Language of document : ECLI:EU:T:2023:787

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

de 6 de diciembre de 2023 (*)

«FEAGA y Feader — Gastos excluidos de la financiación — Procedimiento de liquidación de conformidad — Agricultor activo — Pastos permanentes — Muestra de control — Pagos indebidos — Presentación de la solicitud fuera de plazo — Disciplina financiera — Obligación de motivación — Confianza legítima — Proporcionalidad»

En el asunto T‑48/22,

República Checa, representada por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y O. Serdula y por la Sra. J. Očková, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. J. Aquilina, A. Becker y K. Walkerová y por el Sr. J. Hradil, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),

integrado por el Sr. M. Jaeger (Ponente), en funciones de Presidente, y los Sres. P. Nihoul y S. Verschuur, Jueces;

Secretaria: Sra. R. Ūkelytė, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 24 de mayo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, la República Checa solicita la anulación parcial de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/2020 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2021, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2021, L 413, p. 10; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), por cuanto afecta a los gastos que sostiene haber comprometido en los años 2015 a 2017, por importe de 43 470 836,30 euros (en lo sucesivo, «corrección financiera impugnada»).

I.      Antecedentes del litigio

A.      Investigación AA/2017/010/CZ

2        La Comisión Europea inició la investigación AA/2017/010/CZ contra la República Checa para comprobar si el control por parte de esta de las ayudas abonadas a los agricultores con cargo al FEAGA y al Feader se había efectuado de conformidad con la legislación de la Unión Europea en los años 2015 a 2017 (en lo sucesivo, «investigación»), sobre la base del artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549), y del artículo 34 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 1306/2013 en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO 2014, L 255, p. 59), en su versión vigente en el momento de la investigación.

3        Del 18 al 22 de septiembre de 2017, en el marco de la investigación, la Comisión llevó a cabo una auditoría in situ en la República Checa.

4        Mediante carta de 30 de noviembre de 2017 (en lo sucesivo, «carta de conclusiones»), la Comisión notificó a las autoridades checas los resultados de sus comprobaciones, de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014. En esta carta, la Comisión puso de manifiesto, en particular, que el sistema de control establecido por la República Checa para comprobar la concesión a los agricultores de ayudas por superficie con cargo al FEAGA y al Feader no era conforme con la legislación de la Unión. Además, solicitó a las autoridades checas que facilitaran una descripción detallada de las medidas correctoras adoptadas.

5        Mediante escrito de 29 de marzo de 2018, la República Checa remitió a la Comisión sus observaciones sobre la carta de conclusiones.

6        Mediante escrito de 4 de junio de 2018, la Comisión invitó a la República Checa a una reunión bilateral, de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014.

7        El 11 de septiembre de 2018, la Comisión transmitió a la República Checa el acta de dicha reunión bilateral y le solicitó información adicional referida, en particular, a la clasificación de los pastos permanentes.

8        Mediante escrito de 1 de octubre de 2018, la República Checa remitió a la Comisión sus observaciones sobre el acta de la reunión bilateral. En dicho escrito, le facilitaba, en particular, información relativa a las modalidades de presentación de las solicitudes de ayuda y de pago, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento n.º 1306/2013 en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO 2014, L 181, p. 48).

9        Mediante escrito de 11 de diciembre de 2018, la República Checa comunicó a la Comisión información adicional referida, en particular, a la denegación de varias solicitudes de pagos en virtud del régimen de agricultor activo, de conformidad con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 608).

10      Mediante escrito de 6 de mayo de 2019, la Comisión comunicó a las autoridades checas la existencia de un incumplimiento en lo relativo al porcentaje mínimo de los controles que se debían efectuar, sobre la base del artículo 35 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 1306/2013 en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO 2014, L 227, p. 69), por lo que respectaba al régimen de ayuda «ecologización» (en lo sucesivo, «régimen ecologización») y les solicitó información adicional. Las autoridades checas facilitaron esta información mediante escrito de 4 de julio de 2019.

11      Mediante escrito de 20 de diciembre de 2019, la Comisión envió a las autoridades checas las conclusiones preliminares de la investigación (en lo sucesivo, «conclusiones preliminares»), de conformidad con el artículo 34, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014. En dicho escrito, la Comisión confirmó su posición, ya expresada en la carta de conclusiones, en cuanto a la disconformidad del sistema de control establecido por la República Checa para comprobar la concesión de las ayudas por superficie abonadas a los agricultores, con cargo al FEAGA y al Feader, en los años 2015 a 2017. Además, informó a la República Checa de su derecho a iniciar un procedimiento de conciliación, de conformidad con el artículo 40, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014.

12      Más concretamente, por lo que respecta a la disconformidad del sistema de control establecido por la República Checa, la Comisión puso de manifiesto ciertas deficiencias relativas a cinco controles fundamentales.

13      En primer lugar, la Comisión estimó que, en la determinación de la condición de agricultor activo del solicitante de la ayuda, las autoridades checas habían vulnerado el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013 (en lo sucesivo, «infracción de la condición de agricultor activo»).

14      A este respecto, la Comisión alegó que las autoridades checas:

–        habían utilizado un único criterio para acreditar que se cumplían dos de las tres posibilidades previstas en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.º 1307/2013; así, la Comisión estimó que la República Checa había restringido injustificadamente el acceso a la condición de agricultor activo de las personas incluidas en la lista de personas que, salvo prueba en contrario, no están autorizadas a recibir ayudas en el marco de la política agrícola común (PAC) porque no son consideradas agricultores activos, concretamente las personas físicas o jurídicas y los grupos de personas físicas o jurídicas que gestionen aeropuertos, servicios ferroviarios, instalaciones de abastecimiento de agua, servicios inmobiliarios e instalaciones deportivas y recreativas permanentes (en lo sucesivo, «lista de exclusión»), que figuran en el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.º 1307/2013;

–        no habían tenido en cuenta a las sociedades vinculadas al solicitante de la ayuda en el control de las posibilidades previstas en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013 para acceder a la condición de agricultor activo.

15      En segundo lugar, la Comisión puso de manifiesto deficiencias en el sistema de control establecido por las autoridades checas en lo relativo a la identificación de los pastos permanentes, con vulneración del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento n.º 1307/2013 (en lo sucesivo, «infracción en la identificación de los pastos permanentes»).

16      En tercer lugar, la Comisión alegó que las autoridades checas habían infringido las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la selección de la muestra de los beneficiarios de ayudas que debían ser objeto de control por su parte (en lo sucesivo, «infracción relativa a la selección de la muestra de control»). La infracción relativa a la selección de la muestra de control constaba de dos partes:

–        en cuanto a la primera parte (en lo sucesivo, «infracción relativa a la selección de la muestra de control referida a los controles estándar»), la Comisión consideró que las autoridades checas habían incluido erróneamente en el cálculo del porcentaje mínimo de controles estándar que se debían realizar en el régimen de pago único por superficie (en lo sucesivo, «régimen RPUS»), de conformidad con el artículo 30, letra a), del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014 (en lo sucesivo, «controles estándar»), los controles de seguimiento que se han de efectuar cuando el beneficiario de una ayuda hubiese recibido el año anterior una sanción administrativa reducida, en el sentido del artículo 33 bis del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1394 de la Comisión, de 16 de agosto de 2016 (DO 2016, L 225, p. 50), en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, a las medidas de desarrollo rural y a la condicionalidad (en lo sucesivo, «controles de seguimiento»);

–        por lo que respecta a la segunda parte (en lo sucesivo, «infracción relativa a la selección de la muestra de control referida a la ecologización»), la Comisión alegó la vulneración del artículo 35 del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, debido a que las autoridades checas no habían incrementado, en 2016 y 2017, en lo relativo al régimen ecologización, el porcentaje de beneficiarios de la ayuda que debía ser objeto de control sobre el terreno a raíz de la constatación de la existencia en los años anteriores de irregularidades en el régimen RPUS.

17      En cuarto lugar, la Comisión señaló la vulneración del artículo 63 del Reglamento n.º 1306/2013 y del artículo 7 del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, que establecen que, a raíz de la declaración de inadmisibilidad de una superficie a la ayuda, los pagos indebidamente abonados a los agricultores por esa superficie deben recuperarse y se aplican sanciones administrativas. Pues bien, según la Comisión, el sistema establecido por las autoridades checas para identificar las superficies inadmisibles, mediante la actualización anual del sistema de identificación de las parcelas agrícolas (en lo sucesivo, «SIPA»), no permitía comprobar si una superficie inadmisible a la ayuda un año lo era también los años anteriores y debía dar lugar a la incoación de un procedimiento de recuperación de pagos indebidos. Así, según la Comisión, una vez constatada la existencia de una superficie inadmisible en 2017, las autoridades checas deberían haber controlado si esa superficie era inadmisible en 2015 y 2016 (en lo sucesivo, «incumplimiento en la recuperación de pagos indebidos»).

18      En quinto lugar, la Comisión alegó la vulneración del artículo 13, apartado 1, del Reglamento Delegado n.º 640/2014 (en lo sucesivo, «infracción relativa a la presentación de la solicitud fuera de plazo»). A este respecto, la Comisión señaló que, cuando las solicitudes de ayuda o de pago hubiesen sido presentadas en línea en los plazos previstos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento Delegado n.º 640/2014 sin firma electrónica y hubiesen sido firmadas posteriormente en persona por el solicitante en la oficina competente, en los cinco días siguientes, las autoridades checas deberían haber aplicado la reducción del 1 % por día hábil del importe de la ayuda a la que tenía derecho el solicitante, establecida en el artículo 13, apartado 1, del mismo Reglamento (en lo sucesivo, «reducción del 1 %»). En efecto, según la Comisión, la fecha de presentación de dichas solicitudes era la de su firma en persona por el solicitante y no la de su presentación en línea, fecha aquella que era posterior a la que determina la expiración de los plazos previstos en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento Delegado n.º 640/2014. Así pues, según la Comisión, se trataba de solicitudes extemporáneas que deberían haber dado lugar a la aplicación de la reducción del 1 %.

19      El 4 de febrero de 2020, las autoridades checas solicitaron una conciliación sobre la base del artículo 40, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014.

20      El 5 de octubre de 2020, el órgano de conciliación comunicó su informe, en el que concluyó que no era posible la conciliación.

21      Mediante escrito de 13 de noviembre de 2020, la República Checa envió información adicional a la Comisión.

22      Mediante escrito de 26 de marzo de 2021, la Comisión comunicó a la República Checa las conclusiones finales de la investigación (en lo sucesivo, «conclusiones finales»), de conformidad con el artículo 34, apartado 4, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014.

23      En primer lugar, en las conclusiones finales, la Comisión confirmó su posición de que la República Checa había incumplido cinco controles fundamentales.

24      En segundo lugar, en las conclusiones finales, la Comisión decidió aplicar una corrección a tanto alzado del 2 % sobre los créditos que había reembolsado a la República Checa en virtud del régimen de la disciplina financiera correspondientes a los años 2015 a 2017.

25      La Comisión recordó que los Reglamentos de Ejecución siguientes (en lo sucesivo, «Reglamentos de reembolso») habían devuelto a las autoridades checas los créditos inicialmente retirados de los pagos destinados a los agricultores:

–        el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2073 de la Comisión, de 23 de noviembre de 2016, relativo al reembolso, con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento n.º 1306/2013, de los créditos prorrogados del ejercicio 2016 (DO 2016, L 320, p. 25);

–        el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2197 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2017, relativo al reembolso, con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento n.º 1306/2013, de los créditos prorrogados del ejercicio 2017 (DO 2017, L 312, p. 86);

–        el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1848 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2018, relativo al reembolso, con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento n.º 1306/2013, de los créditos prorrogados del ejercicio 2018 (DO 2018, L 300, p. 4).

26      Dado que el importe de los créditos reembolsados por la Comisión mediante los Reglamentos de reembolso debía reflejar el de las cuantías inicialmente retiradas de los pagos directos destinados a los agricultores, aquella decidió, en las conclusiones finales, someter estos créditos a una corrección a tanto alzado del 2 %, de conformidad con las correcciones que había aplicado en la investigación a los regímenes RPUS y ecologización, así como al régimen para jóvenes agricultores (en lo sucesivo, «régimen RJA») y al régimen de ayuda asociada voluntaria (en lo sucesivo, «régimen AAV»). De este modo, el importe de dicha corrección a tanto alzado ascendía a 654 697,95 euros.

27      Por último, en las conclusiones finales, para todas las infracciones imputadas a la República Checa, la Comisión propuso excluir de la financiación de la Unión el importe de 44 098 570,70 euros, resultante de la aplicación de una corrección financiera de conformidad con el artículo 12, apartados 6 a 8, del Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento n.º 1306/2013 en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO 2014, L 255, p. 18).

28      Mediante escrito de 21 de octubre de 2021, la Comisión transmitió a la República Checa un informe de síntesis (en lo sucesivo, «informe de síntesis») en el que recordaba las diferentes etapas de la investigación, el alcance de las observaciones formuladas por la República Checa durante el procedimiento de liquidación de conformidad y la motivación de sus conclusiones finales.

29      El 17 de noviembre de 2021, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, que imponía a la República Checa una corrección financiera por importe de 44 098 570,70 euros.

B.      Investigación de seguimiento AA/2020/012/CZ

30      Antes de concluir la investigación, la Comisión inició una investigación de seguimiento contra la República Checa para profundizar en determinadas cuestiones que ya habían sido objeto de la investigación (AA/2020/012/CZ; en lo sucesivo, «investigación de seguimiento»), sobre la base del artículo 52 del Reglamento n.º 1306/2013 y del artículo 34 del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014. La investigación de seguimiento se centró, en particular, en la infracción en la identificación de los pastos permanentes.

31      Del 31 de agosto al 4 de septiembre de 2020, en el marco de la investigación de seguimiento, la Comisión efectuó una auditoría in situ en la República Checa.

32      Mediante escrito de 23 de octubre de 2020, la Comisión notificó a las autoridades checas los resultados de sus comprobaciones, de conformidad con el artículo 34, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014. En dicho escrito, indicó, en particular, que la investigación de seguimiento había puesto de manifiesto fallos en la clasificación de los pastos permanentes, con vulneración del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento n.º 1307/2013. En su opinión, se trataba de los mismos fallos que se habían constatado en las conclusiones preliminares de la investigación. Además, la Comisión instó a las autoridades checas a que facilitaran información adicional.

33      El 1 de julio de 2021, la Comisión y las autoridades checas se encontraron con ocasión de una reunión bilateral de seguimiento.

34      Mediante escrito de 30 de julio de 2021, las autoridades checas facilitaron a la Comisión información adicional relativa a la clasificación de los pastos permanentes, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento n.º 1307/2013 (en lo sucesivo, «escrito de 30 de julio de 2021»).

35      El 24 de agosto de 2021, la Comisión transmitió a la República Checa el acta de la reunión bilateral de seguimiento. En este documento, la Comisión:

–        indicó que, a raíz de la información facilitada por las autoridades checas en la reunión bilateral de seguimiento y en el escrito de 30 de julio de 2021, consideraba concluida la cuestión relativa a la existencia de la infracción en la identificación de los pastos permanentes correspondiente al período objeto de la investigación de seguimiento;

–        lamentó que, en el procedimiento de liquidación de conformidad que había llevado a la adopción de la Decisión impugnada, las autoridades checas no hubiesen trasmitido la información facilitada, que, a su juicio, también habría sido pertinente en la investigación.

II.    Pretensiones de las partes

36      La República Checa solicita al Tribunal General que:

–        Anule parcialmente la Decisión impugnada en la medida en que tiene por objeto la imposición, por parte de la Comisión, de la corrección financiera impugnada como consecuencia de la infracción de la condición de agricultor activo, de la infracción en la identificación de los pastos permanentes y en la selección de la muestra de control, del incumplimiento en la recuperación de pagos indebidos y de la infracción relativa a la presentación de la solicitud fuera de plazo, así como en el marco del régimen de la disciplina financiera.

–        Condene en costas a la Comisión.

37      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la República Checa.

III. Sobre el fondo

38      En apoyo de su recurso, la República Checa formula seis motivos que niegan, el primero, la infracción de la condición de agricultor activo; el segundo, la infracción en la identificación de los pastos permanentes; el tercero, la infracción en la selección de la muestra de control; el cuarto, el incumplimiento en la recuperación de pagos indebidos; el quinto, la infracción relativa a la presentación de la solicitud fuera de plazo y, el sexto, que impugna el régimen de la disciplina financiera.

A.      Sobre el primer motivo, que niega la infracción de la condición de agricultor activo

39      El primer motivo, que niega la infracción de la condición de agricultor activo, consta de dos partes.

1.      Primera parte del primer motivo, basada en la ilegalidad de la imposición, por parte de la Comisión, de la corrección financiera impugnada cuando la República Checa no vulneró el artículo  9, apartado  2, del Reglamento n.º 1307/2013

40      En la primera parte del primer motivo, la República Checa formula dos imputaciones.

a)      Primera imputación, que niega la vulneración del artículo  9, apartado  2, párrafo tercero, del Reglamento n.º 1307/2013 por haber utilizado un único criterio para acreditar el cumplimiento de dos de las tres posibilidades previstas en dicha disposición

41      Mediante esta primera imputación, la República Checa sostiene no haber vulnerado el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.º 1307/2013. Estima que optar por utilizar un único criterio para acreditar tanto el respeto de la posibilidad prevista en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, letra b), del Reglamento n.º 1307/2013 —según la cual las actividades agrarias del solicitante no son insignificantes [en lo sucesivo, «posibilidad de la letra b)»]— como la posibilidad prevista en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, letra c), del mismo Reglamento —según la cual el principal negocio o el objeto social de la empresa del solicitante consiste en ejercer una actividad agraria [en lo sucesivo, «posibilidad de la letra c)»]— no es ilegal.

42      La Comisión refuta esta imputación.

43      Con carácter preliminar, se ha de considerar que el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.º 1307/2013 establece una presunción iuris tantum según la cual las personas físicas o jurídicas y los grupos de personas físicas o jurídicas que ejerzan una actividad incluida en la lista de exclusión no son consideradas agricultores activos y no son admisibles a los pagos directos con cargo al FEAGA y al Feader (en lo sucesivo, «presunción iuris tantum»). No obstante, a tenor del artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.º 1307/2013, esas mismas personas físicas o jurídicas y grupos de personas físicas o jurídicas pueden desvirtuar la presunción iuris tantum si aportan pruebas verificables, en la forma en que exijan los Estados miembros, que demuestren alguna de las tres siguientes posibilidades:

–        que el importe anual de los pagos directos que han recibido es al menos del 5 % de los ingresos totales que obtienen a partir de actividades no agrarias en el ejercicio fiscal más reciente para el que se disponga de dicha prueba;

–        que sus actividades agrarias no son insignificantes;

–        que su principal negocio o el objeto social de la empresa consiste en ejercer una actividad agraria.

44      Los criterios para aplicar las posibilidades previstas en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.º 1307/2013 se precisan en el artículo 13 del Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento n.º 1307/2013 y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO 2014, L 181, p. 1). Esta disposición establece lo siguiente:

–        por lo que respecta a la posibilidad de la letra b), que las actividades agrarias del solicitante no se consideran insignificantes cuando los ingresos totales obtenidos por el solicitante de las actividades agrarias en el ejercicio fiscal más reciente respecto del que se disponga de pruebas representen al menos un tercio de los ingresos totales obtenidos en el ejercicio fiscal más reciente respecto del que se disponga de tales pruebas; no obstante, los Estados miembros pueden establecer criterios alternativos que permitan al solicitante demostrar que sus actividades agrarias no son insignificantes;

–        por lo que respecta a la posibilidad de la letra c), que una actividad agraria se considera el principal objeto social o comercial de una persona jurídica si está inscrita como tal en el Registro Mercantil oficial o en cualquier documento oficial probatorio equivalente de un Estado miembro; en el caso de una persona física, se exige una prueba equivalente; cuando no existan registros de ese tipo, los Estados miembros utilizarán una prueba equivalente; no obstante, los Estados miembros pueden establecer criterios alternativos con arreglo a los cuales una actividad agraria deba considerarse el principal objeto social o comercial de una persona física o jurídica.

45      Procede analizar las cuatro alegaciones formuladas por la República Checa en este contexto.

1)      Primera alegación, según la cual el artículo 13, apartados 1, párrafo tercero, y 3, párrafo tercero, del Reglamento Delegado n.º 639/2014 confiere a los Estados miembros la facultad de identificar criterios alternativos a los que él define y no establece ninguna restricción en cuanto a su elección

46      Mediante la primera alegación, la República Checa señala que los criterios para la interpretación de la posibilidad de la letra b) y de la posibilidad de la letra c) se fijan en el artículo 13, apartados 1 y 3, del Reglamento Delegado n.º 639/2014.

47      A este respecto, la República Checa alega que el artículo 13, apartados 1, párrafo primero, y 3, párrafo primero, del Reglamento Delegado n.º 639/2014 formula dos criterios diferentes para apreciar el respeto de la posibilidad de la letra b) y de la posibilidad de la letra c). En efecto, a su juicio, esta disposición establece que, para acreditar el respeto de la posibilidad de la letra b), debe demostrarse que al menos un tercio de los ingresos del solicitante de la ayuda son ingresos agrícolas (en lo sucesivo, «criterio relativo a los ingresos agrícolas») y, para acreditar el respeto de la posibilidad de la letra c), debe demostrarse que el ejercicio por el solicitante de la ayuda de una actividad agraria resulta del Registro Mercantil oficial o de cualquier documento oficial probatorio equivalente. No obstante, la República Checa indica que, como excepción a estos criterios, el artículo 13, apartados 1, párrafo tercero, y 3, párrafo tercero, del Reglamento Delegado n.º 639/2014 confiere a los Estados miembros la facultad de establecer criterios alternativos que permitan demostrar que el solicitante de la ayuda cumple la posibilidad de la letra b) y la posibilidad de la letra c).

48      Además, según la República Checa, el artículo 13, apartados 1, párrafo primero, y 3, párrafo primero, del Reglamento Delegado n.º 639/2014 no establece ninguna restricción en cuanto a la elección, por parte de los Estados miembros, de los criterios alternativos que se deben adoptar para acreditar que se cumplen la posibilidad de la letra b) y la posibilidad de la letra c) ni impide que dichos Estados utilicen el mismo criterio para acreditar el respeto de ambas posibilidades, ya que gozan, a este respecto, de una amplia facultad de apreciación.

49      Por consiguiente, la República Checa estima que, en el caso de autos, tenía libertad para aplicar el criterio relativo a los ingresos agrícolas para acreditar que se cumplían la posibilidad de la letra b) y la posibilidad de la letra c). Estima que se trata, en efecto, de un criterio pertinente para demostrar no solo que las actividades agrarias del solicitante no eran insignificantes [posibilidad de la letra b)], sino también que la actividad agraria era el principal negocio o formaba parte del objeto social de la empresa del solicitante [posibilidad de la letra c)].

50      Hay que considerar que, si bien es innegable que el artículo 13, apartados 1, párrafo tercero, y 3, párrafo tercero, del Reglamento Delegado n.º 639/2014 confiere a los Estados miembros la facultad de identificar criterios alternativos a los que él define y no establece ninguna restricción en cuanto a su elección, no es menos cierto que los Estados miembros deben utilizar estos criterios alternativos para apreciar el respeto de las tres posibilidades indicadas en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.º 1307/2013.

51      Así pues, la elección de otros criterios por parte de los Estados miembros, en el sentido del artículo 13, apartados 1, párrafo tercero, y 3, párrafo tercero, del Reglamento Delegado n.º 639/2014, no puede suponer que se deje sin objeto a una de las posibilidades contempladas en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.º 1307/2013 y que se restrinjan, de este modo, las posibilidades de que disponen los beneficiarios de la ayuda para desvirtuar la presunción iuris tantum.

52      En el caso de autos, la utilización por parte de la República Checa del criterio relativo a los ingresos agrícolas para acreditar simultáneamente el respeto de la posibilidad de la letra b) y el de la posibilidad de la letra c) limitó a dos las posibilidades que permiten a los beneficiarios de la ayuda desvirtuar la presunción iuris tantum. Por tanto, tal elección vulnera el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.º 1307/2013, que establece expresamente que el beneficiario de la ayuda dispone de tres posibilidades diferentes para desvirtuar la presunción iuris tantum.

53      En consecuencia, procede desestimar la primera alegación.

2)      Segunda alegación, según la cual en la República Checa no existía ningún registro o documento oficial probatorio equivalente que permitiera demostrar que el principal negocio o el objeto social de la empresa del solicitante de la ayuda fuera una actividad agraria

54      Mediante la segunda alegación, la República Checa aduce que optar por utilizar el criterio relativo a los ingresos agrícolas para acreditar simultáneamente el respeto de la posibilidad de la letra b) y el de la posibilidad de la letra c) resultó necesario porque, en su Derecho nacional, no existía ningún registro o documento oficial probatorio equivalente que permitiera demostrar que el principal negocio o el objeto social de la empresa del solicitante de la ayuda fuera una actividad agrícola, como establecen el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, letra c), del Reglamento n.º 1307/2013 y el artículo 13, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Delegado n.º 639/2014.

55      Procede observar que, si en su Derecho nacional no existía ningún registro o documento oficial probatorio equivalente que permitiera demostrar el respeto de la posibilidad de la letra c), la República Checa tenía libertad, de conformidad con el artículo 13, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento Delegado n.º 639/2014, para establecer un criterio alternativo para acreditar el respeto de la posibilidad de la letra c).

56      De ello se deduce que, en el caso de autos, la República Checa habría podido elegir un criterio diferente para acreditar el respeto de la posibilidad de la letra c), sin necesidad de recurrir al criterio relativo a los ingresos agrícolas, que ya había utilizado para demostrar el respeto de la posibilidad de la letra b).

57      En consecuencia, procede desestimar la segunda alegación.

3)      Tercera alegación, según la cual la Comisión había confirmado la posibilidad de aplicar el criterio relativo a los ingresos agrícolas para acreditar simultáneamente el respeto de la posibilidad de la letra b) y el de la posibilidad de la letra c)

58      Mediante la tercera alegación, la República Checa señala que la Comisión había confirmado la posibilidad de aplicar el criterio relativo a los ingresos agrícolas para acreditar simultáneamente el respeto de la posibilidad de la letra b) y el respeto de la posibilidad de la letra c) con ocasión de una presentación a los Estados miembros que se había celebrado el 27 de octubre de 2015 relativa a la evaluación de la condición de agricultor activo (en lo sucesivo, «presentación a los Estados miembros»).

59      Procede señalar que, incluso suponiendo que la presentación a los Estados miembros pudiera vincular a la Comisión en la interpretación que deba darse al artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.º 1307/2013, esta precisó en dicha presentación que el criterio relativo a los ingresos agrícolas solo podía aplicarse, como criterio alternativo para acreditar el respeto de la posibilidad de la letra c), si el Estado miembro no lo utilizaba también para acreditar el respeto de la posibilidad de la letra b).

60      Por consiguiente, procede desestimar la tercera alegación.

4)      Cuarta alegación, según la cual el artículo 9, apartado 7, del Reglamento n.º 1307/2013, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/2393, establece que los Estados miembros pueden decidir que se invoquen únicamente uno o dos de los criterios previstos en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.º 1307/2013 para demostrar la condición de agricultor activo del solicitante de la ayuda

61      Mediante la cuarta alegación, la República Checa sostiene que el artículo 9, apartado 7, del Reglamento n.º 1307/2013, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2017/2393 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2017 (DO 2017, L 350, p. 15), establece que los Estados miembros pueden decidir que solo se invoquen uno o dos de los criterios previstos en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.º 1307/2013 para demostrar la condición de agricultor activo del solicitante de la ayuda.

62      Ciertamente, se ha de considerar que el artículo 9, apartado 7, del Reglamento n.º 1307/2013, en su versión actualmente vigente a raíz de la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2017/2393 por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Feader, n.º 1306/2013, n.º 1307/2013, (UE) n.º 1308/2013 por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y (UE) n.º 652/2014 por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal (DO 2017, L 350, p. 15), establece que los Estados miembros pueden decidir que solo uno o dos de los tres criterios mencionados en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.º 1307/2013 puedan ser invocados por personas o grupos de personas, al objeto de demostrar que son agricultores activos.

63      No obstante, esta posibilidad viene definida en el tiempo, por cuanto los Estados miembros solo pueden invocarla a partir de 2018, supeditada al envío por parte del Estado miembro de que se trate de una notificación a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2018, en caso de que la decisión sea aplicable a partir de 2018, o el 1 de agosto del año previo a su aplicación, en caso de que sea aplicable a partir de un año posterior.

64      En el caso de autos, la investigación que condujo a la adopción de la Decisión impugnada abarca los años 2015 a 2017. La posibilidad conferida a los Estados miembros por el nuevo artículo 9, apartado 7, del Reglamento n.º 1307/2013 de limitar a uno o dos los criterios previstos en el artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, de dicho Reglamento solo podía utilizarse a partir de 2018, es decir, con posterioridad a los hechos del caso de autos, por lo que debe considerarse irrelevante para la resolución del presente asunto.

65      Por consiguiente, procede desestimar la cuarta alegación y, en consecuencia, la primera imputación en su conjunto.

b)      Segunda imputación, que niega la vulneración del artículo  9, apartado  2, del Reglamento n.º 1307/2013 por no haber tenido en cuenta a las sociedades vinculadas al controlar la condición de agricultor activo del solicitante de la ayuda

66      Mediante la segunda imputación, la República Checa sostiene no haber vulnerado el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013 por no haber tenido en cuenta a las sociedades vinculadas al controlar la condición de agricultor activo del solicitante de la ayuda.

67      A este respecto, la República Checa alega que la expresión «grupos de personas físicas o jurídicas» que figura en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013 se refiere únicamente a los grupos de personas físicas o jurídicas, con exclusión de las sociedades vinculadas. Considera que esto significa que solo hay que comprobar, por lo que respecta a un grupo en su conjunto, el respeto de las posibilidades que permiten al solicitante de la ayuda acceder a la condición de agricultor activo contempladas en esa disposición.

68      La Comisión refuta esta imputación.

69      Con carácter preliminar, es preciso indicar que el concepto de «grupos de personas físicas o jurídicas» que figura en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013, cuyos términos se recuerdan en el apartado 43 anterior, no se define ni en el Reglamento n.º 1307/2013 ni en el Reglamento Delegado n.º 639/2014, el cual establece, sin embargo, los criterios de aplicación del artículo 9 del Reglamento n.º 1307/2013.

70      Por lo que respecta a las sociedades vinculadas, procede señalar que ni en el Reglamento n.º 1307/2013 ni en el Reglamento Delegado n.º 639/2014 ni en el Documento de Orientación DSCG/2014/29 de la Comisión, de 15 de abril de 2014, que determina los criterios de interpretación del artículo 9 del Reglamento n.º 1307/2013, figura ninguna referencia ni, a fortiori, ninguna definición de este concepto.

71      No obstante, en la presentación a los Estados miembros, la Comisión indicó que el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013 debía interpretarse en el sentido de que las actividades incluidas en la lista de exclusión podían ser ejercidas por las personas físicas o jurídicas o por sus grupos directamente o mediante una sociedad vinculada.

72      Además, en un escrito enviado al Ministerio de Alimentación y Agricultura alemán el 29 de enero de 2016, que posteriormente fue puesto a disposición de los demás Estados miembros, la Comisión alegó que, con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013, se debía entender por «sociedad vinculada» cualquier entidad vinculada directa o indirectamente al solicitante de la ayuda por una relación de control que revista la forma de una posesión total o mayoritaria.

73      Se han de analizar en este contexto las cuatro alegaciones formuladas por la República Checa en apoyo de su segunda imputación.

1)      Primera alegación, según la cual la inclusión de las sociedades vinculadas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013 es contraria al tenor literal de dicha disposición

74      Mediante la primera alegación, la República Checa aduce que del tenor literal del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013 no se desprende que, en el control del cumplimiento de los requisitos de acceso a la condición de agricultor activo por parte de los Estados miembros, se deban tomar en consideración las sociedades vinculadas al solicitante de la ayuda. De ello se deduce, según la República Checa, que el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013 debe interpretarse en el sentido de que tiene por objeto indicar que no se concederá ningún pago directo a las personas físicas, personas jurídicas o grupos de personas físicas o jurídicas que ejerzan por sí mismas alguna de las actividades incluidas en la lista de exclusión.

75      La Comisión rebate esta alegación.

76      En primer lugar, cabe observar que el concepto de «sociedades vinculadas» no figura en el tenor del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013.

77      En segundo lugar, se ha de indicar que, por su propia naturaleza, un grupo designa un conjunto de entidades vinculadas entre sí dentro de una misma organización. Así, el término «grupo» debe interpretarse en el sentido de que se asemeja al término «agrupación» y de que se refiere a cualquier conjunto de personas físicas o jurídicas vinculadas entre sí dentro de una misma organización social más o menos estructurada. De ello se deduce que los grupos de personas físicas o jurídicas incluyen a las sociedades vinculadas.

78      En estas circunstancias, procede considerar que, a tenor del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013, el solicitante de la ayuda, un grupo de personas físicas o jurídicas, puede ejercer las actividades incluidas en la lista de exclusión tanto directamente como mediante una sociedad vinculada que forme parte del mismo grupo. De modo similar, si el solicitante de la ayuda no es un grupo, sino una persona física o jurídica que forme parte de un grupo, podrá ejercer las actividades incluidas en la lista de exclusión directamente o mediante una sociedad vinculada que forme parte del mismo grupo.

79      En consecuencia, procede desestimar la primera alegación.

2)      Segunda alegación, según la cual la inclusión de las sociedades vinculadas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013 es contraria a la definición de «agricultor» que figura en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1307/2013

80      Mediante la segunda alegación, la República Checa aduce que el concepto de «agricultor activo», con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013, debe interpretarse a la luz del concepto de «agricultor», de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento. Pues bien, estima que tanto el concepto de «agricultor activo» como el de «agricultor» se refieren a los propios solicitantes, con exclusión de las sociedades vinculadas.

81      La Comisión rebate esta alegación.

82      Es preciso indicar que el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1307/2013 define al agricultor como toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional a este grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el ámbito de aplicación territorial de los Tratados, tal como se establece en el artículo 52 TUE, en relación con los artículos 349 TFUE y 355 TFUE.

83      La existencia de un vínculo entre el concepto de «agricultor activo», con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013, y el de «agricultor», con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento, queda confirmada por la jurisprudencia que precisa que, para poder acogerse a la condición de agricultor activo, una persona debe satisfacer previamente los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1307/2013 relativos al concepto de «agricultor» (véase, en ese sentido, la sentencia de 7 de abril de 2022, Avio Lucos, C‑176/20, EU:C:2022:274, apartado 54).

84      Pues bien, la existencia de un vínculo entre el concepto de «agricultor» y el de «agricultor activo» no desvirtúa la conclusión, establecida en el apartado 78 anterior, según la cual, a tenor del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013, el solicitante de la ayuda puede ejercer las actividades incluidas en la lista de exclusión tanto directamente como mediante una sociedad vinculada que forme parte del mismo grupo.

85      En efecto, a diferencia de lo que sostiene la República Checa, del tenor literal del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 1307/2013 no se desprende que, para poder ser calificado de agricultor, una persona física, una persona jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas deban ejercer sus actividades directamente.

86      En consecuencia, procede desestimar la segunda alegación.

3)      Tercera alegación, según la cual la inclusión de las sociedades vinculadas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013 es contraria a la finalidad de dicha disposición

87      Mediante la tercera alegación, la República Checa aduce que la inclusión de las sociedades vinculadas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013 es contraria a la finalidad de esta disposición, que es limitar los pagos directos, con cargo a la PAC, a los agricultores que ejerzan por sí mismos una actividad agrícola no marginal.

88      La Comisión rebate esta alegación.

89      Se debe señalar que el objetivo de la normativa relativa al concepto de «agricultor activo» se precisa en el considerando 10 del Reglamento n.º 1307/2013, que indica, en particular, lo siguiente:

«De la experiencia adquirida con la aplicación de los distintos regímenes de ayuda a los agricultores se desprende que, en una serie de casos, el apoyo se concedió a personas físicas o jurídicas cuyo propósito comercial no estaba dirigido a una actividad agrícola, o lo estaba solo marginalmente. Para garantizar una mejor canalización de la ayuda, los Estados miembros deben abstenerse de conceder pagos directos a personas físicas o jurídicas, a menos que puedan demostrar que su actividad agrícola no es marginal.»

90      De ello se deduce que, contrariamente a lo que sostiene la República Checa, el considerando 10 del Reglamento n.º 1307/2013 no exige que las actividades incluidas en la lista de exclusión sean ejercidas directamente por el solicitante, ya se trate de una persona física, de una persona jurídica o de un grupo de personas físicas o jurídicas.

91      Habida cuenta de su finalidad, que es evitar el riesgo de fraude al presupuesto de la Unión y limitar los pagos, con cargo a la PAC, exclusivamente a los agricultores que realmente ejercen una actividad agrícola, el artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013 debe interpretarse en el sentido de que se aplica con independencia de que el solicitante, persona física o jurídica, o el grupo de que se trate ejerzan alguna de las actividades incluidas en la lista de exclusión directamente o a través de sociedades vinculadas.

92      En efecto, si no se tuvieran en cuenta las sociedades vinculadas, los solicitantes podrían repartir sus actividades entre varias entidades jurídicas vinculadas con el fin de eludir los límites impuestos por esta disposición al reconocimiento de su condición de agricultor activo. El control ejercido por las autoridades competentes de los Estados miembros se limitaría entonces a las actividades agrarias ejercidas directamente por el solicitante, con exclusión de las ejecutadas mediante sociedades vinculadas.

93      A este respecto, en la réplica, la República Checa alega que el artículo 60 del Reglamento n.º 1306/2013 contempla el riesgo de que el solicitante de la ayuda fraccione intencionadamente sus actividades en varias entidades jurídicas para eludir la aplicación del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013.

94      No obstante, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 60 del Reglamento n.º 1306/2013 no es suficiente para evitar el riesgo de fraude al presupuesto de la Unión que resultaría del fraccionamiento de las actividades de un solicitante, en virtud de la condición de agricultor activo. En efecto, dicha disposición establece lo siguiente:

«Sin perjuicio de cualesquiera disposiciones específicas, no se concederá ninguna ventaja prevista en la legislación agrícola sectorial a personas físicas o jurídicas de las que se demuestre que han creado artificialmente las condiciones exigidas para obtener esas ventajas, contrarias a los objetivos de dicha legislación.»

95      En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia, la prueba de la creación artificial de condiciones, en el sentido del artículo 60 del Reglamento n.º 1306/2013, exige, por un lado, que concurran una serie de circunstancias objetivas de las que resulte que, a pesar de haberse respetado formalmente las condiciones previstas por la normativa pertinente, no se ha alcanzado el objetivo perseguido por dicha normativa y, por otro lado, un elemento subjetivo que consiste en la voluntad de obtener un beneficio resultante de la normativa de la Unión, creando artificialmente las condiciones exigidas para su obtención [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de julio de 2005, Eichsfelder Schlachtbetrieb, C‑515/03, EU:C:2005:491, apartado 39, y de 7 de febrero de 2023, Confédération paysanne y otros (Mutagénesis aleatoria in vitro), C‑688/21, EU:C:2023:75, apartado 33].

96      En estas circunstancias, habida cuenta del amplio ámbito de aplicación del artículo 60 del Reglamento n.º 1306/2013 y de las limitaciones en materia de prueba establecidas por la jurisprudencia contemplada en el apartado 95 anterior, es posible que una práctica abusiva consistente en eludir la aplicación de las normas relativas a la condición de agricultor activo no esté comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 60 del Reglamento n.º 1306/2013, pero constituya, sin embargo, una vulneración del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013.

97      Así pues, no cabe sostener que esta disposición sea suficiente por sí sola para evitar el riesgo de que el solicitante de la ayuda fraccione sus actividades en varias entidades jurídicas para sustraerse al control de su condición de agricultor activo en virtud del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013.

98      En consecuencia, procede desestimar la tercera alegación.

4)      Cuarta alegación, según la cual la inclusión de las sociedades vinculadas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013 es contraria al principio de seguridad jurídica

99      Mediante la cuarta alegación, la República Checa aduce que, de conformidad con el principio de seguridad jurídica, la Comisión solo puede imponer una corrección financiera a un Estado miembro si el incumplimiento que le reprocha resulta con claridad y precisión del marco jurídico aplicable. Pues bien, sostiene que, en el caso de autos, la inclusión de las sociedades vinculadas en el ámbito de aplicación del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013 no resulta con claridad y precisión del marco jurídico aplicable.

100    La Comisión rebate esta alegación.

101    Según reiterada jurisprudencia, cualquier obligación impuesta a los Estados miembros que pueda tener consecuencias económicas para estos debe ser suficientemente clara y precisa, a fin de permitirles comprender su alcance y cumplirla. En efecto, el principio de seguridad jurídica, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que las normas jurídicas sean claras, precisas y de efectos previsibles, para que los interesados puedan orientarse en las situaciones y relaciones jurídicas reguladas por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de septiembre de 2018, República Checa/Comisión, C‑4/17 P, EU:C:2018:678, apartado 58; de 17 de noviembre de 2022, Avicarvil Farms, C‑443/21, EU:C:2022:899, apartado 46, y de 19 de diciembre de 2019, República Checa/Comisión, T‑509/18, EU:T:2019:876, apartado 40).

102    Pues bien, en el presente asunto, se desprende con claridad y precisión, en el sentido de dicha jurisprudencia, que un grupo de personas físicas o jurídicas o una persona física o jurídica que forme parte de un grupo puede ejercer las actividades incluidas en la lista de exclusión tanto directamente como mediante una sociedad vinculada que forme parte del mismo grupo.

103    En estas circunstancias, se ha de desestimar la cuarta alegación.

104    En consecuencia, procede desestimar la segunda imputación y, por tanto, la primera parte del primer motivo en su totalidad.

2.      Segunda parte del primer motivo, basada en la vulneración, por parte de la Comisión, del artículo  52, apartado  2, del Reglamento n.º 1306/2013 y en la violación del principio de proporcionalidad, como consecuencia de que el importe de la corrección financiera impugnada relativa a la supuesta infracción  de la condición de agricultor activo no se corresponde con la gravedad de la disconformidad reprochada

105    Mediante la segunda parte del primer motivo, la República Checa sostiene que la Comisión vulneró el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013 y violó el principio de proporcionalidad, como consecuencia de que el importe de la corrección financiera relativa a la supuesta infracción de la condición de agricultor activo no se corresponde con la gravedad de la disconformidad reprochada.

106    Con carácter preliminar, hay que señalar que el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013 prevé tres tipos de correcciones: una corrección «calculada», una corrección «mediante extrapolación» y una corrección «a tanto alzado». Además, establece una jerarquía entre estas correcciones. En efecto, la corrección calculada se aplica cuando pueden determinarse las cuantías exactas pagadas indebidamente. De no ser así, pueden aplicarse la corrección mediante extrapolación o la corrección a tanto alzado, teniendo en cuenta que la corrección a tanto alzado solo se aplica cuando, debido a la naturaleza del caso concreto o a que el Estado miembro no haya facilitado a la Comisión la información necesaria, no sea posible determinar con mayor precisión mediante un esfuerzo proporcionado el perjuicio financiero causado a la Unión.

107    Por otra parte, del artículo 12, apartado 6, del Reglamento Delegado n.º 907/2014 se desprende que solo cuando no se cumplan las condiciones para aplicar una corrección calculada o una corrección mediante extrapolación o cuando la naturaleza del caso sea tal que las cuantías que deban excluirse no puedan determinarse con claridad, la Comisión puede aplicar una corrección a tanto alzado, teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción y su propia estimación del riesgo de perjuicio financiero causado a la Unión. Cuando aplica una corrección a tanto alzado, la Comisión también debe tener en cuenta, con un esfuerzo proporcionado, el tipo de falta de conformidad detectada y, en particular, determinar si se trata de una deficiencia en un control fundamental o en un control auxiliar.

108    Además, según reiterada jurisprudencia, en cuanto principio general del Derecho de la Unión, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido (véase la sentencia de 12 de febrero de 2020, Hungría/Comisión, T‑505/18, no publicada, EU:T:2020:56, apartado 105 y jurisprudencia citada). Así pues, cuando cabe la posibilidad de elegir entre varias medidas apropiadas, es preciso recurrir a la menos rigurosa y los inconvenientes causados no deben ser desmesurados en comparación con los objetivos perseguidos (véase la sentencia de 3 de marzo de 2016, España/Comisión, T‑675/14, no publicada, EU:T:2016:123, apartado 51 y jurisprudencia citada).

109    En el caso de autos, la Comisión impuso a la República Checa una corrección a tanto alzado única para los dos componentes de la infracción de la condición de agricultor activo negados en la primera parte del primer motivo, concretamente la vulneración del artículo 9, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento n.º 1307/2013 por utilizar un único criterio para acreditar el respeto de dos de las tres posibilidades previstas en esa disposición y la vulneración del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013 por no haber tenido en cuenta a las sociedades vinculadas al controlar la condición de agricultor activo del solicitante de la ayuda. En efecto, la corrección a tanto alzado impuesta por la Comisión asciende al 5 % del 10 % de los pagos efectuados por la República Checa infringiendo las disposiciones relativas a la condición de agricultor activo.

110    Procede analizar en este contexto las dos imputaciones formuladas por la República Checa en la segunda parte del primer motivo.

a)      Primera imputación, basada en la inexistencia de perjuicio financiero que pueda justificar la imposición, por parte de la Comisión, de la corrección financiera impugnada relativa a la supuesta infracción de la condición de agricultor activo

111    Mediante esta primera imputación, la República Checa alega que la supuesta infracción de la condición de agricultor activo no ha causado ningún perjuicio financiero a la Unión que pueda justificar la imposición, por parte de la Comisión, de la corrección financiera impugnada.

112    A este respecto, la República Checa señala que, como se indicaba en el escrito de 11 de diciembre de 2018 y en una carta del Ministerio de Agricultura checo de 9 de octubre de 2015, a raíz de la denegación de las solicitudes de acceso a la condición de agricultor activo sobre la base del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013, sus autoridades no emplearon las cuantías destinadas a los agricultores activos en favor de otros agricultores en virtud de distintos regímenes de ayuda. Por consiguiente, la República Checa sostiene que la denegación de las solicitudes de acceso a la condición de agricultor activo no conllevó ningún incremento de los pagos a otros agricultores y que de la denegación de estas solicitudes no se deriva ningún perjuicio financiero.

113    Además, la República Checa estima que ninguno de los solicitantes a los que sus autoridades denegaron el acceso a la condición de agricultor activo empleando el criterio relativo a los ingresos agrícolas para acreditar el respeto de la posibilidad de la letra c) habría podido acogerse a tal condición ni beneficiarse de los pagos correspondientes, con cargo al FEAGA y al Feader, si se hubiera utilizado un criterio diferente. Así pues, según la República Checa, de la denegación de estas solicitudes de ayuda no puede resultar ningún perjuicio financiero para el presupuesto de la Unión.

114    La Comisión refuta esta imputación.

115    Con carácter preliminar, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia, cuando la Comisión impugna los resultados de las comprobaciones efectuadas por las autoridades nacionales con el fin de probar la existencia de una infracción de las normas de la PAC, le corresponde aportar un elemento de prueba de la duda fundada y razonable que alberga con respecto a los controles efectuados por las autoridades nacionales o las cifras que estas han remitido. La Comisión no debe demostrar de manera exhaustiva la insuficiencia de tales controles ni la irregularidad de esas cifras. Esta atenuación de la carga de la prueba que debe aportar la Comisión se explica por el hecho de que el Estado miembro se encuentra en mejor situación para recoger y comprobar los datos necesarios para la liquidación de cuentas de los fondos agrícolas (véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de diciembre de 2019, Grecia/Comisión, T‑295/18, no publicada, EU:T:2019:880, apartado 77 y jurisprudencia citada, y de 25 de junio de 2020, Polonia/Comisión, T‑506/18, no publicada, EU:T:2020:282, apartado 31 y jurisprudencia citada).

116    Así pues, según la jurisprudencia, si la Comisión expresa una duda seria y razonable, corresponde al Estado miembro probar detallada y completamente la realidad de sus controles o de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión (véase la sentencia de 12 de noviembre de 2015, Italia/Comisión, T‑255/13, no publicada, EU:T:2015:838, apartado 55 y jurisprudencia citada).

117    De ello resulta que el Estado miembro interesado no puede negar la validez de las apreciaciones de la Comisión sin apoyar sus propias alegaciones en elementos que demuestren la existencia de un sistema de control fiable y operativo. Si el Estado miembro no consigue demostrar que las constataciones de la Comisión son inciertas, estas constituyen elementos que pueden originar dudas serias acerca del establecimiento de un conjunto adecuado y eficaz de medidas de vigilancia y de control (véanse las sentencias de 19 de diciembre de 2019, Grecia/Comisión, T‑295/18, no publicada, EU:T:2019:880, apartado 77 y jurisprudencia citada, y de 25 de junio de 2020, Polonia/Comisión, T‑506/18, no publicada, EU:T:2020:282, apartado 31 y jurisprudencia citada).

118    En el caso de autos, en el procedimiento de liquidación de conformidad que dio lugar a la Decisión impugnada, la Comisión consideró que la denegación de las solicitudes de acceso a la condición de agricultor activo podía conllevar el riesgo de un incremento de los pagos efectuados por la República Checa a otros agricultores en virtud de diferentes regímenes de ayuda. A este respecto, la Comisión alegó que el importe de los pagos directos que se pueden conceder anualmente a un Estado miembro no podía superar el límite máximo establecido de conformidad con el artículo 6 del Reglamento n.º 1307/2013. Así, según la Comisión, a raíz de la denegación de las solicitudes de acceso a la condición de agricultor activo, podía existir el riesgo de que, dentro del límite máximo autorizado, la República Checa utilizara las cuantías destinadas al pago en virtud de las disposiciones que regulan la condición de agricultor activo para financiar, con importes superiores, a determinados agricultores en el marco de otros regímenes de ayuda. El incremento de los pagos efectuados en virtud de otros regímenes de ayuda representa para la Comisión un riesgo para el presupuesto de la Unión, ya que no habría estado respaldado por elementos propios de tales regímenes de ayuda, y no sería sino la consecuencia de la denegación de las solicitudes de acceso a la condición de agricultor activo.

119    En estas circunstancias, de conformidad con la jurisprudencia citada en los apartados 115 y 117 anteriores, para descartar la duda fundada y razonable expresada por la Comisión, la República Checa debería haber probado detallada y completamente que la denegación de las solicitudes de acceso a la condición de agricultor activo sobre la base del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013 no originaría un perjuicio financiero para el presupuesto de la Unión.

120    Pues bien, no fue así en el caso de autos.

121    En primer término, es cierto que, en el escrito de 11 de diciembre de 2018, la República Checa proporcionó indicaciones acerca de los nueve solicitantes que habían sido excluidos de la condición de agricultor activo en virtud del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013 y señaló que esta exclusión no había causado ningún perjuicio financiero al presupuesto de la Unión, porque no había originado un incremento de los pagos efectuados a otros agricultores. Sin embargo, no presentó ninguna prueba en apoyo de sus alegaciones.

122    En segundo término, en la demanda, la República Checa hace referencia a un escrito enviado el 27 de octubre de 2015 por el Departamento de Pagos Directos de su Ministerio de Agricultura a la Dirección del Departamento de Pagos Directos y de Ayudas al Medio Ambiente del Fondo Nacional de Intervención Agrícola, que indicaba que el Ministro de Agricultura checo había aprobado los porcentajes de los pagos únicos por superficie, los pagos para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente y los pagos en favor de los jóvenes agricultores. Ahora bien, no se discute que dicho escrito no fue comunicado a la Comisión en el procedimiento de liquidación de conformidad y que, por tanto, no pudo ser tomado en consideración cuando se adoptó la corrección financiera impugnada. Incluso suponiendo que dicho escrito hubiera sido enviado a la Comisión en el procedimiento de liquidación de conformidad, hay que observar que no prueba que la denegación, correspondiente a los años 2015 a 2017, de las solicitudes de acceso a la condición de agricultor activo sobre la base del artículo 9, apartado 2, del Reglamento n.º 1307/2013 no causara ningún perjuicio financiero a la Unión. En efecto, se limita a fijar, para 2015, el porcentaje de determinados pagos agrícolas.

123    En tercer término, la República Checa no ha aportado ninguna prueba en apoyo de su afirmación de que ninguno de los solicitantes a los que sus autoridades denegaron el acceso a la condición de agricultor activo en virtud del criterio relativo a los ingresos agrícolas para acreditar el respeto de la posibilidad de la letra c) habría podido acogerse a esa condición y beneficiarse de los pagos correspondientes, con cargo al FEAGA y al Feader, si se hubiera utilizado un criterio diferente.

124    En consecuencia, la primera imputación debe ser desestimada.

b)      Segunda imputación, basada en la falta de precisión en la determinación del importe de la corrección financiera impugnada relativa a la supuesta infracción de la condición de agricultor activo

125    Mediante la segunda imputación, la República Checa sostiene que, si se supone que la infracción de la condición de agricultor activo causó un perjuicio financiero a la Unión, la Comisión debería haber calculado tal perjuicio con precisión, sin tener que ser objeto de corrección a tanto alzado.

126    La Comisión refuta esta imputación.

127    Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud del artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013, la Comisión puede aplicar una corrección a tanto alzado cuando no sea posible determinar con mayor precisión, mediante un esfuerzo proporcionado, el perjuicio financiero causado a la Unión, en particular porque el Estado miembro no le haya facilitado la información necesaria.

128    Es preciso señalar a este respecto que el escrito de 11 de diciembre de 2018 precisa el número total de solicitantes excluidos de la condición de agricultor activo, pero no indica el perjuicio que tal exclusión habría podido causar al FEAGA y al Feader.

129    Además, ni el escrito de 11 de diciembre de 2018 ni los documentos posteriores enviados por las autoridades checas a la Comisión en el procedimiento de liquidación de conformidad proporcionan indicación alguna en cuanto al perjuicio financiero que podría derivarse de no haber tenido en cuenta a las empresas vinculadas en el control de la condición de agricultor activo del solicitante de la ayuda.

130    En estas circunstancias, habida cuenta de la importancia y de la naturaleza de la disconformidad constatada, que guardaba relación con la inexistencia de un control fundamental, y de la imposibilidad de cuantificar con exactitud, mediante un esfuerzo proporcionado, el perjuicio financiero causado a la Unión a raíz de la denegación de las solicitudes de ayuda relativas a la condición de agricultor activo, no puede considerarse que la Comisión vulnerara el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013 y violara el principio de proporcionalidad cuando impuso a la República Checa, por la infracción de la condición de agricultor activo, la corrección a tanto alzado por importe del 5 % sobre el 10 % de los pagos efectuados infringiendo el Derecho de la Unión.

131    Por tanto, debe desestimarse la segunda imputación y, en consecuencia, la segunda parte del primer motivo.

132    Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.

B.      Sobre el segundo motivo, que niega la infracción en la identificación de los pastos permanentes

133    El segundo motivo, que niega la infracción en la identificación de los pastos permanentes, consta de dos partes.

1.      Primera parte del segundo motivo, basada en la ilegalidad de la imposición, por parte de la Comisión, de la corrección financiera impugnada relativa a la infracción en la identificación de los pastos permanentes por no haber tenido en cuenta, en la investigación, los resultados de la investigación de seguimiento que descartaban la existencia de tal infracción

134    En la primera parte del segundo motivo, la República Checa formula tres imputaciones.

a)      Primera imputación, basada en la vulneración, por parte de la Comisión, del artículo  52, apartado  1, del Reglamento n.º 1306/2013 y del artículo  34, apartados  1 y 6, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014 y en la violación del principio de buena administración

135    Mediante la primera imputación, la República Checa alega que, al no tener en cuenta, en la investigación, los resultados de la investigación de seguimiento que habían descartado la existencia de la infracción en la identificación de los pastos permanentes, la Comisión vulneró el artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.º 1306/2013 y el artículo 34, apartados 1 y 6, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014 y violó el principio de buena administración.

136    Con carácter preliminar, es preciso recordar que la investigación y la investigación de seguimiento se solaparon en el tiempo. La investigación se inició el 18 de septiembre de 2017 (es decir, al inicio de la primera auditoría in situ) y se cerró, a raíz del envío del informe de síntesis el 21 de octubre de 2021, mediante la adopción de la Decisión impugnada, el 17 de noviembre de 2021. La investigación de seguimiento empezó el 31 de agosto de 2020 (es decir, al inicio de la auditoría de seguimiento) y terminó, por lo que respecta a la infracción en la identificación de los pastos permanentes, el 24 de agosto de 2021, con la adopción del acta de la reunión bilateral de seguimiento que permitió dar por concluida la cuestión relativa a la existencia de dicha infracción.

137    En estas circunstancias, habida cuenta de que el informe de síntesis y la Decisión impugnada fueron adoptados después de que se hubiera dado por concluida, en la investigación de seguimiento, la cuestión relativa a la existencia de la infracción en la identificación de los pastos permanentes, se ha de examinar si la Comisión debería haber resuelto, en la investigación, la cuestión relativa a la existencia de la infracción en la identificación de los pastos permanentes teniendo en cuenta los datos surgidos durante la investigación de seguimiento.

138    Es preciso recordar a este respecto que, de conformidad con el artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.º 1306/2013, cuando compruebe que un Estado miembro no ha efectuado algunos de los gastos de conformidad con la legislación de la Unión, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las cuantías que deban excluirse de la financiación de la Unión.

139    Procede señalar también que el artículo 34, apartados 1 y 6, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014 supedita la decisión de la Comisión de excluir de la financiación de la Unión los gastos efectuados por un Estado miembro infringiendo la normativa aplicable a la observancia del procedimiento de liquidación de conformidad.

140    Además, según reiterada jurisprudencia, entre las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos figura, en particular, el principio de buena administración, consagrado por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A tenor de esta disposición, el derecho a una buena administración incluye, en particular, el derecho de toda persona a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. Este derecho refleja un principio general del Derecho de la Unión [sentencias de 8 de mayo de 2014, N., C‑604/12, EU:C:2014:302, apartado 49, y de 1 de junio de 2016, Wolf Oil/EUIPO — SCT Lubricants (CHEMPIOIL), T‑34/15, no publicada, EU:T:2016:330, apartados 69 y 70].

141    Es preciso considerar al respecto que el principio de buena administración no obliga a las instituciones de la Unión a prolongar indefinidamente los procedimientos administrativos, sino que se traduce en disposiciones que establecen plazos para el desarrollo de dichos procedimientos y la remisión, en el marco de estos, de información por parte de los Estados miembros a las instituciones de la Unión. La fijación de estos plazos permite conciliar la exigencia de garantizar que los procedimientos administrativos se desarrollen en un plazo razonable con el derecho de defensa y asegurarse de que las instituciones de la Unión reciban a tiempo la información pertinente de los Estados miembros y puedan tener en cuenta, con diligencia e imparcialidad, toda la información pertinente del asunto de que se trate.

142    Por lo que respecta al procedimiento de liquidación de conformidad, el principio de buena administración resulta del artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.º 1306/2013 y del artículo 34, apartados 1 y 6, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014, que supeditan la obligación de la Comisión de tener en cuenta, con diligencia, la información transmitida por los Estados miembros a que estos respeten los plazos previstos por tales disposiciones para transmitirla.

143    Procede analizar en este contexto las tres alegaciones formuladas por la República Checa en apoyo de su primera imputación.

1)      Primera alegación, relativa al ámbito de aplicación del artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.º 1306/2013 y del artículo 34, apartados 1 y 6, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014

144    Mediante la primera alegación, la República Checa aduce que los plazos previstos en el artículo 52 del Reglamento n.º 1306/2013 y en el artículo 34, apartados 1 y 6, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014 para la transmisión, por un Estado miembro, de información a la Comisión en el procedimiento de liquidación de conformidad no se aplican cuando esta debe apreciar la existencia de una infracción del Derecho de la Unión y se aplican únicamente cuando debe determinar el importe de la corrección financiera que debe aplicarse. Según la República Checa, esto significa que la Comisión puede alegar el carácter tardío de la información transmitida por un Estado miembro cuando deba determinar el importe de la corrección financiera, pero no cuando deba decidir si se dan los elementos constitutivos de una infracción del Derecho de la Unión.

145    La Comisión rebate esta alegación.

146    Es preciso señalar que del tenor literal del artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.º 1306/2013 y del artículo 34, apartados 1 y 6, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014 se desprende que la determinación de los importes que deben excluirse de la financiación de la Unión está intrínsecamente vinculada a la constatación por la Comisión de la existencia de una infracción del Derecho de la Unión. En efecto, la Comisión no puede imponer una corrección financiera sin que concurran los elementos constitutivos de una infracción de las normas de la Unión, condición previa necesaria para la eventual determinación del importe de una corrección financiera.

147    Por consiguiente, los plazos para que los Estados miembros envíen información previstos en el artículo 52 del Reglamento n.º 1306/2013 y en el artículo 34, apartados 1 y 6, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014 no pueden interpretarse en el sentido de que se apliquen únicamente cuando la Comisión deba determinar los importes que deben excluirse de la financiación de la Unión y de que no afecten al supuesto en el que la Comisión deba apreciar la existencia de una infracción del Derecho de la Unión, ya que esa apreciación de la infracción y esa determinación de la corrección financiera están intrínsecamente vinculadas.

148    Por consiguiente, procede desestimar la primera alegación.

2)      Segunda alegación, relativa al carácter novedoso de la información facilitada por las autoridades checas en la investigación de seguimiento

149    Mediante la segunda alegación, la República Checa aduce que la información relativa a la infracción en la identificación de los pastos permanentes que proporcionó a la Comisión en la investigación de seguimiento no era nueva y ya se había transmitido en la investigación. Estima, consecuentemente, que la limitación temporal establecida en el artículo 34, apartado 6, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014, según la cual los Estados miembros no pueden proporcionar información a la Comisión después de que esta haya enviado las conclusiones preliminares (salvo en los casos previstos por dicha disposición), no es aplicable en el caso de autos.

150    La Comisión rebate esta alegación.

151    En primer lugar, procede recordar que, en la carta de conclusiones, que fue enviada el 30 de noviembre de 2017, la Comisión puso de manifiesto ciertas insuficiencias en el sistema de control establecido por las autoridades checas en lo referente a la identificación de los pastos permanentes, con vulneración del artículo 4, apartado 1, letra h), del Reglamento n.º 1307/2013.

152    En segundo lugar, en el acta de la reunión bilateral de 11 de septiembre de 2018, la Comisión solicitó a las autoridades checas información adicional sobre la clasificación de las tierras en barbecho y reiteró sus dudas en cuanto a la adecuación del sistema de control a la norma según la cual los pastos permanentes son tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados) que no hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más y que, cuando los Estados miembros así lo decidan, no hayan sido labradas durante cinco años.

153    En tercer lugar, en las conclusiones preliminares, la Comisión alegó, en particular, que:

–        antes de 2015, las autoridades checas no disponían de información sobre el historial de utilización de los terrenos, por lo que no podían controlar la aplicación de la norma mencionada en el apartado 152 anterior;

–        después de 2015, la razón por la que las autoridades checas habían utilizado tres códigos diferentes para referirse a las tierras no cultivadas que, al término de un plazo de cinco años, se iban a convertir en pastos permanentes —concretamente el código «G» para los pastos situados en tierras de cultivo no cultivadas, el código «R» para las tierras de cultivo no cultivadas que no fueran consideradas pastos y el código «U» para las tierras en barbecho— no estaba clara; emplear varios códigos conllevaba el riesgo, según la Comisión, de que las tierras no fueran correctamente declaradas pastos permanentes.

154    En cuarto lugar, la cuestión relativa a la existencia de la infracción en la identificación de los pastos permanentes no fue objeto de la solicitud de conciliación presentada por las autoridades checas.

155    En quinto lugar, no se incluyó ninguna información relativa a la infracción en la identificación de los pastos permanentes entre la información adicional transmitida por las autoridades checas a la Comisión a raíz de la recepción del informe del órgano de conciliación.

156    En sexto lugar, procede señalar que, en las conclusiones finales y en el informe de síntesis, al reiterar las alegaciones citadas en el apartado 153 anterior, la Comisión confirmó la existencia de la infracción en la identificación de los pastos permanentes y, mediante la adopción de la Decisión impugnada, impuso a la República Checa una corrección financiera de 14 923 784,40 euros por esa infracción.

157    En séptimo lugar, es preciso recordar que, como se indica en el acta de la reunión bilateral de seguimiento, las autoridades checas facilitaron a la Comisión, por primera vez, en dicha reunión y en el escrito de 30 de julio de 2021, explicaciones, ejemplos e información clara y fundamentada en cuanto al sistema de clasificación de los pastos situados en tierras de cultivo y en barbecho.

158    Del acta de la reunión bilateral de seguimiento se desprende asimismo que, sobre la base de esta información, la Comisión decidió dar por concluida, en la investigación de seguimiento, la cuestión relativa a la existencia de la infracción en la identificación de los pastos permanentes y lamentó que, en el procedimiento de liquidación de conformidad que había llevado a la adopción de la Decisión impugnada, las autoridades checas no hubiesen transmitido tal información, que, a su juicio, también habría sido pertinente en la investigación.

159    A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia citada en los apartados 115 a 117 anteriores, en el procedimiento de liquidación de conformidad, corresponde al Estado miembro probar detallada y completamente la realidad de sus controles o de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión. Así pues, si el Estado miembro interesado no consigue demostrar, en los plazos establecidos en el artículo 52 del Reglamento n.º 1306/2013 y en el artículo 34 del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014, que las constataciones de la Comisión son inciertas, estas constituyen elementos que pueden originar dudas serias acerca del establecimiento de un conjunto adecuado y eficaz de medidas de vigilancia y de control.

160    En el caso de autos, en la investigación, la República Checa no probó detallada y completamente la realidad de sus controles en cuanto a la identificación de los pastos permanentes ni consiguió demostrar que las constataciones de la Comisión fueran inciertas. En efecto, la República Checa solo aportó explicaciones detalladas y pruebas adicionales que permitieron a la Comisión comprobar que no había existido infracción en la identificación de los pastos permanentes, por primera vez, en la investigación de seguimiento.

161    En estas circunstancias, procede desestimar la segunda alegación.

3)      Tercera alegación, relativa a las condiciones establecidas en el artículo 34, apartado 6, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014

162    Mediante la tercera alegación, la República Checa aduce que la Comisión debería haber tenido en cuenta, en la investigación, la información relativa a la infracción en la identificación de los pastos permanentes transmitida por las autoridades checas en la investigación de seguimiento. En su opinión, se trata, efectivamente, de información que cumplía las dos condiciones que figuran en el artículo 34, apartado 6, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014, el cual permite a un Estado miembro proporcionar información a la Comisión después de que esta haya enviado las conclusiones preliminares.

163    La Comisión rebate esta alegación.

164    Procede recordar que el artículo 34, apartado 6, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014 establece que la información proporcionada por un Estado miembro después de que la Comisión le haya notificado las conclusiones preliminares de la investigación solo puede tenerse en cuenta:

a)      cuando sea necesaria para evitar la sobreestimación bruta del perjuicio financiero causado al presupuesto de la Unión, y

b)      si la transmisión tardía de la información está debidamente justificada por factores externos y no pone en peligro la pronta adopción por parte de la Comisión de la decisión de conformidad con el artículo 52 del Reglamento n.º 1306/2013.

165    A este respecto, es preciso considerar que, aunque la versión francesa del artículo 34, apartado 6, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014 es ambigua en cuanto al carácter acumulativo o alternativo de las condiciones establecidas en esta disposición, del análisis de las demás versiones lingüísticas de esta disposición se desprende que estas condiciones tienen carácter acumulativo. A modo de ejemplo, en la versión portuguesa del artículo 34, apartado 6, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014 se indica que un Estado miembro puede enviar información a la Comisión después de que esta le haya notificado las conclusiones preliminares de la investigación cuando concurran las dos condiciones acumulativas establecidas en dicha disposición. Por otra parte, este carácter acumulativo fue confirmado por las partes en la vista.

166    En el caso de autos, como se indica en el apartado 157 anterior, las autoridades checas proporcionaron a la Comisión la información relativa a la infracción en la identificación de los pastos permanentes con ocasión de la reunión bilateral de seguimiento y en el escrito de 30 de julio de 2021, es decir, después de que la Comisión enviara, el 20 de diciembre de 2019, las conclusiones preliminares de la investigación.

167    Por consiguiente, se ha de apreciar si, en el caso de autos, concurrían las dos condiciones establecidas en el artículo 34, apartado 6, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014 para poder tener en cuenta la información proporcionada tardíamente.

168    Por lo que respecta a la primera condición establecida en el artículo 34, apartado 6, letra a), del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014, hay que considerar que la información facilitada por las autoridades checas en la reunión bilateral de seguimiento y el 30 de julio de 2021 en relación con la infracción en la identificación de los pastos permanentes era necesaria para evitar una sobreestimación bruta del perjuicio financiero causado al presupuesto de la Unión. En efecto, se trataba de evitar la imposición de una corrección financiera por una infracción considerada inexistente en la investigación de seguimiento. El hecho de que la Comisión no hubiese tenido en cuenta esta información en la investigación se había traducido, en efecto, en una sobreestimación del perjuicio financiero causado a la Unión, por importe de 14 923 784,40 euros, esto es, un importe equivalente al de la corrección financiera impuesta a la República Checa por la infracción en la identificación de los pastos permanentes.

169    Así pues, en el caso de autos concurre la condición prevista en el artículo 34, apartado 6, letra a), del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014.

170    Por lo que respecta a la segunda condición establecida en el artículo 34, apartado 6, letra b), del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014, se ha de señalar que el envío de información relativa a la infracción en la identificación de los pastos permanentes con ocasión de la reunión bilateral de seguimiento y el 30 de julio de 2021 no estaba justificado por factores externos. Dicha información ya estaba disponible en la investigación, pero no se había transmitido a la Comisión de manera clara y fundamentada. De ello se deduce que la República Checa debería haber enviado esa información a la Comisión observando los plazos previstos en el artículo 34, apartado 6, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014 y podría haberlo hecho.

171    Consecuentemente, en el caso de autos no concurre la condición prevista en el artículo 34, apartado 6, letra b), del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014.

172    Por consiguiente, se ha de desestimar la tercera alegación y, por tanto, la primera imputación en su conjunto.

b)      Segunda imputación, basada en la violación, por parte de la Comisión, del principio de protección de la confianza legítima

173    Mediante la segunda imputación, la República Checa sostiene que la Comisión violó el principio de protección de la confianza legítima, ya que la decisión de dar por concluida, en la investigación de seguimiento, la cuestión relativa a la existencia de la infracción en la identificación de los pastos permanentes le hizo concebir una expectativa legítima en cuanto a la no imposición —ni siquiera en la investigación— de una corrección financiera por dicha infracción.

174    Según la República Checa, esta expectativa era aún más legítima en la medida en que, para otro fallo del sistema de control establecido por las autoridades checas para comprobar la concesión de las ayudas con cargo al FEAGA y al Feader en relación con la declaración de las superficies agrícolas, la Comisión había tenido en cuenta, en las conclusiones finales de la investigación, los resultados de la investigación de seguimiento y había decidido dar por concluida la cuestión correspondiente.

175    La Comisión refuta esta imputación.

176    Según reiterada jurisprudencia, el principio de protección de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Unión. El derecho a invocar este principio se extiende a todo justiciable al que una institución de la Unión haya hecho concebir expectativas fundadas. Constituyen garantías que pueden dar lugar al nacimiento de esas expectativas, al margen de la forma en que se comunique, la información precisa, incondicionada y concordante emanada de fuentes autorizadas y fiables. En cambio, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le dio garantías concretas (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2023, Rumanía/Comisión, T‑33/21, EU:T:2023:5, apartado 69 y jurisprudencia citada).

177    En primer lugar, procede recordar que, en el acta de la reunión bilateral de seguimiento, la Comisión comunicó a la República Checa su decisión de dar por concluida, en la investigación de seguimiento, la cuestión relativa a la existencia de la infracción en la identificación de los pastos permanentes.

178    Ahora bien, el acta de la reunión bilateral de seguimiento no determina la posición definitiva de la Comisión en cuanto a la existencia de una infracción del Derecho de la Unión, sino que constituye una etapa preliminar del procedimiento de liquidación de conformidad que permite dejar constancia de los intercambios que tuvieron lugar entre las partes en la reunión bilateral (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de septiembre de 2003, Reino Unido/Comisión, C‑346/00, EU:C:2003:474, apartados 69 y 70). En efecto, la posición definitiva de la Comisión sobre la existencia de una infracción del Derecho de la Unión solo se determina en las conclusiones finales de la investigación, enviadas al Estado miembro de conformidad con el artículo 34, apartado 4, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014, y en el informe de síntesis, que contiene una explicación minuciosa de los motivos que han llevado a excluir determinados gastos de la financiación de la Unión.

179    En estas circunstancias, dado que el acta de la reunión bilateral de seguimiento no expresaba la posición definitiva de la Comisión en cuanto a la existencia de la infracción en la identificación de los pastos permanentes, no podía generar a la República Checa esperanzas fundadas y legítimas acerca de dicha posición y de la no aplicación, en la investigación, de una corrección financiera por dicha infracción.

180    En segundo lugar, incluso suponiendo que el acta de la reunión bilateral de seguimiento pudiera ser considerada un documento que determina la posición definitiva de la Comisión en cuanto a la existencia de la infracción en la identificación de los pastos permanentes, procede señalar que la decisión de dar por concluida, en la investigación de seguimiento, la cuestión relativa a la existencia de la infracción en la identificación de los pastos permanentes no proporciona información precisa, incondicionada y concordante, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 176 anterior, que pueda generar en la República Checa una expectativa legítima acerca de la no aplicación, en la investigación, de una corrección financiera por dicha infracción.

181    Es cierto que, en el acta de la reunión bilateral de seguimiento, la Comisión indicó que lamentaba que las autoridades checas no hubiesen enviado, en la investigación, la información relativa a la infracción en la identificación de los pastos permanentes transmitida en la investigación de seguimiento. A juicio de la Comisión, tal información también habría sido pertinente en la investigación.

182    No obstante, en el acta de la reunión bilateral de seguimiento, la Comisión no se pronunció acerca de la toma en consideración de esta nueva información en la investigación y no se posicionó ni sobre la supuesta infracción ni sobre la aplicación de una corrección financiera por la infracción en la identificación de los pastos permanentes.

183    De ello se deduce que la Comisión no violó el principio de protección de la confianza legítima cuando no tuvo en cuenta, en la investigación, los resultados de la investigación de seguimiento relativos a la infracción en la identificación de los pastos permanentes.

184    Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la República Checa de que, por lo que respecta a los fallos puestos de manifiesto por la Comisión en cuanto a la declaración de las autoridades checas de las superficies agrícolas, dicha institución había tenido en cuenta los resultados de la investigación de seguimiento en las conclusiones finales de la investigación y había decidido dar por concluida la cuestión correspondiente.

185    En efecto, esta alegación no es pertinente. De las conclusiones finales de la investigación se desprende que, en la auditoría de seguimiento efectuada por la Comisión en la República Checa del 31 de agosto al 4 de septiembre de 2020, las autoridades checas habían facilitado a la Comisión nueva información en cuanto a la declaración de las superficies agrícolas. Tal información, transmitida antes de la adopción de las conclusiones finales de la investigación, el 26 de marzo de 2021, fue tenida en cuenta por la Comisión en la investigación y permitió dar por concluida, en las conclusiones finales, la cuestión correspondiente.

186    De ello se deduce que, a diferencia de la información relativa a la infracción en la identificación de los pastos permanentes que las autoridades checas transmitieron después de que la Comisión enviara las conclusiones finales, la información relativa a la declaración de las superficies agrícolas fue facilitada antes de ese envío.

187    Por consiguiente, habida cuenta de la diferencia referida al período de envío de esta información, el hecho de que se diera por concluida la cuestión relativa a la existencia de una infracción en la declaración de las superficies agrícolas no podía generar en la República Checa ninguna expectativa legítima en cuanto a la no aplicación de una corrección financiera por la infracción en la identificación de los pastos permanentes.

188    En consecuencia, procede desestimar la segunda imputación.

c)      Tercera imputación, basada en la vulneración, por parte de la Comisión, del artículo  296 TFUE, párrafo segundo

189    Mediante la tercera imputación, la República Checa alega que la Comisión vulneró el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, ya que, en la motivación de la Decisión impugnada y en el informe de síntesis, no hizo referencia a las constataciones que había formulado en el acta de la reunión bilateral de seguimiento que llevaron a que se diera por concluida la cuestión relativa a la infracción en la identificación de los pastos permanentes. Así, según la República Checa, la motivación de la Decisión impugnada y del informe de síntesis no permite entender las razones por las que la Comisión no tuvo en cuenta, en la investigación, los resultados de la investigación de seguimiento relativa a la infracción en la identificación de los pastos permanentes.

190    La Comisión refuta esta imputación.

191    Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación prevista en el artículo 296 TFUE constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues esta última pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. Desde este punto de vista, la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartados 146 y 147; de 9 de septiembre de 2020, Grecia/Comisión, T‑46/19, no publicada, EU:T:2020:396, apartado 47, y de 18 de enero de 2023, Rumanía/Comisión, T‑33/21, EU:T:2023:5, apartado 36).

192    No puede exigirse, sin embargo, que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes. En efecto, la cuestión de si la motivación de una decisión cumple las exigencias que se han recordado en el apartado 191 anterior debe abordarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulen la materia de que se trate (véase la sentencia de 18 de enero de 2023, Rumanía/Comisión, T‑33/21, EU:T:2023:5, apartado 38 y jurisprudencia citada).

193    De ello se deduce que, según la jurisprudencia, en el procedimiento de liquidación de conformidad, la obligación de motivación se considera cumplida si el Estado destinatario ha estado estrechamente asociado al proceso de elaboración de esta decisión y conoce las razones por las que la Comisión considera que el importe controvertido no debe correr a cargo de los fondos en cuestión (véase la sentencia de 16 de febrero de 2017, Rumanía/Comisión, T‑145/15, EU:T:2017:86, apartado 45 y jurisprudencia citada).

194    A este respecto, cuando la Comisión rechaza los elementos de evaluación suficientemente precisos alegados por las autoridades nacionales competentes, le incumbe exponer, en particular en sus intercambios con el Estado miembro de que se trate y en el informe de síntesis, los elementos que fundamentan las dudas serias y razonables que alberga con respecto a las cifras comunicadas por las autoridades nacionales o a los resultados de los controles efectuados por estas, de modo que dichos elementos deben aparecer en los actos elaborados por la Comisión durante el procedimiento de liquidación de conformidad y en los fundamentos de la decisión adoptada al término de este (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de febrero de 2017, Rumanía/Comisión, T‑145/15, EU:T:2017:86, apartado 47, y de 9 de septiembre de 2020, Grecia/Comisión, T‑46/19, no publicada, EU:T:2020:396, apartado 49).

195    En el caso de autos, no se discute que las autoridades checas hayan estado estrechamente asociadas al proceso de elaboración de la Decisión impugnada y que hayan tenido conocimiento de las razones que justificaban dicha Decisión. En efecto, esta fue adoptada al término de un procedimiento contradictorio en el que la Comisión y las autoridades checas tuvieron, en varias ocasiones, la posibilidad de intercambiar sus puntos de vista en cuanto a la constatación de la infracción en la identificación de los pastos permanentes.

196    Hay que considerar que, en la investigación, las autoridades checas tampoco aportaron ninguna prueba suficientemente precisa en relación con la infracción en la identificación de los pastos permanentes.

197    Además, como se indica en los apartados 153 y 156 anteriores, en las conclusiones preliminares, en las conclusiones finales y en el informe de síntesis, la Comisión motivó claramente la imposición de la corrección financiera por la infracción en la identificación de los pastos permanentes.

198    En estas circunstancias, no puede concluirse que la Comisión incumpliera su obligación de motivación, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 193 anterior y del artículo 296 TFUE, párrafo segundo.

199    Por tanto, procede desestimar la tercera imputación y, por consiguiente, la primera parte del segundo motivo en su totalidad.

2.      Segunda parte del segundo motivo, basada en la ilegalidad de la imposición, por parte de la Comisión, de la corrección financiera impugnada cuando, en la República Checa, el sistema de identificación de los pastos permanentes era conforme con el Derecho de la Unión

200    Mediante la segunda parte del segundo motivo, la República Checa alega que la Comisión vulneró el artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.º 1306/2013 al imponerle la corrección financiera impugnada relativa a la infracción en la identificación de los pastos permanentes cuando su sistema de identificación de los pastos permanentes era conforme con el Derecho de la Unión.

201    La Comisión rebate esta parte del motivo.

202    Procede recordar que se ha concluido que, en el procedimiento de liquidación de conformidad que condujo a la adopción de la Decisión impugnada:

–        la República Checa no había probado detallada y completamente la realidad de sus controles, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 115 anterior, en lo relativo a la identificación de los pastos permanentes ni había conseguido demostrar que las constataciones de la Comisión fueran inciertas; en efecto, la República Checa solo aportó explicaciones claras y pruebas adicionales que permitieron a la Comisión comprobar que no había existido infracción en la identificación de los pastos permanentes, por primera vez, en la investigación de seguimiento y en su escrito de 30 de julio de 2021 (véase el apartado 160 anterior);

–        dado que, en el caso de autos, no concurrían cumulativamente las condiciones establecidas en el artículo 34, apartado 6, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014, que permiten tener en cuenta la información proporcionada tardíamente por el Estado miembro después de que la Comisión haya enviado las conclusiones preliminares, la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta, en la investigación, los resultados de la investigación de seguimiento referidos a la ausencia de infracción en la identificación de los pastos permanentes (véase el apartado 171 anterior).

203    En estas circunstancias, la información y las explicaciones que la República Checa aporta en la demanda en relación con la infracción en la identificación de los pastos permanentes que no habían sido transmitidas a la Comisión en el procedimiento de liquidación de conformidad no pueden ser tomadas en consideración, ya que fueron enviadas infringiendo los plazos previstos en el artículo 52 del Reglamento n.º 1306/2013 y en el artículo 34 del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014.

204    En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo y, por consiguiente, el segundo motivo en su totalidad.

C.      Sobre el tercer motivo, que niega la infracción en la selección de la muestra de control

205    El tercer motivo, que niega la infracción en la selección de la muestra de control, consta de cuatro aspectos.

206    No obstante, mediante sus respuestas a una diligencia de ordenación del procedimiento y a una pregunta del Tribunal General planteada en la vista, las partes indicaron expresamente que los aspectos tercero y cuarto del tercer motivo, relativos, respectivamente, a la vulneración, por parte de la Comisión, del artículo 34, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014 por no haber indicado, en la carta de conclusiones, la infracción en la selección de la muestra de control referida a la ecologización, y a la vulneración, por parte de la Comisión, del artículo 35 del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014 por haber tenido en cuenta las irregularidades del régimen RPUS en el régimen ecologización, debían considerarse inoperantes en caso de que el Tribunal General desestimara el segundo motivo, relativo a la infracción en la identificación de los pastos permanentes.

207    En efecto, la corrección financiera impuesta por la Comisión a la República Checa por la infracción en la selección de la muestra de control referida a la ecologización, que es objeto de los aspectos tercero y cuarto del tercer motivo, fue absorbida por la corrección financiera correspondiente a la infracción en la identificación de los pastos permanentes y no fue tenida en cuenta por la Comisión cuando determinó el importe de la corrección financiera impugnada.

208    Así pues, al haberse desestimado el segundo motivo, hay que considerar inoperantes los aspectos tercero y cuarto del tercer motivo. En efecto, su examen es irrelevante para apreciar el fundamento de la imposición de la corrección financiera impugnada.

209    Por consiguiente, se deben analizar únicamente los aspectos primero y segundo del tercer motivo.

1.      Primer aspecto del tercer motivo, basado en la ilegalidad de la imposición, por parte de la Comisión, de la corrección financiera impugnada relativa a la infracción en la selección de la muestra de control referida a los controles estándar cuando la República Checa no infringió el artículo  30, letra a), ni el artículo  33 bis del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1394

210    Mediante el primer aspecto del tercer motivo, la República Checa alega que la Comisión vulneró los artículos 30, letra a), y 33 bis del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1394 de la Comisión, de 16 de agosto de 2016, que modifica el Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 1306/2013 en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, a las medidas de desarrollo rural y a la condicionalidad (DO 2016, L 225, p. 50), ya que, en cuanto al régimen RPUS, consideró que los beneficiarios de ayuda objeto de control de seguimiento sobre el terreno por haber recibido el año anterior una sanción administrativa reducida, en el sentido del artículo 33 bis del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2016/1394 (en lo sucesivo, «beneficiarios que recibieron una sanción administrativa reducida») debían distinguirse de los beneficiarios que habían de ser objeto de control estándar, de conformidad con el artículo 30, letra a), del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014 (en lo sucesivo, «beneficiarios objeto de control estándar»).

211    A este respecto, la República Checa sostiene no haber infringido el Derecho de la Unión cuando, en 2017, de los ochenta y siete beneficiarios que recibieron una sanción administrativa reducida en 2016, setenta y cinco fueron incluidos en la muestra del 5 % de los beneficiarios objeto de control estándar y doce fueron objeto de un control de seguimiento sobre el terreno.

212    La Comisión rebate el primer aspecto del tercer motivo.

213    Es preciso recordar que, de conformidad con el artículo 30, letra a), del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, en el caso de los regímenes de ayuda por superficie distintos del pago por prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, la muestra de control relativa a los controles sobre el terreno efectuados anualmente tendrá al menos por objeto el 5 % de todos los beneficiarios que soliciten ayudas al amparo del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie.

214    Procede señalar también que el artículo 33 bis del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2016/1394, titulado «Porcentaje de controles sobre el terreno adicionales para el seguimiento de los beneficiarios a que se refiere el artículo 19 bis, apartado 2, del Reglamento Delegado [n.º 640/2014]», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«Los beneficiarios que hayan sido objeto de una reducción de la sanción administrativa de conformidad con el artículo 19 bis, apartado 2, del Reglamento Delegado [n.º 640/2014] por un régimen de ayuda o una medida de ayuda por superficie a raíz de una sobredeclaración detectada durante un control sobre el terreno serán objeto de un control [de seguimiento sobre el terreno] respecto de ese régimen de ayuda o medida de ayuda en el siguiente año de solicitud.»

215    Del análisis de estas disposiciones se desprende, en particular, que los controles estándar difieren, por su objeto y finalidad, de los controles de seguimiento sobre el terreno.

216    En cuanto a su objeto, los controles estándar afectan al 5 % de todos los beneficiarios que soliciten ayudas al amparo del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie, mientras que los controles de seguimiento sobre el terreno afectan únicamente a los beneficiarios que han sido objeto de una reducción de la sanción administrativa por haber efectuado el año anterior una sobredeclaración de las superficies admisibles a la ayuda.

217    Por lo que respecta a su finalidad, los controles estándar tienen como objetivo fijar un número mínimo de beneficiarios objeto de control, con el fin de garantizar la comprobación eficaz, por parte de la Comisión, del cumplimiento de las disposiciones en lo relativo a los diferentes regímenes de ayuda y medidas de ayuda, mientras que los controles de seguimiento sobre el terreno tienen como objetivo, como se desprende del considerando 1 del Reglamento de Ejecución 2016/1394, comprobar si, a raíz de la aplicación de una sanción administrativa reducida por una primera sobredeclaración de superficies, los beneficiarios de ayuda han cometido una nueva infracción que dé lugar a la aplicación de una sanción administrativa íntegra.

218    La especificidad de los controles de seguimiento sobre el terreno se ve confirmada por el título del artículo 33 bis del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2016/1394, que los califica expresamente de «controles adicionales», lo que da a entender que se distinguen de los controles estándar en la medida en que someten a los beneficiarios de ayuda a un control adicional que debe establecerse cuando concurren las condiciones previstas en dicho artículo.

219    Así pues, hay que estimar que la Comisión no vulneró los artículos 30, letra a), y 33 bis del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2016/1394, puesto que consideró que los beneficiarios que recibieron una sanción administrativa reducida el año anterior debían distinguirse de los que eran objeto de control estándar.

220    No desvirtúan tal conclusión las tres alegaciones formuladas por la República Checa.

221    Mediante su primera alegación, la República Checa sostiene que la exclusión de los beneficiarios que recibieron una sanción administrativa reducida de la muestra de beneficiarios objeto de control estándar lleva a la consecuencia absurda de que los beneficiarios que recibieron una sanción administrativa reducida por haber efectuado el año anterior una sobredeclaración de sus superficies no se ven sometidos al control estándar, sino únicamente al control de seguimiento sobre el terreno. De este modo, la República Checa estima que estos agricultores tienen una posición más ventajosa que la de los demás agricultores.

222    Hay que considerar al respecto que los controles de seguimiento sobre el terreno no se conciben como controles alternativos, sino como controles adicionales, que se añaden a los controles estándar y tienen como finalidad establecer un régimen de control reforzado para los beneficiarios que recibieron el año anterior una sanción administrativa reducida. En efecto, además del control estándar, estos deben ser objeto de un control de seguimiento sobre el terreno para comprobar si han cometido una nueva infracción del Derecho de la Unión que los exponga a la imposición de una sanción administrativa íntegra. De ello se deduce que los beneficiarios que recibieron una sanción administrativa reducida no se hallan en una situación ventajosa con respecto a los demás beneficiarios.

223    En consecuencia, procede desestimar la primera alegación.

224    Mediante su segunda alegación, la República Checa estima que la exclusión de los beneficiarios que recibieron una sanción administrativa reducida de la muestra de beneficiarios objeto de control estándar es contraria al tenor del artículo 30, letra a), del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, que establece que el 5 % de todos los beneficiarios que soliciten ayudas serán objeto de control estándar. Pues bien, según la República Checa, al excluir a los beneficiarios que recibieron una sanción administrativa reducida de la muestra de beneficiarios objeto de control estándar, la muestra ya no tiene por objeto el 5 % de todos los beneficiarios, sino solo el 5 % de parte de ellos.

225    Es preciso señalar a este respecto que los controles de seguimiento sobre el terreno son controles adicionales que se añaden, de entre los medios de los que dispone la Comisión para comprobar la conformidad con el Derecho de la Unión de las ayudas concedidas por los fondos agrícolas de la Unión, a los controles estándar. Así pues, los controles estándar y los controles de seguimiento sobre el terreno tienen una finalidad y un ámbito de aplicación diferentes y las autoridades nacionales no pueden confundirlos.

226    Pues bien, la elección por un Estado miembro de la muestra de beneficiarios objeto de control estándar y de control de seguimiento sobre el terreno no puede ignorar, de hecho, la distinción entre tales controles. Por ello, en el caso de autos, la Comisión consideró acertadamente que la República Checa había vulnerado los artículos 30, letra a), y 33 bis del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2016/1394, puesto que, de los ochenta y siete beneficiarios que recibieron una sanción administrativa reducida en 2016, setenta y cinco fueron incluidos en la muestra de beneficiarios objeto de control estándar y doce fueron objeto de un control de seguimiento sobre el terreno.

227    En efecto, en ese escenario, la muestra de beneficiarios objeto de control estándar estaba compuesta, en su gran mayoría, por los beneficiarios que recibieron una sanción administrativa reducida, en comparación con todos los demás beneficiarios que deberían haber sido objeto de control, y solo doce beneficiarios que recibieron una sanción administrativa reducida fueron objeto de control de seguimiento sobre el terreno.

228    De ello se deduce que, en la elección de las muestras de beneficiarios que debían ser objeto de control estándar y de beneficiarios que debían ser objeto de control de seguimiento sobre el terreno, la República Checa debería haber tenido en cuenta la diferencia entre tales controles asegurándose, por una parte, de que todos los beneficiarios, y no solo una gran mayoría de los que recibieron una sanción administrativa reducida, fueran sometidos a controles estándar y, por otra parte, que todos los beneficiarios que recibieron una sanción administrativa reducida fueran objeto de un control de seguimiento sobre el terreno.

229    En consecuencia, procede desestimar la segunda alegación.

230    Mediante su tercera alegación, la República Checa considera que la exclusión de los beneficiarios que recibieron una sanción administrativa reducida de la muestra de beneficiarios objeto de control estándar es contraria al artículo 34, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, que permite excluir de la muestra de control únicamente a los beneficiarios cuya solicitud se considere inadmisible.

231    El tenor del artículo 34, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014 es el siguiente:

«No formarán parte de la población de control las solicitudes o los solicitantes que se considere no reúnen las condiciones de admisibilidad en el momento de la presentación o después de los controles administrativos o sobre el terreno.»

232    A este respecto, es preciso considerar que la exclusión de la muestra de control de las solicitudes o los solicitantes que se considere que no reúnen las condiciones de admisibilidad, en el sentido del artículo 34, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, es irrelevante en el presente asunto, en el que se trata de determinar el ámbito de aplicación de los controles estándar y de los controles de seguimiento sobre el terreno que, por definición, suponen que los solicitantes incluidos en la muestra de control sean considerados admisibles y, por tanto, puedan ser objeto de control estándar o de control de seguimiento sobre el terreno.

233    Por tanto, procede desestimar la tercera alegación y, por consiguiente, el primer aspecto del tercer motivo en su totalidad.

2.      Segundo aspecto del tercer motivo, basado en la vulneración, por parte de la Comisión, del artículo  52, apartado  2, del Reglamento n.º 1306/2013 y en la violación del principio de proporcionalidad, como consecuencia de que el importe de la corrección financiera impugnada relativa a la infracción en la selección de la muestra de control referida a los controles estándar no se corresponde con la gravedad de  la  disconformidad reprochada

234    Mediante el segundo aspecto del tercer motivo, la República Checa alega que la Comisión vulneró el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013 y violó el principio de proporcionalidad, como consecuencia de que el importe de la corrección financiera impugnada relativa a la infracción en la selección de la muestra de control referida a los controles estándar, que asciende a 18 833,24 euros, no se corresponde con la gravedad de la disconformidad reprochada.

235    Más concretamente, la República Checa alega que, para llegar a ese importe, la Comisión se basó:

–        en lo relativo a 2017, en el cálculo cuantificado del perjuicio causado al presupuesto de la Unión por la infracción en la selección de la muestra de control referida a los controles estándar, que asciende a 6 277,75 euros;

–        en lo relativo a los años 2015 y 2016, en la hipótesis de que el mismo perjuicio que el calculado para 2017 se había producido en 2015 y 2016, a pesar de que, según la República Checa, se trata de una hipótesis no fundamentada y que no se basa en ningún elemento fáctico y jurídico.

236    La Comisión rebate el segundo aspecto del tercer motivo.

237    Con carácter preliminar, hay que recordar que, a tenor del artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013, la Comisión determina los importes que deban excluirse de la financiación de la Unión basándose en la importancia de la disconformidad comprobada, en el carácter de la infracción y en el perjuicio financiero causado a la Unión.

238    Además, según la jurisprudencia citada en el apartado 108 anterior, el principio de proporcionalidad exige, en cuanto principio general del Derecho de la Unión, que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido. Así pues, cuando cabe la posibilidad de elegir entre varias medidas apropiadas, es preciso recurrir a la menos rigurosa y los inconvenientes causados no deben ser desmesurados en comparación con los objetivos perseguidos.

239    Hay que recordar también que, según la jurisprudencia citada en el apartado 115 anterior, cuando la Comisión impugna los resultados de las comprobaciones efectuadas por las autoridades nacionales con el fin de probar la existencia de una infracción de las normas de la PAC, le corresponde aportar un elemento de prueba de la duda fundada y razonable que alberga con respecto a los controles efectuados por las autoridades nacionales o a las cifras que estas han remitido. Así pues, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 116 anterior, si la Comisión expresa una duda seria y razonable, corresponde al Estado miembro probar detallada y completamente la realidad de sus controles o de sus cifras y, en su caso, la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión.

240    Pues bien, en el caso de autos, la Comisión no ha aportado ninguna prueba que permita considerar que la duda que albergaba en cuanto a la posibilidad de que el perjuicio financiero de 6 277,75 euros causado a la Unión en 2017 se hubiera producido también en 2015 y 2016 constituye una duda seria y razonable en el sentido de la jurisprudencia.

241    En primer lugar, en las conclusiones preliminares, en las conclusiones finales y en el informe de síntesis, la Comisión se limitó a indicar que el importe de la corrección financiera impugnada relativa a la infracción en la selección de la muestra de control referida a los controles estándar, que asciende a 18 833,24 euros, incluía también el riesgo de no recuperar retroactivamente los pagos irregulares correspondientes a 2015 y 2016.

242    Sin embargo, no ha aportado ninguna prueba que permita entender por qué el perjuicio que se produjo en 2017 habría podido producirse también en 2015 y en 2016 y dar lugar a una obligación de recuperación retroactiva.

243    En segundo lugar, para acreditar su postura, la Comisión hizo referencia, en las conclusiones preliminares, al artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO 1995, L 312, p. 1), que justificaba, en su opinión, la persecución retroactiva de las cuantías indebidamente abonadas a los agricultores.

244    Pues bien, el artículo 3 del Reglamento n.º 2988/95 establece que, a los efectos de la protección de los intereses financieros de la Unión, el plazo de prescripción de las diligencias por pagos indebidos es de cuatro años a partir de que se produjera la irregularidad que haya causado un perjuicio financiero a la Unión y que las normativas sectoriales pueden establecer un plazo inferior, que no puede ser menor de tres años.

245    Según la jurisprudencia, al adoptar el Reglamento n.º 2988/95 y, en particular, el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de este, el legislador de la Unión quiso establecer una norma general de prescripción aplicable en la materia, por la cual pretendía, por una parte, definir un plazo mínimo aplicado en todos los Estados miembros y, por otra, renunciar a la posibilidad de recuperar cantidades indebidamente percibidas con cargo al presupuesto de la Unión una vez transcurrido un período de cuatro años desde que se produjo la irregularidad que afectara a los pagos controvertidos. De ello se desprende que, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento n.º 2988/95, las autoridades competentes de los Estados miembros pueden, en principio, y excepto en los sectores respecto a los cuales el legislador de la Unión haya previsto un plazo más breve, recuperar toda ventaja obtenida indebidamente con cargo al presupuesto de la Unión dentro de un plazo de cuatro años (sentencias de 29 de enero de 2009, Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros, C‑278/07 a C‑280/07, EU:C:2009:38, apartado 27, y de 29 de marzo de 2012, Pfeifer & Langen, C‑564/10, EU:C:2012:190, apartado 37).

246    Por tanto, la referencia a esta disposición es irrelevante en el caso de autos, puesto que no permite entender la razón por la que el perjuicio para el presupuesto de la Unión que se produjo en 2017 también se había producido, supuestamente, en 2015 y en 2016.

247    En tercer lugar, para justificar sus alegaciones, la Comisión se refiere por primera vez en el escrito de contestación al artículo 63 del Reglamento n.º 1306/2013 y al artículo 7 del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, que justifican, en su opinión, la persecución retroactiva de los pagos indebidos.

248    Pues bien, según jurisprudencia reiterada, la Comisión debe indicar con suficiente precisión el objeto de la investigación llevada a cabo y las deficiencias detectadas en esa investigación en la comunicación enviada sobre la base del artículo 34, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014 (véase la sentencia de 7 de septiembre de 2022, Eslovaquia/Comisión, T‑40/21, no publicada, EU:T:2022:515, apartado 46 y jurisprudencia citada).

249    Además, la Comisión no puede completar la motivación de la Decisión impugnada durante el procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de mayo de 2007, Duales System Deutschland/Comisión, T‑289/01, EU:T:2007:155, apartado 132, y de 15 de diciembre de 2021, Oltchim/Comisión, T‑565/19, EU:T:2021:904, apartado 275).

250    De ello resulta que, dado que, en la carta de conclusiones y en los documentos siguientes que transmitió a la República Checa en el procedimiento de liquidación de conformidad que dio lugar a la Decisión impugnada, la Comisión no hizo referencia al artículo 63 del Reglamento n.º 1306/2013 ni al artículo 7 del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, no puede invocar estas disposiciones para sustentar sus alegaciones sobre la existencia, en 2015 y en 2016, de un perjuicio financiero para el presupuesto de la Unión de idéntico importe que el producido en 2017.

251    En cualquier caso, incluso suponiendo que la Comisión pudiera sustentar sus alegaciones sobre la base del artículo 63 del Reglamento n.º 1306/2013 y del artículo 7 del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, estas disposiciones no prueban que la duda que expresó en cuanto a la existencia, en 2015 y en 2016, de un perjuicio financiero para el presupuesto de la Unión de idéntico importe que el producido en 2017 constituya una duda fundada y razonable en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 115 anterior.

252    En efecto, el artículo 63 del Reglamento n.º 1306/2013 y el artículo 7 del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014 establecen los plazos y el procedimiento que debe seguirse para la recuperación de pagos indebidos, pero no contienen ningún elemento que permita sustentar la alegación de la Comisión de que la infracción en la selección de la muestra de control referida a los controles estándar producida en 2017 se hubiese producido también necesariamente en 2015 y en 2016.

253    En estas circunstancias, hay que considerar que la Comisión no ha probado que la duda que expresó en cuanto a la existencia, en 2015 y en 2016, de idéntico perjuicio financiero que el producido en 2017 fuera fundada y razonable en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 115 anterior.

254    Por consiguiente, se ha de estimar el segundo aspecto del tercer motivo y, por tanto, anular la Decisión impugnada en la medida en que versa sobre la imposición, por parte de la Comisión, a la República Checa de la corrección financiera impugnada relativa a la infracción en la selección de la muestra de control referida a los controles estándar, por importe de 18 833,24 euros.

D.      Sobre el cuarto motivo, que niega el incumplimiento en la recuperación de pagos indebidos

255    El cuarto motivo, que niega el incumplimiento en la recuperación de pagos indebidos, consta de dos partes.

256    Mediante la primera parte del cuarto motivo, la República Checa sostiene que la Comisión vulneró el artículo 63 del Reglamento n.º 1306/2013 y el artículo 7 del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, ya que, en la investigación, consideró que las autoridades checas deberían haber comprobado, mediante el SIPA, la admisibilidad de las superficies agrícolas no solo para el año objeto del procedimiento de recuperación de pagos indebidos, sino también para los años anteriores.

257    A este respecto, la República Checa alega que el artículo 63 del Reglamento n.º 1306/2013 y el artículo 7 del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014 indican el procedimiento que debe seguirse para recuperar las cuantías indebidamente abonadas a los agricultores por superficies no admisibles a la ayuda. Pues bien, según la República Checa, estas disposiciones no abordan la cuestión distinta de si los Estados miembros están obligados a averiguar si una superficie inadmisible a la ayuda un año también lo era los años anteriores ni cómo.

258    De ello se deduce, según la República Checa, que, de conformidad con el artículo 63 del Reglamento n.º 1306/2013 y el artículo 7 del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, estaba obligada a eliminar, con ocasión de la actualización anual del SIPA, las superficies inadmisibles a la ayuda para las que estaba en curso un procedimiento de recuperación, pero no estaba obligada a comprobar si esas superficies también eran inadmisibles los años anteriores y si las eventuales ayudas abonadas correspondientes a esos años debían ser recuperadas.

259    La Comisión rebate esta parte del motivo.

260    Con carácter preliminar, se ha de indicar que, por el incumplimiento en la recuperación de pagos indebidos, la Comisión impuso a la República Checa:

–        en lo relativo al régimen RPUS, una corrección financiera de 17 855 884,41 euros;

–        en lo relativo al régimen ecologización, una corrección financiera de 7 832 400 euros;

–        en lo relativo al régimen RJA, una corrección a tanto alzado del 2 % sobre el 100 % de los gastos efectuados infringiendo las normas del Derecho de la Unión.

261    Sin embargo, la corrección impuesta por la infracción en la identificación de los pastos permanentes objeto del segundo motivo absorbió las correcciones impuestas por los regímenes ecologización y RJA.

262    Por consiguiente, como confirmaron las partes en sus respuestas a una diligencia de ordenación del procedimiento y a una pregunta planteada por el Tribunal General en la vista, al haber sido desestimado el segundo motivo, se debe considerar inoperante al cuarto motivo en lo que respecta a la imposición de las correcciones financieras relativas a los regímenes ecologización y RJA. En efecto, dado que la corrección relativa a la infracción en la identificación de los pastos permanentes absorbió las correcciones relativas a los regímenes ecologización y RJA, el examen de estas correcciones es irrelevante para apreciar la procedencia de la imposición de la corrección financiera impugnada.

263    Por lo que respecta a la corrección impuesta por el régimen RPUS, se ha de señalar, en primer lugar, que el artículo 63 del Reglamento n.º 1306/2013 dispone, en esencia, que, en caso de que se constate que un beneficiario no respeta las condiciones de concesión de la ayuda, el Estado miembro de que se trate no abonará la ayuda o la retirará en su totalidad o en parte y se deberán recuperar las cuantías abonadas, incluidos los intereses correspondientes. Esta misma disposición establece que, cuando así lo disponga la legislación agrícola sectorial, los Estados miembros impondrán sanciones administrativas. Además, el artículo 7 del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014 preceptúa, en esencia, que, en caso de pagos indebidos, el beneficiario interesado tendrá la obligación de reembolsar las cuantías controvertidas, más los intereses, en su caso.

264    De ello se deduce que el artículo 63 del Reglamento n.º 1306/2013 y el artículo 7 del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014 no imponen a los Estados miembros la obligación de comprobar retroactivamente si una superficie inadmisible a la ayuda un año también lo era los años anteriores.

265    En segundo lugar, procede recordar que la supuesta obligación de los Estados miembros de controlar retroactivamente la admisibilidad de una superficie no resulta del artículo 3 del Reglamento n.º 2988/95. Como se observa en el apartado 244 anterior, esta disposición se limita efectivamente a indicar que el plazo de prescripción de las diligencias por pagos indebidos es de cuatro años, salvo si la normativa sectorial establece un plazo inferior de tres años.

266    Por último, es preciso señalar que, ciertamente, en la sentencia de 7 de septiembre de 2022, Eslovaquia/Comisión (T‑40/21, no publicada, EU:T:2022:515), apartados 54 y 55, el Tribunal General puso de manifiesto que, sobre la base de la información contenida en la carta de conclusiones enviada por la Comisión en virtud del artículo 34, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014, Eslovaquia debería haber incluido en la evaluación del riesgo potencial para el FEAGA, por lo que respecta a los años de solicitud 2015 y 2016, el impacto financiero de la falta de recuperación de las ayudas indebidamente abonadas como consecuencia de los tres años de solicitud anteriores. No obstante, el Tribunal General precisó que el hecho de que el cálculo del riesgo asumido por el FEAGA en los años de solicitud 2015 y 2016 debiese tener en cuenta el impacto de que no existiera procedimiento de recuperación para los pagos indebidamente efectuados como consecuencia de los tres años de solicitud anteriores resultaba de una particularidad del sistema de control eslovaco que las autoridades de dicho Estado no podían ignorar. Por tanto, de dicha sentencia no resulta una obligación para el Estado miembro de comprobar retroactivamente si una superficie inadmisible a la ayuda un año también lo era los años anteriores.

267    De ello se desprende que procede estimar la primera parte del cuarto motivo.

268    En consecuencia, sin que sea necesario examinar la segunda parte del cuarto motivo, se ha de anular la Decisión impugnada en la medida en que versa sobre la corrección financiera aplicada a los gastos efectuados por la República Checa en el régimen RPUS, en relación con el supuesto incumplimiento en la recuperación de pagos indebidos, por importe de 17 855 884,41 euros.

E.      Sobre el quinto motivo, que niega la infracción relativa a la presentación de la solicitud fuera de plazo

269    Mediante su quinto motivo, la República Checa alega la ilegalidad de la imposición, por parte de la Comisión, de la corrección financiera impugnada referida a la infracción relativa a la presentación de la solicitud fuera de plazo como consecuencia de no aplicar la reducción del 1 % a las solicitudes de ayuda o de pago presentadas en línea sin firma electrónica en los plazos previstos en el artículo 13 del Reglamento Delegado n.º 640/2014 y completadas, en los cinco días siguientes en la oficina competente, mediante la firma manuscrita del solicitante.

270    En apoyo de este motivo, la República Checa formula cuatro alegaciones.

271    En primer lugar, la República Checa sostiene que ninguna disposición del Derecho de la Unión se opone a que una solicitud presentada en línea pueda ser completada después, presencialmente, mediante la firma manuscrita del solicitante. A este respecto, la República Checa indica que el artículo 13 del Reglamento Delegado n.º 640/2014 precisa el procedimiento que debe seguirse en caso de presentación de una solicitud de ayuda o de pago fuera de plazo, pero no dispone que las solicitudes presentadas en línea y completadas posteriormente, en presencia del solicitante, mediante su firma manuscrita sean solicitudes extemporáneas. Además, considera que el artículo 72 del Reglamento n.º 1306/2013 no incluye la firma del solicitante entre los elementos obligatorios de la solicitud.

272    En segundo lugar, la República Checa alega que, en su Derecho nacional, la firma en presencia del solicitante de la solicitud presentada en línea es necesaria para autenticar la presentación, pero no es un requisito de admisibilidad de la solicitud. Sostiene que la firma manuscrita permite efectivamente comprobar que la entidad que presenta la solicitud es aquella para la que se presenta la solicitud [artículo 37, apartado 4, del Zákon č. 500/2004 Sb., správní řád (Código Administrativo checo)].

273    En tercer lugar, la República Checa pone de manifiesto que, en su Derecho nacional, lo único que el solicitante puede añadir a la solicitud presentada en línea es su firma manuscrita, que debe estamparse, en la oficina competente, en los cinco días posteriores a la presentación en línea de la solicitud. Ahora bien, no cabe adición ni modificación alguna de la solicitud ni entre el momento de la presentación en línea de la solicitud y el de su firma en presencia del solicitante ni en el momento de la firma en presencia del solicitante.

274    En cuarto lugar, la República Checa sostiene que la autenticación en presencia del solicitante de la presentación de una solicitud efectuada anteriormente en línea es un mecanismo habitual en el Derecho de la Unión, previsto, en particular, en el artículo 57, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

275    La Comisión rebate estas alegaciones.

276    Por lo que respecta a las alegaciones primera y segunda formuladas por la República Checa, que procede abordar conjuntamente, hay que considerar que corresponde a los Estados miembros definir las normas que establecen, en su Derecho nacional, las modalidades de presentación de las solicitudes de ayuda y de pago, que, no obstante, deben ser compatibles con el Derecho de la Unión.

277    A este respecto, se ha de recordar que, de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Delegado n.º 640/2014, las solicitudes de ayuda o de pago presentadas después de la fecha límite fijada a tal efecto por la Comisión dan lugar a la aplicación de la reducción del 1 %.

278    Por otra parte, la indicación de la identidad del beneficiario de la ayuda forma parte de la información que la solicitud de ayuda o de pago debe contener para ser considerada admisible, siempre que haya sido presentada en los plazos fijados de conformidad con el artículo 13 del Reglamento Delegado n.º 640/2014. En efecto, aunque el artículo 72 del Reglamento n.º 1306/2013 no incluye la firma del solicitante entre los elementos que deben figurar en las solicitudes de ayuda o de pago, dispone que dicha solicitud debe contener «cualquier otro dato previsto por el presente Reglamento o exigido con vistas a la aplicación de la legislación agrícola sectorial correspondiente o por el Estado miembro de que se trate». A este respecto, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, que establece disposiciones de aplicación del Reglamento n.º 1306/2013, precisa que, para ser consideradas admisibles, las solicitudes de ayuda o de pago deben incluir, en particular, la identidad del beneficiario.

279    Pues bien, de los escritos de las partes resulta que, según el Derecho checo, la firma manuscrita de la solicitud es una formalidad obligatoria, sin la cual no se acepta la solicitud. En efecto, como indicaron las autoridades checas en sus observaciones de 1 de octubre de 2018 sobre el acta de la reunión bilateral, la presentación en línea, sin firma electrónica, de una solicitud debe ser confirmada mediante la firma manuscrita en los cinco días siguientes. En este supuesto, si el solicitante firma la solicitud en persona en la oficina competente, en la forma y en los plazos establecidos por la ley, se considera que la fecha de presentación de dicha solicitud es la de su presentación en línea. No obstante, si el solicitante no firma la solicitud en persona o no lo hace en la forma establecida por la ley, dicha solicitud será considerada inadmisible y no será tenida en cuenta por las autoridades competentes.

280    De ello se deduce que la firma manuscrita de la solicitud presentada en línea sin firma electrónica no solo cumple, como indican las autoridades checas, la función de autenticación de la presentación de la solicitud, sino que también es un requisito de admisibilidad de la solicitud. En efecto, las autoridades competentes solo tramitan las solicitudes completadas en presencia del solicitante mediante su firma manuscrita.

281    Por tanto, aunque en el caso de autos las solicitudes fueron presentadas en línea sin firma electrónica en los plazos previstos en el artículo 13 del Reglamento Delegado n.º 640/2014, no incluían la firma manuscrita de los solicitantes, que era, sin embargo, una información determinante para comprobar la identidad de estos y decidir acerca de su admisibilidad, en el sentido del artículo 72 del Reglamento n.º 1306/2013, en relación con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014.

282    En estas circunstancias, hay que considerar que, dado que, en la fecha de su presentación en línea, faltaba en las solicitudes un elemento esencial para decidir sobre su admisibilidad y que este elemento, esto es, la firma manuscrita de los solicitantes, se estampó una vez transcurridos los plazos previstos en el artículo 13 del Reglamento Delegado n.º 640/2014, dichas solicitudes eran extemporáneas, lo que debería haber dado lugar a la aplicación de la reducción del 1 %.

283    Por tanto, procede desestimar las alegaciones primera y segunda.

284    Por lo que respecta a la tercera alegación, hay que considerar que carece de pertinencia en el caso de autos. En efecto, aunque entre la fecha de presentación en línea y la de la firma en presencia del solicitante el contenido de las solicitudes de ayuda o de pago no fue modificado, estaban incompletas en la fecha de su presentación en línea, habida cuenta de la falta de firma, por lo que no cumplían los criterios de admisibilidad establecidos por el Derecho de la Unión.

285    Así pues, se ha de desestimar esta tercera alegación.

286    Por lo que respecta a la cuarta alegación, es preciso indicar que el hecho de que el Tribunal de Justicia autorice, en el artículo 57, apartado 7, de su Reglamento de Procedimiento, que el original firmado de los escritos procesales sea presentado en la Secretaría por las partes dentro de los diez días siguientes al envío de la copia de ese documento también es irrelevante en el caso de autos. En cualquier caso, la situación contemplada en el artículo 57, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia difiere de la controvertida, puesto que, a tenor de esta disposición, el documento original transmitido por las partes al Tribunal de Justicia en un plazo de diez días debe ser el mismo que el transmitido con anterioridad, incluso en lo relativo a su firma, que debe haber sido estampada cuando se envió la copia de los escritos procesales.

287    Por consiguiente, procede desestimar la cuarta alegación y, en consecuencia, el quinto motivo en su conjunto.

F.      Sobre el sexto motivo, que impugna el régimen de la disciplina financiera

288    Mediante su sexto motivo, la República Checa alega que la Comisión vulneró el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013 y violó el principio de proporcionalidad, ya que la corrección a tanto alzado del 2 % que le impuso en el régimen de la disciplina financiera no se corresponde con la gravedad de la disconformidad puesta de manifiesto.

289    La Comisión rebate este motivo.

290    Con carácter preliminar, procede señalar que el procedimiento de disciplina financiera, establecido en los artículos 25 y 26 del Reglamento n.º 1306/2013 y en el artículo 8 del Reglamento n.º 1307/2013, se distingue del procedimiento de liquidación de conformidad establecido en el artículo 52 del Reglamento n.º 1306/2013 y en el artículo 34 del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014.

291    En efecto, el procedimiento de liquidación de conformidad tiene por objeto permitir a la Comisión, tras un procedimiento contradictorio, excluir de la financiación de la Unión los gastos efectuados por un Estado miembro infringiendo el Derecho de la Unión.

292    El régimen de la disciplina financiera, por su parte, tiene como finalidad permitir a los Estados miembros transferir a la Comisión créditos inicialmente destinados a los pagos directos a los agricultores, con el fin de constituir una reserva financiera dirigida a financiar eventuales crisis que pudieran producirse en el sector agrícola. No obstante, si esos créditos no se utilizan, la Comisión los devuelve en los años siguientes a los Estados miembros, que los transferirán posteriormente a los agricultores inicialmente afectados por la reducción de los pagos directos a los que tenían derecho.

293    En el caso de autos, la Comisión reembolsó los créditos inicialmente retenidos a los agricultores, en virtud del régimen de la disciplina financiera, a la República Checa mediante los Reglamentos de reembolso.

294    En apoyo de su motivo, la República Checa formula dos alegaciones.

295    Mediante su primera alegación, la República Checa aduce que, dado que la corrección a tanto alzado impuesta en el régimen de la disciplina financiera refleja las correcciones que la Comisión aplicó en la investigación relativa a los regímenes RPUS, RJA, ecologización y AAV, su importe debería ser el mismo que el de las correcciones impuestas para cada uno de estos regímenes. Pues bien, la República Checa señala que, para el régimen AAV, la Comisión aplicó, en la investigación, una corrección a tanto alzado del 5 % sobre el 10 % de los gastos efectuados infringiendo este régimen. De ello se deduce, según la República Checa, que la Comisión debería haber aplicado la misma corrección del 5 % sobre el 10 % de los gastos efectuados cuando determinó, para el régimen AAV, el importe de la corrección a tanto alzado impuesta en el régimen de la disciplina financiera.

296    A este respecto, no se discute que, en el caso de autos, en el procedimiento de liquidación de conformidad que dio lugar a la Decisión impugnada, las autoridades checas facilitaron a la Comisión una línea presupuestaria única para todos los regímenes de ayuda objeto de la disciplina financiera. Esto significa que las autoridades checas no indicaron, para cada régimen de ayuda, el importe del crédito que, en un primer momento, se había abonado a la Comisión y que, posteriormente, esta les había transferido mediante los Reglamentos de reembolso, sino que hicieron referencia a una cuantía única para los distintos regímenes de ayuda. De este modo, la Comisión tomó en consideración esta cuantía única para determinar el importe de la corrección a tanto alzado impuesta en el régimen de la disciplina financiera.

297    No obstante, en la solicitud de conciliación de 4 de febrero de 2020, la República Checa reprochó a la Comisión no haber aplicado, en el cálculo de la corrección a tanto alzado relativa al régimen de la disciplina financiera correspondiente al régimen AAV, una corrección reducida equivalente a la del 5 % sobre el 10 % de los gastos efectuados infringiendo el Derecho de la Unión que había aplicado, para ese mismo régimen, en la investigación.

298    Pues bien, ni en su escrito de 13 de noviembre de 2020, que siguió a la recepción del informe del órgano de conciliación, ni en sus intercambios posteriores las autoridades checas facilitaron a la Comisión información que permitiera distinguir con exactitud, en la partida presupuestaria única referida a los créditos que fueron objeto de los Reglamentos de reembolso, la parte relativa al régimen AAV.

299    En estas circunstancias, la Comisión decidió aplicar, en las conclusiones finales y en el informe de síntesis, una corrección a tanto alzado única del 2 % sobre la totalidad de los créditos que habían sido objeto del procedimiento de disciplina financiera.

300    Es preciso recordar al respecto que, de conformidad con el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013 y el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado n.º 1907/2014, la Comisión basará la exclusión de un gasto de la financiación de la Unión en la determinación de los importes pagados indebidamente únicamente si pueden determinarse mediante un esfuerzo proporcionado.

301    Por otro lado, según la jurisprudencia citada en el apartado 108 anterior, el principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido.

302    Pues bien, en el caso de autos, la República Checa no facilitó a la Comisión información que le permitiera identificar, en la partida presupuestaria referida a los créditos que fueron objeto de los Reglamentos de reembolso, la parte relativa al régimen AAV. De este modo, la Comisión decidió justificadamente aplicar, mediante un esfuerzo proporcionado, de conformidad con el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013, el artículo 12, apartado 2, del Reglamento Delegado n.º 907/2014 y el principio de proporcionalidad, una corrección a tanto alzado única para todos los regímenes de ayuda en virtud del régimen de la disciplina financiera.

303    Así pues, se ha de desestimar la primera alegación.

304    Mediante su segunda alegación, la República Checa aduce que, si el Tribunal General anulara, en todo o en parte, las correcciones correspondientes a los regímenes RPUS, RJA, ecologización y AAV impuestas por la Comisión en el procedimiento de liquidación de conformidad que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada, debería anular también, de manera automática y generalizada, por un importe equivalente, la corrección impuesta en el régimen de la disciplina financiera, dado que esta ya no correspondería con el perjuicio financiero supuestamente causado al presupuesto de la Unión.

305    Se ha de señalar a este respecto que la imposición de una corrección en el régimen de la disciplina financiera está relacionada con las correcciones impuestas por la Comisión en el procedimiento de liquidación de conformidad correspondiente a los regímenes de ayuda objeto de la disciplina financiera. En efecto, para garantizar, en la medida de lo posible, la equivalencia entre los pagos directos abonados anualmente a los agricultores y los créditos retenidos sobre tales pagos en virtud de la disciplina financiera, que serán reembolsados, en su caso, a estos agricultores los años siguientes, si la Comisión impone, en el procedimiento de liquidación de conformidad, una corrección por las irregularidades detectadas en los pagos directos, también está obligada a imponer una corrección sobre los créditos objeto de la disciplina financiera.

306    Sin embargo, no cabe identificar ningún automatismo entre la aplicación por parte de la Comisión, en el procedimiento de liquidación de conformidad, de una corrección para un determinado régimen de ayudas y la imposición por ella de una corrección por las cuantías procedentes de ese mismo régimen de ayudas que fueron objeto de reembolso a los Estados miembros en virtud de la disciplina financiera.

307    En primer lugar, de conformidad con el artículo 26 del Reglamento n.º 1306/2013, las cuantías transferidas a la Comisión en virtud de la disciplina financiera se devuelven, en su caso, a los agricultores aplicando un porcentaje de ajuste fijo, que se aplica a todos los pagos efectuados en virtud de los diferentes regímenes de ayuda.

308    Así, la Comisión calcula a tanto alzado el importe de la corrección impuesta en el régimen de la disciplina financiera para todos los regímenes de ayuda, sin que dicho importe esté necesariamente vinculado al importe de la corrección que aquella impuso, en el procedimiento de liquidación de conformidad, por las irregularidades detectadas en los pagos directos relativos a un régimen de ayuda específico efectuados a los agricultores.

309    En segundo lugar, como se indica en el apartado 302 anterior, la posibilidad de que la Comisión identifique, mediante un esfuerzo proporcionado, entre los créditos objeto de la disciplina financiera, aquellos que guardan relación con cada régimen de ayuda afectado por el procedimiento de liquidación de conformidad depende de la información disponible facilitada, en cada supuesto, por los Estados miembros.

310    Así pues, no cabe sostener que la anulación total o parcial de la corrección financiera impugnada impuesta por un determinado régimen de ayudas conlleve de manera automática y generalizada la anulación de la corrección a tanto alzado impuesta en el régimen de la disciplina financiera.

311    Por consiguiente, se ha de desestimar la segunda alegación y, en consecuencia, el sexto motivo en su conjunto.

312    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede anular la Decisión impugnada en la medida en que impone a la República Checa la corrección financiera impugnada como consecuencia, por un lado, de la infracción en la selección de la muestra de control referida a los controles estándar, por importe de 18 833,24 euros, y, por otro lado, del incumplimiento en la recuperación de pagos indebidos, por importe de 17 855 884,41 euros, y desestimar el recurso en todo lo demás.

IV.    Costas

313    A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Al haberse estimado parcialmente el recurso, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

decide:

1)      Anular la Decisión de Ejecución (UE) 2021/2020 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2021, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), en la medida en que impone a la República Checa una corrección financiera como consecuencia, por un lado, de la infracción de las disposiciones del Derecho de la Unión en la selección de la muestra de los beneficiarios de ayuda que deben ser objeto de control estándar, por importe de 18 833,24 euros, y, por otro lado, de fallos en el control destinado a comprobar si las superficies inadmisibles a la ayuda un año también lo eran los años anteriores y debía dar lugar a la incoación de un procedimiento de recuperación de pagos indebidos en el régimen del pago único por superficie, por importe de 17 855 884,41 euros.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      La República Checa y la Comisión Europea cargarán, cada una, con sus propias costas.

Jaeger

Nihoul

Verschuur

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de diciembre de 2023.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: checo.