Language of document : ECLI:EU:T:2010:247

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

21 de junio de 2010 ?(1)

«Procedimiento – Recurso de revisión – Inexistencia de hecho nuevo – Inadmisibilidad»

En el asunto T‑442/09 REV,

José Ángel Chacón de la Torre, con domicilio en Puente Genil (Córdoba), representado por el Sr. A. Navarro Rubio, abogado,

recurrente en revisión,

contra

Reino de España,

recurrido en revisión,

que tiene por objeto un recurso de revisión contra el auto del Tribunal General de 17 de diciembre de 2009, Chacón de la Torrre/España (T‑442/09, no publicado en la Recopilación),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por los Sres. A.W.H. Meij (Ponente), Presidente, y V. Vadapalas y T. Tchipev, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Procedimiento y pretensiones de la parte recurrente

1        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de enero de 2010, el Sr. Chacón de la Torre interpuso, al amparo del artículo 44 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 125 del Reglamento de Procedimiento, un recurso de revisión contra el auto del Tribunal General de 17 de diciembre de 2009, Chacón de la Torre/España (T‑442/99, no publicado en la Recopilación).

2        Mediante el citado auto, el Tribunal General desestimó, por causa de incompetencia manifiesta, un recurso que tenía por objeto que se examinara la legalidad de determinadas resoluciones adoptadas por los tribunales españoles a la luz de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 276, p. 36).

3        El recurrente en revisión solicita en lo sustancial al Tribunal General que admita el presente recurso de revisión y lo declare fundado.

 Razonamientos jurídicos

4        A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal General podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado, disposición ésta que resulta aplicable al procedimiento de revisión (auto del Tribunal General de 31 de julio de 2009, Marinova/Comisión y Université Libre de Bruxelles, T‑213/08 REV, no publicado en la Recopilación, apartado 37).

5        En el caso presente, el Tribunal General se considera suficientemente informado por los documentos que obran en autos y estima oportuno, en virtud del citado artículo, decidir sin continuar el procedimiento.

6        A efectos de apreciar la admisibilidad del presente recurso de revisión, procede recordar que, a tenor del artículo 44, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al procedimiento seguido ante el Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, del mismo texto legal, «la revisión de la sentencia sólo podrá pedirse al Tribunal de Justicia con motivo del descubrimiento de un hecho que pueda tener una influencia decisiva y que, antes de pronunciarse la sentencia, era desconocido por el Tribunal de Justicia y por la parte que solicita la revisión».

7        De dicha disposición se deduce que la revisión no es una apelación, sino un recurso extraordinario que permite cuestionar la autoridad de cosa juzgada de una sentencia o de un auto que pone fin al procedimiento, en consideración a las apreciaciones de hecho en las que se basó el Tribunal. La revisión presupone el descubrimiento de hechos anteriores al pronunciamiento de la sentencia o a la adopción del auto que hasta ese momento eran desconocidos por el Tribunal que dictó la sentencia o el auto, así como por la parte recurrente en revisión, y que, de haber tenido ocasión el Tribunal de tomarlos en consideración, podrían haberle inducido a dar al litigio una solución diferente (véanse los autos del Tribunal General de 26 de marzo de 1992, BASF/Comisión, T‑4/89 REV, Rec. p. II‑1591, apartado 14, y Marinova/Comisión y Université Libre de Bruxelles, antes citado, apartado 34, así como la jurisprudencia citada).

8        En el caso de autos, la única circunstancia que invoca el recurrente en revisión consiste en el hecho de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos –ante el que también se había interpuesto el recurso inicial– es supuestamente un órgano jurisdiccional comunitario cuyas resoluciones están sujetas al control del Tribunal General, extremo que, según el recurrente, este último Tribunal no tuvo en cuenta.

9        Ahora bien, la circunstancia invocada en el caso de autos de ningún modo puede constituir, a efectos del artículo 44, apartado párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, un hecho que fuera desconocido por el recurrente en revisión y por el Tribunal General antes de que éste dictara el auto de 17 de diciembre de 2009. Por consiguiente, no puede justificar la revisión de dicho auto.

10      Por otro lado, la circunstancia en cuestión en modo alguno puede tener consecuencias para la solución, que se basa en el hecho de que el Tribunal General es el único competente para conocer de los recursos interpuestos, al amparo del artículo 230 CE, contra las instituciones y órganos comunitarios creados por los Tratados o por actos adoptados para su aplicación.

 Costas

11      Teniendo en cuenta que el presente auto se dicta antes de la notificación del recurso de revisión a la parte recurrida y antes de que ésta haya podido incurrir en costas, basta con decidir que el recurrente en revisión deberá cargar con sus propias costas, de conformidad con el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso de revisión interpuesto contra el auto del Tribunal General de 17 de diciembre de 2009, Chacón de la Torre/España (T‑442/09).

2)      El recurrente en revisión cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 21 de junio de 2010.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      A.W.H. Meij


1? Lengua de procedimiento: español.