Language of document : ECLI:EU:T:2013:524

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 8 de octubre de 2013

Asunto T‑167/12 P

Consejo de la Unión Europea

contra

AY

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2010 — Examen comparativo de los méritos — Perfeccionamiento profesional — Superación de las pruebas del programa de formación de los funcionarios del grupo de funciones AST en el procedimiento de certificación para acceder al grupo de funciones AD — Desnaturalización de las pruebas»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 8 de febrero de 2012, AY/Consejo (F‑23/11), que tiene por objeto la anulación parcial de esa sentencia.

Resultado:      Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 8 de febrero de 2012, AY/Consejo (F-23/11), en la medida en que el Tribunal de la Función Pública anuló la decisión por la que el Consejo de la Unión Europea denegó la promoción de AY al grado AST 9 en el ejercicio de promoción 2010 y en la medida en que condenó al Consejo al pago de todas las costas (puntos 1 y 4 del fallo de dicha sentencia). Se devuelve el asunto al Tribunal de la Función Pública. Se reserva la decisión sobre las costas.

Sumario

1.      Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal General de la apreciación de los hechos y pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 257 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 1)

2.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la administración — Elementos que pueden tomarse en consideración — Superación de las pruebas de certificación

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 24 bis, 43 y 45, ap. 1)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 25 y 28)

Referencia:

Tribunal General: 8 de septiembre de 2008, Kerstens/Comisión (T‑222/07 P, RecFP pp. I‑B‑1‑37 y II‑B‑1‑267), apartados 60 a 62, y la jurisprudencia citada

2.      La administración dispone de una amplia facultad discrecional para valorar los méritos que deben tenerse en cuenta en el marco de una decisión de promoción con arreglo al artículo 45 del Estatuto, que, sin embargo, está limitada por la necesidad de proceder al examen comparativo de las candidaturas con cuidado e imparcialidad, en el interés del servicio y de conformidad con el principio de igualdad de trato. El deber de asistencia y protección de la administración pública implica en particular que, cuando se pronuncia sobre la situación de un funcionario, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tome en consideración la totalidad de los elementos determinantes para adoptar su decisión y que, al hacerlo, tenga en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del funcionario interesado.

Por consiguiente, en el examen comparativo de los méritos de los funcionarios que pueden ser promovidos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no puede no tener en cuenta el hecho de que un funcionario haya sido seleccionado para participar en un programa de formación con vistas a su certificación y que haya superado los exámenes que demuestren que ha seguido con éxito ese programa, aunque ese hecho no le confiera, por sí solo, ningún derecho a promoción a un grado superior en el grupo de funciones AST, ni tampoco una prioridad automática.

En este contexto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe, con arreglo al artículo 24 bis del Estatuto, tener en cuenta el perfeccionamiento profesional llevado a cabo por el funcionario para el desarrollo de su carrera como uno de los componentes de sus méritos.

Sin embargo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de la facultad estatutaria de efectuar el examen de los méritos previsto en el artículo 45 del Estatuto siguiendo el procedimiento o el método que considere más adecuado.

A este respecto, la obligación de tener en cuenta el perfeccionamiento profesional llevado a cabo por el funcionario se traduce, en particular, en el contenido del informe de evaluación relativo a la capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio, que se elabora con arreglo al artículo 43 del Estatuto y constituye uno de los tres elementos mencionados expresamente en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto que deben tomarse en consideración para el examen comparativo de los méritos a efectos de la promoción.

De ello se deduce que la administración puede tener en cuenta también la certificación de un funcionario para el examen comparativo de los méritos de éste, en el marco de la consideración del informe del que ha sido objeto, que recoge los méritos del funcionario.

(véanse los apartados 33 a 38)

Referencia:

Tribunal General: 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión (T‑132/03, RecFP pp. I‑A‑253 y II‑1169), apartados 52 a 54; 27 de septiembre de 2006, Lantzoni/Tribunal de Justicia (T‑156/05, RecFP pp. I‑A‑2‑189 y II‑A‑2‑969), apartado 88, y la jurisprudencia citada; 2 de abril de 2009, Comisión/Berrisford (T‑473/07 P, RecFP pp. I‑B‑1‑17 y II‑B‑1‑85), apartado 42; 30 de noviembre de 2011, Comisión/Dittert (T‑51/08 P), apartado 54