Language of document : ECLI:EU:C:2019:189

Asunto C221/17

M. G. Tjebbes y otros

contra

Minister van Buitenlandse Zaken

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Raad van State (Países Bajos)]

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de marzo de 2019

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Artículo 20 TFUE — Artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Nacionalidades de un Estado miembro y de un tercer Estado — Pérdida ipso iure de la nacionalidad de un Estado miembro y de la ciudadanía de la Unión — Consecuencias — Proporcionalidad»

1.        Ciudadanía de la Unión — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación personal — Ciudadano de la Unión que únicamente posee la nacionalidad de un solo Estado miembro y que ha perdido por imperativo de la ley (ipso iure) dicha nacionalidad — Inclusión

(Art. 20 TFUE)

(véase el apartado 32)

2.        Ciudadanía de la Unión — Disposiciones del Tratado — Nacionalidad de un Estado miembro — Pérdida automática de dicha nacionalidad por imperativo de la ley (ipso iure) debido a la inexistencia de un vínculo efectivo con el Estado miembro de que se trate — Pérdida de la ciudadanía de la Unión — Procedencia — Requisitos — Facultad de las autoridades y tribunales nacionales de examinar las consecuencias de dicha pérdida de nacionalidad y de arbitrar el mecanismo para que las personas afectadas la recuperen ex tunc — Respeto del principio de proporcionalidad

(Art. 20 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7 y 24)

(véanse los apartados 35, 39, 40, 42 y 44 a 48 y el fallo)

Resumen

El Derecho de la Unión no se opone a la pérdida de la nacionalidad de un Estado miembro y, por consiguiente, de la ciudadanía de la Unión en caso de interrupción duradera del vínculo efectivo entre la persona afectada y dicho Estado miembro

El 12 de marzo de 2019, en el asunto Tjebbes y otros (C‑221/17), el Tribunal de Justicia, reunido en Gran Sala, procedió a examinar la cuestión de si la pérdida automática por imperativo de la ley de la nacionalidad de un Estado miembro, que entraña la pérdida de la ciudadanía de la Unión Europea, resulta compatible con el artículo 20 TFUE, interpretado a la luz de los artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En el litigio principal, el Ministro de Asuntos Exteriores neerlandés se negó a dar curso favorable a las solicitudes de pasaporte presentadas por varios ciudadanos neerlandeses que poseían una segunda nacionalidad de un tercer Estado, basándose en que esas personas —entre las que se incluía un menor de edad— habían perdido automáticamente la nacionalidad neerlandesa por imperativo de la ley (ipso iure). La negativa del Ministro neerlandés se basaba en la legislación neerlandesa sobre la nacionalidad, en virtud de la cual una persona mayor de edad pierde dicha nacionalidad si posee asimismo la nacionalidad de otro Estado y si ha tenido durante un período ininterrumpido de diez años su residencia principal fuera de la Unión. Por otro lado, según esa misma legislación, un menor perderá en principio su nacionalidad neerlandesa si su padre o su madre pierde dicha nacionalidad por no tener su residencia dentro de la Unión.

El Tribunal de Justicia ha declarado que el Derecho de la Unión no se opone por principio a que un Estado miembro prevea que se pierda su nacionalidad por razones de interés general, aun cuando tal pérdida entrañe la pérdida del estatuto de ciudadano de la Unión. En efecto, es legítimo que un Estado miembro considere que la nacionalidad refleja la existencia de un vínculo efectivo entre dicho Estado y las personas que tengan la nacionalidad del mismo, y que disponga que, en consecuencia, la inexistencia o cese de tal vínculo efectivo entrañará la pérdida de su nacionalidad. Del mismo modo, es legítimo que un Estado miembro vele por la protección de la unidad de nacionalidad en el seno de la familia, disponiendo que un menor perderá su nacionalidad cuando uno de sus padres pierda la suya.

No obstante, para que una legislación como la legislación neerlandesa controvertida resulte compatible con el artículo 20 TFUE, interpretado a la luz de los artículos 7 y 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales, tal legislación debe permitir que las autoridades nacionales competentes —incluidos, en su caso, los tribunales nacionales— estén en condiciones de examinar, con carácter incidental, las consecuencias de la pérdida automática por imperativo de la ley (ipso iure) de la nacionalidad del Estado miembro de que se trate y, eventualmente, de arbitrar el mecanismo adecuado para que las personas afectadas recuperen ex tunc la nacionalidad en el momento en que soliciten la obtención de un documento de viaje o de cualquier otro documento que haga constar su nacionalidad.

En el marco del referido examen, las autoridades y tribunales nacionales deberán comprobar si la mencionada pérdida de nacionalidad, que entraña la del estatuto de ciudadano de la Unión, resulta conforme con el principio de proporcionalidad habida cuenta de las consecuencias que tenga para la situación de la persona afectada —y, en su caso, de los miembros de su familia— desde el punto de vista del Derecho de la Unión. Tal examen requerirá la valoración de la situación individual de la persona afectada, así como la de su familia, a fin de determinar si la pérdida de la nacionalidad tiene consecuencias que puedan afectar de manera desproporcionada, en relación con la finalidad perseguida por el legislador nacional, al normal desarrollo de la vida familiar y de la actividad profesional de la persona afectada desde el punto de vista del Derecho de la Unión y, en particular, del derecho al respeto de la vida familiar, tal como se formula en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

En cuanto a las circunstancias relacionadas con la situación individual de la persona afectada, que pueden ser pertinentes a efectos de la referida valoración, el Tribunal de Justicia menciona, entre otros, el hecho de que, como consecuencia de la pérdida automática, por imperativo de la ley, de su nacionalidad y de la ciudadanía de la Unión, la persona afectada se verá expuesta a limitaciones en el ejercicio del derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, que supondrán en su caso dificultades particulares para continuar desplazándose de uno a otro Estado miembro con el fin de mantener allí relaciones afectivas y continuadas con los miembros de su familia, de desarrollar su actividad profesional o de iniciar las gestiones y trámites necesarios para ejercer tal actividad. Resultan asimismo pertinentes, por una parte, el hecho de que la persona afectada no haya podido renunciar a la nacionalidad de un Estado tercero y, por otra parte, el riesgo fundado de deterioro sustancial de la seguridad o de la libertad de movimientos al que se vería expuesta la persona afectada en razón de la imposibilidad con la que se encontraría, en el territorio del Estado tercero en el que reside, de beneficiarse de la protección consular en virtud del artículo 20 TFUE, apartado 2, letra c).

Por otro lado, en el caso de los menores, las autoridades competentes deben tener además en cuenta la eventual existencia de circunstancias de las que resulte que la pérdida de la nacionalidad de que se trate por el menor no corresponde al interés superior del niño, reconocido por el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en razón de las consecuencias que tal pérdida de nacionalidad tiene para el menor desde el punto de vista del Derecho de la Unión.