Language of document : ECLI:EU:T:2015:25

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 14 de enero de 2015 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa RENOVALIA — Marcas nacionales denominativas anteriores RENOVA ENERGY y RENOVAENERGY — Denegación parcial de registro — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Similitud entre los signos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Recurso en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»

En el asunto T‑166/12,

Juan Bolívar Cerezo, con domicilio en Granada, representado por el Sr. I. Barroso Sánchez-Lafuente, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. Ó. Mondéjar Ortuño, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Renovalia Energy, S.A., con domicilio social en Villarobledo (Albacete), representada por el Sr. A. Velázquez Ibáñez, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 26 de enero de 2012 (asunto R 663/2011-1), relativa a un procedimiento de oposición entre Renovalia Energy, S.A., y D. Juan Bolívar Cerezo,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A.M. Collins (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de abril de 2012;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de julio de 2012;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de agosto de 2012;

vista la resolución de 5 de diciembre de 2012 por la que se deniega la presentación de un escrito de réplica;

vista la resolución de 26 de octubre de 2012 por la que se deniega la petición de suspensión del procedimiento formulada por el demandante;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        El 21 de octubre de 2009, el demandante, D. Juan Bolívar Cerezo, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo RENOVALIA.

3        Los productos para los que se pidió el registro están comprendidos en las clases 11, 25, 35, 36, 37 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la descripción siguiente:

—        clase 11: «Aparatos de alumbrado, de calefacción, de producción de vapor, de cocción, de refrigeración, de secado, de ventilación, de distribución de agua e instalaciones sanitarias»;

—        clase 25: «Vestidos, calzados, sombrerería»;

—        clase 35: «Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina»;

—        clase 36: «Seguros; negocios financieros; negocios monetarios; negocios inmobiliarios»;

—        clase 37: «Construcción; reparación; servicios de instalación»;

—        clase 41: «Educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales».

4        El 26 de febrero de 2010, la coadyuvante, Renovalia Energy, S.A., formuló oposición, en virtud del artículo 41 del Reglamento nº 207/2009, al registro de la marca solicitada para los productos contemplados en el apartado 3 supra.

5        La oposición se basaba en el nombre comercial Renovalia así como en varias marcas españolas anteriores, en particular en las marcas denominativas RENOVA ENERGY y RENOVAENERGY, registradas respectivamente el 25 y el 26 de marzo de 2008, con los números 2791288 y 2791295, para los servicios comprendidos en la clase 36 que responden a la siguiente descripción: «servicios inmobiliarios, servicios de administración, arrendamiento, promoción y alquiler de inmuebles y servicios de corretaje y tasación de bienes inmuebles, servicios bancarios, monetarios y financieros, servicios de seguros, peritajes y valoraciones fiscales».

6        En apoyo de la oposición se invocaron los motivos contemplados en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), y apartado 4, del Reglamento nº 207/2009.

7        Mediante resolución de 27 de enero de 2011, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición, denegando el registro de la marca solicitada para los productos comprendidos en la clase 36 por existir riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, entre la marca solicitada y las marcas españolas denominativas anteriores RENOVA ENERGY y RENOVAENERGY. Por otra parte, la División de Oposición consideró insuficientes las pruebas aportadas en relación con las demás marcas y el nombre comercial invocados por la coadyuvante, los cuales, por tanto, no se tuvieron en cuenta a efectos de la oposición.

8        El 25 de marzo de 2011, el demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición, alegando ser titular de una marca española idéntica a la marca solicitada que contaba con prioridad registral sobre las anteriores marcas de la coadyuvante consideradas por la División de Oposición, de modo que la oposición debía haberse desestimado en su totalidad.

9        Mediante resolución de 26 de enero de 2012 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso.

10      En particular, la Sala de Recurso consideró que los argumentos expuestos por el demandante contra la resolución de la División de Oposición carecían de pertinencia, al no poder éste invocar, sobre la base de su marca española, un derecho de prioridad conforme al artículo 29 del Reglamento nº 207/2009, ya que en este caso tal marca no había servido de base para la solicitud de la marca comunitaria y entre la solicitud de la marca española y la solicitud de la marca comunitaria habían transcurrido más de seis meses.

11      En todo caso, aun cuando el demandante no había formulado alegaciones respecto de la apreciación por la División de Oposición del riesgo de confusión entre la marca solicitada y las dos marcas de la coadyuvante, la Sala de Recurso confirmó dicha apreciación. En primer lugar, la Sala de Recurso consideró que el público pertinente estaba compuesto tanto por el consumidor medio como por el público profesional en España, donde estaban registradas las marcas de la coadyuvante, y que dicho público presentaba un nivel de atención elevado. A continuación, constató que los servicios comprendidos en la clase 36 designados por las marcas en conflicto eran idénticos. Por último, consideró que los signos RENOVALIA, por una parte, y RENOVA ENERGY y RENOVAENERGY, por otra, eran similares en los planos fonético y visual, por la identidad de sus seis primeras letras, así como en el plano conceptual, pues todos ellos aluden al concepto de renovación. Dadas estas circunstancias, la Sala de Recurso concluyó que no podía excluirse que el público pertinente creyera que los servicios en cuestión provenían de la misma empresa o de empresas relacionadas económicamente y, por tanto, que la División de Oposición había estimado correctamente la existencia de un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

 Pretensiones de las partes

12      El demandante solicita al Tribunal que:

—        Anule la resolución impugnada.

—        Registre la marca solicitada para los servicios comprendidos en la clase 36.

—        Condene a la OAMI y a la coadyuvante al pago de las costas.

13      La OAMI, apoyada por la coadyuvante, solicita al Tribunal que:

—        Desestime la demanda.

—        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

14      A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, cuando el recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal puede, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

15      En el presente asunto, el Tribunal estima que los hechos están suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y resuelve, con arreglo a este artículo, decidir sin continuar el procedimiento.

16      Con carácter preliminar, procede señalar que la segunda pretensión del demandante debe entenderse, en esencia, como una petición al Tribunal para que ordene a la OAMI que autorice el registro de la marca solicitada para los servicios de que se trata. Ahora bien, según jurisprudencia reiterada, en el marco de un recurso interpuesto ante el juez de la Unión contra la resolución de una Sala de Recurso de la OAMI, esta última está obligada, con arreglo al artículo 65, apartado 6, del Reglamento nº 207/2009, a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia del juez de la Unión. Por consiguiente, no corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la OAMI, a la que incumbe deducir las oportunas consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las resoluciones del juez de la Unión [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, Rec, EU:T:2007:219, apartado 20 y jurisprudencia citada].

17      Por consiguiente, la segunda pretensión del demandante debe declararse manifiestamente inadmisible.

18      En apoyo de su recurso, el demandante invoca, implícitamente, la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, alegando que el motivo relativo de denegación del registro de la marca solicitada para los servicios comprendidos en la clase 36 considerado por la Sala de Recurso no es aplicable en el caso de autos, al estar basado en la existencia de las marcas españolas anteriores de la coadyuvante RENOVA ENERGY y RENOVAENERGY cuando el demandante es titular de la marca española RENOVALIA, cuyo registro fue solicitado el 8 de junio de 2006 y se efectuó el 4 de junio de 2007 para los servicios comprendidos en la clase 36. El demandante sostiene que, dado que la solicitud de registro de las dos marcas de la coadyuvante data de 24 de septiembre de 2007, su marca española anterior tenía prioridad.

19      El demandante añade que existe riesgo de confusión entre su marca española RENOVALIA y las marcas de la coadyuvante RENOVA ENERGY y RENOVAENERGY, en la medida en que, por una parte, los servicios designados por tales marcas son idénticos y, por otra parte, según concluyó la Sala de Recurso en la resolución impugnada, existen similitudes entre los signos RENOVALIA y RENOVA ENERGY así como RENOVAENERGY.

20      Además, el demandante alega que al término del procedimiento de nulidad que tenía la intención de promover ante los órganos jurisdiccionales españoles contra ambas marcas de la coadyuvante, basándose en su marca española anterior, de la que, según afirma, se deriva una prioridad registral, tales marcas resultarán inoperantes para fundamentar la oposición. El demandante informó al Tribunal del ejercicio de dicha acción de nulidad mediante la petición de suspensión del presente procedimiento presentada el 25 de julio de 2012.

21      En el caso de autos, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición teniendo en cuenta dos marcas españolas anteriores que estaban en vigor en el momento en que adoptó dicha decisión y que habían sido invocadas útilmente por la coadyuvante como base de su oposición.

22      De este modo, la Sala de Recurso rechazó legítimamente, por carecer de pertinencia, la argumentación expuesta por el demandante en apoyo de su recurso contra la resolución de la División de Oposición, que basaba exclusivamente en la supuesta invalidez de ambas marcas españolas como consecuencia del registro de su marca española —del que, según afirma, resulta un derecho de prioridad—, máxime cuando, en ese momento, el demandante no había iniciado procedimiento alguno ante los órganos jurisdiccionales nacionales para la anulación de dichas marcas.

23      Asimismo, la Sala de Recurso no incurrió en error de Derecho al declarar que la supuesta marca nacional anterior invocada por el demandante no podía servir de base para un derecho de prioridad en el sentido del artículo 29 del Reglamento nº 207/2009, pues cuando se solicitó el registro de la marca controvertida no se efectuó ninguna reivindicación de prioridad, presentando una declaración de prioridad y una copia de la solicitud de marca anterior, conforme al artículo 30 del Reglamento nº 207/2009, y, en todo caso, entre la solicitud de la supuesta marca española anterior, el 8 de junio de 2006, y la solicitud de marca comunitaria controvertida, el 21 de octubre de 2009, transcurrieron más de seis meses.

24      Procede señalar que el hecho de que el demandante ejercitara una acción para la anulación de las marcas anteriores ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes después de que la OAMI adoptara las resoluciones controvertidas no desvirtúa las consideraciones anteriores y que el Tribunal carece de información que demuestre que dichas marcas han sido definitivamente declaradas inválidas al término de tal procedimiento.

25      Por tanto, el motivo invocado por el demandante en apoyo de su recurso debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.

26      En todo caso, habida cuenta de que el demandante no sólo no ha rebatido la apreciación del riesgo de confusión entre las marcas en conflicto efectuada por la Sala de Recurso, sino que además reconoce la existencia de tal riesgo de confusión entre su marca española anterior RENOVALIA —que él mismo califica de equivalente a la marca comunitaria solicitada— y las marcas anteriores RENOVA ENERGY y RENOVAENERGY, no puede cuestionarse en el caso de autos la conclusión de la Sala de Recurso sobre la existencia de un riesgo de confusión.

27      De las consideraciones anteriores se deduce que el recurso debe desestimarse en su totalidad por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno.

 Costas

28      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

29      Por haber sido desestimado el recurso interpuesto por el demandante, procede condenarlo en costas, conforme a las pretensiones de la OAMI y de la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a D. Juan Bolívar Cerezo.

Dictado en Luxemburgo, a 14 de enero de 2015.

El Secretario

 

       El Presidente

E.  Coulon

 

       S. Frimodt Nielsen


* Lengua de procedimiento: español.