Language of document : ECLI:EU:T:2014:240

Asunto T‑327/12

Simca Europe Ltd

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria denominativa Simca — Concepto de “mala fe” — Artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Quinta)
de 8 de mayo de 2014

1.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Competencia del Tribunal General — Nuevo examen de los hechos a la luz de pruebas presentadas por primera vez ante él — Exclusión

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 135, ap. 4; Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 65]

2.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Motivos jurídicos no expuestos en el escrito de interposición del recurso — Remisión global a otros escritos — Inadmisibilidad

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

3.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad absoluta — Mala fe del solicitante al presentar la solicitud de marca — Criterios de apreciación — Toma en consideración de todos los factores pertinentes existentes en el momento de presentación de la solicitud de registro — Conocimiento por parte del solicitante de la utilización por un tercero de un signo idéntico o similar — Intención del solicitante — Grado de protección jurídica de los signos en litigio — Grado de notoriedad — Origen del signo impugnado — Lógica comercial en la que se inscribe el registro del signo impugnado como marca comunitaria

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 52, ap. 1, letra b)]

4.      Marca comunitaria — Renuncia, caducidad y nulidad — Causas de nulidad absoluta — Mala fe del solicitante al presentar la solicitud de marca — Marca denominativa Simca

[Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 52, ap. 1, letra b)]

5.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Motivación de las resoluciones

[Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, art. 75, primera frase]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 26)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 28, 29 y 32)

3.      La mala fe del solicitante, a efectos del artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/09, sobre la marca comunitaria, debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes en el caso concreto, y en particular:

—      el hecho de que el solicitante sepa o deba saber que un tercero usa, en un Estado miembro al menos, un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar, que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita;

—      la intención del solicitante de impedir que el tercero continúe usando dicho signo;

—      el grado de protección del que gozan el signo del tercero y el signo cuyo registro se solicita.

Por otra parte, la intención de impedir la comercialización de un producto puede, en determinadas circunstancias, caracterizar la mala fe del solicitante. Así sucede concretamente cuando resulta posteriormente que el solicitante ha registrado como marca comunitaria un signo sin la intención de utilizarlo, con el único fin de impedir la entrada de un tercero en el mercado.

Dicho esto, los tres factores mencionados anteriormente no son más que ejemplos ilustrativos de un conjunto de elementos susceptibles de ser tomados en cuenta a la hora de pronunciarse sobre la supuesta mala fe de un solicitante de marca al presentar la solicitud. En efecto, en el marco del análisis global llevado a cabo conforme al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, cabe asimismo tener en cuenta el origen de la palabra o de la sigla que constituyen la marca objeto de litigio y el uso anterior de ésta como marca en el comercio, en particular por empresas competidoras, así como la lógica comercial en la que se inscribe la presentación de la solicitud de registro de la marca comunitaria constituida por esa palabra o esa sigla.

Por otra parte, la intención del solicitante de impedir que un tercero continuara utilizando el signo cuyo registro se solicitó es un elemento subjetivo que debe determinarse en función de las circunstancias objetivas del caso concreto.

(véanse los apartados 36 a 39 y 55)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 41, 42, 45, 49, 56 y 61 a 63)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 82)