Language of document : ECLI:EU:T:2024:25

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 24 de enero de 2024 (*)

«FEAGA y Feader — Gastos excluidos de la financiación — Gastos efectuados por España — Correcciones financieras — Controles fundamentales — Controles cruzados y actualización del SIGPAC — Artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 — Artículos 28 y 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014 — Error manifiesto de apreciación — Controles sobre el terreno — Corrección a tanto alzado que cubre todas las deficiencias detectadas — Artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014 — Directrices para calcular las correcciones financieras»

En el asunto T‑495/21,

Reino de España, representado por los Sres. L. Aguilera Ruiz y A. Ballesteros Panizo, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. J. Aquilina, F. Castilla Contreras e I. Galindo Martín, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. R. da Silva Passos, Presidente, y las Sras. N. Półtorak e I. Reine (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, el Reino de España solicita la anulación de la Decisión de Ejecución (UE) 2021/988 de la Comisión, de 16 de junio de 2021, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO 2021, L 218, p. 9), en la medida en que se refiere al reembolso de las ayudas directas en relación con la disciplina financiera y a los gastos efectuados en concepto de ayudas directas disociadas respecto a la comunidad autónoma del País Vasco correspondientes a los años de solicitud 2016 a 2018 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        Del 12 al 16 de marzo de 2018, la Comisión Europea llevó a cabo la investigación AAA/2018/003 en la comunidad autónoma del País Vasco, relativa a la gestión de las ayudas por superficie con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA).

3        Mediante escrito de 11 de julio de 2018, la Comisión comunicó al Reino de España sus conclusiones sobre la investigación con arreglo al artículo 34, apartado 2, párrafo primero, de su Reglamento de Ejecución (UE) n.º 908/2014, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO 2014, L 255, p. 59). En ellas, la Comisión indicaba que había detectado deficiencias en controles fundamentales y proponía una corrección a tanto alzado del 10 %.

4        El 11 de octubre de 2018, el Reino de España respondió a la comunicación de las conclusiones de la investigación negando las deficiencias señaladas por la Comisión.

5        El 4 de febrero de 2019, la Comisión convocó a los representantes del Reino de España a una reunión bilateral que debía celebrarse el 14 de febrero (en lo sucesivo, «reunión bilateral»), exponiendo nuevamente los motivos por los que consideraba que existían deficiencias en controles fundamentales. Asimismo, solicitó información adicional. El 12 de febrero de 2019, el Reino de España respondió a las observaciones de la Comisión que figuraban en el escrito de convocatoria a la reunión bilateral.

6        El 27 de marzo de 2019, la Comisión remitió el acta de la reunión bilateral al Reino de España (en lo sucesivo, «acta de la reunión bilateral»). El 16 de abril de 2019, el Reino de España formuló observaciones sobre el acta de la reunión bilateral, observaciones que completó el 23 de mayo.

7        El 16 de diciembre de 2019, la Comisión notificó al Reino de España la comunicación oficial sobre el resultado de la investigación, en la que mantenía su posición acerca de la constatación de deficiencias en varios controles fundamentales (en lo sucesivo, «comunicación oficial»).

8        Por una parte, la Comisión indicó que había detectado deficiencias en la realización de controles cruzados para comprobar los criterios de admisibilidad de la parcela declarada, contemplados en los artículos 28 y 29 de su Reglamento de Ejecución (UE) n.º 809/2014, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO 2014, L 227, p. 69). Expuso que, con respecto a algunas parcelas agrarias, principalmente pastos permanentes, la superficie máxima admisible no se había actualizado correctamente en el sistema de identificación geográfica de las parcelas agrarias (SIGPAC) según la última ortofotografía disponible y no siempre se había realizado una visita rápida sobre el terreno cuando había sido necesario. Además, según ella, durante los controles sobre el terreno, se confirmó la actualización incorrecta de la superficie máxima admisible en el SIGPAC.

9        Por otra parte, la Comisión estimó que el Reino de España no siempre había efectuado controles sobre el terreno adecuados para comprobar la admisibilidad de las parcelas declaradas. En particular, a raíz de una revisión en pantalla correspondiente al año de solicitud 2017, la Dirección General (DG) de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión llevó a cabo un control sobre el terreno de veintitrés parcelas en el que se detectaron errores significativos en siete casos, es decir, el 30 % de los recintos en riesgo.

10      En consecuencia, la Comisión proponía una corrección a tanto alzado del 2 %, de conformidad con el artículo 12, apartado 8, de su Reglamento Delegado (UE) n.º 907/2014, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO 2014, L 255, p. 18). Esta corrección absorbía todas las correcciones calculadas y cubría el riesgo inherente a todas las deficiencias en los controles fundamentales.

11      El 31 de enero de 2020, el Reino de España formuló una solicitud de conciliación con arreglo al artículo 40, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014.

12      El 8 de septiembre de 2020, el órgano de conciliación emitió su informe sobre el intento de conciliación, en el que exponía el fracaso de este intento.

13      En su posición final de 13 de enero de 2021 (en lo sucesivo, «posición final»), la Comisión mantuvo su posición expresada en la comunicación oficial respecto a la existencia de deficiencias en controles fundamentales, a saber, los controles cruzados y los controles sobre el terreno, y confirmó su voluntad de aplicar una corrección a tanto alzado del 2 %, conforme a lo que se había anunciado en dicha comunicación oficial. Esta corrección debía aplicarse al régimen de pago básico, al pago verde, al régimen de jóvenes agricultores y al régimen de pequeños agricultores.

14      El 16 de junio de 2021, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, mediante la que excluyó de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por el Reino de España, en particular en concepto, por una parte, de reembolso de las ayudas directas en relación con la disciplina financiera y, por otra parte, de reembolso de las ayudas directas disociadas correspondientes a los años de solicitud 2016 a 2018, aplicando un porcentaje a tanto alzado del 2 %. Por lo que respecta al reembolso de las ayudas directas en relación con la disciplina financiera, la Comisión impuso una corrección financiera por importe de 9 136,29 euros para el ejercicio financiero de 2018. La corrección a tanto alzado relativa a las ayudas directas disociadas, que se refería explícitamente a todas las deficiencias en los años de solicitud en cuestión, ascendía a 686 287,55 euros para el ejercicio financiero de 2017, a 681 436,46 euros para el ejercicio financiero de 2018 y a 679 613,13 euros para el ejercicio financiero de 2019. En total, la corrección a tanto alzado de que se trata ascendía, por tanto, a 2 056 473,43 euros.

15      Los motivos de las correcciones impuestas al Reino de España en la Decisión impugnada se resumen en el informe de síntesis (2021)2203608 de la Comisión, sobre los resultados de las inspecciones de la Comisión (en lo sucesivo, «informe de síntesis») en el contexto de la liquidación de conformidad con arreglo al artículo 52 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 352/78, (CE) n.º 165/94, (CE) n.º 2799/98, (CE) n.º 814/2000, (CE) n.º 1290/2005 y (CE) n.º 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549; corrección de errores en DO 2016, L 130, p. 17).

 Pretensiones de las partes

16      El Reino de España solicita al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada, en la medida en que se refiere al reembolso de las ayudas directas en relación con la disciplina financiera y a los gastos efectuados en concepto de ayudas directas disociadas respecto a la comunidad autónoma del País Vasco correspondientes a los años de solicitud 2016 a 2018.

–        Condene en costas a la Comisión.

17      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al Reino de España.

 Fundamentos de Derecho

18      En apoyo de su recurso, el Reino de España invoca dos motivos.

19      El primer motivo consta, en esencia, de dos partes, basadas, la primera, en la infracción del artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento n.º 1306/2013 en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO 2014, L 181, p. 48), y de los artículos 28 y 29 del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, así como en la vulneración del principio de proporcionalidad y en un error manifiesto de apreciación y, la segunda, en la vulneración del principio de proporcionalidad y en la falta de motivación por lo que respecta a la corrección a tanto alzado impuesta.

20      El segundo motivo se basa, en esencia, en la infracción del artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013 y de las Directrices para calcular las correcciones financieras en el marco de los procedimientos de liquidación de conformidad y de liquidación de cuentas, tal como figuran en la Comunicación de la Comisión C(2015) 3675 final, de 8 de junio de 2015 (en lo sucesivo, «Directrices para calcular las correcciones financieras»).

21      El Tribunal General examinará, en primer lugar, la primera parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo 5 del Reglamento Delegado n.º 640/2014 y de los artículos 28 y 29 del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, así como en un error manifiesto de apreciación en la identificación de deficiencias en los controles cruzados. En segundo lugar, examinará conjuntamente la segunda parte del primer motivo y el segundo motivo, relativos a la corrección financiera a tanto alzado aplicada por la Comisión.

 Sobre la primera parte del primer motivo, basada en la infracción del artículo  5 del Reglamento Delegado n.º 640/2014 y de los artículos  28 y 29 del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, así como en la vulneración del principio de proporcionalidad y en un error manifiesto de apreciación en la identificación de deficiencias en los controles cruzados

22      El Reino de España alega, en esencia, que las deficiencias observadas en la investigación llevada a cabo por la Comisión, a la que se ha hecho referencia en el anterior apartado 2, no pueden calificarse de deficiencias significativas que afecten al funcionamiento eficaz de los controles cruzados, habida cuenta del reducido número de parcelas que fueron objeto de una visita sobre el terreno por parte de la Comisión. Señala que el hecho de que se detectaran errores en dos de los cuatro terrenos que fueron objeto de tal visita, lo que dio lugar a la inadmisibilidad de una superficie de 0,58 ha, no demuestra en absoluto que el proceso de actualización del SIGPAC no fuese correcto o no funcionase debidamente, sino que refleja a lo sumo deficiencias puntuales. Añade que, en su informe, el órgano de conciliación no constató una falta sistemática y absoluta de inspecciones físicas sobre el terreno en caso de dudas sobre la fotointerpretación de una ortofotografía, sino que dicho informe únicamente señala que no se llevaron a cabo sistemáticamente inspecciones rápidas.

23      Expone asimismo que, según indicó la propia Comisión, las deficiencias constatadas no eran significativas, de modo que el porcentaje del 50 % de errores constatado en la muestra verificada sobre el terreno no podía «extrapolarse a toda la población». Además, las comprobaciones de la Comisión en pantalla y, posteriormente, a través de inspecciones rápidas sobre el terreno permitieron validar el 99,86 % de la superficie máxima admisible. Las divergencias puntuales observadas en el marco de la investigación de la Comisión también fueron corregidas en el SIGPAC 2018.

24      Por otra parte, según el Reino de España, no existe ninguna vinculación automática entre la calidad del SIGPAC y los controles sobre el terreno. La falta de calidad de los controles sobre el terreno efectuados por las autoridades nacionales competentes no implica necesariamente que el SIGPAC sea deficiente. Ahora bien, para apreciar la gravedad de las deficiencias detectadas, la Comisión se basó en datos relativos a los controles sobre el terreno. Además, la propia Comisión aplica un criterio según el cual el margen máximo debe ser del 2 %, de modo que, si el porcentaje de superficie total modificada es inferior a dicho margen máximo, no puede considerarse que exista una deficiencia en los controles fundamentales que genere un riesgo para el FEAGA.

25      Dicho Estado miembro sostiene que, a la vista de estos elementos, la Comisión no demostró la existencia de dudas serias y razonables sobre la calidad y la suficiencia de los controles fundamentales en cuestión realizados en el País Vasco con arreglo a la normativa de la Unión.

26      El Reino de España alega asimismo que el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013 obliga a la Comisión a respetar el principio de proporcionalidad cuando excluye determinados importes de la financiación de la Unión. Pues bien, señala que, a la vista del número muy limitado de parcelas controladas, y habida cuenta de que el SIGPAC se actualizó en más del 99 %, la Comisión no podía concluir que el sistema de controles cruzados no era conforme.

27      La Comisión rebate las alegaciones del Reino de España.

28      Con carácter preliminar, procede recordar que, según la jurisprudencia, para probar la existencia de una infracción de las normas de la organización común de los mercados agrícolas no corresponde a la Comisión demostrar de forma exhaustiva la insuficiencia de los controles efectuados por las administraciones nacionales ni la irregularidad de los datos transmitidos por estas, sino aportar un elemento de prueba de la duda seria y razonable que alberga con respecto a los citados controles o datos (véase la sentencia de 15 de octubre de 2014, Dinamarca/Comisión, C‑417/12 P, EU:C:2014:2288, apartado 81 y jurisprudencia citada).

29      Una vez aportada por la Comisión una prueba de duda seria, dicha institución no está obligada a efectuar controles ni verificaciones adicionales. Es el Estado miembro interesado el que, en tal situación, debe probar de la forma más detallada y completa posible la realidad de sus controles o de sus cifras con el fin de demostrar, cuando menos, que las deficiencias advertidas por la Comisión eran puntuales y no presentaban carácter sistémico. A falta de presentación de tal prueba, no puede negarse la validez de las constataciones de la Comisión y estas deben considerarse exactas (sentencia de 2 de abril de 2020, Comisión/España, C‑406/19 P, no publicada, EU:C:2020:276, apartados 54 y 56).

30      En el caso de autos, como se desprende del anterior apartado 13, la Comisión observó deficiencias en dos controles fundamentales efectuados en el País Vasco por las autoridades nacionales competentes. Se trataba, por una parte, de deficiencias en la realización de controles cruzados para comprobar los criterios de admisibilidad de la parcela declarada y, por otra parte, de deficiencias en los controles sobre el terreno.

31      En cuanto a las deficiencias en la realización de controles cruzados, que el Reino de España niega en el marco del presente motivo, la Comisión se basó, en esencia, en una doble constatación. Por una parte, se habían detectado errores en dos de las cuatro parcelas que fueron objeto de visitas rápidas sobre el terreno debido a las dudas que suscitaban en la fotointerpretación de las ortofotografías en pantalla, de modo que el 50 % de los recintos seleccionados debido a las dudas en la interpretación en pantalla no se recogían correctamente en el SIGPAC. Por otra parte, los controles sobre el terreno efectuados por la DG de Agricultura y Desarrollo Rural permitieron confirmar que la actualización de la superficie máxima admisible mencionada en el SIGPAC era incorrecta, puesto que se observaron errores significativos en cerca del 30 % de los recintos que fueron objeto de controles sobre el terreno.

32      Procede subrayar, al igual que la Comisión, que el Reino de España no ha negado los errores detectados por aquella durante las visitas rápidas sobre el terreno ni las deficiencias en los controles sobre el terreno. Únicamente alega que tales errores tienen carácter puntual y no son significativos.

33      A este respecto, procede recordar que los Estados miembros juegan un papel principal en la liquidación de las cuentas del FEAGA, ya que deben garantizar que dicho Fondo financie únicamente las intervenciones realizadas conforme a las disposiciones del Derecho de la Unión en el marco de la organización común de los mercados agrícolas (sentencia de 2 de abril de 2020, Comisión/España, C‑406/19 P, no publicada, EU:C:2020:276, apartado 47).

34      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de que la Comisión detectara una deficiencia en dos de los cuatro expedientes de organizaciones de productores que controlaba de un total de ciento cuarenta expedientes constituía un elemento de prueba de la duda seria y razonable, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 28 anterior, que la Comisión albergaba respecto del carácter suficiente de los controles efectuados por las administraciones del Estado miembro en cuestión (sentencia de 2 de abril de 2020, Comisión/España, C‑406/19 P, no publicada, EU:C:2020:276, apartado 53).

35      Por tanto, el reducido número de parcelas objeto de control y el reducido número de errores detectados en todas las intervenciones del FEAGA a que se referían los controles no permiten en sí mismos descartar la existencia de una duda seria y razonable.

36      Además, se efectuaron controles sobre el terreno en veintitrés parcelas y estos revelaron errores en siete de ellas, es decir, en el 30 % de las parcelas controladas. Como se desprende de la comunicación oficial y de la posición final, la Comisión consideró que, si la calidad de los controles sobre el terreno es insuficiente, de modo que no identifiquen correctamente los errores en el SIGPAC, estos errores no se corregirán y el proceso de actualización del SIGPAC no será completo.

37      Asimismo, el informe de síntesis indica que existía una persistente sobreestimación de la superficie admisible en el SIGPAC de las parcelas de pastos, del 4,13 %, el 9,28 % y el 8,24 %, respectivamente, en los años de solicitud 2016, 2017 y 2018, extremo que el Reino de España no discute. Habida cuenta de los errores significativos detectados en siete de las veintitrés parcelas visitadas, los controles sobre el terreno efectuados por las autoridades nacionales competentes no cumplían las normas vigentes, de modo que la superficie máxima admisible en el SIGPAC se veía afectada. Según la Comisión, esto hacía que el funcionamiento de los controles cruzados también fuera ineficaz respecto a los agricultores no sujetos a controles sobre el terreno.

38      Por consiguiente, la Comisión podía legítimamente considerar que la persistente sobreestimación de la superficie admisible en el SIGPAC demostraba que esta presentaba un elemento de prueba de la duda seria y razonable que albergaba con respecto a los controles en cuestión.

39      La Comisión explicó también que se habían detectado discrepancias entre la información del SIGPAC y los resultados de las visitas sobre el terreno respecto de los pastos permanentes. Según la Comisión, tales discrepancias deberían ser poco numerosas de un año a otro, precisamente debido al carácter permanente de dichos pastos. Pues bien, el Reino de España no ha aportado ningún elemento que pueda contradecir esta afirmación. Además, como se desprende del apartado 37 anterior, las discrepancias constatadas por la Comisión en el presente asunto eran significativas.

40      Por otra parte, la posición final indica que los controles sobre el terreno efectuados por el organismo de certificación en España habían puesto de manifiesto un error extrapolado adicional en relación con el porcentaje indicado en la declaración sobre la gestión elaborada por el organismo pagador español en virtud del artículo 7, apartado 3, letra b), del Reglamento n.º 1306/2013. En efecto, este organismo de certificación había repetido los controles sobre el terreno en cincuenta y cinco casos correspondientes al año de solicitud 2018. En doce de esos casos se detectó una diferencia que daba lugar a un error extrapolado del 0,77 % adicional en comparación con el 1,42 % indicado en la declaración sobre la gestión, lo que suponía una diferencia superior al 50 %. Este dato, que tampoco discute el Reino de España, puede reforzar las dudas de la Comisión en cuanto a la correcta actualización del SIGPAC.

41      A la vista de las circunstancias anteriores, procede considerar que la Comisión podía legítimamente concluir que existía una duda seria y razonable, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 28 anterior, en cuanto a la suficiente actualización del SIGPAC y a la eficacia de los controles cruzados que se basan en ella. De conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 29 anterior, correspondía, por lo tanto, al Reino de España demostrar que las deficiencias observadas eran puntuales y no presentaban carácter sistémico.

42      A este respecto, en primer lugar, el Reino de España no puede basarse en la alegación de que los errores detectados con ocasión de las visitas rápidas sobre el terreno efectuadas por la DG de Agricultura y Desarrollo Rural solo afectan a una superficie muy reducida y de que más del 99 % de las parcelas controladas en pantalla fueron validadas por el auditor de la Comisión.

43      En efecto, de las respuestas del Reino de España a la comunicación de las conclusiones sobre la investigación, de 11 de octubre de 2018, se desprende que, al efectuar el examen en pantalla de la fotointerpretación del SIGPAC, el auditor de la Comisión había seleccionado de forma aleatoria una zona que debía ser objeto de tal verificación en pantalla. Por lo tanto, el auditor no verificó todas las parcelas registradas en el SIGPAC.

44      Además, como ha explicado la Comisión, habida cuenta del número de sistemas de identificación de parcelas agrarias en la Unión y del número de parcelas de que se trata, no puede exigirse a los auditores que lleven a cabo un control exhaustivo del sistema de identificación de parcelas agrarias en cada Estado miembro, y, en particular, del SIGPAC, para comprobar si todos los datos facilitados en este sistema son correctos. En el presente asunto, se desprende de los autos que los auditores efectuaron un examen en pantalla del SIGPAC durante aproximadamente una hora y seleccionaron, entre más de 1 780 parcelas diferentes correspondientes a un total de 1 147 ha, una muestra de cuatro parcelas que suscitaban dudas en cuanto a la fotointerpretación de las ortofotografías disponibles. El mero hecho de que no se seleccionaran otras parcelas no implica en modo alguno que fueran validadas en pantalla. En cualquier caso, el Reino de España no aporta prueba alguna que pueda sustentar su alegación.

45      La afirmación, contenida en el escrito de invitación a la reunión bilateral, según la cual «la muestra no [era] representativa», de modo que las cifras no podían «ni deb[ían] extrapolarse a toda la población», tampoco pone en entredicho la existencia de deficiencias en los controles cruzados. En efecto, por una parte, el escrito de invitación a la reunión bilateral precisa, inmediatamente después de la frase controvertida, que los errores detectados en dos de las cuatro parcelas de que se trata demostraban, no obstante, una actualización insuficiente del SIGPAC debido a la falta de visitas rápidas sobre el terreno en caso de duda. Por tanto, la Comisión invitaba a las autoridades españolas a calcular el riesgo para el FEAGA a la vista de las deficiencias en ese control fundamental, cálculos que, sin embargo, dichas autoridades no facilitaron a la Comisión. Por otra parte, la conclusión de la Comisión de que existían deficiencias en los controles cruzados se basa asimismo en los errores detectados con ocasión de los controles sobre el terreno efectuados por la DG de Agricultura y Desarrollo Rural, que confirman que la actualización de la superficie máxima admisible mencionada en el SIGPAC era incorrecta.

46      Además, como indica acertadamente la Comisión, la cuestión de la extrapolación de las cifras se refiere al cálculo de la corrección financiera impuesta a raíz de la constatación de la existencia de una deficiencia, y no a la existencia de la deficiencia en sí misma. Así se desprende, en particular, del artículo 52, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1306/2013, que establece que, cuando los importes pagados indebidamente no puedan determinarse mediante un esfuerzo proporcionado, la Comisión podrá aplicar correcciones mediante extrapolación o a tanto alzado. La aplicación de una corrección financiera mediante extrapolación también está prevista en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento Delegado n.º 907/2014, en condiciones precisas.

47      En segundo lugar, es cierto que, en su informe, el órgano de conciliación no constató una falta sistemática y absoluta de inspecciones físicas sobre el terreno en caso de dudas sobre la fotointerpretación de una ortofotografía, sino únicamente que no se habían realizado sistemáticamente inspecciones rápidas.

48      Sin embargo, como indica fundadamente la Comisión, esta alegación no desvirtúa el hecho de que no se realizaron sistemáticamente visitas rápidas cuando eran necesarias, es decir, en caso de dudas sobre la interpretación de la ortofotografía. Siempre que una fotografía hubiese suscitado objetivamente dudas, estas deberían haberse disipado mediante una inspección rápida sobre el terreno, de conformidad con el artículo 24, apartado 4, del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014. A tenor de esta disposición, la autoridad competente deberá realizar inspecciones físicas de campo en caso de que la fotointerpretación de ortoimágenes de satélite o aéreas no arroje resultados que permitan extraer conclusiones definitivas a satisfacción de la autoridad competente acerca de la admisibilidad o el tamaño exacto de la superficie objeto de los controles administrativos o los controles sobre el terreno.

49      Además, el Reino de España no niega que las cuatro parcelas seleccionadas por el auditor hubieran suscitado dudas en cuanto a la interpretación de la ortofotografía disponible y que el SIGPAC no estuviera correctamente actualizado respecto de dos de esas cuatro parcelas. A ello se añaden las deficiencias en los controles sobre el terreno, que tampoco han sido cuestionadas por el Reino de España.

50      En tercer lugar, el Reino de España no puede invocar el hecho de que, a raíz de las visitas rápidas sobre el terreno, los errores detectados en dos de las cuatro parcelas visitadas fueran rectificados en el SIGPAC 2018. En efecto, tal rectificación, que solo afecta a una muestra de parcelas controladas, no permite concluir que, respecto de todas las demás parcelas no controladas, el SIGPAC se hubiera actualizado correctamente y se hubiera organizado una visita rápida sobre el terreno en caso de duda. Por otra parte, el Reino de España no ha aportado al Tribunal General indicaciones fundamentadas sobre las medidas adoptadas, en su caso, a tal efecto.

51      Por el mismo motivo, el Reino de España no puede ampararse en el hecho de que los resultados de los controles sobre el terreno se integraran correctamente en el SIGPAC, máxime cuando la Comisión también constató deficiencias en dichos controles que, por lo demás, no han sido cuestionadas en el presente asunto.

52      En cuarto lugar, si bien es cierto que los controles cruzados y los controles sobre el terreno no se confunden, no lo es menos que, en el caso de autos, los resultados de los controles sobre el terreno efectuados por los servicios de la Comisión pusieron de manifiesto un elevado número de errores por lo que respecta a la superficie máxima admisible de varias parcelas de pastos, tal como fue consignada en el SIGPAC.

53      Como indicó la Comisión, en esencia, en la comunicación oficial y en la posición final, la eficacia de los controles cruzados se basa en una actualización correcta del SIGPAC. Si el SIGPAC contiene errores derivados de los resultados de controles sobre el terreno de calidad insuficiente, los controles cruzados que se llevan a cabo, en particular, entre las parcelas agrarias declaradas en la solicitud y la información que figura en dicho sistema, en el sentido del artículo 29, apartado 1, letra c), del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, no permiten verificar que las superficies como tales cumplen las condiciones para optar al régimen de pagos directos o a la medida de desarrollo rural, contrariamente a lo establecido en dicha disposición.

54      Por lo tanto, en el caso de autos, la Comisión podía basarse en el resultado de los controles sobre el terreno efectuados por sus servicios para confirmar la existencia de deficiencias en los controles cruzados.

55      En quinto lugar, el Reino de España tampoco puede sostener que, si el porcentaje de superficie total modificada a raíz de controles sobre el terreno es inferior a un margen del 2 %, no existe ninguna deficiencia en tales controles que genere un riesgo para el FEAGA.

56      En efecto, del artículo 5, apartado 3, del Reglamento Delegado n.º 640/2014, relativo a la identificación de las parcelas agrarias en el sistema integrado de gestión y control, se desprende que los Estados miembros deberán garantizar que la superficie máxima admisible por parcela de referencia que se menciona en el apartado 2, letra a), de dicho artículo se cuantifique correctamente, con una tolerancia máxima del 2 %, para tener en cuenta de este modo la configuración y estado de la parcela de referencia.

57      Como indica la Comisión, el margen del 2 % se aplica a cada parcela de referencia y no constituye un porcentaje medio de error admisible respecto de la totalidad de las parcelas controladas. Por lo tanto, la alegación del Reino de España carece de fundamento jurídico.

58      Por otra parte, no cabe excluir en modo alguno que las superficies máximas admisibles de otras parcelas, que no fueron objeto de una visita rápida sobre el terreno o de controles sobre el terreno, hubieran sido objeto de una sobreestimación superior al margen del 2 %. El Reino de España no ha aportado al Tribunal General indicaciones fundamentadas que permitan descartar tal posibilidad.

59      Además, como ha alegado fundadamente la Comisión, la obligación de los Estados miembros de garantizar el correcto funcionamiento y la actualización del SIGPAC, así como la calidad de los controles cruzados, no está sujeta a ningún límite cuantitativo. En efecto, como reconoce el Reino de España, el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013 no fija un umbral mínimo por lo que respecta a los casos de disconformidad constatados.

60      Por lo tanto, el Reino de España no ha aportado pruebas detalladas y completas de la realidad de sus controles y de sus cifras para demostrar que las deficiencias señaladas por la Comisión eran puntuales y no tenían carácter sistémico. Así pues, deben desestimarse las alegaciones del Reino de España relativas a un error manifiesto de apreciación de la Comisión y a la infracción del artículo 5 del Reglamento Delegado n.º 640/2014, así como las alegaciones basadas en la infracción de los artículos 28 y 29 del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, que tampoco están fundamentadas. Del mismo modo, el Reino de España no ha demostrado en absoluto que la Comisión vulnerase el principio de proporcionalidad al constatar deficiencias en los controles cruzados.

61      En consecuencia, procede desestimar por infundada la primera parte del primer motivo.

 Sobre la segunda parte del primer motivo y sobre el segundo motivo, relativos a la corrección financiera a tanto alzado aplicada por la Comisión

 Segunda parte del primer motivo, basada en la vulneración del principio de proporcionalidad y en la falta de motivación

62      En el marco de la segunda parte del primer motivo, el Reino de España sostiene que, al imponer una corrección a tanto alzado del 2 %, la Comisión no respetó el principio de proporcionalidad, expresado en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013. Asimismo, alega que la imposición de tal corrección en la Decisión impugnada adolece de falta de motivación.

63      La Comisión se opone a las alegaciones del Reino de España.

64      En primer lugar, el Reino de España no puede alegar que, al aplicar una corrección a tanto alzado del 2 % en el caso de autos, la Comisión incumpliese la obligación de motivación que le incumbe. En efecto, mediante su argumentación, el Reino de España niega la representatividad de los errores constatados por la Comisión y pretende, en realidad, cuestionar el fundamento de las razones invocadas por la Comisión para justificar la aplicación de tal corrección a tanto alzado.

65      Pues bien, debe distinguirse entre la imputación basada en la falta o insuficiencia de motivación y la basada en la inexactitud de la fundamentación de la decisión. Este último aspecto está comprendido dentro del examen de la legalidad de la decisión en cuanto al fondo y no del examen del incumplimiento de los requisitos sustanciales de forma y, por lo tanto, no puede dar lugar a una infracción del artículo 296 TFUE (véase la sentencia de 19 de junio de 2015, Italia/Comisión, T‑358/11, EU:T:2015:394, apartado 88 y jurisprudencia citada).

66      En cualquier caso, la Comisión adopta sus decisiones en materia de liquidación de conformidad basándose en un informe de síntesis y en la correspondencia intercambiada entre ella y el Estado miembro de que se trate. En este contexto concreto de elaboración de las decisiones relativas a la conformidad, la motivación de una decisión debe considerarse suficiente cuando el Estado destinatario haya estado estrechamente asociado al proceso de elaboración de la decisión y conozca las razones por las que la Comisión consideraba que la cantidad discutida no debía correr a cargo de los fondos (sentencia de 16 de febrero de 2017, Rumanía/Comisión, T‑145/15, EU:T:2017:86, apartado 45). En el presente asunto, por una parte, el Reino de España estuvo estrechamente asociado al proceso de elaboración de la Decisión impugnada, como lo demuestran los diferentes documentos de los autos. Por otra parte, se desprende, en particular, de la comunicación oficial y de la posición final que la Comisión explicó suficientemente las razones por las que procedía aplicar una corrección a tanto alzado del 2 %. Por lo tanto, no puede concluirse, sin mayor argumentación, que la Comisión incumpliera su obligación de motivación en el caso de autos.

67      En segundo lugar, procede señalar que la alegación relativa a la vulneración del principio de proporcionalidad se basa en la premisa de que no existía una deficiencia sistémica en los controles cruzados que presentara un riesgo para el FEAGA, habida cuenta del reducido número de parcelas controladas por la Comisión en su investigación. Ahora bien, como se desprende del anterior apartado 60, el Reino de España no ha demostrado en absoluto que la Comisión incurriera en un error manifiesto de apreciación al concluir que existían tales deficiencias.

68      Además, en el caso de autos, las deficiencias que justificaron la aplicación de una corrección a tanto alzado, en particular las deficiencias en los controles cruzados, no afectaban a controles auxiliares, sino a controles fundamentales en el sentido del artículo 12, apartado 6, del Reglamento Delegado n.º 907/2014, a saber, los necesarios para determinar la admisibilidad de la ayuda y la correspondiente aplicación de reducciones y sanciones.

69      Sin embargo, tras haber propuesto inicialmente una corrección a tanto alzado del 10 % en sus conclusiones sobre la investigación, la Comisión redujo finalmente ese porcentaje al 2 % en la Decisión impugnada.

70      Por una parte, del punto 3 de la posición final, que remite a la posición expresada por la Comisión en la comunicación oficial, se desprende que esta aplicó el artículo 12, apartado 8, del Reglamento Delegado n.º 907/2014 teniendo en cuenta las cifras que el Reino de España había aceptado comunicarle. La Comisión consideró que no podía colocar a este en situación menos favorable que si no hubiese aportado ninguna indicación cifrada, por lo que aplicó el porcentaje a tanto alzado más bajo para decidir los importes que debían excluirse de la financiación de la Unión de conformidad con el artículo 52 del Reglamento n.º 1306/2013.

71      Por otra parte, como se desprende de la sección 3.2 de las Directrices para calcular las correcciones financieras, el porcentaje del 2 % aplicado por la Comisión en el presente asunto constituye el porcentaje de corrección a tanto alzado más bajo aplicable en caso de deficiencias.

72      A tenor de la sección 3.2 de las Directrices para calcular las correcciones financieras, este porcentaje del 2 % se aplica cuando un Estado miembro ejecuta correctamente los controles fundamentales, pero no realiza en absoluto uno o más controles auxiliares, habida cuenta del menor riesgo de perjuicio financiero para el presupuesto de la Unión y de la menor gravedad de la infracción.

73      Así pues, no puede reprocharse a la Comisión haber impuesto una corrección a tanto alzado desproporcionada a la vista de las deficiencias constatadas.

74      Por consiguiente, la segunda parte del primer motivo carece de fundamento.

 Segundo motivo, basado, en esencia, en la infracción del artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013 y de las Directrices para calcular las correcciones financieras

75      En el marco del segundo motivo, el Reino de España alega que la Comisión no podía basarse en las deficiencias en los controles cruzados y en los controles sobre el terreno para imponerle una corrección a tanto alzado. Según dicho Estado miembro, no existía ninguna deficiencia sistémica en los controles cruzados que pudiera justificar tal corrección. Además, por lo que respecta a las deficiencias en los controles sobre el terreno, el Reino de España señala que precisó y cuantificó el riesgo para el FEAGA en el marco del procedimiento.

76      Por lo tanto, afirma que, al aplicar la corrección a tanto alzado del 2 %, la Comisión vulneró los principios establecidos en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013 y sobrepasó los límites de su facultad de apreciación.

77      El Reino de España añade que el retraso en la comunicación de las cifras que evaluaban el riesgo para el FEAGA no le es imputable. Señala que el plazo entre la convocatoria a la reunión bilateral, recibida el 5 de febrero de 2019, y la celebración de dicha reunión, el 14 de febrero, fue extremadamente corto. El Reino de España expone que, no obstante, facilitó la información solicitada por la Comisión la víspera de dicha reunión, pero la Comisión no la tuvo en cuenta. Además, la Comisión prosiguió sus controles sobre el terreno después de la reunión bilateral, por lo que el organismo pagador español no pudo efectuar un cálculo detallado del riesgo para dicho Fondo antes de que la Comisión comunicara el resultado final de sus controles y el importe propuesto de la corrección en la comunicación oficial. Por otra parte, alega que la Comisión no respetó el plazo de seis meses previsto en el artículo 34, apartado 3, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014 para presentar oficialmente sus conclusiones al Reino de España.

78      La Comisión rebate las alegaciones del Reino de España.

79      En el caso de autos, el Reino de España se opone a la aplicación de una corrección a tanto alzado del 2 % en lugar de una corrección puntual, alegando que no existían deficiencias en los controles cruzados y que la Comisión disponía de datos numéricos en lo que respecta a las deficiencias relativas a la calidad de los controles sobre el terreno. Así pues, el Reino de España considera, en esencia, que la corrección a tanto alzado del 2 % impuesta en la Decisión impugnada debe sustituirse por una corrección puntual, basada en las cifras que facilitó durante el procedimiento de liquidación.

80      En primer lugar, por lo que respecta a las deficiencias en los controles cruzados, como se desprende del anterior apartado 61, las alegaciones del Reino de España relativas a la inexistencia de tales deficiencias y a la irregularidad de la corrección a tanto alzado del 2 % aplicada por dichas deficiencias, alegaciones que se han invocado en el marco del primer motivo, han sido desestimadas. Además, las partes no discuten que el Reino de España no facilitó a la Comisión cifras que permitieran evaluar con mayor precisión el riesgo para el FEAGA derivado de las deficiencias en los controles cruzados, pese a que la Comisión solicitó tales cifras durante el procedimiento administrativo que condujo a la adopción de la Decisión impugnada.

81      A mayor abundamiento, procede señalar también que la Comisión precisa, en el informe de síntesis, que la corrección a tanto alzado por las deficiencias en los controles cruzados se justifica por el hecho de que la constatación no afecta necesariamente a todos los agricultores cuyos pagos disociados han sido declarados al FEAGA, por ejemplo, los agricultores que no declaran los pastos a prorrata y sobre los que no dispone de ninguna información o cuantificación. Pues bien, el Reino de España no aporta ningún elemento para contradecir esta afirmación ni para demostrar que era posible, mediante un esfuerzo proporcionado, cuantificar las pérdidas resultantes de la deficiencia en los controles cruzados.

82      Como muestra el análisis anterior, dado que la corrección a tanto alzado del 2 % impuesta debido a las deficiencias en los controles cruzados no adolece de ilegalidad alguna, resulta justificada y proporcionada.

83      En segundo lugar, procede recordar que, de entre los tres tipos de correcciones previstos en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013, a saber, una corrección «puntual», una corrección «mediante extrapolación» y una corrección «a tanto alzado», esta última tiene carácter residual. Debe aplicarse una corrección puntual cuando puedan determinarse importes precisos que se hayan gastado indebidamente (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Grecia/Comisión, T‑14/18, no publicada, EU:T:2019:888, apartado 95). A la inversa, una corrección a tanto alzado solo se aplica cuando el perjuicio financiero causado a la Unión no pueda determinarse con mayor precisión (sentencia de 8 de noviembre de 2018, Lituania/Comisión, T‑34/16, no publicada, EU:T:2018:753, apartado 162).

84      Habida cuenta de lo anterior, a tenor del artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013, la Comisión solo puede aplicar correcciones a tanto alzado cuando, debido a la naturaleza del caso concreto o a que el Estado miembro no haya facilitado la información necesaria, no sea posible determinar con mayor precisión mediante un esfuerzo proporcionado el perjuicio financiero causado a la Unión.

85      A este respecto, por lo que se refiere a la calidad de los controles sobre el terreno, de la sección 12.1.4.1 del informe de síntesis se desprende que la cuantificación del riesgo para el FEAGA efectuada por el Reino de España no tenía en cuenta el efecto de las recuperaciones. En efecto, según el artículo 63 del Reglamento n.º 1306/2013 y el artículo 7 del Reglamento de Ejecución n.º 809/2014, los errores detectados en los controles sobre el terreno durante el año de solicitud 2017 deberían haber dado lugar a una evaluación de la necesidad de iniciar recuperaciones retroactivas de pagos indebidos y de los importes adeudados en concepto de sanciones impuestas en años anteriores. Por consiguiente, según la Comisión, la cuantificación del riesgo correspondiente al año de solicitud 2017 debería haber incluido también una evaluación del impacto de la falta de recuperación en relación con los años de solicitud 2015 y 2016. Del mismo modo, la cifra correspondiente al año de solicitud 2018 también debería haber incluido, según la Comisión, una evaluación del impacto de la falta de recuperación en relación con los años de solicitud 2015 a 2017.

86      Así pues, la Comisión consideró que los importes propuestos por el Reino de España no podían aceptarse debido a que dichas autoridades habían subestimado el riesgo para el FEAGA.

87      Asimismo, procede recordar que, en virtud del artículo 34, apartado 1, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014, con el fin de determinar qué importes deben ser excluidos de la financiación de la Unión, la Comisión utilizará sus propias conclusiones y tendrá en cuenta la información facilitada por los Estados miembros, a condición de que esta información se facilite dentro de los plazos fijados por la Comisión en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad efectuado con arreglo al artículo 52 del Reglamento n.º 1306/2013 y de conformidad con dicho artículo 34.

88      El artículo 34, apartado 6, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014 dispone que la información proporcionada por el Estado miembro tras la comunicación oficial de la Comisión solo puede tenerse en cuenta en dos supuestos: cuando sea necesaria para evitar la sobreestimación bruta del perjuicio financiero causado al presupuesto de la Unión, y si la transmisión tardía de la información está debidamente justificada por factores externos y no pone en peligro la pronta adopción por parte de la Comisión de la decisión de conformidad con el artículo 52 del Reglamento n.º 1306/2013.

89      Pues bien, por una parte, del informe de síntesis se desprende que las cifras comunicadas por el Reino de España eran incompletas. Además, solo se referían a los años de solicitud 2017 y 2018, mientras que, en la Decisión impugnada, la Comisión impuso una corrección a tanto alzado al Reino de España no solo por los años de solicitud 2017 y 2018, sino también por el año de solicitud 2016.

90      No obstante, el Reino de España no ha aportado respuesta alguna a la alegación de la Comisión relativa al carácter incompleto de los importes comunicados y no ha facilitado explicación alguna sobre el año de solicitud 2016.

91      Por otra parte, es preciso señalar que, como subrayó la Comisión en su posición final, el Reino de España facilitó las cifras relativas a las deficiencias en los controles sobre el terreno tardíamente, en su solicitud de mediación ante el órgano de conciliación, tras la recepción de la comunicación oficial. Según la Comisión, tal retraso no estaba justificado a la luz del artículo 34, apartado 6, letra b), del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014.

92      A este respecto, el Reino de España se limita a reprochar a la Comisión haber sido ella misma la causante de ese retraso y haber incumplido determinados plazos durante el procedimiento administrativo.

93      Pues bien, en primer lugar, por lo que respecta al lapso de tiempo bastante reducido entre la convocatoria a la reunión bilateral el 5 de febrero de 2019 y la celebración de dicha reunión el 14 de febrero, procede señalar que el Reino de España ya tenía conocimiento, mucho antes de dicha convocatoria, de las deficiencias constatadas por la Comisión en los controles sobre el terreno. En efecto, estas se detallaban en las conclusiones de la investigación que se le habían comunicado el 11 de julio de 2018, es decir, casi siete meses antes de dicha convocatoria. Además, esas conclusiones instaban ya expresamente al Reino de España a aportar una evaluación numérica del riesgo para el FEAGA derivado de esas deficiencias.

94      En la convocatoria a la reunión bilateral, la Comisión subrayó que, respecto de las deficiencias en la calidad de los controles sobre el terreno, el Reino de España solo había facilitado hasta esa fecha cifras incompletas, e incluso erróneas. Así pues, la Comisión solicitó al Reino de España que corrigiera estas cifras y aportara las cifras que faltaban.

95      Procede añadir que, como indica la Comisión, en sus observaciones sobre el acta de la reunión bilateral, el Reino de España tampoco aportó un cálculo más preciso del riesgo derivado de las deficiencias en la calidad de los controles sobre el terreno.

96      A continuación, el Reino de España no fundamenta su alegación de que la Comisión prosiguió sus controles sobre el terreno después de la reunión bilateral, y los autos no contienen prueba alguna de ello. Por su parte, la Comisión explicó que la investigación había concluido casi once meses antes de la reunión bilateral. Por lo tanto, el Reino de España no puede sostener que, por esta razón, el organismo pagador español no pudo efectuar un cálculo detallado del riesgo para el FEAGA antes de que la Comisión comunicara el resultado final de sus controles y el importe propuesto de la corrección en la comunicación oficial.

97      Por último, como indica fundadamente la Comisión, y habida cuenta de que esta había solicitado información adicional al Reino de España tras la reunión bilateral, dicha institución no estaba obligada a enviar la comunicación oficial al Reino de España en el plazo de seis meses previsto en el artículo 34, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014, sino en el plazo del artículo 34, apartado 5, de dicho Reglamento de Ejecución. Esta última disposición establece que, cuando la Comisión solicite a un Estado miembro que le comunique información adicional, el plazo previsto en el artículo 34, apartado 3, del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014 comenzará de nuevo en el momento de la recepción por la Comisión de la información solicitada. Pues bien, el Reino de España no sostiene que se haya incumplido este último plazo.

98      Así pues, no se ha demostrado en absoluto que la comunicación tardía a la Comisión de cifras más precisas sobre el importe de la corrección que debía aplicarse por las deficiencias en los controles sobre el terreno fuera imputable a factores externos, en el sentido del artículo 34, apartado 6, letra b), del Reglamento de Ejecución n.º 908/2014.

99      Por consiguiente, en lo que respecta a las deficiencias en los controles sobre el terreno, las alegaciones formuladas por el Reino de España no permiten concluir que la Comisión incurriese en error de Derecho al descartar la aplicación de una corrección financiera puntual calculada sobre la base de las cifras facilitadas por este.

100    Por lo demás, como se desprende de los anteriores apartados 10 y 70, la Comisión no ignoró en absoluto las cifras comunicadas por el Reino de España. A este respecto, la Comisión estimó que la corrección a tanto alzado del 2 % absorbía todas las correcciones calculadas y cubría el riesgo para el FEAGA derivado de todas las deficiencias detectadas en los controles fundamentales.

101    La Comisión consideró que el riesgo para el FEAGA estaba suficientemente cubierto por la corrección a tanto alzado del 2 % y que no era necesario imponer una corrección puntual distinta por las deficiencias en los controles sobre el terreno. Dado que ni el Reino de España ni los documentos obrantes en autos contradicen esta conclusión, no puede reprocharse a la Comisión la infracción del artículo 52, apartado 2, del Reglamento n.º 1306/2013.

102    Por consiguiente, el segundo motivo carece de fundamento.

103    A la vista de las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso.

 Costas

104    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

105    Al haberse desestimado las pretensiones del Reino de España, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Reino de España.

da Silva Passos

Półtorak

Reine

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de enero de 2024.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.