Language of document : ECLI:EU:T:2018:453

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 12 de julio de 2018 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo de los cables de energía — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Infracción única y continuada — Prueba de la infracción — Duración de la participación — Distanciamiento público — Cálculo del importe de la multa — Gravedad de la infracción — Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto T‑441/14,

Brugg Kabel AG, con domicilio social en Brugg (Suiza),

Kabelwerke Brugg AG Holding, con domicilio social en Brugg,

representadas por los Sres. A. Rinne, A. Boos y M. Lichtenegger, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. H. Leupold, H. van Vliet y C. Vollrath, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Israel, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita, con carácter principal, la anulación de la Decisión C(2014) 2139 final de la Comisión, de 2 de abril de 2014, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y [d]el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39610 — Cables de energía), en cuanto se refiere a las demandantes y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa impuesta a estas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. A.M. Collins, Presidente, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. R. Barents, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de junio de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

I.      Antecedentes del litigio

A.      Demandantes y sector afectado

1        Las demandantes, Kabelwerke Brugg AG Holding y su filial enteramente participada Brugg Kabel AG, son sociedades suizas que operan en el sector de la fabricación y del suministro de cables de energía subterráneos.

2        Los cables de energía submarinos y subterráneos se utilizan, respectivamente, debajo del agua y debajo de la tierra, para el transporte y la distribución de electricidad. Se clasifican en tres categorías: baja tensión, media tensión y alta y muy alta tensión. En la mayoría de los casos, los cables de energía de alta y muy alta tensión se venden en el marco de proyectos. Estos proyectos consisten en una combinación del cable de energía y de los equipos, instalaciones y servicios adicionales necesarios. Los cables de energía de alta y muy alta tensión se venden en el mundo entero a grandes gestores de redes nacionales y a otras empresas de electricidad, principalmente en el marco de contratos públicos.

B.      Procedimiento administrativo

3        Mediante escrito fechado el 17 de octubre de 2008, la sociedad sueca ABB AB facilitó a la Comisión de las Comunidades Europeas una serie de declaraciones y de documentos relativos a prácticas comerciales restrictivas en el sector de la fabricación y del suministro de cables de energía subterráneos y submarinos. Estas declaraciones y estos documentos fueron aportados en el marco de una solicitud de dispensa en el sentido de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre clemencia»).

4        Desde el 28 de enero hasta el 3 de febrero de 2009, a raíz de las declaraciones de ABB, la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de Prysmian SpA y de Prysmian Cavi e Sistemi Energia Srl, así como en los de otras sociedades europeas implicadas, a saber, Nexans SA y Nexans France SAS.

5        El 2 de febrero de 2009, las sociedades japonesas Sumitomo Electric Industries Ltd, Hitachi Cable Ltd y J–Power Systems Corp. presentaron una solicitud conjunta de dispensa de la multa con arreglo al punto 14 de la Comunicación sobre clemencia, o, subsidiariamente, de reducción del importe de la multa, con arreglo al punto 27 de esa Comunicación. Posteriormente, comunicaron a la Comisión otras declaraciones orales y otros documentos.

6        Durante la investigación, la Comisión envió diferentes solicitudes de información, con arreglo al artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), y al punto 12 de la Comunicación sobre clemencia, a empresas del sector de la fabricación y del suministro de cables de energía subterráneos y submarinos

7        El 30 de junio de 2011, la Comisión inició un procedimiento y adoptó un pliego de cargos dirigido a las siguientes entidades: Nexans France, Nexans, Pirelli & C. SpA, Prysmian Cavi e Sistemi Energia, Prysmian, The Goldman Sachs Group, Inc., Sumitomo Electric Industries, Hitachi Cable, J–Power Systems, Furukawa Electric Co. Ltd, Fujikura Ltd, Viscas Corp., SWCC Showa Holdings Co. Ltd, Mitsubishi Cable Industries Ltd, Exsym Corp., ABB, ABB Ltd, nkt cables GmbH, NKT Holding A/S, Silec Cable SAS, Grupo General Cable Sistemas, S.A., Safran SA, General Cable Corp., LS Cable & System Ltd, Taihan Electric Wire Co. Ltd y las demandantes.

8        Del 11 al 18 de junio de 2012, todos los destinatarios del pliego de cargos, excepto Furukawa Electric, participaron en una audiencia administrativa ante la Comisión.

9        Mediante las sentencias de 14 de noviembre de 2012, Nexans France y Nexans/Comisión (T‑135/09, EU:T:2012:596) y Prysmian y Prysmian Cavi e Sistemi Energia/Comisión (T‑140/09, no publicada, EU:T:2012:597), el Tribunal anuló parcialmente las decisiones de inspección dirigidas, por un lado, a Nexans y a Nexans France y, por otro lado, a Prysmian y a Prysmian Cavi e Sistemi Energia, en la medida en que se referían a cables de energía distintos de los cables de energía submarinos y subterráneos de alta tensión y al material asociado a esos otros cables, y desestimó los recursos en todo lo demás. El 24 de enero de 2013, Nexans y Nexans France interpusieron un recurso de casación contra la primera de estas sentencias. Mediante sentencia de 25 de junio de 2014, Nexans y Nexans France/Comisión (C‑37/13 P, EU:C:2014:2030), el Tribunal de Justicia desestimó este recurso de casación.

10      El 2 de abril de 2014, la Comisión adoptó la Decisión C(2014) 2139 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 [TFUE] y [d]el artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39610 — Cables de energía) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

C.      Decisión impugnada

1.      Infracción en cuestión

11      Según el artículo 1 de la Decisión impugnada, varias empresas participaron, durante diferentes períodos, en una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE en el «sector de los cables de energía de (muy) alta tensión subterráneos o submarinos». Fundamentalmente, la Comisión apreció que, desde febrero de 1999 hasta finales de enero de 2009, los principales fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos de cables de energía submarinos y subterráneos habían participado en una red de reuniones multilaterales y bilaterales y habían establecido contactos destinados a restringir la competencia en proyectos de cables de energía subterráneos y submarinos de (muy) alta tensión en territorios específicos repartiéndose los mercados y los clientes y falseando, de este modo, el proceso normal de la competencia (considerandos 10 a 13 y 66 de dicha Decisión).

12      En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que el cartel tenía dos configuraciones principales que constituían una unidad compuesta. Más concretamente, a su juicio, el cartel se componía de dos vertientes:

–        la «configuración A/R del cartel», que agrupaba a las empresas europeas, generalmente llamadas «miembros R», a las empresas japonesas, designadas como «miembros A», y, por último, a las empresas surcoreanas, identificadas como «miembros K». Esta configuración permitía alcanzar el objetivo de asignación de territorios y clientes entre los fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos. Dicha asignación se realizaba con arreglo a un acuerdo sobre el «territorio nacional», en virtud del cual los fabricantes japoneses y surcoreanos se abstenían de competir por proyectos desarrollados en el «territorio nacional» de los fabricantes europeos, mientras que estos últimos se comprometían a quedar al margen de los mercados de Japón y de Corea del Sur. Completaba lo anterior la asignación de proyectos en los «territorios de exportación» —esto es, el resto del mundo exceptuando en particular a los Estados Unidos—, que, durante un período, respetó una «cuota 60/40», según la cual el 60 % de los proyectos se reservaba a los fabricantes europeos y el 40 % restante quedaba reservado a los fabricantes asiáticos;

–        la «configuración europea del cartel», que implicaba la asignación de territorios y clientes por los fabricantes europeos para proyectos que se realizaran en el «territorio nacional» europeo o asignados a fabricantes europeos (véase el apartado 3.3 de la Decisión impugnada y, en particular, los considerandos 73 y 74 de dicha Decisión).

13      La Comisión constató que los participantes en el cartel habían impuesto obligaciones de comunicación de datos para permitir el seguimiento de los acuerdos de reparto (considerandos 94 a 106 y 111 a 115 de la Decisión impugnada).

14      En función del papel desempeñado en la ejecución del cartel por los diferentes participantes en él, la Comisión los clasificó en tres grupos. En primer lugar, delimitó el núcleo duro del cartel, al que pertenecían, por un lado, las empresas europeas Nexans France, las empresas filiales de Pirelli & C., anteriormente Pirelli SpA, que participaron sucesivamente en el cartel (en lo sucesivo, «Pirelli»), y Prysmian Cavi e Sistemi Energia y, por otro lado, las empresas japonesas Furukawa Electric y Fujikura y su empresa común Viscas, así como Sumitomo Electric Industries e Hitachi Cable y su empresa común J–Power Systems (considerandos 545 a 561 de la Decisión impugnada). Seguidamente, distinguió un grupo de empresas que no formaban parte del núcleo duro pero que no podían, a pesar de ello, considerarse participantes menores del cartel, e incluyó en este grupo a ABB, Exsym, Brugg Kabel y la entidad constituida por Sagem SA, Safran y Silec Cable (considerandos 562 a 575 de dicha Decisión). Por último, consideró que Mitsubishi Cable Industries, SWCC Showa Holdings, LS Cable & System, Taihan Electric Wire y nkt cables eran participantes menores del cartel (considerandos 576 a 594 de la misma Decisión).

2.      Responsabilidad de las demandantes

15      Se consideró responsable a Brugg Kabel por su participación directa en la infracción del 14 de diciembre de 2001 al 16 de noviembre de 2006. La responsabilidad de Kabelwerke Brugg en la infracción le fue imputada en su condición de sociedad matriz de Brugg Kabel en relación con el mismo período (considerandos 859 a 861 de la Decisión impugnada).

3.      Multa impuesta

16      El artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada impone «solidariamente» a las demandantes una multa por un importe de 8 490 000 euros.

17      Para calcular el importe de las multas, la Comisión aplicó el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003 y la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación [de dicho artículo] (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006 para el cálculo de las multas»).

18      En primer lugar, por lo que se refiere al importe de base de las multas, tras determinar el valor de las ventas pertinentes con arreglo al punto 18 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas (considerandos 963 a 994 de la Decisión impugnada), la Comisión fijó la proporción de este valor de las ventas que reflejaba la gravedad de la infracción con arreglo a los puntos 22 y 23 de dichas Directrices. A este respecto, estimó que la infracción, por su naturaleza, constituía una de las restricciones de la competencia más graves, lo cual justificaba un coeficiente de gravedad del 15 %. Asimismo, incrementó en un 2 % el coeficiente de gravedad respecto de todos los destinatarios en atención a la cuota de mercado combinada y al alcance geográfico casi mundial del cartel, el cual comprendía en particular la totalidad del territorio del Espacio Económico Europeo (EEE). Además, consideró que el comportamiento de las empresas europeas resultaba más perjudicial para la competencia que el de las demás empresas, ya que, además de su participación en la «configuración A/R del cartel», las empresas europeas se habían repartido entre ellas los proyectos de cables de energía en el marco de la «configuración europea del cartel». Por esta razón, fijó la proporción del valor de las ventas que debía tomarse en consideración en atención a la gravedad de la infracción en el 19 % para las empresas europeas y en el 17 % para las demás empresas (considerandos 997 a 1010 de dicha Decisión).

19      Por lo que respecta al coeficiente multiplicador relativo a la duración de la infracción, la Comisión aplicó a las demandantes un coeficiente de 4,91 para el período comprendido entre el 14 de diciembre de 2001 y el 16 de noviembre de 2006. Asimismo, incluyó en el importe de base de la multa un importe adicional, a saber, el derecho de entrada, correspondiente al 19 % del valor de las ventas. El importe calculado de esta forma ascendía a 8 937 000 euros (considerandos 1011 a 1016 de la Decisión impugnada).

20      En segundo lugar, por lo que se refiere a los ajustes del importe de base de las multas, la Comisión no apreció que concurrieran circunstancias agravantes que pudieran incidir en el importe de base de la multa determinado respecto de cada uno de los participantes en el cartel, a excepción de ABB. Por el contrario y en concepto de circunstancias atenuantes, la Comisión decidió reflejar en el importe de las multas el nivel de participación de las diferentes empresas en la ejecución del cartel. De este modo, redujo en un 10 % el importe de base de la multa que debía imponerse a los participantes menores del cartel y en un 5 % el importe de base de la multa que debía imponerse a las empresas que tuvieron una implicación intermedia en él. Además, concedió a Mitsubishi Cable Industries y a SWCC Showa Holdings —respecto al período anterior a la constitución de Exsym—, a LS Cable & System y a Taihan Electric Wire una reducción adicional del 1 % debido a su desconocimiento de determinadas partes de la infracción única y continuada y a su falta de responsabilidad al respecto. En cambio, no concedió ninguna reducción del importe de base de la multa a las empresas pertenecientes al núcleo duro del cartel (considerandos 1017 a 1020 y 1033 de la Decisión impugnada). Por otra parte, la Comisión concedió, en aplicación de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas, una reducción adicional del 3 % del importe de la multa impuesta a Mitsubishi Cable Industries en atención a su cooperación efectiva al margen de la Comunicación sobre clemencia (considerando 1041 de dicha Decisión).

21      Finalmente, la Comisión dispensó a ABB del pago de multas y redujo en un 45 % el importe de la multa impuesta a J–Power Systems, a Sumitomo Electric Industries y a Hitachi Cable para tomar en consideración la cooperación de estas empresas en el marco de la Comunicación sobre clemencia.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

22      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 16 de junio de 2014, las demandantes interpusieron el presente recurso.

23      El 28 de septiembre de 2016, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89, apartado 3, letras a) y d), de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal formuló preguntas a la Comisión y la invitó a que aportara determinados documentos, en particular las versiones no confidenciales de las respuestas de los demás destinatarios del pliego de cargos.

24      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava (nueva formación), a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto, con arreglo al artículo 27, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

25      Mediante escrito de 31 de octubre de 2016, la Comisión dio respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal y aportó los documentos solicitados, a excepción de las versiones no confidenciales de las respuestas al pliego de cargos de Nexans France, Nexans, The Goldman Sachs Group, Sumitomo Electric Industries, Hitachi Cable, J–Power Systems, Furukawa Electric, Fujikura, Mitsubishi Cable Industries, Exsym, nkt cables, NKT Holding, Silec Cable, Grupo General Cable Sistemas, Safran, General Cable, LS Cable & System, ABB, Pirelli & C., Prysmian, Prysmian Cavi e Sistemi Energia, SWCC Showa Holdings, Taihan Electric Wire y Viscas. Precisó que, a pesar de habérselo solicitado, estas empresas no habían preparado aún una versión no confidencial de su respuesta al pliego de cargos.

26      A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral del procedimiento. En la vista, celebrada el 1 de junio de 2017, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

27      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule el artículo 1, punto 2, el artículo 2, letra b), y el artículo 3 de la Decisión impugnada, en la medida en que las condena «solidariamente» al pago de una multa de un importe de 8 490 000 euros por su responsabilidad en la comisión de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE desde el 14 de diciembre de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2006.

–        Anule parcialmente la Decisión impugnada, en la medida en que las hace también responsables, en atención a su supuesta participación en los diferentes acuerdos y prácticas concertadas constitutivos de la infracción única y continuada, de infracciones individuales del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

–        Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa que se les impuso en virtud del artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

28      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

III. Fundamentos de Derecho

29      En el marco de su recurso, las demandantes formulan tanto pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada como pretensiones de reducción del importe de la multa que se les impuso.

A.      Sobre las pretensiones de anulación

30      En apoyo de sus pretensiones de anulación, las demandantes invocan seis motivos. El primer motivo se basa en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso justo. El segundo, en la falta de competencia de la Comisión para castigar una infracción cometida en terceros Estados y carente de incidencia en el EEE. El tercer motivo se basa en un error de apreciación, en el incumplimiento del deber de motivación y en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), en relación con el artículo 6 TUE, apartados 2 y 3, como consecuencia de una errónea imputación de responsabilidad a las demandantes por su supuesta participación en una infracción única y continuada. El cuarto motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de investigación derivado de la determinación errónea de los hechos y del falseamiento de los elementos de prueba en relación con la supuesta participación de las demandantes en el cartel y en el incumplimiento del deber de motivación. El quinto motivo se basa en la infracción del «Derecho material» debida a la aplicación errónea del artículo 101 TFUE o del artículo 53 del Acuerdo EEE. El sexto motivo se basa en la infracción del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 1/2003, en la vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad, en la existencia de un defecto de motivación, en diferentes errores de apreciación y en una desviación de poder en relación con el cálculo del importe de la multa impuesta a las demandantes.

1.      Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso justo

31      El primer motivo consta de dos partes. La primera parte se basa en la vulneración del derecho a un proceso justo ocasionada por la negativa de la Comisión a remitir a las demandantes las solicitudes de información y el pliego de cargos en alemán. La segunda parte se basa en la vulneración del derecho de defensa derivada de la negativa de la Comisión a permitir a las demandantes el acceso a las respuestas de las demás empresas al pliego de cargos que pudieran contener información utilizable en su descargo.

a)      Sobre la notificación en inglés de las solicitudes de información y del pliego de cargos

32      Las demandantes sostienen que la Comisión vulneró su derecho a un proceso justo y su derecho de defensa al notificarles exclusivamente en inglés las solicitudes de información y el pliego de cargos, pese a que Brugg Kabel solicitó en diferentes ocasiones que se empleara el alemán en las comunicaciones.

33      Las demandantes alegan que, en virtud del derecho a un proceso justo, del principio de respeto del derecho de defensa y del artículo 6, apartado 3, letra a), del CEDH, cuando la Comisión se dirige a una sociedad cuyo domicilio social se encuentra en el territorio de un Estado que no forma parte del EEE, está obligada a utilizar la lengua oficial de ese Estado, cuando esta sea una de las lenguas oficiales de la Unión Europea y, además, sea una de las lenguas de trabajo de la Comisión. En consecuencia, tal como se precisa por otra parte en el documento de la Comisión titulado «Antitrust Manual of Procedures», en el caso de una sociedad, como Brugg Kabel, cuyo domicilio social está situado en el cantón de Argovia (Suiza), donde la lengua oficial es el alemán, esa institución estaba obligada a utilizar esta lengua o a obtener de dicha sociedad una dispensa, a más tardar antes de la notificación del pliego de cargos.

34      Pues bien, en el presente asunto, las demandantes afirman que, tras haberse dirigido inicialmente la Comisión a Brugg Kabel en inglés, una funcionaria de la Dirección General de Competencia de la Comisión indicó a los representantes de dicha sociedad en una conversación telefónica mantenida el 23 de octubre de 2009 que la Comisión no podía aceptar su petición de obtener una versión alemana de su solicitud de información de 20 de octubre de 2009 porque esta sociedad no tenía su domicilio social en un Estado miembro de la Unión. Según las demandantes, solo tras esta negativa solicitaron los representantes de dicha sociedad una traducción únicamente parcial de la mencionada solicitud de información, tal como resulta del correo dirigido a la Comisión el 27 de octubre de 2009. Así pues, siempre según las demandantes y en contra de lo sostenido por la Comisión, dicha sociedad no esperó hasta la audiencia ante el consejero auditor para solicitar que esa institución se dirigiera a ella en alemán. Además, sostienen que la voluntad de la mencionada sociedad de utilizar el alemán como lengua de procedimiento se deduce claramente del hecho de que respondiera en esta lengua a todas las solicitudes de información y al pliego de cargos.

35      Las demandantes alegan que la negativa de la Comisión a notificar en alemán a Brugg Kabel las solicitudes de información y el pliego de cargos hizo necesaria una traducción del inglés al alemán en un tiempo que hubo de detraerse del tiempo normalmente dedicado a su defensa. Las demandantes sostienen a este respecto que, en contra de lo sostenido por la Comisión, el conocimiento del inglés en el seno de dicha sociedad no responde a las exigencias del artículo 6, apartado 3, letra a), del CEDH. Por el contrario, tanto el trabajo diario como las reuniones de los directivos y las de los supervisores de gestión suelen desarrollarse en alemán. Asimismo, según las demandantes, el alemán era la lengua en la que se redactaban la correspondencia interna de esta sociedad y los documentos internos, como los informes anuales o el manual de dirección, los cuales se traducían seguidamente al inglés por un prestador de servicios externo. Por último, consideran irrelevante que los contactos controvertidos entre Brugg Kabel y los demás fabricantes de cables de energía tuvieran lugar principalmente en inglés, ya que se trataba de la exposición meramente técnica de un colaborador en el lenguaje profesional de los fabricantes de cables de energía, mientras que el pliego de cargos contenía imputaciones complejas que la sociedad en cuestión debía estar en condiciones de comprender perfectamente para poder estudiarlas desde un punto de vista técnico y jurídico.

36      Por otra parte, las demandantes alegan que la Comisión también vulneró su derecho de defensa ante el Tribunal al utilizar en el escrito de contestación citas en inglés y en francés sin ofrecer la traducción de estas exigida por el artículo 35, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991. A su juicio, no era posible subsanar esta falta de traducción en la fase de dúplica; tal regularización no es admisible a su entender por el hecho de que ellas ya habían formulado en el escrito de demanda una alegación relativa a la inobservancia de las reglas en materia de lengua de procedimiento. De lo anterior las demandantes deducen que deben declararse inadmisibles todos los pasajes del escrito de contestación que contengan tales citas.

37      La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

38      A este respecto debe recordarse que, si bien el CEDH no constituye, dado que la Unión no se ha adherido a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión, el artículo 6 TUE, apartado 3, prevé que los derechos fundamentales reconocidos por este Convenio forman parte del Derecho de la Unión como principios generales y el artículo 52, apartado 3, de la Carta dispone que los derechos contenidos en ella que correspondan a derechos garantizados por dicho Convenio deben tener el mismo sentido y alcance que este último les confiere (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 32 y jurisprudencia citada).

39      También es necesario recordar que, con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra a), del CEDH, todo acusado tiene el derecho a ser informado, en el más breve plazo, en una lengua que comprenda y detalladamente, de la naturaleza y de la causa de la acusación formulada contra él.

40      Debe recordarse además que, según la jurisprudencia, la Comisión no puede ser calificada como «tribunal» en el sentido del artículo 6 del CEDH (véase la sentencia de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T‑11/89, EU:T:1992:33, apartado 39 y jurisprudencia citada). Por otra parte, la observancia del artículo 6 del CEDH no excluye que, en un procedimiento de carácter administrativo, una autoridad administrativa que no cumpla los requisitos previstos en el artículo 6, apartado 1, del CEDH imponga inicialmente una «pena», siempre que la resolución de dicha autoridad esté sometida al control posterior de un órgano jurisdiccional con competencia jurisdiccional plena (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Schindler Holding y otros/Comisión, C‑501/11 P, EU:C:2013:522, apartado 35). De lo anterior se desprende que las demandantes no pueden invocar frente a la Comisión una infracción del artículo 6 del CEDH.

41      No obstante, debe recordarse asimismo que, según la jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa, que el artículo 41 de la Carta considera un elemento consustancial del derecho a una buena administración, debe ser observado en todos los casos, especialmente en todo procedimiento que pueda dar lugar a la imposición de sanciones, aunque se trate de un procedimiento administrativo. Como tal, este exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a las empresas y asociaciones de empresas afectadas la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (véase la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, EU:T:2012:478, apartados 82 y 88 y jurisprudencia citada).

42      Se desprende igualmente de la jurisprudencia que el derecho de defensa de las empresas involucradas en un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones también debe ser respetado por la Comisión durante el desarrollo de los procedimientos de investigación previa, ya que ha de evitarse que el mencionado derecho quede irremediablemente dañado en el marco de tales procedimientos, especialmente en las inspecciones, que pueden tener un carácter determinante para la constitución de pruebas del carácter ilegal de comportamientos de las empresas que puedan generar la responsabilidad de estas (sentencia de 14 de noviembre de 2012, Nexans France y Nexans/Comisión, T‑135/09, EU:T:2012:596, apartado 41).

43      Procede analizar a la luz de los principios recordados en los anteriores apartados 38 a 42 si la remisión a las demandantes de las solicitudes de información y la notificación del pliego de cargos en inglés menoscabó su derecho de defensa.

44      En primer lugar, por lo que se refiere a la remisión de las solicitudes de información en inglés, debe señalarse que, como se ha recordado en el anterior apartado 42, la obligación de la Comisión de respetar el derecho de defensa en la investigación previa al inicio del procedimiento en materia de prácticas colusorias propiamente dicho tiene por objeto evitar que el mencionado derecho quede irremediablemente dañado en el marco de la investigación de que se trate. Esta es la razón por la que la Comisión debe respetar el derecho de defensa, en particular con ocasión de las inspecciones, ya que estas pueden ser determinantes para la constitución de pruebas del carácter ilegal de comportamientos de las empresas que puedan generar la responsabilidad de estas.

45      Debe considerarse que tal lógica es también aplicable a las solicitudes de información que la Comisión remite a las empresas involucradas en la investigación previa, ya que las respuestas a estas solicitudes pueden utilizarse por la Comisión, como sucede en el presente asunto, para constituir la prueba del carácter ilegal del comportamiento de estas empresas.

46      No obstante, debe señalarse que, si bien las solicitudes de información que la Comisión remitió los días 7 de abril de 2009, 20 de octubre de 2009, 31 de marzo de 2010 y 29 de noviembre de 2010 a Brugg Kabel estaban redactadas en inglés, se desprende del expediente que las demandantes estuvieron en condiciones de comprender suficientemente las solicitudes en cuestión para dar respuesta a cada una de ellas. Debe destacarse asimismo que Brugg Kabel solo pidió la traducción de algunos pasajes de la solicitud de la Comisión de 20 de octubre de 2009 y que, tras facilitar la Comisión las traducciones en cuestión, esta empresa dio respuesta a esta solicitud de información. Es preciso subrayar igualmente que la Comisión no exigió en absoluto a Brugg Kabel que respondiera en inglés a las solicitudes de información. En consecuencia, debe apreciarse que Brugg Kabel estaba en condiciones de exponer oportunamente su punto de vista en relación con la información solicitada por la Comisión.

47      Tampoco cabe acoger la argumentación de las demandantes aun entendida en el sentido de que la negativa de la Comisión a dirigir a Brugg Kabel las solicitudes de información en alemán, tal como se mencionaba en su correo de 27 de octubre de 2009, constituye una infracción del artículo 41, apartado 4, de la Carta. En efecto, esta disposición establece el derecho de toda persona a dirigirse a las instituciones en una lengua de los Tratados y a recibir una respuesta en esta lengua. Ahora bien, debe señalarse que en el presente asunto fue la Comisión quien se dirigió a Brugg Kabel solicitando de esta empresa una respuesta, y no al revés.

48      En segundo lugar, por lo que se refiere a la notificación en inglés del pliego de cargos, debe señalarse que, si la Comisión debe respetar el derecho de defensa en el marco de una investigación previa, debe respetarlo con mayor motivo tras la apertura formal de un procedimiento administrativo que pueda dar lugar a la imposición de sanciones contra las empresas involucradas, como ya se ha recordado en el anterior apartado 42.

49      No obstante, en el presente asunto y con independencia del nivel exacto de comprensión del inglés que pudieran tener el personal y los directivos de las demandantes, debe señalarse que, tal como se desprende del correo dirigido por Brugg Kabel a la Comisión el 1 de septiembre de 2011, las demandantes no solicitaron un plazo adicional para responder al pliego de cargos por necesidades de traducción, sino para disponer de tiempo adicional con el fin de examinar en detalle todos los documentos del expediente y las numerosas alegaciones contenidas en el pliego de cargos y habida cuenta de los recursos limitados que podían destinar a tal tarea. Pues bien, resulta difícil creer que, si las demandantes tenían dificultades para comprender la versión inglesa del pliego de cargos o necesitaban más tiempo para traducirla, no esgrimieran estas circunstancias para motivar su petición de prórroga del plazo de respuesta al pliego de cargos. También debe constatarse que fueron capaces de responder al pliego de cargos, aunque su respuesta se redactara en alemán, circunstancia que corrobora que las demandantes conocían suficientemente el inglés como para comprender la naturaleza y la causa de la acusación formulada contra ellas y tomar oportunamente posición a este respecto.

50      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse por ser infundada la alegación de las demandantes basada en la vulneración del derecho de defensa en el procedimiento administrativo motivada por la notificación a las demandantes de las solicitudes de información y del pliego de cargos en inglés.

51      Por otra parte, por lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho de defensa de las demandantes en el marco del presente procedimiento judicial, debe señalarse, para empezar, que no cabe sino rechazarla por inoperante, en la medida en que se presenta en apoyo de un motivo basado en la vulneración del derecho de defensa de Brugg Kabel en el marco del procedimiento administrativo.

52      Por lo demás, no puede prosperar la argumentación de las demandantes dirigida a que se declaren inadmisibles determinados pasajes del escrito de contestación por no estar redactados en la lengua de procedimiento y, en consecuencia, vulnerar su derecho de defensa.

53      A este respecto, resulta pacífico que la lengua de procedimiento en el presente asunto es el alemán. Asimismo, resulta del artículo 35, apartado 3, párrafos primero y segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, aplicable en la fecha de presentación del escrito de contestación, que la lengua de procedimiento se empleará en especial en los informes orales y en los escritos de alegaciones de las partes, incluidos los documentos que los acompañen, y que todo documento que se presente redactado en una lengua distinta deberá acompañarse de una traducción en la lengua de procedimiento.

54      De lo anterior se desprende que la Comisión estaba obligada a facilitar una traducción en la lengua de procedimiento de los pasajes citados en otra lengua en el escrito de contestación. La Comisión no puede eludir esta obligación por el solo motivo de que existía una traducción de algunos de estos pasajes en la Decisión impugnada anexa al escrito de demanda, de que otros pasajes procedían de los anexos del escrito de demanda o de que se trataba de declaraciones de un empleado de las demandantes.

55      Ahora bien, debe señalarse que la Comisión subsanó esta irregularidad formal aportando la traducción de los pasajes en cuestión en los anexos del escrito de dúplica.

56      Además, en contra de lo sostenido por las demandantes, el hecho de que estas ya formularan en el escrito de demanda una alegación denunciando la inobservancia de las reglas en materia de lengua de procedimiento no se oponía a tal subsanación. Baste con señalar que la alegación en cuestión se refería a la lengua utilizada por la Comisión en el procedimiento administrativo, que no podía prejuzgar la lengua de procedimiento en el marco del procedimiento judicial.

57      En consecuencia, no cabe declarar inadmisibles los pasajes del escrito de contestación redactados en una lengua diferente de la lengua de procedimiento.

58      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse la primera parte del primer motivo por ser infundada.

b)      Sobre la negativa de la Comisión a permitir el acceso a las respuestas de los demás destinatarios del pliego de cargos

59      Las demandantes sostienen que la Comisión vulneró su derecho de defensa al negarse a permitirles acceder, a ellas o a su abogado, a la versión no confidencial de las respuestas de los demás destinatarios del pliego de cargos, a excepción de un acceso extremadamente limitado a las respuestas de ABB y de J–Power Systems, a pesar de que esas respuestas podían contener pruebas de descargo relativas, en particular, al objeto de la reunión de 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains (Francia) —según ellas, erróneamente considerada por la Comisión como el inicio de la participación de Brugg Kabel en la infracción— y a la interrupción de la participación de esta última en la infracción durante el año 2005.

60      Las demandantes aducen que la comunicación de las respuestas de los demás destinatarios del pliego de cargos estaba especialmente justificada si se tiene en cuenta, por un lado, que, como el Tribunal de Justicia ya declaró en la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión (C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6), no corresponde a la Comisión decidir ella sola cuáles son los elementos pertinentes para su defensa —cosa que por otra parte no estaba en condiciones de hacer— y, por otro lado, que se las acusa de haber participado en una infracción única y continuada, lo cual lleva a considerarlas como responsables de prácticas de otras empresas en las que ellas no participaron y de las que, en su caso, ni siquiera tenían conocimiento.

61      Según afirman las demandantes refutando lo sostenido por la Comisión, el hecho de permitirles acceder a las respuestas de los otros destinatarios del pliego de cargos que pudieran contener elementos de descargo no se habría traducido en el presente asunto en un retraso indefinido de la decisión de concluir el procedimiento administrativo, dado que la Comisión ya había concedido tal acceso a otros destinatarios del pliego de cargos.

62      Además, las demandantes alegan que no se les puede exigir que den, para demostrar que los documentos que contienen información que pueda utilizarse en su descargo hubieran sido útiles para su defensa, indicaciones precisas en relación con el contenido de dichos documentos a los cuales, por definición, no tuvieron acceso. La exigencia de un principio de prueba a este respecto, tal como resulta de la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión (T‑343/06, EU:T:2012:478), citada por la Comisión, tiene por objeto, según las demandantes, aliviar la carga de la prueba de las empresas a las que la Comisión ha denegado el acceso a un documento de descargo y no debe interpretarse de modo que haga imposible aportar tal prueba. Las demandantes estiman que, en ese caso, basta con indicar, tal como hicieron, que las respuestas de los otros destinatarios del pliego de cargos podían confirmar que ningún supuesto participante en el cartel hacía referencia a la reunión de 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains como una «reunión R» en la cual Brugg Kabel participó presuntamente en la puesta en marcha del cartel.

63      La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

64      A este respecto, en primer lugar, por lo que se refiere a la tesis de las demandantes según la cual la Comisión estaba obligada a permitirles acceder a las respuestas de los demás destinatarios del pliego de cargos ya que no le correspondía a ella sola decidir acerca de la pertinencia de los documentos obtenidos en el marco del procedimiento para su defensa, debe señalarse que esta tesis no puede prosperar.

65      En efecto, debe recordarse que, según el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, antes de adoptar las decisiones previstas en los artículos 7, 8, 23 y 24, apartado 2, de dicho Reglamento, la Comisión ofrecerá a las empresas o asociaciones de empresas sometidas al procedimiento instruido por ella la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que les sean imputados por la Comisión. Esa misma disposición establece que «la Comisión únicamente basará sus decisiones en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones» y que «los denunciantes participarán estrechamente en el procedimiento».

66      De este modo, el acceso al expediente en los asuntos sobre competencia tiene por objeto, en particular, permitir a los destinatarios del pliego de cargos conocer los elementos de prueba que figuran en el expediente de la Comisión, a fin de que puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que esta haya llegado en su pliego de cargos basándose en tales documentos (sentencia de 2 de octubre de 2003, Corus UK/Comisión, C‑199/99 P, EU:C:2003:531, apartado 125). En consecuencia, el acceso al expediente pertenece a la esfera de las garantías procesales destinadas a proteger el derecho de defensa y, en particular, el ejercicio efectivo del derecho a ser oído.

67      Según la jurisprudencia, el derecho de acceso al expediente implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Ello comprende tanto las pruebas de cargo como las de descargo, a excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales (sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 68 y jurisprudencia citada).

68      No obstante, solo al comienzo de la fase contradictoria administrativa la empresa afectada es informada mediante el pliego de cargos de todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento, y dispone del derecho de acceso al expediente para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. En consecuencia, la respuesta al pliego de cargos de las demás partes no está comprendida, en principio, en el conjunto de documentos del expediente de instrucción que las partes pueden consultar (sentencias de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, T‑161/05, EU:T:2009:366, apartado 163, y de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión, T‑113/07, EU:T:2011:343, apartado 42, y Mitsubishi Electric/Comisión, T‑133/07, EU:T:2011:345, apartado 41).

69      Sin embargo, si la Comisión se propone basarse en un pasaje de una respuesta al pliego de cargos o en un documento adjuntado como anexo a dicha respuesta para acreditar la existencia de una infracción en el contexto de un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 1, o del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE, debe darse a las demás empresas implicadas en dicho procedimiento la oportunidad de pronunciarse sobre esta prueba. En estas circunstancias, el pasaje en cuestión de una respuesta al pliego de cargos o el documento unido como anexo a dicha respuesta constituye efectivamente una prueba de cargo frente a las diversas empresas que hubieran participado en la infracción (sentencias de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión, T‑113/07, EU:T:2011:343, apartado 43, y Mitsubishi Electric/Comisión, T‑133/07, EU:T:2011:345, apartado 42).

70      Por analogía, si un pasaje de una respuesta a un pliego de cargos o un documento adjunto a tal respuesta puede ser pertinente para la defensa de una empresa, porque permite que esta alegue aspectos que no concuerdan con las deducciones realizadas por la Comisión en esa fase, tal pasaje o documento constituye una prueba de descargo. En ese supuesto, la empresa afectada debe tener la posibilidad de examinar el pasaje o el documento considerado y manifestarse sobre él (sentencias de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión, T‑113/07, EU:T:2011:343, apartado 44, y Mitsubishi Electric/Comisión, T‑133/07, EU:T:2011:345, apartado 43).

71      Debe recordarse, además, que el punto 8 de la Comunicación relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE], los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo (DO 2005, C 325, p. 7) precisa que, en una investigación de competencia, el «expediente de la Comisión» abarca todos los documentos obtenidos, elaborados o reunidos por la Dirección General de Competencia de la Comisión durante la investigación. El punto 27 de dicha Comunicación establece lo siguiente:

«El acceso al expediente se concederá previa solicitud y, por regla general, una sola vez, tras la notificación del pliego de cargos de la Comisión a las partes, para velar por el principio de igualdad de armas y proteger sus derechos de defensa. Así pues, por regla general no se concederá acceso a las réplicas de las demás partes al pliego de cargos de la Comisión.

No obstante, una parte obtendrá acceso a los documentos recibidos después de la notificación del pliego de cargos en una fase posterior del procedimiento administrativo, cuando tales documentos puedan constituir pruebas nuevas —ya sean incriminatorias o exculpatorias— referentes a las alegaciones relativas a esa parte contempladas en el pliego de cargos de la Comisión. Este es especialmente el caso cuando la Comisión abriga la intención de basarse en pruebas nuevas.»

72      De lo anterior se deduce que, en contra de lo sostenido por las demandantes, corresponde a la Comisión llevar a cabo una primera apreciación de la posible utilización como elemento de descargo de la información contenida en los documentos recibidos tras la notificación del pliego de cargos cuando una empresa interesada solicite acceso a tales documentos.

73      A este respecto, las demandantes no pueden hacer valer la jurisprudencia según la cual no corresponde únicamente a la Comisión, quien notifica los cargos y toma la decisión de imponer una sanción, determinar cuáles son los documentos útiles para la defensa de la empresa afectada, dado que esta consideración, relativa a los documentos incluidos en el expediente de la Comisión, no puede aplicarse a las respuestas dadas por otras partes afectadas a los cargos comunicados por dicha institución (sentencia de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, EU:T:2012:478, apartado 89).

74      Por otra parte, también debe rechazarse la tesis de las demandantes según la cual la circunstancia de que se les reproche su participación en una infracción única y continuada justificaba que se les concediera el acceso a las respuestas de los demás destinatarios del pliego de cargos para que ellas mismas pudieran identificar en esas respuestas pruebas de descargo. En este sentido, baste con señalar que, en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T‑113/07, EU:T:2011:343) y Mitsubishi Electric/Comisión (T‑133/07, EU:T:2011:345), y de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión (T‑343/06, EU:T:2012:478), también se imputaba a las demandantes su participación en una infracción única y continuada.

75      En segundo lugar, tampoco cabe acoger la alegación de las demandantes por la que estas sostienen fundamentalmente que la Comisión ha vulnerado su derecho de defensa al negarse, basándose en una apreciación errónea de la pertinencia para su defensa de la información contenida en las respuestas de los demás destinatarios del pliego de cargos, a darles acceso a la versión no confidencial de las mismas.

76      Debe recordarse que, cuando un documento en posesión de la Comisión, que pueda calificarse de elemento de descargo por poder exonerar a una empresa a la que se le imputa su participación en una práctica colusoria, no se comunica a tal empresa, el derecho de defensa de esta resulta vulnerado si dicha empresa demuestra que el elemento en cuestión hubiera podido ser útil para su defensa (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartado 367).

77      Puede aportarse tal prueba demostrando que la falta de comunicación ha podido influir, en detrimento de la empresa en cuestión, en el desarrollo del procedimiento o en el contenido de la decisión de la Comisión, o que ha podido perjudicar o dificultar la defensa de los intereses de esta empresa en el procedimiento administrativo (sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens y otros/Comisión, C‑239/11 P, C‑489/11 P y C‑498/11 P, no publicada, EU:C:2013:866, apartado 368).

78      La posibilidad de que un documento que no se ha comunicado pueda incidir en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión solo puede determinarse tras un examen provisional de ciertos elementos de prueba que revele que los documentos no comunicados pudieron tener —en relación con dichos elementos de prueba— una importancia que no se habría debido menospreciar (sentencia de 14 de marzo de 2013, Fresh Del Monte Produce/Comisión, T‑587/08, EU:T:2013:129, apartado 688).

79      A este respecto, no cabe exigir a las demandantes que han formulado un motivo relativo a una vulneración de su derecho de defensa que, en el escrito de demanda, desarrollen un razonamiento elaborado o detallen un conjunto de indicios para demostrar que el procedimiento administrativo habría podido alcanzar un resultado diferente si hubieran tenido acceso a determinados elementos que, de hecho, nunca les fueron comunicados. Este enfoque equivaldría en efecto a exigir de ellas una probatio diabolica (sentencia de 14 de marzo de 2013, Fresh Del Monte Produce/Comisión, T‑587/08, EU:T:2013:129, apartado 689).

80      Sin embargo, corresponde a la parte demandante aportar un primer indicio de la utilidad para su defensa de los documentos no comunicados (sentencia de 14 de marzo de 2013, Fresh Del Monte Produce/Comisión, T‑587/08, EU:T:2013:129, apartado 690).

81      Así pues, en el presente asunto debe comprobarse si las alegaciones formuladas por las demandantes constituyen un primer indicio de la utilidad para su defensa de las respuestas de los demás destinatarios del pliego de cargos.

82      Las demandantes alegan que el acceso a las respuestas de los demás destinatarios del pliego de cargos les hubiera permitido probar un hecho negativo, esto es, que ni Pirelli ni Nexans France indicaron que la reunión de 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains, que constituye el punto de partida de la participación de las demandantes en el cartel según la Comisión, era una reunión R. Según sostienen las demandantes, el acceso a estas respuestas también les hubiera dado la posibilidad de confirmar que los demás miembros del cartel eran conscientes de que ellas habían interrumpido en 2005 su participación en el cartel.

83      Primero, en cuanto a la reunión de 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains, debe señalarse que, en contra de lo que sostiene la Comisión, la circunstancia de que esta reunión se mencionara en su solicitud de información de 31 de marzo de 2010 y de que las demandantes tuvieran acceso a las respuestas de los demás destinatarios de esta solicitud de información no priva de interés a la solicitud de estas de acceder a las respuestas de los demás destinatarios del pliego de cargos. En efecto, el contenido de las respuestas de Nexans France y de Pirelli a la solicitud de información de la Comisión de 31 de marzo de 2010, en las que estos participantes en el cartel simplemente no tomaron posición sobre su participación en la reunión de 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains y sobre el objeto de esta reunión, no permite prejuzgar su posición a este respecto en su respuesta al pliego de cargos.

84      No obstante, debe señalarse que la circunstancia de que los demás participantes en el cartel guardaran silencio en sus respuestas al pliego de cargos acerca de la naturaleza de la reunión de 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains, suponiéndola probada, no permite por sí misma sustentar la defensa de las demandantes.

85      En efecto, consta que, en el pliego de cargos, la Comisión indicó que se había organizado una reunión R en Divonne-les-Bains el 14 de diciembre de 2001 y que los participantes en esta reunión eran, en todo caso, Nexans France, representada por el Sr. J., Sagem, representada por el Sr. V., y Brugg Kabel, representada por el Sr. N.

86      Pues bien, el hecho de que frente a tal acusación ni Nexans France ni Sagem intentaran, en su caso, cuestionar la naturaleza de la reunión de 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains en sus respuestas al pliego de cargos tiende más bien a demostrar que admitían los hechos que la Comisión les imputaba a este respecto.

87      Por otra parte, si la argumentación de las demandantes se refiere igualmente a la supuesta falta de toma de postura de Pirelli sobre la naturaleza de la reunión de 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains, esta argumentación debe rechazarse, ya que las demandantes admitieron la participación de Pirelli en dicha reunión en sus propias respuestas al pliego de cargos (véase el anterior apartado 156). En efecto, dado que la Comisión no acusó en el pliego de cargos a Pirelli de haber tomado parte en esa reunión, el hecho de que esta no tomara postura en cuanto a la naturaleza de tal reunión no confirma ni infirma en ningún caso el carácter contrario a la competencia de esta reunión.

88      Segundo, en cuanto a la argumentación de las demandantes en el sentido de que las respuestas de los demás destinatarios del pliego de cargos contenían ciertamente elementos que permitían demostrar que las demandantes habían interrumpido en 2005 su participación en el cartel, debe señalarse que esta argumentación carece de precisión. En efecto, las demandantes no indican cuáles son los hechos que supuestamente demuestran las respuestas de los demás destinatarios del pliego de cargos o qué alegaciones concretas de la Comisión contenidas en el pliego de cargos y relativas a la participación de las demandantes en 2005 en el cartel podrían desmentir esas respuestas. Asimismo, las demandantes no explican por qué razón consideran que en las respuestas de todos los destinatarios del pliego de cargos podrían hallarse pruebas de descargo relativas a su participación en 2005 en el cartel.

89      Por lo tanto, debe considerarse que las alegaciones de las demandantes no permiten aportar un primer indicio de la utilidad para su defensa de las respuestas de los demás destinatarios del pliego de cargos que no les fueron comunicadas.

90      Habida cuenta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 73, también debe desestimarse por ser infundada la alegación de las demandantes formulada en la vista, según la cual el hecho de que la Comisión no preparara una versión no confidencial de las respuestas de todos los destinatarios del pliego de cargos, de forma que fuera posible comunicar, en su caso, las pruebas de descargo que pudieran contener en relación con una empresa a la empresa en cuestión, demuestra que la Comisión no respetó en el presente asunto el principio de igualdad de armas.

91      En consecuencia, debe desestimarse la segunda parte del primer motivo y, por consiguiente, este en su conjunto, por ser infundados.

2.      Sobre el segundo motivo, basado en la falta de competencia de la Comisión para castigar una infracción cometida en terceros Estados y carente de incidencia en el EEE

92      Las demandantes sostienen que la Comisión no era competente para aplicar el artículo 101 TFUE a las prácticas llevadas a cabo fuera del EEE y a los proyectos que debían realizarse fuera del EEE en caso de que estos no tuvieran incidencia en este espacio. Afirman que, sin disponer de la prueba de que las prácticas relativas a cada uno de estos proyectos tenían efectos inmediatos, sustanciales y previsibles en el EEE, en el sentido de la jurisprudencia, la Comisión no podía vincularlas sin más a la infracción única y continuada para fundamentar su competencia extraterritorial, salvo que se acepte que esta competencia es ilimitada.

93      La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

94      A este respecto, por lo que se refiere a la aplicabilidad territorial del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, es preciso comenzar recordando que la regla de competencia de la Unión definida en el artículo 101 TFUE prohíbe los acuerdos y las prácticas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia «dentro del mercado interior».

95      Además, debe señalarse que los requisitos de aplicación territorial del artículo 101 TFUE pueden cumplirse en dos supuestos.

96      En primer lugar, la aplicación del artículo 101 TFUE está justificada cuando las prácticas a las que se refiere se llevan a cabo en el territorio del mercado interior con independencia del lugar donde se decidan. En efecto, si la aplicabilidad de las prohibiciones establecidas por el Derecho de la competencia dependiera del lugar de adopción del acuerdo colusorio, ello supondría facilitar a las empresas un medio fácil para sustraerse a dichas prohibiciones (sentencia de 27 de septiembre de 1988, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, EU:C:1988:447, apartado 16).

97      En segundo lugar, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la aplicación del artículo 101 TFUE también está justificada cuando es previsible que las prácticas a las que se refiere produzcan un efecto inmediato y sustancial en el mercado interior (sentencia de 25 de noviembre de 1971, Béguelin Import, 22/71, EU:C:1971:113, apartado 11). A este respecto, debe señalarse que este enfoque persigue el mismo objetivo que el enfoque basado en la ejecución de un acuerdo en el territorio de la Unión, esto es, englobar comportamientos que ciertamente no han sido decididos en este territorio pero cuyos efectos contrarios a la competencia pueden manifestarse en el mercado de la Unión.

98      Debe observarse igualmente que los requisitos de aplicación del artículo 101 TFUE mencionados, respectivamente, en los anteriores apartados 96 y 97 constituyen vías alternativas y no acumulativas a efectos de determinar la competencia de la Comisión para declarar la existencia de una infracción de esta disposición y reprimirla.

99      En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que en el presente asunto concurrían tanto el requisito relativo a la ejecución del cartel en el EEE como el relativo a los efectos cualificados del cartel en el EEE (considerandos 467 a 469 de la Decisión impugnada).

100    Ahora bien, las demandantes sostienen que la Comisión hubiera debido demostrar que cada uno de los proyectos que debían realizarse fuera del EEE tenía una incidencia suficiente en la Unión como para justificar, en el sentido de la jurisprudencia, la aplicabilidad territorial del artículo 101 TFUE a esta parte de la infracción en cuestión.

101    Esta alegación no puede prosperar.

102    En cuanto a la ejecución de las prácticas del cartel relativas a proyectos que debían realizarse fuera del EEE, debe señalarse que el acuerdo sobre los «territorios de exportación», con arreglo al cual los fabricantes europeos y los fabricantes asiáticos se repartían los proyectos que debían realizarse en dichos territorios, se ejecutó en el territorio del EEE. Se desprende del considerando 79 de la Decisión impugnada y de su considerando 247, al que remite el considerando 468 de la Decisión impugnada, que Grecia no formaba parte del «territorio nacional europeo» en el sentido del acuerdo sobre el «territorio nacional» y que los proyectos implantados en Grecia se inscribían en la asignación de los proyectos que respetaban la «cuota 60/40» de conformidad con el acuerdo sobre los «territorios de exportación». Además, resulta de los considerandos 81 y 82 de la Decisión impugnada que los miembros A del cartel consideraban que los proyectos que ponían en relación a un Estado miembro de la Unión y a un tercer Estado debían inscribirse en la cuota del 60 % asignado a los miembros R del cartel, como, por ejemplo, el proyecto que se desarrollaba entre España y Marruecos citado en el considerando 232 de la Decisión impugnada.

103    En cambio, cabe indicar igualmente que el comportamiento de las empresas europeas que consistía, con arreglo al acuerdo sobre el «territorio nacional», en no competir por proyectos que debían realizarse en el «territorio nacional» de las empresas asiáticas, por definición, no se aplicó en el territorio del EEE.

104    Sin embargo, en contra de lo afirmado por las demandantes, de ello no resulta que la Comisión debiera demostrar que cada uno de los proyectos que debían realizarse fuera del EEE, con arreglo al acuerdo sobre el «territorio nacional», tenía una incidencia suficiente en la Unión como para justificar la aplicabilidad territorial del artículo 101 TFUE.

105    En efecto, como se desprende de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 97, la Comisión podía fundar la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a la infracción única y continuada, tal como esta quedó reflejada en la Decisión impugnada, en los efectos previsibles, inmediatos y sustanciales de la infracción en el mercado interior.

106    A este respecto, debe señalarse que el artículo 101 TFUE puede aplicarse a prácticas y acuerdos que sirven a un mismo objeto contrario a la competencia cuando sea previsible que, considerados conjuntamente, estas prácticas y estos acuerdos surtirán efectos inmediatos y sustanciales en el mercado interior. En efecto, no puede permitirse a las empresas que eludan la aplicación de las normas de la Unión sobre la competencia mediante la combinación de varios comportamientos que persigan un objetivo idéntico y que, aisladamente, no puedan producir un efecto inmediato y sustancial en dicho mercado pero que, tomados conjuntamente, puedan producir tal efecto.

107    Debe observarse que el objetivo único del cartel consistía en restringir la competencia respecto de los proyectos de cables de energía subterráneos y submarinos de (muy) alta tensión que debían realizarse en territorios específicos repartiéndose los mercados y los clientes y falseando, de este modo, el proceso normal de la competencia en el EEE.

108    De ello se sigue que, en contra de lo sostenido por las demandantes, debía apreciarse si el artículo 101 TFUE era aplicable en el presente asunto a la luz de los efectos, considerados conjuntamente, de las diferentes prácticas descritas en el considerando 493 de la Decisión impugnada, incluidas las relativas a los proyectos que debían realizarse fuera del EEE.

109    Pues bien, debe señalarse que la Comisión no incurrió en error al declarar, en el considerando 469 de la Decisión impugnada, que los efectos sobre la competencia en el EEE, incluido el mercado interior, de las prácticas y los acuerdos en los que participaron los miembros del cartel eran previsibles, sustanciales e inmediatos.

110    A este respecto, para que se cumpla el requisito relativo a la previsibilidad, basta con tener en cuenta los efectos probables de un comportamiento sobre la competencia.

111    Por lo que respecta al carácter inmediato de los efectos de las prácticas en cuestión sobre el territorio de la Unión, debe observarse que estas tuvieron necesariamente una influencia directa sobre el suministro de cables de energía de alta y muy alta tensión que debía tener lugar en ese territorio, ya que este era el objeto de las diferentes reuniones y contactos entre los participantes en el cartel (considerando 66 de la Decisión impugnada). Además, el reparto realizado entre las partes del cartel, a la vez directamente en el interior y en el exterior de dicho territorio, tuvo efectos previsibles sobre la competencia en el seno del mismo territorio, tal como señaló acertadamente la Comisión.

112    Por lo que respecta al carácter sustancial de los efectos en la Unión, es preciso destacar el número y la importancia de los fabricantes que participaron en el cartel —que representaban la práctica totalidad del mercado—, la amplia gama de productos que eran objeto de los diferentes acuerdos y la gravedad de las prácticas en cuestión. También debe ponerse de relieve la prolongada duración de la infracción única y continuada, que se mantuvo durante diez años. Todos estos elementos, apreciados en su conjunto, contribuyen a demostrar el carácter sustancial de los efectos de las prácticas en cuestión en el territorio de la Unión (considerandos 66, 492, 493 y 620 de la Decisión impugnada).

113    Por lo tanto, debe concluirse que la infracción única y continuada tal como ha sido definida por la Comisión en la Decisión impugnada estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE y que la Comisión era competente para sancionarla. En estas circunstancias, la Comisión no estaba obligada a demostrar concretamente que los requisitos impuestos para la aplicación del artículo 101 TFUE concurrían respecto de cada uno de los proyectos que debían realizarse fuera del EEE.

114    Por otra parte, por lo que se refiere a la alegación de las demandantes de que la Comisión eludió la falta de efectos en el EEE del acuerdo sobre los «territorios de exportación» integrándola de forma artificial en la infracción única y continuada para aplicarle el artículo 101 TFUE, debe señalarse que esta alegación supone, en realidad, una negación de la existencia de la infracción única y continuada tal como se describe por la Comisión en la Decisión impugnada y no de la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a dicha infracción.

115    Además, debe señalarse que las demandantes no aportan ningún elemento que pueda servir de fundamento a esta alegación, de modo que esta debe rechazarse por carecer de base.

116    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse el segundo motivo por ser infundado.

3.      Sobre los motivos tercero y cuarto, basados en un error de apreciación, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en errores de hecho, en el falseamiento de elementos de prueba y en el incumplimiento del deber de motivación en relación con la supuesta participación de las demandantes en una infracción única y continuada

117    Para fundamentar sus motivos tercero y cuarto, que procede analizar conjuntamente, las demandantes formulan diferentes alegaciones. En primer término, achacan a la Comisión haber recurrido al concepto de infracción única para calificar los diferentes elementos del cartel. En segundo término, sostienen que la Comisión incumplió su deber de motivación en cuanto al carácter interrumpido de la participación de las demandantes en la infracción y, además, no aportó pruebas suficientes en cuanto al inicio de su participación en la infracción y a la duración ininterrumpida de esta. En tercer término, reprochan a la Comisión haberles imputado la responsabilidad de una infracción única y continuada, pese a que no tenían la intención de contribuir a la consecución de todos los objetivos del cartel y a que no tenían conocimiento de determinados comportamientos infractores. En cuarto término, alegan que la Comisión hubiera debido demostrar que tenían conocimiento de los acuerdos relativos a cada uno de los proyectos o que podían preverlos al menos respecto de los mercados nacionales o de los proyectos de cables de energía submarinos. En quinto término, censuran a la Comisión no haber precisado los proyectos que debían ser objeto de un acuerdo, haberse limitado a utilizar abreviaturas o denominaciones genéricas y haber presentado el mismo proyecto como varios proyectos distintos en atención a ligeras diferencias de designación.

a)      Consideraciones previas

118    De la jurisprudencia resulta que corresponde a la Comisión probar no solo la existencia del cartel, sino también su duración. Más en especial, en lo que se refiere a la aportación de la prueba de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar los elementos de prueba que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de los hechos constitutivos de la infracción. Las dudas que pueda albergar el juez deben beneficiar a la empresa destinataria de la decisión por la que se constata la infracción. Por lo tanto, el juez no puede decidir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa. En efecto, en esta última situación, es preciso tener en cuenta el principio de presunción de inocencia, que forma parte de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión y ha sido reconocido por el artículo 48, apartado 1, de la Carta. En atención a la naturaleza de las infracciones contempladas, así como a la naturaleza y al grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de presunción de inocencia se aplica a los procedimientos relativos a violaciones de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas que puedan conducir a la imposición de multas o multas coercitivas. De este modo, es necesario que la Comisión ponga de manifiesto pruebas precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que la infracción fue cometida (véase la sentencia de 17 de mayo de 2013, Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, T‑147/09 y T‑148/09, EU:T:2013:259, apartado 50 y jurisprudencia citada).

119    Igualmente, según jurisprudencia consolidada, no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a dichos criterios en relación con cada uno de los elementos de la infracción. Basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente (véase la sentencia de 17 de mayo de 2013, Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, T‑147/09 y T‑148/09, EU:T:2013:259, apartado 51 y jurisprudencia citada).

120    Por otra parte, es habitual que las actividades que comportan los acuerdos contrarios a la competencia se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación al respecto se reduzca a lo mínimo. Resulta de ello que, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre operadores, como resúmenes de reuniones, dichos documentos solo tendrán por lo general carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En consecuencia, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados conjuntamente, pueden constituir, a falta de otra explicación congruente, la prueba de una infracción de las normas sobre la competencia (sentencias de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartados 55 a 57, y de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, EU:C:2007:52, apartado 51).

121    Además, la jurisprudencia exige que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión invoque al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (sentencia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T‑43/92, EU:T:1994:79, apartado 79; véase, igualmente, la sentencia de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T‑120/04, EU:T:2006:350, apartado 51 y jurisprudencia citada).

b)      Sobre el carácter único de la infracción

122    Las demandantes sostienen fundamentalmente que las prácticas identificadas por la Comisión no se ajustan a los criterios de una infracción única y continuada establecidos por la jurisprudencia. Alegan, en particular, que no existe identidad de los productos y de los servicios, ya que los cables de energía submarinos y los cables de energía subterráneos representan mercados distintos; que solo existe una identidad parcial de las empresas que participaron en la infracción, dado que ellas mismas, Silec Cable, Mitsubishi Cable Industries, SWCC Showa Holdings, LS Cable & System, Taihan Electric Wire y nkt cables no fabrican cables de energía submarinos; que solo existe una identidad parcial de las personas físicas que participaron en los diferentes elementos del cartel, puesto que Pirelli o Prysmian, nkt cables y ABB siempre enviaban representantes diferentes a las reuniones relativas a los cables de energía submarinos y a las relativas a los cables de energía subterráneos, y que no existe identidad de las formas de aplicación de los acuerdos, ya que los proyectos de cables de energía subterráneos y los proyectos de cables de energía submarinos siempre se discutían por separado y las hojas de posición sobre la «cuota 60/40» se redactaban separadamente según el tipo de cable de energía. Destacan igualmente que la Comisión no ha demostrado la existencia de una relación de complementariedad entre las diferentes prácticas.

123    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

124    A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, puede resultar no solo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado, aun cuando uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado puedan constituir también, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Por ello, cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto», debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el interior del mercado común, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencias de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, EU:C:2012:778, apartado 41, y de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C‑625/13 P, EU:C:2017:52, apartado 55).

125    La jurisprudencia ha identificado varios criterios pertinentes para apreciar el carácter único de una infracción, a saber, la identidad de los objetivos de las prácticas consideradas, la identidad de los productos y de los servicios afectados, la identidad de las empresas que han participado en ella y la identidad de las formas de su puesta en práctica. Además, también se pueden tener en cuenta para ese examen la identidad de las personas físicas intervinientes por cuenta de las empresas y la identidad del ámbito de aplicación geográfico de las prácticas consideradas (sentencia de 17 de mayo de 2013, Trelleborg Industrie y Trelleborg/Comisión, T‑147/09 y T‑148/09, EU:T:2013:259, apartado 60).

126    En el presente asunto, el acuerdo sobre el «territorio nacional» y la asignación de los proyectos de cables de energía en el marco de la «configuración europea del cartel» dentro del EEE fueron puestos en marcha de forma concomitante, se referían a los cables de energía submarinos de alta tensión y a los cables de energía subterráneos de alta tensión y estaban implicados en ellos los mismos fabricantes europeos y, en lo que concierne a dicho acuerdo y al acuerdo sobre los «territorios de exportación», los mismos fabricantes surcoreanos y japoneses. Además, en contra de lo sostenido por las demandantes, a excepción del caso de Pirelli, las personas físicas implicadas por cuenta de las empresas eran las mismas para los diferentes elementos del cartel. Asimismo, las diferentes medidas también compartían un objetivo común, a saber, la instauración de un sistema de reparto del mercado mundial de los proyectos de cables de energía de alta tensión, a excepción de los Estados Unidos.

127    Esa conclusión no queda desvirtuada por las alegaciones de las demandantes.

128    En efecto, por lo que se refiere a la afirmación según la cual la infracción no puede calificarse de infracción única porque los cables de energía subterráneos de alta tensión y los cables de energía submarinos de alta tensión son productos distintos que responden a necesidades distintas y, en última instancia, a mercados distintos, cabe señalar, en primer término, que el acuerdo sobre el «territorio nacional» no hacía distinciones entre los diferentes tipos de cables de energía. En segundo término y en contra de lo alegado por las demandantes, resulta de los ejemplos aportados por la Comisión en relación con el funcionamiento de los mecanismos de control de la «configuración europea del cartel» (considerandos 333 a 338, 399 y 400 de la Decisión impugnada) y de la «configuración A/R del cartel» (considerando 106 de dicha Decisión) que podían realizarse compensaciones entre los proyectos de cables de energía subterráneos de alta tensión y los proyectos de cables de energía submarinos de alta tensión de forma que, desde el punto de vista de las empresas partes del cartel, manifiestamente no había diferencias a este respecto. Ello queda puesto de manifiesto por el intercambio de correos electrónicos, cuyo contenido se menciona en el considerando 399 de la Decisión impugnada, en los que el Sr. A., un empleado de Prysmian, indicó al Sr. R., un empleado de Nexans France, que se negaba a compensar la ventaja de la asignación de la parte terrestre de un proyecto de cables de energía submarinos de alta tensión a Prysmian mediante otro proyecto, si bien aceptaba estudiar un contrato de subcontratación de acuerdo con los principios que rigen la asignación de un proyecto en la Unión, sin hacer distinciones en función de si esos proyectos eran proyectos de cables de energía submarinos de alta tensión o proyectos de cables de energía subterráneos de alta tensión.

129    Carece de relevancia a este respecto la circunstancia de que algunas empresas participantes en el cartel, como las demandantes, no tuvieran la capacidad o la voluntad de intentar obtener la asignación de proyectos de cables de energía submarinos.

130    Por lo que se refiere a la afirmación de las demandantes según la cual en las reuniones A/R los proyectos de cables de energía submarinos y los proyectos de cables de energía subterráneos eran objeto de reuniones separadas, baste con señalar que, aunque algunas de estas reuniones abordaban de forma separada los proyectos en función del tipo de cable de energía de que se tratara, como de ello dan prueba las invitaciones a las reuniones de 11 de septiembre de 2003 y de 28 de enero de 2004, dicha afirmación queda contradicha por el hecho de que, en otras ocasiones, los proyectos de cables de energía submarinos y los proyectos de cables de energía subterráneos se discutían en la misma reunión. En efecto, en respuesta a una pregunta del Tribunal, la Comisión facilitó un extracto del anexo I de la Decisión impugnada, en el que constaban determinados encuentros en los que a ciencia cierta se abordaron en una sesión común tanto los cables de energía subterráneos como los cables de energía submarinos. La Comisión precisó que este extracto no contenía ninguna información sobre las reuniones en las que se habían mantenido sesiones distintas a lo largo de sucesivos días ni sobre aquellas cuya organización ponía claramente de manifiesto que se discutía sobre los proyectos de cables de energía subterráneos y sobre los de cables de energía submarinos en sesiones diferentes. No obstante, señaló que, incluso en las reuniones de este tipo, los representantes de las empresas eran los mismos en las discusiones referidas tanto a los cables de energía subterráneos, por un lado, como a los cables de energía submarinos, por otro lado. Además, adjuntó elementos de prueba, mencionados en las notas a pie de página de dicho anexo, en los que se basó para afirmar que los proyectos de cables de energía de alta tensión submarinos y los proyectos de cables de energía de alta tensión subterráneos se discutían en sesiones comunes durante dichas reuniones.

131    Invitadas por el Tribunal a exponer su posición sobre estos documentos en la vista, las demandantes se limitaron a indicar que, al no haber tomado parte en las reuniones A/R, no podían comentar el funcionamiento de estas.

132    Ahora bien, resulta de los elementos de prueba aportados por la Comisión que los proyectos de cables de energía de alta tensión submarinos y los proyectos de cables de energía de alta tensión subterráneos fueron debatidos en sesiones comunes mantenidas en el marco de, al menos, trece reuniones A/R organizadas del 22 de febrero de 2001 al 27 de marzo de 2003. Esta constatación basta para rechazar la alegación de las demandantes según la cual los proyectos de cables de energía submarinos y los proyectos de cables de energía subterráneos eran objeto de sesiones separadas en el marco de dichas reuniones.

133    Por lo que se refiere a la alegación de las demandantes según la cual, en las reuniones de los miembros R del cartel, los proyectos de cables de energía submarinos y los proyectos de cables de energía subterráneos también se discutían separadamente, debe señalarse que las demandantes no invocan ninguna prueba para fundamentarlo.

134    A este respecto, resulta de los considerandos 114, 249 y 534 de la Decisión impugnada que la Comisión apreció que las reuniones R, que venían precedidas por una cena organizada la víspera en la que participaban todos los miembros presentes, comenzaban con una parte general durante la que las partes debatían acerca de la situación global del mercado y de sus empresas. No obstante, según la descripción facilitada en dicha Decisión, en esta parte general Nexans France y Pirelli/Prysmian informaban también a los fabricantes europeos de menor importancia, como las demandantes, acerca de lo sucedido en las reuniones A/R, y los participantes discutían entonces los proyectos en el EEE y en los «territorios de exportación» e indicaban qué fabricante reivindicaba u obtenía la «preferencia» o el «interés» de un proyecto en concreto. Esta descripción del desarrollo de las reuniones R parece indicar que las partes discutían acerca del conjunto de los proyectos sin distinguir entre los proyectos de cables de energía subterráneos y los proyectos de cables de energía submarinos. No obstante, resulta de la respuesta de las demandantes al pliego de cargos que, con ocasión de la reunión R de los días 18 y 19 de noviembre de 2003, se celebraron reuniones separadas para los proyectos de cables de energía submarinos y los proyectos de cables de energía subterráneos. Para aclarar este punto, se invitó a la Comisión mediante diligencia de ordenación del procedimiento a que precisara al Tribunal en qué medida los elementos de prueba recabados durante el procedimiento administrativo le permitían considerar que los proyectos de cables de energía subterráneos y los proyectos de cables de energía submarinos eran objeto de discusiones comunes en las reuniones R. En respuesta a esta invitación, la Comisión aportó las actas de la reunión A/R de 27 de marzo de 2003 en Tokio (Japón) y de las reuniones R de 23 de abril de 2003 y de 12 de mayo de 2005, así como un extracto de la respuesta de J–Power Systems a una solicitud de información de la Comisión.

135    Invitadas por el Tribunal a exponer su posición sobre estos documentos en la vista, las demandantes alegaron, sin referirse específicamente a alguna de las reuniones R citadas en el anterior apartado 134, que dichas reuniones se celebraban ciertamente el mismo día, pero que estaban separadas en dos sesiones. De este modo y según afirman, la primera sesión, dedicada a los cables de energía submarinos, se celebraba por la mañana y la segunda, relativa a los cables de energía subterráneos, se celebraba por la tarde. Precisaron además que, en ocasiones, las dos sesiones no se celebraban el mismo día sino en dos días consecutivos. Alegaron, asimismo, que los participantes en estas diferentes sesiones eran necesariamente distintos en parte, porque las sociedades interesadas únicamente en los cables de energía subterráneos, como las propias demandantes, no participaron ni una sola vez en una reunión sobre cables de energía submarinos. Afirman igualmente que no tenían conocimiento de que existiera un acta de alguna de dichas reuniones que mencionara una reunión común.

136    No obstante, debe señalarse para empezar que resulta del acta de la reunión R de 23 de abril de 2003 que los participantes en ella, incluidos los representantes de Brugg Kabel, fueron informados de las discusiones mantenidas en la reunión A/R de 27 de marzo de 2003. Pues bien, en el acta de esta última reunión se refleja que en ella se mantuvieron conversaciones acerca de proyectos de cables de energía submarinos de alta tensión. Seguidamente, debe observarse que resulta del anexo I de la Decisión impugnada, sin que las demandantes cuestionen este extremo, que Brugg Kabel participó en la reunión R que tuvo lugar los días 30 de junio y el 1 de julio de 2004. Pues bien, no se desprende del acta de esta última reunión que en el seno de la misma tuvieran lugar discusiones separadas relativas a los cables de energía submarinos y a los cables de energía subterráneos, ya que los proyectos debatidos se reseñan sin referencias particulares a este respecto. Además, de la parte de esa acta que lleva la rúbrica «Ongoing projects» resulta que los proyectos «Italy Sardigna» y «Sarco» fueron objeto de debate en esa ocasión. Ciertamente, en contra de lo afirmado por la Comisión, no se desprende claramente del extracto de la respuesta de J–Power Systems a una solicitud de información de la Comisión que estos proyectos fueran proyectos de cables de energía submarinos, ya que estos no se mencionaban expresamente en el cuadro de J–Power Systems. No obstante, se desprende del acta de la reunión R de los días 30 de junio y 1 de julio de 2004 que el proyecto «Sarco» planteaba dificultades entre los gestores de la red eléctrica francesa e italiana, lo cual confirma la afirmación de la Comisión de que este proyecto se refería a una conexión entre Cerdeña y Córcega y era, por lo tanto, un proyecto de cables de energía submarinos. Por último, resulta del acta de la reunión R de 12 de mayo de 2005 que los proyectos «Ireland 220 kV» y «GCC» se mencionaron en esta reunión. Pues bien, estos proyectos se mencionan expresamente como proyectos de cables de energía submarinos de alta tensión en el extracto de la respuesta de J–Power Systems a la citada solicitud de información.

137    Además, la circunstancia de que los participantes en las sesiones de las reuniones R dedicadas a los cables de energía subterráneos no fueran exactamente los mismos que los participantes en las sesiones de dichas reuniones dedicadas a los cables de energía submarinos es la mera consecuencia del hecho de que algunos miembros del cartel no fabricaban cables de energía submarinos y podían tener menos interés en participar en las sesiones dedicadas a ese tipo de cables de energía. No obstante, habida cuenta del conjunto de las demás características del cartel, no puede deducirse de esta única circunstancia que deba considerarse que dicho cartel estaba constituido por dos carteles distintos relativos, respectivamente, a los cables de energía submarinos y a los cables de energía subterráneos.

138    De ello se deduce que la Comisión no incurrió en error al considerar que los proyectos de cables de energía subterráneos de alta tensión y los proyectos de cables de energía submarinos de alta tensión se debatían efectivamente al mismo tiempo en el seno de las reuniones R, sin que obste a ello el hecho de que, en ocasiones, se organizaran sesiones distintas, como sucedió en la reunión de los miembros R del cartel celebrada los días 18 y 19 de noviembre de 2003.

139    Por lo que se refiere a la alegación de las demandantes según la cual se elaboraban hojas de posición separadas en relación con los proyectos de cables de energía submarinos y los proyectos de cables de energía subterráneos en el marco de la «configuración A/R del cartel», debe señalarse que, tal como resulta del considerando 99 de la Decisión impugnada, estas hojas de posición tenían la misma estructura formal y respetaban el mismo reparto, esto es la «cuota 60/40». Aunque no se precise expresamente en dicha Decisión, es posible que la necesidad de elaborar hojas de posición diferentes obedeciera a la voluntad de no perjudicar a las empresas que no producían alguno de los tipos de cables de energía, como habría sido el caso de las demandantes, en el supuesto de que, por ejemplo, la parte de la «cuota 60/40» asignada a los miembros R del cartel hubiera estado constituida únicamente por proyectos de cables de energía submarinos.

140    Por lo que se refiere a la alegación de las demandantes según la cual la Comisión hubiera debido tomar en consideración la falta de complementariedad de los diferentes elementos del cartel, baste con recordar que, según la jurisprudencia, para calificar distintas actuaciones de infracción única y continuada, no procede comprobar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada una de ellas está destinada a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia y contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia pretendidos por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único. En cambio, el requisito basado en el concepto de objetivo único implica que se verifique si no hay elementos propios de los distintos comportamientos que forman parte de la infracción que indiquen que los comportamientos observados materialmente por otras empresas participantes no comparten el mismo objeto o el mismo efecto contrario a la competencia ni se inscriben, en consecuencia, en un «plan conjunto», debido a la identidad de su objeto, que falsea el juego de la competencia en el mercado interior (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C‑625/13 P, EU:C:2017:52, apartado 58 y jurisprudencia citada). Pues bien, debe señalarse que, en consonancia con la apreciación realizada en el anterior apartado 126, se cumple en el presente asunto el requisito relativo a la existencia del objeto único de la infracción.

141    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, es preciso declarar que la Comisión no incurrió en error al considerar que los diferentes elementos del cartel eran constitutivos de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE.

c)      Sobre la duración de la participación de las demandantes en la infracción

142    Las demandantes cuestionan tanto la fijación por la Comisión del inicio de su participación en el cartel en el día 14 de diciembre de 2001 como el carácter ininterrumpido de esta participación.

1)      Sobre el inicio de la participación de las demandantes en el cartel

143    Las demandantes sostienen que la Comisión no ha demostrado que la reunión de 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains fuera una reunión R, tal como la Decisión impugnada define este tipo de reuniones, o una reunión en la que las demandantes tomaran parte en una actividad contraria al Derecho de la competencia. A su juicio, los elementos de prueba aportados por la Comisión tampoco permiten demostrar que las demandantes comenzaran a participar en el cartel entre el 14 de diciembre de 2001 y el 3 de julio de 2002.

144    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

145    A este respecto, debe analizarse la tesis de las demandantes según la cual la Comisión no ha aportado la prueba del carácter contrario a la competencia de la reunión de 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains, antes de examinar, en su caso, la cuestión de si los elementos de prueba recabados por la Comisión bastaban para demostrar que las demandantes habían comenzado a participar en el cartel antes del 3 de julio de 2002.

146    Resulta del expediente que la pregunta n.o 4 de la solicitud de información de la Comisión de 31 de marzo de 2010 tenía la siguiente redacción:

«La Comisión posee información según la cual se han mantenido una serie de reuniones y de comunicaciones de otro tipo (fax, correos electrónicos, llamadas telefónicas, etc.) entre los competidores que se relacionan más abajo en la letra d). Más concretamente, […] ha sido informada de que los siguientes representantes de su empresa han asistido a tales reuniones o han estado implicados en tales comunicaciones: [Sres. N., P. y K.]

En relación con las reuniones que se relacionan más abajo en la letra d) y con cualquier otra reunión de similar naturaleza que haya podido tener lugar entre competidores, sírvase aportar o indicar:

–        una confirmación de la fecha de la reunión;

–        quién tuvo la iniciativa de la reunión;

–        quién organizó y convocó la reunión;

–        el lugar preciso de la reunión;

–        los nombres de todos los participantes en la reunión, su función y el nombre de las empresas a las que representaban;

–        los puntos del orden del día;

–        quién fijó los puntos del orden del día;

–        el acta de la reunión, y

–        el ámbito geográfico preciso al que se refería la reunión.

Sírvase aportar copias de cualquier documento disponible —redactado a mano, dactilografiado, en soporte digital o en cualquier otro formato— que guarde relación con todas las reuniones que se relacionan más abajo en la letra d) y con cualquier otra reunión de similar naturaleza que haya podido tener lugar entre competidores.

Sírvase facilitar el nombre y las funciones de cualquier otro representante de su empresa que haya participado en las reuniones que se relacionan más abajo en la letra d) y en cualquier otra reunión de similar naturaleza que haya podido tener lugar entre competidores.»

147    En su respuesta a la solicitud de información de la Comisión de 31 de marzo de 2010, las demandantes confirmaron que se había celebrado una reunión el 14 de diciembre de 2001, en Divonne-les-Bains, en la que había participado el Sr. N. También aportaron el recibo de la tarjeta de crédito de esta persona fechado el mismo día y un extracto de su agenda donde figuraban la fecha, el lugar y los participantes en la reunión, esto es, Nexans France y Pirelli.

148    Por otra parte, en sus respuestas a la solicitud de información de la Comisión de 31 de marzo de 2010, ningún otro destinatario del pliego de cargos confirmó haber participado en una reunión con competidores el 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains.

149    No obstante, en el considerando 292 del pliego de cargos, la Comisión indicó que el 14 de diciembre de 2001 se había organizado una reunión R en Divonne-les-Bains y que los participantes en la misma eran, en todo caso, Nexans France, representada por el Sr. J., Sagem, representada por el Sr. V., y Brugg Kabel, representada por el Sr. N. La Comisión precisó que la presencia de los Sres. J. y V. se deducía de un correo electrónico enviado posteriormente por el primero al segundo en el que se hacía referencia a la reunión anterior en la que ambos habían participado. La presencia del Sr. N. se deducía de la respuesta de las demandantes a la solicitud de información de la Comisión de 31 de marzo de 2010.

150    En su respuesta al pliego de cargos, las demandantes negaron que la reunión de 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains tuviera carácter contrario a la competencia alegando que esta reunión «no fue sino el intento infructuoso de Nexans [France] y de Prysmian de convencer a [Brugg Kabel] para que participara en los encuentros de otros fabricantes de cables de energía» y que «no obstante, [Brugg Kabel] se negó a participar en los acuerdos y continuó siendo considerada y tratada como un paria por los demás destinatarios del pliego de cargos».

151    En el considerando 197 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó lo siguiente:

«Según lo convenido en la reunión A/R de 13 de noviembre de 2001, un mes más tarde, el 14 de diciembre de 2001, se organizó una reunión R en [Divonne-les-Bains], Francia. [El Sr. J.] (Nexans) y [el Sr. N.] (Brugg [Kabel]) figuraban en todo caso entre los participantes en esta reunión y es altamente probable que también estuvieran presentes [el Sr. V.] de Sagem y un representante de Pirelli. 261 El lugar, un castillo de [Divonne-les-Bains], también parece haberse utilizado en varias ocasiones para diferentes reuniones R.»

152    En la nota a pie de página n.o 261, a la que remite el considerando 197 de la Decisión impugnada, la Comisión también precisó lo siguiente:

«La participación de [los Sres. J. y V.] se desprende de un correo electrónico enviado el 18 de febrero de 2002 por [el Sr. J.] al [Sr. V.] en el que se hace referencia expresamente a la reunión anterior en [Divonne-les-Bains] a la que ambos asistieron; véase ID 318/128, inspección en Nexans [France]. Brugg [Kabel] confirmó la participación [del Sr. N.]; véase ID 1492/4, respuesta de Brugg [Kabel] de 7 de mayo de 2010 a la solicitud de información [de la Comisión] de 31 de marzo de 2010. En los anexos aportados por [Brugg Kabel], también se menciona a Pirelli; [véase] ID 1492/20, respuesta de Brugg [Kabel] de 7 de mayo de 2010 a [dicha solicitud de información].»

153    En los considerandos 921 y 922 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó además lo siguiente:

«(921)      [Brugg Kabel] se incorporó al cartel el 14 de diciembre de 2001. Ese día, [el Sr. N.] (Brugg [Kabel]) participó en una reunión R en [Divonne-les-Bains] (véase el considerando 197). La responsabilidad de Kabelwerke Brugg AG Holding se deriva de su condición de sociedad matriz respecto del comportamiento de [Brugg Kabel] también a partir del 14 de diciembre de 2001. [Brugg Kabel] niega que esta fuera la fecha del inicio de su participación en el cartel, ya que la reunión de 14 de diciembre de 2001 no tenía un carácter contrario a la competencia y [Brugg Kabel] se negó a cooperar en esa fecha.

(922)      Diferentes indicios parecen demostrar que [Brugg Kabel] tomó parte en los acuerdos del cartel incluso antes de este acontecimiento (considerandos 161, 167 y 186). Aunque esta reunión pudo haber tenido por objeto convencer a [Brugg Kabel] para que se uniera al cartel, esta circunstancia no atenúa en absoluto su carácter contrario a la competencia. Nexans y Prysmian habían anunciado, en la reunión A/R de 13 de noviembre de 2001, que organizarían reuniones R periódicamente y mantuvieron esta promesa mediante la organización de la reunión de 14 de diciembre de 2001 (considerando 188). Los participantes europeos en el cartel procedieron a la asignación de proyectos en el EEE y en los «territorios de exportación» en las reuniones R (véase, por ejemplo, el considerando 315). Nada demuestra que [Brugg Kabel] anunciara en esa reunión que no participaría en el cartel. Por el contrario, existen pruebas de que Nexans [France] y Prysmian consiguieron su objetivo, ya que en la reunión A/R de 30 de enero de 2002, Nexans [France] y Pirelli informaron a los demás participantes de que “Brugg [Kabel] y Sagem [habían sido] invitados a la reunión” [«Brugg and Sagem [were] invited to the meeting»] y “continuarán” [«will continue»] (considerando 206). En la reunión A/R de 5 de abril de 2002, las notas indican que “el ambiente de cooperación mejora progresivamente con [Brugg Kabel], Sagem y nkt” [«gradually growing cooperative atmosphere with [Brugg Kabel], Sagem and nkt»] (considerando 212). Posteriormente, en abril de 2002, Brugg [Kabel] contempló la posibilidad de organizar ella misma una reunión R. Esta reunión fue anulada, pero una segunda reunión fue organizada por [Brugg Kabel] el 3 de julio de 2002 (considerando 217). Es muy poco probable que [Brugg Kabel] previera organizar una reunión en el marco del cartel en abril de 2002 sin tener entonces la condición de miembro del mismo.»

154    Se desprende de los considerandos 197, 921 y 922 de la Decisión impugnada que la Comisión estimó que existían pruebas directas de la participación de las demandantes, representadas por el Sr. N., en una reunión con competidores organizada en Divonne-les-Bains el 14 de diciembre de 2001 y un conjunto suficiente de pruebas indirectas en relación con la participación en esta reunión, si no de Sagem, al menos de Nexans France y de Pirelli, y que esta reunión era una reunión R, es decir, una reunión de los miembros de la «configuración europea del cartel».

155    En primer término, por lo que se refiere a la participación de las demandantes, representadas por el Sr. N., en una reunión el 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains, baste con señalar que esta participación no ha sido cuestionada.

156    En segundo término, por lo que se refiere a la participación de otros fabricantes europeos de cables de energía en dicha reunión, debe señalarse que, tal como resulta de la Decisión impugnada, la presencia de los representantes de Nexans France y de Pirelli en esta reunión fue indicada por las propias demandantes en su contestación a la solicitud de información de la Comisión de 31 de marzo de 2001.

157    Debe señalarse, además, que en el correo electrónico enviado por el Sr. J. al Sr. V. el 18 de febrero de 2002 se hacía referencia claramente a una reunión que se había celebrado en Divonne-les-Bains. Asimismo, la circunstancia de que otras personas además de los Sres. J. y V. asistieron a esta reunión se desprende bastante meridianamente del siguiente pasaje: «A raíz de nuestra reunión en [Divonne-les-Bains], dado que las fechas previstas de los días 6 y 7/03 no están disponibles para algunos de nosotros, les propongo finalmente que se celebre la siguiente reunión en París, el 28 de febrero por la tarde (el lugar les será comunicado posteriormente).»

158    El hecho de que Safran no confirmara en su respuesta a la solicitud de información de la Comisión de 31 de marzo de 2010 la presencia del representante de Sagem, el Sr. V., en una reunión celebrada en Divonne-les-Bains a finales del año 2001 no es significativo a este respecto, ya que, como se desprende de tal respuesta, Safran no estaba en condiciones de confirmar o infirmar esta información por razones materiales.

159    Dicho esto, tal como alegan las demandantes, el correo electrónico del Sr. J. de 18 de febrero de 2002 no contiene ninguna indicación sobre la fecha de la reunión a la que se refiere, la participación de las demandantes en esta reunión o el objeto de esta reunión, de forma que solamente permite demostrar que los Sres. J. y V. asistieron, en un momento indeterminado, pero necesariamente anterior a la fecha de ese correo electrónico, a una reunión en Divonne-les-Bains con otras personas cuya identidad tampoco se conoce. De ello se deduce que este correo electrónico no permite, por sí solo, demostrar la presencia de Sagem, representada por el Sr. V., en la reunión de 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains.

160    Los elementos de prueba examinados en los anteriores apartados 156 a 159 bastan para demostrar que el representante de las demandantes, el Sr. N., y los representantes de Nexans France y de Pirelli participaron en una reunión el 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains. En cambio, esos elementos de prueba no permiten demostrar con certeza que el representante de Sagem, esto es, el Sr. V., asistiera a esa reunión.

161    En tercer término, por lo que se refiere a la naturaleza de la reunión de 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains, debe señalarse, por un lado, que se celebraron regularmente en dicha ciudad reuniones de los miembros R del cartel en las cuales, después de que los representantes de Nexans France y de Pirelli, y luego de Prysmian, informaran a los demás fabricantes europeos acerca de los debates que habían tenido lugar durante la reunión A/R anterior, los participantes se repartían los proyectos que debían realizarse en el «territorio nacional» europeo y los que debían realizarse en los «territorios de exportación» que habían sido asignados a los miembros R del cartel (considerando 315 y anexo I de la Decisión impugnada). El carácter habitual de la organización de tales reuniones en esta ciudad queda puesto de manifiesto por el hecho de que algunos de los participantes en estas reuniones mencionaban incluso en ocasiones la necesidad de «divonnar» (considerando 364 de la Decisión impugnada).

162    Por otro lado, debe señalarse que los elementos de prueba invocados por la Comisión en la Decisión impugnada permiten demostrar que la primera reunión R del cartel se celebró efectivamente en Divonne-les-Bains el 14 de diciembre de 2001.

163    De este modo, resulta de las notas de un empleado de J–Power Systems relativas a las discusiones que tuvieron lugar en la reunión A/R de 13 de noviembre de 2001, mencionadas en el considerando 188 de la Decisión impugnada, que Nexans France y Pirelli indicaron, en esa ocasión, que en el futuro tendría lugar una discusión entre los miembros R del cartel una vez al mes.

164    Pues bien, en las notas de un empleado de J–Power Systems relativas a las discusiones que tuvieron lugar en la reunión A/R de 30 de enero de 2002, mencionadas en el considerando 206 de la Decisión impugnada, en un apartado titulado «Organización — Parte R», se indica lo siguiente:

«Brugg Kabel y Sagem invitadas a la reunión. Continuarán. ABB nunca ha querido unirse. Nkt puede ser necesaria porque más activa en los mercados de exportación.»

165    Según las demandantes, las notas de un empleado de J–Power Systems relativas a las discusiones que tuvieron lugar en la reunión A/R de 30 de enero de 2002 únicamente ponen de relieve el hecho de que los demás participantes en el cartel continuaban, en la reunión de 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains, intentando infructuosamente convencerlas para participar en las reuniones y discusiones del cartel. Sostienen que, si en esa reunión hubieran accedido a participar en las discusiones tras años de continuas negativas, no cabe duda de que ello se hubiera hecho constar en la reunión A/R de 30 de enero de 2002 como una novedad importante. Así, destacan que, tras la reunión R de 3 de julio de 2002 en la que ellas participaron, el Sr. J. escribió en un correo electrónico de 4 de septiembre de 2002 dirigido al Sr. O., empleado de J–Power Systems, con vistas a la reunión A/R de los días 6 y 7 de septiembre de 2002, que se «manten[ían] ya contactos regulares con [Brugg Kabel]».

166    Las demandantes alegan, además, que también es probable que la reunión de 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains tuviera por objeto continuar la negociación de un contrato de subcontratación con Nexans France relativo a un proyecto que debía realizarse en Abu Dabi (Emiratos Árabes Unidos), iniciada en una reunión celebrada el 21 de noviembre de 2001 en París (Francia).

167    No obstante, debe considerarse, en línea con lo afirmado por la Comisión, que las notas de un empleado de J–Power Systems relativas a las discusiones que tuvieron lugar en la reunión A/R de 30 de enero de 2002 demuestran, por el contrario, que el objeto de la reunión de 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains, en la que las demandantes admiten haber participado a través del Sr. N., era efectivamente el de una reunión de los miembros R del cartel.

168    En efecto, el pasaje, extraído de las notas de un empleado de J–Power Systems relativas a las discusiones que tuvieron lugar en la reunión A/R de 30 de enero de 2002, citado en el anterior apartado 164, guarda relación con el estado de la participación de los fabricantes europeos de cables de energía en una reunión de la «configuración europea del cartel» y no con la respuesta negativa a la invitación a participar en tal reunión. Esto se desprende, tratándose de Brugg Kabel y de Sagem, del uso de la expresión «invitadas a la reunión» y de la falta de mención de cualquier tipo de negativa de estas últimas a este respecto. Ello también resulta de la mención de la negativa de ABB, mantenida desde mucho tiempo atrás, a participar en contactos multilaterales, en la frase «ABB nunca ha querido unirse», que justifica que esta empresa no participara en la reunión R, así como de la frase según la cual la participación de nkt cables podría ser necesaria, ya que era más activa en los mercados de exportación. De este modo, puede deducirse de este pasaje que Brugg Kabel y Sagem habían participado en una reunión R y que continuarían participando en reuniones de ese tipo.

169    Esa interpretación no queda desvirtuada por las diferentes alegaciones de las demandantes.

170    Para empezar, en contra de lo sostenido por las demandantes, el correo electrónico remitido el 4 de septiembre de 2002 por el Sr. J., empleado de Nexans France, al Sr. O., empleado de J‑Power Systems, no contiene ninguna mención particular relativa al Brugg Kabel. En dicho correo electrónico, el Sr. J. mencionaba simplemente la importancia de garantizar la participación de Exsym en el cartel en las filas de los miembros A del cartel, dado que existían ya contactos con nkt cables, Sagem y Brugg Kabel: «Mantenemos ya contactos regulares con nkt cables, S[agem], Brugg Kabel[;] si no tenemos a Exsym a bordo, ello no tiene sentido».

171    Seguidamente, parece improbable que una empresa convenga en tomar parte en una reunión con competidores cuyo objeto consiste en que estos últimos intenten convencerla para participar en un comportamiento contrario a la competencia cuando esta empresa tiene, en cualquier caso, la intención de declinar tal proposición. Si las demandantes no tenían intención de participar en una reunión contraria a la competencia, podían haberse negado simplemente a tomar parte en ella.

172    Por último, la explicación alternativa propuesta por las demandantes, según la cual la reunión de 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains pudo consistir en una reunión referida a un contrato de subcontratación con Nexans France relativo a un proyecto que debía realizarse en Abu Dabi y que había sido objeto de una reunión anterior celebrada el 21 de noviembre de 2001 en París, es difícilmente conciliable con la afirmación de las demandantes según la cual la reunión de 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains no fue sino el intento infructuoso de Nexans France y de Pirelli de convencerlas para participar en el cartel. Además, priva de credibilidad a esta tesis el hecho de que, por un lado, resulta de la agenda del Sr. N., aportada por las demandantes en respuesta a una solicitud de información de la Comisión, que este debía reunirse el 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains no solamente con Nexans France, sino también con Pirelli. Pues bien, resulta difícil imaginar la razón por la cual Pirelli hubiera debido participar en una reunión relativa únicamente a la celebración de un contrato de subcontratación entre las demandantes y Nexans France. Debe señalarse, por otro lado, que las demandantes no aportan ninguna prueba en cuanto al objeto de la reunión de 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains, mientras que sí aportaron tales pruebas en relación con la reunión de 21 de noviembre de 2001 en París.

173    A este último respecto, debe señalarse que, si bien, como las demandantes alegan, estas tienen la posibilidad de proponer una interpretación de los hechos diferentes de la seguida por la Comisión para poner en tela de juicio las conclusiones de esa institución en cuanto a la naturaleza de la reunión de 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains, corresponde al Tribunal apreciar la credibilidad de la misma habida cuenta, en particular, de las pruebas aportadas o no por las demandantes. Pues bien, tal como señala la Comisión, resulta de los documentos aportados por las demandantes en los anexos del escrito de réplica que, en los intercambios preparatorios de la reunión que se celebró el 21 de noviembre de 2001 en París, el tema de esta última reunión se mencionaba claramente, ya que en un correo electrónico dirigido por el Sr. C., empleado de Nexans France, al Sr. N., empleado de Brugg Kabel, se indicaba concretamente lo siguiente: «Temas abordados: contrato de subcontratación a Brugg en relación con el circuito B del proyecto».

174    Si, como las demandantes afirman, la reunión de 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains también hubiera tenido por objeto la celebración del contrato de subcontratación en cuestión, es probable que el tema de esta reunión hubiera figurado en los intercambios preparatorios de su organización. No obstante, las demandantes no han aportado tales documentos. Además, debe señalarse que el correo electrónico remitido el mismo día por el Sr. N. al Sr. C. contiene bajo la rúbrica «Orden del día» la mención «contrato negociación y firma», lo cual priva de credibilidad, a falta de pruebas en este sentido, a la hipótesis de una continuación de esta negociación en dicha reunión.

175    Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 145 a 174, debe considerarse que la Comisión ha demostrado de forma suficiente en Derecho que las demandantes, representadas por el Sr. N., participaron el 14 de diciembre de 2001 en Divonne-les-Bains en una reunión de los miembros R del cartel, de forma que la Comisión podía señalar fundadamente esa fecha como momento en el que se inició la participación de las demandantes en el cartel.

2)      Sobre el carácter ininterrumpido de la participación de las demandantes en la infracción

176    Las demandantes alegan que, tal como la Comisión reconoció en diferentes ocasiones en la motivación de la Decisión impugnada, los comportamientos que se les reprochan constituyen infracciones uniformes y repetidas, lo cual implica una interrupción en dichos comportamientos. En consecuencia, afirman que existe una contradicción entre el artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, que imputa a las demandantes la responsabilidad de la participación en una infracción única y continuada, y la motivación que lo fundamenta.

177    Además, las demandantes sostienen que dado que el cartel atravesaba en 2005 un período de crisis, no estaban obligadas a distanciarse de aquel públicamente para demostrar que habían interrumpido su participación, lo cual fue el caso entre el 12 de mayo de 2005, fecha en que abandonó la empresa uno de sus empleados, el Sr. P., y el 8 de diciembre de 2005. Según las demandantes, esta interrupción estaba motivada por la voluntad del nuevo equipo directivo de respetar la nueva legislación suiza relativa a la prohibición de los carteles. Estiman que ello se desprende de la correspondencia entre el Sr. N. y el coordinador de los miembros R del cartel, el Sr. J., y de la correspondencia entre este último y diferentes participantes en el cartel que se quejaban de la competencia que las demandantes ejercían en diferentes proyectos.

178    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

179    A este respecto, en primer lugar, por lo que se refiere a la contradicción entre la motivación y la parte dispositiva de la Decisión impugnada en cuanto al carácter repetido o continuo de la infracción imputada a las demandantes, debe señalarse que la Comisión utilizó en la versión alemana de dicha Decisión las expresiones «einheitliche und fortgesetzte» y «einzige und fortdauernde» para caracterizar la infracción. Pues bien, en contra de lo sostenido por las demandantes, no se desprende de ello que la Comisión admitiera con ello una interrupción en la participación de las demandantes en la infracción, ya que estas expresiones tienen un contenido semántico similar y expresan la idea de un mismo comportamiento que transcurre ininterrumpidamente.

180    Asimismo, en el considerando 620 de la Decisión impugnada se precisa que, «según las pruebas, las partes persiguieron el objetivo único del cartel sin interrupción desde el 18 de febrero de 1999 hasta el 29 de enero de 2009». Igualmente, se desprende del cuadro 8, titulado «Coeficientes multiplicadores en relación con la duración», que figura en el considerando 1012 de la Decisión impugnada, que la Comisión no señaló ninguna interrupción entre el inicio de la participación de las demandantes en la infracción, el 14 de diciembre de 2001, y el fin de esta participación, el 16 de noviembre de 2006.

181    En consecuencia, no cabe considerar que exista una contradicción entre la motivación de la Decisión impugnada y su parte dispositiva en cuanto al carácter único y continuado de la infracción.

182    En segundo lugar, por lo que se refiere a la supuesta interrupción de la participación de las demandantes en el cartel del 12 de mayo de 2005 al 8 de diciembre de 2005, debe señalarse que, en contra de lo que parecen indicar las demandantes, en la Decisión impugnada la Comisión no fundamentó su negativa a considerar que las demandantes habían interrumpido su participación en la infracción durante el año 2005 en la falta de distanciamiento público del cartel de estas, sino en elementos de prueba que demostraban la continuidad de esta participación.

183    Las demandantes ponen de relieve determinados pasajes de la correspondencia entre el Sr. N. y el Sr. J. para demostrar que, según afirman, habían suspendido su participación en el cartel.

184    En este sentido, las demandantes citan un correo electrónico de 10 de mayo de 2005 del Sr. N., en el que este comunicó que declinaba participar en la reunión R de los días 11 y 12 de mayo de 2005 haciendo referencia al hecho de que el Sr. P. abandonaría la empresa a finales de mayo de 2005 y a un cambio en la dirección de la misma.

185    Las demandantes también citan un correo electrónico de 26 de octubre de 2005 del Sr. J., en el que este se quejaba al Sr. N. de la competencia agresiva de la que las demandantes habían dado muestra, indicando lo siguiente:

«Tenemos la impresión de que se están volviendo bastante agresivos en relación con el proyecto mencionado. A nuestro juicio, este proyecto debe quedar reservado a nuestro amigo, [el Sr. R. C.], y pensamos que no es razonable mostrarse agresivo en relación con este tipo de proyecto en el país en el cual se basa.»

186    Según las demandantes, la interrupción de su participación quedó expresamente confirmada en un correo electrónico de 9 de diciembre de 2005 dirigido al Sr. N. por el Sr. J., en el cual este último escribió: «Desde entonces, [el Sr. P.] se marchó y ustedes abandonaron los “seminarios”». Destacan que, en ese mismo correo electrónico, el Sr. J. se dirigió al Sr. N. para saber si este participaba de nuevo en las reuniones y le pidió confirmación en estos términos: «¿Han regresado oficialmente a los seminarios? Esperamos sinceramente que puedan confirmarnos que así es».

187    No obstante, debe destacarse que el correo electrónico del Sr. N. de 10 de mayo de 2005 tenía la siguiente redacción:

«Habida cuenta de las tensiones actuales dimanantes del desarrollo del asunto Al Aweer y del actual cambio en la dirección de [Brugg Kabel]/[el Sr. P.] se irá a finales de mayo de 2005/sentimos informarle de que [Brugg Kabel] no participará en este seminario.

Esperamos que AWEER se desarrolle como se discutió anteriormente lo que posibilitará la posterior participación. […]»

188    De ello se desprende, por un lado, que la decisión de no participar en la reunión R de los días 11 y 12 de mayo de 2005 estaba ciertamente motivada por el hecho de que el Sr. P. abandonara la empresa y por el cambio en la dirección de Brugg Kabel, pero también obedecía a las tensiones asociadas al desarrollo del proyecto «Al Aweer», y, por otro lado, que esta decisión se refería únicamente a esta reunión. Además, tal como se desprende igualmente del correo electrónico del Sr. N. de 10 de mayo de 2005, este no excluía participar en reuniones posteriores, siempre que dicho proyecto se desarrollara con arreglo a lo discutido anteriormente. De ello se sigue que, en contra de lo sostenido por las demandantes, este correo electrónico no puede considerarse como el anuncio de la suspensión de la participación de estas en el cartel.

189    Asimismo, debe señalarse que, en un correo electrónico de 14 de junio de 2005 dirigido al Sr. J. por el Sr. N., este último escribió lo siguiente en relación con una licitación en Kuwait:

«Se toma nota de la ausencia del [Sr. R de Nexans France] en la reunión previa a la licitación.

Intención de no [presentar oferta], sin embargo compruebo que sea “políticamente aceptable”.

En caso de [presentación de oferta], pediré instrucciones.

Tomo nota de su comentario acerca del accidente de cable y dejo constancia de mi conformidad […]»

190    Es necesario indicar que el comentario relativo al accidente de cable se refiere a un correo electrónico anterior del Sr. J. de 14 de junio de 2005, en el cual este había señalado: «Por favor, tome nota de que es posible que le llamen para una reparación de una avería accidental de un cable que se ha producido recientemente en el mismo país. En ese caso, notifíquelo por favor (recibiremos instrucciones esto ayudará a restaurar los contactos)».

191    Se desprende del intercambio de correos electrónicos entre los Sres. J. y N. de 14 de junio de 2005 que, en esa fecha, las demandantes mantenían contactos con el Sr. J., el coordinador de los miembros R del cartel, con vistas a la aplicación de dicho cartel.

192    Esto resulta igualmente de un correo electrónico de 21 de octubre de 2005, también dirigido al Sr. J. por el Sr. N., en el cual este último escribió, en particular, lo que sigue:

«Tras nuestra actitud de cooperación en la conclusión del MEW/60: 18-09-2005 para 92 km XPLE 132 kV que permitió a TEC garantizar su primer XLPE en [Kuwait], no comprendemos bien su comportamiento en […]

Cuando confirmamos nuestra coop[eración] en relación con MEW/60, yo le mencioné este proyecto y confiaba en que este mensaje sería transmitido a TEC. [Brugg Kabel] está muy interesada y, de hecho, solamente está limitada por las acciones de TEC, que no ha sido preseleccionada todavía. El nivel de precios está ya por debajo de […] 100. […]

También quiero dejar constancia de que esta cooperación se requiere una y otra vez de [Brugg Kabel], mientras que muchos sufren de “Alzheimer”.»

193    La participación de las demandantes en la infracción durante el año 2005 queda confirmada de nuevo por dos correos electrónicos dirigidos al Sr. J. por el Sr. N. en diciembre de 2005 y en enero de 2006.

194    Así, en un correo electrónico de 12 de diciembre de 2005, el Sr. N. escribió lo siguiente:

«La nueva (joven) dirección de [Brugg Kabel] tiene miedo porque tenemos en Suiza una nueva ley [anticarteles], y tiene instrucciones del consejo de respetarla. Sabe que, a pesar de ello, en 2005 he actuado como si... (p. ej. [Kuwait])

¡No hemos estropeado el nivel!

Todos los participantes en los “seminarios” pueden congratularse de este magnífico año 2005.

.... y todos se encuentran en una excelente posición. […]»

195    Asimismo, en un correo electrónico de 24 de enero de 2006 relativo a un proyecto que debía realizarse en Kuwait, el Sr. N. escribió al Sr. J. lo que sigue:

«Constato nuevamente la gran diferencia existente entre nuestros puntos de vista respecto de la situación. Aunque sus cuadernos de pedidos estén llenos a rebosar, seguirán pidiendo más continuamente. ¡Es muy difícil para mí definir una política de supervivencia que les convenga! No obstante, creí ingenuamente en ello […] y he trabajado años a favor de una coordinación con los grandes […]

[…] había mucho negocio en 2005 (lo hemos dejado pasar casi todo por ustedes)

p. ej.

“A” MEW 101 (que compensa ampliamente 082)

“K” MEW/60 92km XLPE 132 kV

“[Pirelli]” ME/EW/66-2005/06

“A” MEW/52/2006‑06

Y solo por mencionar una pequeña cooperación que solicité a través de usted de “A” en Qatar: se me quita de encima, se da la excusa de que no se puede hacer nada más, etc., etc. Al mismo tiempo [Nexans]+ABB se hacen con GTC/22/04 con 102 km 132 kV 1x2000mm2 […]»

196    El Sr. N. precisa además en su correo electrónico de 24 de enero de 2006 que, en relación con un incumplimiento del cartel del que las demandantes habrían sido culpables referente al MEW 082, «¡fue sin reventar los precios!».

197    Se desprende de la lectura de esta correspondencia entre el Sr. J., coordinador de los miembros R del cartel, y el Sr. N. que, desde el punto de vista de las demandantes, si bien no participaban ya en las reuniones debido a los temores expresados por su nueva dirección, no habían suspendido su participación en el cartel e incluso tenían una parte activa en su éxito.

198    En contra de lo sostenido por las demandantes, también resulta de los correos electrónicos intercambiados entre el Sr. J. y diferentes participantes en el cartel que estos consideraban que las demandantes seguían participando incluso durante la segunda parte del año 2005.

199    Ciertamente, los correos electrónicos cuyo contenido citan las demandantes en la demanda ponen de manifiesto la irritación expresada por algunos participantes en el cartel en relación con el comportamiento de estas en lo referente a la ejecución del cartel.

200    Así, en un correo electrónico de 14 de septiembre de 2005 dirigido al Sr. J. por el Sr. R. C., empleado de Prysmian, este último escribió: «Asegúrese, por favor, de que [Brugg Kabel] no represente un problema».

201    El descontento del Sr. J. y del Sr. R. C. respecto de la actitud de Brugg Kabel también se desprende del correo electrónico de 26 de octubre de 2005, dirigido por el Sr. J. al Sr. N., cuyo contenido se ha reproducido en el anterior apartado 185.

202    En un correo electrónico de 28 de octubre de 2005 dirigido al Sr. J. por el Sr. R. C., este último se refirió nuevamente a la actitud de Brugg Kabel de la forma siguiente:

«Acabo de ser informado de que Brugg Kabel redobla sus esfuerzos y se hace cada vez más agresiva. Solo quería decirle que, si algo se tuerce, perseguiremos a [Brugg Kabel] en cada proyecto (por todas partes) para asegurarnos de que pierdan contratos o de que, en todo caso, pierdan el mayor dinero posible para obtener contratos. […] Sabes que esto no me gusta nada, pero todo tiene sus límites. Estoy tentado de “personalizar” este asunto.»

203    Siempre en relación con la actitud de las demandantes, en un correo electrónico de 9 de noviembre de 2005 dirigido al Sr. J., el Sr. R. C. señaló que las demandantes lucharían por el proyecto «E‑Plus» en estos términos: «[Brugg Kabel] ha confirmado aparentemente su decisión de luchar ([el Sr. K.] lo ha confirmado)».

204    Además, el Sr. R. C. confirmó posteriormente al Sr. J. en un correo electrónico de 3 de enero de 2006 que había perdido el proyecto «E‑Plus» frente a las demandantes.

205    El descontento del Sr. R. C. en relación con la actitud de las demandantes también se aprecia en un correo electrónico de 16 de noviembre de 2005, en el cual escribió lo siguiente al Sr. J.:

«Sus queridos amigos de [Brugg Kabel] se muestran muy agresivos en relación con otro contrato de 380 kV aquí […]. ¿Significa su indiferencia respecto de todas estas agresiones que están ustedes abandonando este territorio y que, en consecuencia, no les preocupa la arrogancia de [Brugg Kabel]?»

206    No obstante, es preciso señalar que, tal como resulta del correo electrónico del Sr. R. C. de 16 de noviembre de 2005, este consideraba que las demandantes seguían estando vinculadas por las reglas del cartel, ya que denunciaba precisamente la supuesta vulneración de tales reglas por parte de aquellas. En efecto, si este no hubiera sido el caso, el Sr. R. C. no hubiera tenido ninguna razón para quejarse del comportamiento de las demandantes al coordinador de los miembros R del cartel, el Sr. J.

207    Por otra parte, debe ponerse de relieve, en línea con lo expuesto por la Comisión en el considerando 346 de la Decisión impugnada, que la supuesta vulneración de las reglas del cartel por las demandantes durante la segunda mitad del año 2005 no determinó que los demás miembros del cartel las consideraran «outsiders». Así, no se impuso a las demandantes las medidas coordinadas previstas en la reunión que se celebró el 15 de marzo de 2005 en Divonne-les-Bains y en la que ellas participaron.

208    Asimismo, resulta de la relación de las empresas que participaron en el cartel elaborada el 24 de junio de 2005 por el Sr. J., mencionada en el considerando 353 de la Decisión impugnada, que siempre se cita a las demandantes entre los miembros intermedios («medium ones») del cartel. En ninguna parte de la misma se menciona un abandono.

209    Igualmente, tal como señala acertadamente la Comisión, resulta del correo electrónico de 26 de agosto de 2005 dirigido por el Sr. J. a los Sres. I., empleado de Exsym, y R. C., empleado de Prysmian, mencionado en el considerando 358 de la Decisión impugnada, que las demandantes seguían siendo consideradas en esa fecha como miembros del cartel. En ese correo electrónico, se hace referencia a la necesidad de mantener en el cartel a determinados miembros en estos términos:

«Si dice que [Taihan y LS Cable] están fuera de “A”, entonces el [porcentaje del 40 %] ya no es válido y quizá debería reducirse al 20 % habida cuenta del saldo de los últimos años. Es claramente negativo para [el Sr. C. de Pirelli]. Por lo tanto, o bien [Taihan y LS Cable] están fuera de “A” y los dos [proyectos de cables de aceite] siguientes deben ir a parar al [Sr. C. de Pirelli] para reequilibrar la situación, como usted ya ha convenido en ello, o bien [están] dentro [de “A”] y debe aplicarse el sistema de rotación. Comprendemos que tengan dificultades para controlar a [Taihan y LS Cable] al igual que nosotros tenemos dificultades para controlar a [ABB] y [Brugg Kabel] y [Sagem] o [nkt cables], pero esto [no quiere decir] que haya que echarlos fuera [del cartel]. Se trata simplemente de un hecho al que hay que adaptarse (como se hizo para […] o Filipinas o […]) Insisto en que revierte en nuestro interés global el mantener […], porque dar el proyecto EDC a [Taihan] o [LS Cable] nos ayudará a todos.»

210    Pues bien, cabe recordar que, según la jurisprudencia, la comprensión por los otros participantes en un cartel de la intención de la empresa implicada es determinante para apreciar si esta última ha pretendido distanciarse del acuerdo ilícito (sentencia de 19 de marzo de 2009, Archer Daniels Midland/Comisión, C‑510/06 P, EU:C:2009:166, apartado 120).

211    Esta apreciación no queda desvirtuada por el correo electrónico de 9 de diciembre de 2005 dirigido al Sr. N. por el Sr. J., en el que este último escribió que «desde entonces, [el Sr. P.] se marchó y ustedes abandonaron los “seminarios”» y preguntó al Sr. N. si participaba de nuevo oficialmente en las reuniones («¿Han regresado oficialmente a los seminarios? Esperamos sinceramente que puedan confirmarnos que así es»). En efecto, tal como se ha expuesto en los anteriores apartados 183 a 210, a pesar de la ausencia del Sr. N. en las reuniones R del cartel, las demandantes claramente continuaron su participación en el cartel durante ese período.

212    Procede asimismo rechazar la alegación que las demandantes pretenden sustentar en un intercambio de correos electrónicos entre el Sr. R. C. y el Sr. J. de 9 de enero de 2006, del cual, a su juicio, se deduce que las demandantes no reaccionaban a las solicitudes de contacto de Nexans France, ya que las propias demandantes han admitido que, en esa fecha, habían retomado su participación en el cartel.

213    En consecuencia, debe concluirse que la Comisión no ha incurrido en error al considerar, sobre la base de los elementos de prueba que había recabado, que las demandantes participaron en el cartel sin interrupción desde el 14 de diciembre de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2006.

d)      Sobre la intención de las demandantes de contribuir al conjunto de los objetivos del cartel y su conocimiento de ciertos comportamientos infractores

214    Las demandantes alegan que la Comisión no ha demostrado suficientemente que pretendían contribuir mediante su comportamiento a la consecución del conjunto de los objetivos comunes del cartel. A su juicio, no existe tal demostración en lo que se refiere a la asignación de proyectos de cables de energía submarinos, la «asignación de los mercados nacionales» y la asignación de contratos de gran envergadura. Afirman que la Decisión impugnada tampoco contiene pruebas precisas que acrediten que las demandantes tenían conocimiento de los comportamientos infractores de los demás participantes en el cartel en lo que se refiere a la asignación de contratos de cables de energía submarinos.

215    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

216    A este respecto, debe recordarse que una empresa que haya participado en una infracción única y compleja mediante comportamientos propios, que puedan subsumirse en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada de objeto contrario a la competencia, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, y pretendan contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracción. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa pretendía contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y estaba dispuesta a asumir el riesgo (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C‑625/13 P, EU:C:2017:52, apartado 56 y jurisprudencia citada).

217    En consecuencia, una empresa puede haber participado directamente en todos los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, en cuyo caso la Comisión puede imputarle conforme a Derecho la responsabilidad de todos esos comportamientos y, por tanto, de dicha infracción en su totalidad. Asimismo, una empresa puede haber participado directamente solo en una parte de los comportamientos contrarios a la competencia que componen la infracción única y continuada, pero haber tenido conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por los demás participantes en el cartel para alcanzar los mismos objetivos o haber podido preverlos de forma razonable y haber estado dispuesta a asumir el riesgo. En tal caso, la Comisión también puede lícitamente imputar a dicha empresa la responsabilidad de la totalidad de los comportamientos contrarios a la competencia que compongan tal infracción y, por consiguiente, de esta en su conjunto (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C‑625/13 P, EU:C:2017:52, apartado 57 y jurisprudencia citada).

218    En el presente asunto, en primer lugar, por lo que se refiere a la falta de voluntad de las demandantes de contribuir al conjunto de los objetivos comunes del cartel, debe recordarse que, tal como se ha declarado en el anterior apartado 126, las medidas adoptadas por los participantes en el cartel compartían un objetivo común consistente en la instauración de un sistema de reparto del mercado mundial de los proyectos de cables de energía de alta tensión, a excepción de los Estados Unidos. Debe recordarse igualmente que, tal como se ha expuesto en el anterior apartado 128, este sistema de reparto del mercado de los proyectos de cables de energía de alta tensión se refería tanto a los proyectos que necesitaban cables de energía submarinos como a los que requerían cables de energía subterráneos.

219    Pues bien, en contra de lo sostenido por las demandantes, la circunstancia de que no participaran en la asignación de los proyectos de cables de energía submarinos no permite demostrar que no pretendieran contribuir mediante su comportamiento al objetivo común del cartel recordado en el anterior apartado 218, ya que, según ellas confesaron, esta falta de participación obedecía a su falta de capacidad para producir tales cables de energía y no respondía a una voluntad claramente expresada de no tomar parte en la asignación de tales proyectos. Además, tal como refleja el considerando 324 de la Decisión impugnada, en el que la Comisión pone de manifiesto que las demandantes solicitaron una preferencia para un proyecto relativo a la instalación de cables de energía subterráneos en aguas poco profundas, a pesar de su incapacidad para producir cables de energía submarinos propiamente dichos, las demandantes tenían la voluntad, en la medida en que ello fuera técnicamente viable, de participar en la asignación de proyectos que necesitaban, en principio, la instalación de cables de energía submarinos.

220    Tampoco resulta convincente la alegación de las demandantes de que su falta de participación en la asignación de proyectos de gran envergadura demuestra que no pretendían contribuir mediante su comportamiento al objetivo común del cartel. En efecto, para empezar, resulta de la Decisión impugnada que los mecanismos del cartel, ya se tratase de obligaciones de información, de normas de asignación o de mecanismos de compensación, no establecían diferencias en función del volumen de los proyectos en cuestión (la pérdida de un gran proyecto podía compensarse mediante la asignación de varios proyectos más pequeños y la misma compensación podía producirse de modo inverso). Además, debe señalarse que la supuesta falta de participación de las demandantes en lo que respecta a los proyectos de gran envergadura se deriva, tal como explican ellas mismas detalladamente, de su falta de capacidad para dar respuesta a las necesidades de los clientes en relación con tales proyectos. Por último, resulta de un correo electrónico dirigido por el Sr. J. al Sr. I. que las demandantes no dudaban en presentar ofertas para proyectos de envergadura recurriendo, en su caso, a subcontratistas para solventar sus problemas de capacidad.

221    Debe rechazarse, asimismo, la alegación de las demandantes según la cual no tenían intención de respetar la «asignación de los mercados nacionales». En efecto, procede indicar que, tal como resulta del considerando 108 de la Decisión impugnada, la Comisión constató que, en el reparto de los proyectos de cables de energía entre los miembros R del cartel, existían pruebas de que a algunos de ellos se les reconocía un «mercado nacional» (por ejemplo, Italia para Nexans France y Prysmian, los Países Bajos para Prysmian) en el que tenían preferencia. Las demandantes alegan que, tal como ponen de manifiesto diferentes elementos de prueba, se negaron en diferentes ocasiones a respetar la asignación de los mercados nacionales presentando ofertas en territorios considerados como el mercado nacional de otros participantes en el cartel. Ahora bien, es preciso tener en cuenta que, con esto, las demandantes se limitan a indicar que no siempre respetaron una de las reglas de asignación de los proyectos entre los miembros R del cartel, lo cual no demuestra, en sí, que no tuvieran la intención de contribuir al objetivo común del cartel. Debe señalarse asimismo que, tal como reconocen las demandantes, no era la «asignación de los mercados nacionales» en sí misma lo que les planteaba un problema, sino el hecho de que, dado que los demás participantes en el cartel no les habían reconocido a ellas un territorio de tal naturaleza, no podían beneficiarse concretamente de tal territorio.

222    En segundo lugar, por lo que se refiere a la falta de conocimiento de los comportamientos infractores relativos a los cables de energía submarinos, debe señalarse que, tal como quedó expuesto en el anterior apartado 134, las reuniones R en las que participaba el Sr. N. daban inicio con una parte general en la que los representantes de Nexans France y de Pirelli informaban a los demás miembros R de dicho cartel acerca de los debates que se habían mantenido en la reunión A/R anterior. Pues bien, tal como se ha declarado en los anteriores apartados 130 a 132, las reuniones A/R tenían por objeto el reparto de los proyectos de cables de energía subterráneos y submarinos en los «territorios de exportación» entre los miembros R del mismo cartel, por un lado, y los miembros A y K del cartel en cuestión, por otro. De ello se deduce que las demandantes tenían necesariamente conocimiento del hecho de que los proyectos de cables de energía submarinos se repartían entre los miembros A y R del cartel. Por lo que se refiere al conocimiento que tenían las demandantes del reparto de los proyectos de cables de energía submarinos entre los miembros R del cartel, debe señalarse que, suponiendo que, al igual que en la reunión R de los días 18 y 19 de noviembre de 2003, las conversaciones referidas a los cables de energía submarinos y a los cables de energía subterráneos siempre tuvieran lugar de forma separada y que los representantes de Brugg Kabel nunca asistieran a reuniones R en las que se debatiera en común acerca de los proyectos de cables de energía subterráneos y los proyectos de cables de energía submarinos —lo cual queda puesto seriamente en duda por los elementos de prueba aportados por la Comisión en respuesta a una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Tribunal (véanse los anteriores apartados 134 a 138)—, la circunstancia de que las demandantes tenían conocimiento, habida cuenta de los documentos preparativos de las reuniones de los miembros en cuestión, de que tendrían lugar conversaciones acerca de los cables de energía submarinos basta para demostrar que tenían conocimiento de este reparto o que hubieran debido sospechar su existencia. Además, resulta del correo electrónico dirigido por el Sr. J. al Sr. N. el 23 de enero de 2006, expuesto en los considerandos 377 y 378 de la Decisión impugnada, relativo a la asignación en los «territorios de exportación», que las demandantes sabían que los acuerdos contemplaban una coordinación en relación con los proyectos de cables de energía submarinos. Así, se menciona lo siguiente en ese correo electrónico: «A ya no confía y se niega a continuar el ejercicio [Kuwait] (y en consecuencia rechaza esta asig.) si [el Sr. C. de Pirelli] y usted no se comprometen a respetar los acuerdos futuros en este país. [El Sr. C. de Pirelli] ha confirmado su continuación en el futuro y ha dado una explicación creíble de su gesto (asociado a un proyecto submarino)».

223    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe estimarse que la Comisión no ha incurrido en error al considerar que las demandantes, mediante su comportamiento, pretendían contribuir a la realización de la infracción en su conjunto y tenían conocimiento de los comportamientos infractores de los demás miembros del cartel, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 216 y 217.

e)      Sobre la prueba de que las demandantes tenían conocimiento de los acuerdos relativos a los diferentes proyectos de cables de energía

224    Las demandantes sostienen que la Comisión hubiera debido demostrar que tenían conocimiento de los acuerdos relativos a cada uno de los proyectos o que podían preverlos al menos respecto de los mercados nacionales o de los proyectos de cables de energía submarinos.

225    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

226    A este respecto, debe señalarse, en línea con lo sostenido por la Comisión, que el diseño general de las obligaciones de información y de las cuotas se refería al conjunto de los proyectos que eran objeto del cartel, y que la exigencia de prueba se refería a este carácter del plan global. Dado que los miembros R del cartel debían manifestar ellos mismos precisa y activamente su interés por proyectos específicos si deseaban ser tenidos en cuenta para su asignación, es lógico que un fabricante de menor entidad como las demandantes no fuera mencionado expresamente respecto de todos los proyectos. No obstante, ello no desmiente en absoluto el hecho de que participaron, en su conjunto, en las modalidades tomadas en consideración y que, como demostró la Comisión, tenían conocimiento del modus operandi general.

f)      Sobre la motivación de la Decisión impugnada en lo que se refiere a la identidad de los proyectos de cables de energía en cuestión

227    Las demandantes censuran a la Comisión no haber precisado en la Decisión impugnada los proyectos que debían ser objeto de un acuerdo, haberse limitado a utilizar abreviaturas o denominaciones genéricas y haber presentado el mismo proyecto como varios proyectos distintos en atención a ligeras diferencias de designación.

228    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

229    A este respecto, debe señalarse que resulta, por ejemplo, de los considerandos 234 y 372 de la Decisión impugnada, que contienen numerosos extractos de comunicaciones entre los miembros del cartel, que estos hacían referencia sistemáticamente a los proyectos de cables de energía en cuestión utilizando abreviaturas o alusiones en código con un propósito evidente de ocultación. En estas circunstancias, el deber de motivación, que recae sobre la Comisión en virtud del artículo 296 TFUE, no puede llevar a exigir que esta identifique con precisión cada uno de los proyectos mencionados por los participantes en el cartel en sus comunicaciones.

230    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, deben desestimarse los motivos tercero y cuarto del recurso por ser infundados.

4.      Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE

231    Las demandantes sostienen que la aplicación del concepto de infracción única y continuada en el presente asunto constituye una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

232    Para fundamentar este motivo, las demandantes se limitan a remitirse a las alegaciones ya planteadas en los motivos tercero y cuarto para demostrar que la infracción en cuestión no constituye una infracción única y continuada. En particular, se remiten a las alegaciones relativas al inicio de su participación en el cartel a partir del 14 de diciembre de 2001, a la duración ininterrumpida de dicha participación, al conocimiento de los acuerdos relativos a los cables de energía submarinos o al deber de conocerlos, a su participación en acuerdos relativos a los mercados nacionales y a su participación en proyectos de gran envergadura. Dado que ya se ha declarado al examinar los motivos tercero y cuarto que estas alegaciones carecen de fundamento y al no presentarse una argumentación autónoma, debe desestimarse el quinto motivo por carecer absolutamente de fundamento.

233    Como consecuencia de la desestimación de los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, procede concluir que la Comisión no incurrió en error al imputar a las demandantes la participación en la infracción única y continuada del artículo 101 TFUE, apartado 1, del 14 de diciembre de 2001 al 16 de noviembre de 2006.

5.      Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 1/2003, en la vulneración de los principios de igualdad de trato, de proporcionalidad y ne bis in idem, en el incumplimiento del deber de motivación, en diferentes errores de apreciación y en una desviación de poder en relación con el cálculo del importe de la multa impuesta a las demandantes

234    El sexto motivo está formado por cinco partes. Mediante la primera parte, las demandantes censuran a la Comisión haber cometido un error y haber vulnerado el principio de igualdad de trato al elegir el año 2004 como año de referencia del valor de las ventas, el cual no representa su poder económico y su contribución al cartel. Mediante la segunda parte, censuran a la Comisión haber incumplido su deber de motivación, haber vulnerado el principio ne bis in idem y haber incurrido en un error de apreciación en cuanto a la gravedad de la infracción. Mediante la tercera parte, reprochan a la Comisión haber fijado un coeficiente de 4,91 para la duración de la infracción. Mediante la cuarta parte, sostienen que la Comisión ha incumplido su deber de motivación en lo que se refiere a la fijación del «derecho de entrada». Mediante la quinta parte, alegan que la Comisión ha incurrido en un error de apreciación y ha vulnerado el principio de igualdad de trato así como el principio de proporcionalidad en el marco de la apreciación de las circunstancias atenuantes.

a)      Sobre la elección del año 2004 como año de referencia del valor de las ventas para el cálculo del importe de base de la multa

235    Las demandantes sostienen que, al elegir el año 2004 como año de referencia en lugar del último año completo de su participación en el cartel, la Comisión se apartó sin justificación válida de la regla fijada en el punto 13 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas. A su juicio, esta decisión supuso un trato discriminatorio de las demandantes como consecuencia de las ventas asociadas a los proyectos de cables de energía extremadamente elevadas que registraron en 2004. Según las demandantes, para evitar este trato discriminatorio, la Comisión hubiera debido, o bien elegir como año de referencia el último año completo de su participación en el cartel, esto es el año 2005, o bien utilizar un valor medio basado en los años 2003 a 2005.

236    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

237    A este respecto, debe recordarse que, por lo que se refiere al cálculo de la multa en el caso de un cartel de alcance mundial, el punto 18 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas prevé lo siguiente:

«Cuando la dimensión geográfica de una infracción sobrepasa el territorio del EEE (por ejemplo en el caso de carteles mundiales), las ventas de la empresa dentro del EEE pueden no reflejar debidamente el peso de cada empresa en la infracción. Es lo que puede ocurrir en el caso de acuerdos mundiales de reparto de mercados.

En tales circunstancias, para reflejar al mismo tiempo el volumen agregado de las ventas correspondientes en el EEE y el peso relativo de cada empresa en la infracción, la Comisión podrá calcular el valor total de las ventas de bienes o servicios en relación con la infracción en el sector geográfico (más extenso que el EEE) en cuestión, determinar la parte de las ventas de cada empresa que participa en la infracción en este mercado y aplicar esta parte a las ventas agregadas de dichas empresas dentro del EEE. El resultado se utilizará como valor de las ventas a efectos de la determinación del importe de base de la multa.»

238    Debe recordarse también que, según reiterada jurisprudencia, en la medida en que procede basarse en el volumen de negocios de las empresas implicadas en una misma infracción con el fin de determinar las relaciones entre las multas que hay que imponer, conviene delimitar el período que se debe tener en cuenta de manera que los volúmenes obtenidos sean lo más comparables posible (véase la sentencia de 30 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑175/05, no publicada, EU:T:2009:369, apartado 142 y jurisprudencia citada).

239    Es preciso traer asimismo a colación que, por lo que se refiere al período que debe tomarse en consideración para determinar el valor de las ventas utilizado para calcular la multa, el punto 13 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas prevé lo siguiente:

«Con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta […] con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del [EEE]. La Comisión utilizará normalmente las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción.»

240    No obstante, es necesario señalar que el uso de la expresión «utilizará normalmente las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción» que figura en el punto 13 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas no excluye la posibilidad de que la Comisión utilice otro período de referencia siempre que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el anterior apartado 238, este permita obtener volúmenes lo más comparables posible.

241    En el presente asunto, resulta de la Decisión impugnada que, en relación con el cálculo del importe de base de las multas, la Comisión recurrió al método previsto en el punto 18 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas (considerandos 966 y 968 a 994 de esta Decisión). Resulta igualmente de dicha Decisión que, para aplicar este método, la Comisión no se basó en las ventas efectuadas en el último año completo de la participación en la infracción, sino en las cifras de las ventas relativas al año 2004 (considerandos 966 y 968 a 994 de esta Decisión).

242    La Comisión justificó esta decisión, en primer término, por la circunstancia de que las ventas de cables de energía realizadas a escala del EEE aumentaron sensiblemente a partir del año 2006, de forma que la elección del último año completo de participación en la infracción no sería suficientemente representativo del período infractor respecto de las empresas que cesaron toda participación en la infracción después de 2006. Según afirma, el hecho de basarse en las ventas realizadas por el conjunto de las empresas en 2004 permitía obtener una estimación más precisa de la importancia económica de la infracción durante toda su duración, así como del peso relativo de las empresas implicadas en la misma. En segundo término, estimó que la elección del año 2004 permitía evitar un trato discriminatorio entre las empresas que pusieron fin antes a su participación (directa) y aquellas que la continuaron. También destacó en la Decisión impugnada que el punto 13 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas la facultaba, en tal situación, para no basarse en las cifras de ventas del último año de participación en la infracción (considerando 965 de la Decisión impugnada). Añadió que la elección de un único año de referencia durante el cual todas las partes habían participado en la infracción era preferible a efectos de la aplicación del punto 18 de las citadas Directrices, de forma que se reflejara adecuadamente el peso de cada empresa en la infracción (considerando 966 de dicha Decisión).

243    Por lo que se refiere a la alegación de las demandantes según la cual la elección de un año de referencia común tiene necesariamente carácter arbitrario por cuanto afecta de forma diferente a los participantes en el cartel según el volumen de negocios registrado durante ese año, debe recordarse que, según la jurisprudencia, la utilización de un año de referencia común para todas las empresas que han participado en la misma infracción permite, en principio, determinar las multas de manera uniforme, con observancia del principio de igualdad, y apreciar al mismo tiempo la magnitud de la infracción cometida en función de la realidad económica existente en el momento pertinente (véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión, C‑196/99 P, EU:C:2003:529, apartado 129, y de 16 de noviembre de 2011, ASPLA/Comisión, T‑76/06, no publicada, EU:T:2011:672, apartado 112).

244    Igualmente, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, una empresa determinada no puede exigir que la Comisión se base, con respecto a ella, en un período diferente del considerado para la generalidad, salvo que demuestre que el volumen de negocios por ella alcanzado durante el referido período no constituye, por razones que le son propias, una indicación de su verdadera dimensión y potencia económica, ni de la gravedad de la infracción que ha cometido (sentencia de 14 de mayo de 1998, Fiskeby Board/Comisión, T‑319/94, EU:T:1998:95, apartado 42).

245    En el presente asunto, las demandantes sostienen que registraron un volumen de negocios excepcional en el ámbito de los cables de energía en 2004 como consecuencia de la finalización del proyecto «BASF» por un valor de 4 700 000 francos suizos (CHF) y del proyecto «Espagne 9» por un valor de 3 200 000 CHF, magnitudes que no son representativas de su volumen de negocios durante su participación en la infracción. Ahora bien, no aportan ninguna prueba que sustente esta alegación, de forma que el Tribunal no puede apreciar, además de la realidad y la composición de su volumen de negocios correspondiente al año 2004, la amplitud de la variación de este volumen de negocios respecto del registrado en los años 2003 y 2005. Se desprende asimismo del informe anual de 2005 de Brugg Kabel que, a pesar de un inicio de año difícil, las ventas alcanzaron ese año un nivel comparable al del año precedente como consecuencia de la aceptación de numerosos pedidos en el ámbito de los cables de energía de alta tensión en la segunda parte del año.

246    En estas circunstancias, debe considerarse que las demandantes no han demostrado que la Comisión incurriera en error en la fijación del año de referencia para determinar el importe de las ventas que debían tomarse en cuenta para calcular el importe de base de la multa. De lo anterior se deduce que debe desestimarse la primera parte del sexto motivo por ser infundada.

b)      Sobre la apreciación de la gravedad de la infracción

247    Las demandantes acusan a la Comisión de haber incumplido su deber de motivación y de haber cometido un error de apreciación en relación con la proporción del valor de las ventas del 19 % que fue tomada en consideración respecto de ellas habida cuenta de la gravedad de la infracción única y continuada.

1)      Sobre el supuesto incumplimiento del deber de motivación respecto de la determinación de la proporción del valor de las ventas que debía aplicarse habida cuenta de la gravedad de la infracción

248    Las demandantes sostienen que la Comisión ha motivado de forma contradictoria la Decisión impugnada precisando, por un lado, en el considerando 998 de esta Decisión, que, para la determinación de la proporción del valor de las ventas que debía aplicarse habida cuenta de la gravedad de la infracción, la Comisión solo tenía en cuenta una sola infracción única y continuada cuya gravedad evaluaba mediante un coeficiente del 15 % mientras que, por otro lado, en el considerando 999 de dicha Decisión, aumentó selectivamente la proporción del valor de las ventas que debía tomarse en consideración en un 2 % respecto de las empresas que supuestamente habían tomado parte en la «configuración europea del cartel», en la que se procedía a un reparto adicional de los proyectos de cables de energía después del reparto ya realizado en el marco de la «configuración A/R» de dicho cartel. Sostienen que, al obrar de este modo, la Comisión contradijo el postulado formulado por ella misma, según el cual los mecanismos de reparto de esta última configuración y los de la «configuración europea» de este cartel forman parte integrante de la infracción única y continuada. Las demandantes estiman que se les ha aplicado, de este modo, un primer porcentaje de gravedad del 15 % en razón de su participación en la infracción única y continuada que comprende las dos configuraciones del cartel, y posteriormente un segundo porcentaje de gravedad del 2 % en atención, nuevamente, a su participación en la «configuración europea del cartel». Así pues, la lógica aplicada por la Comisión conduce a una vulneración del principio ne bis in idem.

249    Por otra parte, las demandantes alegan que la Comisión ha incumplido su deber de motivación al indicar, en los considerandos 1003 y 1004 de la Decisión impugnada, que un incremento del grado de gravedad quedaba justificado por la cuota de mercado combinada de las empresas participantes en el cartel, así como por el alcance geográfico de este, sin precisar ni el importe ni la composición de este incremento. Destacan que solo a partir de las «conclusiones» relativas a la gravedad, en el considerando 1010 de dicha Decisión, es posible calcular el importe en cuestión por deducción.

250    La Comisión rebate el conjunto de las alegaciones de las demandantes.

251    A este respecto, en primer lugar, por lo que se refiere al aumento del grado de gravedad en atención a la cuota de mercado combinada de las empresas que participaron en el cartel y al alcance geográfico de este, debe señalarse que el importe de dicho aumento, esto es un porcentaje del 2 %, queda precisado en el considerando 1010 de la Decisión impugnada, tal como admiten por otra parte las demandantes. En cuanto a la falta de precisión en dicha Decisión en relación con la contribución respectiva a este aumento de los dos factores que lo originan, esto es la cuota de mercado combinada y el alcance geográfico del cartel, tal precisión no era necesaria en el presente asunto, ya que la motivación a este respecto se adaptaba a la naturaleza del acto en cuestión y ponía de relieve de forma clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión, lo cual permite a las demandantes conocer la justificación de la medida adoptada y al Tribunal ejercer su control.

252    En segundo lugar, por lo que se refiere al supuesto carácter contradictorio de la motivación de la Decisión impugnada en lo referente a la determinación de la proporción del valor de las ventas que debía aplicarse habida cuenta de la gravedad de la infracción, debe constatarse que esta apreciación se deriva de una interpretación errónea de la Decisión impugnada.

253    Las demandantes sostienen, fundamentalmente, que la Comisión valoró una primera vez el comportamiento de los participantes en la infracción única y continuada y fijó en un 15 % la proporción del valor de las ventas que debía aplicarse habida cuenta de la gravedad de la infracción y, posteriormente, valoró una segunda vez el mismo comportamiento y aplicó un porcentaje adicional del 2 % a las empresas que tomaron parte tanto en la «configuración europea del cartel» como en la «configuración A/R» de este.

254    Pues bien, debe señalarse que, en el considerando 998 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que la infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE en la que los destinatarios de la Decisión impugnada habían tomado parte consistía en el reparto de clientes y mercados. Precisó que tal infracción constituía, por su propia naturaleza, una de las restricciones de la competencia más graves, ya que falseaba los principales parámetros de la competencia. Recordó que, según el punto 23 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas, estas prácticas, por principio, se sancionan severamente y que el grado de gravedad se sitúa generalmente en la parte alta de la horquilla. La Comisión precisó que consideraba que este elemento justificaba un porcentaje del 15 % en atención a la gravedad de los hechos.

255    En el considerando 999 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó seguidamente que, además de los mecanismos de asignación de la «configuración A/R del cartel», algunos proyectos relativos al EEE habían sido objeto de un reparto adicional entre los fabricantes europeos en el marco de la «configuración europea» de dicho cartel y que estos comportamientos, únicamente seguidos por los fabricantes europeos, intensificaron el perjuicio a la competencia ya causado por el acuerdo de reparto de los mercados entre los fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos y, por lo tanto, el grado de gravedad de la infracción. La Comisión continuó indicando que la distorsión adicional causada por esta última configuración justificaba un aumento del grado de gravedad de la infracción en un 2 % respecto de las empresas que habían tomado parte en este aspecto del cartel.

256    Resulta claramente de los considerandos 998 y 999 de la Decisión impugnada que la Comisión estimó que el porcentaje mínimo de las ventas que debía tomarse en cuenta para todas las empresas que podían ser tenidas como responsables de la infracción única y continuada era del 15 %, con independencia de su nivel de participación en el cartel, pero que debía aplicarse un porcentaje adicional del 2 % a las empresas que habían participado tanto en la «configuración A/R del cartel» como en la «configuración europea» de este, debido a que los efectos contrarios a la competencia de la primera de estas dos configuraciones quedaban reforzados por los de la segunda.

257    En consecuencia, las demandantes sostienen erróneamente que la motivación de la Decisión impugnada relativa a la gravedad de la infracción es contradictoria a este respecto. Asimismo, tampoco puede acogerse la alegación por la que las demandantes denuncian una vulneración del principio ne bis in idem, ya que el razonamiento de la Comisión expuesto en los considerandos 998 y 999 de la Decisión impugnada no implica sancionar dos veces los mismos hechos.

2)      Sobre el supuesto error derivado de no tomar en cuenta el hecho de que las demandantes no fabricaban cables de energía submarinos durante el período de la infracción en el marco de la determinación de la proporción del valor de las ventas que debía aplicarse habida cuenta de la gravedad de la infracción

258    Las demandantes alegan que, conforme a la jurisprudencia, la Comisión estaba obligada a tomar en cuenta, en la determinación de la proporción del valor de las ventas que debía aplicarse habida cuenta de la gravedad de la infracción, el hecho de que no fabricaban cables de energía submarinos durante el período de la infracción. A su juicio, la Comisión no podía simplemente eludir esta obligación alegando que esta circunstancia ya había sido tomada en cuenta al calcular la multa mediante la no inclusión de las ventas de los cables de energía submarinos en el valor de tales ventas. Afirman que lo mismo sucede con la circunstancia de que ellas no aplicaban la regla del mercado nacional y no participaban en la asignación de proyectos de gran envergadura.

259    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

260    A este respecto, debe señalarse que la Comisión explicó en el considerando 1000 de la Decisión impugnada que, fundamentalmente, no procedía tomar en cuenta el hecho de que las demandantes no producían cables de energía submarinos durante el período de la infracción en el marco de la determinación de la proporción del valor de las ventas que debía aplicarse a las mismas habida cuenta de la gravedad de la infracción, dado que ya se había tenido en cuenta esta circunstancia a la hora de determinar el valor de sus ventas.

261    Asimismo, tal como señaló acertadamente la Comisión, la única jurisprudencia invocada por las demandantes para cuestionar esta apreciación carece de pertinencia en el presente asunto.

262    En efecto, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 30 de noviembre de 2011, Quinn Barlo y otros/Comisión (T‑208/06, EU:T:2011:701), el Tribunal declaró que la demandante no tenía conocimiento o podía no haber tenido conocimiento de los acuerdos relativos a otros productos. Ahora bien, tal como se ha constatado en el anterior apartado 222, las demandantes sí tenían conocimiento de la existencia de acuerdos relativos a los cables de energía submarinos.

263    Igualmente, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Zucchetti Rubinetteria/Comisión (T‑396/10, EU:T:2013:446), los acuerdos se referían a diversos grupos de productos de diferentes fabricantes. También en aquel asunto, no todas las empresas participantes tenían conocimiento de todos los tipos de acuerdos, y la participación de la empresa demandante se limitaba a un mercado nacional.

264    En los asuntos que dieron lugar a la sentencia de 30 de noviembre de 2011, Quinn Barlo y otros/Comisión (T‑208/06, EU:T:2011:701), y a la sentencia de 16 de septiembre de 2013, Zucchetti Rubinetteria/Comisión (T‑396/10, EU:T:2013:446), no era posible imputar a las demandantes la responsabilidad del comportamiento de los demás participantes en el cartel en la medida en que no tenían conocimiento del mismo. En el presente asunto, por el contrario, tal como se ha constatado en el anterior apartado 223, las demandantes tenían plenamente conocimiento del alcance de los acuerdos en lo que se refiere tanto a sus aspectos materiales como geográficos y, en consecuencia, podían ser consideradas, fundadamente, responsables del conjunto de la infracción.

265    De ello se deduce que las demandantes no han demostrado que la Comisión incurriera en error al no tener en cuenta, en el marco de la determinación de la proporción del valor de las ventas que debía aplicarse a las mismas habida cuenta de la gravedad de la infracción, la circunstancia de que ellas no habían fabricado cables de energía submarinos durante el período de la infracción.

3)      Sobre la supuesta vulneración del principio de igualdad de trato

266    Las demandantes censuran a la Comisión haber estimado que su participación en la «configuración europea del cartel», y de este modo en el segundo «nivel de asignación» del cartel, presentaba un grado de gravedad más elevado y hacía necesario un aumento del 2 % de la proporción del valor de las ventas que debía aplicarse a las mismas habida cuenta de la gravedad de la infracción. A su juicio, ello lleva a sancionarlas con el mismo rigor, por la razón de que supuestamente estaban informadas de los resultados de los debates mantenidos en el marco de la «configuración A/R» de este cartel, con el que fueron sancionadas las empresas que participaron de forma activa en dichas configuraciones, que concibieron, coordinaron e impusieron el conjunto del cartel y que, además, obtuvieron un mayor beneficio de los acuerdos.

267    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

268    A este respecto, debe recordarse que, cada vez que la Comisión decide imponer multas en virtud del Derecho de la competencia, está obligada a respetar los principios generales del Derecho, entre los que figura el principio de igualdad de trato, tal como ha sido interpretado por los órganos jurisdiccionales de la Unión. Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a menos que dicho trato esté justificado objetivamente (véanse las sentencias de 27 de junio de 2012, Bolloré/Comisión, T‑372/10, EU:T:2012:325, apartado 85 y jurisprudencia citada, y de 19 de enero de 2016, Mitsubishi Electric/Comisión, T‑409/12, EU:T:2016:17, apartado 108 y jurisprudencia citada).

269    En el presente asunto, en el considerando 999 de la Decisión impugnada, la Comisión justificó un aumento del 2 % de la proporción del valor de las ventas que debía aplicarse habida cuenta de la gravedad de la infracción respecto de determinadas empresas participantes en la infracción por el hecho de que estas habían tomado parte en la «configuración europea del cartel», que había intensificado el perjuicio a la competencia ya causado por el acuerdo de reparto de mercados entre los fabricantes europeos, japoneses y surcoreanos. De ello se sigue que el criterio seguido por la Comisión para justificar este aumento estaba asociado a la mera participación en la «configuración europea del cartel» y no al carácter más o menos activo de esta participación. Dado que, tal como se ha declarado en el anterior apartado 233, la Comisión imputó, acertadamente, a las demandantes la participación en la infracción única y continuada, incluido en la «configuración europea del cartel», estas no pueden sostener fundadamente que han sido objeto de un trato menos favorable que el dispensado a las demás empresas europeas que participaron en la misma configuración y a las que se aplicó el mismo aumento.

270    Por lo demás, debe señalarse que se ha tenido en cuenta el carácter más o menos activo de la participación en la infracción de las diferentes empresas destinatarias de la Decisión impugnada en la fase de apreciación de las circunstancias atenuantes. De este modo, las demandantes quedaron clasificadas en el grupo de participantes intermedios, mientras que las empresas que tuvieron un papel de líder en la «configuración europea del cartel» y en la «configuración A/R» de este, es decir, Nexans France, Pirelli y Prysmian, fueron clasificadas en el núcleo duro del cartel. Como consecuencia de esta diferencia en la clasificación, la Comisión concedió a las demandantes una reducción de la multa del 5 %, mientras que negó tal reducción a Nexans France, Pirelli y Prysmian. De ello se sigue que las demandantes no han demostrado que la Comisión vulnerara el principio de igualdad de trato al imponerles el mismo aumento del 2 % de la proporción del valor de las ventas que debía aplicarse habida cuenta de la gravedad de la infracción que se impuso a Nexans France, Pirelli y Prysmian.

271    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse la segunda parte del sexto motivo por ser infundada.

c)      Sobre la fijación de un coeficiente de 4,91 por la duración de la participación de las demandantes en la infracción

272    Las demandantes critican a la Comisión el hecho de haber aplicado un coeficiente de 4,91 por la duración de la participación de estas en la infracción que no tiene en cuenta el hecho de que esta institución no demostró que la participación de las demandantes en la infracción comenzara antes del 3 de julio de 2002 ni la circunstancia de que tal participación quedó interrumpida, en particular entre el 12 de mayo de 2005 y el 8 de diciembre de 2005. Sostienen que, en consecuencia, la Comisión hubiera debido aplicar un coeficiente de 3,79.

273    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

274    A este respecto, baste con recordar que, tal como se declaró en el anterior apartado 213, la Comisión fijó correctamente el inicio de la participación de las demandantes en la infracción en el 14 de diciembre de 2001 y no incurrió en error al considerar que la participación de aquellas había sido continua hasta el 16 de noviembre de 2006.

275    Por lo tanto, debe desestimarse la tercera parte del sexto motivo por carecer de fundamento.

d)      Sobre el importe del derecho de entrada

276    Las demandantes sostienen que la Comisión no presentó una motivación autónoma en lo referente al derecho de entrada invocado en el considerando 1013 de la Decisión impugnada y que se limitó a remitirse a los considerandos 998 a 1010 de dicha Decisión, relativos al cálculo del importe de base. A su juicio, la Comisión hubiera debido, en aplicación de los puntos 22 y 25 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas, tomar en consideración su participación objetiva en todos los elementos de la infracción o su conocimiento subjetivo de estos elementos, o incluso de una parte de los mismos. En consecuencia, el derecho de entrada hubiera debido reflejar el hecho de que las demandantes no podían ser consideradas responsables de los acuerdos relativos a los cables de energía submarinos, los mercados nacionales y los proyectos de gran envergadura.

277    La Comisión rebate las alegaciones de las demandantes.

278    A este respecto, debe recordarse que, según el punto 25 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas:

«[…] independientemente de la duración de la participación de una empresa en la infracción, la Comisión incluirá en el importe de base una suma comprendida entre el 15 % y el 25 % del valor de las ventas, tal y como se define en la sección A anterior, con el fin de disuadir a las empresas incluso de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción. La Comisión podrá aplicar también este importe adicional en el caso de otras infracciones. Para decidir la proporción del valor de las ventas que debe tenerse en cuenta en un caso determinado, la Comisión considerará una serie de factores, en particular los que se mencionan en el punto 22.»

279    El punto 22 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas prevé lo siguiente:

«Con el fin de decidir si la proporción del valor de las ventas considerada en un determinado caso debería situarse en la parte inferior o superior de esta escala, la Comisión tendrá en cuenta una serie de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la aplicación efectiva o no de las prácticas delictivas.»

280    Basándose expresamente en el punto 25 de las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas, en el considerando 1013 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó que, para determinar el porcentaje específico que debía aplicarse, se tendrían en cuenta los elementos contemplados en los considerandos 998 a 1010 de dicha Decisión.

281    Pues bien, debe señalarse que los considerandos 998 a 1002 de la Decisión impugnada se refieren a la naturaleza de la infracción; el considerando 1003 de esta Decisión guarda relación con la cuota de mercado combinada de los participantes en la infracción; el considerando 1004 de dicha Decisión se refiere al alcance geográfico de la infracción y los considerandos 1005 a 1009 de la misma Decisión se refieren a su ejecución. Debe destacarse que, en el considerando 1008 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó que, tal como resultaba del apartado 4.3.3 de tal Decisión, todas las empresas tenían conocimiento del conjunto de los otros comportamientos infractores planeados o ejecutados por los demás participantes en el cartel o hubieran podido preverlos razonablemente y estar dispuestas a aceptar el riesgo correspondiente.

282    Además, en el considerando 1014 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó que el porcentaje que debía aplicarse en relación con el importe adicional era del 17 % respecto de Sumitomo Electric Industries, Hitachi Cable, Furukawa Electric, Fujikura, SWCC Showa Holdings, Mitsubishi Cable Industries, LS Cable & System y Taihan Electric Wire y del 19 % respecto de Nexans France, Prysmian, ABB, Brugg Kabel, Safran, Silec Cable, nkt cables y las empresas consideradas «solidariamente» responsables junto con alguna de las empresas citadas.

283    En consecuencia, en la medida en que, mediante su argumentación, las demandantes invocan un defecto de motivación de la Decisión impugnada en cuanto al derecho de entrada, debe constatarse que tal argumentación no está sustentada por los hechos, ya que las demandantes están en condiciones de comprender las razones por las que la Comisión decidió aplicarles un derecho de entrada correspondiente al 19 % del valor de las ventas y el Tribunal puede controlar la legalidad de la Decisión impugnada a este respecto.

284    Por otra parte, en la medida en que las demandantes alegan que la Comisión incurrió en error al no tener en cuenta, en el marco de la determinación del derecho de entrada, la circunstancia de que ellas no podían ser consideradas responsables de los acuerdos sobre los cables de energía submarinos, sobre los mercados nacionales y sobre los proyectos de envergadura, baste con recordar que, tal como se ha declarado en el anterior apartado 233, la Comisión no incurrió en error al imputar a las demandantes la participación en la infracción única y continuada.

285    Por lo tanto, debe desestimarse la cuarta parte del sexto motivo por ser infundada.

e)      Sobre las circunstancias atenuantes

286    Las demandantes imputan a la Comisión, en primer término, haber incurrido en error al clasificarlas entre los participantes intermedios del cartel y al atribuirles, en consecuencia, una reducción del importe de la multa del 5 %, a pesar de que el papel pasivo que mantuvieron en el cartel, demostrado por su actitud rebelde y los intentos de imponerles una disciplina, justificaba su clasificación entre los participantes menores del cartel y la atribución, en consecuencia, de una reducción del importe de la multa del 10 %. En segundo término, sostienen que esta situación constituye una vulneración de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad en la medida en que ellas tuvieron un papel comparable al de nkt cables, a quien la Comisión clasificó entre los participantes menores del cartel y a quien esta institución concedió, en consecuencia, una reducción del importe de la multa del 10 %. En tercer término, alegan que la Comisión cometió un error al no tomar en consideración, en concepto de circunstancia atenuante, el hecho de que, en el caso de una infracción única y continuada, se imputan a la empresa de que se trate, además de su propio comportamiento, comportamientos infractores ajenos a ella. A su juicio, en el caso de una infracción única y continuada, los hechos que contribuyeron a la comisión de la infracción deberían ser tomados en consideración particularmente en el momento de la modulación del importe de base de la multa. En cuarto término, sostienen que hubieran debido obtener, además, una reducción adicional del importe de la multa del 1 %, al igual que Mitsubishi Cable Industries y que SWCC Showa Holdings, respecto del período anterior a la constitución de Exsym, LS Cable & System y Taihan Electric Wire, por su falta de conocimiento de algunos aspectos de la infracción y, por lo tanto, por su falta de responsabilidad en relación con los mismos, en particular por lo que se refiere a los cables de energía submarinos y a los proyectos de gran envergadura.

287    La Comisión rebate todas las alegaciones de las demandantes.

288    Debe señalarse a este respecto, en primer lugar, por lo que se refiere a la clasificación de las demandantes como participantes intermedios del cartel, que no cabe acoger la alegación de estas en el sentido de que tuvieron un papel pasivo en el cartel.

289    En efecto, debe recordarse que, tal como se indica acertadamente en el considerando 572 de la Decisión impugnada, si bien las demandantes no estuvieron implicadas en el establecimiento del cartel y no asistieron a ninguna reunión A/R, sus empleados asistieron, al menos, a 17 reuniones contrarias a la competencia con miembros R de dicho cartel de diciembre de 2001 a noviembre de 2006.

290    Por otra parte, debe recordarse que ya se ha constatado, en el anterior apartado 175, que, en contra de lo sostenido por las demandantes, los elementos de prueba recabados por la Comisión eran suficientes para demostrar que las demandantes habían participado el 14 de diciembre de 2001, en Divonne-les-Bains, en una primera reunión de los miembros R del cartel.

291    Asimismo, resulta de los elementos de prueba recabados por la Comisión que las demandantes intentaron organizar una reunión R en abril de 2002.

292    En efecto, en un correo electrónico de 9 de abril de 2002, con el título «Meeting in the area of BRUGG» (reunión en la región de Brugg), el Sr. N. indicó lo siguiente:

«Confirmación de la invitación en Brugg para la próxima reunión. Hemos hecho una reserva para la reunión y para el almuerzo en un local privado cercano […] el jueves 25 de abril de 2002.

Máx. 20 personas […]

Comunique, por favor, la identidad y el número de personas que llegarán el día anterior.

Le agradeceríamos que transmitiera la invitación a los demás participantes y que confirmara de nuevo la fecha y la reunión […]»

293    Pues bien, debe señalarse que el correo electrónico de 9 de abril de 2002 lo dirige el Sr. N. al Sr. J., a quien pide que transmita la información a los demás participantes en la reunión, en lugar de hacerlo él mismo. Del mismo modo, el Sr. N. pide al Sr. J. que le confirme cuántas personas llegarán el día anterior a la reunión. Parece, pues, que el Sr. N. se dirige al Sr. J. en cuanto coordinador de la reunión. Pues bien, resulta pacífico el hecho de que el Sr. J. desempeñó precisamente la función de coordinador de los miembros R del cartel. Por lo demás, debe señalarse que las demandantes no niegan las afirmaciones de la Comisión relativas al contenido de este correo electrónico en sus escritos procesales.

294    Además, las propias demandantes admiten en sus escritos procesales haber asumido la organización material de una reunión de los miembros R del cartel el 3 de junio de 2002. Ciertamente, tal como alegan las demandantes, el hecho de organizar materialmente tales reuniones no significa por sí mismo que ejercían un papel equivalente al de un coordinador del cartel. Es también pacífico que este papel, que implicaba, por ejemplo, la convocatoria de las reuniones, la propuesta de un orden del día o la distribución de documentos preparatorios, era asumida en este caso por el Sr. J. No obstante, debe señalarse que la organización material de una reunión R implica necesariamente por parte de quien se hace cargo de ella una voluntad de contribuir activamente al funcionamiento del cartel.

295    Por otra parte, tampoco puede acogerse la alegación de las demandantes en el sentido de que el papel pasivo que desempeñaron en la infracción queda demostrado por sus numerosos incumplimientos de la disciplina del cartel.

296    En efecto, habida cuenta de los numerosos ejemplos no cuestionados de ejecución del cartel por parte de las demandantes citados en el considerando 493 de la Decisión impugnada, la circunstancia de que, en algunos casos, las demandantes no observaran las normas de funcionamiento del cartel negándose a respetar la regla del mercado nacional dentro de la «configuración europea» o no respetando la preferencia preestablecida relativa a los proyectos que debían realizarse en los «territorios de exportación» no basta para privar de fundamento a la apreciación de que los acuerdos fueron aplicados por las demandantes. Tal como señaló justamente la Comisión, ello es especialmente cierto si se tiene en cuenta que una cierta inestabilidad es inherente a la propia naturaleza de los carteles, la cual determina que un incumplimiento ocasional de algunos miembros y las represalias que este conlleva dentro de la «configuración europea del cartel» sean típicos de un reparto del mercado de esta naturaleza. Durante el período de la infracción que se les imputa, las demandantes respetaron permanentemente, en principio, las condiciones pactadas, extremo que confirmó el Sr. N. en el correo electrónico de 24 de enero de 2006 dirigido al Sr. J., citado en los anteriores apartados 195 y 196. Por este motivo, los elementos de prueba invocados por las demandantes, relativos a eventuales medidas destinadas a castigarlas, no pueden servir para demostrar que mantuvieron un papel pasivo.

297    En consecuencia, debe declararse que la Comisión no ha incurrido en error al clasificar a las demandantes entre los participantes intermedios de la infracción.

298    Por lo tanto, debe desestimarse por ser inoperante la alegación de las demandantes de que se encontraban, en lo que se refiere a la participación en el cartel, en la misma situación que nkt cables. En efecto, tal alegación, incluso suponiéndola fundada, permitiría justificar un aumento del importe de la multa impuesta a nkt cables. En cambio, tal circunstancia carece de pertinencia en cuanto a la concesión de una reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes en concepto de circunstancia atenuante, ya que el principio de no discriminación no puede fundamentar ningún derecho a la aplicación no discriminatoria de un trato ilegal (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2002, Pfizer Animal Health/Conseil, T‑13/99, EU:T:2002:209, apartado 479).

299    En segundo lugar, por lo que se refiere a la supuesta vulneración del principio de igualdad de trato en relación con la reducción adicional del importe de la multa en un 1 %, baste con señalar que la afirmación de las demandantes según la cual hubieran debido obtener tal reducción por el hecho de que no tenían conocimiento de los acuerdos relativos a los cables de energía submarinos y de que no podían tomar parte en la asignación de proyectos de gran envergadura se basa, como ya se ha señalado en los anteriores apartados 219, 220 y 222, en una premisa errónea.

300    En tercer lugar, por lo que se refiere al hecho de que la Comisión hubiera debido tomar en cuenta en el marco de la apreciación de las circunstancias atenuantes la naturaleza única y continuada de la infracción, debe señalarse, en línea con lo afirmado por la Comisión, que el concepto de infracción única y continuada no impone, por sí mismo, una reducción del importe de la multa. Tal como se ha señalado en el anterior apartado 297, por un lado, la Comisión, habida cuenta de los elementos de hecho de que disponía, apreció correctamente la contribución de las demandantes a la ejecución del cartel clasificándolas en la categoría intermedia. Por otro lado, el valor de las ventas pone de relieve la importancia económica de las demandantes, y ello tomando únicamente en consideración los cables de energía que ellas producen. La toma en consideración de comportamientos de otros participantes en el cartel no puede justificar una reducción adicional del importe de la multa, ya que tales comportamientos están en concordancia con el modo de organización del cartel puesto en marcha por los participantes, basado en la división de las tareas y supervisado de forma continua y estricta.

301    De lo anterior se desprende que la Comisión no vulneró el principio de igualdad de trato ni incurrió en error al clasificar a las demandantes entre los participantes intermedios del cartel y al concederles, en consecuencia, una reducción del importe de la multa del 5 %.

302    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse la quinta parte del sexto motivo por ser infundada y, por lo tanto, este último en su conjunto.

303    Dado que el examen de los motivos presentados por las demandantes no ha revelado una ilegalidad que afecte a la Decisión impugnada, deben desestimarse las pretensiones de anulación en su totalidad.

B.      Sobre las pretensiones de reducción del importe de la multa impuesta

304    Antes de examinar las diferentes pretensiones de las demandantes destinadas a obtener una reducción del importe de la multa que se les impuso, debe recordarse que el control de legalidad se completa con la competencia jurisdiccional plena que el artículo 31 del Reglamento n.o 1/2003 reconoce al juez de la Unión, conforme al artículo 261 TFUE. Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta. Procede no obstante señalar que el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio y recordar que el procedimiento ante los órganos jurisdiccionales de la Unión es contradictorio. Exceptuando los motivos de orden público que el juez debe examinar de oficio, como la falta de motivación de la decisión impugnada, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra tal decisión y aportar los elementos de prueba en apoyo de dichos motivos (sentencia de 8 de diciembre de 2011, KME Germany y otros/Comisión, C‑389/10 P, EU:C:2011:816, apartados 130 y 131).

305    Las demandantes solicitan la reducción del importe de la multa que les ha sido impuesta por los motivos mencionados en el marco del sexto motivo. Ahora bien, por un lado, el sexto motivo formulado por las demandantes en apoyo de sus pretensiones ha sido rechazado y, por otro lado, no existen en el presente asunto elementos que permitan justificar una reducción del importe de esta multa. En consecuencia, deben rechazarse las pretensiones de reducción de dicho importe.

306    A la vista del conjunto de las consideraciones anteriores, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

IV.    Costas

307    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Brugg Kabel AG y Kabelwerke Brugg AG Holding.

Collins

Kancheva

Barents

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 2018.

Firmas


Índice


I. Antecedentes del litigio

A. Demandantes y sector afectado

B. Procedimiento administrativo

C. Decisión impugnada

1. Infracción en cuestión

2. Responsabilidad de las demandantes

3. Multa impuesta

II. Procedimiento y pretensiones de las partes

III. Fundamentos de Derecho

A. Sobre las pretensiones de anulación

1. Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso justo

a) Sobre la notificación en inglés de las solicitudes de información y del pliego de cargos

b) Sobre la negativa de la Comisión a permitir el acceso a las respuestas de los demás destinatarios del pliego de cargos

2. Sobre el segundo motivo, basado en la falta de competencia de la Comisión para castigar una infracción cometida en terceros Estados y carente de incidencia en el EEE

3. Sobre los motivos tercero y cuarto, basados en un error de apreciación, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en errores de hecho, en el falseamiento de elementos de prueba y en el incumplimiento del deber de motivación en relación con la supuesta participación de las demandantes en una infracción única y continuada

a) Consideraciones previas

b) Sobre el carácter único de la infracción

c) Sobre la duración de la participación de las demandantes en la infracción

1) Sobre el inicio de la participación de las demandantes en el cartel

2) Sobre el carácter ininterrumpido de la participación de las demandantes en la infracción

d) Sobre la intención de las demandantes de contribuir al conjunto de los objetivos del cartel y su conocimiento de ciertos comportamientos infractores

e) Sobre la prueba de que las demandantes tenían conocimiento de los acuerdos relativos a los diferentes proyectos de cables de energía

f) Sobre la motivación de la Decisión impugnada en lo que se refiere a la identidad de los proyectos de cables de energía en cuestión

4. Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE

5. Sobre el sexto motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 1/2003, en la vulneración de los principios de igualdad de trato, de proporcionalidad y ne bis in idem, en el incumplimiento del deber de motivación, en diferentes errores de apreciación y en una desviación de poder en relación con el cálculo del importe de la multa impuesta a las demandantes

a) Sobre la elección del año 2004 como año de referencia del valor de las ventas para el cálculo del importe de base de la multa

b) Sobre la apreciación de la gravedad de la infracción

1) Sobre el supuesto incumplimiento del deber de motivación respecto de la determinación de la proporción del valor de las ventas que debía aplicarse habida cuenta de la gravedad de la infracción

2) Sobre el supuesto error derivado de no tomar en cuenta el hecho de que las demandantes no fabricaban cables de energía submarinos durante el período de la infracción en el marco de la determinación de la proporción del valor de las ventas que debía aplicarse habida cuenta de la gravedad de la infracción

3) Sobre la supuesta vulneración del principio de igualdad de trato

c) Sobre la fijación de un coeficiente de 4,91 por la duración de la participación de las demandantes en la infracción

d) Sobre el importe del derecho de entrada

e) Sobre las circunstancias atenuantes

B. Sobre las pretensiones de reducción del importe de la multa impuesta

IV. Costas


* Lengua de procedimiento: alemán.