Language of document : ECLI:EU:T:2019:235

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

de 10 de abril de 2019 (*)

«Subvenciones — Importaciones de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India — Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 — Imposición de un derecho compensatorio definitivo — Régimen indio que establece un derecho de exportación sobre el mineral de hierro y una tarificación diferenciada del transporte ferroviario desventajosa para el mineral de hierro destinado a la exportación — Artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) n.o 597/2009 [sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1037] — Contribución financiera — Suministro de bienes — Acción consistente en “encomendar” a una entidad privada una función que constituya una contribución financiera — Artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 597/2009 — Especificidad de una subvención — Artículo 6, letra d), del Reglamento n.o 597/2009 — Cálculo del beneficio — Perjuicio para la industria de la Unión — Cálculo de la subcotización del precio y del margen de perjuicio — Relación de causalidad — Acceso a los datos confidenciales de la investigación antisubvenciones — Derecho de defensa»

En el asunto T‑300/16,

Jindal Saw Ltd, con domicilio social en Nueva Delhi (India),

Jindal Saw Italia SpA, con domicilio social en Trieste (Italia),

representadas por el Sr. R. Antonini y la Sra. E. Monard, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑F. Brakeland y G. Luengo, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Saint-Gobain PAM, con domicilio social en Pont-à-Mousson (Francia), representada por el Sr. O. Prost, la Sra. A. Coelho Dias y el Sr. C. Bouvarel, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO 2016, L 73, p. 1), en la medida en que este Reglamento concierne a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. V. Valančius, P. Nihoul, J. Svenningsen (Ponente) y U. Öberg, Jueces;

Secretario: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Las demandantes, Jindal Saw Ltd, sociedad india, y Jindal Saw Italia, SpA, sociedad italiana perteneciente a Jindal Saw, fabrican y venden tubos de hierro de fundición maleable destinados al mercado indio y a la exportación. Durante el período examinado en el presente asunto, tres sociedades vinculadas intervinieron en la comercialización de los productos de Jindal Saw, a saber, además de Jindal Saw Italia, Jindal Saw España, S.L., y Jindal Saw Pipeline Solutions, UK (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «entidades de comercialización del grupo Jindal Saw»).

2        El 10 de noviembre de 2014, Saint-Gobain PAM, Saint-Gobain PAM Deutschland GmbH y Saint-Gobain PAM España, S.A. (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «denunciante») interpusieron una denuncia ante la Comisión Europea al amparo del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014 (DO 2014, L 18, p. 1) [sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 21)], denuncia en la que se solicitaba a la Comisión que abriera una investigación antidumping sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable originarios de la India.

3        La Comisión informó de la apertura de un procedimiento antidumping relativo a dichas importaciones (en lo sucesivo, «procedimiento antidumping») mediante anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea el 20 de diciembre de 2014 (DO 2014, C 461, p. 35).

4        Paralelamente, el 26 de enero de 2015, la denunciante interpuso una denuncia ante la Comisión Europea al amparo del artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 597/2009 del Consejo, de 11 de junio de 2009, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2009, L 188, p. 93), en su versión modificada por el Reglamento n.o 37/2014 (en lo sucesivo, «Reglamento de base») [sustituido por el Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO 2016, L 176, p. 55)], denuncia en la que solicitaba a la Comisión que abriera una investigación antisubvenciones, también sobre las importaciones de que se trata, alegando que los productores indios se beneficiaban de diversas subvenciones, en particular de una subvención relacionada con la adquisición de mineral de hierro.

5        La Comisión informó de la apertura de un procedimiento antisubvenciones relativo a dichas importaciones (en lo sucesivo, «procedimiento antisubvenciones») mediante anuncio publicado en el Diario Oficial el 11 de marzo de 2015 (DO 2015, C 83, p. 4; en lo sucesivo, «anuncio de apertura»).

6        El 24 de junio de 2015, Jindal Saw presentó a la Comisión sus observaciones sobre ciertos aspectos del análisis de la existencia de dumping, del perjuicio causado a la industria de la Unión y del interés de la Unión. Tales observaciones se referían a la vez al procedimiento antidumping y al procedimiento antisubvenciones.

7        El 18 de septiembre de 2015, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1559, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO 2015, L 244, p. 25; en lo sucesivo, «Reglamento provisional antidumping»). En dicho Reglamento, el producto analizado se definía como tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India.

8        El 23 de octubre de 2015, Jindal Saw presentó sus observaciones sobre la información provisional en el procedimiento antidumping y solicitó al mismo tiempo que la Comisión organizara una audición.

9        El 20 de noviembre de 2015 se celebró una reunión. El 24 de noviembre de 2015, Jindal Saw envió a la Comisión un correo electrónico en el que confirmaba ciertos datos tratados en esa reunión, en particular los relativos al producto analizado, tal como había sido definido en el Reglamento provisional antidumping, y al cálculo de la subcotización del precio, y el 27 de noviembre de 2015 presentó a la Comisión sus observaciones consecutivas a dicha reunión en relación con el procedimiento antidumping. El 9 de diciembre de 2015 presentó a la Comisión ciertas observaciones en el procedimiento antidumping y en el procedimiento antisubvenciones, referidas principalmente, en primer lugar, al carácter de subvención del derecho de exportación sobre el mineral de hierro; en segundo lugar, al perjuicio causado a la industria de la Unión; en tercer lugar, a las respuestas a los cuestionarios formuladas por los usuarios del producto analizado tal como se definía en el Reglamento provisional antidumping; y, en cuarto lugar, a la exclusión de los tubos sin revestimiento interior ni exterior de la definición de dicho producto.

10      El 22 de diciembre de 2015, la Comisión informó a Jindal Saw de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales proyectaba establecer un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de dicho producto, así como de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales proyectaba establecer un derecho compensatorio definitivo sobre esas mismas importaciones (en lo sucesivo, «información final»). Antes de presentar sus comentarios, Jindal Saw solicitó información adicional sobre cuatro puntos específicos en un correo electrónico de 12 de enero de 2016. Además, en el procedimiento antisubvenciones, Jindal Saw pidió a la Comisión, en un correo electrónico de 13 de enero de 2016, que la informara de los cálculos del coste de transporte mediante una «media redondeada», y la Comisión le respondió en un correo electrónico de 19 de enero de 2016.

11      El 20 de enero de 2016, Jindal Saw presentó sus comentarios sobre la información final en el procedimiento antidumping y en el procedimiento antisubvenciones.

12      El 27 de enero de 2016, la Comisión remitió a Jindal Saw una información final adicional, relativa a las correcciones efectuadas en el cálculo de las subvenciones en el procedimiento antisubvenciones, y le dio de plazo hasta el 29 de enero de 2016 para que presentara sus observaciones.

13      El 28 de enero de 2016, Jindal Saw asistió a una reunión organizada por la Comisión en la que se trataron las conclusiones sobre la subvención constituida, a juicio de esta última, por el derecho de exportación sobre el mineral de hierro y el régimen de tarificación diferenciada del transporte ferroviario para el mineral de hierro (Dual Freight Policy; en lo sucesivo, «tarificación diferenciada del transporte»), así como los cálculos relativos a todas las medidas de subvención alegadas, el perjuicio causado a la industria de la Unión y el dumping. Ese mismo día, la Comisión remitió un escrito a Jindal Saw en el que la informaba de ciertas correcciones efectuadas en los cálculos de los indicadores del perjuicio para la industria de la Unión en el procedimiento antidumping y en el procedimiento antisubvenciones, y le dio de plazo hasta el 1 de febrero de 2016 para que presentara sus observaciones.

14      El 1 de febrero de 2016, Jindal Saw envió a la Comisión dos correos electrónicos con sus comentarios, por una parte, sobre las correcciones efectuadas en ciertos indicadores del perjuicio para la industria de la Unión y, por otra parte, sobre la reunión de 28 de enero de 2016. Estos correos electrónicos contenían igualmente diversas solicitudes de información.

15      Al término del procedimiento antidumping y del procedimiento antisubvenciones, la Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO 2016, L 73, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), así como el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/388, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India (DO 2016, L 73, p. 53), contra el que se ha interpuesto también un recurso de anulación en el asunto Jindal Saw y Jindal Saw Italia/Comisión (T‑301/16).

16      En el Reglamento impugnado, el producto analizado ha quedado definido definitivamente como «tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal), salvo los tubos de hierro de fundición maleable sin revestimiento interno y externo […], clasificados actualmente en los códigos NC ex 7303 00 10 y ex 7303 00 90 […], originarios de la India» (en lo sucesivo, «producto analizado»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

17      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 13 de junio de 2016, las demandantes interpusieron el presente recurso. El escrito de contestación, la réplica y la dúplica se presentaron, respectivamente, el 27 de septiembre de 2016, el 21 de noviembre de 2016 y el 26 de enero de 2017.

18      Tras la modificación de la composición de las Salas del Tribunal, el asunto fue reatribuido a un nuevo Juez Ponente en la Sala Primera.

19      El 11 y el 21 de noviembre de 2016 y el 14 de febrero de 2017, las demandantes presentaron unas solicitudes de confidencialidad con respecto a ciertas informaciones contenidas en la demanda, en la réplica y en la dúplica. El 24 de octubre de 2016, la Comisión presentó una solicitud de confidencialidad con respecto a un anexo del escrito de contestación.

20      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de octubre de 2016, Saint-Gobain PAM solicitó intervenir como coadyuvante en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto de 19 de enero de 2017, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal admitió su intervención.

21      El 6 de marzo de 2017, la coadyuvante presentó en la Secretaría del Tribunal un escrito de formalización de la intervención. La Comisión y las demandantes presentaron sus observaciones sobre dicho escrito el 24 de marzo y el 19 de abril de 2017, respectivamente.

22      El 20 de julio de 2017, el Tribunal ordenó a la Comisión, en virtud del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General y sin perjuicio de la aplicación del artículo 103, apartado 1, de dicho Reglamento, que presentara los datos necesarios para permitir comprobar la veracidad de ciertas explicaciones ofrecidas en el escrito de contestación sobre las implicaciones del error de pluma mencionado en el considerando 284 del Reglamento impugnado (en lo sucesivo, «error de pluma»).

23      El 10 de agosto de 2017, la Comisión presentó en formato digital los datos a los que se refería la diligencia de prueba adoptada por el Tribunal.

24      Mediante decisión notificada a las partes el 14 de septiembre de 2017 se invitó a los abogados que representaban a las demandantes, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, a que consultaran bajo ciertas condiciones los mencionados datos en los locales de la Secretaría del Tribunal. Dicha consulta tuvo lugar los días 26 y 27 de septiembre de 2017.

25      El 18 de octubre de 2017, las demandantes presentaron observaciones a raíz de la consulta de tales datos por parte de sus abogados (en lo sucesivo, «observaciones de 18 de octubre de 2017»). En esa misma fecha presentaron una solicitud de tratamiento confidencial frente a la coadyuvante de algunos de esos datos.

26      El 14 de noviembre de 2017, la Comisión presentó una solicitud de tratamiento confidencial frente a la coadyuvante de algunos de los datos que figuraban en las observaciones de 18 de octubre de 2017.

27      El 22 de noviembre de 2017, la Comisión presentó sus observaciones sobre las observaciones de 18 de octubre de 2017.

28      El 15 de diciembre de 2017, la coadyuvante presentó sus observaciones sobre las observaciones de 18 de octubre de 2017 y sobre las observaciones de la Comisión.

29      El 27 de abril de 2018, el Tribunal invitó a las partes principales, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, a que respondieran a algunas preguntas y presentaran ciertos documentos, y estas partes así lo hicieron en los plazos fijados. También se les ofreció la oportunidad de formular observaciones sobre sus respectivas respuestas, y así lo hicieron igualmente en los plazos fijados.

30      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que les concierne.

–        Condene en costas a la Comisión.

31      La Comisión, apoyada por la coadyuvante, solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

32      En la vista celebrada el 4 de julio de 2018 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad de las observaciones de 18 de octubre de 2017

33      Las demandantes presentaron sus observaciones de 18 de octubre de 2017 en el contexto que se expone a continuación.

34      En la última fase del procedimiento administrativo, la Comisión informó a las partes interesadas de la existencia del error de pluma. Dicho error, relativo a determinados indicadores del perjuicio para la industria de la Unión, consistía en haber tomado en consideración como ventas efectuadas en la Unión ciertas ventas de exportación de la industria de la Unión. Por consiguiente, la Comisión procedió a corregir los datos relativos a las ventas en la Unión de la industria de la Unión y a revisar datos relativos a otros indicadores que se habían visto afectados al repercutir en ellos el error de pluma.

35      En su demanda, las demandantes sostuvieron que la Comisión no había efectuado todas las revisiones que implicaba la corrección del error de pluma.

36      En su escrito de contestación, la Comisión expuso detalladamente que el error de pluma se había producido al transcribir a una hoja de cálculo informatizada específica unas cifras recogidas en una hoja de cálculo elaborada mediante un programa informático, que figuraba como anexo a las respuestas al cuestionario de un productor de la Unión, y que dicho error no había afectado a indicadores distintos de los que ya habían sido corregidos, pues los demás indicadores se habían calculado en hojas de cálculo informatizadas distintas.

37      Según la Comisión, los únicos indicadores del perjuicio que se habían visto afectados, y que fueron revisados, eran los vinculados automáticamente, a través de las fórmulas matemáticas incluidas en esa hoja de cálculo específica, a los datos afectados por el error de pluma.

38      La Comisión propuso, sin perjuicio de la aplicación del artículo 103 del Reglamento de Procedimiento, poner a disposición del Tribunal los datos de que se trata, que son confidenciales en el sentido del artículo 29 del Reglamento de base, a fin de permitir que las demandantes comprobaran la veracidad de las explicaciones expuestas en los apartados 36 y 37 anteriores.

39      A raíz de la diligencia de prueba adoptada por el Tribunal el 20 de julio de 2017, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal una llave de memoria que contenía los datos cuya presentación ordenaba dicha diligencia. Mediante decisión notificada el 14 de septiembre de 2017, considerada en relación con dicha diligencia de prueba, se invitó a los abogados que representaban a las demandantes a que consultaran en los locales de la Secretaría del Tribunal, tras firmar un compromiso de confidencialidad, los documentos contenidos en esa llave de memoria, exclusivamente a efectos de comprobar la veracidad de las explicaciones ofrecidas en el escrito de contestación sobre las implicaciones del error de pluma.

40      En sus observaciones de 18 de octubre de 2017, presentadas tras consultar dichos documentos, las demandantes no discuten la veracidad de las mencionadas explicaciones, pero afirman haber descubierto en los documentos consultados cinco nuevos errores, que en su opinión contribuyen a apoyar varias de sus alegaciones.

41      Con carácter principal, la Comisión sostiene que procede declarar la inadmisibilidad de las observaciones de 18 de octubre de 2017, ya que se refieren a cuestiones ajenas al objeto de la diligencia de prueba y de la diligencia de ordenación del procedimiento adoptadas por el Tribunal. Subsidiariamente alega que la rectificación de los errores mencionados por las demandantes no habría alterado el análisis efectuado por ella en el Reglamento impugnado.

42      La parte coadyuvante, de quien proceden la mayoría de los datos confidenciales de que se trata, sostiene esencialmente que el Reglamento de base no autoriza a divulgar los datos confidenciales trasmitidos por una empresa a las instituciones de la Unión en un procedimiento antisubvenciones sin autorización de la empresa que los transmitió. Subsidiariamente, la coadyuvante solicita que se le dé un acceso a esos datos más completo que el que ya le fue otorgado.

43      En primer término, procede hacer constar que los cinco errores mencionados en las observaciones de las demandantes de 18 de octubre de 2017 no guardan relación con el error de pluma que dio origen a la diligencia de prueba y a la diligencia de ordenación del procedimiento adoptadas por el Tribunal y, por tanto, no guardan relación con el objeto de esas diligencias.

44      A continuación, procede recordar que el Reglamento de base regula detalladamente el acceso de los interesados a los datos obtenidos en una investigación antisubvenciones y en él se establece un completo sistema de garantías procedimentales destinado, por una parte, a permitir que los interesados defiendan oportunamente sus intereses y, por otra parte, a preservar en la medida de lo necesario la confidencialidad de la información utilizada en dicha investigación, y se formulan unas normas que permiten conciliar ambas exigencias (véase, por analogía, la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 96).

45      A este respecto, el artículo 29, apartado 1, del Reglamento de base sienta el principio de que toda información de naturaleza confidencial será tratada como tal por los poderes públicos, siempre que exista justificación suficiente al respecto. El apartado 5 de dicho artículo prohíbe a la Comisión que divulgue la información recibida en aplicación de dicho Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que la facilitó sin autorización expresa de esta última, y también que divulgue, excepto en los casos específicamente previstos, cualquier documento interno preparado por las autoridades de la Unión.

46      El Reglamento de base contiene igualmente diversas disposiciones que permiten conciliar las exigencias derivadas del derecho de los interesados a defender oportunamente sus intereses y las exigencias derivadas de la necesidad de proteger la información confidencial. Así, por una parte, el acceso de los interesados a la información disponible en virtud de los artículos 11, apartado 7, y 30 del Reglamento de base está sometido a ciertas limitaciones cuando dicha información es de naturaleza confidencial. Por otra parte, el artículo 29, apartados 2 a 4, del Reglamento de base procede a un cierto número de adaptaciones del principio del respeto de la confidencialidad de la información, con objeto de preservar ese derecho de los interesados.

47      En el presente caso, los documentos que los abogados de las demandantes fueron autorizados a consultar contienen exclusivamente datos comerciales de dos de las tres sociedades que constituyen, en este asunto, la industria de la Unión. Se trata, pues, de datos confidenciales en el sentido del artículo 29 del Reglamento de base, calificación que las partes no discuten.

48      Por tanto, se trata de documentos cuya divulgación no podían solicitar las demandantes con arreglo al Reglamento de base. Solo sus abogados obtuvieron acceso a estos documentos, y únicamente a fin de permitirles que comprobaran las implicaciones del error de pluma cometido por la Comisión, con arreglo a una decisión del Tribunal que circunscribía estrictamente dicho acceso y que estaba destinada a garantizar el respeto del derecho de defensa de las demandantes, como se desprende de la diligencia de prueba y de la diligencia de ordenación del procedimiento adoptadas por el Tribunal.

49      En efecto, por una parte, la formulación de la diligencia de prueba ordenada por el Tribunal era precisa: la Comisión solo debía aportar los datos que fueran estrictamente necesarios para comprobar la veracidad de ciertas explicaciones dadas por ella en su escrito de contestación sobre el origen y las implicaciones del error de pluma.

50      Por otra parte, la decisión notificada a las partes el 14 de septiembre de 2017, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, ofrecía un acceso a los datos de que se trata destinado únicamente a garantizar el respeto del derecho de defensa de las demandantes en el presente procedimiento en cuanto a dichas explicaciones, pero no a ofrecer a las demandantes una información que fuera más allá de las garantías establecidas por el Reglamento de base en favor de los interesados, lo que sería contrario al respeto de la confidencialidad de dichos datos. Por otra parte, conviene poner de relieve que, en el procedimiento administrativo, el derecho de las demandantes quedó garantizado por los artículos 11, apartado 7, 29 y 30 del Reglamento de base.

51      Se desprende de las consideraciones expuestas que el presente asunto no puede asimilarse a una situación en la que el Tribunal hubiera decidido, en virtud del artículo 103, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento y tras proceder a la ponderación mencionada en el apartado 2 de dicho artículo, poner en conocimiento de una parte principal, con carácter general, información o documentos confidenciales presentados por la otra parte principal. En efecto, en el presente asunto, el Tribunal dio a los abogados de las demandantes un acceso específico a las hojas de cálculo informatizadas utilizadas por la Comisión para determinar los indicadores controvertidos, con el único fin de permitirles que comprobaran la veracidad de ciertas explicaciones recogidas en el escrito de contestación sobre las implicaciones del error de pluma, en particular en lo relativo a los vínculos entre los datos creados en esas hojas de cálculo. Por consiguiente, las demandantes no pueden alegar haber dispuesto de un acceso general a una nueva información cuyo conocimiento les permite formular nuevos motivos de recurso o alegaciones que deben considerarse admisibles en virtud del artículo 84 del Reglamento de Procedimiento.

52      A este respecto, conviene señalar igualmente que las propias demandantes no solicitaron al Tribunal que les permitiera acceder a los documentos de que se trata a fin de poder disponer de ellos con carácter general. Por el contrario, en su escrito de réplica, las demandantes solicitaron expresamente que se les diera acceso a dichos documentos con el único fin de comprobar la veracidad de ciertas explicaciones recogidas en el escrito de contestación sobre las implicaciones del error de pluma.

53      Basándose en el conjunto de consideraciones expuestas, procede declarar la inadmisibilidad de las observaciones de 18 de octubre de 2017.

54      Por lo tanto, no procede pronunciarse sobre la solicitud subsidiaria de la coadyuvante de que se le dé un acceso más completo a los datos de que se trata.

 Sobre el fondo

55      En apoyo de su recurso, las demandantes invocan esencialmente los siguientes siete motivos, basados en diversas infracciones del Reglamento de base:

–        el primer motivo de recurso se basa una infracción del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base, interpretado en relación con el punto 1, letra a), inciso iii), de este artículo, disposiciones esencialmente idénticas, respectivamente, al artículo 1, párrafo 1, letra a), punto 1, incisos iv) y iii), del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias que figura en el Anexo 1 A del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 (DO 1994, L 336, p. 156; en lo sucesivo «Acuerdo sobre Subvenciones»);

–        el segundo, en una infracción del artículo 10 del Reglamento de base y una violación del derecho de defensa;

–        el tercero, en una infracción del artículo 4, apartados 1 y 2, letra a), del Reglamento de base;

–        el cuarto, en una infracción de los artículos 3, punto 2, 6, letra d), y 15, apartado 1, del Reglamento de base;

–        el quinto, en una infracción del artículo 8, apartados 1, 2 y 5, del Reglamento de base y, por consiguiente, del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base;

–        el sexto, en una infracción de los artículos 8, apartados 1, 2 y 4 a 7, 9, apartado 1, y 10, apartado 6, del Reglamento de base;

–        el séptimo, en una infracción del artículo 30, apartados 4 y 5, del Reglamento de base y en una violación del derecho de defensa.

56      Conviene comenzar por examinar el segundo motivo de recurso y a continuación el séptimo.

 Sobre el segundo motivo de recurso, basado en una infracción del artículo 10 del Reglamento de base y una violación del derecho de defensa

57      En este segundo motivo de recurso, subdividido en dos partes, las demandantes alegan que la Comisión infringió el artículo 10 del Reglamento de base y violó el derecho de defensa de Jindal Saw al incluir en la investigación la tarificación diferenciada del transporte, a pesar de que dicha medida no se había mencionado en la denuncia que dio origen a la investigación ni en el anuncio de apertura de la investigación.

58      En la primera parte del motivo, las demandantes sostienen que, como el artículo 10, apartado 2, letra c), del Reglamento de base dispone que las pruebas sobre la existencia de la subvención deben figurar en la denuncia, y que no ocurrió así en el presente asunto en lo que respecta a la tarificación diferenciada del transporte, la Comisión hubiera debido abrir una nueva investigación diferente, bien a partir de una nueva denuncia, bien de oficio. Añade que la Comisión no puede atribuirse el derecho a examinar otras subvenciones que puedan descubrirse durante la investigación distintas a las mencionadas en el anuncio de apertura.

59      En la segunda parte del motivo, las demandantes alegan que, al incluir en la investigación la tarificación diferenciada del transporte, la Comisión violó el derecho de defensa de Jindal Saw, puesto que dicha empresa solo fue informada del objeto de esta investigación al serle comunicada a la información final y, por tanto, para presentar sus comentarios sobre la tarificación diferenciada del transporte no dispuso de los mismos plazos y preavisos de que había disfrutado en relación con los demás aspectos de investigación.

60      La Comisión, apoyada por la coadyuvante, impugna este motivo de recurso.

61      En lo que respecta a la primera parte del motivo, conviene recordar que, con arreglo al artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base, la apertura de una investigación antisubvenciones requiere, en principio, la presentación de una denuncia en nombre de la industria de la Unión. Según el artículo 10, apartado 2, del Reglamento de base, dicha denuncia debe incluir elementos de prueba suficientes de la existencia de subvenciones susceptibles de medidas compensatorias. La letra c) de este último apartado menciona la aportación de «elementos de prueba sobre la […] naturaleza […] de las subvenciones».

62      Las demandantes reprochan esencialmente a la Comisión el que incluyera en su investigación la tarificación diferenciada del transporte a pesar de que la denuncia no mencionaba dicha medida, infringiendo así, a su juicio, el artículo 10, apartados 1 y 2, del Reglamento de base.

63      Sin embargo, esta alegación no se ajusta a los hechos, pues la denuncia sí mencionaba la tarificación diferenciada del transporte. En efecto, a fin de demostrar que los poderes públicos indios perseguían el objetivo de desalentar la exportación de mineral de hierro, la denunciante había citado en su denuncia documentos procedentes de dichos poderes públicos en los que se mencionaban tanto el derecho de exportación sobre el mineral de hierro como la tarificación diferenciada del transporte. La denunciante citó además un pasaje del informe del Grupo de Trabajo sobre la Industria del Acero para el duodécimo plan quinquenal, publicado en 2011, según el cual «en la actualidad se desincentiva la exportación de mineral de hierro mediante […] la aplicación de un derecho de exportación del 20 % ad valorem respecto al mineral de hierro, y […] el cobro de tasas de transporte ferroviario significativamente más elevadas respecto al mineral de hierro destinado a la exportación».

64      Además, como la Comisión ha puesto de relieve, las demandantes confunden el régimen de subvención aplicado al suministro de mineral de hierro con un instrumento específico de dicho régimen. Tanto la denuncia como el anuncio de apertura de la investigación aluden al hecho de que los poderes públicos indios encomendaron u ordenaron a una entidad privada que ejecutara una acción, y mencionan expresamente el suministro de mineral de hierro de gran riqueza por una remuneración inferior a la adecuada. Por lo tanto, ni la denuncia ni el anuncio de apertura se limitaban a mencionar el derecho de exportación. En consecuencia, procede desestimar por infundada la primera parte del segundo motivo de recurso.

65      Se deduce de lo anterior que la segunda parte del motivo tampoco se ajusta a los hechos. En efecto, como la denuncia mencionaba la tarificación diferenciada del transporte, Jindal Saw tuvo conocimiento de que se hacía referencia a esta medida en cuanto componente del régimen de subvención de que se trata antes de que se le comunicara la información final en diciembre de 2015.

66      En cualquier caso, conviene señalar que todos los argumentos formulados por Jindal Saw ante la Comisión en el procedimiento administrativo se referían a la cuestión de si, en general, unas restricciones a la exportación, sea cual sea su naturaleza exacta, pueden constituir o no una contribución financiera.

67      Además, en sus observaciones sobre la información final, Jindal Saw tampoco estableció una diferencia entre el derecho de exportación y la tarificación diferenciada del transporte, sino que formuló, de nuevo, argumentos relativos a las restricciones a la exportación en general. Por lo tanto, las observaciones de Jindal Saw sobre las restricciones a la exportación abarcaban las dos medidas que, unidas, constituyen el régimen de subvención de que se trata.

68      En consecuencia, procede desestimar por infundada la segunda parte del segundo motivo y, por tanto, el segundo motivo de recurso en su totalidad.

 Sobre el séptimo motivo de recurso, basado en una infracción del artículo 30, apartados 4 y 5, del Reglamento de base y una violación del derecho de defensa

69      El séptimo motivo de recurso consta esencialmente de dos partes.

70      En la primera parte del presente motivo, las demandantes alegan que la Comisión infringió el artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base y violó el derecho de Jindal Saw a ser oída al no comunicarle un cierto número de datos que esta le había solicitado en dos correos electrónicos de 1 de febrero de 2016.

71      Basándose en la jurisprudencia, las demandantes ponen de relieve que, cuando las instituciones de la Unión disfrutan de una amplia facultad de apreciación, el indispensable respeto de los derechos garantizados por el ordenamiento jurídico de la Unión cobra una importancia aún mayor, y que entre estos derechos figura el derecho a ser oído oportunamente. Ahora bien, a su juicio, no cabe excluir enteramente la hipótesis de que, si Jindal Saw hubiera podido formular observaciones sobre los datos solicitados por ella en cuanto a los indicadores del perjuicio afectados por el error de pluma y en cuanto a los costes de la industria de la Unión, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos de las entidades de comercialización del grupo Saint-Gobain PAM, el resultado del procedimiento administrativo habría sido diferente y más favorable para ella, dado que, con anterioridad, la Comisión ya había revisado su punto de vista a raíz de observaciones que le habían sido comunicadas por los interesados.

72      En la segunda parte del motivo, las demandantes alegan que la Comisión infringió el artículo 30, apartado 5, del Reglamento de base y violó el derecho de Jindal Saw a ser oída al no darle tiempo suficiente para que presentara sus observaciones después de que se le comunicaran los indicadores del perjuicio modificados. A este respecto afirman que no cabe excluir enteramente la hipótesis de que, si Jindal Saw hubiera dispuesto de un plazo ajustado a lo dispuesto en dicho artículo después de que se le comunicaran los indicadores del perjuicio modificados, habría podido presentar observaciones más extensas, capaces de hacer que la Comisión modificara su punto de vista.

73      La Comisión, apoyada por la coadyuvante, impugna este motivo de recurso.

74      Con carácter preliminar, conviene señalar en primer lugar que, cuando los interesados en una investigación antisubvenciones, en particular los productores exportadores afectados, desean acceder a información sobre hechos y consideraciones que podrían servir de base a las medidas antisubvenciones con objeto de defender sus intereses, la Comisión está obligada a respetar determinados principios y garantías procedimentales.

75      A este respecto procede considerar, por una parte, que el artículo 30 del Reglamento de base establece ciertas reglas sobre el ejercicio del derecho a ser oídas de las partes interesadas, que constituye un derecho fundamental reconocido por el ordenamiento jurídico de la Unión. Este artículo consagra, en su apartado 2, el derecho de esas partes a ser informadas de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se proyecta recomendar la imposición de derechos compensatorios definitivos. Dicho artículo dispone además, en su apartado 4, párrafo segundo, que, cuando la Comisión proyecte adoptar una decisión basándose en hechos y consideraciones diferentes de los que se comunicaron anteriormente, deberá comunicarlo lo más rápidamente posible y, en su apartado 5, que las partes interesadas deberán disponer, en principio, de un plazo mínimo de 10 días para presentar sus observaciones, plazo que podrá ser más breve cuando se trate de una información final adicional.

76      Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, las exigencias derivadas del respeto del derecho de defensa se imponen no solo en los procedimientos que puedan desembocar en sanciones, sino también en los procedimientos de investigación previos a la adopción de Reglamentos antisubvenciones, que pueden afectar directa e individualmente a las empresas interesadas y acarrear consecuencias desfavorables para ellas. En particular, en lo que respecta a la comunicación de información a las empresas interesadas durante el procedimiento de investigación, el respeto del derecho de defensa de dichas empresas implica que en dicho procedimiento debe habérseles ofrecido la oportunidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba utilizados por la Comisión en apoyo de su alegación de que existe una subvención y de que ello produce un perjuicio (véase, por analogía, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 76 y jurisprudencia citada).

77      Si bien es cierto que el respeto del derecho de defensa reviste una importancia capital en los procedimientos de investigación antisubvenciones (véase, por analogía, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 77 y jurisprudencia citada), la existencia de una irregularidad en lo que concierne al respeto de ese derecho solo puede dar lugar a la anulación de un reglamento que establezca un derecho compensatorio en la medida en que exista la posibilidad de que el resultado del procedimiento administrativo hubiera sido distinto a causa de esa irregularidad, quedando así lesionado en concreto el derecho de defensa de la parte de que se trate (véase en este sentido, y por analogía, la sentencia de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, C‑141/08 P, EU:C:2009:598, apartado 107).

78      Sin embargo, conviene recordar que no cabe exigir a esa parte que demuestre que la decisión de la Comisión habría sido diferente, sino únicamente que no cabe excluir totalmente tal hipótesis, dado que dicha parte habría podido defenderse mejor de no haber existido la irregularidad procedimental denunciada (véase en este sentido, y por analogía, la sentencia de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 78 y jurisprudencia citada).

79      En cambio, incumbe a la parte de que se trate demostrar concretamente cómo habría podido defenderse mejor de no haber existido dicha irregularidad procedimental, sin que pueda limitarse a alegar que le resulta imposible formular observaciones sobre situaciones hipotéticas (véase, por analogía, la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo, T‑442/12, EU:T:2017:372, apartado 145 y jurisprudencia citada).

80      En segundo lugar, procede señalar que, en el presente asunto, la Comisión comunicó a los interesados, en la información final, todos los hechos y consideraciones que estimaba más importantes y en función de los cuales proyectaba imponer derechos compensatorios, incluidas las cifras sobre los indicadores del perjuicio y el análisis de las tendencias que a su juicio se deducían de esos indicadores. Concretamente, por una parte, la Comisión había afirmado que las ventas de la industria de la Unión habían disminuido en más de un 6 % y que dicha industria había perdido alrededor de un 2,5 % de cuota de mercado en un mercado en declive. Por otra parte, la Comisión había indicado que la suma de una rentabilidad escasa y de una reducción de las ventas y de las cuotas de mercado en la Unión había colocado a esa industria en una situación económica y financiera difícil y, basándose en un análisis global de todos los indicadores del perjuicio que estimaba pertinentes y en esa situación económica y financiera calificada de difícil, había llegado a la conclusión de que la industria de la Unión había sufrido un perjuicio importante en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base.

81      En su primera alegación, Jindal Saw denuncia, por una parte, una infracción del artículo 30, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base, que debe interpretarse a la luz de lo dispuesto en el apartado 2 de este mismo artículo, y, por otra parte, una violación de su derecho de defensa por no haberle sido comunicada la información que solicitó en sus dos correos electrónicos de 1 de febrero de 2016, en los que pedía que se le comunicaran, en el primero, los indicadores del perjuicio modificados a raíz del descubrimiento del error de pluma y, en el segundo, diversos costes de la industria de la Unión.

82      Por lo que respecta, en primer lugar, al hecho de que no se comunicara a Jindal Saw la información solicitada por ella sobre las correcciones efectuadas en los indicadores del perjuicio de la Unión, conviene comenzar por indicar que, en su comunicación escrita de 28 de enero de 2016, en la que informaba a Jindal Saw de ciertas correcciones efectuadas en los indicadores del perjuicio para la industria de la Unión, la Comisión mencionó expresamente los indicadores del perjuicio que habían sido modificados a raíz del descubrimiento del error de pluma, a saber, los relativos, primero, al consumo global en la Unión; segundo, a la cuota de mercado de los productores exportadores; tercero, a la cuota de mercado de la industria de la Unión, y, cuarto, al precio de venta de dicha industria. Además, un anexo que acompañaba a la comunicación escrita recogía las cifras de que se trataba, presentadas en forma de horquilla, como en la información final. Por último, la Comisión indicó expresamente en esa comunicación escrita que tales modificaciones no habían dado lugar ni a un cambio de sus conclusiones sobre las tendencias ni a un cambio de sus conclusiones finales previamente comunicadas a los interesados.

83      Resulta de estas constataciones que las modificaciones efectuadas por la Comisión a raíz de la corrección del error de pluma no constituían, en sí mismas, hechos y consideraciones principales en el sentido del artículo 30, apartado 2, del Reglamento de base, pues esas modificaciones no suponían cambios en las tendencias en las que se había basado la evaluación del perjuicio. Por lo tanto, el Reglamento de base, y en particular su artículo 30, apartado 4, párrafo segundo, no obligaba a la Comisión a informar a Jindal Saw de dichas modificaciones ni le exigía, a fortiori, que accediera a la solicitud presentada por esta última para obtener información adicional sobre el tema. Así pues, la Comisión no infringió el artículo 30, apartados 2 y 4, del Reglamento de base.

84      Por otra parte, en lo referente a la alegación de una violación del derecho de Jindal Saw a ser oída, procede considerar que, mediante su comunicación escrita de 28 de enero de 2016, la Comisión había transmitido a Jindal Saw todos los datos necesarios para permitirle que defendiera su punto de vista sobre las modificaciones efectuadas a raíz de la corrección del error de pluma, como por lo demás así hizo esta última en su primer correo electrónico de 1 de febrero de 2016. A este respecto procede señalar, además, que en el procedimiento ante el Tribunal las demandantes no han formulado ninguna observación que suponga una novedad con respecto a las que ya habían presentado a la Comisión el 1 de febrero de 2016. Por lo tanto, resulta obligado hacer constar que la Comisión adoptó el Reglamento impugnado tras ofrecer a Jindal Saw la oportunidad de alegar todas las observaciones que estimara oportunas, y que en el presente procedimiento las demandantes no han acreditado que Jindal Saw habría podido defenderse mejor en el procedimiento administrativo.

85      Por lo que respecta, en segundo lugar, al hecho de que no se comunicara a las demandantes la información relativa a ciertos costes de la industria de la Unión, procede señalar que es cierto que la Comisión habría dado muestras de buena administración si hubiera respondido a esa solicitud, aunque solo fuera para informar de que se trataba de datos confidenciales y de que no podía dar acceso a los mismos a Jindal Saw. Sin embargo, la falta de respuesta específica a esta solicitud de información no significa que la Comisión infringiera el artículo 30, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base, interpretado a la luz de lo dispuesto en el apartado 2 de ese mismo artículo, pues la información adicional que solicitaba Jindal Saw no contenía nuevos hechos y consideraciones principales.

86      En efecto, el Reglamento provisional antidumping adoptado el 18 de septiembre de 2015 en el contexto de la investigación antidumping paralela, referida al mismo producto analizado y a los mismos productores exportadores y que contenía una evaluación idéntica del perjuicio para la industria de la Unión, indicaba ya que para calcular la rentabilidad de dicha industria la Comisión había tenido en cuenta no solo los gastos de venta, generales y administrativos de las entidades de producción de esa industria, sino también los gastos de las entidades de comercialización de dicha industria. A este respecto, el considerando 92 del Reglamento provisional antidumping indicaba que «la Comisión determinó la rentabilidad de los productores de la Unión que cooperaron expresando el beneficio neto, antes de impuestos, obtenido con las ventas del producto similar a clientes no vinculados de la Unión como porcentaje del volumen de negocios de esas ventas» y que «la mayor parte de las ventas del producto [similar] en la UE se realizaron a través de las [entidades de comercialización] de los productores de la Unión que cooperaron y se tuvieron en cuenta sus costes y su rentabilidad».

87      El hecho de que Jindal Saw no advirtiera o no comprendiera correctamente el alcance de esas explicaciones, facilitadas en el Reglamento provisional antidumping y repetidas en la información final relativa al procedimiento antisubvenciones, según las cuales los costes de las entidades de comercialización de la industria de la Unión se habían tenido en cuenta para el cálculo de la rentabilidad de dicha industria, no significa que las aclaraciones ofrecidas al respecto por la Comisión en la reunión de 28 de enero de 2016 constituyeran nuevos hechos y consideraciones principales. Por lo tanto, la Comisión no infringió a este respecto el artículo 30, apartados 2 y 4, del Reglamento de base.

88      Además, el hecho de que la mencionada información, relativa a la toma en consideración de los costes de las entidades de comercialización de la industria de la Unión para el cálculo de la rentabilidad de dicha industria, fuera conocida por Jindal Saw desde el 19 de septiembre de 2015, fecha de publicación en el Diario Oficial del Reglamento provisional antidumping, permite afirmar que Jindal Saw disponía de los datos necesarios para exponer oportunamente sus observaciones sobre ese cálculo.

89      Por lo tanto, procede desestimar por infundada esta primera alegación.

90      En cuanto a la segunda alegación, en la que se sostiene que la Comisión infringió el artículo 30, apartado 5, del Reglamento de base al no otorgar a Jindal Saw un plazo de 10 días, o al menos un plazo suficiente, para que presentara sus comentarios sobre las modificaciones efectuadas en ciertos indicadores del perjuicio, procede señalar que no se deduce de dicha disposición que la Comisión esté obligada a conceder un plazo a los interesados para que formulen comentarios sobre cualquier modificación realizada por ella a raíz de las observaciones de aquellos sobre la información final. Solo habría existido tal obligación si la comunicación escrita de la Comisión de 28 de enero de 2016 hubiera contenido hechos y consideraciones principales, en el sentido del artículo 30, apartado 2, del Reglamento de base, pero no era este el caso.

91      En cualquier caso, conviene indicar que, en el procedimiento ante el Tribunal, las demandantes no han presentado ningún argumento sobre la corrección del error de pluma que sea distinto de los que ya había formulado Jindal Saw en su primer correo electrónico de 1 de febrero de 2016.

92      Por consiguiente, nada permite afirmar que el resultado del procedimiento antisubvenciones habría podido ser distinto si Jindal Saw hubiera dispuesto de un plazo más largo para presentar sus comentarios a este respecto.

93      Cabe subrayar además que, incluso después de haber consultado, gracias a la diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Tribunal, los documentos que contenían los datos potencialmente afectados por el error de pluma, las demandantes no han formulado ningún nuevo argumento relacionado con ese error, reconociendo así que para la corrección de dicho error no eran necesarias rectificaciones distintas de las que la Comisión ya había introducido y comunicado a Jindal Saw el 28 de enero de 2016.

94      Por lo tanto, procede desestimar por infundada esta segunda alegación y, en consecuencia, desestimar en su totalidad el séptimo motivo de recurso.

 Sobre el primer motivo de recurso, basado en una infracción del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base

95      En su primer motivo de recurso, las demandantes niegan, principalmente, que las restricciones a la exportación controvertidas, a saber, el derecho de exportación sobre el mineral de hierro y la tarificación diferenciada del transporte, constituyan una «contribución financiera» en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento de base, cuyo texto es sustancialmente idéntico al del artículo 1, párrafo 1, letra a), punto 1, del Acuerdo sobre Subvenciones. Este motivo consta de dos partes.

–       Sobre la primera parte del primer motivo de recurso, en la que se alega que la Comisión aplicó un criterio jurídico erróneo para declarar que se había «encomendado» cierta actuación e incurrió en varios errores de apreciación manifiestos

96      En la primera parte del presente motivo, las demandantes formulan tres alegaciones en las que sostienen, esencialmente, que la Comisión aplicó un criterio jurídico erróneo para llegar a la conclusión de que existía una acción de los poderes públicos indios consistente en «encomendar», en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base, a los productores indios de mineral de hierro que suministraran este mineral a la industria nacional del producto analizado y, además, que la Comisión incurrió en ciertos errores de apreciación.

97      Con carácter preliminar, conviene indicar que, según los términos del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento de base, existe una «contribución financiera» cuando los poderes públicos «encomienden a una entidad privada una o más de las funciones descritas en los incisos i), ii) y iii) que normalmente incumbirían a los poderes públicos y la práctica no difiera realmente de las prácticas normalmente seguidas por ellos».

98      Se desprende del Reglamento impugnado que el único concepto que interesa en el presente asunto es el de «encomendar», que no se define en el Reglamento de base.

99      Sin embargo procede señalar, por una parte, que, según su considerando 5, el Reglamento de base pretende «transponer» al Derecho de la Unión, «en la medida de lo posible», las normas del Acuerdo sobre Subvenciones y, por otra parte, que el artículo 3 del Reglamento de base, titulado «Definición de subvención», y el artículo 1 de dicho Acuerdo son enormemente similares en su redacción y totalmente idénticos en su contenido.

100    Pues bien, aunque los órganos jurisdiccionales de la Unión no han tenido aún la ocasión de interpretar el artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base, el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC ha tenido que aplicar en varias ocasiones la disposición equivalente del Acuerdo sobre Subvenciones.

101    A este respecto, conviene señalar que las disposiciones del Reglamento de base deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz de las disposiciones equivalentes del Acuerdo sobre Subvenciones (véase, por analogía, la sentencia de 11 de julio de 2017, Viraj Profiles/Consejo, T‑67/14, no publicada, EU:T:2017:481, apartado 88).

102    Por tanto, el artículo 3 del Reglamento de base, destinado a aplicar lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo sobre Subvenciones, debe interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz de esta última disposición.

103    Por lo demás, aunque las interpretaciones del Acuerdo sobre Subvenciones adoptadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC no vinculan al Tribunal en su apreciación de la validez del Reglamento impugnado, nada impide que el Tribunal se remita a ellas desde el momento en que se trata de interpretar unas disposiciones del Reglamento de base equivalentes a ciertas disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones (véase, por analogía, la sentencia de 11 de julio de 2017, Viraj Profiles/Consejo, T‑67/14, no publicada, EU:T:2017:481, apartado 89 y jurisprudencia citada).

104    En su primera alegación, las demandantes sostienen esencialmente que, al imponer ciertas restricciones a la exportación, los poderes públicos indios intervinieron únicamente en ejercicio de sus facultades generales de regulación y no ejercieron tales facultades de manera que se impulsara a los productores indios de mineral de hierro a suministrar dicho mineral a la industria nacional del producto analizado, y además a un precio inferior al adecuado. A su juicio, el efecto concreto de las restricciones a la exportación, en particular sobre el modo en que los productores de mineral de hierro indios determinarían su estrategia comercial en ejercicio de su libertad de decisión, no podía conocerse y era aleatorio.

105    La Comisión, apoyada por la coadyuvante, impugna esta alegación.

106    Conviene señalar que el artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento de base pretende definir el concepto de «contribución financiera» de modo que queden excluidos de él las medidas de los poderes públicos no comprendidas en alguna de las categorías enumeradas en dicha disposición. Es este planteamiento el que lleva a dicha disposición a enumerar en sus incisos i) a iii) una serie de situaciones concretas que debe considerarse que entrañan una contribución financiera de los poderes públicos, a saber, la transferencia directa o indirecta de fondos, la renuncia a ingresos públicos o el suministro de bienes o servicios. El artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), segundo guion, del Reglamento de base dispone que el hecho de que los poderes públicos encomienden a una entidad privada una o más de las funciones antes descritas equivale a una contribución financiera en el sentido del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento de base.

107    De ello se deduce que, como ha puesto de relieve la Comisión, el artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), segundo guion, del Reglamento de base constituye en definitiva una disposición destinada a evitar que los poderes públicos de países terceros escapen a la aplicación de las normas sobre las subvenciones adoptando medidas aparentemente no incluidas, en sentido estricto, en el ámbito de aplicación del artículo 3, punto 1, letra a), incisos i) a iii), de dicho Reglamento, pero que tengan en la práctica efectos equivalentes.

108    Por consiguiente, a fin de garantizar que el artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), segundo guion, del Reglamento de base despliegue plenamente sus efectos, es preciso entender por «encomendar» en el sentido de esta disposición toda acción de los poderes públicos que equivalga, directa o indirectamente, a confiar a una entidad privada la responsabilidad de ejecutar una función del tipo de las descritas en el artículo 3, punto 1, letra a), incisos i) a iii), de dicho Reglamento.

109    En el presente asunto, los poderes públicos indios han establecido unas restricciones a la exportación de mineral de hierro bajo la forma de un derecho de exportación y de una tarificación diferenciada del transporte. Pues bien, procede considerar que es posible determinar con bastante precisión la medida en que deben encarecerse las exportaciones de un producto para que tales exportaciones dejen de resultar económicamente interesantes para los productores nacionales. De este modo, los poderes públicos indios podían obtener a través de dichas restricciones un resultado equivalente en la práctica al que habrían obtenido si hubieran atribuido directamente a las empresas mineras indias la responsabilidad de suministrar mineral de hierro en el mercado nacional.

110    Para acreditar la existencia de una contribución financiera, la Comisión llevó a cabo un análisis basado en el test en cinco fases descrito en el informe del Grupo Especial del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC adoptado el 23 de agosto de 2001, con respecto a la diferencia Estados Unidos — Medidas que tratan como subvención las limitaciones de las exportaciones (WT/DS194/R), en el que se interpreta el artículo 1, párrafo 1, letra a), punto 1, inciso iv), del Acuerdo sobre Subvenciones en el contexto de las restricciones a la exportación.

111    Basándose en ese análisis, la Comisión estimó, en el considerando 177 del Reglamento impugnado, que los poderes públicos indios habían encomendado a las empresas mineras que aplicaran la política de aquellos para crear un mercado nacional compartimentado y suministrar mineral de hierro a la industria nacional del hierro y del acero; en el considerando 180 de dicho Reglamento, que todas las empresas mineras indias debían considerarse entidades privadas; en el considerando 219 de este Reglamento, que esas empresas habían suministrado mineral de hierro en el mercado interior por una remuneración inferior a la adecuada; en el considerando 221 del mismo Reglamento, que el suministro de materias primas ubicadas en un país a las empresas nacionales es una función que normalmente incumbe a los poderes públicos del país; y, por último, en el considerando 225 del Reglamento de que se trata, que la intervención indirecta en el mercado mediante restricciones a la exportación era una práctica «normalmente seguida» por los poderes públicos.

112    Con dicho análisis, expuesto en los considerandos 135 a 229 del Reglamento impugnado, la Comisión demostró que, mediante las restricciones a la exportación controvertidas, los poderes públicos indios habían intentado obtener de las empresas mineras indias una acción contemplada en el artículo 3, punto 1, letra a), inciso iii), del Reglamento de base, a saber, en el presente asunto, el suministro de mineral de hierro en el mercado indio. En efecto, en vez de comprar mineral de hierro y suministrarlo ellos mismos a dicho mercado, tales poderes públicos habían establecido un sistema destinado a obtener de los productores indios de mineral de hierro que abastecieran dicho mercado, a través de unas restricciones a la exportación que hacían que la exportación de mineral de hierro no fuera comercialmente atractiva.

113    Diversos datos mencionados por la Comisión en el Reglamento impugnado ponen de manifiesto que los poderes públicos indios concibieron y establecieron ese sistema en 2007 y 2008. Así, en el considerando 145 de este Reglamento se indica que, en 2005, un grupo de expertos creado por el Ministerio del Acero de la India había llegado a la conclusión en su informe (el informe Dang) de que, en interés de la India, debía preservarse, potenciarse y aprovecharse plenamente la ventaja consistente en el acceso garantizado a las reservas de mineral de hierro nacional.

114    Además, los datos mencionados en los considerandos 153, 157 y 158 del Reglamento impugnado muestran que los poderes públicos indios supervisaban la evolución de las exportaciones de mineral de hierro indio y comprobaban si las restricciones a la exportación controvertidas producían el efecto buscado, es decir, el suministro de ese mineral en el mercado indio, ajustando periódicamente el nivel de esas restricciones, en particular el tipo de gravamen del derecho de exportación sobre el mineral de hierro, para asegurarse de lograr el efecto buscado.

115    El considerando 158 del Reglamento impugnado muestra igualmente que el informe del Grupo de Trabajo sobre la Industria del Acero para el duodécimo plan quinquenal, publicado en noviembre de 2011, ponía de manifiesto la intención explícita de los poderes públicos indios de utilizar los altos aranceles para desincentivar la exportación de mineral de hierro, aumentando en caso de necesidad el tipo de gravamen del derecho de exportación, y su disposición a estudiar, además, la posibilidad de imponer medidas adicionales si resultaba necesario.

116    Basándose en estas consideraciones, y habida cuenta de las importantes inversiones iniciales y de los elevados costes fijos que debían asumir los productores indios de mineral de hierro, la Comisión llegó a la conclusión, en el considerando 169 del Reglamento impugnado, de que los poderes públicos indios «anima[n] a los productores de mineral de hierro a mantener la producción para abastecer el mercado nacional, aunque un proveedor racional adaptaría su producción en una situación en la que se hayan desincentivado las exportaciones» y, en el considerando 171 de dicho Reglamento, afirmó que, por tanto, dichos poderes públicos habían encomendado a los productores indios de mineral de hierro que suministraran bienes a los usuarios nacionales de mineral de hierro, es decir, a los fabricantes de acero.

117    Así pues, es errónea la alegación de los demandantes de que los poderes públicos indios habían intervenido en el mercado únicamente en ejercicio de sus facultades de regulación y de que el efecto de dicha intervención no podía conocerse y era aleatorio. Por el contrario, como se desprende de los apartados 112 a 116 anteriores, las restricciones a la exportación controvertidas fueron concebidas y establecidas con el objetivo explícito de garantizar el suministro de mineral de hierro en el mercado indio, y posteriormente fueron supervisadas y ajustadas a fin de alcanzar dicho objetivo. Por lo demás, los propios poderes públicos indios reconocieron el éxito de su política de restricciones a la exportación con este propósito, como se indica en el apartado 173 del Reglamento impugnado. Así, cuando el Comité Permanente sobre el Carbón y el Acero del Ministerio del Acero de la India quiso saber, para elaborar su 38.o informe, de 29 de agosto de 2013, «en qué medida […] el tipo de gravamen [entonces aplicable] del derecho de exportación sobre el mineral de hierro ha logrado desincentivar la exportación de mineral de hierro y si es necesario revisarlo más», dicho ministerio indicó que «ha[bía] abordado regularmente la cuestión con el Ministerio de Hacienda [de la India] con el propósito de imponer un derecho de exportación de mineral de hierro apropiado para desincentivar eficazmente las exportaciones y mejorar la disponibilidad de mineral de hierro para la industria siderúrgica nacional a un precio abordable» y que «la imposición de un derecho de exportación más alto sobre el mineral de hierro es conforme a la política del Gobierno [de la India]».

118    Tampoco puede prosperar el argumento de las demandantes según el cual el hecho de que en algunos meses del período investigado el precio del mineral de hierro en el mercado indio fuera superior a su precio en el mercado mundial y el hecho de que, tras el período investigado, Jindal Saw haya importado el mineral de hierro que utiliza son buena prueba de que las restricciones a la exportación controvertidas pueden producir o no resultados en función de las circunstancias del mercado y de la libertad de decisión de las empresas que operan en él. En efecto, la contribución financiera de los poderes públicos indios consiste en el propio suministro de mineral de hierro. El hecho de que, en algunos meses del período investigado, el mineral de hierro se vendiera en el mercado indio a un precio superior al del mercado mundial es una cuestión que afecta, no a la existencia de dicha contribución financiera, sino a la eventual existencia de un beneficio. Ahora bien, como las propias demandantes ponen de relieve, la existencia de una contribución financiera y la existencia de un beneficio son cuestiones distintas. Por otra parte, el hecho de que una empresa que puede beneficiarse de una contribución financiera opte por no hacerlo no afecta, en sí, a la existencia de dicha contribución.

119    Por último, nada indica que las restricciones a la exportación controvertidas se establecieran para obtener ingresos públicos, lo que refuerza la interpretación con arreglo a la cual, a través de las medidas fiscales y tarifarias que se discuten, los poderes públicos indios intentaron aplicar una política destinada a garantizar el suministro de mineral de hierro en el mercado indio.

120    Procede desestimar, pues, esta primera alegación.

121    En su segunda alegación, las demandantes sostienen que el artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base debe interpretarse en el sentido de que, para que pueda decirse de una acción de los poderes públicos sobre personas o entidades del mercado nacional que con ella se «encomiendan» ciertas funciones a una entidad privada, en el sentido de dicha disposición, resulta indispensable un papel más activo por parte de los poderes públicos que unos meros actos de estímulo.

122    A este respecto, las demandantes alegan que la Comisión se basó en un criterio jurídico erróneo al examinar si el apoyo de los poderes públicos indios a la industria nacional del producto analizado constituía efectivamente el objetivo de la política gubernamental y no un mero efecto secundario del ejercicio por parte de aquellos de sus facultades generales de regulación. Efectivamente, a su juicio, lo que la Comisión hubiera debido examinar es si el suministro de mineral de hierro por parte de las empresas mineras indias a dicha industria era «involuntario» o si dicho suministro constituía una «mera consecuencia de la normativa gubernamental», según los términos utilizados en el párrafo 114 del informe del Órgano de Apelación del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC adoptado el 20 de julio de 2005, con respecto a la diferencia Estados Unidos — Investigación en materia de derechos compensatorios sobre los semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio (DRAM) procedentes de Corea (WT/DS296/AB/R).

123    La Comisión, apoyada por la coadyuvante, impugna esta alegación.

124    Por lo que respecta, en primer lugar, al argumento de las demandantes según el cual los poderes públicos indios no desempeñaron un papel más activo que el de realizar unos meros actos de estímulo, basta con hacer constar que, al adoptar las restricciones a la exportación controvertidas, en un contexto específico caracterizado por la existencia de importantes inversiones iniciales y de elevados costes fijos que impedían que las empresas mineras indias redujeran su producción, esos poderes públicos restringieron la libertad de acción de dichas empresas, limitando en la práctica la capacidad de las mismas para decidir en qué mercado vendían sus productos.

125    Sobre esta cuestión, las demandantes no han presentado argumento alguno que ponga en duda el análisis efectuado por la Comisión. En efecto, el hecho de que los poderes públicos indios establecieran y ajustaran continuamente las restricciones a la exportación controvertidas para asegurarse de alcanzar el objetivo que estas perseguían no puede considerarse un mero estímulo dirigido a los productores nacionales de mineral de hierro. Por el contrario, tales acciones de los poderes públicos indios condujeron a esos productores a vender sus productos en el mercado indio.

126    A este respecto conviene señalar que, aunque habitualmente una delegación se efectúa por medios formales, también podría ser informal y que, además, puede haber otros medios, ya sean formales o informales, que los poderes públicos utilicen con el mismo fin, como se ha indicado en el párrafo 110 del informe del Órgano de Apelación sobre la diferencia Estados Unidos — DRAM (véase el apartado 122 anterior).

127    En el presente asunto, constituye una delegación informal de este tipo el hecho de que los poderes públicos indios establecieran y ajustaran continuamente unas restricciones a la exportación de mineral de hierro para asegurarse de lograr el mismo resultado que si ellos mismos suministraran el mineral de hierro en el mercado indio. Por tanto, al constatar este hecho, la Comisión constató efectivamente que dichos poderes públicos habían desempeñado un papel activo que no podía equipararse a unos meros actos de estímulo.

128    Resulta evidente, por tanto, que la tesis de las demandantes según la cual los poderes públicos indios se limitaron a unos meros actos de estímulo y no desempeñaron un papel activo está basada en una interpretación inexacta del Reglamento impugnado

129    Procede desestimar, pues, esta segunda alegación.

130    En su tercera alegación, las demandantes sostienen que la Comisión incurrió en un error cuando, para analizar la cuestión de si las restricciones a la exportación controvertidas podían calificarse de acción con la que se «encomiendan» a una entidad privada funciones descritas en el artículo 3, punto 1, letra a), incisos i) a iii), del Reglamento de base, tomó en consideración únicamente las reacciones de las empresas afectadas y los efectos en el mercado de dichas restricciones. En efecto, según las demandantes, la Comisión hubiera debido examinar únicamente las medidas concretas adoptadas por los poderes públicos indios, sin tener en cuenta los efectos de esas medidas en el mercado indio.

131    La Comisión, apoyada por la coadyuvante, impugna esta alegación.

132    La tesis que defienden las demandantes en esta alegación se basa, también, en una interpretación errónea del Reglamento impugnado. Como se desprende de los apartados 112 a 116 anteriores, la Comisión no se basó únicamente en las reacciones de las empresas afectadas por las restricciones a la exportación y en los efectos de estas últimas en el mercado indio, sino que analizó la acción de los poderes públicos indios y la relación entre la política explícita de estos y el comportamiento de las empresas privadas. En efecto, las medidas concretas aplicadas por esos poderes públicos que se tomaron en cuenta en ese análisis no son solo los actos jurídicos que establecen las restricciones a la exportación controvertidas, sino también la acción continua de supervisión del mercado y de examen de los efectos de esas restricciones a la exportación, así como las modificaciones consiguientes en tales restricciones a la exportación para asegurarse de que alcanzaban el objetivo buscado. Las demandantes yerran, por tanto, al afirmar que la Comisión basó su análisis únicamente en las reacciones de las empresas afectadas ante dichas restricciones y en los efectos de estas últimas en el mercado.

133    No bastan para desvirtuar el conjunto de consideraciones expuestas los argumentos que las demandantes extraen al respecto de la jurisprudencia del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC invocada por ellas, de manera general, en apoyo de la primera parte de su primer motivo de recurso. En efecto, los hechos o las cuestiones jurídicas centrales en las tres diferencias ante la OMC que ellas mencionan no son comparables a los hechos del presente asunto, de modo que los informes citados no son pertinentes para este último.

134    Así, en primer lugar, por lo que se refiere a la diferencia Estados Unidos — Limitaciones de las exportaciones (véase el apartado 110 anterior), esta se refería a la cuestión de si era compatible con el Acuerdo sobre Subvenciones la normativa estadounidense en materia de derechos compensatorios, que, según Canadá, asimilaba toda medida reglamentaria de los poderes públicos para limitar las exportaciones de un producto (es decir, toda restricción a la exportación) a una «contribución financiera», en el sentido del artículo 1, párrafo 1, letra a), punto 1, del Acuerdo sobre Subvenciones. Por lo tanto, dicha diferencia no se refería a restricciones a la exportación específicas controvertidas a la luz de unas declaraciones políticas relativas al objetivo de garantizar el suministro del producto analizado en el mercado interior a fin de apoyar a una determinada industria.

135    En segundo lugar, por lo que respecta al informe del Grupo Especial del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC adoptado el 16 de noviembre de 2012, con respecto a la diferencia China — Derechos compensatorios y antidumping sobre el acero magnético laminado plano de grano orientado procedente de los Estados Unidos (WT/DS414/R), confirmado por el informe del Órgano de Apelación, donde se examinaban unas restricciones a la importación mediante acuerdos de limitación voluntaria, la relación entre la acción de los poderes públicos y la supuesta contribución financiera no era comparable a la que se ha detectado en el presente asunto, en cuanto al tipo de medida y a la naturaleza de la contribución financiera a los que se refería esa diferencia. En efecto, en ese asunto, la República Popular China consideraba que unos acuerdos de limitación voluntaria que restringían la importación en Estados Unidos del producto allí examinado habían dado lugar a una transferencia de riqueza de los compradores nacionales de dicho producto a la industria nacional que lo producía, transferencia que podía considerarse una contribución financiera en el sentido del artículo 1, párrafo 1, letra a), punto 1, inciso iv), del Acuerdo sobre Subvenciones, dado que el efecto de la medida en las entidades privadas había sido impulsarlas a realizar una transferencia de fondos mediante el pago de precios más altos. El grupo especial creado para analizar esta diferencia estimó que el hecho de que una política gubernamental, como una medida en frontera, tuviera el efecto indirecto de aumentar los precios en un mercado no podía llevar a considerar que, a través de esa medida, los poderes públicos hubieran encomendado u ordenado a los compradores privados que efectuaran transferencias directas de fondos a la rama de producción que vendía el producto en el mercado afectado.

136    En tercer lugar, por lo que respecta al informe del Grupo Especial del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC adoptado el 16 de enero de 2015, con respecto a la diferencia Estados Unidos — Medidas en materia de derechos compensatorios sobre determinados productos procedentes de China (WT/DS437/R), esa diferencia se refería al artículo 11, párrafo 3, del Acuerdo sobre Subvenciones, relativo al examen de las pruebas presentadas por la rama de producción nacional a fin de determinar si resultan suficientes para justificar la iniciación de una investigación antisubvenciones, en aquel caso en Estados Unidos.

137    El Grupo Especial consideró que dicha diferencia se centraba en la cuestión de si era compatible con el artículo 11, párrafos 2 y 3, del Acuerdo sobre Subvenciones el hecho de que una autoridad investigadora hubiera iniciado una investigación antisubvenciones basándose en alegaciones y pruebas de que existía una contribución financiera en razón de una restricción de las exportaciones aplicada por un gobierno extranjero y de sus efectos en los precios en el mercado interno del país exportador. Ahora bien, en esa diferencia, la reclamación no contenía prueba alguna de un seguimiento o de unos ajustes aplicados a las restricciones de que trataba.

138    Se desprende de las consideraciones anteriores que, habida cuenta de la situación analizada por el Grupo Especial en la mencionada diferencia, el informe elaborado por dicho grupo no es, en principio, pertinente para el presente asunto, en el que la constatación de una acción con la que se encomienda a los productores nacionales de mineral de hierro que suministren sus productos en el mercado interior se ha basado no solo en las propias restricciones a la exportación y en la existencia de una política específica de apoyo a la industria siderúrgica, sino también en un conjunto de pruebas de la existencia de un ajuste continuado de dichas medidas para alcanzar el objetivo buscado.

139    Las demandantes sostienen además, por una parte, que son erróneas las conclusiones a las que llegó la Comisión, en el considerando 186 del Reglamento impugnado, sobre los efectos en el mercado indio de la política de los poderes públicos de aquel país cuando afirmó que esa política había dado lugar a una «impresionante reducción» del volumen de las exportaciones de mineral de hierro, mientras que en realidad, según ellas, entre el momento en que se establecieron las restricciones a la exportación controvertidas —es decir, en 2007 y 2008— y el año 2015, la producción india de mineral de hierro disminuyó en mayor medida que las exportaciones. También califican de erróneas, por otra parte, las conclusiones de la Comisión en el considerando 190 de este Reglamento, donde afirmaba, en síntesis, que las restricciones a la exportación controvertidas habían dado lugar a un exceso de oferta de mineral de hierro en el mercado nacional indio, mientras que en realidad, según ellas, el exceso de producción se redujo en más de la mitad en ese mismo período.

140    A este respecto, por una parte, es cierto que las cifras que figuran en los considerandos 183 y 184 del Reglamento impugnado demuestran que la producción india de mineral de hierro disminuyó entre 2007 y 2015. Sin embargo, esta producción fue siempre superior al consumo indio de mineral de hierro en ese mismo período, de modo que, pese a haber disminuido, dicha producción se mantuvo constantemente a un nivel suficiente para cubrir el consumo interior, conforme a los objetivos perseguidos por los poderes públicos indios al establecer las restricciones a la exportación controvertidas.

141    Por otra parte, es preciso poner de relieve que el consumo nacional de mineral de hierro ha mantenido un incremento casi constante desde que se establecieron dichas restricciones y que el incremento del consumo ha recaído en el mineral de hierro producido en la India, puesto que las importaciones de este producto han permanecido prácticamente constantes. Ahora bien, como la producción nacional de mineral de hierro disminuyó en ese mismo período y en el mercado mundial se aplicaban precios más altos, el hecho de que ese aumento del consumo nacional fuera absorbido enteramente por la producción nacional india de mineral de hierro resulta paradójico, pues, en una situación de competencia no falseada, habría sido más rentable para los productores indios de este mineral exportar sus productos que venderlos en el mercado nacional, dado el nivel de precios de mineral de hierro en el mercado mundial.

142    Además, las demandantes no tienen en cuenta el hecho de que la reducción de la producción interior de mineral de hierro en la India se debió a una serie de decisiones judiciales de cierre de minas por ejercicio ilegal de la minería e infracciones medioambientales en ciertos estados del país, como la Comisión expuso en el considerando 187 del Reglamento impugnado. El hecho de que el exceso de producción de mineral de hierro en la India —es decir, según el apartado 190 de dicho Reglamento, el excedente de la producción interior sobre la suma del consumo interior y de las exportaciones menos las importaciones— haya disminuido a raíz de esos cierres de minas no invalida la constatación de la Comisión sobre el exceso de producción en dicho mercado, ya que este se mantuvo durante todo el período examinado.

143    En consecuencia, procede desestimar la tercera alegación y, por lo tanto, la primera parte del primer motivo de recurso en su totalidad.

–       Sobre la segunda parte del primer motivo de recurso, en la que se alega una confusión en la aplicación del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento de base, entre los conceptos de «contribución financiera» en el sentido de dicha disposición y de «beneficio» en el sentido del punto 2 de dicho artículo

144    Las demandantes alegan que la Comisión infringió el artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base e incurrió en un error manifiesto de apreciación al confundir el concepto de «contribución financiera», en el sentido del punto 1 de este artículo 3, y el concepto de «beneficio», en el sentido del punto 2 de dicho artículo. Sostienen al respecto, por una parte, que esos conceptos se refieren a dos elementos jurídicos distintos cuya concurrencia simultánea permite considerar que existe subvención y, por otra parte, que para determinar la existencia de una contribución financiera no procede recurrir al concepto de «remuneración inferior a la adecuada» utilizado en el artículo 6, letra d), del Reglamento de base, que se refiere al cálculo del beneficio obtenido por quien recibe una contribución financiera. Por lo tanto, critican el hecho de que, en el Reglamento impugnado, todo el análisis de la Comisión sobre la supuesta existencia de una acción de los poderes públicos con la que se «encomendó» a los productores indios de mineral de hierro que suministraran dicho mineral a la industria nacional del producto analizado se haya centrado únicamente en la cuestión de si esos productores habían suministrado dicho mineral a esa industria nacional por una «remuneración inferior a la adecuada», mientras que esa cuestión solo habría sido pertinente para determinar si se había otorgado un beneficio a quienes recibían el supuesto suministro de bienes.

145    En apoyo de esta parte de su motivo de recurso, las demandantes invocan el informe del Órgano de Apelación del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC adoptado el 23 de marzo de 2012, con respecto a la diferencia Estados Unidos — Medidas que afectan al comercio de grandes aeronaves civiles (segunda reclamación) (WT/DS353/AB/R), y el informe del Grupo Especial del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC adoptado el 11 de abril de 2005, con respecto a la diferencia Corea — Medidas que afectan al comercio de embarcaciones comerciales (WT/DS273/R).

146    La Comisión, apoyada por la coadyuvante, impugna esta parte del presente motivo de recurso.

147    Procede comenzar por señalar que, como muestran los considerandos 181 a 219 del Reglamento impugnado, que figuran en la parte de este Reglamento consagrada al examen de la existencia de una contribución financiera, la Comisión analizó detalladamente la evolución del mercado indio de mineral de hierro. En el considerando 190 de este Reglamento indicó que «a pesar de la reducción de la producción de mineral de hierro, el mercado indio muestra un exceso de capacidad constante e irracional con respecto a la suma del consumo interno y las exportaciones menos las importaciones», lo que «ha dado lugar a un exceso de suministro de mineral de hierro en el mercado nacional, como ha reconocido y buscado el Gobierno de la India». En el considerando 192 de dicho Reglamento, la Comisión afirmó que «el objetivo del [derecho] de exportación del mineral de hierro no era eliminar por completo las exportaciones, sino reducirlas y, al mismo tiempo, aumentar la disponibilidad [de ese mineral] en el mercado interior».

148    Tras estas constataciones, la Comisión expuso, en el considerando 200 del Reglamento impugnado, que había analizado la eventual incidencia del exceso de oferta de mineral de hierro, causado por las restricciones a la exportación controvertidas, sobre el precio interior del mineral de hierro en la India.

149    De lo anterior se deduce que, en su análisis de la existencia de una contribución financiera, solo después de haber constatado que las restricciones a la exportación controvertidas habían provocado un exceso de oferta de mineral de hierro en el mercado indio pasó la Comisión a analizar, como complemento a ese examen del mercado, la eventual repercusión de esas restricciones en el precio interior del mineral de hierro en la India.

150    A continuación, una interpretación conjunta de los considerandos 230 a 271 del Reglamento impugnado, recogidos bajo el epígrafe «Beneficio», muestra que la Comisión llevó a cabo un análisis en profundidad del criterio del beneficio, que se distingue claramente de su análisis sobre la existencia de una contribución financiera, como las demandantes reconocieron en la vista en respuesta a una pregunta del Tribunal.

151    Por otra parte, es preciso señalar que las demandantes invocan la jurisprudencia del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC utilizando citas sacadas de su contexto. Así, en primer lugar, por lo que respecta al informe del Órgano de Apelación sobre la diferencia Estados Unidos — Medidas que afectan al comercio de grandes aeronaves civiles (segunda reclamación) (véase el apartado 145 anterior), conviene señalar que el grupo especial constituido en este asunto había considerado necesario, en su informe elaborado el 31 de marzo de 2011 (WT/DS353/R), aplicar un nuevo test para comprobar si las medidas discutidas en dicho asunto constituían «contribuciones financieras» en el sentido del artículo 1, párrafo 1, letra a), punto 1, inciso i), del Acuerdo sobre Subvenciones. Ese nuevo test debía determinar si unos servicios prestados en virtud de unos contratos públicos se prestaban para beneficio de quien los pagaba (los poderes públicos) o para beneficio de quien recibía el pago por tales servicios. Tras aplicar ese nuevo test, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que los servicios en cuestión se prestaban para beneficio de quien recibía el pago por prestarlos, y no para beneficio de los poderes públicos que los pagaban, y de que se trataba, por tanto, de una «contribución financiera» en el sentido de dicha disposición.

152    En aquel asunto, la aplicación de ese test impedía diferenciar la cuestión de la existencia de una contribución financiera de la cuestión de la existencia de un beneficio, con la consecuencia de que, si se concluía que existía un beneficio para los poderes públicos, no existía por definición contribución financiera, e inversamente. Por esta razón, el Órgano de Apelación descartó la aplicación de dicho test, considerando que el planteamiento adoptado por el Grupo Especial entrañaba el riesgo de amalgamar dos componentes distintos de la definición de subvención establecida en el artículo 1.1 del Acuerdo sobre Subvenciones.

153    En segundo lugar, en este mismo orden de ideas, en la diferencia ante la OMC Corea — Embarcaciones comerciales (véase el apartado 145 anterior), los pasajes del informe del Grupo Especial en aquel asunto citados por las demandantes se referían a una situación en la que la Unión Europea calificaba de prueba de que los poderes públicos coreanos habían «encomendado» u «ordenado» actuar a ciertas entidades financieras el hecho de que estas hubieran participado en la reestructuración de empresas en dificultades en vez de intentar aumentar sus ingresos en efectivo, en particular liquidando esas empresas. En esa situación, en la que la supuesta contribución financiera era la reestructuración, solo existía un «beneficio» si en condiciones normales de mercado no se hubiera producido tal reestructuración. Por lo tanto, no era posible distinguir la apreciación de la existencia de una contribución financiera de la apreciación de la existencia de un beneficio.

154    Por otra parte, conviene hacer constar que en el presente asunto, a diferencia de lo que ocurría en las dos diferencias ante la OMC invocadas por las demandantes (véase el apartado 145 anterior), si se retirasen del análisis de la Comisión sobre la existencia de una contribución financiera sus consideraciones relativas a los efectos de las restricciones a la exportación controvertidas en los precios del mercado indio, es decir, las consideraciones que las demandantes estiman sin pertinencia para el examen de la existencia de una contribución financiera, ello no afectaría en nada al análisis de la Comisión según el cual tales restricciones a la exportación implicaban un aumento del suministro de mineral de hierro en el mercado indio, lo que la Comisión considera equivalente a un suministro de mineral de hierro.

155    En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del primer motivo de recurso y, por tanto, este primer motivo en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo de recurso, basado en una infracción del artículo 4, apartados 1 y 2, letra a), del Reglamento de base

156    En su tercer motivo de recurso, que consta de dos partes, las demandantes alegan, subsidiariamente al primer motivo de recurso, que la Comisión infringió el artículo 4, apartados 1 y 2, letra a), del Reglamento de base al considerar específica la subvención que se discute. A este respecto se remiten al informe del Órgano de Apelación del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC adoptado el 25 de marzo de 2011, con respecto a la diferencia Estados Unidos — Derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre determinados productos procedentes de China (WT/DS379/AB/R).

–       Sobre la primera parte del tercer motivo de recurso, en la que se alega que una subvención consistente en el suministro de mineral de hierro no es una subvención específica

157    En la primera parte del presente motivo de recurso, las demandantes sostienen que el mineral de hierro es el principal componente del hierro fundido y del acero, dos insumos de uso corriente en la economía. Por lo tanto, no es posible identificar y delimitar con precisión, en la India, el número de empresas o industrias conocidas y particularizadas que pueden ser beneficiarias de un incremento de la oferta en el mercado indio de mineral de hierro por una remuneración inferior a la adecuada. Alegan además que la industria siderúrgica no es la única beneficiaria del suministro de mineral de hierro en la India, pues también se benefician otras industrias importantes, como la del cemento, la de los lavaderos de carbón y la de las ferroaleaciones.

158    La Comisión, apoyada por la coadyuvante, impugna esta parte del presente motivo de recurso.

159    Se desprende del Reglamento impugnado que la Comisión analizó si el derecho de exportación sobre el mineral de hierro y la tarificación diferenciada del transporte cumplían el tercer y último requisito exigido para declarar que existe una subvención sujeta a medidas compensatorias, a saber, su «especificidad», en el sentido del artículo 4 del Reglamento de base.

160    A este respecto, la Comisión afirmó en el considerando 272 del Reglamento impugnado que, dados los productos a los que se referían las medidas que se discuten, estas beneficiaban únicamente a la industria del hierro y del acero, es decir, a una determinada rama de producción, y estimó que para considerar que una subvención es específica no se requería que estuviera limitada, además, a un subsector de esa rama de producción. A su juicio, en cambio, y al contrario que algunas otras materias primas, como el petróleo, el gas o el agua, pero de modo similar a la madera en pie, el mineral de hierro, especialmente el de alta calidad, no puede ser utilizado por un número indeterminado de industrias, sino solo por un número limitado de entidades y de industrias, en particular la industria de producción de tubos de hierro maleable. A este respecto, la Comisión se remitió al informe del Órgano de Apelación del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC adoptado el 19 de diciembre de 2014, con respecto a la diferencia Estados Unidos — Medidas compensatorias sobre determinados productos planos de acero al carbono laminado en caliente procedentes de la India (WT/DS436/AB/R).

161    Conviene señalar, como hace la Comisión, que, para determinar si las restricciones a la exportación controvertidas pueden calificarse de subvenciones «específicas», en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base, la cuestión pertinente no es la de si el hierro y el acero son de uso corriente en la economía en general, sino la de si el mineral de hierro es de uso corriente en la economía en general.

162    En efecto, las únicas empresas que se benefician de las restricciones a la exportación que afectan al mineral de hierro son las empresas indias que utilizan el mineral de hierro como materia prima, es decir, principalmente la industria siderúrgica. El hecho de que el mineral de hierro sea un material fundamental en la siderurgia no significa que sea un material fundamental para la economía india en su conjunto, como es el caso del agua, el petróleo o el gas, que son utilizados por un número indefinido de industrias y empresas. Así pues, el mineral de hierro no puede compararse a esos otros insumos.

163    Yendo más allá, aunque es posible que las restricciones a la exportación controvertidas beneficien indirectamente a las empresas que utilizan el hierro y el acero producidos por la industria siderúrgica, en la medida en que esta industria haya trasladado a esas empresas el beneficio derivado de la subvención al suministro de mineral de hierro, esto no puede llevar a considerar que el apoyo a la propia siderurgia no es específico, en el sentido del Reglamento de base.

164    Además, el hecho de que una subvención beneficie a toda una industria no impide calificar la subvención de «específica» en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base. En efecto, según los propios términos de esta disposición, una subvención puede ser específica no solo para una empresa, sino también para una «industria o para un grupo de empresas o industrias».

165    En lo que respecta al argumento de las demandantes de que también se benefician otras industrias importantes, como la del cemento, la de los lavaderos de carbón y la de las ferroaleaciones, procede observar que este argumento se basa en meras afirmaciones, sin que las demandantes aporten información sobre la importancia del consumo de esos otros sectores industriales, por lo que no cabe excluir que dicho consumo sea muy escaso.

166    En cualquier caso, conviene indicar al respecto que, según el informe del Grupo Especial del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC sobre la diferencia Estados Unidos — Determinados productos planos de acero — India (WT/DS436/R), confirmado en lo que respecta a la cuestión de la especificidad por el informe del Órgano de Apelación en esa misma diferencia (WT/DS436/AB/R) (véase el apartado 160 anterior), que se refería igualmente a unas medidas adoptadas por los poderes públicos indios con respecto al mineral de hierro, una subvención destinada a esa mineral puede considerarse específica.

167    Así, en su informe, el Grupo Especial consideró que, «una vez que se ha establecido que el acceso a la subvención está limitado, esa subvención es específica en el sentido del artículo 2 [del Acuerdo sobre Subvenciones]» y que, «si el acceso está limitado por el hecho de que únicamente determinadas empresas pueden utilizar el producto subvencionado, la subvención es específica».

168    Es preciso considerar, pues, que, en el presente asunto, las medidas de los poderes públicos indios, que conciernen únicamente al mineral de hierro, son «específicas» en el sentido del artículo 4 del Reglamento de base, tal como el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC ha afirmado ya en relación con el artículo 2 del Acuerdo sobre Subvenciones. Por lo tanto, procede desestimar por infundada la primera parte del tercer motivo de recurso.

–       Sobre la segunda parte del tercer motivo de recurso, en la que se alega que una subvención consistente en un derecho de exportación sobre el mineral de hierro no es una subvención específica

169    En la segunda parte del presente motivo de recurso, las demandantes alegan que en la India existe una enorme variedad de derechos de exportación. Por consiguiente, son innombrables los sectores productivos que podrían beneficiarse de la política de apoyo a las industrias transformadoras supuestamente desarrollada por los poderes públicos indios a través de las restricciones a la exportación. Por lo tanto, a juicio de las demandantes, la Comisión no podía llegar a la conclusión de que las restricciones a la exportación controvertidas eran específicas sin haber analizado antes los demás derechos de exportación vigentes en la India y las eventuales intervenciones de los poderes públicos en relación con esos otros derechos de exportación.

170    La Comisión, apoyada por la coadyuvante, impugna esta parte del presente motivo de recurso.

171    Es preciso poner de relieve que la segunda parte de este motivo de recurso se basa en la alegación de que en la India existen derechos de exportación sobre numerosos productos. Conviene señalar al respecto, en primer lugar, que las restricciones a la exportación controvertidas no consisten únicamente en un derecho de exportación, pues están compuestas por dos medidas, a saber, un derecho de exportación sobre el mineral de hierro y una tarificación diferenciada del transporte, y ambas medidas constituyen la aplicación de una política de los poderes públicos indios destinada a subvencionar la siderurgia de dicho país.

172    En segundo lugar, en el supuesto de que los poderes públicos indios hayan establecido numerosas subvenciones basadas en un mecanismo de restricciones a la exportación con un objetivo específico, en apoyo de diversos sectores industriales, sigue siendo necesario considerar que el requisito de especificidad se referiría a cada una de esas subvenciones en particular, y no al hecho de que el recurso a las subvenciones por parte de los poderes públicos sea solo limitado.

173    Por consiguiente, bastaba con que la Comisión examinara la naturaleza de subvención de las medidas que se discuten, entre ellas el derecho de exportación sobre el mineral de hierro, sin estar obligada a analizar además otros derechos de exportación sobre otros productos. Como indica la Comisión, cada derecho de exportación se diseña de manera autónoma, se aplica a productos diferentes y puede beneficiar a operadores económicos diferentes, de modo que solo un análisis particular de cada derecho de exportación permite determinar si constituye o no una subvención específica.

174    En cualquier caso, las demandantes no han demostrado en absoluto que las restricciones que se discuten, relativas al mineral de hierro, formen parte de una política horizontal de apoyo a todas las industrias indias presentes en los sectores dedicados a la transformación y comercialización de productos a los que se aplican medidas similares.

175    En consecuencia, procede desestimar por infundada la segunda parte del tercer motivo de recurso y, por tanto, el tercer motivo en su totalidad.

 Sobre el cuarto motivo de recurso, basado en una infracción de los artículos 3, punto 2, 6, letra d), y 15, apartado 1, del Reglamento de base

176    El cuarto motivo de recurso, que consta de dos partes y que, como el tercer motivo, se presenta como motivo subsidiario del primer motivo, critica las apreciaciones formuladas en el Reglamento impugnado sobre la existencia de un beneficio.

–       Sobre la primera parte del cuarto motivo de recurso, en la que se alega una infracción de los artículos 3, punto 2, y 15, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base

177    A fin de examinar esta parte del cuarto motivo de recurso, conviene recordar con carácter preliminar que el artículo 3 del Reglamento de base dispone que se considerará que existe subvención cuando concurran los requisitos formulados en sus puntos 1 y 2, es decir, cuando haya una «contribución financiera» de los poderes públicos del país de origen o de exportación y cuando con ello se otorgue un «beneficio». Los artículos 6 y 7 de dicho Reglamento precisan el modo de determinar el «beneficio» otorgado al beneficiario. Por último, el artículo 15 de este mismo Reglamento dispone en su apartado 1, párrafo segundo, que no se establecerá ninguna medida compensatoria si se ha demostrado que las subvenciones ya no confieren ningún beneficio a los exportadores implicados.

178    En la primera parte del presente motivo, las demandantes formulan dos alegaciones. En su primera alegación, basada en una infracción del artículo 3, punto 2, del Reglamento de base, sostienen principalmente que el cálculo del beneficio llevado a cabo por la Comisión ha mostrado que, durante cinco de los doce meses del período investigado, Jindal Saw había pagado una remuneración superior a la adecuada por el mineral de hierro adquirido por ella, en el sentido de que había pagado un precio superior al precio utilizado por la Comisión para la comparación. Además, el margen de subvención disminuyó tras el período investigado, de modo que un cálculo actualizado revelaría probablemente un «beneficio negativo». Por consiguiente, a juicio de las demandantes, la Comisión no hubiera debido concluir que se había otorgado un beneficio a Jindal Saw.

179    La Comisión, apoyada por la coadyuvante, impugna esta alegación.

180    A este respecto, es preciso señalar que, según los propios términos del artículo 5 del Reglamento de base, el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias debe calcularse en función del beneficio obtenido por el beneficiario «durante el período de subvención investigado». De ello se deduce que para el cálculo del beneficio debe tenerse en cuenta la totalidad del período investigado. Esto implica, en particular cuando se trata de una contribución financiera que afecta a bienes cuyos precios fluctúan, como ocurre en el presente asunto, que la cuestión pertinente es saber si se otorgó un beneficio tomando en consideración la totalidad del período investigado, y no saber si se otorgó un beneficio en cada momento de dicho período. En efecto, de dicho Reglamento no se desprende en absoluto que, para poder ser considerada subvención, la medida examinada deba otorgar un beneficio de forma continuada. La cuestión decisiva en el presente asunto consiste, pues, en determinar si el cálculo del beneficio para la totalidad del período investigado puso de manifiesto la existencia de un margen de subvención positivo en beneficio de Jindal Saw, tal como se indica en el considerando 265 del Reglamento impugnado.

181    Por estas mismas razones, unidas al hecho de que los precios del mineral de hierro fluctúan, carece igualmente de pertinencia para apreciar la legalidad del Reglamento impugnado que un cálculo más reciente pueda revelar que la contribución financiera examinada dejó de aportar beneficios a los productores exportadores indios en un determinado momento, pues solo debe tenerse en cuenta el beneficio otorgado durante el período investigado.

182    Por lo tanto, procede hacer constar que el Reglamento impugnado se basó legítimamente en la constatación de que la contribución financiera examinada confirió un beneficio a Jindal Saw durante el período investigado, de modo que la primera alegación es infundada.

183    En su segunda alegación, presentada con carácter subsidiario, las demandantes sostienen que la Comisión infringió el artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base e incurrió en un error manifiesto de apreciación al establecer medidas compensatorias a pesar de que Jindal Saw no recibía la supuesta subvención, dado que, tras el período investigado, dicha empresa importó la práctica totalidad del mineral de hierro comprado por ella, como la Comisión pudo comprobar. Así pues, en su opinión, la Comisión no hubiera debido considerar, basándose en sus conclusiones relativas al período investigado, que Jindal Saw recibiría una subvención en un futuro próximo, mientras que en realidad no existía subvención alguna en el momento en que se establecieron las medidas compensatorias.

184    En cuanto a la posibilidad de que Jindal Saw se abastezca de nuevo en el mercado indio, las demandantes sostienen que la Comisión no ha demostrado sus afirmaciones de que el nivel de precios del mineral de hierro en el mercado mundial constituía la razón principal por la que dicha empresa había dejado de comprar mineral de hierro en la India y de que un aumento de los precios en el mercado mundial la impulsaría a comprar de nuevo mineral de hierro en el mercado indio. Sobre esta cuestión, las demandantes indican que Jindal Saw debía abonar gastos de transporte para trasladar a su planta de producción el mineral de hierro importado, lo que significa que la importación de mineral de hierro australiano a precio franco a bordo (FOB, por free on board) le costaba más que abastecerse en el mercado indio. Además, a su juicio, la Comisión no podía excluir la posibilidad de que los precios en el mercado mundial disminuyeran en un futuro próximo.

185    Por lo que se refiere a la aplicabilidad al presente asunto del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, las demandantes sostienen que el ámbito de aplicación de esta disposición, en lo que respecta al segundo supuesto contemplado en ella, no se limita a los casos de «subvención única no repetible», como afirma la Comisión, e invocan a este respecto el informe del Grupo Especial del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC adoptado el 17 de diciembre de 2007, con respecto a la diferencia Japón — Derechos compensatorios sobre memorias dinámicas de acceso aleatorio procedentes de Corea (WT/DS336/R).

186    La Comisión, apoyada por la coadyuvante, impugna esta alegación.

187    Según los términos del artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base, no se establecerá ninguna medida compensatoria «si […] se ha demostrado que las subvenciones ya no confieren ningún beneficio a los exportadores implicados».

188    En el presente asunto, dada la naturaleza de la contribución financiera examinada, el beneficio que esta procura a causa del pago de un precio inferior al adecuado por el suministro de mineral de hierro puede variar en importancia, o incluso dejar de existir momentáneamente, ya que dicho beneficio está en función, en la práctica, de los precios del mineral de hierro en el mercado mundial, del que el mercado australiano es representativo, y esos precios son fluctuantes. Sin embargo, procede hacer constar que las restricciones a la exportación que integran esta contribución financiera son, por su parte, permanentes. Por tanto, la eventual desaparición del beneficio en un momento dado no ofrece información alguna sobre su existencia futura. Sería, pues, incoherente impedir establecer derechos compensatorios por la razón de que una fluctuación de los precios «adecuados» dio lugar, el día en que debían imponerse, a la desaparición provisional del beneficio legalmente acreditado durante el período investigado.

189    En efecto, como ha puesto de relieve la Comisión, mientras que la normativa que establece las restricciones a la exportación controvertidas continúe existiendo, no cabe excluir que, en un futuro próximo, los precios internacionales aumenten de nuevo, en respuesta a las fluctuaciones de la demanda y de la oferta internacionales de mineral de hierro, o que los precios indios bajen, con la consecuencia de que existiría de nuevo un beneficio.

190    En contra de lo que afirman los demandantes, el informe del Grupo Especial en la diferencia ante la OMC Japón — DRAM (véase el apartado 185 anterior) no apoya su tesis. En efecto, dicha diferencia se refería a unas subvenciones no recurrentes, y la cuestión que se planteaba era la de si esas subvenciones seguían produciendo efectos en el momento en que se impusieron las medidas compensatorias. Como el Grupo Especial indicó, no procedía considerar que la autoridad investigadora estuviera obligada a llevar a cabo una nueva investigación en el momento de la imposición de esas medidas para confirmar la subsistencia de las subvenciones cuya existencia durante el período objeto de investigación se había constatado, pues ello frustraría el propósito mismo del empleo de un período objeto de investigación.

191    En cuanto a la cuestión de si, como sostienen las demandantes, incumbía a la Comisión demostrar, por una parte, que los niveles de precio respectivos del mineral de hierro en el mercado mundial y en el mercado indio constituían la principal razón por la que Jindal Saw había dejado de abastecerse de mineral de hierro en la India y, por otra parte, que un aumento de los precios de mineral de hierro en el mercado mundial impulsaría a Jindal Saw a adquirir de nuevo en el mercado indio el mineral de hierro utilizado por ella, conviene señalar que es cierto que la Comisión debe demostrar que durante el período investigado existía una subvención. Sin embargo, si después de ese período un beneficiario alega que la subvención ya no existe, o al menos que él ya no se beneficia de ella, la carga de la prueba se invierte.

192    Por lo tanto, si una empresa sostiene, como el presente caso, que no trata de abastecerse en materia prima al mejor precio que pueda conseguir, lo que sería contrario a cualquier lógica económica, es a ella a quien le incumbe, como mínimo, presentar explicaciones convincentes para acreditar ese hecho, y las demandantes no han actuado así, puesto que no han indicado por qué razón Jindal Saw habría renunciado a abastecerse en el mercado indio en el supuesto de que, debido a las restricciones a la exportación controvertidas, los precios del mineral de hierro volvieran a ser allí inferiores a los aplicados en el mercado mundial.

193    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar igualmente por infundada la segunda alegación de la primera parte del cuarto motivo de recurso y, por tanto, esa primera parte en su totalidad.

–       Sobre la segunda parte del cuarto motivo de recurso, en la que se alega una infracción de los artículos 3, punto 2, y 6, letra d), del Reglamento de base y, por consiguiente, del artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, del mismo Reglamento

194    En la segunda parte del cuarto motivo de recurso, que comprende tres alegaciones, las demandantes sostienen que, al calcular erróneamente el beneficio supuestamente otorgado por la contribución financiera examinada, la Comisión infringió los artículos 3, punto 2, y 6, letra d), del Reglamento de base y, por consiguiente, el artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento.

195    Como se ha recordado en el apartado 177 anterior, el artículo 3 del Reglamento de base dispone que se considerará que existe subvención cuando haya una «contribución financiera» de los poderes públicos y cuando con ello se otorgue un «beneficio». Los artículos 6 y 7 de dicho Reglamento precisan el modo de calcular el «beneficio» otorgado al beneficiario.

196    En el caso de una contribución financiera consistente en un suministro de bienes por parte de los poderes públicos, el artículo 6, letra d), del Reglamento de base dispone, en síntesis, que dicho suministro otorga un beneficio si se hace por una remuneración inferior a la adecuada.

197    La misma disposición establece las normas aplicables cuando las condiciones existentes en el mercado en el país de suministro no puedan utilizarse como valores de referencia para determinar el importe apropiado de la remuneración por el producto de que se trate. En tal caso, o bien las condiciones existentes en el país afectado se ajustan sobre la base de los costes, precios y otros factores reales disponibles en ese país a fin de determinar un importe apropiado que refleje las condiciones normales del mercado, o bien se utilizan las condiciones reinantes en el mercado de otro país o en el mercado mundial a disposición del beneficiario.

198    En el presente asunto, se desprende de los considerandos 230 y 231 del Reglamento impugnado que la Comisión determinó la existencia del beneficio otorgado a los beneficiarios calculando, en primer lugar, el precio de compra medio ponderado de mineral de hierro, durante el período investigado, de los dos productores exportadores indios del producto analizado que cooperaron en la investigación. Ese precio de compra medio ponderado se calculó mes a mes, basándose en el precio de entrega del mineral de hierro desde la mina hasta la planta de producción en la India, e incluía los costes de transporte, determinados en función de la media de los costes de transporte respectivos de esos dos productores exportadores. El precio de compra medio se basaba en los precios y cantidades indicados, transacción por transacción, en el listado de facturas que presentaron esos dos productores indios, tras aplicarles ciertos ajustes que se estimaron oportunos (véanse los considerandos 232, 254, 257 y 260 de dicho Reglamento), principalmente en lo que respecta a los costes medios de transporte, a fin de poder determinar el precio de compra medio del mineral de hierro entregado en la puerta de la planta de producción.

199    En segundo lugar, la Comisión calculó un precio de referencia adecuado para permitirle determinar, por comparación, si existía un beneficio. Para ello, tras comprobar que las restricciones a la exportación de mineral de hierro controvertidas afectaban a todas las transacciones en el mercado indio y que no era posible determinar cuáles habrían sido los precios de compra en ese mercado de no haber existido tales restricciones, decidió tomar como referencia las condiciones reinantes en el mercado de otro país o en el mercado mundial a las que el beneficiario tuviera acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, letra d), párrafo segundo, inciso ii), del Reglamento de base (véanse los considerandos 235 a 240 del Reglamento impugnado).

200    En el presente asunto, la Comisión decidió tomar como referencia los precios aplicados en Australia, decisión que no se discute en este procedimiento. Como no disponía de los precios de salida de la mina en Australia y teniendo en cuenta que los precios indios incluían los gastos de transporte desde la mina a la planta de producción, para que la comparación se hiciera en la misma fase de comercialización estimó oportuno incluir también los costes de transporte que hubiera debido pagar un comprador australiano de mineral de hierro por el transporte desde la mina australiana, pero, como la Comisión tampoco disponía de los datos correspondientes, los reemplazó por los costes de transporte desde la mina a cualquier puerto australiano (véase el considerando 241 del Reglamento impugnado).

201    En tercer lugar, partiendo de esta base, la Comisión comparó «los precios nacionales indios del mineral de hierro transportado desde una mina india a una [planta de producción] india» (pero no descargado en la planta) y «los precios nacionales australianos de mineral de hierro transportado de una mina a un puerto» (pero no descargado en el puerto) (véase el considerando 255 del Reglamento impugnado). En su opinión, la diferencia entre estos dos precios de compra multiplicada por las cantidades de mineral de hierro adquiridas durante el período investigado y consumidas en la producción del producto analizado representa el «ahorro» obtenido por los productores indios que adquirieron mineral de hierro en el mercado indio distorsionado, en comparación con el precio que habrían pagado de no existir distorsión. Según la Comisión, ese importe total representa el beneficio que los poderes públicos indios otorgaron a los productores indios durante el período investigado (véanse los considerandos 258, 259 y 261 de dicho Reglamento).

202    En cuarto lugar, a fin de determinar el porcentaje de subvención para cada productor indio que había cooperado en la investigación, la Comisión comparó el importe total de la subvención así obtenida a la facturación total del producto analizado durante el período investigado, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base, estimando que la subvención había supuesto un beneficio para toda la producción del producto analizado, y no solo para la producción destinada a la exportación (véase el considerando 262 del Reglamento impugnado). El porcentaje de subvención correspondiente a Jindal Saw quedó establecido así en un 3,91 % (véase el considerando 271 de este último Reglamento).

203    En su primera alegación, las demandantes sostienen que la Comisión infringió los artículos 3, punto 2, y 6, letra d), del Reglamento de base al determinar el beneficio otorgado a Jindal Saw sin basarse en los costes reales comunicados por esta última en forma de un «precio en destino» (landed price) que incluía el precio de compra del mineral de hierro más los costes del transporte desde la mina a sus plantas de producción en la India. Según las demandantes, la Comisión no podía basarse legítimamente en un precio de compra medio que incluía un «coste medio ponderado estándar de transporte desde la mina a la planta de producción» en la India.

204    La Comisión, apoyada por la coadyuvante, impugna esta alegación. Por una parte sostiene que, al calcular un precio de compra medio del mineral de hierro en la India que incluía un coste de transporte calculado a partir del coste de transporte medio soportado por los dos productores exportadores indios que habían cooperado en la investigación, su objetivo era poder determinar cuál habría sido el precio del mineral de hierro procedente de cualquier mina de la India. Por otra parte afirma que, en toda comparación con un precio de referencia adecuado que se aplicara fuera de la India, la utilización de cualquier otro método habría dado lugar a un beneficio o a una desventaja artificiosa para esos productores exportadores, en función de sus costes logísticos reales y de la distancia entre sus plantas de producción y las minas en las que se abastecen de mineral de hierro.

205    Es preciso examinar, pues, si la Comisión podía concluir legalmente en el presente asunto que existía un beneficio para cada uno de los dos productores exportadores indios que habían cooperado en la investigación tras haber tomado en consideración un precio medio para la compra de mineral de hierro en la India que incluía no los costes de transporte reales soportados por cada uno de esos productores exportadores, sino un «coste medio ponderado estándar de transporte» calculado a partir de los gastos de transporte comunicados por ellos.

206    Para determinar si el artículo 6 del Reglamento de base, y en particular su letra d), debe interpretarse en el sentido de que, para calcular el beneficio, la Comisión ha de tener en cuenta los precios individuales pagados por cada productor exportador, cuando estén disponibles o si dispone, en cambio, de la facultad de calcular dicho beneficio basándose en un precio medio que incluya unos costes de transporte correspondientes a una media determinada a partir de los costes soportados por los productores exportadores que han participado en la investigación, es preciso proceder a analizar los términos, el contexto y la finalidad de dicha disposición.

207    En primer lugar, conviene señalar que, en varias de sus versiones lingüísticas, el artículo 6 del Reglamento de base lleva por título «Cálculo del beneficio obtenido por el beneficiario» y el término «beneficiario», en singular, vuelve a aparecer en la frase introductoria de dicho artículo. Por otra parte, se desprende de los términos «beneficio obtenido por el beneficiario» que la determinación de la existencia de un beneficio se refiere específicamente a una persona física o jurídica. De ello se deduce que el beneficio debe determinarse y calcularse para cada beneficiario en función de su situación individual.

208    A continuación, se desprende del artículo 5 del Reglamento de base que el artículo 6 de dicho Reglamento determina los principios que rigen el cálculo del importe de una subvención en términos de «beneficio obtenido por el beneficiario». Estos principios rectores hacen referencia a las contribuciones financieras efectuadas por los poderes públicos en forma de aportaciones de capital social, de préstamos, de garantías crediticias y de suministro de bienes o servicios o de compra de bienes. Con arreglo a tales principios rectores, existe un beneficio si, concretamente, el beneficiario ha recibido una contribución financiera en condiciones más favorables que las condiciones que están a su disposición en el mercado.

209    Por lo que se refiere en particular al suministro de bienes, el artículo 6, letra d), del Reglamento de base dispone que no existe beneficio «a menos que el suministro se haga por una remuneración inferior a la adecuada», y que «la adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien o servicio de que se trate, en el país de suministro o de compra (incluidas las de precio, calidad, disponibilidad, comerciabilidad, transporte y demás condiciones de compra o de venta)».

210    De estos términos se desprende que la determinación del «beneficio» implica una comparación y que, como con ella se pretende apreciar si el precio pagado es adecuado en consideración a las condiciones normales del mercado, tal comparación debe tener en cuenta el conjunto de componentes del coste causado al beneficiario por la recepción del bien que los poderes públicos suministran. En efecto, solo puede existir un «beneficio» para el beneficiario si, gracias a la contribución financiera de los poderes públicos, se encuentra en mejor situación que en el caso de que no existiera tal contribución. Por lo tanto, de esta disposición se deduce que, en la medida de lo posible, el método utilizado por la Comisión para calcular el beneficio debe permitir reflejar el beneficio realmente otorgado al beneficiario.

211    Ahora bien, procede indicar que el método utilizado por la Comisión en el Reglamento impugnado en este asunto no se ajusta a ese objetivo. En efecto, dicho método no permite que la Comisión verifique si se otorgó realmente un beneficio a cada uno de esos productores exportadores ni si, gracias a la contribución financiera de los poderes públicos, un productor exportador específico se encuentra realmente en mejor situación que si no existiera tal contribución. Así pues, al haber tomado en consideración unos costes medios de transporte únicos para esos dos productores exportadores, la Comisión no puede excluir la posibilidad de que alguno de ellos no obtenga beneficio, en particular porque los gastos de transporte reales soportados por él sean tales que anulen cualquier beneficio derivado del precio ventajoso del propio producto.

212    Pues bien, se desprende del artículo 3, puntos 1 y 2, del Reglamento de base que únicamente en el caso de que una contribución financiera de los poderes públicos procure realmente un beneficio a un productor exportador debe considerarse que existe una subvención para dicho productor exportador.

213    De ello se deduce que, en una situación como la que aquí se examina, en la que solo se ha identificado a tres productores exportadores y en la que dos de ellos han cooperado en la investigación, el artículo 6 del Reglamento de base, habida cuenta de sus términos, de su objetivo y del contexto en el que se inserta, no puede interpretarse en el sentido de que permite que la Comisión calcule el beneficio otorgado a cada uno de los dos productores exportadores que cooperaron en la investigación basándose en un precio de compra medio que incluya unos costes de transporte correspondientes a una media determinada a partir de los costes soportados por esos dos productores exportadores, y no a partir de los precios realmente soportados por cada uno de ellos, incluidos sus costes de transporte reales.

214    Dadas estas circunstancias, procede afirmar que no cabe excluir la posibilidad de que un cálculo del beneficio individual así realizado hubiera llevado a la conclusión de que Jindal Saw no había obtenido un beneficio a raíz del establecimiento de las restricciones a la exportación controvertidas y de que, por tanto, no había existido subvención derivada de esa restricciones en lo que respecta a dicho productor exportador, habida cuenta de los requisitos que establece el artículo 3 del Reglamento de base.

215    Los argumentos formulados por la Comisión no desvirtúan la conclusión anterior.

216    Así ocurre, en primer lugar, con el argumento de que el método empleado se justificaba por la necesidad de comparar un precio de referencia calculado a partir de una media con otro precio que también debía consistir, por su parte, en un precio medio.

217    El hecho de que la Comisión se viera obligada a recurrir a un precio de referencia fuera de la India, con arreglo al artículo 6, letra d), inciso ii), del Reglamento de base, no implicaba en absoluto que estuviera obligada a calcular un precio de compra medio del mineral de hierro en la India desde cualquier mina de la India.

218    En efecto, el Reglamento de base no establece diferencia alguna en cuanto al cálculo del beneficio en las situaciones en las que la Comisión se ve obligada a recurrir a la aplicación de la mencionada disposición.

219    A este respecto, no cabe acoger el argumento expuesto por la Comisión en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, donde afirmaba que el hecho de que el artículo 6, letra d), del Reglamento de base utilice los términos «condiciones reinantes en el mercado», por una parte, en el párrafo primero de dicha letra d) y, por otra parte, en el párrafo segundo, inciso ii), de la misma letra, significa que no es preciso que el precio de referencia guarde relación con la situación específica del productor exportador, sino que puede estar relacionado con las condiciones reinantes en el mercado. En ambos casos, los términos de que se trata aluden al precio de referencia que debe determinarse, y no a los precios pagados por el beneficiario de una contribución financiera consistente en un suministro de bienes, que deben ser comparados con el precio de referencia a fin de determinar si dicho beneficiario obtiene efectivamente un precio mejor que el que habría podido obtener en el mercado sin la intervención de los poderes públicos. En cambio, no se deduce en absoluto de tales disposiciones que, para determinar si el beneficiario pagó un precio inferior al adecuado por la adquisición de los bienes suministrados por los poderes públicos, únicamente deban tenerse en cuenta los precios abonados por el beneficiario que reflejen «las condiciones reinantes en el mercado».

220    En segundo lugar, como las demandantes han indicado, el hecho de utilizar, para examinar la existencia de un eventual beneficio en lo que respecta a cada productor exportador, los costes de transporte realmente soportados por él, que están en función de sus costes logísticos reales y de la distancia entre sus plantas de producción y las minas donde se abastece de mineral de hierro, no da lugar ni a una ventaja ni a una desventaja artificiosas. En efecto, de no existir las subvenciones alegadas, cada productor exportador habría tenido la misma ventaja o desventaja, ya que habría soportado los mismos costes de transporte.

221    En tercer lugar, no cabe deducir del informe del Órgano de Apelación en la diferencia ante la OMC Estados Unidos — Acero al carbono — India (véase el apartado 160 anterior) que la Comisión estuviera obligada a realizar una comparación basándose en un único precio medio para los productores exportadores indios.

222    Por el contrario, del informe del Órgano de Apelación en dicha diferencia se desprende que la autoridad investigadora debe disponer de la posibilidad de introducir ajustes en el precio de referencia para que refleje las condiciones de mercado. En efecto, en esa diferencia ante la OMC, el precio de referencia elegido por la autoridad investigadora reflejaba un modo de entrega muy poco utilizado en las transacciones en el país de suministro, de modo que no reflejaba los gastos de entrega generalmente aplicables al bien en cuestión. El Órgano de Apelación estimó que, en tal caso, el método utilizado por una autoridad investigadora para calcular el «beneficio» tiene que prever ajustes en el precio de referencia que reflejen unos gastos de entrega que se aproximen más a los gastos de entrega generalmente aplicables al bien en cuestión en el país de suministro. Resulta obligado hacer constar que nada en estas consideraciones impedía que la Comisión estableciera dos precios de referencia en una situación como la examinada en el presente asunto, en la que solo había dos productores exportadores que no utilizaban necesariamente el mismo modo de entrega, lo que le habría permitido efectuar una comparación basada en un precio de compra que incluyera, para cada productor exportador, los gastos de transporte realmente soportados por este.

223    Se desprende del conjunto de consideraciones expuestas que, en lo que respecta a Jindal Saw, la Comisión determinó la existencia de un beneficio derivado de la restricciones a la exportación controvertidas infringiendo las disposiciones del artículo 6, letra d), del Reglamento de base.

224    Pues bien, en el presente asunto, como resulta de la constatación efectuada en el apartado 214 anterior, este error puede haber llevado a la conclusión de que Jindal Saw había obtenido un beneficio derivado del establecimiento de las restricciones a la exportación controvertidas sin que realmente existiera tal beneficio.

225    En efecto, las respuestas de la Comisión de 25 de mayo de 2018 a las preguntas formuladas por el Tribunal indican que los costes de transporte realmente soportados por Jindal Saw eran superiores a los que la Comisión tuvo en cuenta, como costes medios, para utilizarlos en el cálculo del precio de compra medio del mineral de hierro en la India. Esta diferencia en los costes de transporte implica que el precio al que Jindal Saw se abasteció de mineral de hierro en el mercado indio era, en realidad, más elevado que el precio de compra medio utilizado por la Comisión para determinar el nivel de la remuneración, lo que inevitablemente influyó en el beneficio atribuido a este productor exportador.

226    Dadas estas circunstancias, procede considerar que dicho error puede poner en entredicho la legalidad del Reglamento impugnado, al invalidar la totalidad del análisis de la Comisión sobre la propia existencia de una subvención, de modo que la Comisión no ha justificado legalmente su conclusión de que procedía imponer un derecho compensatorio a las importaciones del producto analizado fabricado por Jindal Saw (véase en este sentido, y por analogía, la sentencia de 25 de octubre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo, T‑192/08, EU:T:2011:619, apartado 119 y jurisprudencia citada).

227    Por consiguiente, procede acoger la primera alegación de la segunda parte del cuarto motivo de recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre las alegaciones segunda y tercera de esta parte del motivo, en las que se sostiene, respectivamente, que la Comisión infringió los artículos 3, punto 2, y 6, letra d), del Reglamento de base al seleccionar aleatoriamente, sin justificación alguna, algunos de los componentes de los costes de entrega de Jindal Saw para el cálculo del coste de transporte medio estándar y que la Comisión infringió el artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, de este Reglamento al fijar el derecho compensatorio en un nivel superior a las subvenciones sujetas a medidas compensatorias.

 Sobre el quinto motivo de recurso, basado en una infracción de los artículos 8, apartados 1, 2 y 5, y 15, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base

228    En su quinto motivo de recurso, que procede examinar en la medida en que puede dar lugar a una anulación más amplia del Reglamento impugnado, las demandantes alegan que la Comisión no basó en pruebas manifiestas ni en un examen objetivo su conclusión relativa a la existencia de un perjuicio para la industria de la Unión. Sostienen así que, para analizar los efectos de las importaciones subvencionadas sobre el precio de un producto similar de la industria de la Unión, y más concretamente para calcular la subcotización del precio del producto analizado con respecto a un producto similar de dicha industria, la Comisión no efectuó la comparación de precios ni en la misma fase de comercialización ni en una fase de comercialización adecuada, infringiendo así el artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento de base.

229    Según las demandantes, la Comisión utilizó las conclusiones extraídas del cálculo de la subcotización del precio del producto analizado para determinar el perjuicio para la industria de la Unión y para declarar que existía una relación de causalidad entre las importaciones de dicho producto y el mencionado perjuicio, y también para calcular el margen de perjuicio. Por lo tanto, los errores cometidos en el cálculo de la subcotización afectaron a esos otros elementos del Reglamento impugnado. En particular, a su juicio, la determinación de un margen de perjuicio excesivamente elevado tuvo como consecuencia que el derecho compensatorio fijado por este Reglamento sobrepasara el importe del derecho que bastaría para eliminar el perjuicio causado a dicha industria, en contra de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base.

230    La Comisión, apoyada por la coadyuvante, impugna este motivo de recurso, sosteniendo que la argumentación de las demandantes carece de precisión. Afirma además que, en contra de lo que alegan las demandantes, la subcotización sí se calculó basándose en una comparación de los precios en la misma fase de comercialización, que era una fase de comercialización adecuada.

231    La Comisión pone de relieve que el Reglamento de base no determina el modo en que debe calcularse la subcotización y que tampoco la jurisprudencia exige un método particular para calcularla.

232    Por otra parte, la Comisión recuerda que todos los datos utilizados para calcular la subcotización de los precios fueron facilitados por los interesados.

233    La Comisión sostiene además que no se deduce del Reglamento de base, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, que el cálculo de la subcotización deba basarse en precios reales a fin de tener en cuenta la competencia real en el mercado y el punto de vista del cliente, como sostienen las demandantes.

234    Por último, la Comisión alega que, en cualquier caso, la subcotización del precio de las importaciones de que se trata es solo uno de los indicadores de la existencia de un perjuicio importante para la industria de la Unión, que las constataciones relativas a la subcotización en el caso del otro productor exportador indio que cooperó en la investigación no han sido impugnadas y que el análisis de la relación de causalidad entre las importaciones de que se trata y el mencionado perjuicio se basa en consideraciones relativas no solo a los precios, sino también a las cantidades, pudiendo constituir estas últimas, en sí mismas, una base suficiente para reconocer la existencia de una relación de causalidad.

235    En el presente motivo de recurso, las demandantes alegan con precisión que, al calcular la subcotización del precio, la Comisión incurrió en ciertos errores que constituyen infracciones del artículo 8 del Reglamento de base y afectan a la validez del Reglamento impugnado.

236    Procede recordar que, según el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base, la determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas manifiestas e implicará un examen objetivo, por una parte, del volumen de las importaciones subvencionadas y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado de la Unión y, por otra parte, de los efectos de dichas importaciones sobre la industria de la Unión.

237    Por lo que respecta más concretamente a los efectos de las importaciones subvencionadas sobre los precios, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de base establece la obligación de examinar si se ha subvalorado considerablemente el precio de tales importaciones con respecto al precio de un producto similar de la industria de la Unión, o si el efecto de tales importaciones ha sido reducir significativamente los precios o impedir en buena medida subidas que sin ellas se hubieran producido.

238    El Reglamento de base no contiene definición alguna del concepto de subvaloración o subcotización del precio ni establece método alguno para calcularla.

239    Con arreglo al artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, el cálculo de la subcotización del precio de las importaciones de que se trate se efectúa a fin de determinar si la industria de la Unión ha sufrido un perjuicio a causa de esas importaciones y, más ampliamente, para valorar dicho perjuicio y determinar el margen de perjuicio, es decir, el nivel que eliminará el perjuicio. La obligación de realizar un examen objetivo de la repercusión de las importaciones subvencionadas, formulada en ese artículo 8, apartado 1, impone que se proceda a una comparación justa entre el precio del producto analizado y el precio del producto similar de la industria de la Unión en las ventas efectuadas en el territorio de la Unión. Con objeto de garantizar que dicha comparación sea justa, los precios deben compararse en la misma fase de comercialización. En efecto, una comparación realizada entre precios obtenidos en fases de comercialización diferentes, es decir, sin incluir todos los costes correspondientes a la fase de comercialización que debe tenerse en cuenta, dará lugar necesariamente a unos resultados artificiosos que no permitirán valorar correctamente el perjuicio para la industria de la Unión. La comparación justa constituye un requisito para la legalidad del cálculo del perjuicio para dicha industria (véase en este sentido, y por analogía, la sentencia de 17 de febrero de 2011, Zhejiang Xinshiji Foods y Hubei Xinshiji Foods/Consejo, T‑122/09, no publicada, EU:T:2011:46, apartados 79 y 85).

240    Según el considerando 293 del Reglamento impugnado, en el presente asunto el porcentaje de subcotización se calculó del siguiente modo:

«La Comisión determinó la subcotización de los precios durante el período [investigado] sobre la base de los datos presentados por los productores exportadores y la industria de la Unión, comparando:

a)      los precios de venta medios ponderados por tipo de producto cobrados por los productores de la Unión a clientes no vinculados en el mercado de la Unión, ajustados al precio franco fábrica, y

b)      los correspondientes precios medios ponderados por tipo de producto de las importaciones procedentes de los productores indios que cooperaron cobrados al primer cliente independiente en el mercado de la Unión, establecidos con arreglo al cif (coste, seguro y transporte), con los ajustes oportunos para tener en cuenta los costes posteriores a la importación.»

241    Del considerando 382 del Reglamento impugnado se desprende que los precios mencionados en el considerando 293, letra b), de este Reglamento corresponden al precio de exportación que se determinó en el procedimiento antidumping.

242    Por otra parte, en el considerando 301 del Reglamento impugnado, la Comisión llegó a la conclusión de que para el producto analizado producido por Jindal Saw y vendido en la Unión existía una subcotización media ponderada de un 30,9 %, es decir, que los precios a los que Jindal Saw vendía dicho producto en la Unión eran inferiores en un 30,9 % a los precios de un producto similar de la industria de la Unión.

243    Así pues, el considerando 293 del Reglamento impugnado afirma que la comparación de precios se efectuó en la misma fase de comercialización, es decir, tomando en consideración los precios franco fábrica para las ventas de la industria de la Unión y los precios CIF para las ventas de Jindal Saw. Sin embargo, en respuesta a las preguntas que le formuló el Tribunal en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, la Comisión indicó que lo que se había comparado en realidad era, por una parte, en el caso de la industria de la Unión, o los precios franco fábrica de las entidades de producción, cuando estas vendían directamente a compradores no vinculados, o los precios franco fábrica de las entidades de comercialización y, por otra parte, en el caso de Jindal Saw, los precios CIF, que correspondían al precio de exportación tal como había sido calculado en el procedimiento antidumping paralelo a fin de determinar el margen de dumping, teniendo en cuenta diversos ajustes destinados, en particular, a determinar el precio de exportación del producto analizado antes de cualquier intervención de las entidades de comercialización del grupo Jindal Saw.

244    La Comisión sostiene a este respecto que las ventas efectuadas por las entidades de comercialización de la industria de la Unión debían considerarse ventas «equivalentes a franco fábrica», de modo que habían sido tenidas en cuenta correctamente como ventas «franco fábrica» del producto similar de la industria de la Unión para el cálculo de la subcotización. Por lo tanto, a su juicio, la comparación de precios se había realizado efectivamente entre precios correspondientes a una misma fase de comercialización.

245    No es posible aceptar esta tesis.

246    Aunque la Comisión afirmó en el considerando 293 del Reglamento impugnado y en la vista que, al efectuar la comparación, había tenido en cuenta los precios de la industria de la Unión en la fase «franco fábrica», en realidad comparó los precios de las ventas a los primeros compradores no vinculados de dicha industria y los precios CIF de Jindal Saw.

247    Ahora bien, desde el momento en que la Comisión utilizó como precio del producto similar de la industria de la Unión los precios de las ventas a los primeros compradores no vinculados, la obligación de comparar los precios en la misma fase de comercialización le exigía que comparase igualmente esos precios, en el caso de los productos de Jindal Saw, con los precios de las ventas a los primeros compradores no vinculados.

248    Además, conviene hacer constar que el hecho de que la comercialización de unos productos no la efectúe directamente el productor, sino que se realice a través de entidades de comercialización, implica la existencia de unos costes y de un margen de beneficio propios de dichas entidades, de modo que los precios que estas aplican a los compradores no vinculados suelen ser superiores a los precios aplicados por los productores en sus ventas directas a tales compradores. Los precios aplicados por las entidades de comercialización no pueden equipararse, pues, a los precios aplicados por los productores.

249    Por lo tanto, cuando, a efectos de la comparación de precios destinada a calcular la subcotización, la Comisión procedió a la equiparación mencionada en el apartado 244 anterior entre los precios cobrados por las entidades de comercialización a los compradores no vinculados y los precios cobrados por los productores en sus ventas directas a tales compradores, únicamente en lo que respecta al producto similar de la industria de la Unión, dicha institución tomó así en consideración para este último producto un precio más elevado, y por consiguiente desfavorable para Jindal Saw, que realizaba la mayoría de sus ventas en la Unión a través de entidades de comercialización y cuya situación se distinguía a este respecto de la del otro productor exportador que cooperó en la investigación.

250    Por otra parte, en contra de lo que sostiene la Comisión, no se deduce de la sentencia de 30 de noviembre de 2011, Transnational Company «Kazchrome» y ENRC Marketing/Consejo y Comisión (T‑107/08, EU:T:2011:704), que, en lo que respecta al producto analizado, estuviera obligada a tomar en consideración los precios en el momento del despacho a libre práctica, lo que en el presente asunto equivalía, a su juicio, al precio CIF para los productos de los productores exportadores indios.

251    En efecto, de los apartados 62 y 63 de dicha sentencia resulta que, en aquel asunto, el Tribunal consideró que los precios utilizados para calcular la subcotización debían ser los precios negociados con los compradores no vinculados, es decir, los precios que estos últimos podían tener en cuenta para decidir si compraban los productos de la industria de la Unión o los productos de los productores exportadores de que se trataba, y no los precios en una fase intermedia.

252    Se desprende de las consideraciones expuestas que, como la Comisión tuvo en cuenta, para determinar el precio del producto similar de la industria de la Unión, los precios de las ventas efectuadas por las entidades de comercialización vinculadas al principal productor de la Unión, mientras que, para determinar el precio del producto analizado producido por Jindal Saw, no tuvo en cuenta los precios de las ventas efectuadas por las entidades de comercialización del grupo Jindal Saw, no cabe considerar que el cálculo de la subcotización se efectuara comparando los precios en la misma fase de comercialización.

253    Ahora bien, como se ha indicado en el apartado 239 anterior, la comparación de los precios en una misma fase de comercialización constituye un requisito para la legalidad del cálculo de la subcotización del precio del producto analizado. Por lo tanto, procede considerar contrario al artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base el cálculo de la subcotización llevado a cabo por la Comisión en el Reglamento impugnado.

254    Por consiguiente, resulta fundada la impugnación que las demandantes hacen del cálculo de la subcotización del precio en lo que respecta a los productos de Jindal Saw.

255    Se desprende de las consideraciones anteriores que el error cometido por la Comisión al calcular la subcotización del precio del producto analizado en lo que respecta a los productos de Jindal Saw la llevó a tomar en consideración una subcotización de dicho precio cuya magnitud, o incluso cuya propia existencia, no fueron determinadas con arreglo a Derecho.

256    Ahora bien, en el considerando 338 del Reglamento impugnado la Comisión puso de relieve la importancia que atribuía a la existencia de una subcotización. A continuación, en los considerandos 339 y 340 de este Reglamento afirmó que la venta del producto analizado a precios sustancialmente inferiores a los precios cobrados por la industria de la Unión, dada la existencia de una subcotización de más del 30 %, explicaba, por una parte, el incremento de las ventas y de las cuotas de mercado de dicho producto y, por otra parte, la imposibilidad de que la industria de la Unión incrementara sus ventas en el mercado de la Unión hasta llegar a un nivel que le permitiera garantizar unos beneficios sostenibles. En dicho considerando 340 señaló, además, que las importaciones a precios muy inferiores a los precios de la industria de la Unión habían reducido significativamente los precios en el mercado de la Unión e impedido, por tanto, los aumentos de precios que se habrían producido sin tales importaciones, y llegó a la conclusión de que esas importaciones a precios sustancialmente inferiores a los de la industria de la Unión y el perjuicio sufrido por dicha industria eran simultáneos.

257    Se desprende de los considerandos del Reglamento impugnado mencionados en el apartado anterior que la subcotización calculada en dicho Reglamento sirve de base a la conclusión de que las importaciones del producto analizado son las causantes del perjuicio para la industria de la Unión. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1, apartado 1, y 8, apartado 5, del Reglamento de base, la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones subvencionadas y el perjuicio para la industria de la Unión es un requisito necesario para imponer un derecho compensatorio.

258    Además, como sostienen las demandantes en su tercera alegación de esta parte del presente motivo de recurso, no es posible excluir que, si la subcotización del precio se hubiera calculado correctamente, se hubiese determinado un margen de perjuicio para la industria de la Unión inferior al porcentaje de subvención. Pues bien, en tal supuesto, con arreglo al artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base, el importe del derecho compensatorio debería reducirse a un nivel que bastara para eliminar ese perjuicio.

259    Por lo tanto, el presente motivo de recurso, que debe ser acogido, afecta a apreciaciones que constituyen el fundamento necesario de la imposición de un derecho compensatorio a las importaciones del producto analizado producido por Jindal Saw, de modo que procede anular este Reglamento en la medida que concierne a dicha empresa, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 226 anterior, sin que sea necesario examinar el sexto motivo de recurso.

 Costas

260    A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Como las pretensiones formuladas por la Comisión han sido desestimadas, procede condenarla a cargar con sus propias costas y, además, con las costas en que hayan incurrido las demandantes, conforme a lo solicitado por estas.

261    Con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá decidir que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en los apartados 1 y 2 de dicho artículo cargue con sus propias costas. Dadas las circunstancias del presente litigio, procede decidir que Saint-Gobain PAM cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera ampliada)

decide:

1)      Anular en la medida que concierne a Jindal Saw Ltd el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/387 de la Comisión, de 17 de marzo de 2016, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de tubos de hierro de fundición maleable (también conocida como fundición de grafito esferoidal) originarios de la India.

2)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas y con las de Jindal Saw Ltd y Jindal Saw Italia SpA.


3)      Saint-Gobain PAM cargará con sus propias costas.

Pelikánová

Valančius

Nihoul

Svenningsen

 

Öberg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de abril de 2019.

Firmas


Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad de las observaciones de 18 de octubre de 2017

Sobre el fondo

Sobre el segundo motivo de recurso, basado en una infracción del artículo 10 del Reglamento de base y una violación del derecho de defensa

Sobre el séptimo motivo de recurso, basado en una infracción del artículo 30, apartados 4 y 5, del Reglamento de base y una violación del derecho de defensa

Sobre el primer motivo de recurso, basado en una infracción del artículo 3, punto 1, letra a), inciso iv), del Reglamento de base

– Sobre la primera parte del primer motivo de recurso, en la que se alega que la Comisión aplicó un criterio jurídico erróneo para declarar que se había «encomendado» cierta actuación e incurrió en varios errores de apreciación manifiestos

– Sobre la segunda parte del primer motivo de recurso, en la que se alega una confusión en la aplicación del artículo 3, punto 1, letra a), del Reglamento de base, entre los conceptos de «contribución financiera» en el sentido de dicha disposición y de «beneficio» en el sentido del punto 2 de dicho artículo

Sobre el tercer motivo de recurso, basado en una infracción del artículo 4, apartados 1 y 2, letra a), del Reglamento de base

– Sobre la primera parte del tercer motivo de recurso, en la que se alega que una subvención consistente en el suministro de mineral de hierro no es una subvención específica

– Sobre la segunda parte del tercer motivo de recurso, en la que se alega que una subvención consistente en un derecho de exportación sobre el mineral de hierro no es una subvención específica

Sobre el cuarto motivo de recurso, basado en una infracción de los artículos 3, punto 2, 6, letra d), y 15, apartado 1, del Reglamento de base

– Sobre la primera parte del cuarto motivo de recurso, en la que se alega una infracción de los artículos 3, punto 2, y 15, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de base

– Sobre la segunda parte del cuarto motivo de recurso, en la que se alega una infracción de los artículos 3, punto 2, y 6, letra d), del Reglamento de base y, por consiguiente, del artículo 15, apartado 1, párrafo tercero, del mismo Reglamento

Sobre el quinto motivo de recurso, basado en una infracción de los artículos 8, apartados 1, 2 y 5, y 15, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento de base

Costas



*      Lengua de procedimiento: inglés.