 100.


59      Ibíd., apartado 102. Véase también la sentencia de 26 de enero de 2012, Kücük (C‑586/10, EU:C:2012:39), apartado 40.


60      Sentencia de 25 de octubre de 2018, Sciotto (C‑331/17, EU:C:2018:859), apartado 49.


61      Véanse las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en los asuntos acumulados Sánchez Ruiz y otros (C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2019:874), punto 50, que se remite a la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López (C‑16/15, EU:C:2016:679), apartado 49.


62      Sentencia de 25 de octubre de 2018, Sciotto (C‑331/17, EU:C:2018:859), apartados 50 y 51.


63      Conforme a reiterada jurisprudencia, entre estos objetivos están la protección del embarazo y la maternidad y la conciliación de las obligaciones profesionales y familiares por hombres y mujeres. Por ejemplo, sentencia de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros (C‑22/13, C‑61/13 a C‑63/13 y C‑418/13, EU:C:2014:2401), apartado 93.


64      Compárese, por ejemplo, la situación examinada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 25 de octubre de 2018, Sciotto (C‑331/17, EU:C:2018:859), apartado 63, donde la República Italiana alegó que la exigencia de responsabilidad a los directivos podía ser una medida efectiva.


65      Véanse, por ejemplo, las sentencias de 14 de enero de 2021, Okrazhna prokuratura — Haskovo y Apelativna prokuratura — Plovdiv (C‑393/19, EU:C:2021:8), apartado 52, y de 19 de marzo de 2019, Jawo (C‑163/17, EU:C:2019:218), apartado 78.


66      Sentencias de 29 de abril de 2015, Léger (C‑528/13, EU:C:2015:288), apartado 40; de 29 de octubre de 2020, Veselības ministrija (C‑243/19, EU:C:2020:872), apartados 34 y 35; y de 3 de febrero de 2021, Fussl Modestraße Mayr (C‑555/19, EU:C:2021:89). Sobre el concepto de aplicación del Derecho de la Unión, véase, por ejemplo, la reciente sentencia de 6 de octubre de 2020, État luxembourgeois (Derecho de recurso contra una solicitud de información en materia fiscal) (C‑245/19 y C‑246/19, EU:C:2020:795), apartados 45 y 46.


67      Sentencia de 22 de diciembre de 2010, DEB (C‑279/09, EU:C:2010:811). Más recientemente, véanse, por ejemplo, las conclusiones del Abogado General Pikamäe presentadas en los asuntos acumulados R. N.N.S. y K. A. (C‑225/19 y C‑226/19, EU:C:2020:679), punto 119 y jurisprudencia citada.


68      Sentencia de 7 de marzo de 2018, Santoro (C‑494/16, EU:C:2018:166), apartado 40.


69      Sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público) (C‑760/18, EU:C:2021:113), apartado 57 y jurisprudencia citada.


70      Por ejemplo, sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros (C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219), apartado 88 y jurisprudencia citada.


71      Sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público) (C‑760/18, EU:C:2021:113), apartado 58 y jurisprudencia citada.


72      El principio de equivalencia no lleva necesariamente a la conclusión de que la situación de los demandantes sea «análoga» a la de los profesores del sector público cuyos contratos de duración determinada ya se hayan convertido en contratos por tiempo indefinido. Esto es así porque el principio de equivalencia se refiere a derechos nacionales de carácter puramente interno, y no a medidas adoptadas por un Estado miembro para el respeto de derechos derivados del Derecho de la Unión. Véase la sentencia de 7 de marzo de 2018, Santoro (C‑494/16, EU:C:2018:166), apartado 40 y jurisprudencia citada.


73      Ibíd., apartado 30 y jurisprudencia citada. Véase también, por ejemplo, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López (C‑16/15, EU:C:2016:679), apartado 32 y jurisprudencia citada.


74      Sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López (C‑16/15, EU:C:2016:679), apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada. Véase también, por ejemplo, la sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros (C‑103/18 a C‑429/18, EU:C:2020:219), apartados 89 y 90 y jurisprudencia citada.


75      Sentencia de 14 de septiembre de 2016, Pérez López (C‑16/15, EU:C:2016:679), apartado 36. Véase también, por ejemplo, la sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros (C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219), apartado 91 y jurisprudencia citada.


76      Sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros (C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219), apartado 119 y jurisprudencia citada. Véase, en sentido similar, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, EU:C:2008:223), apartado 79. Más recientemente, véase la sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público) (C‑760/18, EU:C:2021:113), apartado 64.


77      Sentencia de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, EU:C:2008:223), apartado 101 y jurisprudencia citada. Véanse también, por ejemplo, las sentencias de 10 de marzo de 2011, Deutsche Lufthansa (C‑109/09, EU:C:2011:129), apartado 56; de 25 de octubre de 2018, Sciotto (C‑331/17, EU:C:2018:859), apartado 69 y jurisprudencia citada; de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros (C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219), apartados 121 a 124 y jurisprudencia citada; más recientemente, véase la sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público) (C‑760/18, EU:C:2021:113), apartados 65 y 66.


78      Sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros (C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219), apartado 123 y jurisprudencia citada. Más recientemente, véase la sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público) (C‑760/18, EU:C:2021:113), apartado 67.


79      Sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público) (C‑760/18, EU:C:2021:113), apartado 70.


80      Punto 30 de las presentes conclusiones.


81      Sentencia de 17 de abril de 2018 (C‑414/16, EU:C:2018:257).


82      Ibíd., apartado 78. Véase también, respecto al principio de no discriminación por motivos de religión o convicciones recogido en el artículo 21, apartado 1, de la Carta, la sentencia de 29 de octubre de 2020, Veselības ministrija (C‑243/19, EU:C:2020:872), apartado 36 y jurisprudencia citada.


83      Ibíd., apartado 79.


84      Sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros (C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219), apartado 119 y jurisprudencia citada. Véase, en sentido similar, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, EU:C:2008:223), apartado 79. Más recientemente, véase la sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público) (C‑760/18, EU:C:2021:113), apartado 64.


85      Sobre el mantenimiento de la prohibición de efecto directo horizontal de las directivas, véanse, en particular, las sentencias de 10 de octubre de 2017, Farrell (C‑413/15, EU:C:2017:745), y de 7 de agosto de 2018, Smith (C‑122/17, EU:C:2018:631).


86      Sentencia de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, EU:C:2008:223), apartado 101 y jurisprudencia citada. Véanse también, por ejemplo, las sentencias de 10 de marzo de 2011, Deutsche Lufthansa (C‑109/09, EU:C:2011:129), apartado 56; de 25 de octubre de 2018, Sciotto (C‑331/17, EU:C:2018:859), apartado 69, y de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros (C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219), apartados 121 a 124.


87      Sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público) (C‑760/18, EU:C:2021:113), apartado 58 y jurisprudencia citada.


88      Véanse las conclusiones de la Abogada General Kokott en los asuntos acumulados Sánchez Ruiz y otros (C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2019:874), punto 84.


89      Sentencia de 11 de febrero de 2021, M. V. y otros (Sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público) (C‑760/18, EU:C:2021:113), apartado 58 y la jurisprudencia citada.


90      Sentencia de 29 de octubre de 2020, Veselības ministrija (C‑243/19, EU:C:2020:872), apartado 36.


91      Ibíd., apartado 34.


92      Véase la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Centraal Israëlitisch Consistorie van België y otros (C‑336/19, EU:C:2020:1031), apartado 85, que se remite a las sentencias de 19 de octubre de 1977, Ruckdeschel y otros (117/76 y 16/77, EU:C:1977:160), apartado 7, y de 16 de diciembre de 2008, Arcelor Atlantique et Lorraine y otros (C‑127/07, EU:C:2008:728), apartado 23. Véanse también las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro presentadas en el asunto Marrosu y Sardino (C‑53/04, EU:C:2005:569), punto 37. El Abogado General se remitió a las sentencias de 13 de julio de 1989, Wachauf (5/88, EU:C:1989:321), apartado 19, y de 14 de diciembre de 2004, Arnold André (C‑434/02, EU:C:2004:800), apartado 68. Véase también la sentencia de 21 de noviembre de 2018, Diego Porras (C‑619/17, EU:C:2018:936), apartado 60.


93      Sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger (C‑414/16, EU:C:2018:257), apartado 47.


94      Ibíd. El subrayado es mío.


95      Véase, por ejemplo, la postura del Tribunal de Justicia sobre las cuestiones de discriminación, en particular, en las sentencias de 22 de mayo de 2014, Glatzel (C‑356/12, EU:C:2014:350); de 5 de julio de 2014, Fries (C‑190/16, EU:C:2017:513), y de 29 de abril de 2015, Léger (C‑528/13, EU:C:2015:288).


96      Sentencia de 29 de octubre de 2020, Veselības ministrija (C‑243/19, EU:C:2020:872), apartado 40. Véanse también las conclusiones del Abogado General Hogan presentadas en ese mismo asunto (EU:C:2020:325), punto 75. Aunque la resolución de remisión solo menciona la discriminación directa por razones de religión o convicciones con arreglo a la Directiva 2000/78, examinada por última vez por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 22 de enero de 2019, Cresco Investigation (C‑193/17, EU:C:2019:43), sigue siendo pertinente la jurisprudencia sobre la discriminación indirecta por razones de religión con arreglo a la Directiva 2004/78, puesto que también protege contra ella el artículo 21 de la Carta. Véase, por ejemplo, la sentencia de 14 de marzo de 2017, Bougnaoui y ADDH (C‑188/15, EU:C:2017:204), apartado 32, donde el Tribunal de Justicia consideró que le correspondía al órgano jurisdiccional remitente dilucidar si «el despido de la Sra. Bougnaoui se fundó en el incumplimiento de una norma interna en vigor en la empresa por la que se prohibía el uso de cualquier signo visible de convicciones políticas, filosóficas o religiosas, extremo que corresponderá comprobar al tribunal remitente, y si se acredita que esa norma en apariencia neutra ocasiona, de hecho, una desventaja particular a aquellas personas que profesan una religión o tienen unas convicciones determinadas, como la Sra. Bougnaoui, cabría concluir que existe una diferencia de trato basada indirectamente en la religión o las convicciones, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra b), de la Directiva 2000/78 (véase, en este sentido, la sentencia del día de hoy, G4S Secure Solutions, C‑157/15, apartados 30 y 34)».


97      Sentencia de 29 de octubre de 2020, Veselības ministrija (C‑243/19, EU:C:2020:872), apartado 37 y jurisprudencia citada.


98      Sobre esta cuestión, véase el exhaustivo análisis del Abogado General Saugmandsgaard Øe en el asunto Comisión/Hungría (Usufructos sobre terrenos agrícolas) (C‑235/17, EU:C:2018:971), puntos 64 a 112.


99      Sentencia de 16 de diciembre de 1976, Comet (45/76, EU:C:1976:191).


100      Lo importante es si al aplicar el Derecho de la Unión se plantean cuestiones relativas a la Carta. Véase, por ejemplo, la sentencia de 25 de octubre de 2018, Anodiki Services EPE  (C‑260/17, EU:C:2018:864), apartados 38 y 39.


101      Sentencia de 25 de octubre de 2018, Sciotto (C‑331/17, EU:C:2018:859), apartados 63 a 70.


102      Sentencia de 25 de octubre de 2018, Sciotto (C‑331/17, EU:C:2018:859), apartado 66.


103      Sentencia de 17 de abril de 2018, Egenberger (C‑414/16, EU:C:2018:257).