Language of document : ECLI:EU:T:2014:1080

Asunto T‑558/08

Eni SpA

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de las ceras de parafina — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Fijación de los precios — Prueba de la infracción — Directrices de 2006 para el cálculo del importe de las multas — Igualdad de trato — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Obligación de motivación — Circunstancias atenuantes — Participación sustancialmente reducida — Infracción cometida por negligencia — Derecho de defensa — Plena jurisdicción»

Sumario — Sentencia del Tribunal (Sala Tercera)
de 12 de diciembre de 2014

1.      Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Concepto — Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado — Inclusión — Continuación de negociaciones sobre algunos aspectos de la restricción — Irrelevancia

(Art. 81 CE, ap. 1)

2.      Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Incompatibilidad de la coordinación y cooperación con el deber de cada empresa de determinar de manera autónoma su comportamiento en el mercado — Intercambio de informaciones entre competidores — Objeto o efecto contrario a la competencia — Presunción — Requisitos

(Art. 81 CE, ap. 1)

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba — Prueba aportada por un cierto número de manifestaciones diferentes de la infracción — Procedencia — Utilización de un conjunto de indicios — Grado de fuerza probatoria exigido en relación con cada uno de los indicios — Pruebas documentales — Criterios — Credibilidad de las pruebas presentadas — Obligaciones en materia de prueba de las empresas que niegan la realidad de la infracción

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad — Alcance — Consecuencias

(Art. 81 CE, ap. 1)

5.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión — Fuerza probatoria de declaraciones voluntarias realizadas contra una empresa por los principales participantes en las prácticas colusorias para beneficiarse de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación — Declaraciones contrarias a los intereses de esa empresa — Valor probatorio alto

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión)

6.      Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Concepto — Participación en reuniones cuyo objeto es contrario a la competencia — Inclusión — Requisito — Falta de distanciamiento de las decisiones adoptadas — Criterios de apreciación

(Art. 81 CE, ap. 1)

7.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción que consiste en la celebración de un acuerdo contrario a la competencia — Decisión basada en pruebas documentales — Falta de interés comercial de ese acuerdo para una empresa sancionada — Irrelevancia

(Art. 81 CE, ap. 1)

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena — Efecto

[Art. 229 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, arts. 23, aps. 2, y 31]

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Fijación de la multa en proporción a los criterios de apreciación de la gravedad de la infracción

[Art. 81 CE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 49, ap. 3; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Principio de igualdad de trato — Diferencias entre empresas que se hallan en una situación objetivamente diferente — Procedencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión]

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias atenuantes — Papel pasivo — Participación sustancialmente reducida — Elusión efectiva de la aplicación de la práctica colusoria — Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3; Comunicaciones de la Comisión 98/C 9/03, punto 3, primer guion, y 2006/C 210/02, punto 29, tercer guion]

12.    Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del caso concreto

(Art. 253 CE)

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Sociedad matriz que no fue sancionada por una decisión anterior contra una filial ni fue destinataria de un pliego de cargos en ese contexto — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto 28, primer guion]

14.    Competencia — Normas de la Unión — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación — Presunción de una influencia determinante de la sociedad matriz en las filiales participadas al 100 % — Presunción iuris tantum — Obligaciones probatorias de la sociedad que pretende desvirtuar esa presunción

(Art. 81 CE)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 25 a 27 y 133)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 28, 29, 149 y 150)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 30, 34 a 45, 65, 116, 143 y 251)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 31 a 33)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 46 a 51, 63 y 86)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 69, 70, 104 y 106)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 111 a 113)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 160 a 162 y 314)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 165 a 170, 175 y 186)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 181 a 185)

11.    Según el punto 29, tercer guion, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 el importe de base de la multa podrá reducirse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias atenuantes, en particular cuando la empresa interesada aporte la prueba de que su participación en la infracción fue sustancialmente limitada y demuestre por tanto que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado. Esos dos factores constituyen condiciones acumulativas. Según el mismo punto, el mero hecho de que una empresa haya participado en una infracción durante un período de tiempo más breve que las demás no se considerará circunstancia atenuante, puesto que esta circunstancia ya se refleja en el importe de base.

Según el punto 3, primer guion, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA, la «función exclusivamente pasiva o subordinada» de una empresa en la comisión de la infracción podía constituir una circunstancia atenuante. El concepto de «participación sustancialmente limitada» previsto en las Directrices de 2006 debe interpretarse de modo análogo al de «función exclusivamente pasiva» enunciado en las Directrices de 1998.

Así, un papel pasivo implica la adopción por parte de la empresa interesada de una «actitud reservada», es decir, de una falta de participación activa en la elaboración del acuerdo o acuerdos contrarios a la competencia. De esa manera, entre los aspectos que pueden revelar el papel pasivo de una empresa en un cártel pueden tenerse en cuenta su participación mucho más esporádica en las reuniones en comparación con la de los miembros ordinarios del cártel, al igual que su entrada tardía en el mercado afectado por la infracción, con independencia de la duración de su participación en ésta o incluso la existencia de declaraciones expresas en tal sentido formuladas por representantes de otras empresas que hayan participado en la infracción. Además, el hecho de que otras empresas que participen en un único e idéntico cártel hayan podido ser más activas que un participante dado no implica, sin embargo, que éste haya tenido un papel exclusivamente pasivo o subordinado. De hecho, únicamente podría tenerse en cuenta su pasividad total, que debe ser acreditada por la parte que la invoca. Pues bien, esa pasividad total no se puede deducir del hecho de que la propia empresa imputada no haya organizado reuniones secretas anticompetitivas.

Además, el hecho de que una empresa, cuya participación en una concertación sobre precios con sus competidores esté demostrada, no se haya comportado en el mercado de la manera acordada con sus competidores no es necesariamente un factor que deba tenerse en cuenta como circunstancia atenuante al determinar el importe de la multa que debe imponerse. Una empresa que, a pesar de la concertación con sus competidores, siga una política más o menos independiente en el mercado puede estar intentando sólo aprovechar el cártel en beneficio propio. En ese contexto hay que comprobar si esas circunstancias pueden demostrar que durante el período en el que tomó parte en los acuerdos ilícitos la empresa se abstuvo efectivamente de aplicarlos, adoptando un comportamiento competitivo en el mercado, o cuando menos que incumplió clara y sustancialmente las obligaciones encaminadas a poner en práctica ese cártel, hasta el punto de perturbar el propio funcionamiento de éste.

(véanse los apartados 189 a 191, 195, 196, 215, 216, 245 y 246)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 234)

13.    Según el punto 28 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, el importe de base de la multa podrá incrementarse cuando la Comisión constate la existencia de circunstancias agravantes. Una de ellas es la reincidencia.

En virtud del principio de respeto del derecho de defensa no cabe admitir que, al apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, la Comisión pueda estimar que una sociedad debe ser considerada responsable de una infracción anterior, por la que no fue sancionada por una decisión de la Comisión, y que no fue destinataria, cuando se llevó a cabo la constatación de dicha infracción, de ningún pliego de cargos. En efecto, durante el procedimiento que condujo a la adopción de la decisión que constataba la infracción anterior, esa sociedad no pudo presentar sus argumentos para refutar en lo que le afectaba la eventual existencia de una unidad económica con otras sociedades destinatarias de la decisión anterior. Esta conclusión es aún más necesaria porque, si bien es cierto que el principio de proporcionalidad exige que se tenga en cuenta el tiempo transcurrido entre la infracción considerada y un incumplimiento anterior de las normas sobre la competencia para apreciar la tendencia de la empresa a infringir esas normas, la Comisión no puede estar vinculada por un eventual plazo de prescripción para apreciar una reincidencia y esa apreciación puede, por tanto, realizarse muchos años después de que se haya constatado una infracción, en un momento en que a la empresa interesada le sería imposible, en cualquier caso, refutar la existencia de tal unidad económica.

Finalmente, no cabe aceptar que, en el caso de tenencia de casi la totalidad del capital de una filial, la sociedad matriz sea también la destinataria de la advertencia dirigida a la filial que deriva de una decisión anterior de la Comisión que la sancionó por una infracción del Derecho de la competencia. En efecto, si bien es cierto que puede considerarse razonablemente que una sociedad matriz tiene conocimiento efectivo de una decisión anterior dirigida por la Comisión a su filial cuyo capital le pertenece casi en su totalidad, ese conocimiento no puede subsanar la falta de constatación en la decisión anterior de una unidad económica entre esa sociedad y su filial, a efectos de imputar a dicha sociedad matriz la responsabilidad por la infracción anterior y de incrementar, por reincidencia, el importe de las multas que se le imponen.

(véanse los apartados 274 y 295 a 298)

14.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 282 a 285)