Language of document : ECLI:EU:T:2016:493

Asunto T‑456/14

Association des fonctionnaires indépendants pour la défense de la fonction publique européenne (TAO‑AFI)

y

Syndicat des fonctionnaires internationaux et européens — Sección del Parlamento Europeo (SFIE‑PE)

contra

Parlamento Europeo

y

Consejo de la Unión Europea

«Retribuciones y pensiones de los funcionarios y agentes de la Unión — Adaptación anual — Reglamentos (UE) n.os 422/2014 y 423/2014 — Irregularidades en el curso del procedimiento de adopción de los actos — Falta de consulta a las organizaciones sindicales»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 15 de septiembre de 2016

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Reglamento por el que se adaptan las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión — Recursos de las organizaciones sindicales o profesionales que gozan de derechos procesales en el marco del procedimiento de adopción del Reglamento — Admisibilidad

[Arts. 263 TFUE, párr. 4, y 336 TFUE; Estatuto de los Funcionarios, arts. 9, ap. 3, 10 ter, 10 quater, 24 ter y 55, y anexos II, art. 1, y XI, arts. 3 y 10; Reglamentos (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo n.º 422/2014 y n.º 423/2014]

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Recurso de una asociación profesional de defensa y de representación de sus miembros — Admisibilidad — Requisitos

(Art. 263 TFUE, párr. 4)

3.      Actos de las instituciones — Directivas — Directiva 2002/14/CE por la que se establece un marco general relativo a la información y consulta de los trabajadores — Imposición directa de obligaciones a las instituciones de la Unión en sus relaciones con su personal — Exclusión — Invocabilidad — Alcance

(Art. 288 TFUE; Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

4.      Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Motivo invocado por primera vez en la fase de la réplica — Inadmisibilidad

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 44, ap. 1, letra c), y 48, ap. 2]

5.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Enunciación abstracta — Inadmisibilidad

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

6.      Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional

(Art. 263 TFUE)

1.      Un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se adaptan las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de la Unión Europea así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones adoptado sobre la base del artículo 336 TFUE, conforme al procedimiento legislativo ordinario, forma parte de la categoría de actos de alcance general, de naturaleza legislativa, con respecto a los cuales el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, supedita la admisibilidad de los recursos de anulación, interpuestos por personas físicas o jurídicas, al cumplimiento de los requisitos de afectación directa e individual.

Por lo que se refiere a un recurso interpuesto por organizaciones sindicales o profesionales, el hecho de que éstas disfrutaran del derecho a la información y consulta en relación con la propuesta de adaptación de las retribuciones y pensiones presentada al Parlamento y al Consejo por la Comisión, que ha dado lugar a la adopción de dicho Reglamento, no demuestra que se vean directamente afectadas por este Reglamento. En efecto, el hecho de que una persona intervenga de un modo u otro en el procedimiento que culmina en la adopción de un acto de la Unión sólo permite individualizar a esta persona en relación con el acto en cuestión cuando la normativa de la Unión aplicable le concede ciertas garantías de procedimiento. Pues bien, salvo disposición expresa en contrario, ni el proceso de elaboración de los actos de alcance general ni estos actos en sí mismos exigen, con arreglo a principios generales del Derecho de la Unión, como el derecho a ser oído e informado, la participación de las personas afectadas, ya que se supone que los intereses de éstas los representan los órganos políticos a los que corresponde adoptar dichos actos.

A este respecto, el artículo 10 del anexo XI del Estatuto, que permite establecer excepciones, en determinadas condiciones, al método normal de adaptación anual de las retribuciones y pensiones previsto en el artículo 3 de dicho anexo, no es aplicable en el marco del procedimiento que ha dado lugar a la adopción del Reglamento en cuestión. Por tanto, los demandantes no pueden invocar derechos procesales derivados de esta disposición para acreditar su legitimación. Lo mismo sucede con el artículo 10 bis del Estatuto, con el artículo 9, apartado 3, del Estatuto, con el artículo 1 del anexo II del Estatuto, con el artículo 24 ter del Estatuto y con el artículo 55 del Estatuto. No obstante, el hecho de que las organizaciones sindicales o profesionales no puedan deducir derechos procesales de estas disposiciones no excluye que puedan disfrutar de tales derechos sobre la base de otras disposiciones del Derecho de la Unión, incluido el Estatuto. Así, los artículos 10 ter y 10 quater del Estatuto ofrecen respectivamente la posibilidad a la Comisión de consultar a dichas organizaciones representativas sobre las propuestas de revisión del Estatuto y la facultad a cada institución de celebrar acuerdos relativos a su personal con estas organizaciones. La circunstancia de que tales acuerdos no puedan suponer una modificación del Estatuto ni compromiso presupuestario alguno ni afectar al funcionamiento de la institución y de que las organizaciones sindicales o profesionales signatarias deban actuar en cada institución con sujeción a las competencias estatutarias del Comité de personal no se opone, en sí misma, a que esos acuerdos tengan por objeto conferir garantías procesales a dichas organizaciones.

(véanse los apartados 52 a 54, 69, 89, 95, 97 a 99 y 101)

2.      La admisibilidad de recursos de anulación interpuestos por asociaciones, ya sean organizaciones sindicales o profesionales o agrupaciones de tales organizaciones, se puede admitir en tres tipos de situaciones. En primer lugar, cuando una disposición jurídica reconoce expresamente a las asociaciones profesionales una serie de facultades de carácter procedimental; en segundo lugar, cuando la asociación representa los intereses de sus miembros que de por sí estarían legitimados activamente y, en tercer lugar, cuando la asociación queda individualizada por la afectación de sus propios intereses como asociación, en particular, porque su posición de negociadora se ha visto afectada por el acto cuya anulación se solicita.

En lo que respecta a la afectación de los propios intereses de una asociación de este tipo, una organización constituida para la defensa de los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede considerarse afectada directa e individualmente por un acto que afecta a los intereses generales de dicha categoría. A este respecto, la mera circunstancia de que organizaciones representativas del personal participaran en las negociaciones que dieron lugar a la adopción del acto impugnado no es suficiente para modificar la naturaleza del derecho a recurrir en vía jurisdiccional que, en el marco del artículo 263 TFUE, puedan ostentar con respecto a esas disposiciones.

(véanse los apartados 55, 57 y 58)

3.      Dado que las directivas se dirigen a los Estados miembros y no a las instituciones u órganos de la Unión, no se puede considerar que las disposiciones de la Directiva 2002/14, por la que se establece un marco general relativo a la información y consulta de los trabajadores en la Comunidad Europea, impongan, como tales, obligaciones a las instituciones en las relaciones con su personal.

Sin embargo, el hecho de que una directiva no vincule, como tal, a las instituciones no excluye que las normas o principios establecidos en esa directiva puedan ser invocados en contra de las instituciones cuando sean, en sí mismos, la expresión concreta de normas fundamentales del Tratado y de principios generales que se imponen directamente a las instituciones. Una directiva también podría obligar a una institución cuando ésta, en el marco de su autonomía organizativa y dentro de los límites del Estatuto, ha pretendido ejecutar una obligación particular establecida por una directiva o en el supuesto de que un acto de alcance general de aplicación interna se remita, a su vez, expresamente a las medidas adoptadas por el legislador de la Unión en aplicación de los Tratados. Por último, las instituciones deben tener en cuenta, conforme al deber de lealtad que pesa sobre ellas, en su comportamiento como empleadores, las disposiciones legislativas adoptadas a escala de la Unión.

(véanse los apartados 72 a 74)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 148)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 149)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 151)