Language of document : ECLI:EU:C:2018:717

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 13 de septiembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Directiva 2013/36/UE — Artículo 53, apartado 1 — Obligación de secreto profesional que incumbe a las autoridades nacionales de supervisión prudencial de las entidades de crédito — Entidad de crédito cuya liquidación forzosa ha sido ordenada judicialmente — Comunicación de información confidencial en un procedimiento civil o mercantil»

En el asunto C‑594/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia), mediante resolución de 29 de septiembre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de noviembre de 2016, en el procedimiento entre

Enzo Buccioni

y

Banca d’Italia,

con intervención de:

Banca Network Investimenti S.p.A., en liquidación,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J. L. da Cruz Vilaça (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de marzo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Buccioni, por el Sr. N. Paoletti y las Sras. A. Mari y G. Paoletti, avvocati;

–        en nombre de Banca d’Italia, por las Sras. S. Ceci y M. Marcucci y el Sr. N. de Giorgi, avvocati;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes, M. Figueiredo y L. Barroso, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. V. Di Bucci, J. Baquero Cruz y K.-P. Wojcik y por la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de junio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 53, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO 2013, L 176, p. 338).

2        Esta petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Enzo Buccioni y Banca d’Italia (en lo sucesivo, «Banco de Italia»), respecto a la decisión de este último de denegarle el acceso a determinados documentos relativos a Banca Network Investimenti S.p.A. (en lo sucesivo, «Banco Network Investimenti»).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 2, 5, 6 y 15 de la Directiva 2013/36 indican lo siguiente:

«(2)      […] El objeto y finalidad principales de la presente Directiva consisten en coordinar las disposiciones nacionales relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión, sus mecanismos de gobierno y su marco de supervisión.[…]

[…]

(5)      La presente Directiva debe constituir el instrumento esencial para la realización del mercado interior bajo el doble aspecto de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios financieros en el ámbito de las entidades de crédito.

(6)      El funcionamiento armonioso del mercado interior requiere, además de las normas jurídicas, una cooperación estrecha y regular y un aumento significativo de la convergencia de las prácticas normativas y supervisoras de las autoridades competentes de los Estados miembros.

[…]

(15)      Conviene llevar a cabo la armonización que sea necesaria y suficiente para el reconocimiento mutuo de las autorizaciones y de los sistemas de supervisión prudencial, haciendo posible la concesión de una autorización única, válida en toda la Unión, y la aplicación del principio de supervisión prudencial por el Estado miembro de origen.»

4        Conforme al tenor del artículo 4 de la citada Directiva, titulado «Designación y facultades de las autoridades competentes»:

«[…]

2.      Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes controlen las actividades de las entidades […] a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) n.o 575/2013 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO 2013, L 176, p. 1)].

3.      Los Estados miembros se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas oportunas para que las autoridades competentes puedan obtener la información necesaria para comprobar que las entidades […] cumplen los requisitos a que se refiere el apartado 2, y para investigar posibles infracciones de esos requisitos.

[…]

5.      Los Estados miembros dispondrán que las entidades faciliten a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen toda la información necesaria para comprobar que cumplen las normas adoptadas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) n.o 575/2013. Los Estados miembros velarán asimismo por que los mecanismos de control interno y los procedimientos administrativos y contables de las entidades permitan comprobar, en todo momento, el cumplimiento de tales normas.

[…]»

5        El artículo 6 de la citada Directiva, titulado «Cooperación dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera», establece:

«En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva y del Reglamento (UE) n.o 575/2013. A tal fin, los Estados miembros velarán por que:

a)      las autoridades competentes, como partes en el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), cooperen con confianza y pleno respeto mutuo, en particular para garantizar el flujo de información pertinente y fiable entre ellas y otras partes del SESF, de conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea;

[…]»

6        El artículo 50 de esta Directiva, titulado «Colaboración en materia de supervisión», establece, en su apartado 1:

«Con objeto de supervisar la actividad de las entidades que operen, en particular a través de una sucursal, en uno o varios Estados miembros distintos al de su domicilio social, las autoridades competentes de los Estados miembros implicados colaborarán estrechamente. Se comunicarán mutuamente toda la información relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar la supervisión de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, solvencia, garantía de depósitos, limitación de grandes riesgos, otros factores que puedan influir en el riesgo sistémico planteado por la entidad, organización administrativa y contable y mecanismos de control interno.»

7        El artículo 53 de la Directiva 2013/36, titulado «Secreto profesional», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros dispondrán que todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos que actúen por cuenta de las autoridades competentes, estén sujetos a la obligación de secreto profesional.

Las informaciones confidenciales que reciban, a título profesional, las mencionadas personas, los auditores o expertos, solamente podrán ser desveladas en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades de crédito no puedan ser identificadas individualmente, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal.

No obstante, cuando se trate de entidades de crédito que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de rescate de la entidad de crédito podrán ser desveladas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.»

8        El artículo 54 de esta Directiva se refiere al «Uso de información confidencial».

9        El artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO 2013, L 287, p. 63), se refiere al respeto de las garantías procesales en relación con la adopción de decisiones de supervisión por parte del Banco Central Europeo (BCE), mientras que el artículo 27 de dicho Reglamento tiene por objeto la obligación de secreto profesional que incumbe a los miembros del Consejo de Supervisión, al personal del BCE y al personal enviado en comisión de servicios por los Estados miembros participantes que ejerzan funciones de supervisión, y al intercambio de información entre el BCE y las autoridades y organismos nacionales o de la Unión.

 Derecho italiano

10      El artículo 22 de la Legge n.o 241 — recante nuove norme in materia di procedimento amministrativo e di diritto di accesso ai documenti amministrativi (Ley n.o 241, relativa a las nuevas normas sobre procedimiento administrativo y derecho de acceso a los documentos administrativos), de 7 de agosto de 1990, y sus posteriores modificaciones, titulado «Definiciones y principios en materia de acceso», prevé, en sus apartados 2 y 3:

«2.      Habida cuenta de sus importantes objetivos de interés público, el derecho de acceso a los documentos administrativos constituye un principio general de la actividad de las autoridades administrativas, a fin de fomentar la participación y garantizar que dichas actividades sean imparciales y transparentes.

3.      Se concederá el acceso a todos los documentos administrativos, con excepción de los mencionados en el artículo 24, apartados 1, 2, 3, 5 y 6.»

11      El artículo 24 de la mencionada Ley, en su versión modificada, titulado «Exclusión del derecho de acceso», dispone:

«1.      El derecho de acceso no se concederá:

a)      en lo que atañe a los documentos amparados por secretos de Estado en el sentido de la Ley n.o 801, de 24 de octubre de 1977, posteriormente modificada, y en los supuestos de secreto o prohibición de divulgación expresamente previstos por la ley, por la normativa del Estado a que se refiere el apartado 6 y por las administraciones públicas, tal como se establece en el apartado 2 del presente artículo.

[…]

3.      No serán admisibles las solicitudes de acceso destinadas al control general de la actividad de las administraciones públicas.

[…]

7.      No obstante, se concederá a los solicitantes el acceso a los documentos administrativos cuando el conocimiento de los mismos sea necesario para proteger o defender sus intereses jurídicos. […]»

12      El artículo 7 del decreto legislativo n.o 385 — recante il testo unico delle leggi in materia bancaria e creditizia (Decreto Legislativo n.o 385, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley bancaria y de crédito), de 1 de septiembre de 1993, en su versión modificada, titulado «Secreto profesional y colaboración entre autoridades», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Toda la información y todos los datos en poder del Banco de Italia en razón de sus actividades de supervisión estarán cubiertos por el secreto oficial, incluso frente a las administraciones públicas, con la excepción del Ministerio de Economía y Hacienda, que preside el CICR [Comitato interministeriale per il credito e il risparmio (Comisión Interministerial de Crédito y Ahorro)]. No podrá denegarse la comunicación a las autoridades judiciales por motivos de secreto cuando la información solicitada sea necesaria para la instrucción o para procedimientos relativos a infracciones sancionadas penalmente.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      Según los datos en poder del Tribunal de Justicia, el Sr. Buccioni es titular desde el año 2004 de una cuenta corriente abierta en el Banco Network Investimenti, una entidad de crédito. El saldo de dicha cuenta ascendía a 181 325,31 euros el 5 de agosto de 2012. El órgano jurisdiccional remitente señala que, al quedar sujeta la mencionada entidad a un procedimiento de liquidación forzosa, el Fondo interbancario di tutela dei depositi (Fondo interbancario de garantía de depósitos) únicamente devolvió 100 000 euros al mencionado depositario.

14      El Sr. Buccioni considera que concurren hechos que pueden conllevar la responsabilidad tanto del Banco de Italia como del Banco Network Investimenti por las pérdidas financieras sufridas por él. Con el fin de obtener información adicional para evaluar la posibilidad de presentar una demanda judicial, el 3 de abril de 2015 el Sr. Buccioni solicitó al Banco de Italia la comunicación de varios documentos relativos a la supervisión del Banco Network Investimenti.

15      Mediante resolución de 20 de mayo de 2015, el Banco de Italia denegó parcialmente esta solicitud, basándose, en particular, en que determinados documentos cuya comunicación se solicitaba contenían información confidencial amparada por la obligación de secreto profesional que él debía respetar, en que la mencionada solicitud no era suficientemente precisa o en que se refería a documentos carentes de interés para el solicitante.

16      El Sr. Buccioni interpuso ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso‑Administrativo del Lacio, Italia) un recurso en el que solicitaba la anulación de esa resolución. Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2015, dicho tribunal desestimó el recurso.

17      El Sr. Buccioni presentó un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia). A este respecto, alega, en particular, que el tribunal de primera instancia vulneró el artículo 53, apartado 1, de la Directiva 2013/36, en la medida en que, dado que se había ordenado la liquidación forzosa de Banco Network Investimenti, la obligación de secreto profesional que recaía en el Banco de Italia ya no era aplicable. Por el contrario, el Banco de Italia alega que, con arreglo a la citada disposición, la comunicación de información confidencial sobre una entidad de crédito sometida a un procedimiento de liquidación forzosa requiere que el solicitante haya iniciado previamente un procedimiento civil o mercantil.

18      Dadas estas circunstancias, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Se opone el principio de transparencia, consagrado claramente en el artículo 15 TFUE, conforme a su objetivo imperativo general, entendido en el sentido de que dicho principio puede regularse mediante reglamentos u otros actos previstos en su apartado 3, cuyo contenido podría ser manifestación de una potestad discrecional excesivamente amplia y carente de una base jurídica superior fundamentada en el Derecho de la Unión, a efectos de establecer unos principios mínimos contra los que no cabe excepción alguna, a una interpretación tan restrictiva de la normativa de la Unión en materia de funciones de supervisión de las entidades de crédito que prive de contenido al propio principio de transparencia, incluso cuando la motivación de acceder a los documentos esté fundada en un interés fundamental del solicitante claramente análogo a los que excluyen, en sentido favorable, la aplicación de las limitaciones impuestas en este sector?

2)      En consecuencia, ¿deben interpretarse los artículos 22, apartado 2, y 27, apartado 1, del Reglamento […] n.o 1024/2013, no en el sentido de que constituyen supuestos no excepcionales de inaplicación de la denegación del acceso a los documentos, sino como normas que han de interpretarse a la luz de los objetivos más amplios previstos en el artículo 15 TFUE y, como tales, sujetas a un principio normativo general del Derecho de la Unión, conforme al cual el acceso no puede restringirse, con arreglo a una ponderación razonable y adecuada de las exigencias del sector bancario y de los intereses fundamentales del ahorrador que ha soportado el reparto de la carga (burden-sharing), en función de las circunstancias pertinentes, determinadas por una autoridad de supervisión cuyas características organizativas y competencias en la materia sean análogas a las del BCE?

3)      Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 53 de la Directiva 2013/36, y en las normas del ordenamiento jurídico interno conformes a dicha disposición, ¿debe interpretarse dicho artículo a la luz de las restantes normas y principios del Derecho de la Unión mencionados [en la primera cuestión prejudicial], en el sentido de que procede conceder el acceso cuando se formule una solicitud en tal sentido tras la apertura del procedimiento de liquidación forzosa de la entidad de crédito, aun cuando el solicitante no formule esa solicitud en el marco de un procedimiento civil o mercantil iniciado en defensa de sus intereses patrimoniales lesionados por esa liquidación forzosa, sino que lo haga con carácter previo, a efectos de comprobar la procedencia de incoar tales procedimientos civiles o mercantiles, ante un órgano jurisdiccional facultado por el Estado para proteger el derecho de acceso y de transparencia, precisamente para salvaguardar el derecho de defensa y de acción, en particular en el caso de un ahorrador que ya ha sufrido los efectos del reparto de la carga (burden-sharing) en el marco de un procedimiento de liquidación de la entidad de crédito en la cual tenía depositados sus ahorros?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

19      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si el artículo 53, apartado 1, de la Directiva 2013/36, puesto en relación con el artículo 15 TFUE y con el artículo 22, apartado 2, y el artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 1024/2013, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes de los Estados miembros comuniquen información confidencial a una persona que la solicita para poder iniciar un procedimiento civil o mercantil destinado a proteger intereses patrimoniales a su juicio lesionados como consecuencia de la liquidación forzosa de una entidad de crédito.

20      Dado que el órgano jurisdiccional remitente se refiere tanto al artículo 15 TFUE como al artículo 22, apartado 2, y al artículo 27, apartado 1 del Reglamento n.o 1024/2013, procede señalar que la interpretación de estas disposiciones, de cuya redacción resulta claramente que no son aplicables a las autoridades competentes de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2017, Comisión/Breyer, C‑213/15 P, EU:C:2017:563, apartados 51 y 52), carece de pertinencia en el litigio principal, que tiene por objeto una solicitud de acceso a documentos en poder del Banco de Italia.

21      Para responder a las cuestiones planteadas, procede señalar, ante todo, que del considerando 2 de la Directiva 2013/36 se desprende que su objetivo principal consiste en coordinar las disposiciones nacionales relativas al acceso a la actividad de las entidades de crédito y las empresas de inversión, sus mecanismos de gobierno y su marco de supervisión.

22      Además, como indican sus considerandos 5 y 6, la Directiva 2013/36 debe constituir el instrumento esencial para la realización del mercado interior en el ámbito de las entidades de crédito, cuyo funcionamiento armonioso requiere, además de las normas jurídicas, una cooperación estrecha y regular entre las autoridades competentes y un aumento significativo de la convergencia de sus prácticas normativas y supervisoras.

23      Se desprende también del considerando 15 de dicha Directiva que con ella se pretende llevar a cabo una armonización que sea necesaria y suficiente para garantizar el reconocimiento mutuo de las autorizaciones y de los sistemas de supervisión prudencial, haciendo posible la concesión de una autorización única, válida en toda la Unión, y la aplicación del principio de supervisión prudencial por el Estado miembro de origen.

24      A estos efectos, el artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/36 establece que los Estados miembros velarán tanto por que las autoridades competentes controlen las actividades de las entidades de crédito a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de dicha Directiva como por que se adopten las medidas oportunas para que las autoridades competentes puedan obtener la información necesaria para comprobar que tales entidades cumplen esos requisitos. Conforme al apartado 5 de este artículo 4, los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito faciliten a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen toda la información necesaria para comprobar que cumplen las normas adoptadas de conformidad con la Directiva 2013/36.

25      Además, el artículo 6, letra a), de la mencionada Directiva dispone que los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, de conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, cooperen con confianza y pleno respeto mutuo, en particular para garantizar el flujo de información pertinente y fiable entre dichas autoridades y otras partes del Sistema Europeo de Supervisión Financiera.

26      Por otra parte, según los propios términos del artículo 50, apartado 1, de la citada Directiva, con objeto de supervisar la actividad de las entidades de crédito que operen, en particular a través de una sucursal, en uno o varios Estados miembros distintos al de su domicilio social, las autoridades competentes de los Estados miembros implicados colaborarán estrechamente. Se comunicarán mutuamente toda la información relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar la supervisión de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, solvencia, garantía de depósitos, limitación de grandes riesgos, otros factores que puedan influir en el riesgo sistémico planteado por la entidad, organización administrativa y contable y mecanismos de control interno.

27      El funcionamiento eficaz del régimen de supervisión prudencial de las entidades de crédito que el legislador de la Unión estableció al adoptar la Directiva 2013/36, basado en una supervisión ejercida en el interior de un Estado miembro y en el intercambio de información entre las autoridades competentes de varios Estados miembros, tal y como se ha descrito sucintamente en los apartados anteriores, requiere así que tanto las entidades de crédito supervisadas como las autoridades competentes puedan estar seguras de que la información confidencial proporcionada conservará en principio su carácter confidencial (véase, por analogía, la sentencia de 19 de junio de 2018, Baumeister, C‑15/16, EU:C:2018:464, apartado 31).

28      En efecto, si faltara dicha confianza, la buena transmisión de la información confidencial necesaria para el ejercicio de la actividad de supervisión prudencial podría verse en peligro (véase, por analogía, la sentencia de 19 de junio de 2018, Baumeister, C‑15/16, EU:C:2018:464, apartado 32).

29      Por tanto, es precisamente para proteger, no solo los intereses particulares de las entidades de crédito directamente afectadas, sino también el interés general en la estabilidad del sistema financiero en el seno de la Unión, por lo que el artículo 53, apartado 1, de la Directiva 2013/36 impone como regla general una obligación de secreto profesional (véase, por analogía, la sentencia de 19 de junio de 2018, Baumeister, C‑15/16, EU:C:2018:464, apartado 33).

30      Por último, la Directiva 2013/36 indica con carácter exhaustivo los supuestos concretos en que la prohibición de desvelar información confidencial en poder de las autoridades competentes, establecida como principio general en el artículo 53, apartado 1, de dicha Directiva, no impide, de modo excepcional, la transmisión o la utilización de dicha información (véase, por analogía, la sentencia de 19 de junio de 2018, Baumeister, C‑15/16, EU:C:2018:464, apartado 38).

31      En el presente asunto, procede señalar que el artículo 53, apartado 1, de la Directiva 2013/36 dispone, en su párrafo tercero, que, «cuando se trate de entidades de crédito que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de rescate de la entidad de crédito podrán ser desveladas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles».

32      Como ha señalado, en resumen, el Abogado General en los puntos 79 a 81 de sus conclusiones, con esta disposición el legislador de la Unión ha querido permitir a la autoridad competente que comunique solo a las personas directamente afectadas por la quiebra o por la liquidación forzosa de la entidad de crédito la información confidencial, no referida a terceras partes implicadas en intentos de rescate de dicha entidad de crédito, para que sea utilizada en procedimientos civiles o mercantiles bajo el control de los tribunales competentes.

33      Pues bien, habida cuenta del conjunto de consideraciones expuestas, ni el tenor literal del artículo 53, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2013/36, ni el contexto en el que se inscribe esta disposición, ni tampoco los objetivos perseguidos por las reglas sobre secreto profesional de la mencionada Directiva permiten deducir que la información confidencial relativa a una entidad de crédito que ha sido declarado en quiebra o sometida a liquidación forzosa únicamente puede comunicarse en el marco de procedimientos civiles o mercantiles ya iniciados.

34      En un caso como el que se examina en el litigio principal, la comunicación de esa información en un procedimiento que según el Derecho nacional tiene carácter administrativo permite garantizar, antes incluso de que se haya iniciado un procedimiento civil o mercantil, los requisitos mencionados en el apartado 32 de la presente sentencia y, por tanto, el efecto útil de la obligación de secreto profesional establecida en el artículo 53, apartado 1, de la Directiva 2013/36.

35      En este contexto, sería contrario a las exigencias de la recta administración de la justicia que el solicitante se viese obligado a iniciar un procedimiento civil o mercantil para tener acceso a la información confidencial en poder de las autoridades competentes.

36      Por otra parte, esta interpretación no queda desvirtuada por las consideraciones recogidas en el apartado 39 de la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Altmann y otros (C‑140/13, EU:C:2014:2362), según las cuales el litigio que dio lugar a esa sentencia no se inscribía en el marco de procedimientos civiles o mercantiles instados por las personas que habían solicitado el acceso a la información confidencial relativa a una empresa de inversión que se encontraba en liquidación judicial. En efecto, en la sentencia de 12 de noviembre de 2014, Altmann y otros (C‑140/13, EU:C:2014:2362), no se solicitó al Tribunal de Justicia que respondiese a la cuestión que se plantea en el presente procedimiento, dado que esa sentencia tenía por objeto la interpretación de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO 2004, L 145 p. 1), en un contexto caracterizado por una situación fáctica y procesal a nivel nacional diferente de la del litigio principal en el presente asunto. Por esta razón, no es posible interpretar el artículo 53, apartado 1, de la Directiva 2013/36 a la luz de la motivación recogida en el apartado 39 de la mencionada sentencia, como ha indicado, en esencia, el Abogado General en los puntos 50 y 52 de sus conclusiones.

37      No obstante, según reiterada jurisprudencia, procede adoptar una interpretación estricta de las excepciones, que la Directiva 2013/36 establece a la prohibición general de desvelar información confidencial (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2010, Comisión/Reino Unido, C‑346/08, EU:C:2010:213, apartado 39 y jurisprudencia citada).

38      Por consiguiente, procede considerar que la posibilidad de levantar la obligación de secreto profesional con arreglo al artículo 53, apartado 1, párrafo tercero, de la mencionada Directiva exige que la solicitud de comunicación se refiera a una información respecto de la cual el solicitante aporte indicios precisos y concordantes que permitan suponer plausiblemente que resulta pertinente para un procedimiento civil o mercantil en curso o que se va a iniciar, cuyo objeto debe identificar concretamente el solicitante y fuera del cual no podrá utilizarse la información.

39      En todo caso, antes de proceder a comunicar la información confidencial solicitada, corresponde a las autoridades y órganos jurisdiccionales competentes poner en la balanza, por un lado, el interés del solicitante en disponer de la información de que se trate y, por otro, los intereses favorables al mantenimiento de la confidencialidad de esa información, amparada por la obligación de secreto profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2008, Varec, C‑450/06, EU:C:2008:91, apartados 51 y 52 y jurisprudencia citada).

40      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 53, apartado 1, de la Directiva 2013/36 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las autoridades competentes de los Estados miembros comuniquen información confidencial a una persona que la solicita para poder iniciar un procedimiento civil o mercantil dirigido a proteger intereses patrimoniales a su juicio lesionados como consecuencia de la liquidación forzosa de una entidad de crédito. No obstante, la solicitud de comunicación debe referirse a una información respecto de la cual el solicitante aporte indicios precisos y concordantes que permitan suponer plausiblemente que resulta pertinente para un procedimiento civil o mercantil, cuyo objeto debe identificar concretamente el solicitante y fuera del cual no podrá utilizarse la información. Antes de comunicar la información confidencial solicitada, corresponde a las autoridades y órganos jurisdiccionales competentes poner en la balanza, por un lado, el interés del solicitante en disponer de la información de que se trate y, por otro, los intereses favorables al mantenimiento de la confidencialidad de esa información, amparada por la obligación de secreto profesional.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 53, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las autoridades competentes de los Estados miembros comuniquen información confidencial a una persona que la solicita para poder iniciar un procedimiento civil o mercantil dirigido a proteger intereses patrimoniales a su juicio lesionados como consecuencia de la liquidación forzosa de una entidad de crédito. No obstante, la solicitud de comunicación debe referirse a una información respecto de la cual el solicitante aporte indicios precisos y concordantes que permitan suponer plausiblemente que resulta pertinente para un procedimiento civil o mercantil, cuyo objeto debe identificar concretamente el solicitante y fuera del cual no podrá utilizarse la información. Antes de comunicar la información confidencial solicitada, corresponde a las autoridades y órganos jurisdiccionales competentes poner en la balanza, por un lado, el interés del solicitante en disponer de la información de que se trate y, por otro, los intereses favorables al mantenimiento de la confidencialidad de esa información, amparada por la obligación de secreto profesional.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.