Language of document : ECLI:EU:T:2016:493

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 15 de septiembre de 2016 (*)

«Retribuciones y pensiones de los funcionarios y agentes de la Unión — Adaptación anual — Reglamentos (UE) n.os 422/2014 y 423/2014 — Irregularidades en el curso del procedimiento de adopción de los actos — Falta de consulta a las organizaciones sindicales»

En el asunto T‑456/14,

Association des fonctionnaires indépendants pour la défense de la fonction publique européenne (TAO-AFI), con domicilio en Bruselas (Bélgica),

Syndicat des fonctionnaires internationaux et européens — Sección del Parlamento Europeo (SFIE-PE), con domicilio en Bruselas,

representados por la Sra. M. Casado García-Hirschfeld y el Sr. J. Vanden Eynde, abogados,

partes demandantes,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. A. Troupiotis y la Sra. E. Taneva, en calidad de agentes,

y

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bauer y E. Rebasti, en calidad de agentes,

partes demandadas,

apoyados por

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. J. Currall y G. Gattinara, y posteriormente por el Sr. Gattinara y la Sra. F. Simonetti, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE tendente a la anulación de los Reglamentos (UE) n.os 422/2014 y 423/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por los que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2011 y del 1 de julio de 2012, respectivamente, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO 2014, L 129, pp. 5 y 12, respectivamente),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. C. Wetter, Jueces;

Secretario: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de marzo de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), anexo al Reglamento n.º 31 (CEE)/11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los Funcionarios y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 1962, 45, p. 1385), modificado por el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1080/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 (DO 2010, L 311, p. 1), en su redacción resultante de la corrección de errores publicada el 5 de junio de 2012 (DO 2012, L 144, p. 48), dispone en su artículo 64 lo siguiente:

«La retribución de un funcionario expresada en euros, previa deducción de las retenciones obligatorias establecidas en el presente Estatuto o en los reglamentos adoptados para su aplicación, será ponderada mediante un coeficiente corrector superior, igual o inferior al 100 %, según las condiciones de vida de los diferentes lugares de destino.

Estos coeficientes serán establecidos, a propuesta de la Comisión, por acuerdo del Consejo, adoptado por la mayoría cualificada prevista en el artículo 16 [TUE], apartados 4 y 5 [...]».

2        El artículo 65 del Estatuto preceptúa lo siguiente:

«1.      El Consejo procederá anualmente a examinar el nivel de retribuciones de los funcionarios y otros agentes de la Unión. Este examen tendrá lugar en el mes de septiembre sobre la base de un informe común presentado por la Comisión y fundado en la situación, a primero de julio en cada uno de los países de la Unión, de un índice común establecido por la Oficina Estadística de la Unión Europea de acuerdo con los servicios nacionales de estadísticas de los Estados miembros.

En el curso de este examen, el Consejo considerará si resulta oportuno, en el marco de la política económica y social de la Unión, proceder a una adaptación de las retribuciones. Se tomará específicamente en consideración el eventual aumento de los sueldos públicos y las necesidades de reclutamiento de personal.

2.      En caso de variación importante del coste de vida, el Consejo adoptará, en un plazo máximo de dos meses, medidas de adaptación de los coeficientes correctores y, en su caso, sobre aplicación con carácter retroactivo.

3.      El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas que se requieran para la aplicación del presente artículo por mayoría cualificada prevista en el artículo 16 [TUE], apartados 4 y 5 [...]».

3        A tenor del artículo 82, apartado 2, del Estatuto, cuando el Consejo, en aplicación del artículo 65, apartado 1, del propio Estatuto, apruebe una adaptación de las retribuciones, esa misma adaptación se aplicará a las pensiones.

4        En virtud del artículo 65 bis del Estatuto, las normas de desarrollo de los artículos 64 y 65 de éste serán las establecidas en el anexo XI de dicho Estatuto.

5        Este anexo XI, titulado «Modalidades de aplicación de los artículos 64 y 65 del Estatuto», comprende varios capítulos, de los cuales el primero, compuesto por los artículos 1 a 3, lleva por título «Examen anual del nivel de las retribuciones contemplado en el apartado 1 del artículo 65 del Estatuto», y el capítulo 4 se titula «Implantación y retirada de los coeficientes correctores (artículo 64 del Estatuto)».

6        El artículo 1 del anexo XI del Estatuto, que forma parte de la sección 1 del capítulo 1 de dicho anexo, establece que, a efectos del examen previsto en el artículo 65, apartado 1, del Estatuto, la Oficina Estadística de la Unión Europea, Eurostat, elaborará cada año, antes de que finalice el mes de octubre, un informe sobre la evolución del coste de la vida en Bruselas (Bélgica) (índice internacional de Bruselas), sobre la evolución del coste de la vida fuera de Bruselas (paridades económicas e índices implícitos) y sobre la evolución del poder adquisitivo de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales de ocho Estados miembros (indicadores específicos). El referido artículo 1 contiene también precisiones sobre el procedimiento que debe seguir Eurostat, en colaboración con los Estados miembros, para calcular estas evoluciones.

7        A tenor del artículo 3 del anexo XI del Estatuto, que constituye la sección 2 del capítulo 1 de dicho anexo, titulada «Disposiciones para la adaptación anual de las retribuciones y las pensiones»:

«1.      En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 65 del Estatuto, el Consejo, antes de que finalice cada año, a propuesta de la Comisión y basándose en los elementos que se especifican en la sección 1 del presente anexo, adoptará una decisión sobre la adaptación de las retribuciones y las pensiones, con efectos a 1 de julio.

2.      El valor de la adaptación será igual al producto de multiplicar el indicador específico por el índice internacional de Bruselas. La adaptación se fijará en términos netos, en forma de porcentaje uniforme.

3.      El valor de la adaptación así fijado se incorporará, según el método que a continuación se explica, al cuadro de sueldos base que figura en el artículo 66 [...] del Estatuto, [...]

[...]

5.      No se aplicarán coeficientes correctores en Bélgica y Luxemburgo. Los coeficientes correctores aplicables:

a)      a las retribuciones abonadas a los funcionarios de la Unión que presten sus servicios en los demás Estados miembros y en determinados otros lugares de destino,

b)      [...] a las pensiones de la Unión abonadas en otros Estados miembros por la parte correspondiente a los derechos adquiridos antes del 1 de mayo de 2004,

vendrán determinados por la relación entre las paridades económicas mencionadas en el artículo 1 del presente anexo y los tipos de cambio a que se hace referencia en el artículo 63 del Estatuto para los distintos países.

Serán de aplicación las disposiciones del artículo 8 del presente anexo sobre la retroactividad de los efectos de los coeficientes correctores aplicables en aquellos lugares de destino que registren una elevada inflación.

[...]»

8        El artículo 8 del anexo XI del Estatuto fija las fechas de efectividad de las adaptaciones anual e intermedia del coeficiente corrector para los lugares con un elevado aumento del coste de la vida.

9        El capítulo 5 del anexo XI del Estatuto se titula «Cláusula de excepción». Está constituido únicamente por el artículo 10, que dispone lo siguiente:

«En caso de deterioro grave y repentino de la situación económica y social de la Unión, evaluada a la luz de los datos objetivos facilitados a esos efectos por la Comisión, ésta, previa consulta a las demás instituciones en el marco de las disposiciones estatutarias, presentará las oportunas propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, que decidirán conforme al artículo 336 [TFUE]»

10      Conforme al artículo 15, apartado 1, del anexo XI del Estatuto, las disposiciones que se establecen en dicho anexo son aplicables en el período comprendido entre el 1 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2012.

11      En diciembre de 2010, el Consejo de la Unión Europea declaró que «las últimas crisis financieras y económicas que se [habían] producido en la [Unión], que [habían] dado lugar a importantes ajustes presupuestarios y una creciente incertidumbre laboral en varios Estados miembros, [creaban] un deterioro grave y repentino de la situación económica y social en la [Unión]». Aquella institución pidió a la Comisión Europea que presentara las propuestas pertinentes, sobre la base del artículo 10 del anexo XI del Estatuto y a la luz de los datos objetivos facilitados por la Comisión, a tiempo para que el Parlamento Europeo y el Consejo pudieran estudiarlas y adoptarlas antes de finales de 2011 (sentencia de 19 de noviembre de 2013, Comisión/Consejo, C‑63/12, EU:C:2013:752, apartado 12).

12      La Comisión presentó, el 13 de julio de 2011, un informe al Consejo sobre la cláusula de excepción (artículo 10 del anexo XI del Estatuto) [COM(2011) 440 final]. Según este informe, los indicadores mostraban que la recuperación económica seguía adelante en la Unión Europea. El informe concluía que no se había producido ningún grave y repentino deterioro de la situación económica y social en la Unión durante el período de referencia que va del 1 de julio de 2010, fecha efectiva del último ajuste anual de las retribuciones, a mediados de mayo de 2011, fecha en que se suministraron los últimos datos, y que no procedía presentar una propuesta con arreglo al artículo 10 del anexo XI del Estatuto. El examen del informe de 13 de julio de 2011 dio lugar a subsiguientes debates en el Consejo, a raíz de los cuales éste dirigió una nueva solicitud a la Comisión para que aplicara el mencionado artículo 10 y presentara una propuesta adecuada de ajuste de las retribuciones, con la antelación suficiente para que el Parlamento y el Consejo pudieran estudiarla y adoptarla antes de que finalizara 2011 (sentencia de 19 de noviembre de 2013, Comisión/Consejo, C‑63/12, EU:C:2013:752, apartados 13 a 15).

13      En respuesta a esta solicitud, la Comisión presentó la comunicación COM(2011) 829 final, de 24 de noviembre de 2011, por la que se ofrecía información adicional al informe de 13 de julio de 2011, comunicación que se basaba, en particular, en las previsiones económicas europeas publicadas por su Dirección General «Asuntos Económicos y Financieros» el 10 de noviembre de 2011. En esta información adicional, la Comisión expuso que estas previsiones «indica[ba]n un empeoramiento de las tendencias para 2011 respecto a las previsiones de primavera tanto en lo relativo a los indicadores económicos y sociales como a las turbulencias por las que [atravesaba] la economía europea». Sin embargo, la Comisión consideró que, habida cuenta de diversos elementos, la Unión no se enfrentaba a una situación excepcional en el sentido del artículo 10 del anexo XI del Estatuto que pudiera justificar medidas que fueran más allá de la pérdida de poder adquisitivo resultante del método «normal» previsto en el artículo 3 de dicho anexo. Por consiguiente, la Comisión indicó que no consideraba que estuviera en situación de aplicar la cláusula de excepción sin incumplir el citado artículo 10. El mismo día, la Comisión presentó una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2011, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones [COM(2011) 820 final], que incluía una exposición de motivos (en lo sucesivo, «propuesta de adaptación de las retribuciones de noviembre de 2011»). La adaptación de las retribuciones propuesta sobre la base del método «normal» previsto en el artículo 3 del anexo XI del Estatuto era del 1,7 % (sentencia de 19 de noviembre de 2013, Comisión/Consejo, C‑63/12, EU:C:2013:752, apartados 16 y 17).

14      Por otro lado, el 13 de diciembre de 2011, la Comisión transmitió al Parlamento y al Consejo una propuesta relativa a un Reglamento del Parlamento y del Consejo por el que se modifica el Estatuto (en lo sucesivo, «propuesta de modificación del Estatuto de diciembre de 2011»).

15      Mediante la Decisión 2011/866/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2011, relativa a la propuesta de la Comisión de Reglamento del Consejo por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2011, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO 2011, L 341, p. 54), el Consejo decidió no adoptar la propuesta de adaptación de las retribuciones de noviembre de 2011.

16      El 3 de febrero de 2012, la Comisión interpuso un recurso de anulación contra la Decisión 2011/866 (asunto C‑63/12). Además, dicha institución notificó a la Presidencia del Consejo un escrito con fecha de 25 de enero de 2012, registrado en la Secretaría del Consejo el 20 de febrero de 2012, instando a éste, con arreglo al artículo 265 TFUE, a adoptar la propuesta de adaptación de las retribuciones de noviembre de 2011 dentro de los dos meses siguientes a la recepción de dicho escrito. El Consejo «tomó nota» del escrito.

17      El 26 de abril de 2012, la Comisión interpuso un recurso basado en el artículo 265 TFUE mediante el que solicitaba al Tribunal de Justicia que declarara que, al no adoptar la propuesta de adaptación de las retribuciones de noviembre de 2011, el Consejo había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del Estatuto (asunto C‑196/12).

18      El 9 de febrero de 2013, el Consejo interpuso, por su parte, un recurso que tenía por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación de la comunicación de la Comisión de 24 de noviembre de 2011, en la medida en que en ella la Comisión rechazaba definitivamente presentar propuestas adecuadas al Parlamento y al Consejo sobre la base del artículo 10 del anexo XI del Estatuto, así como de la propuesta de adaptación de las retribuciones de noviembre de 2011, y, con carácter subsidiario, la constatación, con arreglo al artículo 265 TFUE, de una violación de los Tratados por no haber presentado la Comisión propuestas adecuadas al Parlamento y al Consejo sobre la base del citado artículo (asunto C‑66/12).

19      El 23 de octubre de 2013, el Parlamento y el Consejo, a raíz de una negociación tripartita, adoptaron la propuesta de modificación del Estatuto de diciembre de 2011, aprobando el Reglamento (UE, Euratom) n.º 1023/2013, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (DO 2013, L 287, p. 15). Este Reglamento introdujo, en particular, en el anexo XI del Estatuto un nuevo método relativo a la adaptación anual de las retribuciones que se prevé en el artículo 65, apartado 1, del Estatuto.

20      No obstante, el artículo 19 del anexo XIII del Estatuto, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1023/2013, establecía que los artículos 63 a 65, 82 y 83 bis del Estatuto, sus anexos XI y XII, así como el artículo 20, apartado 1, y los artículos 64, 92 y 132 del Régimen aplicable a los otros agentes en vigor antes del 1 de noviembre de 2013, es decir, las disposiciones relativas a la adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión, seguían en vigor exclusivamente a efectos de las adaptaciones necesarias para atenerse a una sentencia del Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 266 TFUE, relativo a la aplicación de dichos artículos.

21      El 19 de noviembre de 2013, el Tribunal de Justicia desestimó los recursos interpuestos por la Comisión en los asuntos C‑63/12 y C‑196/12 y, en consecuencia, acordó el sobreseimiento en relación con el recurso formulado por el Consejo en el asunto C‑66/12 (sentencias de 19 de noviembre de 2013, Consejo/Comisión, C‑66/12, EU:C:2013:751; de 19 de noviembre de 2013, Comisión/Consejo, C‑63/12, EU:C:2013:752, y de 19 de noviembre de 2013, Comisión/Consejo, C‑196/12, EU:C:2013:753).

22      El 29 de noviembre de 2013, la Comisión informó a las organizaciones sindicales o profesionales (en lo sucesivo, «OSP») representativas de que el 2 de diciembre de 2013 se celebraría una reunión de diálogo social relativa a las sentencias de 19 de noviembre de 2013, Consejo/Comisión (C‑66/12, EU:C:2013:751), de 19 de noviembre de 2013, Comisión/Consejo (C‑63/12, EU:C:2013:752), y de 19 de noviembre de 2013, Comisión/Consejo (C‑196/12, EU:C:2013:753).

23      El 9 de diciembre de 2013, el vicepresidente de la Comisión, responsable de la administración, informó a los representantes del personal de que iba a proponer al Colegio, de común acuerdo con el presidente, una adaptación salarial del 0,9 % para 2011, a partir del 1 de julio de 2011, y del 0,9 % para 2012, a partir del 1 de julio de 2012.

24      El 10 de diciembre de 2013, la Comisión informó a los representantes del personal de que, el mismo día, había comunicado al Parlamento y al Consejo, sobre la base del artículo 10 del anexo XI del Estatuto, propuestas de reglamentos de adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión del 0,9 % para 2011, a partir del 1 de julio de 2011, y del 0,9 % para 2012, a partir del 1 de julio de 2012.

25      El 17 de diciembre de 2013, a raíz de una reunión informativa organizada por la Vicepresidencia de la Comisión, el Comité Central de Personal indicó, mediante una declaración dirigida al Colegio de Comisarios, que no estaba de acuerdo con las propuestas de reglamentos contempladas en el anterior apartado 24, al estimar que las cifras barajadas en ellas eran totalmente arbitrarias, que no se basaban en ninguna estadística precisa o elemento objetivo y que no obedecían a ningún fundamento técnico.

26      Mediante sendos escritos de 18 de diciembre de 2013 y de 26 de febrero de 2014, las partes demandantes, la Association des fonctionnaires indépendants pour la défense de la fonction publique européenne (TAO-AFI) y el Syndicat des fonctionnaires internationaux et européens — Sección del Parlamento Europeo (SFIE-PE), informaron al presidente del Parlamento de su desacuerdo en cuanto a la nueva propuesta de la Comisión, debido a que ésta no se fundamentaba en ningún método de cálculo verificable y se basaba en consideraciones de oportunidad.

27      Mediante un correo electrónico interno de 19 de diciembre de 2013, la directora general de Recursos Humanos de la Comisión, la Sra. Irene Souka, informó al personal de dicha institución, en particular, de que la Comisión tenía la obligación legal de someter al Parlamento y al Consejo nuevas propuestas de adaptaciones de las retribuciones para los años 2011 y 2012 y de que estas propuestas preveían una adaptación del 0,9 % para 2011, a partir del 1 de julio de 2011, y del 0,9 % para 2012, a partir del 1 de julio de 2012. En ese correo electrónico se precisaba igualmente que la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento había dado su apoyo a tales propuestas el 16 de diciembre de 2013 y que éstas debían transmitirse al Consejo a principios de 2014.

28      Mediante escrito de 22 de enero de 2014, la Sra. Souka respondió a una carta abierta fechada el 25 de noviembre de 2013 y a un correo electrónico de 13 de enero de 2014, dirigidos al Sr. Šefčovič, vicepresidente de la Comisión, por una OSP. En ese escrito, la Sra. Souka recordaba concretamente que se habían organizado dos reuniones de diálogo social antes de que la propuesta de la Comisión relativa a la adaptación de las retribuciones se presentara al Parlamento y al Consejo, a saber, un intercambio de puntos de vista con todas las OSP, el 2 de diciembre de 2013, en relación con las diferentes alternativas de que disponía la Comisión a la luz de la sentencia de 19 de noviembre de 2013, Comisión/Consejo (C‑63/12, EU:C:2013:752), y una presentación a todas las OSP por el Sr. Šefčovič, el 9 de diciembre de 2013, del planteamiento que la Comisión tenía intención de adoptar al respecto.

29      El 4 de marzo de 2014, tuvo lugar una negociación tripartita entre el Parlamento, el Consejo y la Comisión referente a dicha propuesta. Esta negociación concluyó con un acuerdo sobre la adaptación anual de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la UE para los años 2011 y 2012.

30      Mediante un correo electrónico de 7 de marzo de 2014, la Comisión informó a las partes demandantes de que, conforme al acuerdo resultante de la negociación tripartita de 4 de marzo de 2014, las adaptaciones anuales serían del 0 % para 2011, a partir del 1 de julio de 2011, y del 0,8 % para 2012, a partir del 1 de julio de 2012. Dicha institución precisó que este acuerdo era el resultado de intensas negociaciones con el Parlamento y el Consejo a raíz de la sentencia de 19 de noviembre de 2013, Comisión/Consejo (C‑63/12, EU:C:2013:752), y correspondía además a su voluntad de llegar a un acuerdo rápido y razonable sobre todas las cuestiones relativas a la adaptación anual de las retribuciones. La Comisión indicó asimismo que, si bien su propuesta inicial había sido una adaptación del 0,9 % para 2011 y del 0,9 % para 2012, se vio obligada a tener en cuenta el mandato del Consejo, consistente en una adaptación del 0 % para 2011 y del 0 % para 2012, así como el margen de apreciación reconocido al Parlamento y al Consejo por la sentencia del Tribunal de Justicia.

31      El 11 de marzo de 2014, el Parlamento adoptó en sesión plenaria su posición sobre un texto de compromiso resultante del diálogo tripartito de 4 de marzo de 2014, según el cual se aplicaría un porcentaje de adaptación de las retribuciones y pensiones del 0 % para 2011 y del 0,8 % para 2012 y una congelación de las retribuciones y pensiones para 2013 y 2014. El 16 de abril de 2014, el Consejo aprobó la posición del Parlamento y, conforme al artículo 294 TFUE, apartado 4, se adoptaron los Reglamentos (UE) n.os 422/2014 y 423/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, por los que se adaptan, a partir del 1 de julio de 2011 y del 1 de julio de 2012, respectivamente, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO 2014, L 129, pp. 5 y 12, respectivamente; en lo sucesivo, «Reglamentos impugnados»).

32      Los considerandos del Reglamento n.º 422/2014 presentan la siguiente redacción:

«(1)      En su sentencia en el asunto C‑63/12, Comisión/Consejo, el Tribunal de Justicia [...] aclaró que las instituciones [estaban] obligadas a pronunciarse cada año sobre la adaptación de las retribuciones, bien procediendo a la adaptación “matemática” con arreglo al método previsto en el artículo 3 del anexo XI del Estatuto [...], bien apartándose de ese cálculo “matemático” conforme a su artículo 10.

(2)      La finalidad del artículo 19 del anexo XIII del Estatuto [...], modificado en último lugar por el Reglamento [n.º 1023/2013], es hacer posible que las instituciones tomen las medidas necesarias para solucionar sus discrepancias en relación con las adaptaciones de las retribuciones y pensiones correspondientes a 2011 y 2012 en cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia, teniendo debidamente en cuenta las legítimas expectativas del personal en el sentido de que las instituciones han de decidir todos los años la adaptación de sus retribuciones y pensiones.

(3)      Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C‑63/12, cuando el Consejo determine que se ha producido un grave y repentino deterioro de la situación económica y social de la Unión, la Comisión debe presentar una propuesta con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 336 [TFUE] para asociar al Parlamento [...] al procedimiento legislativo. El 4 de noviembre de 2011, el Consejo declaró que la crisis financiera y económica que afectaba a la Unión, y que [había] dado lugar a considerables ajustes presupuestarios en la mayor parte de los Estados miembros, constituía un deterioro grave y repentino de la situación económica y social en la Unión. En consecuencia, el Consejo pidió a la Comisión, con arreglo al artículo 241 [TFUE], que aplicase el artículo 10 del anexo XI del Estatuto [...] y presentase una propuesta adecuada de adaptación de las retribuciones.

(4)      El Tribunal de Justicia ha confirmado que, en virtud de la cláusula de excepción, el Parlamento [...] y el Consejo disponen de un amplio margen de apreciación por lo que respecta a la adaptación de las retribuciones y pensiones. Los datos económicos y sociales del período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de diciembre de 2011, tales como la crisis financiera y económica que afectó a varios Estados miembros en el otoño de 2011, que causó un deterioro inmediato de la situación económica y social de la Unión y dio lugar a ajustes macroeconómicos considerables, así como los elevados niveles de desempleo y de déficit y deuda públicos en la Unión, determinan que sea adecuado establecer la adaptación de las retribuciones y pensiones en Bélgica y Luxemburgo en un 0 % para 2011. Esa adaptación forma parte de un planteamiento global cuyo objeto es solucionar las discrepancias en relación con las adaptaciones de las retribuciones y pensiones correspondientes a 2011 y 2012, planteamiento que conlleva asimismo una adaptación del 0,8 % para 2012.

(5)      En consecuencia, en un período de cinco años (2010-2014), la adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y demás agentes de la Unión [...] es la siguiente: en 2010, la aplicación del método establecido en el artículo 3 del anexo XI del Estatuto [...] dio lugar a una adaptación del 0,1 %. Para 2011 y 2012, el resultado del planteamiento global para solucionar las discrepancias en relación con las adaptaciones de las retribuciones y pensiones correspondientes a 2011 y 2012 fue el de una adaptación del 0 % y del 0,8 %, respectivamente. También se decidió, como parte del compromiso político sobre la reforma del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes, la congelación de las retribuciones y pensiones en los años 2013 y 2014.»

33      Los considerandos del Reglamento n.º 423/2014 son del siguiente tenor:

«(1)      En su sentencia en el asunto C‑63/12, Comisión/Consejo, el Tribunal de Justicia [...] aclaró que las instituciones [estaban] obligadas a pronunciarse cada año sobre la adaptación de las retribuciones, bien procediendo a la adaptación “matemática” con arreglo al método previsto en el artículo 3 del anexo XI del Estatuto [...], bien apartándose de ese cálculo “matemático” conforme a su artículo 10.

(2)      La finalidad del artículo 19 del anexo XIII del Estatuto [...], modificado en último lugar por el Reglamento [n.º 1023/2013], es hacer posible que las instituciones tomen las medidas necesarias para solucionar sus discrepancias en relación con las adaptaciones de las retribuciones y pensiones correspondientes a 2011 y 2012 en cumplimiento de una sentencia del Tribunal de Justicia, teniendo debidamente en cuenta las legítimas expectativas del personal en el sentido de que las instituciones han de decidir todos los años la adaptación de sus retribuciones y pensiones.

(3)      Con el fin de dar cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C‑63/12, cuando el Consejo determina que se ha producido un grave y repentino deterioro de la situación económica y social de la Unión, la Comisión debe presentar una propuesta con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 336 [TFUE] para asociar al Parlamento [...] al procedimiento legislativo. El 25 de octubre de 2012, el Consejo declaró que la apreciación que la Comisión presentaba en su informe sobre la cláusula de excepción no reflejaba el grave y repentino deterioro de la situación económica y social en la Unión en 2012, como sugerían los datos económicos objetivos disponibles al público. En consecuencia, el Consejo pidió a la Comisión que presentase, con arreglo al artículo 10 del anexo XI del Estatuto [...], una propuesta adecuada de adaptación de las retribuciones correspondiente respecto al año 2012.

(4)      El Tribunal de Justicia ha confirmado que, en virtud de la cláusula de excepción, el Parlamento [...] y el Consejo disponen de un amplio margen de apreciación por lo que respecta a la adaptación de las retribuciones y pensiones. Los datos económicos y sociales del período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2012, tales como las secuelas de la desaceleración económica del otoño de 2011, que produjo una recesión económica en la Unión y el deterioro de la situación social, así como la continuación de los elevados niveles de desempleo y de déficit y deuda públicos en la Unión, determinan que sea adecuado establecer la adaptación de las retribuciones y pensiones en Bélgica y Luxemburgo en un 0,8 % para 2012. Esa adaptación forma parte de un planteamiento global cuyo objeto es solucionar las discrepancias en relación con las adaptaciones de las retribuciones y pensiones correspondientes a 2011 y 2012, planteamiento que conlleva asimismo una adaptación del 0 % para 2011.

(5)      En consecuencia, en un período de cinco años (2010-2014), la adaptación de las retribuciones y pensiones de los funcionarios y demás agentes de la Unión [...] es la siguiente: en 2010, la aplicación del método establecido en el artículo 3 del anexo XI del Estatuto [...] dio lugar a una adaptación del 0,1 %. Para 2011 y 2012, el resultado del planteamiento global para solucionar las discrepancias en relación con las adaptaciones de las retribuciones y pensiones correspondientes a 2011 y 2012 fue el de una adaptación del 0 % y del 0,8 %, respectivamente. También se decidió, como parte del compromiso político sobre la reforma del Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes, la congelación de las retribuciones y pensiones en los años 2013 y 2014.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

34      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 16 de junio de 2014, las partes demandantes interpusieron el presente recurso.

35      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de septiembre de 2014, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Parlamento y del Consejo.

36      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 17 de septiembre de 2014, el Parlamento y el Consejo propusieron, cada uno, una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991.

37      El 31 de octubre de 2014, las partes demandantes presentaron sus observaciones sobre las excepciones de inadmisibilidad propuestas por el Parlamento y el Consejo.

38      Mediante auto de 25 de febrero de 2015, el Tribunal decidió unir las excepciones de inadmisibilidad al examen del fondo.

39      El Parlamento y el Consejo presentaron sus escritos de contestación el 14 de abril de 2015.

40      Mediante auto de 15 de abril de 2015, el Presidente de la Sala Octava del Tribunal admitió la intervención de la Comisión.

41      La Comisión presentó el escrito de formalización de la intervención el 29 de mayo de 2015.

42      El 20 de julio de 2015, las partes demandantes presentaron sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de la Comisión.

43      El 22 de enero de 2016, el Tribunal dirigió varias preguntas a las partes en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento. Las partes respondieron a esa diligencia de ordenación del procedimiento el 8 de febrero de 2016.

44      Las partes demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule los Reglamentos impugnados.

–        Condene en costas al Parlamento y al Consejo.

45      El Parlamento y el Consejo, apoyados por la Comisión, solicitan al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso.

–        Condene en costas a las partes demandantes.

 Fundamentos de Derecho

46      En apoyo del recurso, las partes demandantes invocan un motivo único, basado en el incumplimiento de los requisitos sustanciales de forma de los Reglamentos impugnados, por no haber respetado el Parlamento y el Consejo los derechos procesales de aquéllas previstos en las disposiciones de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea (DO 2002, L 80, p. 29), los artículos 9, apartado 3, 10, 10 bis, 10 ter, 10 quater, 24 ter y 55 del Estatuto y el artículo 1 del anexo II del Estatuto, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1023/2013, así como en el Acuerdo marco de 12 de julio de 1990 y el Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008 celebrados, respectivamente, por el Parlamento y la Comisión con varias OSP, que garantizaban el ejercicio del derecho a la información y consulta de estas últimas, reconocido en los artículos 27 y 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 154 TFUE.

 Sobre la admisibilidad

47      Tanto el Parlamento como el Consejo alegan que el recurso de anulación es inadmisible, debido a que, por un lado, al haberse adoptado los Reglamentos impugnados mediante el procedimiento legislativo ordinario, éstos pertenecen a la categoría de actos de alcance general, de naturaleza legislativa, con respecto a los cuales el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, supedita la admisibilidad de los recursos de anulación, interpuestos por personas físicas o jurídicas, al cumplimiento de los requisitos de afectación directa e individual, que no se cumplen en este caso, y. por otro lado, las partes demandantes tampoco cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia en cuanto a la admisibilidad de un recurso de anulación formulado por una asociación.

48      La Comisión comparte la alegación del Parlamento y del Consejo.

49      Las partes demandantes sostienen que cumplen los requisitos de afectación directa e individual enunciados en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Así, consideran que se ven directamente afectadas por los Reglamentos impugnados, en la medida en que el efecto inmediato de éstos es privarlas de sus derechos a la consulta y a la negociación, consagrados por los artículos 27 y 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que pueden invocar como OSP reconocidas, sobre la base de las disposiciones de la Directiva 2002/14, de los artículos 9, apartado 3, 10, 10 bis, 10 ter, 10 quater, 24 ter y 55 del Estatuto y del artículo 1 del anexo II del Estatuto, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1023/2013, y de las disposiciones del Acuerdo marco de 12 de julio de 1990, celebrado entre las OSP y el Parlamento, así como del Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008, celebrado entre las OSP y la Comisión. Añaden las demandantes que también se ven afectadas individualmente por los Reglamentos impugnados debido a su condición de representantes del personal de la Unión, que a su juicio les caracteriza con respecto a cualquier otra persona. Afirman estar igualmente individualizadas por el reconocimiento de su condición de interlocutores oficiales en el Acuerdo marco de 12 de julio de 1990 y el Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008.

50      Las partes demandantes aducen que tienen, además, legitimación con arreglo a la jurisprudencia relativa a la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por asociaciones. En efecto, precisan que, conforme a esta jurisprudencia, su condición de negociadores reconocidos se ve afectada directa e individualmente por los Reglamentos impugnados por cuanto éstos producen efectos jurídicos que pueden modificar sensiblemente su posición jurídica de interlocutor social.

51      Por otro lado, las partes demandantes cuestionan la alegación de la Comisión según la cual aquéllas no pueden invocar derechos derivados del Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008 por no responder a los criterios de representatividad previstos en éste. En primer lugar, subrayan que, contrariamente a SFIE-PE, SFIE-Sección Comisión no es parte en el presente procedimiento, de modo que las alegaciones de la Comisión relativas a la falta de representatividad de esta última carecen de pertinencia. En segundo lugar, aducen que TAO-AFI no recibió ninguna notificación de la Comisión sobre una eventual suspensión de los derechos que invoca derivados de dicho Acuerdo marco, como el previsto en su artículo 11, y que, en cualquier caso, es miembro de Confédération PLUS, que es ella misma una agrupación sindical representativa.

52      A este respecto, procede recordar que, tal como alegan el Parlamento y el Consejo, los Reglamentos impugnados fueron adoptados sobre la base del artículo 336 TFUE, conforme al procedimiento legislativo ordinario.

53      Por lo tanto, los Reglamentos impugnados forman parte de la categoría de actos de alcance general, de naturaleza legislativa, con respecto a los cuales el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, supedita la admisibilidad de los recursos de nulidad, interpuestos por personas físicas o jurídicas, al cumplimiento de los requisitos de afectación directa e individual (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C‑583/11 P, EU:C:2013:625, apartados 56 a 60).

54      Ahora bien, en contra de lo que sostienen las partes demandantes en el punto 10 de la demanda, el hecho —suponiéndolo acreditado— de que disfrutaran del derecho a la información y consulta en relación con la propuesta de adaptación de las retribuciones y pensiones que la Comisión presentó al Parlamento y al Consejo, que dio lugar a la adopción de los Reglamentos impugnados, no demuestra que se vean directamente afectadas por estos Reglamentos.

55      No obstante, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la admisibilidad de recursos de anulación interpuestos por asociaciones, ya sean OSP o agrupaciones de OSP, se puede admitir en tres tipos de situaciones. En primer lugar, cuando una disposición jurídica reconoce expresamente a las asociaciones profesionales una serie de facultades de carácter procedimental; en segundo lugar, cuando la asociación representa los intereses de sus miembros que de por sí estarían legitimados activamente y, en tercer lugar, cuando la asociación queda individualizada por la afectación de sus propios intereses como asociación, en particular, porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita (véanse, en este sentido, los autos de 8 de septiembre de 2005, Lorte y otros/Consejo, T‑287/04, EU:T:2005:304, apartado 64 y jurisprudencia citada, y de 3 de abril de 2014, CFE‑CGC France Télécom-Orange/Comisión, T‑2/13, no publicado, EU:T:2014:226, apartados 27 a 31).

56      En el presente asunto, las partes demandantes no alegan que representan los intereses de sus miembros, funcionarios y agentes de la Unión, que de por sí estarían legitimados activamente, pero sostienen que tienen legitimación en la medida en que, por un lado, los Reglamentos impugnados afectaron a sus propios intereses, y, por otro, cuestionan la violación de sus derechos procesales por parte del Consejo y el Parlamento.

 Sobre la afectación de los propios intereses de las partes demandantes

57      Es menester recordar que, de conformidad con la jurisprudencia, una organización constituida para la defensa de los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede considerarse afectada directa e individualmente por un acto que afecta a los intereses generales de dicha categoría (sentencia de 18 de marzo de 1975, Union syndicale-Service public européen y otros/Consejo, 72/74, EU:C:1975:43, apartado 17).

58      Ha de recordarse asimismo que la mera circunstancia de que organizaciones representativas del personal participaran en las negociaciones que dieron lugar a la adopción de los Reglamentos impugnados no es suficiente para modificar la naturaleza del derecho a recurrir en vía jurisdiccional que, en el marco del artículo 263 TFUE, puedan ostentar con respecto a esas disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de marzo de 1975, Union syndicale-Service public européen y otros/Consejo, 72/74, EU:C:1975:43, apartado 19).

59      En consecuencia, incumbe a las partes demandantes demostrar que están individualizadas con respecto a los Reglamentos impugnados por la afectación de sus propios intereses como OSP.

60      En el caso presente, las partes demandantes se limitan a alegar que los Reglamentos impugnados afectaron la posición de negociadoras que a su juicio les reconocen, como representantes del personal, el Acuerdo marco de 12 de julio de 1990 y el Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008, en la medida en que producen efectos jurídicos obligatorios.

61      Por lo tanto, es preciso constatar que las partes demandantes no han demostrado que los Reglamentos impugnados afectan a sus propios intereses en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 55.

 Sobre la existencia de una disposición jurídica que reconoce expresamente a las asociaciones profesionales una serie de facultades de carácter procedimental

62      Las partes demandantes alegan esencialmente en su motivo único que las garantías procesales previstas en las disposiciones de la Directiva 2002/14, los artículos 9, apartado 3, 10, 10 bis, 10 ter, 10 quater, 24 ter y 55 del Estatuto y el artículo 1 del anexo II del Estatuto, el Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008 y el Acuerdo marco de 12 de julio de 1990, que tienen por objeto permitir el ejercicio del derecho a la información y consulta de las OSP, consagrado en los artículos 27 y 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales y el artículo 154 TFUE, no fueron respetadas en el marco de la adopción de los Reglamentos impugnados, lo que constituye en su opinión un incumplimiento de los requisitos sustanciales de forma de estos últimos.

63      El Parlamento y el Consejo sostienen que las partes demandantes no disfrutan de ninguna garantía procesal en el marco de la adaptación de las retribuciones que dio lugar a la adopción de los Reglamentos impugnados. Así, según el Parlamento, las demandantes no pueden deducir derechos procesales directamente del artículo 336 TFUE, ni de los artículos 27 y 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales. A su entender, las demandantes tampoco pueden deducir derechos procesales de las disposiciones del Estatuto que invocan. De este modo, el artículo 9, apartado 3, del Estatuto no contiene ninguna referencia a las OSP, sino que se refiere únicamente a las atribuciones del Comité de personal.

64      Por otro lado, en lo atinente al artículo 10 del Estatuto, que prevé la consulta al Comité del Estatuto respecto a toda propuesta de revisión del Estatuto, no sería aplicable en este caso, en la medida en que los Reglamentos impugnados constituyen, según el Parlamento y el Consejo, una simple modificación del Estatuto y no una «revisión» del mismo. A su juicio, ello se desprende en particular del empleo de la expresión «examen anual del nivel de las retribuciones» en los artículos 64 y 65 del Estatuto y en el anexo XI de éste, que regula las modalidades de aplicación de esas disposiciones. Así, según el Parlamento y el Consejo, si bien la intención del legislador había sido someter al procedimiento del artículo 10 del Estatuto las propuestas de modificación de las normas básicas de éste, no sucede así con las modificaciones del Estatuto relacionadas con la adaptación de las retribuciones. Arguyen que esto vale igualmente para los artículos 10 bis y 10 ter del Estatuto, que se refieren también a las propuestas de revisión del Estatuto previstas en el artículo 10 de éste.

65      Añaden que, aun en el supuesto de que el artículo 10 del Estatuto fuera aplicable, éste no prevé ningún derecho procesal en favor de las OSP, puesto que los derechos en cuestión están reservados al Comité del Estatuto. Los artículos 10 ter y 10 quater del Estatuto tampoco prevén tales derechos. Así, el Parlamento y el Consejo subrayan que, en el marco de las consultas de las que pueden ser objeto las propuestas de revisión del Estatuto en virtud del artículo 10 ter, las OSP actúan sin perjuicio de las competencias estatutarias de los Comités de personal. Aducen asimismo que los acuerdos que una institución puede celebrar con las OSP, a los que se refiere el artículo 10 quater, «no podrán suponer una modificación del Estatuto [...] ni compromisos presupuestarios, y tampoco podrán afectar al funcionamiento de la institución considerada». En su opinión, si fuese de otro modo, sólo los funcionarios empleados por las instituciones que han celebrado tales acuerdos y que desempeñan un papel en la adopción de los Reglamentos impugnados podrían invocar tales derechos procesales, lo que daría lugar a una discriminación con respecto a los funcionarios de la Unión empleados por otras instituciones.

66      Según el Parlamento y el Consejo, el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/14, invocada también por las partes demandantes, no guarda relación con el procedimiento de adaptación de las retribuciones de los funcionarios de la Unión.

67      Por otro lado, la Comisión sostiene que las partes demandantes no pueden invocar ninguna garantía procesal derivada del Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008 por no ser OSP representativas en el sentido de tal Acuerdo marco.

68      A este respecto, ha de señalarse antes de nada que los apartados segundo a cuarto del artículo 154 TFUE, invocados por las partes demandantes, se limitan a establecer las condiciones en las que la Comisión ejerce su facultad de iniciativa en el marco del ejercicio por parte de la Unión de su competencia en el ámbito de la política social, tal como se define ésta en el artículo 153 TFUE. Así, en virtud del artículo 154 TFUE, la Comisión, antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social, está obligada a consultar a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción de la Unión y, posteriormente, si estimase conveniente una acción, debe consultar a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta contemplada, pudiendo eventualmente tal consulta ser la ocasión para esos interlocutores de informar a la Comisión sobre su voluntad de celebrar entre ellos un acuerdo a escala de la Unión, según el procedimiento previsto en el artículo 155 TFUE. Por tanto, es preciso constatar que el artículo 154 TFUE no reconoce un derecho general a la información y consulta de las OSP.

69      Además, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia, el hecho de que una persona intervenga de un modo u otro en el procedimiento que culmina en la adopción de un acto de la Unión sólo permite individualizar a esta persona en relación con dicho acto cuando la normativa de la Unión aplicable le concede ciertas garantías de procedimiento. Pues bien, a falta de disposición expresa en contra, ni el proceso de elaboración de los actos normativos de alcance general ni la naturaleza de los actos de alcance general ni dichos actos en sí mismos exigen, con arreglo a principios generales del Derecho de la Unión, como el derecho a ser oído e informado, la participación de las personas afectadas, ya que se supone que los intereses de éstas los representan los órganos políticos a los que corresponde adoptar dichos actos (sentencia de 2 de marzo de 2010, Arcelor/Parlamento y Consejo, T‑16/04, EU:T:2010:54, apartado 119).

70      Pues bien, los artículos 27 y 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales, que también invocan las partes demandantes, reconocen, respectivamente, el derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa y el derecho de negociación y de acción colectiva. Así, no es baladí señalar que, con arreglo a la jurisprudencia, estas disposiciones pueden aplicarse en las relaciones entre las instituciones de la Unión y su personal, tal como se desprende de la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Reexamen Comisión/Strack (C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:570). No obstante, según los propios términos de las citadas disposiciones, el ejercicio de esos derechos se reconoce únicamente en los casos y condiciones previstos en el Derecho de la Unión.

71      En consecuencia, ha de comprobarse si las disposiciones del Derecho de la Unión invocadas por las partes demandantes, distintas de los artículos 27 y 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales, prevén derechos procesales que aquéllas podían invocar en la fecha de adopción de los Reglamentos impugnados.

72      Las partes demandantes invocan en primer lugar, para respaldar su argumentación, la Directiva 2002/14. Conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia, dado que las directivas se dirigen a los Estados miembros y no a las instituciones u órganos de la Unión, no se puede considerar que las disposiciones de la citada Directiva impongan, como tales, obligaciones a las instituciones en las relaciones con su personal (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 2003, Rinke, C‑25/02, EU:C:2003:435, apartado 24, y de 21 de mayo de 2008, Belfass/Consejo, T‑495/04, EU:T:2008:160, apartado 43).

73      Sin embargo, como ya se ha declarado, el hecho de que una directiva no vincule, como tal, a las instituciones no excluye que las normas o principios establecidos en esa directiva puedan ser invocados en contra de las instituciones cuando sean, en sí mismos, la expresión concreta de normas fundamentales del Tratado y de principios generales que se imponen directamente a las instituciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de septiembre de 2003, Rinke, C‑25/02, EU:C:2003:435, apartados 25 a 28; de 21 de septiembre de 2011, Adjemian y otros/Comisión, T‑325/09 P, EU:T:2011:506, apartado 56, y de 30 de abril de 2009, Aayhan y otros/Parlamento, F‑65/07, EU:F:2009:43, apartado 113).

74      Una directiva también podría obligar a una institución cuando ésta, en el marco de su autonomía organizativa y dentro de los límites del Estatuto, ha pretendido ejecutar una obligación particular establecida por una directiva o en el supuesto de que un acto de alcance general de aplicación interna se remita, a su vez, expresamente a las medidas adoptadas por el legislador de la Unión en aplicación de los Tratados. Por último, las instituciones deben tener en cuenta, conforme al deber de lealtad que pesa sobre ellas, en su comportamiento como empleadores, las disposiciones legislativas adoptadas a escala de la Unión (sentencia de 30 de abril de 2009, Aayhan y otros/Parlamento, F‑65/07, EU:F:2009:43, apartados 116 a 119).

75      En el presente asunto, nada indica que el Parlamento y el Consejo, al adoptar los Reglamentos impugnados, hayan pretendido cumplir una obligación particular establecida por la Directiva 2002/14 o que un acto de alcance general interno de estas instituciones remita expresamente a las disposiciones de dicha Directiva.

76      Es cierto que el establecimiento por la Directiva 2002/14 de un marco general relativo a la información y consulta de los trabajadores constituye la expresión de principios generales del Derecho de la Unión establecidos en el artículo 27 de la Carta de los Derechos Fundamentales que se imponen al Parlamento y al Consejo.

77      Conforme al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2002/14, ésta tiene «por objeto establecer un marco general que fije unos requisitos mínimos para el ejercicio del derecho de información y consulta de los trabajadores en las empresas o centros de trabajo situados en la Comunidad».

78      A tenor del artículo 2, letras f) y g), de la Directiva 2002/14, debe entenderse por el término «información» «la transmisión de datos por el empresario a los representantes de los trabajadores para que puedan tener conocimiento del tema tratado y examinarlo» y por el término «consulta» «el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre los representantes de los trabajadores y el empresario». La expresión «representantes de los trabajadores» remite, de acuerdo con el artículo 2, letra e), de la propia Directiva, a los «representantes de los trabajadores con arreglo a lo dispuesto en las legislaciones y/o prácticas nacionales».

79      El artículo 4 de la Directiva 2002/14 precisa las modalidades de la información y de la consulta de la siguiente manera:

«[...]

2.      La información y la consulta abarcarán:

a)      la información sobre la evolución reciente y la evolución probable de las actividades de la empresa o centro de trabajo y de su situación económica;

b)      la información y la consulta sobre la situación, la estructura y la evolución probable del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como sobre las eventuales medidas preventivas previstas, especialmente en caso de riesgo para el empleo;

c)      la información y la consulta sobre las decisiones que pudieran provocar cambios sustanciales en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo, incluidas las previstas por las disposiciones comunitarias mencionadas en el apartado 1 del artículo 9.

3.      La información se facilitará en un momento, de una manera y con un contenido apropiados, de tal modo que, en particular, permita a los representantes de los trabajadores proceder a un examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta.

4.      La consulta se efectuará:

a)      en un momento, de una manera y con un contenido apropiados;

b)      al nivel pertinente de dirección y de representación, en función del tema tratado;

c)      con arreglo a las informaciones proporcionadas por el empresario, de conformidad con la letra f) del artículo 2, y al dictamen que los representantes de los trabajadores tienen derecho a formular;

d)      de tal modo que permita a los representantes de los trabajadores reunirse con el empresario y obtener una respuesta justificada a su eventual dictamen;

e)      con el fin de llegar a un acuerdo sobre las decisiones que se encuentren dentro de las potestades del empresario mencionadas en la letra c) del apartado 2.»

80      Del artículo 1, apartado 1, del artículo 2, letras f) y g), y del artículo 4 de la Directiva 2002/14 se desprende, por una parte, que estas disposiciones establecen prescripciones mínimas en cuanto a la información y consulta de los trabajadores, sin perjuicio de disposiciones más favorables para éstos, y, por otra parte, que la información y consulta de los trabajadores se organizan a través de los representantes del personal previstos en la legislación o prácticas nacionales.

81      Pues bien, a tenor del artículo 9, apartado 3, del Estatuto, el Comité de personal «representará los intereses del personal ante la institución y asegurará el contacto permanente entre ésta y el personal». Dicho Comité «cooperará al buen funcionamiento de los servicios facilitando la manifestación y expresión de la opinión del personal».

82      Por otro lado, se estipula en el artículo 10 ter del Estatuto que, si bien «las [OSP] actuarán en interés general del personal», lo harán «sin perjuicio de las competencias estatutarias de los Comités de personal».

83      De ello se infiere que la obligación que tienen el Parlamento y el Consejo de respetar las prescripciones mínimas relativas a la información y consulta de los trabajadores previstas en la Directiva 2002/14 se refiere a los Comités de personal y no a las OSP.

84      Así pues, aun teniendo en cuenta el deber de lealtad que pesa sobre el Consejo y el Parlamento en su actuación como empleadores, las partes demandantes no pueden invocar el respeto de garantías procesales derivadas de la Directiva 2002/14.

85      A continuación, las partes demandantes invocan varias disposiciones del Estatuto de las que pretenden deducir garantías procesales.

86      En cuanto al artículo 10 del Estatuto, procede recordar que, en la fecha de adopción de los Reglamentos impugnados, esta disposición preveía la consulta de los funcionarios a través de un órgano paritario, el Comité del Estatuto, integrado por un número igual de representantes de las instituciones de la Unión y de representantes de los correspondientes Comités de personal, sobre cualquier propuesta de revisión del Estatuto que presente la Comisión.

87      Pues bien, es menester señalar que, en el presente asunto, entre los fundamentos de los Reglamentos impugnados figuran, además del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el Estatuto, y en particular el artículo 10 del anexo XI de éste.

88      Es oportuno recordar que, a tenor del artículo 65 bis del Estatuto, el anexo XI de éste tiene por objeto regular las normas de desarrollo de los artículos 64 y 65 del Estatuto. Estas normas se aplicarán también a las pensiones, con arreglo al artículo 82, apartado 2, del propio Estatuto.

89      El artículo 10 del anexo XI del Estatuto, que es el único artículo del capítulo 5, titulado «Cláusula de excepción», permite establecer excepciones, en determinadas condiciones precisadas en el anterior apartado 9, al método normal de adaptación anual de las retribuciones y pensiones previsto en el artículo 3 del anexo XI del Estatuto, cuyo contenido se ha expuesto en el anterior apartado 7.

90      Si bien la aplicación del artículo 10 del anexo XI del Estatuto requiere la utilización del procedimiento previsto en el artículo 336 TFUE, al igual que una revisión del Estatuto, no es menos cierto que, a diferencia de esta última, constituye solamente, en virtud del artículo 65 bis del Estatuto, una norma de desarrollo de los artículos 64 y 65 de éste.

91      Ello se ve confirmado además por el capítulo 7 del anexo XI del Estatuto, titulado «Disposición final y cláusula de revisión», que prevé por su parte una verdadera revisión de las normas de desarrollo de los artículos 64 y 65 del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2010, Comisión/Consejo, C‑40/10, EU:C:2010:713, apartado 74).

92      En efecto, a tenor del artículo 15 del anexo XI del Estatuto, tal como se modificó en último lugar por el Reglamento n.º 1080/2010, «las disposiciones que se establecen en [dicho] anexo [eran] aplicables desde el 1 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2012».

93      Según el artículo 15 del anexo XI del Estatuto, «al finalizar el cuarto año, [debían revisarse] en particular a la luz de las implicaciones presupuestarias», y, «a estos efectos, la Comisión [debía presentar] un informe al Parlamento Europeo y al Consejo y, en su caso, una propuesta de modificación del [anexo XI del Estatuto] conforme a lo establecido en el artículo 336 [TFUE]».

94      Ello se ve confirmado también por la circunstancia de que los Reglamentos impugnados tenían únicamente por objeto adaptar las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones, para el año 2011 el Reglamento n.º 422/2014 y para el año 2012 el Reglamento n.º 423/2014, lo que se desprende además muy claramente de sus títulos y considerandos respectivos, cuyo contenido se ha recordado en los anteriores apartados 32 y 33.

95      Cabe colegir de lo anterior que el artículo 10 del Estatuto no era aplicable en el marco del procedimiento de adopción de los Reglamentos impugnados. Por tanto, las partes demandantes no pueden invocar derechos procesales derivados de dicha disposición para acreditar su legitimación en el presente asunto.

96      Por otro lado, debe señalarse que las demás disposiciones del Estatuto invocadas por las partes demandantes no contienen ninguna referencia a garantías procesales de las que éstas hubieran podido valerse en el marco de la adopción de los Reglamentos impugnados.

97      Así sucede con el artículo 10 bis del Estatuto, relativo a los plazos en los que el Comité de personal, la Comisión paritaria o el Comité del Estatuto deben emitir los dictámenes que les sean solicitados, con el artículo 9, apartado 3, del Estatuto, relativo a las competencias del Comité de personal, y con el artículo 1 del anexo II del Estatuto, que prevé los requisitos de elección para el Comité de personal. Esta constatación se hace extensiva al artículo 24 ter del Estatuto, relativo al derecho de los funcionarios a formar parte de un sindicato, y al artículo 55 del Estatuto, relativo al horario de trabajo de los funcionarios, invocados ambos también por las partes demandantes.

98      No obstante, ha de subrayarse que el hecho de que las OSP no puedan deducir derechos procesales de los artículos 9, apartado 3, 10, 10 bis, 10 ter, 10 quater, 24 ter y 55 del Estatuto y del artículo 1 del anexo II del Estatuto no excluye que puedan disfrutar de tales derechos sobre la base de otras disposiciones del Derecho de la Unión, incluido el Estatuto.

99      Así, cabe destacar que los artículos 10 ter y 10 quater del Estatuto ofrecen respectivamente la posibilidad a la Comisión de consultar a las OSP representativas sobre las propuestas de revisión del Estatuto y la facultad a cada institución de celebrar acuerdos relativos a su personal con sus OSP representativas.

100    Pues bien, es sobre la base, en particular, de los artículos 10 ter y 10 quater del Estatuto y de los artículos 27 y 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales sobre la que el Acuerdo marco de 12 de julio de 1990 y el Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008 fueron celebrados con varias OSP por el Parlamento y por la Comisión, respectivamente.

101    A este respecto, debe subrayarse que, en contra de lo que sostienen el Parlamento y el Consejo, la circunstancia de que tales acuerdos «no podrán suponer una modificación del Estatuto [...] ni compromisos presupuestarios, y tampoco podrán afectar al funcionamiento de la institución considerada» y de que las OSP signatarias deban actuar «en cada institución con sujeción a las competencias estatutarias del Comité de personal» no se opone, en sí misma, a que esos acuerdos tengan por objeto conferir garantías procesales a dichas OSP.

–             Sobre el Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008

102    Por lo que se refiere al Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008 celebrado entre la Comisión y varias OSP, entre ellas TAO-AFI (Alliance) y SFIE Bruxelles (Alliance), es necesario resaltar que, en virtud del artículo 1 de dicho Acuerdo marco, éste «tiene por objeto regular las relaciones entre la [Comisión] y las [OSP]». Se precisa en el artículo 3 del citado Acuerdo marco que «la [Comisión] quiere subrayar la importancia que concede al papel y a la responsabilidad de las OSP asociándolas, de la manera más transparente y eficaz posible, al desempeño de las instituciones y organismos de la Unión». Conforme a esta última disposición, las OSP actúan en interés general del personal, sin perjuicio de las competencias estatutarias de los Comités de personal.

103    El título 3 del Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008 instaura un procedimiento de concertación. Conforme al artículo 14, apartado 2, de dicho Acuerdo marco, la concertación puede referirse a «las modificaciones del Estatuto de los Funcionarios, de sus anexos, del Régimen aplicable a los otros agentes» así como a «las nuevas normas y decisiones o las modificaciones de las normas y decisiones existentes relativas a la aplicación del Estatuto o del ROA».

104    Con arreglo al artículo 16 del Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008, la concertación puede desarrollarse a nivel administrativo, técnico o político y, «en cada nivel de concertación, las partes signatarias intentarán alcanzar un acuerdo».

105    Los artículos 17 y 18 del Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008 prevén las modalidades de la concertación en los diferentes niveles.

106    El artículo 17 del Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008 estipula lo siguiente:

«Se llevará a cabo una concertación administrativa o técnica a petición de la administración o de una organización representativa signataria.

Cuando se trate de una concertación técnica, podrá organizarse bien directamente, o bien, en caso de desacuerdo, tras una concertación a nivel administrativo.

Las solicitudes presentadas por las organizaciones representativas signatarias deberán formularse y justificarse de la manera más precisa posible mediante un documento escrito.

La administración dispondrá de un plazo de 10 días laborables para dar una respuesta favorable.

Todo rechazo de concertación deberá motivarse por escrito.

El calendario de la preparación y de las reuniones de la concertación deberá comunicarse dentro de los 10 días laborables siguientes a la aceptación de la solicitud y previa consulta a las organizaciones representativas signatarias.

La concertación se iniciará una vez transmitidos los documentos pertinentes en un plazo de 6 semanas tras la respuesta de la administración a la solicitud de concertación.

En caso de rechazarse la concertación, se celebrará una reunión de diálogo social a nivel administrativo a petición de una organización representativa signataria.»

107    El artículo 18 del Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008 prescribe lo siguiente:

«La concertación a nivel político tendrá lugar con el comisario responsable del personal y de la administración.

Tras una concertación técnica, se podrá efectuar una concertación política cuando se ponga de manifiesto un desacuerdo de los miembros de la instancia de concertación que representen la mayoría de las organizaciones representativas signatarias.

En caso de acuerdo mayoritario a nivel técnico, una o varias organizaciones representativas signatarias con al menos el 20 % de representatividad a nivel central podrán solicitar una concertación política.

Por otro lado, en caso de acuerdo unánime tras una concertación técnica de los miembros de la instancia de concertación de las organizaciones representativas signatarias, finalizará el procedimiento de concertación.»

108    Conforme al artículo 19 del Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008, «la concertación a cualquier nivel dará lugar a una constatación por escrito del acuerdo o desacuerdo sobre el contenido».

109    A tenor del artículo 20 del Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008, «en caso de que persista el desacuerdo a nivel político, se iniciará un procedimiento de conciliación por iniciativa del comisario o de las organizaciones representativas signatarias».

110    El procedimiento de conciliación previsto en el artículo 20 del Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008 implica, en primer lugar, la transmisión al comisario de una solicitud de iniciación de un procedimiento de conciliación que contenga la lista de los puntos sometidos a concertación para la conciliación por iniciativa de las OSP; en segundo lugar, la iniciación de un período de reflexión durante el cual el comisario presentará un informe al Colegio con las posiciones de todas las partes, sin que el plazo deba exceder por regla general de diez días laborables y, en tercer lugar, la convocatoria de una reunión de conciliación en la modalidad de instancia de concertación de composición restringida.

111    Además, con arreglo al artículo 21 del Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008, las OSP signatarias participan en las concertaciones interinstitucionales de las que forme parte la Comisión, sobre la base de las normas vigentes en el seno de esta última. Así, una reunión preparatoria entre la administración y las OSP representativas signatarias puede organizarse antes de cada participación de la Comisión en una concertación interinstitucional. Por otro lado, los resultados de negociación obtenidos en las concertaciones interinstitucionales pueden someterse a validación en la Comisión mediante las instancias de concertación previstas por dicho Acuerdo marco, salvo si la Comisión y una mayoría de las organizaciones representativas signatarias consideran que la validación no es necesaria.

112    A tenor de las disposiciones del Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008 expuestas en los anteriores apartados 102 a 111, es incuestionable que el ámbito de aplicación del procedimiento de concertación previsto por aquél incluía la adopción de los Reglamentos impugnados, ya se la califique de «modificación del Estatuto» o de «nuevas normas y decisiones o [...] modificaciones de las normas y decisiones existentes relativas a la aplicación del Estatuto o del ROA».

113    No obstante, la Comisión sostiene que las partes demandantes no pueden invocar las garantías procesales previstas en el Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008 por no ser OSP signatarias representativas en el sentido de dicho Acuerdo marco cuando la Comisión transmitió al Parlamento y al Consejo la propuesta de Reglamentos contemplada en el anterior apartado 24.

114    Las partes demandantes aducen, por un lado, que el presente recurso no fue interpuesto por la OSP SFIE-Sección Comisión, sino por la OSP SFIE-PE, de modo que las alegaciones de la Comisión relativas a la falta de representatividad de esta última carecen de pertinencia en el presente asunto. Por otro lado, alegan que TAO-AFI también fue signataria del Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008 y no recibió notificación de la administración comunicándole la suspensión de sus derechos dimanantes del citado Acuerdo marco, tal como prevé el artículo 11 de éste. Añaden que TAO-AFI sigue siendo destinataria de las notas dirigidas a las organizaciones representativas como copresidente de Confédération PLUS, ella misma reconocida como representativa. Las demandantes agregan que, al ser PLUS una confederación, ninguna actuación de ésta podría realizarse sin el acuerdo de TAO-AFI, y a la inversa. Arguyen que TAO-AFI participa en pie de igualdad con Confédération PLUS cada vez que se convoca una reunión de diálogo social. Afirman, además, que Confédération PLUS es copresidida en igualdad de condiciones, dado que uno de los copresidentes es propuesto por TAO-AFI. Pues bien, los copresidentes de Confédération PLUS son invitados de oficio, aseveran, a cada reunión de diálogo social organizada por la Comisión y en especial a reuniones regulares con la vicepresidenta de esta institución.

115    A este respecto, cabe destacar que el título 2 del Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008, relativo al reconocimiento de las OSP, establece lo siguiente:

«Artículo 6: Reconocimiento

Las partes aceptan el principio de reconocimiento oficial de las OSP del personal de la [Comisión].

Este reconocimiento implica la aceptación de cada una de las partes como interlocutor social.

Artículo 7: Criterios del reconocimiento de las OSP

Serán reconocidas las OSP

–        que declaren tener como objetivo estatutario la defensa de los intereses de todos los miembros del personal sin distinción alguna, sea ésta de la naturaleza que fuere (especialmente de grupo de función, de nacionalidad, de naturaleza del vínculo con la institución, de sexo, de raza, de color, de origen étnico o social, de características genéticas, de lengua, de religión o de convicciones, de opinión política o de cualquier otra opinión, de pertenencia a una minoría nacional, de fortuna, de nacimiento, de discapacidad, de edad o de orientación sexual);

–        que confirmen estar regularmente constituidas.

Artículo 8: Agrupaciones de OSP reconocidas

Las OSP reconocidas podrán actuar solas o bien formar agrupaciones de OSP reconocidas.

Una agrupación se define como una estructura organizativa de tipo federal, confederal o de otro tipo, regida por un acuerdo formalizado y notificado a la [Comisión] a tal efecto, que agrupe a dos o más OSP reconocidas en uno o varios lugares de destino.

El término “organización” se utilizará en el presente Acuerdo para designar indiferentemente una OSP o una agrupación.

Las organizaciones podrán asociarse a organizaciones sindicales internacionales y/o nacionales.

Artículo 9: Representatividad de las organizaciones

La [Comisión] reconocerá como representativas, en su seno, a las organizaciones reconocidas que cumplan los dos requisitos siguientes:

–        representar al menos el 6 % a nivel central y el 5 % a nivel local (en un lugar) del personal de la [Comisión], y

–        disponer de al menos 400 miembros con las cotizaciones en regla que tengan la condición de funcionario, de agente o de pensionista de la [Comisión].

Las organizaciones que reúnan los criterios de representatividad enumerados anteriormente serán admitidas a la firma del presente Acuerdo marco como organizaciones representativas signatarias.

Su firma podrá ir acompañada de la firma de los componentes de las agrupaciones representativas signatarias.

Artículo 10: Criterios de representatividad de las organizaciones

a)      Los resultados de las elecciones estatutarias de las secciones locales del Comité de personal de la Comisión se calcularán de la siguiente manera:

El cálculo se efectuará sobre la base de los votos emitidos y ponderados, según el método precisado en el anexo 2. La modificación de la representatividad tal como se prevé en dicho anexo se realizará tras un ciclo completo de elecciones a las secciones locales del Comité de personal.

Sin embargo, a petición escrita de una organización representativa, la adaptación podrá efectuarse en cada elección de secciones locales del Comité de personal.

b)      El número de miembros de las organizaciones se comunicará mediante una declaración jurada por el presidente de la organización a un organismo independiente que será elegido con arreglo a las normas de concertación.

Tras la verificación, dicho organismo notificará a la administración el hecho de que las organizaciones exceden o no el umbral. Las operaciones de verificación contendrán los siguientes elementos: presentación de una copia de los estatutos de la organización, presentación de las pruebas que indiquen que los miembros tienen su contribución en regla y entrega de documentación sobre la celebración de reuniones regulares de la organización con sus miembros. La declaración jurada y la verificación del umbral de las organizaciones representativas se efectuaran cada tres años.

El organismo independiente no podrá en ningún caso comunicar a la administración o a cualquier otro organismo el número exacto de miembros de una organización.

Artículo 11: Pérdida y restablecimiento de la representatividad

La organización representativa signataria que deje de satisfacer alguno de estos criterios recibirá una notificación de la administración y será, tras un plazo de tres meses, suspendida de sus derechos derivados del presente Acuerdo marco en lo referente a los derechos de las organizaciones representativas.

La organización representativa signataria recuperará inmediatamente sus derechos si los umbrales en cuestión se alcanzaren de nuevo tras verificación.

La administración informará de ello a las demás organizaciones representativas signatarias.»

116    Por otro lado, debe señalarse que, al celebrarse el Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008, Alliance confédérale des syndicats libres fue admitida a la firma de dicho Acuerdo marco, como agrupación de OSP reconocidas como representativas, y que su firma fue acompañada de la firma de las OSP que la componían, entre ellas TAO‑AFI.

117    Ha de observarse asimismo que TAO-AFI y otra OSP formaron en 2004 una agrupación de OSP reconocidas: Confédération PLUS. Tal como se desprende de los autos, el 17 de septiembre de 2012, TAO-AFI, esta otra OSP y otra agrupación de OSP reconocidas informaron a la Sra. Souka, directora general de Recursos Humanos de la Comisión, de que, por un lado, esta otra agrupación de OSP reconocidas formaba desde entonces parte de Confédération PLUS y, por otro, esta última abandonaba Alliance confédérale des syndicats libres y pedía ser un intermediario directo como organización representativa en el marco del diálogo social.

118    Por otra parte, en una nota de 17 de abril de 2013 dirigida a las OSP representativas, la Sra. Souka indicó que, en aplicación del artículo 10 del Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008, un agente judicial había procedido los días 13 y 20 de marzo de 2013 a la apreciación del criterio de representatividad basado en el número de miembros y que, tras la comunicación del acta a la Comisión el 8 de abril de 2013, se consideraban representativas en el sentido de dicho Acuerdo marco las siguientes OSP: Alliance confédérale des syndicats libres, Union syndicale fédérale, Confédération PLUS, Génération 2004, Fédération de la fonction publique européenne y USFIU-U4U. Se precisaba asimismo en esa nota que todas las disposiciones previstas en el citado Acuerdo marco se aplicaban a las organizaciones representativas.

119    De lo anterior se deduce que, en el procedimiento que dio lugar a la adopción de los Reglamentos impugnados, TAO-AFI no actuaba sola en el marco del diálogo social, sino que era miembro de una agrupación de OSP reconocidas, en el sentido del artículo 8 del Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008, que cumplía los requisitos de representatividad previstos en el artículo 9 de ese mismo Acuerdo marco.

120    Pues bien, por una parte, el presente recurso fue interpuesto por SFIE-PE, que, como las propias demandantes han observado, no era signataria del Acuerdo de 18 de diciembre de 2008, así como por TAO-AFI y no por la agrupación sindical a la que ésta pertenece. Por otra parte, de los autos no se desprende que la propia TAO-AFI cumpliera los requisitos de representatividad previstos en el artículo 9 del citado Acuerdo marco antes, durante o incluso después de ese momento.

121    Por lo tanto, la alegación de las partes demandantes según la cual TAO-AFI no recibió la notificación de pérdida de representatividad prevista en el artículo 11 del Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008, que precede a la suspensión de los derechos derivados del Acuerdo, carece de pertinencia en el presente asunto. La circunstancia, invocada por las demandantes, de que TAO-AFI sigue siendo destinataria de las notas dirigidas por la Comisión a las organizaciones representativas en su calidad de copresidente de Confédération PLUS carece igualmente de pertinencia, ya que, como se ha precisado en el anterior apartado 120, el recurso no fue interpuesto por Confédération PLUS, sino por TAO-AFI. Además, debe rechazarse por la misma razón la alegación de las demandantes de que TAO-AFI no puede actuar sin la autorización de Confédération PLUS.

122    En atención a las consideraciones anteriores, es preciso constatar que no cabe admitir la legitimación de las partes demandantes en el presente asunto en virtud de la protección de las garantías procesales previstas en el Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008.

–             Sobre el Acuerdo marco de 12 de julio de 1990

123    Con respecto al Acuerdo marco de 12 de julio de 1990 celebrado entre el Parlamento y varias OSP, entre ellas SFIE-PE, debe señalarse que, a tenor del artículo 1 de éste, «el Parlamento expresa mediante la firma del presente Acuerdo el principio de reconocimiento oficial de las [OSP] signatarias del Acuerdo, así como de aquellas que se adhieran al mismo en el futuro».

124    En el artículo 2 del Acuerdo marco de 12 de julio de 1990 se precisa lo siguiente:

«Las [OSP] signatarias, en lo sucesivo designadas como “las organizaciones”, declaran:

a)      tener como objetivo estatutario la defensa de los intereses y derechos de todos los miembros del personal de la institución;

b)      ser organizaciones legalmente constituidas, como personas jurídicas, que ejercen su actividad sobre la base de estatutos y con un funcionamiento democrático, cuyas orientaciones se fijan por todos sus miembros, los cuales eligen a sus órganos ejecutivos;

c)      ejercer su actividad con total independencia.»

125    Según el artículo 3 del Acuerdo marco de 12 de julio de 1990, «las organizaciones podrán agruparse en federaciones y afiliarse directa o indirectamente a organizaciones sindicales internacionales».

126    El título II del Acuerdo marco de 12 de julio de 1990 establece el procedimiento de concertación y de conciliación siguiente:

«Artículo 4

La concertación entre las partes tendrá por objeto:

a)      las propuestas de modificación del Estatuto y del Régimen aplicable a los otros agentes;

b)      toda modificación sustancial de las condiciones generales de empleo o de trabajo de los funcionarios o de los otros agentes; las organizaciones y el Comité de personal deberán concretar, de común acuerdo, los supuestos incluidos en el presente apartado;

c)      las cuestiones de interés general, dentro de los límites fijados en el artículo 7.

Artículo 5

El procedimiento de concertación se aplicará con pleno respeto de las misiones y atribuciones que el Estatuto confía al Comité de personal. Su finalidad será mejorar la calidad y eficacia de las relaciones sociales.

Artículo 6

1.      El procedimiento de concertación permitirá a las partes exponer mutuamente sus posiciones y tendrá por objetivo alcanzar posiciones comunes.

Las organizaciones estarán representadas en la concertación por un comité intersindical cuya composición y funcionamiento determinarán ellas mismas. El Comité de personal se asociará a la concertación. Las organizaciones y el Comité de personal se comprometen a conformar en todos los casos una sola delegación representativa del personal.

En los casos previstos en las letras a) y b) del artículo 4, los representantes de las autoridades del Parlamento serán designados por el secretario general.

2.      La concertación relativa a la modificación del Estatuto tendrá lugar al prepararse las reuniones del Comité del Estatuto y las del colegio de jefes de administración.

3.      Las partes iniciarán el procedimiento de concertación a petición de una de ellas; tras una solicitud formal, las reuniones deberán comenzar en un plazo mínimo de dos semanas.

Artículo 7

1.      Al inicio de cada período parlamentario anual (septiembre) tendrá lugar una reunión de concertación de alcance general, que será convocada por el presidente del Parlamento.

2.      Además del presidente del Parlamento, esta concertación reunirá a todas las organizaciones signatarias del presente Acuerdo, al secretario general así como a cualquier otra persona designada por el presidente. Tres representantes del Comité de personal estarán también presentes en este encuentro.

Artículo 8

Las partes se comprometen a definir, en un protocolo que se adjuntará como anexo al presente Acuerdo, un procedimiento de conciliación que se pondrá en práctica ante un paro laboral.»

127    A este respecto, debe señalarse que, tal como se desprende del artículo 4 del Acuerdo marco de 12 de julio de 1990, el ámbito de aplicación del procedimiento de concertación previsto en dicho Acuerdo marco comprende las «propuestas de modificación del Estatuto», «toda modificación sustancial de las condiciones generales de empleo o de trabajo de los funcionarios o de los otros agentes» y las «cuestiones de interés general».

128    En primer lugar, con respecto a las «propuestas de modificación del Estatuto», procede señalar que del artículo 6, apartado 2, del Acuerdo marco de 12 de julio de 1990 resulta que la concertación relativa a la modificación del Estatuto tiene lugar al prepararse las reuniones del Comité del Estatuto y las del colegio de jefes de administración. Pues bien, conviene recordar que, conforme al artículo 10 del Estatuto, el Comité del Estatuto será consultado sobre toda propuesta de revisión del Estatuto. De ello se infiere que las «propuestas de modificación del Estatuto» a las que se refiere el artículo 4, letra a), de dicho Acuerdo marco corresponden a las propuestas de revisión del Estatuto que contempla el artículo 10 de éste. No obstante, tal como se ha constatado en el anterior apartado 95, el artículo 10 del Estatuto no era aplicable en el marco del procedimiento que dio lugar a la adopción de los Reglamentos impugnados. De lo anterior se deduce que el artículo 4, letra a), del citado Acuerdo marco, por cuanto se refiere al supuesto de una revisión del Estatuto en el sentido del artículo 10 de éste, no puede constituir en este caso la base jurídica de la aplicación del procedimiento de concertación previsto en el mismo Acuerdo marco.

129    En segundo lugar, en lo concerniente al artículo 4, letra c), del Acuerdo marco de 12 de julio de 1990, debe señalarse que el mismo se refiere a «las cuestiones de interés general, dentro de los límites fijados en el artículo 7». Conforme a este último artículo, el presidente del Parlamento está obligado a convocar una reunión de concertación de alcance general al inicio de cada período parlamentario anual, a saber, en el mes de septiembre. Así pues, cabe deducir que es en el marco de esta reunión de concertación anual en el que se determinarán las cuestiones de interés general sometidas a la concertación.

130    Pues bien, en el presente asunto, las partes demandantes sostienen en el contexto de su motivo único en cuanto al fondo que la reunión de concertación anual prevista en el artículo 7 del Acuerdo marco de 12 de julio de 1990 no fue organizada, de modo que la adopción de los Reglamentos impugnados no pudo, por definición, configurarse como una cuestión de interés general en dicha reunión.

131    A este respecto, cabe destacar que el Parlamento no puede invocar tal circunstancia, aun suponiéndola acreditada, para justificar la inaplicación del procedimiento de concertación, en la media en que, conforme al artículo 7 del Acuerdo marco de 12 de julio de 1990, es precisamente al Parlamento al que corresponde convocar la reunión anual de concertación. Sin embargo, procede señalar que la circunstancia de que la reunión de concertación anual no fuera organizada en septiembre de 2013 es irrelevante en este caso. En efecto, habida cuenta de que la resolución del Tribunal de Justicia en los asuntos C‑63/14, C‑66/12 y C‑196/12 no se dictó hasta el 19 de noviembre de 2013 y de que la Comisión no transmitió al Parlamento su propuesta de adaptación de las retribuciones hasta el 10 de diciembre de 2013, la adopción de los Reglamentos impugnados no hubiera podido, en cualquier caso, ser objeto de discusiones en la reunión de concertación anual que debía celebrarse en septiembre de 2013. Por tanto, el artículo 4, letra c), de dicho Acuerdo marco no podía justificar la aplicación del procedimiento de concertación previsto en el propio Acuerdo marco al adoptarse los Reglamentos impugnados.

132    En tercer lugar, por lo que se refiere a las «modificaci[ones] sustancial[es] de las condiciones generales de empleo o de trabajo de los funcionarios o de los otros agentes», debe señalarse que el artículo 4, letra b), del Acuerdo marco de 12 de julio de 1990 precisa que «las [OSP] y el Comité de personal deberán concretar, de común acuerdo, los supuestos incluidos en el presente apartado».

133    En respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Tribunal sobre la base del artículo 89, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento, las partes demandantes y el Parlamento presentaron un texto titulado: «El Comité de personal del [Parlamento] y las organizaciones signatarias del Acuerdo marco [de 12 de julio de 1990] fijan, de común acuerdo, con arreglo al [artículo 4, letra b), de dicho Acuerdo marco], el siguiente reparto: Reparto de competencias entre el Comité de personal y las [OSP] reunidas en el seno del comité intersindical» (en lo sucesivo, «Acuerdo sobre el reparto de competencias entre el Comité de personal y las OSP»).

134     En el escrito que se adjunta al Acuerdo sobre el reparto de competencias entre el Comité de personal y las OSP dirigido al presidente del Parlamento por el comité intersindical se precisa que el texto de dicho Acuerdo fue aprobado por el comité intersindical en su reunión de 17 de septiembre de 1996, por acuerdo unánime de las OSP que se adhirieron al Acuerdo marco de 12 de julio de 1990, y que fue aprobado por el Comité de personal en su reunión de 30 de septiembre de 1996 por dieciséis votos a favor, un voto en contra y cuatro abstenciones.

135    El punto III del Acuerdo sobre el reparto de competencias entre el Comité de personal y las OSP estipula lo siguiente:

«Sin perjuicio de las disposiciones y procedimientos estatutarios, la acción de las [OSP] reunidas en el seno del comité intersindical se ejercerá en la definición, modificación y evaluación de la política de personal así como en todos los ámbitos relacionados con las condiciones generales de empleo del personal. En particular, abarcará los siguientes casos:

–        la modificación de las condiciones generales de empleo en todos los casos de decisión del Consejo a propuesta de la Comisión, y en relación con el personal de todas las instituciones (Estatuto, ROA, retribuciones), así como su ejecución;

–        la modificación sustancial de las condiciones de empleo o de trabajo, así como las disposiciones generales de aplicación y normativas adoptadas en el seno de la institución o por el colegio de jefes de administración;

–        la búsqueda de soluciones en caso de que no existan organismos consultivos o de participación en la gestión, o en caso de que se produzcan desacuerdos graves en su seno;

–        la modificación de las condiciones de funcionamiento de los organismos consultivos o de participación en la gestión (creación, cambio de competencias, modificación de la composición);

–        las cuestiones de interés general y las reivindicaciones relativas a los ámbitos no cubiertos por los organismos consultivos o de participación en la gestión.»

136    Conforme al punto IV del Acuerdo sobre el reparto de competencias entre el Comité de personal y las OSP, podrá iniciarse una revisión de tal Acuerdo a petición de alguna de las partes.

137    El Parlamento arguye que el Acuerdo sobre el reparto de competencias entre el Comité de personal y las OSP no puede vincularle, por cuanto procede a un reparto de competencias que va más allá de las previstas en el artículo 4, letra b), del Acuerdo marco de 12 de julio de 1990. A modo de ejemplo, el Parlamento señala que el supuesto de la «modificación de las condiciones generales de empleo en todos los casos de decisión del Consejo a propuesta de la Comisión, y en relación con el personal de todas las instituciones (Estatuto, ROA, retribuciones), así como su ejecución», está incluido normalmente en el ámbito de aplicación del artículo 4, letra a), del mencionado Acuerdo marco.

138    Según el Parlamento, del Acuerdo sobre el reparto de competencias entre el Comité de personal y las OSP se desprende que estas últimas sólo pueden desempeñar un papel en una consulta referente a las retribuciones, por una parte, si el asunto relativo a las retribuciones constituye realmente un cambio sustancial de las condiciones de trabajo, y, por otra, si éste es verdaderamente objeto de una consulta organizada conforme a las normas del Acuerdo marco de 12 de julio de 1990.

139    El Parlamento observa, por otro lado, que estos últimos años se han formulado numerosas críticas en relación con el Acuerdo marco de 12 de julio de 1990 y el Acuerdo sobre el reparto de competencias entre el Comité de personal y las OSP, tanto por parte de las OSP como del Comité de personal. Así, determinadas OSP habrían estimado que dicho Acuerdo marco debía modificarse, pero la exigencia de unanimidad habría obstaculizado, hasta ahora, tal modificación. Asimismo, el Parlamento aporta la decisión adoptada por el Comité de personal en su reunión de los días 30 de marzo y 1 de abril de 2014, mediante la que instó a una revisión del citado Acuerdo marco, tras examinar su compatibilidad con el Estatuto, así como del Acuerdo sobre el reparto de competencias entre el Comité de personal y las OSP, de manera que éste reflejara el reparto de competencias establecido desde entonces por el artículo 9, apartado 3, y los artículos 10 a 10 quater del Estatuto, y encomendó a su presidente que planteara esta cuestión a las autoridades competentes del Parlamento.

140    A este respecto, debe señalarse, como hace el Parlamento, que el Acuerdo sobre el reparto de competencias entre el Comité de personal y las OSP debe interpretarse a la luz del artículo 4, letra b), del Acuerdo marco de 12 de julio de 1990, en el sentido de que no permite la atribución al Comité de personal o a las OSP de competencias que van más allá del propio objeto de esa disposición que contempla las «modificaci[ones] sustancial[es] de las condiciones generales de empleo o de trabajo de los funcionarios o de los otros agentes». De ello se infiere que el referido Acuerdo sobre el reparto de competencias no puede ampliar el ámbito de aplicación del artículo 4, letra b), de dicho Acuerdo marco a los casos que se incluyen en el ámbito de aplicación del artículo 4, letras a) y c), de ese Acuerdo marco.

141    A la luz de esta consideración, debe interpretarse el punto III, primer guion, del Acuerdo sobre el reparto de competencias entre el Comité de personal y las OSP en el sentido de que contempla los casos en los que de una decisión del Consejo a propuesta de la Comisión relativa a las retribuciones pueda derivarse una modificación sustancial de las condiciones generales de empleo.

142    Pues bien, habida cuenta tanto del objeto de los Reglamentos impugnados, cuya finalidad era adaptar las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones para los años 2011 y 2012, como de la utilización de la cláusula de excepción prevista en el artículo 10 del anexo XI del Estatuto, que permite descartar el método de adaptación anual de las retribuciones previsto en el artículo 3 del mismo anexo y atribuye competencia a la Comisión para presentar las «oportunas propuestas», procede considerar que aquéllos podían entrañar una modificación sustancial de las condiciones generales de empleo en el sentido del artículo 4, letra b), del Acuerdo marco de 12 de julio de 1990 y, por tanto, someterse al procedimiento de concertación previsto en este último.

143    Contrariamente a lo que sostiene el Parlamento, la cuestión de si los Reglamentos impugnados han introducido, in fine, modificaciones sustanciales en las condiciones generales de empleo y de trabajo de los funcionarios y otros agentes de la Unión carece de pertinencia para determinar la aplicabilidad de disposiciones de procedimiento que, por naturaleza, preceden a la adopción de dichos Reglamentos.

144    Cabe colegir de lo anterior que SFIE-PE podía, en el marco del procedimiento que dio lugar a la adopción de los Reglamentos impugnados, invocar el beneficio de las garantías procesales previstas en el Acuerdo marco de 12 de julio de 1990.

145    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede constatar que, conforme a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 55, SFIE-PE tiene legitimación sobre la base del artículo 263 TFUE para instar la anulación de los Reglamentos impugnados. En cambio, el recurso es inadmisible en la medida en que ha sido interpuesto por TAO-AFI, dado que las partes demandantes no han demostrado la legitimación de ésta en el presente asunto.

 Sobre el fondo

146    En apoyo del motivo único, las partes demandantes alegan esencialmente que no fueron consultadas en el procedimiento que dio lugar a la adopción de los Reglamentos impugnados. Sostienen en particular que no fueron consultadas por la Comisión acerca de la propuesta de modificación del Estatuto antes de someterse al Parlamento y al Consejo y que tampoco fueron consultadas sobre dicha propuesta por el Parlamento al llevarse a cabo la negociación tripartita. En la réplica, las demandantes alegan asimismo que los Reglamentos impugnados se adoptaron contraviniendo el procedimiento de concertación tripartita en materia de relaciones con el personal previsto en la decisión del Consejo de 23 de junio de 1981. Reprochan concretamente al Parlamento que rechazara participar en dicho procedimiento de concertación en el marco de la adopción de los Reglamentos impugnados.

147    Arguyen las partes demandantes que esta falta de consulta constituye una violación de su derecho a la información y consulta reconocido en los artículos 27 y 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales y en el artículo 154 TFUE, tal como se garantiza por las disposiciones de la Directiva 2002/14, de los artículos 9, apartado 3, 10, 10 bis, 10 ter, 10 quater, 24 ter y 55 del Estatuto y del artículo 1 del anexo II del Estatuto, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1023/2013, así como por los Acuerdos marco de 12 de julio de 1990 y de 18 de diciembre de 2008 celebrados, respectivamente, por el Parlamento y la Comisión con varias OSP, y de la decisión del Consejo de 23 de junio de 1981 por la que se establece un procedimiento de concertación tripartita.

148    A este respecto, ha de señalarse de entrada que, conforme a la jurisprudencia, al no haber invocado SFIE-PE ningún elemento de Derecho o de hecho nuevo para justificar su retraso, la parte del motivo único basada en la violación del procedimiento de concertación previsto por la decisión del Consejo de 23 de junio de 1981, planteada por primera vez en la réplica, debe desestimarse por inadmisible (sentencia de 8 de marzo de 2007, France Télécom/Comisión, T‑340/04, EU:T:2007:81, apartado 164).

149    En cuanto a la afirmación de las partes demandantes según la cual los artículos 9, apartado 3, 10 bis, 24 ter y 55 del Estatuto y el artículo 1 del anexo II del Estatuto se infringieron en el procedimiento que dio lugar a la adopción de los Reglamentos impugnados, procede recordar que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento ante el Tribunal General conforme al artículo 53, párrafo primero, del mismo Estatuto, y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, aplicable en el momento de presentarse el escrito de interposición del recurso, éste debe contener, en particular, una exposición sumaria de los motivos invocados. Por ello, debe concretar en qué consiste el motivo en el que se basa el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple las exigencias del Estatuto del Tribunal de Justicia y del Reglamento de Procedimiento. Además, dicha exposición, incluso sumaria, debe ser lo suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. La seguridad jurídica y una buena administración de justicia exigen, para que sea admisible un recurso o, más concretamente, un motivo de recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se base resulten de manera coherente y comprensible del propio texto del escrito de interposición del recurso. Dado que las partes demandantes no han explicitado en modo alguno su imputación basada en la infracción de los artículos 9, apartado 3, 10 bis, 24 ter y 55 del Estatuto y del artículo 1 del anexo II del Estatuto, tal imputación debe desestimarse por inadmisible.

150    Con respecto a la supuesta violación de las disposiciones del artículo 154 TFUE, de la Directiva 2002/14 y del artículo 10 del Estatuto, debe señalarse que éstas no eran aplicables en el marco del procedimiento que dio lugar a la adopción de los Reglamentos impugnados, de modo que esta imputación debe desestimarse por infundada.

151    En lo tocante a la supuesta violación de las garantías procesales previstas en el Acuerdo de 18 de diciembre de 2008, es preciso recordar que, aunque SFIE-PE no pueda invocar derechos procesales derivados de dicho Acuerdo del que no es signataria, la vulneración de las normas de procedimiento relativas a la adopción de un acto de la Unión, establecidas por las propias instituciones competentes, como aquellas resultantes de dicho Acuerdo, constituye un vicio sustancial de forma, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo segundo, que puede examinarse por el juez de la Unión incluso de oficio (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de diciembre de 2007, Angelidis/Parlamento, T‑113/05, EU:T:2007:386, apartado 62; de 2 de octubre de 2009, Chipre/Comisión, T‑300/05 y T‑316/05, no publicada, EU:T:2009:380, apartados 205 y 206, y de 8 de julio de 2010, Comisión/Putterie-De-Beukelaer, T‑160/08 P, EU:T:2010:294, apartado 63).

152    No obstante, en el presente asunto, es necesario constatar que de los autos no se desprende que se hayan menoscabado las facultades procedimentales de una OSP representativa signataria en el sentido del artículo 8 del citado Acuerdo.

153    Así pues, debe apreciarse la fundamentación de la parte del motivo único basada en la violación del Acuerdo marco de 12 de julio de 1990.

154    Las partes demandantes aducen, en sustancia, que el Parlamento no organizó la reunión anual de concertación prevista en el artículo 7 del Acuerdo marco de 12 de julio de 1990, pese a los escritos dirigidos en este sentido al presidente del Parlamento. Precisan que dicho Acuerdo marco no prevé ninguna formalidad concreta relativa a la solicitud de concertación, pero sí prevé, en cambio, un procedimiento formal de concertación en su artículo 7.

155    Pues bien, es menester señalar antes de nada que las partes demandantes parecen confundir la reunión de concertación anual, que debe organizarse, conforme al artículo 7 del Acuerdo marco de 12 de julio de 1990, por iniciativa del presidente del Parlamento al principio de cada período parlamentario, con el procedimiento de concertación propiamente dicho, entablado este último entre las partes, conforme al artículo 6, apartado 3, de dicho Acuerdo marco, a petición de una de ellas.

156    En tanto en cuanto la alegación de las partes demandantes se refiere a la supuesta falta de organización de la reunión de concertación anual, procede recordar que, tal como se ha expuesto en el anterior apartado 131, esta circunstancia, aun suponiéndola acreditada, no puede tener consecuencias en el procedimiento de adopción de los Reglamentos impugnados, ya que esa reunión debería haberse organizado, en cualquier caso, en un período en el que la Comisión no había presentado todavía al Parlamento la propuesta de adaptación de las retribuciones.

157    En el supuesto de que la alegación de las partes demandantes se refiera al rechazo del Parlamento de iniciar el procedimiento de concertación, ha de recordarse que, con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Acuerdo marco de 12 de julio de 1990, las reuniones de concertación se iniciarán en un plazo de dos semanas tras una solicitud formal. Ciertamente, tal como alegan las demandantes, dicho Acuerdo marco no precisa lo que constituye una solicitud formal de iniciación del procedimiento de concertación.

158    No obstante, ha de considerarse que tal solicitud debe, al menos, hacer referencia expresa al procedimiento de concertación previsto en el Acuerdo marco de 12 de julio de 1990 y dirigirse a la institución concernida.

159    Pues bien, en el presente asunto, es obligado constatar que los documentos a los que se refieren las partes demandantes no constituyen solicitudes formales de iniciación del procedimiento de concertación en el sentido del artículo 6, apartado 3, del Acuerdo marco de 12 de julio de 1990.

160    En primer término, por lo que se refiere a los escritos del Comité Central de Personal, fechados el 17 de diciembre de 2013 y el 4 de marzo de 2014, en los que éste denuncia en particular la falta de concertación previa relativa a la propuesta de adaptación de las retribuciones presentada por la Comisión al Parlamento y al Consejo así como el fundamento puramente político de las cifras propuestas, que no se basan en ningún dato estadístico objetivo y no reflejan el margen de maniobra de que gozaba la Comisión, es necesario constatar, por una parte, que no se dirigen al Parlamento, sino a la Comisión, y, por otra, que tienen por objeto solicitar a esta última que defienda los intereses de su personal y retire su propuesta de adaptación de las retribuciones.

161    A continuación, en lo que atañe a la carta abierta fechada el 18 de diciembre de 2013, dirigida por las partes demandantes al presidente del Parlamento, cuyo contenido es sensiblemente idéntico al del escrito dirigido a la Comisión por el Comité Central de Personal el 17 de diciembre de 2013, debe constatarse que no contiene ninguna solicitud de que se organice una reunión de concertación, sino que tiene por objeto pedir al presidente del Parlamento que afirme que la propuesta inicial de adaptación de las retribuciones de la Comisión, esto es, el 1,7 % para los años 2011 y 2012, no es negociable.

162    Por último, en lo referente a la carta abierta dirigida al presidente del Parlamento el 26 de febrero de 2014, es preciso constatar, por un lado, que ni SFIE-PE ni la agrupación sindical a la que pertenecía SFIE-PE en ese momento son firmantes de la misma y que, por otro lado, tiene por objeto instar al Parlamento, como colegislador, a revisar la propuesta de adaptación de las retribuciones de la Comisión a la luz de los «datos objetivos existentes» y a tener en cuenta «la situación económica y social en cuestión y, en su caso, otros factores que deben tomarse en consideración, como los relativos a la gestión de los recursos humanos y, en particular, a las necesidades de reclutamiento de personal», tal como había instado a hacerlo el Tribunal de Justicia a la Comisión en sus sentencias de 19 de noviembre de 2013, Comisión/Consejo (C‑63/12, EU:C:2013:752), y de 19 de noviembre de 2013, Comisión/Consejo (C‑196/12, EU:C:2013:753).

163    De lo anterior se infiere que las partes demandantes no han demostrado que se infringieran las disposiciones del Acuerdo marco de 12 de julio de 1990 al adoptarse los Reglamentos impugnados.

164    A la vista de las consideraciones anteriores, el motivo único del presente recurso debe desestimarse por infundado.

 Costas

165    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las partes demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con lo solicitado por el Parlamento y el Consejo.

166    La Comisión cargará con sus propias costas, con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a la Association des fonctionnaires indépendants pour la défense de la fonction publique européenne (TAO-AFI) y al Syndicat des fonctionnaires internationaux et européens — Sección del Parlamento Europeo (SFIE‑PE).

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Gratsias

Kancheva

Wetter

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de septiembre de 2016.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad

Sobre la afectación de los propios intereses de las partes demandantes

Sobre la existencia de una disposición jurídica que reconoce expresamente a las asociaciones profesionales una serie de facultades de carácter procedimental

– Sobre el Acuerdo marco de 18 de diciembre de 2008

– Sobre el Acuerdo marco de 12 de julio de 1990

Sobre el fondo

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.