Language of document : ECLI:EU:T:2011:138

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 4 de abril de 2011

Asunto T‑239/09 P

Luigi Marcuccio

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Negativa de una institución a abrir una investigación — Procedimiento administrativo previo — Recurso de indemnización — Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

Objeto: Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 31 de marzo de 2009, Marcuccio/Comisión (F‑146/07, RecFP pp. I‑A‑1‑69 y II‑A‑1‑363), mediante el que se solicita la anulación de dicho auto.

Resultado: Se desestima el recurso de casación. El Sr. Luigi Marcuccio cargará con sus propias costas y con aquellas en las que haya incurrido la Comisión Europea en el marco de la presente instancia.

Sumario

1.      Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Alcance de la obligación de motivación

(Art. 225 A CE)

2.      Funcionarios — Recursos — Objeto — Orden conminatoria dirigida a la Administración — Inadmisibilidad

(Art. 233 CE; Estatuto de los Funcionarios, art. 91)

3.      Funcionarios — Recursos — Recurso de indemnización — Origen — Relación laboral — Base legal

(Art. 236 CE; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

4.      Funcionarios — Responsabilidad extracontractual de las instituciones — Requisitos — Ilegalidad — Perjuicio — Relación de causalidad — Requisitos acumulativos

5.      Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General — Inadmisibilidad

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 138, ap. 1, letra c)]

1.      Debe considerarse que el Tribunal de la Función Pública cumple la obligación de motivación que le incumbe cuando expone en el auto impugnado el razonamiento que ha seguido, de modo que el Tribunal pueda ejercer su control jurisdiccional.

(véase el apartado 24)

Referencia: Tribunal de Justicia, 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123), apartado 372; Tribunal de Justicia, 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión (C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331), apartado 46; Tribunal de Justicia, 4 de octubre de 2007, Naipes Heraclio Fournier/OAMI (C‑311/05 P, no publicada en la Recopilación), apartados 51 y 52

2.      No corresponde al Juez de la Unión dictar órdenes a la administración en el marco del control de legalidad basado en el artículo 91 del Estatuto. En efecto, con arreglo al artículo 233 CE, en caso de anulación de un acto, la institución de que se trate está obligada a adoptar las medidas que exija la ejecución de la sentencia.

(véase el apartado 31)

Referencia: Tribunal General, 19 de noviembre de 2009, Michail/Comisión (T‑49/08 P, no publicada en la Recopilación), apartado 73, y la jurisprudencia citada

3.      Cuando el daño cuya reparación es objeto de un litigio entre un funcionario y la institución de la que depende o dependía tiene su origen en la relación laboral que une al interesado con la institución, dicho litigio está comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 236 CE y 90 y 91 del Estatuto, y se halla por tanto fuera del propio de los artículos 235 CE y 288 CE.

(véase el apartado 32)

Referencia: Tribunal de Justicia, 7 de octubre de 1987, Schina/Comisión (401/85, Rec. p. 3911), apartado 9

4.      En relación con una petición de indemnización de daños y perjuicios formulada por un funcionario, la exigencia de la responsabilidad de la institución supone que concurran algunos requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento que se le recrimina, la realidad del daño alegado y la existencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado. Los tres requisitos para exigir la responsabilidad tienen carácter acumulativo, lo cual implica que siempre que no concurra uno de ellos no podrá exigirse la responsabilidad de la Comunidad.

(véase el apartado 60)

Referencia: Tribunal General, 14 de octubre de 2004, I/Tribunal de Justicia (T‑256/02 RecFP pp. I‑A‑289 y II‑1307), apartado 50, y la jurisprudencia citada

5.      De los artículos 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia y 138, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General resulta que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.

No cumple este requisito el recurso de casación que se limite a reproducir textualmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de la Función Pública, incluidos los basados en hechos expresamente descartados por dicho órgano jurisdiccional. En efecto, ese recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de la Función Pública, lo cual excede de la competencia del Tribunal.

(véase el apartado 62)

Referencia: Tribunal de Justicia, 19 de marzo de 2004, Lucaccioni/Comisión (C‑196/03 P, Rec. p. I‑2683), apartados 40 y 41, y la jurisprudencia citada