Language of document : ECLI:EU:T:2020:219

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 28 de mayo de 2020 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión AIRESANO BLACK El ibérico de Teruel — Marca figurativa anterior de la Unión JAMON DE TERUEL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACION DE ORIGEN — Motivo de denegación relativo — Inexistencia de riesgo de confusión — Inexistencia de similitud entre los signos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑696/18,

Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Jamón de Teruel/Paleta de Teruel», con domicilio en Teruel, representado por los Sres. F.S. Pérez Álvarez y J. Pérez Itarte, abogados,

parte recurrente,

apoyado por

Reino de España, representado por el Sr. L. Aguilera Ruiz y la Sra. M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. J. F. Crespo Carrillo y H. O’Neill, en calidad de agentes,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Airesano Foods, S. L., con domicilio social en La Puebla de Valverde (Teruel), representada por la Sra. M. J. Sanmartín Sanmartín, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 24 de septiembre de 2018 (asunto R 88/2018‑4), relativa a un procedimiento de oposición entre el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Jamón de Teruel/Paleta de Teruel» y Airesano Foods,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. V. Tomljenović, Presidenta, y los Sres. F. Schalin (Ponente) e I. Nõmm, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 26 de noviembre de 2018;

habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO presentado en la Secretaría del Tribunal General el 22 de febrero de 2019;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de febrero de 2019;

vista la decisión de 2 de abril de 2019, por la que se admite la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones del recurrente;

visto el escrito de formalización de la intervención del Reino de España presentado en la Secretaría del Tribunal General el 13 de mayo de 2019;

vistas las observaciones del recurrente presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 30 de mayo de 2019;

vistas las observaciones de la EUIPO presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 30 de mayo de 2019;

vistas las observaciones de la parte coadyuvante presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 3 de junio de 2019;

celebrada la vista el 5 de febrero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        El 18 de marzo de 2016, Jamones Airesano, S. L., coadyuvante en el presente asunto, que pasó a denominarse posteriormente Airesano Foods, S. L., tras una cesión total realizada el 11 de septiembre de 2018, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 29 y 35 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 29: «Productos cárnicos procedentes de cerdo de raza ibérica y elaborados en Teruel».

–        Clase 35: «Servicios de venta en establecimientos y a través de internet de productos cárnicos procedentes de cerdos de raza ibérica y elaborados en Teruel».

4        La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 2016/087, de 12 de mayo de 2016.

5        El 16 de junio de 2016, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del Reino de España, que interviene en el presente asunto en apoyo del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Jamón de Teruel/Paleta de Teruel», presentó observaciones de tercero, que resultaron en la decisión del examinador de volver a estudiar la solicitud de marca de la Unión y en la notificación a la coadyuvante de que la marca solicitada incurría en los motivos de denegación previstos en el artículo 7, apartados 1, letra j), y 2, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartados 1, letra j), y 2, del Reglamento 2017/1001] y no era registrable para «productos cárnicos procedentes de cerdo de raza ibérica y elaborados en Teruel» de la clase 29, al incluir esta formulación jamones y paletas que no cumplían el pliego de condiciones de la denominación de origen «Jamón de Teruel/Paleta de Teruel».

6        El 24 de junio de 2016, la coadyuvante limitó la lista de productos designados de la clase 29 del siguiente modo (sin que se modificaran los servicios de la clase 35): «Jamones/paletas conformes con el pliego de condiciones de la denominación de origen protegida “Jamón de Teruel/Paleta de Teruel”».

7        El 9 de agosto de 2016, el recurrente en el presente asunto presentó observaciones de tercero en las que alegó que la solicitud de marca de la Unión incurría en los motivos de denegación del artículo 7, apartado 1, letras c) y j), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 7, apartado 1, letras c) y j), del Reglamento 2017/1001]. El examinador decidió no volver a estudiar la solicitud, dado que la coadyuvante ya había limitado el enunciado de los productos de la clase 29 tras las observaciones de tercero recibidas anteriormente.

8        El 11 de agosto de 2016, el recurrente, invocando el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento 2017/1001], formuló oposición contra el registro de la marca solicitada para los productos y servicios mencionados en el apartado 3 anterior.

9        La oposición se basaba en la marca figurativa anterior de la Unión representada a continuación:

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10      Los productos y servicios designados por la marca anterior están comprendidos en las clases 29, 35 y 39 y corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:

–        Clase 29: «Jamones».

–        Clase 35: «Los servicios de venta al por menor en comercios de jamones; los servicios de publicidad y asistencia para la dirección de negocios o empresas franquiciadas; los servicios de importación y exportación, así como los servicios de venta al detalle a través de redes mundiales informáticas».

–        Clase 39: «Los servicios de transporte, almacenaje y distribución de jamones».

11      El 26 de agosto de 2016, la coadyuvante presentó una segunda solicitud de limitación de los productos, que, en realidad, retomaba el enunciado original de la lista de productos de la clase 29, en los siguientes términos: «Productos cárnicos procedentes de cerdo de raza ibérica y elaborados en Teruel».

12      El 16 de septiembre de 2016, el Departamento de Operaciones de la EUIPO aceptó esta limitación.

13      El 13 de diciembre de 2017, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad por considerar que los signos no eran similares. No realizó una comparación de los productos y servicios de que se trata.

14      El 12 de enero de 2018, el recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición al amparo de los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

15      Mediante resolución de 24 de septiembre de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso y condenó en costas al recurrente. En primer lugar, la Sala de Recurso consideró, en los apartados 12 y 13 de la resolución impugnada, que la cuestión planteada en un procedimiento de oposición no consiste en determinar si el signo impugnado puede registrarse en vista de los motivos de denegación absolutos del artículo 7 del Reglamento 2017/1001 y que una oposición solo puede formularse sobre la base de los motivos de denegación relativos del artículo 8 del Reglamento 2017/1001.

16      En segundo lugar, la Sala de Recurso señaló, en los apartados 29 a 33 de la resolución impugnada, que la impresión que producía cada uno de los signos en conflicto era muy diferente y que la total discrepancia entre los elementos codominantes no pasaría desapercibida para el consumidor, por lo que cada elemento produciría en el público pertinente una impresión de conjunto distinta en el plano visual. Además, consideró, en el apartado 34 de la resolución impugnada, que, fonéticamente, los signos en conflicto presentaban diferencias de ritmo, entonación y longitud y tenían inicios completamente distintos. Por último, en los apartados 24 a 26 y 37 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso estimó que, desde el punto de vista conceptual, los signos no eran similares y que la palabra «teruel», presente en cada uno de ellos, carecía de carácter distintivo, puesto que informaba sobre el origen de los productos y servicios de que se trataba y no era suficiente para crear una similitud conceptual. Por lo tanto, la Sala de Recurso concluyó, en el apartado 39 de la resolución impugnada, que los signos en conflicto no eran similares.

 Pretensiones de las partes

17      El recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

18      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al recurrente.

19      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Inadmita por razones formales el recurso interpuesto por el recurrente.

–        Subsidiariamente, desestime el recurso.

–        Condene en costas al recurrente.

20      El Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Estime el recurso.

–        Condene en costas a la EUIPO y a la coadyuvante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

21      La coadyuvante alega que el recurso es inadmisible, ya que el escrito de demanda adolece de falta de claridad y precisión.

22      En virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 177, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe desprenderse del propio texto de la demanda y ser lo bastante clara y precisa como para que la parte recurrida pueda preparar su defensa y el Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin disponer de información adicional [sentencias de 27 de septiembre de 2005, Cargo Partner/OAMI (CARGO PARTNER), T‑123/04, EU:T:2005:340, apartado 27, y de 3 de diciembre de 2014, Max Mara Fashion Group/OAMI — Mackays Stores (M & Co.), T‑272/13, no publicada, EU:T:2014:1020, apartados 17 y 18].

23      En el presente asunto, de la demanda se desprende suficientemente que el recurrente impugna, por una parte, el registro que la EUIPO realizó de la marca solicitada, a pesar de que, en opinión del recurrente, esta incurre en un motivo de denegación absoluto y, por otra parte, la no consideración de la denominación de origen protegida (DOP) de la marca anterior en la comparación de las dos marcas en conflicto.

24      La exposición de las alegaciones del recurrente ha sido suficientemente clara para que la EUIPO y la coadyuvante pudieran preparar su defensa, como resulta de sus respectivos escritos de contestación, y para que el Tribunal pueda pronunciarse sobre el presente recurso, conforme a las apreciaciones que se indican a continuación. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del recurso.

 Sobre el fondo

25      El recurrente invoca, en esencia, dos motivos, el primero basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento 2017/1001 y del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO 2012, L 343, p. 1), y el segundo basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento 2017/1001.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento 2017/1001 y del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1151/2012

26      El recurrente afirma que el error cometido por el examinador al aceptar una segunda limitación de la lista de los productos a que se refiere la solicitud equivalía en realidad a una extensión de dicha lista. Añade que este error tuvo como consecuencia, en particular, que la solicitud de marca incurriese de nuevo en un motivo absoluto de denegación de registro previsto en el artículo 7 del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1151/2012. Por consiguiente, el recurrente considera que resulta pertinente invocar la infracción del artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1151/2012, puesto que la marca solicitada contiene la palabra «teruel», que constituye una evocación de la DOP «Jamón de Teruel/Paleta de Teruel», lo cual es, en su opinión, contrario a dicho artículo.

27      El Reino de España, que apoya las pretensiones del recurrente, considera que el registro de la marca solicitada da lugar a un uso indebido y a una evocación prohibidos por el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1151/2012.

28      La EUIPO, apoyada en este punto por la coadyuvante, sostiene, en esencia, que el primer motivo es infundado y debe desestimarse, habida cuenta de que no correspondía a la Sala de Recurso examinar una cuestión relativa a motivos de denegación absolutos en un procedimiento de oposición.

29      Cabe recordar que del tenor del artículo 46, apartado 1, del Reglamento 2017/1001 y del sistema de los artículos 46 y 47 de dicho Reglamento resulta que los motivos de denegación absolutos a los que se refiere el artículo 7 de ese Reglamento no deben analizarse en un procedimiento de oposición. En efecto, los motivos en los que puede basarse la oposición, según establece el artículo 46, apartado 1, del Reglamento 2017/1001, son únicamente los motivos de denegación relativos, a los que se refiere el artículo 8 del citado Reglamento. Pues bien, la EUIPO debe pronunciarse sobre la oposición circunscrita de este modo, en virtud del artículo 47, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de abril de 2003, Durferrit/OAMI — Kolene (NU-TRIDE), T‑224/01, EU:T:2003:107, apartado 72].

30      Es cierto que la coadyuvante presentó, el 26 de agosto de 2016, una segunda solicitud de registro de los productos, que, en realidad, retomaba el enunciado original de la lista de productos de la clase 29 y que el Departamento de Operaciones de la EUIPO aceptó (véanse los apartados 11 y 12 anteriores), hechos que, además, no se resumieron en la resolución impugnada. La EUIPO reconoció en sus escritos y en la vista que el examinador había incurrido en error y que la segunda limitación no debía haber sido aceptada, ya que realmente constituía una ampliación de la lista de los productos solicitados y no una limitación. A este respecto, procede considerar que es cierto que el recurrente puede querer impugnar la ampliación de la lista, lo que implicaría que la marca solicitada incurriera en el motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento 2017/1001, e impugnar también la evocación por la marca solicitada de la DOP que constituye la marca anterior. Sin embargo, una impugnación de esta índole solo puede realizarse en el contexto de una solicitud de declaración de nulidad, con arreglo al artículo 59 del Reglamento 2017/1001 [véase, en este sentido, el auto de 3 de diciembre de 2018, Classic Media/EUIPO — Pirelli Tyre (CLASSIC DRIVER), T‑811/17, no publicado, EU:T:2018:894, apartado 27 y jurisprudencia citada].

31      En consecuencia, procede desestimar por inoperante el primer motivo, según el cual, en esencia, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta el motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento 2017/1001, en relación con el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1151/2012, y cometió una infracción de estos Reglamentos.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento 2017/1001

32      El recurrente impugna, en esencia, el examen que la Sala de Recurso realizó de la similitud entre la marca solicitada y la marca anterior, que constituye una DOP.

33      Con carácter preliminar, ha de señalarse que el recurrente no basó su oposición en una infracción del artículo 8, apartado 6, del Reglamento 2017/1001, que permite denegar el registro a petición de cualquier persona autorizada en virtud de la legislación aplicable para ejercer los derechos que se derivan de una denominación de origen o de una indicación geográfica, sino únicamente en una infracción del artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento 2017/1001. Por lo tanto, la comprobación de si la Sala de Recurso debería haber denegado el registro de la marca solicitada se realizará solo sobre la base de la marca anterior invocada por el recurrente.

34      Por lo que se refiere a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, debe recordarse que, a tenor de esta disposición, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca solicitada cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

35      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y de los productos o servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia entre la similitud de los signos y la similitud de los productos o servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

36      A efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

–       Sobre el público pertinente

37      Conforme a la jurisprudencia, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios de que se trate [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].

38      Con carácter preliminar, ha de señalarse que la definición del público pertinente no se desprende expresamente de la resolución impugnada. Sin embargo, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 18 de dicha resolución, que el territorio pertinente para el análisis del riesgo de confusión era el de la Unión Europea y aludió, en el apartado 26 de la citada resolución, al «consumidor medio». Por lo tanto, ha de entenderse que la Sala de Recurso pretendió hacer referencia al «consumidor medio» de los productos y servicios en cuestión. Procede aprobar esta consideración, a la que, por otra parte, no se ha opuesto el recurrente.

–       Sobre la comparación de los signos

39      Por lo que se refiere a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por estos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).

40      La apreciación de la similitud entre dos marcas no puede limitarse a tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y a compararlo con otra marca. Al contrario, la comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión consideradas cada una en su conjunto, lo que no excluye que la impresión de conjunto producida en el público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada). La apreciación de la similitud solo podrá basarse exclusivamente en el componente dominante en el caso de que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes (sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43). Así podría suceder en particular cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente guarda en la memoria, de manera que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por esta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).

–       Sobre los elementos distintivos y dominantes

41      Por lo que respecta a la marca anterior, la Sala de Recurso señaló, en el apartado 23 de la resolución impugnada, que el dibujo del jamón no tenía carácter distintivo y que el de la estrella tenía una connotación meramente laudatoria. En cuanto a los elementos distintivos denominativos, la Sala consideró, en el apartado 25 de la resolución impugnada, que los términos «jamón de teruel» eran descriptivos para el público en su conjunto y que la denominación «consejo regulador de la denominación de origen» era un elemento no distintivo en relación con los productos y servicios en cuestión para el público hispanohablante y carente de significado para el resto del público. Por último, la Sala de Recurso señaló, en el apartado 27 de la resolución impugnada, que los términos «jamón de teruel», el dibujo del jamón y de la estrella, y la expresión «consejo regulador de la denominación de origen» tenían un impacto visual y eran codominantes, mientras que la «puerta herradura» tenía una función de fondo de carácter decorativo.

42      En cuanto al signo impugnado, la Sala de Recurso consideró, en el apartado 24 de la resolución impugnada, que el dibujo del cerdo era muy pequeño y carecía de carácter distintivo, y que el color verde era una mera variante de la multitud de combinaciones cromáticas que pueden utilizarse. En el apartado 26 de la resolución impugnada, señaló que, en el signo impugnado, el elemento «airesano» sería percibido por el público hispanohablante como la combinación de las palabras «aire» y «sano», no tenía conexión directa con los productos y servicios en cuestión y carecía de significado para el resto del público. En cuanto al término «black», consideró que el consumidor medio lo podría comprender, aunque no fuera anglófono. En el apartado 28 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló que los términos «airesano» y «black» eran codominantes y tenían una importancia visual dentro del conjunto del signo, mientras que la expresión «el ibérico de teruel» era secundaria y apenas sería percibida debido a su tamaño y posición. Según la Sala de Recurso, el rectángulo negro llamaría menos la atención, ya que tiene la función secundaria de fondo de imagen y habitualmente sirve para destacar los elementos denominativos.

43      El recurrente sostiene, por un lado, que la Sala de Recurso comparó las marcas en conflicto sin tener en cuenta que una de ellas es el sello de la DOP «Jamón de Teruel/Paleta de Teruel», que indica el origen geográfico de un producto, y, por otro lado, que la Sala de Recurso desvirtuó la protección que la Unión quiere dar a las denominaciones de origen protegidas y a las indicaciones geográficas protegidas al considerar que la denominación «consejo regulador de la denominación de origen» no era un elemento distintivo en relación con los productos.

44      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones del recurrente y sostienen que este razona en términos de motivos de denegación absolutos.

45      Debe señalarse que, en el presente asunto, mediante sus alegaciones primera y segunda, el recurrente no demuestra por qué razón la apreciación de la Sala de Recurso es, en su opinión, errónea, y razona solo en términos de motivos de denegación absolutos, sobre los que no corresponde al Tribunal pronunciarse cuando se trata de un procedimiento de oposición (véanse los anteriores apartados 29 y 31). En estas circunstancias, deben desestimarse las alegaciones del recurrente. En cualquier caso, procede ratificar las conclusiones de la Sala de Recurso relativas a los elementos distintivos y dominantes de las marcas en conflicto. A este respecto, la Sala de Recurso consideró fundadamente que, en el signo anterior, los términos «jamón de teruel», el dibujo del jamón y el de la estrella y la expresión «consejo regulador de la denominación de origen» tienen un impacto visual y son codominantes, mientras que la «puerta herradura» tiene una función de fondo de carácter decorativo. Asimismo, ha de considerarse que, en el signo impugnado, los términos «airesano» y «black» son codominantes, mientras que la expresión «el ibérico de teruel» y el rectángulo negro son secundarios y la representación del dibujo de un cerdo reviste carácter insignificante en la impresión de conjunto.

–       Sobre la similitud visual

46      La Sala de Recurso estimó, en los apartados 29 a 31 de la resolución impugnada, que, visualmente, la impresión que producía cada uno de los signos era muy diferente y que la similitud se encontraba teóricamente en el término común «teruel», que, por su tamaño en el signo impugnado y su diferente posición en los dos signos en conflicto, no era suficiente para concluir que los dos signos considerados en su conjunto fueran visualmente similares.

47      El recurrente sostiene que, visualmente, la palabra «teruel» está incluida en las dos marcas en conflicto, lo que supone que la marca impugnada evoca la denominación de origen.

48      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones del recurrente y sostienen que este razona en términos de motivos de denegación absolutos.

49      Debe señalarse que el recurrente no demuestra por qué razón la apreciación de la Sala de Recurso es, en su opinión, errónea, y se limita, en esencia, a invocar un motivo de denegación absoluto, sobre el que no corresponde al Tribunal pronunciarse cuando se trata de un procedimiento de oposición (véanse los anteriores apartados 29 y 31). En cualquier caso, ha de considerarse, como hizo la Sala de Recurso, que los signos difieren en cuanto a estructura, imagen y composición global. En primer lugar, los elementos codominantes de ambos signos (véase el anterior apartado 45) no presentan ninguna similitud. En segundo lugar, los elementos denominativos están dispuestos de forma diferente. En tercer lugar, los elementos figurativos de los dos signos en conflicto contribuyen a la diferencia visual. En cuarto lugar, ha de señalarse, al igual que la Sala de Recurso, que el único elemento común de ambos signos, es decir, el elemento denominativo «teruel», apenas apreciable por su tamaño en el signo impugnado y que tiene una posición diferente en ambos signos, no es suficiente para concluir que los dos signos considerados en su conjunto sean visualmente similares. Dado que el razonamiento de la Sala de Recurso no incurre en error alguno, procede considerar que declaró fundadamente, en el apartado 32 de la resolución impugnada, que los signos en conflicto no eran visualmente similares.

–       Sobre la similitud fonética

50      En los apartados 33 y 34 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso señaló que, fonéticamente, era muy probable que los dos signos se pronunciaran, respectivamente, como «jamón de teruel» y «airesano black». Añadió que, en el remoto supuesto de que los signos se pronunciasen en su totalidad, se pronunciarían como «jamón de teruel consejo regulador de la denominación de origen» y «airesano black el ibérico de teruel». En su opinión, al leerse de ese modo, tendrían un ritmo, entonación y longitud diferentes e inicios totalmente dispares. Por ello, la Sala de Recurso concluyó en el apartado 35 de la resolución impugnada que los signos eran fonéticamente diferentes.

51      El recurrente sostiene que, fonéticamente, las marcas son similares, ya que este tipo de productos se piden usando su denominación, por lo que el consumidor pedirá el producto «jamón de Teruel», «paleta de Teruel» o «ibérico de Teruel», lo que implica que las marcas en conflicto coinciden en la palabra «teruel».

52      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones del recurrente y sostienen que este razona en términos de motivos de denegación absolutos.

53      Por lo que respecta a la comparación fonética de los signos en conflicto, debe señalarse que el signo anterior y el signo solicitado coinciden únicamente en la presencia del elemento «teruel», que se encuentra al principio del signo anterior y al final del signo solicitado. Pues bien, la Sala de Recurso consideró acertadamente que esta similitud no era suficiente para crear un riesgo de confusión entre las dos marcas en conflicto, puesto que el consumidor presta generalmente más atención a la parte inicial de una marca que a la parte final y que la palabra que figura al principio del signo suele tener mayor impacto que el resto del signo [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2018, Sevenfriday/EUIPO — Seven (SEVENFRIDAY), T‑448/17, no publicada, EU:T:2018:617, apartado 30]. Además, esta consideración resulta reforzada por el hecho de que el elemento «teruel» ocupa una posición secundaria en el signo solicitado. Por último, contrariamente a lo que alega el recurrente, nada permite afirmar que este tipo de productos se pidan efectivamente utilizando la denominación de origen del producto.

54      De lo anterior se desprende que la Sala de Recurso declaró fundadamente que los signos en conflicto no eran fonéticamente similares.

–       Sobre la similitud conceptual

55      La Sala de Recurso señaló, en los apartados 36 y 37 de la resolución impugnada, que, conceptualmente, los dos signos en conflicto no eran similares, puesto que, en particular, el público hispanohablante creería que la marca anterior corresponde a un jamón cuyo origen es controlado por un organismo oficial y, por tanto, con un significado no distintivo. Añadió que, en cuanto al signo solicitado, aunque carece de significado en su conjunto, se asociaría a una sustancia gaseosa saludable y respirable que, en esencia, no tiene relación directa con los productos y servicios de que se trata. Por último, consideró que, incluso en el supuesto de que el consumidor prestase atención al término «teruel» en el signo impugnado, este carece de carácter distintivo, ya que informa sobre el origen de los productos y servicios en cuestión y no es suficiente para crear una similitud conceptual.

56      El recurrente sostiene que la Sala de Recurso consideró que, conceptualmente, los signos en conflicto no eran similares porque el consumidor no prestaría atención a la expresión secundaria «el ibérico de teruel» y la palabra «teruel», común a ambas marcas, carece de carácter distintivo, cuando debería haber tenido en cuenta que los nombres geográficos identifican el origen geográfico de los productos mientras que las marcas identifican el origen empresarial.

57      La EUIPO y la coadyuvante rebaten las alegaciones del recurrente y sostienen que este razona en términos de motivos de denegación absolutos.

58      Procede recordar que, según la jurisprudencia, cabe observar una similitud conceptual cuando dos marcas utilicen imágenes cuyo contenido semántico concuerde, en el sentido de que esas imágenes transmitan la misma idea o el mismo concepto [sentencia de 7 de marzo de 2019, Laverana/EUIPO — Agroecopark (VERA GREEN), T‑106/18, no publicada, EU:T:2019:143, apartado 113]. Por otra parte, si bien es cierto que el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no lo es menos que, al percibir un signo denominativo, lo descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca [véase la sentencia de 25 de febrero de 2016, FCC Aqualia/OAMI — Sociedad General de Aguas de Barcelona (AQUALOGY), T‑402/14, no publicada, EU:T:2016:100, apartado 67 y jurisprudencia citada].

59      Por lo que respecta al signo anterior, debe señalarse que la Sala de Recurso consideró fundadamente que el consumidor hispanohablante tenderá a creer que la marca anterior corresponde a un jamón procedente de Teruel cuyo origen es controlado por un organismo oficial.

60      Por lo que se refiere al signo solicitado, la Sala de Recurso consideró fundadamente, sin que el recurrente discrepe al respecto, que el público hispanohablante tenderá a descomponer el elemento codominante «airesano» en «aire» y «sano», lo que le sugerirá que el elemento alude a una sustancia gaseosa saludable. En cuanto al elemento codominante «black», forma parte del vocabulario básico que puede comprender el consumidor medio, aun cuando no sea anglófono y solo posea conocimientos rudimentarios de inglés [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 27 de junio de 2013, MOL/OAMI — Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (MOL Blue Card), T‑367/12, no publicada, EU:T:2013:336, apartado 42].

61      De ello resulta que, conceptualmente, ambos signos transmiten imágenes muy diferentes y solo coinciden en el elemento «teruel», que es secundario en el signo solicitado e indica solo el origen de los productos y servicios de que se trata. Por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la presencia de este elemento no puede poner en entredicho la inexistencia de similitud conceptual entre los dos signos en conflicto.

62      Además, como observó la Sala de Recurso, en el supuesto de que el consumidor prestase atención a la expresión secundaria «el ibérico de Teruel» en el signo solicitado, la coincidencia en la palabra «teruel», carente de carácter distintivo, ya que informa sobre el origen de los productos y servicios en cuestión, no es suficiente para crear una similitud conceptual.

63      Por lo tanto, la Sala de Recurso declaró fundadamente que no existía similitud conceptual entre los signos en conflicto.

–       Sobre el riesgo de confusión

64      Del análisis realizado en los anteriores apartados 39 a 63 se desprende que la Sala de Recurso declaró fundadamente que los signos producían impresiones generales globales diferentes en el público pertinente.

65      Dado que no concurre uno de los requisitos acumulativos para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001 (véase el anterior apartado 36), no procede realizar la apreciación global del riesgo de confusión.

66      Por último, debe señalarse que, puesto que el recurso no puede estimarse sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, no es necesario examinar, a mayor abundamiento, si debería haberse estimado sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento, ya que no puede considerarse que concurra el requisito de la identidad de los signos establecido en dicha disposición. Por consiguiente, además de que el recurrente no desarrolla en la demanda una argumentación específica y distinta de la formulada en apoyo de la alegación relativa a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, la alegación basada en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento es inoperante.

67      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el segundo motivo y, en consecuencia, el recurso en su totalidad, sin que sea necesario pronunciarse sobre la alegación de la coadyuvante basada en la inadmisibilidad de los elementos nuevos planteados en la demanda y en la inadmisibilidad de los anexos que se adjuntan al escrito de formalización de la intervención del Reino de España.

 Costas

68      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

69      Al haber sido desestimadas las pretensiones del recurrente, procede condenarlo al pago de las costas de la EUIPO y de la parte coadyuvante, conforme a lo solicitado por estas.

70      En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Reino de España cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Jamón de Teruel/Paleta de Teruel» cargará con sus propias costas y con las de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) y las de Airesano Foods, S. L.

3)      El Reino de España cargará con sus propias costas.

Tomljenović

Schalin

Nõmm

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de mayo de 2020.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.