Language of document : ECLI:EU:C:2018:717

Asunto C‑594/16

Enzo Buccioni

contra

Banca d’Italia

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato)

«Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Directiva 2013/36/UE — Artículo 53, apartado 1 — Obligación de secreto profesional que incumbe a las autoridades nacionales de supervisión prudencial de las entidades de crédito — Entidad de crédito cuya liquidación forzosa ha sido ordenada judicialmente — Comunicación de información confidencial en un procedimiento civil o mercantil»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 13 de septiembre de 2018

1.        Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Mecanismo Único de Supervisión — Supervisión prudencial de entidades de crédito — Intercambio de información entre autoridades competentes — Obligación de secreto profesional — Objeto

(Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 53, ap. 1)

2.        Política económica y monetaria — Política económica — Supervisión del sector financiero de la Unión — Mecanismo Único de Supervisión — Supervisión prudencial de entidades de crédito — Intercambio de información entre autoridades competentes — Obligación de secreto profesional — Alcance — Comunicación de información a un tercero que desea iniciar un procedimiento civil o mercantil destinado a proteger intereses patrimoniales lesionados como consecuencia de la liquidación forzosa de una entidad de crédito — Inexistencia de infracción — Requisitos

(Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 53, ap. 1)

1.      El funcionamiento eficaz del régimen de supervisión prudencial de las entidades de crédito que el legislador de la Unión estableció al adoptar la Directiva 2013/36, basado en una supervisión ejercida en el interior de un Estado miembro y en el intercambio de información entre las autoridades competentes de varios Estados miembros, tal y como se ha descrito sucintamente en los apartados anteriores, requiere que tanto las entidades de crédito supervisadas como las autoridades competentes puedan estar seguras de que la información confidencial proporcionada conservará en principio su carácter confidencial (véase, por analogía, la sentencia de 19 de junio de 2018, Baumeister, C‑15/16, EU:C:2018:464, apartado 31). En efecto, si faltara dicha confianza, la buena transmisión de la información confidencial necesaria para el ejercicio de la actividad de supervisión prudencial podría verse en peligro (véase, por analogía, la sentencia de 19 de junio de 2018, Baumeister, C‑15/16, EU:C:2018:464, apartado 32). Por tanto, es precisamente para proteger, no solo los intereses particulares de las entidades de crédito directamente afectadas, sino también el interés general en la estabilidad del sistema financiero en el seno de la Unión, por lo que el artículo 53, apartado 1, de la Directiva 2013/36 impone como regla general una obligación de secreto profesional (véase, por analogía, la sentencia de 19 de junio de 2018, Baumeister, C‑15/16, EU:C:2018:464, apartado 33).      Por último, la Directiva 2013/36 indica con carácter exhaustivo los supuestos concretos en que la prohibición de desvelar información confidencial en poder de las autoridades competentes, establecida como principio general en el artículo 53, apartado 1, de la Directiva 2013/36, no impide, de modo excepcional, la transmisión o la utilización de dicha información (véase, por analogía, la sentencia de 19 de junio de 2018, Baumeister, C‑15/16, EU:C:2018:464, apartado 38).

(véanse los apartados 27 a 30)

2.      El artículo 53, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las autoridades competentes de los Estados miembros comuniquen información confidencial a una persona que la solicita para poder iniciar un procedimiento civil o mercantil dirigido a proteger intereses patrimoniales a su juicio lesionados como consecuencia de la liquidación forzosa de una entidad de crédito. No obstante, la solicitud de comunicación debe referirse a una información respecto de la cual el solicitante aporte indicios precisos y concordantes que permitan suponer plausiblemente que resulta pertinente para un procedimiento civil o mercantil, cuyo objeto debe identificar concretamente el solicitante y fuera del cual no podrá utilizarse la información. Antes de comunicar la información confidencial solicitada, corresponde a las autoridades y órganos jurisdiccionales competentes poner en la balanza, por un lado, el interés del solicitante en disponer de la información de que se trate y, por otro, los intereses favorables al mantenimiento de la confidencialidad de esa información, amparada por la obligación de secreto profesional.

(véanse el apartado 40 y el fallo)