Language of document : ECLI:EU:C:2024:347

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 25 de abril de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2000/60/CE — Marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas — Artículo 4, apartado 1, letra a) — Objetivos medioambientales relativos a las aguas superficiales — Obligación de los Estados miembros de no autorizar un proyecto que pueda provocar el deterioro del estado de una masa de agua superficial — Artículo 5 y anexo II — Caracterización de los tipos de masas de agua superficial — Artículo 8 y anexo V — Clasificación del estado de las aguas superficiales — Artículo 11 — Programa de medidas — Proyecto de extracción de agua de un lago de superficie inferior a 0,5 km2»

En el asunto C‑301/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 26 de enero de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de mayo de 2022, en el procedimiento entre

Peter Sweetman

y

An Bord Pleanála,

Ireland y Attorney General,

con intervención de:

Bradán Beo Teoranta,

Galway City Council,

Environmental Protection Agency,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer (Ponente) y la Sra. M. L. Arastey Sahún, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Sr. Peter Sweetman, por el Sr. J. Devlin, SC, el Sr. B. Harrington, Solicitor, y la Sra. M. Heavey, Barrister;

–        en nombre de An Bord Pleanála, por el Sr. J. Moore, Solicitor, y los Sres. R. Mulcahy y F. Valentine, SC;

–        en nombre de Irlanda, por la Sra. M. Browne y los Sres. A. Joyce, D. O’Reilly y M. Tierney, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Doherty, SC, la Sra. E. Egan McGrath, SC, la Sra. G. Gilmore, BL, y el Sr. A. McBride, SC;

–        en nombre del Gobierno francés, por la Sra. B. Travard y los Sres. J.‑L. Carré y W. Zemamta, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. S. Gijzen, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. L. Armati y E. Sanfrutos Cano, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de septiembre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO 2000, L 327, p. 1; corrección de errores en DO 2021, L 158, p. 23).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Peter Sweetman, por una parte, y la An Bord Pleanála (Agencia de Ordenación del Territorio, Irlanda; en lo sucesivo, «Agencia»), Ireland (Irlanda) y el Attorney General (Fiscal General, Irlanda), por otra, en relación con un proyecto de desarrollo a fin de permitir la captación de agua dulce de un lago.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 25, 33, 34 y 36 de la Directiva 2000/60 tienen el siguiente tenor:

«(25)      Han de establecerse definiciones comunes del estado del agua en términos cualitativos y, cuando ataña a la protección del medio ambiente, cuantitativos. Deben fijarse objetivos medioambientales para garantizar el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas en toda la Comunidad y evitar el deterioro del estado de las aguas a nivel comunitario.

[…]

(33)      El objetivo de un buen estado de las aguas debe perseguirse en cada cuenca hidrográfica, de modo que se coordinen las medidas relativas a las aguas superficiales y las aguas subterráneas pertenecientes al mismo sistema ecológico, hidrológico e hidrogeológico.

(34)      A efectos de la protección del medio ambiente, es necesario integrar en mayor medida los aspectos cualitativos y cuantitativos de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, teniendo en cuenta las condiciones de escorrentía natural del agua dentro del ciclo hidrológico.

[…]

(36)      Es necesario realizar análisis de las características de una determinada cuenca fluvial y de las repercusiones de la actividad humana, así como un análisis económico del uso del agua. La evolución del estado de las aguas ha de ser objeto de un control sistemático y comparable por parte de los Estados miembros en toda la Comunidad. Esta información es necesaria a fin de establecer una sólida base para que los Estados miembros elaboren programas de medidas encaminados a lograr los objetivos establecidos en la presente Directiva.»

4        A tenor del artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto»:

«El objeto de la presente Directiva es establecer un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas que:

a)      prevenga todo deterioro adicional y proteja y mejore el estado de los ecosistemas acuáticos y, con respecto a sus necesidades de agua, de los ecosistemas terrestres y humedales directamente dependientes de los ecosistemas acuáticos;

[…]».

5        El artículo 2 de dicha Directiva, con el epígrafe «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)      “aguas superficiales”: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales;

[…]

3)      “aguas continentales”: todas las aguas quietas o corrientes en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales;

[…]

5)      “lago”: una masa de agua continental superficial quieta;

6)      “aguas de transición”: masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce;

7)      “aguas costeras”: las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición;

[…]

10)      “masa de agua superficial”: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras;

[…]

17)      “estado de las aguas superficiales”: la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico;

18)      “buen estado de las aguas superficiales”: el estado alcanzado por una masa de agua superficial cuando tanto su estado ecológico como su estado químico son, al menos, buenos;

[…]

21)      “estado ecológico”: una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales, que se clasifica con arreglo al anexo V;

22)      “buen estado ecológico”: el estado de una masa de agua superficial, que se clasifica como tal con arreglo al anexo V;

[…]».

6        El artículo 4 de esta misma Directiva, bajo el título «Objetivos medioambientales», dispone:

«1.      Al poner en práctica los programas de medidas especificados en los planes hidrológicos de cuenca:

a)      para las aguas superficiales

i)      los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial, sin perjuicio de los apartados 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8,

ii)      los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial, sin perjuicio de la aplicación del inciso iii) por lo que respecta a las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado 4, de la aplicación de los apartados 5, 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8,

iii)      los Estados miembros protegerán y mejorarán todas las masas de agua artificiales y muy modificadas, con objeto de lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales a más tardar quince años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, de conformidad con lo dispuesto en el anexo V, sin perjuicio de la aplicación de las prórrogas establecidas de conformidad con el apartado 4 y de la aplicación de los apartados 5, 6 y 7 y no obstante lo dispuesto en el apartado 8,

[…]

[…]

7.      No se considerará que los Estados miembros han infringido la presente Directiva cuando:

–        el hecho de no lograr un buen estado de las aguas subterráneas, un buen estado ecológico o, en su caso, un buen potencial ecológico, o de no evitar el deterioro del estado de una masa de agua superficial o subterránea se deba a nuevas modificaciones de las características físicas de una masa de agua superficial o a alteraciones del nivel de las masas de agua subterránea, o

–        el hecho de no evitar el deterioro desde el excelente estado al buen estado de una masa de agua subterránea se deba a nuevas actividades humanas de desarrollo sostenible,

y se cumplan las condiciones siguientes:

a)      que se adopten todas las medidas factibles para paliar los efectos adversos en el estado de la masa de agua;

b)      que los motivos de las modificaciones o alteraciones se consignen y expliquen específicamente en el plan hidrológico de cuenca exigido con arreglo al artículo 13 y que los objetivos se revisen cada seis años;

c)      que los motivos de las modificaciones o alteraciones sean de interés público superior y/o que los beneficios para el medio ambiente y la sociedad que supone el logro de los objetivos establecidos en el apartado 1 se vean compensados por los beneficios de las nuevas modificaciones o alteraciones para la salud humana, el mantenimiento de la seguridad humana o el desarrollo sostenible; y

d)      que los beneficios obtenidos con dichas modificaciones o alteraciones de la masa de agua no puedan conseguirse, por motivos de viabilidad técnica o de costes desproporcionados, por otros medios que constituyan una opción medioambiental significativamente mejor.

8.      Al aplicar los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, cada Estado miembro velará por que esta aplicación no excluya de forma duradera o ponga en peligro el logro de los objetivos de la presente Directiva en otras masas de agua de la misma demarcación hidrográfica y esté en consonancia con la aplicación de otras normas comunitarias en materia de medio ambiente.

[…]»

7        El artículo 5 de la Directiva 2000/60, titulado «Características de la demarcación hidrográfica, estudio del impacto ambiental de la actividad humana y análisis económico del uso del agua», establece, en su apartado 1:

«Cada Estado miembro velará por que se efectúe en cada demarcación hidrográfica o en la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio:

–        un análisis de las características de la demarcación,

–        un estudio de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas, y

–        un análisis económico del uso del agua,

de conformidad con las especificaciones técnicas fijadas en los anexos II y III. Velará asimismo por que estos análisis y estudios estén terminados dentro del plazo de cuatro años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva.»

8        A tenor del artículo 8 de la Directiva 2000/60, rubricado «Seguimiento del estado de las aguas superficiales, del estado de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas»:

«1.      Los Estados miembros velarán por el establecimiento de programas de seguimiento del estado de las aguas con objeto de obtener una visión general coherente y completa del estado de las aguas en cada demarcación hidrográfica:

–        en el caso de las aguas superficiales, los programas incluirán:

i)      el seguimiento del volumen y el nivel de flujo en la medida en que sea pertinente para el estado ecológico y químico y el potencial ecológico, y

ii)      el seguimiento del estado ecológico y químico y del potencial ecológico;

[…]

2.      Los programas serán operativos dentro del plazo de seis años contados a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, salvo que se especifique otra cosa en la normativa correspondiente. Dicho seguimiento se ajustará a lo dispuesto en el anexo V.

[…]»

9        El artículo 11 de esta Directiva, bajo el epígrafe «Programa de medidas», establece:

«1.      Los Estados miembros velarán por que se establezca para cada demarcación hidrográfica, o para la parte de una demarcación hidrográfica internacional situada en su territorio, un programa de medidas, teniendo en cuenta los resultados de los análisis exigidos con arreglo al artículo 5, con el fin de alcanzar los objetivos establecidos en el artículo 4. Estos programas de medidas podrán hacer referencia a medidas derivadas de la legislación adoptada a nivel nacional y que cubran la totalidad del territorio de un Estado miembro. En su caso, un Estado miembro podrá adoptar medidas aplicables a todas las demarcaciones hidrográficas y/o a las partes de demarcaciones hidrográficas internacionales situadas en su territorio.

2.      Cada programa de medidas incluirá las “medidas básicas” especificadas en el apartado 3 del presente artículo y, cuando sea necesario, “medidas complementarias”.

3.      Las “medidas básicas” son los requisitos mínimos que deberán cumplirse y consistirán en:

[…]

c)      medidas para fomentar un uso eficaz y sostenible del agua con el fin de evitar comprometer la consecución de los objetivos especificados en el artículo 4;

[…]

e)      medidas de control de la captación de aguas dulces superficiales y subterráneas y de embalse de aguas dulces superficiales, con inclusión de un registro o registros de las captaciones de agua y un requisito de autorización previa para la captación y el embalse. Dichos controles se revisarán periódicamente y, cuando proceda, se actualizarán. Los Estados miembros podrán eximir de dichos controles las captaciones o embalses que no repercutan de manera significativa en el estado del agua;

[…]

4.      Las “medidas complementarias” son aquellas concebidas y aplicadas con carácter adicional a las medidas básicas con el propósito de lograr los objetivos establecidos en virtud del artículo 4. La parte B del anexo VI contiene una lista no exhaustiva de posibles medidas de esta índole.

[…]»

10      A tenor del anexo II de la Directiva 2000/60:

«1.      Aguas superficiales

1.1.      Caracterización de los tipos de masas de agua superficial

Los Estados miembros determinarán la situación y los límites de las masas de agua superficial y llevarán a cabo una caracterización inicial de dichas masas de agua de conformidad con la siguiente metodología. Los Estados miembros podrán agrupar distintas masas de agua superficial a efectos de dicha caracterización inicial.

i)      Las masas de agua superficial dentro de la demarcación hidrográfica se clasificarán en uno de los siguientes tipos de aguas superficiales: ríos, lagos, aguas de transición, aguas costeras o como masas de agua superficial artificiales o como masas de agua superficial muy modificadas.

ii)      Para cada categoría de agua superficial, las masas pertinentes de aguas superficiales de la demarcación hidrográfica se clasificarán por tipos. Estos tipos son los que se definen utilizando el sistema A o el sistema B descritos en la sección 1.2.

iii)      Si se utiliza el sistema A, se clasificarán primero las masas de agua superficial de la demarcación hidrográfica en las regiones ecológicas correspondientes de conformidad con las zonas geográficas descritas en el punto 1.2 y que figuran en el mapa correspondiente en el anexo XI. A continuación, se clasificarán las masas de agua de cada región ecológica en tipos de masas de agua superficial según los descriptores establecidos en los cuadros correspondientes al sistema A.

iv)      Si se utiliza el sistema B, los Estados miembros deben lograr, por lo menos, el mismo grado de discriminación que se lograría con el sistema A. En consecuencia, se clasificarán las masas de agua superficial de la demarcación hidrográfica en tipos utilizando los valores correspondientes a los descriptores obligatorios y a los descriptores optativos, o combinaciones de descriptores, que se requieran para garantizar que se puedan derivar con fiabilidad las condiciones biológicas de referencia específicas del tipo.

[…]

1.2.      Regiones ecológicas y tipos de masas de aguas superficiales

[…]

1.2.2.            Lagos

Sistema A

Tipología fijada

Descriptores

Región ecológica

Regiones ecológicas que figuran en el mapa A del anexo XI

Tipo

Tipología en función de la altitud

alto: > 800 m

altura media: 200 a 800 m

tierras bajas: < 200 m

Tipología según la profundidad medida como profundidad media

< 3 m

3 a 15 m

> 15 m

Tipología según el tamaño medido como superficie del lago

0,5 a 1 km2

1 a 10 km2

10 a 100 km2

> 100 km2

Geología

calcáreo

silíceo

orgánico


Sistema B

Caracterización alternativa

Factores físicos y químicos que determinan las características del lago y, por ende, la estructura y composición de la comunidad biológica

Factores obligatorios

altitud

latitud

longitud

profundidad

geología

[tamaño]

Factores optativos

profundidad media del agua

forma del lago

tiempo de permanencia

temperatura media del aire

oscilación de la temperatura del aire

régimen de mezcla y estratificación del agua (por ejemplo, monomíctico, dimíctico, polimíctico)

capacidad de neutralización de ácidos

estado natural de los nutrientes

composición media del sustrato

fluctuación del nivel del agua

[…]

1.3.      Establecimiento de condiciones de referencia específicas del tipo para los tipos de masas de agua superficial

i)      Para cada tipo de masa de agua superficial caracterizado de conformidad con el punto 1.1 se establecerán condiciones hidromorfológicas y fisicoquímicas específicas del tipo que representen los valores de los indicadores de calidad hidromorfológicos y fisicoquímicos especificados en el punto 1.1 del anexo V para ese tipo de masa de agua superficial en un muy buen estado ecológico según lo definido en el cuadro correspondiente en el punto 1.2 del anexo V. Se establecerán condiciones biológicas de referencia específicas del tipo, de tal modo que representen los valores de los indicadores de calidad biológica especificados en el punto 1.1 del anexo V para ese tipo de masa de agua superficial en un muy buen estado ecológico según lo definido en el cuadro correspondiente del punto 1.2 del anexo V.

[…]

1.5.      Evaluación del impacto

Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de la susceptibilidad del estado de las aguas superficiales de las masas de agua respecto a las presiones señaladas anteriormente.

Los Estados miembros utilizarán la información mencionada anteriormente que hayan recogido, y cualquier otra información pertinente, incluidos los datos de seguimiento medioambiental existentes, para llevar a cabo una evaluación de la probabilidad de que las masas de agua superficial de la demarcación hidrográfica no se ajusten a los objetivos de calidad medioambiental fijados para las mismas de conformidad con el artículo 4. Los Estados miembros podrán utilizar técnicas de modelización que les asistan en dicha evaluación.

Respecto a las masas de agua que se considere que pueden no ajustarse a los objetivos de calidad medioambiental, se llevará a cabo una caracterización adicional, si procede, para optimizar la concepción de los programas de seguimiento exigidos en el artículo 8 y de los programas de medidas exigidos en el artículo 11.

[…]»

11      El anexo V de la Directiva 2000/60 precisa, en su parte 1, que contiene las normas de clasificación y seguimiento del estado de las aguas superficiales:

«[…]

1.2.      Definiciones normativas de las clasificaciones del estado ecológico

Cuadro 1.2.      Definición general para ríos, lagos, aguas de transición y aguas costeras

El siguiente texto proporciona una definición general de la calidad ecológica. A efectos de la clasificación, los valores correspondientes a los indicadores de calidad del estado ecológico para cada categoría de aguas superficiales son los que figuran seguidamente en los cuadros 1.2.1 a 1.2.4.

Indicador

Muy buen estado

Buen estado

Estado aceptable

General

No existen alteraciones antropogénicas de los valores de los indicadores de calidad fisicoquímicas e hidromorfológicas correspondientes al tipo de masa de agua superficial, o existen alteraciones de muy escasa importancia, en comparación con los asociados normalmente con ese tipo en condiciones inalteradas.

Los valores de los indicadores de calidad biológicos correspondientes a la masa de agua superficial reflejan los valores normalmente asociados con dicho tipo en condiciones inalteradas, y no muestran indicios de distorsión, o muestran indicios de escasa importancia.

Estas son las condiciones y comunidades específicas del tipo.

Los valores de los indicadores de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial muestran valores bajos de distorsión causada por la actividad humana, pero solo se desvían ligeramente de los valores normalmente asociados con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas.

Los valores de los indicadores de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial se desvían moderadamente de los valores normalmente asociados con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas. Los valores muestran signos moderados de distorsión causada por la actividad humana y se encuentran significativamente más perturbados que en las condiciones correspondientes al buen estado.


Las aguas que alcancen un estado inferior al aceptable se clasificarán como deficientes o malas:

Las aguas que muestren indicios de alteraciones importantes de los valores de los indicadores de calidad biológicas correspondientes al tipo de masa de agua superficial y en que las comunidades biológicas pertinentes se desvíen considerablemente de las comunidades normalmente asociadas con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas, se clasificarán como deficientes.

Las aguas que muestren indicios de alteraciones graves de los valores de los indicadores de calidad biológicos correspondientes al tipo de masa de agua superficial y en que estén ausentes amplias proporciones de las comunidades biológicas pertinentes normalmente asociadas con el tipo de masa de agua superficial en condiciones inalteradas, se clasificarán como malas.

[…]

1.2.6.      Procedimiento que deberán seguir los Estados miembros para el establecimiento de las normas de calidad química

A la hora de derivar normas de calidad medioambiental para los contaminantes que figuran en los puntos 1 a 9 del anexo VIII con el fin de proteger la biota acuática, los Estados miembros actuarán de acuerdo con las disposiciones que se exponen a continuación. Podrán establecerse normas relativas al agua, los sedimentos o la biota.

Si es posible, deberán obtenerse datos, tanto puntuales como correspondientes a un período prolongado en el tiempo, respecto de los taxones que se mencionan más abajo y que sean pertinentes para el tipo de masa de agua afectada, así como de otros taxones acuáticos de cuyos datos se disponga. El “conjunto de base” de taxones lo componen:

–        Algas y/o macrófitas

–        Daphnia u organismos representativos de las aguas saladas

–        Peces.

[…]

1.3.      Seguimiento del estado ecológico y del estado químico de las aguas superficiales

La red de seguimiento de las aguas superficiales se establecerá de acuerdo con los requisitos contemplados en el artículo 8. Se diseñará de tal manera que ofrezca una visión general coherente y completa del estado ecológico y químico de cada cuenca hidrológica y permitirá la clasificación de las masas de agua en cinco clases de acuerdo con las definiciones normativas del punto 1.2. Los Estados miembros elaborarán un mapa o mapas en los que se muestre la red de seguimiento de las aguas superficiales en el plan hidrológico de cuenca.

Los Estados miembros, basándose en el análisis de las características y la evaluación del impacto efectuados según lo dispuesto en el artículo 5 y el anexo II, establecerán, para cada período de aplicación del plan hidrológico de cuenca, un programa de reconocimiento inicial y un programa de seguimiento ordinario. Es posible, en algunos casos, que los Estados miembros necesiten poner en práctica programas de control de investigación.

[…]»

12      El anexo VI de esta Directiva incluye, en su parte B, la lista no exhaustiva de las medidas complementarias que, en cada demarcación hidrográfica, los Estados miembros pueden incluir en el programa de medidas previsto en el artículo 11, apartado 4, de dicha Directiva. Entre esas medidas se incluyen, en el inciso viii), los «controles de extracción».

 Derecho irlandés

13      Las disposiciones pertinentes del Derecho nacional que tienen por objeto aplicar la Directiva 2000/60 se recogen en el European Communities (Water Policy) Regulations 2003 (Reglamento de 2003 sobre la Política de Aguas de las Comunidades Europeas) (S.I. n.º 722 de 2003) y en el European Union (Water Policy) Regulations 2014 (Reglamento de 2014 sobre la Política de Aguas de la Unión Europea) (S.I. n.º 350 de 2014).

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      El litigio principal versa sobre una solicitud de autorización de un proyecto de desarrollo para extraer agua del Loch an Mhuilinn —un lago interior privado sin mareas, de una superficie de 0,083 km² y situado en la isla de Gorumna, en el condado de Galway (Irlanda)—, bombeando a través de una tubería un máximo de 4 680 m³ de agua dulce por semana, a razón de cuatro horas diarias durante un período no superior a cuatro días por semana, a lo largo de un máximo de 22 semanas anuales, del mes de mayo al mes de septiembre. Tras ser trasladada a cuatro explotaciones de Bradán Beo Teoranta, una empresa irlandesa, ubicadas en la bahía de Kilkieran, en el condado de Galway, el agua dulce extraída debía servir para bañar salmones enfermos con el fin de librarlos de la enfermedad branquial amebiana y de los piojos de mar.

15      El Sr. Sweetman interpuso ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto, un recurso contra la resolución de la Agencia, de 20 de julio de 2018, por la que se concedió la autorización solicitada.

16      Mediante sentencia de 15 de enero de 2021, ese órgano jurisdiccional anuló la referida resolución, declarando que esta no cumplía los requisitos de la Directiva 2000/60. A este respecto, la High Court (Tribunal Superior) consideró, más concretamente, que la Environmental Protection Agency (Agencia de Protección del Medio Ambiente; en lo sucesivo, «EPA») debería haber clasificado el Loch an Mhuilinn en un estado específico, tras una evaluación precisa y una supervisión, como exigen la Directiva y la normativa irlandesa por la que se transpone esta. Ahora bien, dado que la EPA no procedió a tal clasificación, dicho órgano jurisdiccional llegó a la conclusión de que era imposible para la Agencia evaluar si las obras propuestas eran conformes con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/60.

17      Tras el pronunciamiento de esa sentencia, Bradán Beo Teoranta solicitó la opinión de la EPA. En un escrito de 28 de enero de 2021, la EPA expuso su interpretación, según la cual, por lo que respecta a los lagos, la Directiva 2000/60 establece que solo los lagos que tengan una superficie superior a 0,5 km2 deben considerarse masas de agua comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva. En cuanto a los lagos con una superficie inferior a este umbral, la EPA afirmó que los Estados miembros pueden decidir identificarlos como masas de agua a los efectos de dicha Directiva si tales lagos resultan significativos en el contexto de los objetivos y de las disposiciones de la misma Directiva. La EPA añadió que, con arreglo a esos principios, todos los lagos con una superficie superior a 0,5 km2 y los pequeños lagos situados en zonas protegidas (zonas especiales de conservación o zonas utilizadas para la captación de agua potable) han sido identificados en Irlanda como masas de agua comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/60. En cambio, el Loch an Mhuilinn no es una masa de agua identificada como tal a efectos de esta Directiva, puesto que no cumple los requisitos de superficie ni está situado en una zona protegida y, por lo tanto, la EPA no ha clasificado su estado.

18      Habida cuenta del escrito de la EPA, la Agencia presentó una solicitud de reapertura del asunto, solicitud que el órgano jurisdiccional remitente admitió, al considerar que las indicaciones que figuraban en dicho escrito podían afectar a la resolución del citado asunto.

19      Según la High Court (Tribunal Superior), se plantea, en particular a la luz de las consideraciones de la sentencia de 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland (C‑461/13, EU:C:2015:433), una cuestión clave sobre la interpretación de la Directiva 2000/60, a saber, si es preciso que todas las masas de agua, con independencia de su tamaño, sean objeto de un análisis de sus características y de una clasificación de su estado con arreglo a esa Directiva, de modo que, en el contexto de una solicitud de autorización de un proyecto de desarrollo que afecte a una masa de agua superficial, un órgano jurisdiccional pueda evaluar el desarrollo propuesto en relación con los conceptos de «deterioro» y de «buen estado» de las aguas superficiales.

20      En estas circunstancias, la High Court (Tribunal Superior) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      a)      ¿Están obligados los Estados miembros a caracterizar y posteriormente clasificar todas las masas de agua, independientemente de su tamaño, y, en particular, existe una obligación de caracterizar y clasificar todos los lagos con una superficie topológica inferior a 0,5 km2?

b)      ¿En qué medida, en su caso, es diferente la respuesta con respecto a las masas de agua de una zona protegida?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la letra a) de la primera cuestión, ¿está facultada la autoridad competente [en materia de autorización de proyectos de desarrollo] para conceder la autorización a un proyecto que puede afectar a la masa de agua, antes de que esta sea caracterizada y clasificada?

3)      En caso de respuesta negativa a la letra a) de la primera cuestión, ¿qué obligaciones incumben a la autoridad competente a la hora de decidir sobre una solicitud de autorización para un proyecto [de desarrollo] que puede afectar a una masa de agua no caracterizada o clasificada?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

21      Según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado [sentencia de 6 de octubre de 2021, W. Ż. (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑487/19, EU:C:2021:798, apartado 68 y jurisprudencia citada].

22      En el presente asunto, en primer término, si bien la primera cuestión prejudicial se refiere de manera general a las «masas de agua», de la petición de decisión prejudicial y también de la precisión que figura al final de la letra a) de esa cuestión se desprende que el litigio principal versa sobre una masa de agua superficial y, más concretamente, sobre un lago.

23      En segundo término, aunque la letra b) de la primera cuestión prejudicial se refiere a masas de agua en una zona protegida, el órgano jurisdiccional remitente precisó, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Justicia, que el lago de que se trata en el litigio principal no se sitúa en una zona de esa índole, sino que, en realidad, solo está conectado a la zona especial de conservación de la bahía y de las islas de Kilkieran mediante una conexión intermareal directa.

24      Por último, en tercer término, si bien la primera cuestión prejudicial no identifica las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita, tanto de la petición de decisión prejudicial como de los verbos «caracterizar» y «clasificar» que el órgano jurisdiccional remitente emplea en esa cuestión se desprende que, en ella, el órgano jurisdiccional remitente se refiere, en esencia, a las obligaciones establecidas en los artículos 5, apartado 1, primer guion, y 8 de la Directiva 2000/60, en relación con los anexos II y V de esta.

25      En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 5, apartado 1, primer guion, y 8 de la Directiva 2000/60, en relación con los anexos II y V de esta Directiva, deben interpretarse en el sentido de que un lago cuya superficie sea inferior a 0,5 km² está comprendido en el ámbito de aplicación, por un lado, de la obligación de efectuar, en cada demarcación hidrográfica, un análisis de las características de la demarcación y, por otro lado, de la obligación de establecer programas de seguimiento del estado de las aguas con objeto de obtener una visión coherente y completa del estado de las aguas en cada demarcación hidrográfica.

26      Debe recordarse que, para garantizar la realización por los Estados miembros de los objetivos cualitativos pretendidos por el legislador de la Unión, a saber, la conservación o el restablecimiento de un buen estado de las aguas superficiales, la Directiva 2000/60 recoge una serie de disposiciones —entre ellas, los artículos 5 y 8 y los anexos II y V— que establecen un proceso complejo que incluye varias etapas reguladas en detalle, con el fin de que los Estados miembros puedan adoptar las medidas necesarias en función de las especificidades y características de las masas de agua identificadas en sus territorios [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2021, Comisión/España (Deterioro del espacio natural de Doñana), C‑559/19, EU:C:2021:512, apartados 41 y 42 y jurisprudencia citada].

27      Por lo que respecta, en primer lugar, al artículo 5 de la Directiva 2000/60, esta disposición obliga a los Estados miembros a velar, entre otras cosas, por que, en cada demarcación hidrográfica, se efectúe un análisis de las características de la demarcación de conformidad con las especificaciones técnicas fijadas en el anexo II de la Directiva.

28      Con arreglo al punto 1.1 del anexo II de la Directiva 2000/60, a efectos de la caracterización de los tipos de masas de agua superficial prevista en el artículo 5, apartado 1, primer guion, de esta Directiva, en primer lugar, los Estados miembros determinarán la situación y los límites de las masas de agua superficial; a continuación, clasificarán las masas de agua superficial de una demarcación hidrográfica en uno de los tipos de aguas superficiales (ríos, lagos, aguas de transición, aguas costeras) o como masas de agua superficial artificiales o como masas de agua superficial muy modificadas y, por último, para cada categoría de agua superficial, clasificarán las masas de la demarcación hidrográfica por tipos, definidos utilizando uno de los sistemas, A o B, descritos en el punto 1.2 del anexo II. Posteriormente, de conformidad con el punto 1.3 de ese mismo anexo, deberán establecerse las condiciones de referencia específicas del tipo para los tipos de masas de agua superficial.

29      Pues bien, en lo que respecta a los lagos y su tipología según el tamaño medido como superficie del lago, el punto 1.2.2 del anexo II de la Directiva 2000/60 solo establece, a efectos del sistema A, los tipos de 0,5 a 1 km2, de 1 a 10 km2, de 10 a 100 km2 y superior a 100 km2. Por otra parte, el punto 1.1, inciso iv), del anexo II dispone que, si se utiliza el sistema B, los Estados miembros deben lograr, por lo menos, el mismo grado de discriminación que se lograría con el sistema A, lo que autoriza a los Estados miembros que opten por el sistema B a mantener también la talla mínima de 0,5 km² como factor obligatorio de la caracterización correspondiente al tamaño en el sentido del punto 1.2.2 del citado anexo II.

30      Además, en cuanto al hecho, señalado por el demandante en el litigio principal en sus observaciones escritas, de que un estudio de viabilidad hidrológica de Bradán Beo Teoranta indique que el lago de que se trata en el litigio principal, desde el que se proyecta la extracción, está interconectado al menos a otros siete lagos, procede recordar que, a tenor del artículo 2, punto 5, de la Directiva 2000/60, se entiende por «lago» una masa de agua continental superficial quieta y que el órgano jurisdiccional remitente, único competente para calificar los hechos, aceptó esta calificación en relación con la masa de agua de que se trata en el litigio principal. Por otra parte, debe señalarse, como hizo el Abogado General en la nota 17 de sus conclusiones, que, si bien, de conformidad con el punto 1.1 del anexo II de la Directiva 2000/60, los Estados miembros podrán agrupar distintas masas de agua superficial a efectos de la caracterización inicial, se trata de una facultad y no de una obligación.

31      De lo anterior resulta que la obligación, prevista en el punto 1.3 del anexo II de la Directiva 2000/60, de establecer las condiciones de referencia específicas del tipo para los tipos de masas de agua superficial no se refiere a los lagos cuya superficie sea inferior a 0,5 km², con independencia de si el Estado miembro de que se trata recurre al sistema A o, como en el presente asunto, según la respuesta del órgano jurisdiccional remitente a la pregunta escrita del Tribunal de Justicia mencionada en el apartado 23 de la presente sentencia, al sistema B.

32      En segundo lugar, por lo que respecta al artículo 8 de la Directiva 2000/60, este obliga a los Estados miembros a establecer programas de seguimiento del estado de las aguas con objeto de obtener una visión coherente y completa del estado de las aguas en cada demarcación hidrográfica y se refiere, en su título, entre otras cosas, de manera general, a las «aguas superficiales».

33      Dicho esto, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, dado que, para los lagos cuya superficie sea inferior a 0,5 km², los Estados miembros no están obligados a efectuar su caracterización con arreglo al artículo 5 y al anexo II de la Directiva 2000/60, de ello se desprende lógicamente que los Estados miembros tampoco tienen la obligación de clasificar el estado ecológico de tales lagos de conformidad con el artículo 8 y el anexo V de esa Directiva.

34      Una lectura conjunta de los anexos II y V de la Directiva 2000/60 confirma, si aún fuera necesario, esta interpretación.

35      En particular, cuando el anexo V de la Directiva 2000/60 establece, en su punto 1.2, la definición general del estado ecológico para ríos, lagos, aguas de transición y aguas costeras a efectos de su clasificación, se refiere expresamente a los «tipos» de masas de agua superficial, definidos en el anexo II de dicha Directiva, el cual, por lo que respecta a los lagos, solo se refiere a aquellos que tengan una superficie de al menos 0,5 km², como se desprende del apartado 29 de la presente sentencia. Del mismo modo, en lo que respecta al procedimiento que deberán seguir los Estados miembros para el establecimiento de las normas de calidad química de las aguas superficiales, el punto 1.2.6 del anexo V se refiere también a los «tipos» de masas de agua superficial.

36      Por otra parte, del punto 1.3, inciso i), del anexo II de la Directiva 2000/60, por ejemplo, se desprende que las condiciones de referencia específicas del tipo para cada tipo de masa de agua superficial caracterizado de conformidad con el punto 1.1 de ese anexo II se establecerán de tal modo que representen los valores de los indicadores de calidad hidromorfológicos, fisicoquímicos y biológicos especificados en el punto 1.1 del anexo V de la citada Directiva para ese tipo de masa de agua superficial en un muy buen estado ecológico según lo definido en el cuadro correspondiente en el punto 1.2 del anexo V. Del mismo modo, con arreglo al punto 1.5, párrafo tercero, del anexo II de la Directiva 2000/60, respecto a las masas de agua que se considere que pueden no ajustarse a los objetivos de calidad medioambiental se requerirá una caracterización adicional, si procede, en concreto para optimizar la concepción de los programas de seguimiento exigidos en el artículo 8 de la Directiva.

37      Además, de conformidad con el punto 1.3, párrafo segundo, del anexo V de la Directiva 2000/60, el programa de reconocimiento inicial y el programa de seguimiento ordinario que han de establecerse deberán basarse, precisamente, en el análisis de las características y la evaluación del impacto efectuados según lo dispuesto en el artículo 5 y al anexo II de esta Directiva.

38      La interpretación de los artículos 5 y 8 y de los anexos II y V de la Directiva 2000/60 en el sentido de que ni la obligación de establecer las condiciones de referencia específicas del tipo para los tipos de masas de agua superficial ni la de establecer los programas de seguimiento del estado de las aguas se refieren a los lagos cuya superficie sea inferior a 0,5 km² también se ve corroborada por los trabajos preparatorios de dicha Directiva. En efecto, por un lado, la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO 1997, C 184, p. 20), completada por una propuesta modificada (DO 1998, C 108, p. 94), preveía establecer obligaciones análogas a las actualmente detalladas en los citados anexos II y V en el marco de un solo y único anexo V. Por otro lado, esa propuesta de Directiva, en su versión completada, no tenía por objeto, en el marco del sistema A, los lagos cuya superficie fuera inferior a 0,01 km², mientras que la Directiva 2000/60, en su versión finalmente adoptada, establece, a los mismos efectos, un umbral de 0,5 km².

39      El aumento del umbral de tamaño para los lagos que se produjo durante el procedimiento legislativo debe apreciarse, en particular, a la luz de la complejidad del proceso recordado en el apartado 26 de la presente sentencia y del hecho —señalado, posteriormente a la adopción de la Directiva 2000/60, en el punto 3.5 del Documento Guía n.º 2, titulado «Identificación de las masas de agua», elaborado en el marco de la Estrategia Común de Implantación de esta Directiva, en el que participaron la Comisión Europea, todos los Estados miembros, los países en vías de adhesión, el Reino de Noruega, otras partes interesadas y organizaciones no gubernamentales— de que las aguas superficiales incluyen un gran número de masas de agua muy pequeñas, cuya gestión puede representar una enorme carga administrativa.

40      Precisado esto, esta constatación no impide a los Estados miembros que lo estimen oportuno someter, habida cuenta de los objetivos perseguidos por la Directiva 2000/60, en el marco de la aplicación del sistema B contemplado en el punto 1.1, inciso iv), del anexo II de esta Directiva, determinados tipos de lagos con una superficie inferior a 0,5 km² a los regímenes establecidos por lo dispuesto en los artículos 5 y 8 y en los anexos II y V de la referida Directiva.

41      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 5, apartado 1, primer guion, y 8 de la Directiva 2000/60, en relación con los anexos II y V de esta Directiva, deben interpretarse en el sentido de que un lago cuya superficie sea inferior a 0,5 km² no está comprendido en el ámbito de aplicación de la obligación de establecer las condiciones de referencia específicas del tipo ni de la obligación de establecer los programas de seguimiento del estado de las aguas, previstas en esas disposiciones.

 Segunda cuestión prejudicial

42      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

 Tercera cuestión prejudicial

43      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, cuáles son las obligaciones que incumben a una autoridad competente en virtud de la Directiva 2000/60 cuando dicha autoridad se pronuncia sobre una solicitud de autorización de un proyecto que puede afectar a un lago para el cual, debido a su superficie inferior a 0,5 km², no se han establecido ni las condiciones de referencia específicas del tipo ni un programa de seguimiento del estado de las aguas, en virtud de los artículos 5, apartado 1, primer guion, y 8 de la Directiva 2000/60, respectivamente, en relación con los anexos II y V de dicha Directiva.

44      Para responder a esta cuestión, procede comenzar recordando que el considerando 25 de la Directiva 2000/60 expone que deben fijarse objetivos medioambientales para garantizar el buen estado de las aguas superficiales y subterráneas en toda la Unión Europea y evitar el deterioro del estado de las aguas a nivel de la Unión. Además, el artículo 1, letra a), de esta Directiva dispone que el objeto de esta es establecer un marco para la protección de las aguas superficiales continentales, las aguas de transición, las aguas costeras y las aguas subterráneas que prevenga todo deterioro adicional y proteja y mejore el estado de los ecosistemas acuáticos y de los ecosistemas terrestres directamente dependientes de los ecosistemas acuáticos. Por último, los objetivos medioambientales que los Estados miembros deben lograr se indican en el artículo 4, apartado 1, de la referida Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, C‑461/13, EU:C:2015:433, apartados 35, 36 y 38).

45      El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/60, que tiene por objeto la puesta en práctica de los programas de medidas especificados en los planes hidrológicos de cuenca, persigue dos objetivos diferenciados, aunque intrínsecamente relacionados. Por un lado, conforme al artículo 4, apartado 1, letra a), inciso i), de esta Directiva, los Estados miembros habrán de aplicar las medidas necesarias para prevenir el deterioro del estado de todas las masas de agua superficial (obligación de prevenir el deterioro). Por otro lado, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), inciso ii), los Estados miembros habrán de proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial, sin perjuicio de la aplicación del inciso iii) de esta disposición en lo que se refiere a las aguas artificiales y muy modificadas, con objeto de alcanzar un buen estado de las aguas superficiales a más tardar al final del año 2015 (obligación de mejora) (sentencia de 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, C‑461/13, EU:C:2015:433, apartado 39).

46      En la medida en que el artículo 4, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), se refiere, por tanto, a «todas las masas de agua superficial», debe señalarse que el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2000/60 define una «masa de agua superficial» como «una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras» y que el artículo 2, punto 5, de esta Directiva define «lago» como «una masa de agua continental superficial quieta», sin hacer referencia a ningún umbral.

47      No obstante, debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión, han de tenerse en cuenta no solo el tenor de esta, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte [sentencia de 26 de abril de 2022, Landespolizeidirektion Steiermark (Duración máxima de los controles en las fronteras interiores), C‑368/20 y C‑369/20, EU:C:2022:298, apartado 56 y jurisprudencia citada].

48      A este respecto, procede señalar que, por lo que respecta al artículo 4, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), de la Directiva 2000/60, para determinar el alcance de las obligaciones de prevención del deterioro y de mejora de las masas de agua superficial, recordadas en el apartado 45 de la presente sentencia, esta disposición se refiere también al «estado» de dichas masas de agua. Este último concepto se define en el punto 17 del artículo 2 de esta Directiva como «la expresión general del estado de una masa de agua superficial, determinado por el peor valor de su estado ecológico y de su estado químico», definiéndose a su vez el «estado ecológico», en el punto 21 de este artículo 2, como «una expresión de la calidad de la estructura y el funcionamiento de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales, que se clasifica con arreglo al anexo V».

49      Pues bien, como se ha señalado en el apartado 35 de la presente sentencia, del cuadro 1.2 del anexo V, titulado «Definición general para ríos, lagos, aguas de transición y aguas costeras», se desprende que las clasificaciones del estado ecológico solo se contemplan en relación con los «tipos» de masa de agua superficial. Además, el citado anexo V se refiere a los «tipos» de masa de agua superficial también cuando establece, en su punto 1.2.6, el procedimiento que deberán seguir los Estados miembros para el establecimiento de las normas de calidad química.

50      Así pues, de los términos del artículo 4, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), de la Directiva 2000/60, interpretados en su contexto, resulta que, al igual que las obligaciones derivadas de los artículos 5, apartado 1, primer guion, y 8 de dicha Directiva y sin perjuicio de la facultad recordada en el apartado 30 de la presente sentencia de que disponen los Estados miembros de agrupar las masas de agua superficial para la caracterización inicial, las dos obligaciones previstas en el artículo 4, apartado 1, letra a), incisos i) y ii), no incluyen en su ámbito de aplicación a los lagos cuya superficie sea inferior a 0,5 km².

51      Esta interpretación se ve corroborada por el hecho de que el citado artículo 4 y las obligaciones que establece se inscriben en un proceso complejo establecido por la Directiva 2000/60, del que también constituyen la culminación.

52      En efecto, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 26 de la presente sentencia, para garantizar la realización por los Estados miembros de los objetivos medioambientales perseguidos por la Directiva 2000/60 y precisados en el artículo 4, apartado 1, de esta Directiva, esta recoge una serie de disposiciones —entre ellas, los artículos 5 y 8 y los anexos II y V de dicha Directiva—, que establecen un proceso complejo que incluye varias etapas reguladas en detalle, con el fin de que los Estados miembros puedan adoptar las medidas necesarias en función de las especificidades y características de las masas de agua identificadas en sus territorios.

53      Por lo tanto, sería incompatible con la sistemática de la Directiva 2000/60 y, en particular, con el carácter complejo del proceso que esta establece, que la naturaleza vinculante de los objetivos medioambientales precisados en el artículo 4, apartado 1, de esta Directiva ataña también a masas de agua superficial que, con arreglo a dicha Directiva, no han sido ni debían ser objeto obligatoriamente de las dos etapas de ese proceso, a saber, las previstas en los artículos 5 y 8 de la misma Directiva, cuya razón de ser es, sin embargo, permitir la obtención de los datos necesarios para alcanzar los citados objetivos.

54      Por otra parte, en cuanto a la obligación de prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficial, establecida en el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/60, el Tribunal de Justicia ha declarado expresamente, en varias ocasiones, que esta obligación sigue siendo vinculante en cada una de las etapas de aplicación de esta Directiva y es aplicable a «cualquier tipo» y a cualquier estado de masa de agua superficial para el que se haya adoptado o hubiera debido adoptarse un plan hidrológico [sentencias de 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, C‑461/13, EU:C:2015:433, apartado 50, de 4 de mayo de 2016, Comisión/Austria, C‑346/14, EU:C:2016:322, apartado 64, y de 5 de mayo de 2022, Association France Nature Environnement (Repercusiones temporales sobre las aguas superficiales), C‑525/20, EU:C:2022:350, apartado 25].

55      Dicho esto, es preciso subrayar que, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, dado que las aguas superficiales pueden estar naturalmente interconectadas, la calidad de un cuerpo de agua superficial de pequeño tamaño puede afectar a otro cuerpo de mayor entidad.

56      Además, según reiterada jurisprudencia, el artículo 4, apartado 1, letra a), incisos i) a iii), de la Directiva 2000/60 ha de interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados —sin perjuicio de la posibilidad de que se conceda una excepción— a denegar la autorización de un proyecto concreto si este puede provocar el deterioro del estado de una masa de agua superficial o si pone en peligro el logro de un buen estado de las aguas superficiales o de un buen potencial ecológico y un buen estado químico de dichas aguas en la fecha prevista por esa Directiva (sentencia de 20 de diciembre de 2017, Protect Natur-, Arten- und Landschaftsschutz Umweltorganisation, C‑664/15, EU:C:2017:987, apartado 31 y jurisprudencia citada).

57      Por ello, cuando una autoridad competente de un Estado miembro evalúe una solicitud de autorización de un proyecto que pueda afectar a un lago cuya superficie sea inferior a 0,5 km², no limitará la evaluación a los efectos del proyecto en dicho lago. Por el contrario, para determinar si ese proyecto puede provocar el deterioro del estado de una masa de agua superficial o poner en peligro el logro de un buen estado de las aguas superficiales o de un buen potencial ecológico y un buen estado químico de dichas aguas, deberá tener en cuenta las masas de agua a las que está conectado ese lago.

58      De ello se deduce que la autoridad competente de un Estado miembro también está obligada, sin perjuicio de la posibilidad de conceder una excepción, a denegar la autorización de un proyecto concreto que, debido a sus efectos sobre un lago que, habida cuenta de su superficie inferior a 0,5 km², no haya sido objeto de una caracterización con arreglo al artículo 5 y al anexo II de la Directiva 2000/60 y con respecto al cual no se haya establecido, por la misma razón, un programa de seguimiento del estado de las aguas con arreglo al artículo 8 y al anexo V de dicha Directiva, pueda provocar un deterioro del estado de otra masa de agua superficial que ese Estado miembro haya identificado o hubiera debido identificar como un «tipo» de masa de agua superficial o poner en peligro el logro de un buen estado de las aguas superficiales o de un buen potencial ecológico y de un buen estado químico de esa otra masa de agua superficial.

59      En este contexto, procede recordar, en particular, que, de conformidad con el artículo 4, apartado 8, de la Directiva 2000/60, al aplicar, entre otros, el apartado 7 de ese artículo 4, cada Estado miembro deberá velar por que esta aplicación no excluya de forma duradera o ponga en peligro el logro de los objetivos de esa Directiva en otras masas de agua de la misma demarcación hidrográfica y esté en consonancia con la aplicación de otras normas de la Unión en materia de medio ambiente.

60      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente señaló, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Justicia, que el lago de que se trata en el litigio principal está vinculado a la zona especial de conservación de la bahía e islas de Kilkieran por una conexión intermareal directa. Por otra parte, el demandante en el litigio principal indicó, en sus observaciones escritas, que de un estudio de viabilidad hidrológica de Bradán Beo Teoranta fechado en julio de 2017 se desprende que dicho lago está interconectado con otros lagos.

61      Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si esos otros lagos o, si procede, una parte de las aguas costeras han sido o deberían haber sido identificados por Irlanda como «tipos» de masas de agua superficial y, en caso afirmativo, si la ejecución del proyecto de que se trata en el litigio principal puede afectar al estado de esas masas de agua superficial o, en su caso, de otra masa de agua superficial que haya sido o debería haber sido identificada como «tipo» de masa de agua superficial.

62      Por otra parte, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar también si la realización del proyecto de que se trata en el litigio principal es compatible con las medidas aplicadas en el marco del programa elaborado con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2000/60 para la demarcación hidrográfica afectada.

63      En efecto, si bien, con arreglo al apartado 1 de dicho artículo 11, tal programa de medidas debe establecerse «teniendo en cuenta los resultados de los análisis exigidos con arreglo al artículo 5» de la Directiva 2000/60, del tenor del artículo 11 de esta se desprende que el alcance de un programa de medidas no se limita únicamente a los «tipos» de masa de agua superficial caracterizados en el marco de la aplicación del citado artículo 5 y del anexo II de esta Directiva.

64      En particular, a tenor del artículo 11, apartado 3, letra c), de la Directiva 2000/60, las «medidas básicas» que deben incluirse en cada programa de medidas y que constituyen los requisitos mínimos que deberán cumplirse han de incluir medidas para fomentar un uso eficaz y sostenible del «agua» con el fin de evitar comprometer la consecución de los objetivos especificados en el artículo 4 de la referida Directiva.

65      Pues bien, habida cuenta de lo expuesto en el apartado 55 de la presente sentencia, puede resultar necesaria en ese contexto una protección de las aguas comprendidas en las masas de agua superficial que, como el lago de que se trata en el litigio principal, no han sido ni debían haber sido identificadas obligatoriamente por el Estado miembro de que se trata como «tipos» de masa de agua superficial.

66      Esta interpretación se ve corroborada por el Documento Guía mencionado en el apartado 39 de la presente sentencia. En efecto, al tiempo que confirma que no existe obligación de identificar los lagos cuya superficie sea inferior a 0,5 km² como «tipos» de masa de agua superficial, ese documento pone de relieve el hecho de que «los objetivos de la Directiva [2000/60] se aplicarán a todas las aguas superficiales» y preconiza una aplicación a los elementos de agua superficial llamados «pequeños», al menos, de las medidas básicas enumeradas en el artículo 11, apartado 3, de esa Directiva «cuando sea necesario para evitar poner en peligro el logro de los objetivos en otras masas de agua».

67      Por la misma razón, puede ser necesario aplicar, incluso a las masas de agua superficial que no han sido ni debían haber sido identificadas obligatoriamente como «tipos» de masas de agua superficial, las medidas de control de la captación de agua contempladas en el artículo 11, apartado 3, letra e), de la Directiva 2000/60 y en el anexo VI, parte B, inciso viii), de esta.

68      Así pues, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente comprobar si tales medidas son aplicables al lago de que se trata en el litigio principal en el marco de un programa de medidas adoptado por Irlanda con arreglo al artículo 11 de la Directiva 2000/60 y si la realización del proyecto de que se trata en el litigio principal es compatible con esas medidas.

69      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 1, letra a), y 11 de la Directiva 2000/60 deben interpretarse en el sentido de que exigen a una autoridad competente, cuando esta se pronuncia sobre una solicitud de autorización de un proyecto que puede afectar a un lago para el cual, debido a su superficie inferior a 0,5 km², no se han establecido ni las condiciones de referencia específicas del tipo ni un programa de seguimiento del estado de las aguas, en virtud de los artículo 5, apartado 1, primer guion, y 8 de la Directiva 2000/60, en relación con los anexos II y V, respectivamente, de dicha Directiva, asegurarse, por un lado, de que la realización de tal proyecto no pueda provocar, debido a sus efectos sobre ese lago, un deterioro del estado de otra masa de agua superficial que ha sido o debería haber sido identificada por el Estado miembro de que se trate como un «tipo» de masa de agua superficial ni poner en peligro el logro de un buen estado de las aguas superficiales o de un buen potencial ecológico y un buen estado químico de esa otra masa de agua superficial y, por otro lado, de que la realización de ese proyecto sea compatible con las medidas aplicadas en virtud del programa elaborado con arreglo al artículo 11 de la referida Directiva para la demarcación hidrográfica de que se trate.

 Costas

70      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      Los artículos 5, apartado 1, primer guion, y 8 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, en relación con los anexos II y V de esta Directiva,

deben interpretarse en el sentido de que

un lago cuya superficie sea inferior a 0,5 km² no está comprendido en el ámbito de aplicación de la obligación de establecer las condiciones de referencia específicas del tipo ni de la obligación de establecer los programas de seguimiento del estado de las aguas, previstas en esas disposiciones.

2)      Los artículos 4, apartado 1, letra a), y 11, de la Directiva 2000/60

deben interpretarse en el sentido de que

exigen a una autoridad competente, cuando esta se pronuncia sobre una solicitud de autorización de un proyecto que puede afectar a un lago para el cual, debido a su superficie inferior a 0,5 km², no se han establecido ni las condiciones de referencia específicas del tipo ni un programa de seguimiento del estado de las aguas, en virtud de los artículos 5, apartado 1, primer guion, y 8 de la Directiva 2000/60, en relación con los anexos II y V, respectivamente, de esta Directiva, asegurarse, por un lado, de que la realización de tal proyecto no pueda provocar, debido a sus efectos sobre ese lago, un deterioro del estado de otra masa de agua superficial que ha sido o debería haber sido identificada por el Estado miembro de que se trate como un «tipo» de masa de agua superficial ni poner en peligro el logro de un buen estado de las aguas superficiales o de un buen potencial ecológico y un buen estado químico de esa otra masa de agua superficial y, por otro lado, de que la realización de ese proyecto sea compatible con las medidas aplicadas en virtud del programa elaborado con arreglo al artículo 11 de la referida Directiva para la demarcación hidrográfica de que se trate.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.